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Obligaciones (Perú)




Enviado por elvis medina



  1. Definir el concepto de una obligación en
    el Derecho civil
  2. Explique la importancia de las
    obligaciones
  3. Elabore cuadros comparativos entre las
    diferentes modalidades de las obligaciones

ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE
1

Definir el
concepto de una obligación en el Derecho
civil

Concepto de Obligación de Modo
General:

La obligación jurídica, en Derecho, es el
vínculo jurídico mediante el cual dos partes
(acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora
cumplir con una prestación objeto de la obligación.
Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer,
teniendo que ser en los dos primeros casos posibles,
lícitos y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al
igual que el objeto de la obligación, deberán estar
determinados o ser determinables.

El Derecho de obligaciones es la rama del Derecho que se
ocupa de todo lo relacionado con las obligaciones
jurídica.

Concepto de Obligaciones en el Derecho Civil

LAS OBLIGACIONES

1. ETIMOLOGÍA.-

El término obligación proviene del
latín "obligativo" que es una variante de Obligare. Esta
palabra a su vez se deriva de los vocablos "o", que significa
alrededor y "Ligare", que debe entenderse como ligamen atadura.
Este segundo vocablo precisa con toda cabalidad el concepto
fundamental porque la obligación consiste en un
sometimiento del deudo, en una restricción o
limitación de su actividad (Palacio García,
Raúl).

2. CONCEPTO.-

La obligación es la relación
jurídica en virtud de la cual una persona –deudor-
tiene el deber de cumplir una prestación con valor
patrimonial a favor de otra – acreedor- , que tiene a su
vez, un interés tutelarle, aunque no sea patrimonial, en
obtener de aquella la prestación o, mediante la
ejecución forzada, el especifico bien que le es
debido

Explique la
importancia de las obligaciones

Si bien la importancia de las obligaciones en general es
clara, ya que si sólo existieran derechos estos
serían de imposible goce sin la correlativa
obligación de la otra parte a satisfacerlas, cobra mayor
fuerza cuando hablamos de obligaciones jurídicas o
legalmente exigibles.

No habría ninguna seguridad en el ámbito
de las relaciones interpersonales, si no existiera entre acreedor
y deudor un vínculo jurídico que le permitiera al
acreedor recurrir a la sede judicial a satisfacer la
prestación cuando no es cumplida en forma voluntaria por
el deudor. ¿Quién se animaría a celebrar un
contrato de compra venta si no estaría seguro de cobrar el
precio por la venta, o quien pagaría el precio si no
tuviera los medios legales para exigir la tradición de la
cosa?

Las obligaciones implican una cooperación
necesaria entre los miembros de una comunidad, que necesitan
comprar y vender, alquilar, constituir sociedades
etcétera, asegurándose del cumplimiento de las
respectivas prestaciones, y también necesitan que quien
comete un hecho ