Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Las cosas – en el Derecho Romano



  1. Introducción
  2. Las
    cosas
  3. Bibliografía

Introducción

Es impresionante notar como los romanos tenían
una división casi completa de las cosas, de manera que en
las divisiones que hicieron y en la forma de clasificarlas
tuvieron gran acierto en cada uno de los conceptos que podemos
tener hasta hoy.

Por otro lado es impresionante ver como las definiciones
respectos de cómo se clasificaban las cosas de acuerdo a
las cantidades, usos, ubicaciones o asignaciones ellos
tenías una idea clara de para que eran y como debía
usarse correctamente.

En este trabajo lo que vamos hacer es un amplio estudio
de cada una de las formas en que los romanos lograron clasificar
las cosas de acuerdo a su cantidad y calidad para poder darles el
valor y uso respectivo.

Si bien es cierto que los romanos no pudieron logran una
definición exacta de la palabra cosa, se puede decir que
lograron desarrollar una amplia definición de sus
diferenciaciones, muchas de las cuales se puede tener en
instituciones hasta el día de hoy.

Una de las situaciones que quizá haya causado
mucha extrañeza en nosotros es ver como el imperio daba a
los esclavos la categoría de cosas, es decir de ser un
objeto de derecho y no un sujeto de derecho, y era contado como
parte del patrimonio de un romano tanto así como si fuera
ganado o un objeto más que les permitía
productividad.

Sin más que decir solo nos queda esperar que el
presente trabajo cumpla las expectativas de la docente, y que de
gran aporte para los compañeros del aula.

Las
cosas

1.- CONCEPTOS GENERALES.

El vocablo cosa (Res), de diversos significados en el
lenguaje vulgar, tiene también en el léxico
jurídico una refexibilidad idiomática que ha dado
lugar a que se viertan distintos conceptos a fin de precisar su
alcance en derecho.

Algunos comprenden bajo la palabra RES todo lo que forma
el haber de los particulares, al paso que otros entienden que
para que un objeto sea cosa en el sentido del derecho, es
necesario que sea útil, es decir, accesible y deseable
para el individuo.

Por nuestra parte entendemos que así como la
palabra persona designa en el léxico jurídico al
sujeto activo o pasivo de las relaciones jurídicas, la
palabra RES se usa indicar aquello que puede ser objeto de
derechos, es decir, todo cuanto tenga entidad corporal o
espiritual, natural o artificial, real o abstracta y sea
susceptible de apreciación económica.

Los jurisconsultos romanos no dieron una
definición ni comprendieron tal vez que cosa es todo lo
que puede ser objeto de los derechos, sino que la refirieron al
objeto material (corpus) en oposición de los actos del
hombre. Denota una cosa corporal, físicamente delimitada y
jurídicamente independiente.

2.- CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS.

En las fuentes romanas encontramos una clásica
división de las cosas que las distingue en RES Intra
patrimonium y en RES extra patrimonium, según que se
encontraran entre los bienes económicos de los
particulares o fuera de ellos.

Con esta clasificación las fuentes querían
diferenciar las cosas susceptibles de relaciones
jurídicas, de las que no fueran pero tenía el
defecto de aludir a un hecho o situación actual, que la
cosa se hallara o no comprendida en el patrimonio de una persona,
como sería un animal salvaje, que habría que
reputar RES extra patrimonium hasta el momento de su
aprehensión.

Por ello se considera equivalente, pero más
comprensiva y precisa, otra distinción, que aunque no se
la formula expresamente como la anterior no es ajena al lenguaje
de las fuentes.

Es la que clasifica las cosas en RES INCOMMERCIO Y RES
EXTRA COMMERCIUM, y que sirve para designar las que entran en el
tráfico jurídico de los particulares y las que
están excluidas de dicho tráfico por
disposición de la ley.

Llámense, además res nullius las cosa in
commersio que no son propiedad de nadie y res derelictae aquellas
a cuya propiedad ha renunciado su dueño por
abandono.

Sobre la base de la distinción extra commercium y
res incommercio haremos el estudio de las diferentes clases de
cosas.

2.1.- RES EXTRA COMMERCIUM.

En la categoría de la res extra commercium se
encuentran las cosas no susceptibles de relaciones
jurídico – patrimoniales por prescripción
divina o por disposición de la ley positiva de donde surge
la división de cosas fuera del comercio por causa divina
(res divini iuris: cosas de derecho divino) o por causa humana (
res humani iuris: cosas de derecho humano).

A).- RES DIVINI IURIS; SACRAE, RELIGIOSAE,
SANCTAE.

Entre las cosas de derecho divino se hallaban las cosas
sagradas ( res sacrae) que eran la consagradas a los dioses
superiores y puestas bajo su autoridad, como los templos, los
terrenos, los utensilios que utilizaban en las ceremonias
religiosas, y también los donativos hechos a la divinidad;
las cosas religiosas (res religiosae), que eran las consagradas a
los dioses inferiores.

Por ejemplo los sepulcros, y la tierra donde se
encontraba depositado un cadáver, y las cosas santas (res
santae), como los muros y las puertas de la ciudad a los que se
acostumbraba colocar bajo la protección de los
dioses.

B).- RES HUMANI IURIS; COMMUNES, PUBLICAE,
UNIVERSITATES.

Entre las cosa humanas excluidas del tráfico
jurídico se contaban las cosas comunes (res communes
ómnium), es decir, las que por derecho natural
pertenecían a todos los hombres: el aire, el agua, el mar
y sus riveras; las cosas públicas (res publicae); que eran
las propias del pueblo, esto es, de la comunidad organizada como
Estado y entre las que se pueden mencionarlos ríos y sus
orillas, los puertos, las vías públicas, y las res
universitates, esto es las cosas que integraban el patrimonio de
una comunidad y que estaban afectadas al uso de sus miembros,
como los teatros, los foros, los baños públicos,
las plazas, etc.

2.2.- RES INCOMMERCIO.

La gran categoría de cosas que podrían
servir de objeto a relaciones jurídico- patrimoniales era
la res incommercio, es decir, las cosas susceptibles de
apropiación individual.

Dentro de esta clase se comprendían la
mayoría de los objetos corporales de que podía
disponer el hombre para satisfacer sus necesidades, y abarca los
siguientes grupos:

Res mancipi y res nec mancipi, cosas corporales e
incorporales, muebles e inmuebles, consumibles y no consumibles,
fungibles y no fungibles, divisibles e indivisibles, simples y
compuestas, principales y accesorias, y fructíferas y no
fructíferas.

  • a) RES MANCIPI Y RES NEC
    MANCIPI.

La distinción entre res mancipi y res nec mancipi
tiene gran importancia histórica, porque habría
sido la primera clasificación a la que los romanos
reconocieron un interés práctico, desde la ley de
las doce tablas.

Eran mancipi las cosas cuya propiedad – en cierto modo
privilegiada – se transmitía por un modo del derecho
civil formal y solemne, la mancipatio, o mediante la in iure
cesio, que importaba un ficticio proceso de reivindicación
realizado formalmente ante el magistrado.

Eran cosas mancipables las de mayor valor en la
primitiva economía agrícola, como los fundos o las
heredades y las cosas situadas en el suelo de Italia, Las
servidumbres rurales de paso ( via, iter, actus) y de acueducto (
aquae ductus) los esclavos y los animales de tiro y carga. Todas
las demás cosas se agrupaban dentro de la clase de la res
nec mancipi.

Ambas clases de cosas mantuvieron su distinción
hasta la época del derecho clásico, no obstante que
los valores económicos se habían modificado
profundamente con el transcurso el tiempo. Desaparecida
más adelante la diferencia entre las cosas situadas en el
suelo itálico (italicum solum) y las radicadas en suelo
provincial (provinciale solum) y generalizada la tradición
como medio normal de transmitir la propiedad, la oposición
entre cosas mancipi y nec mancipi, perdió interés
práctico.

Decadente la mancipatio en el derecho imperial, en
Emperador Justiniano la suprimió definitivamente como modo
de adquisición del dominio.

  • b) COSAS CORPORALES E
    INCORPORALES.

Distinguían las fuentes romanas (Gayo, 2, 12 a 14
– inst. 2, 2, 1) las cosas corporales de las incorporales,
clasificación que habría obedecido a la influencia
de la filosofía helénica sobre el derecho
romano.

Las primeras eran aquellas cuya materialidad eran
percibidas por los sentidos, es decir, las cosas tangibles ( quae
tangi possunt), como un fundo, un esclavo, al paso que eran
incorporales, por el contrario, las que son producto de una
abstracción, esto es que no pueden palparse (quae tangi
non possunt), como un crédito, el derecho de propiedad de
servidumbre, etcétera.

  • c) COSAS MUEBLES E INMUEBLES.

La categoría de cosas muebles e inmuebles, que
habría llegado a imponerse en el derecho post
clásico al desaparecer la tradicional distinción de
res mancipi y res nec mancipi, parte dela posibilidad o no de
trasladar la cosa de un sitio a otro.

Así son muebles (res mobiles) las cosas
inanimadas que pueden trasladarse de un lugar a otro por una
fuerza exterior, sin ser deterioradas en su sustancia o su forma,
al paso que son inmuebles las que de acuerdo con su naturaleza,
físicamente es imposible que cambien de lugar dentro de la
clase de los mobilia se encuentran los semovientes (se moventes),
como los animales que se mueven de un sitio a otro por sus
propìos medios.

Pertenecían a la categoría de las cosas
inmuebles los fundos (fundi) o predios. Se dividían en
urbanos (praedia urbana), si en ellos estaba construido un
edificio, y en rústicos (praedia rustica), cuando eran
terrenos sin edificación, estuvieran en la ciudad o en el
campo.

Los fundos rústicos podían tener
límites determinados por accidentes naturales del terreno
(agri arcifini) o trazados especialmente por agrirmensores
(agrilimitati).

Dentro de los fundos cabía también la
distinción en itálicos y provinciales. Los primeros
eran los situados en Italia o en ciudades a las que se les
hubiera concedido el ius italicum; los segundos los que estaban
enclavados en provincias. Sobre los fundo itálicos el
titular tenía el derecho civil o quiritario, en tanto que
sobre lo fundos provinciales solo una posesión sometida al
pago de un tributo (tributum o estipendium).

d).- COSAS CONSUMIBLES Y NO
CONSUMIBLES.

Distinguieron también los romanos las cosas
consumibles (res quae usu consumuntur), es decir aquellas cuyo
uso o destino normal las destruye física o
económicamente, como los alimentos y el dinero, de las
cosas no consumibles (res quae non consumuntur), que son las
susceptibles de un uso repetido sin que provoque otra
consecuencia que su mayor o menor desgaste.

e).- COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES.

Otras clases de cosas entre las res in commercio, son
las fungibles y las no fungibles. Las primeras son las que pueden
sustituirse por otras de la misma categoría, es decir que
no se toman en cuenta como individualidades, sino en cantidad,
por su peso, número o medida, (res quae pondere,
número, mensurave constant). Son no fungibles, en cambio,
las que tienen su propia individualidad y que no admiten, por
ende, la sustitución de una por otra. Integran las cosas
fungibles, el vino, el trigo, el dinero, mientras que
corresponden a las no fungibles una obra de arte, un esclavo, un
fundo.

Sirve también para distiguír las cosas
fungibles de las no fungibles el hecho que las primeras son
designadas según el género (genus) a que pertenecen
mientras las segundas comprenden una cosa particular, determinada
conforme su individualidad (species).

Así, una cosa es fungible cuando en la
relación jurídica de que es objeto se la considera
más bien según su género o su cantidad que
según su especie, de suerte que el sujeto habrá de
devolverla en su género ( in genere) o en la misma
cantidad y cualidad ( in eadem quantitate et
qualitate).

Esta distinción carece en gran parte de
precisión, porque así como la fungibilidad es una
cuestión objetiva, la determinación genérica
es subjetiva, pues depende exclusivamente de lo que opinen las
partes. Los esclavos no eran cosas fungibles pero nada
impedía que un vendedor se comprometiese a entregar a un
número de ellos sin individualizarlos.

En este caso se estaba frente a una obligación
genérica, que se cumpliría entregando el
genus.

f).- COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES

Las cosas pueden ser divisibles o indivisibles. Un
objeto corpóreo es físicamente divisible cuando sin
ser destruido enteramente puede ser fraccionado en porciones
reales cada una de las cuales, después de la
división, forma un todo particular e independiente, que
conserva en proporción la utilidad de la cosa originaria;
es indivisible, en cambio, el que no admite partición sin
sufrir daño o menoscabo o, como dicen las fuentes, sin que
la cosa perezca.

Un fundo es cosa divisible; un animal, una pintura son
indivisibles. Hay cosas legalmente divisibles, sin distinguir si
la partición física es posible o no, cuando muchas
personas pueden poseerla en común, es decir, en
proporciones ideales o intelectuales (partes insertae), que es lo
que ocurre en el régimen de la copropiedad, en el que los
copropietarios poseen pro indiviso.

También hay cosas legalmente indivisibles cuando
en ellas no se concibe la idea de una parte, como acaece en las
servidumbres, que los romanos consideraban res
incorporalis.

g).- COSAS SIMPLES Y COMPUESTAS.

Se distinguían también las cosas simples
de las compuestas. Aquellas constituían un solo todo, una
unidad orgánica e independiente (corpora quae uno spiritu
continentur) como un esclavo, una viga, una piedra. Cosas
compuestas eran las que resultaban de la suma o agrupamiento de
cosas simples. Éstas últimas se dividían en
dos categorías, según que la aglomeración de
cosas simples fuera material y tuviese aspecto compacto, como una
nave o un edificio (corpora ex contingentibus o universitas rerum
coherentium), o que el vínculo de unión de los
componentes simples fuera inmaterial y cada uno de ellos
conservara su independencia, como por ejemplo un rebaño o
una biblioteca caso en el cual se habla de universalidades de
cosas (corpora ex distantibus o universitas rerum
distantium).

h).- COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS.

Conocieron igualmente los romanos la
clasificación de cosas en principales y accesorias,
considerando que las primeras eran aquellas cuya existencia y
naturaleza están determinadas por si solas, sirviendo
inmediatamente y por ellas mismas a las necesidades del hombre; y
las accesorias, las que estaban subordinadas o dependían
de otra principal, como el marco respecto del cuadro, la piedra
preciosa en relación al anillo que está
engarzada.

A propósito de las cosas accesorias regía
el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal
(accessorium sequitur principale).

i).- COSAS FRUCTÍFERAS Y NO
FRUCTÍFERAS.

Dentro de las cosas fructíferas se comprenden
aquellas que, manteniendo su naturaleza y su destino, dan con
carácter periódico cierto producto o fruto
(fructus), que se convierte al separárselo natural o
artificialmente en cosa autónoma. Son cosas no
fructíferas las que no tienen esa cualidad.

Son frutos, por consiguiente, los productos naturales
que más o menos periódicamente suministran las
cosas sin disminuir su esencia, como la leña de los
bosques, la cría de los animales, la lana, la leche, y las
frutas de los árboles.

Se entiende igualmente que pertenecen a la noción
de frutos, las rentas en dinero que suministra el empleo de un
capital, los alquileres, etc., que para diferenciarlos de los
anteriores se los ha llamado frutos civiles.

Los frutos pueden hallarse en diverso estados:
pendentes, cuando están adheridos a la cosa productiva;
percepti, cuando se los ha cosechado, percipiendi, si estaban
para cosechar y no se los cosechó por falta de diligencia;
existentes o extantes, cuando se hayan todavía en poder
del poseedor de la cosa y consumidos o consumpti si han sido
consumidos, transformados o enajenados.

En lo que concierne a los gastos o impensas (impensae),
que es todo lo que se desembolsa para una cosa determinada o se
emplea en ella, se distinguen los gastos para conseguir los
frutos de una cosa fructífera, de los gastos para la cosa
misma. A su vez, dentro de éstos últimos cabe
diferenciar las impensas necesarias, las útiles y las
voluptuarias, según estén destinadas a conservar la
cosa, aumentar su utilidad o renta o a embellecerla,
haciéndola servir para lujo o placer.

Bibliografía

  • Aherens, E, Compendio de la historia del derecho
    romano, tr. F. Giner, G. de Ascárate y A.C. de
    Linares, Madrid 1879.

  • Curso de derecho natural o de filosofía del
    derecho, tr. P. Rodríguez Hortelano y M.R. de Asensi,
    Madrid,Bailly – Baillière, 1873.

  • Albertario, E., possesso e quasi possesso, Milano,
    1946.

  • Álvarez Suárez, Ursicino, curso de
    derecho romano, Madrid, revista de derecho privado,
    1955.

 

Con afecto a aquellas personas que con su
paciencia y afecto, hacen posible que podamos seguir adelante con
este desafío de ser profesionales, y de manera especial a
nuestra docente por exigirnos a la investigación que es
uno de los pilares del desarrollo de todo estudiante
universitario.

 

 

 

Autor:

Edgardo Calle Córdova

 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter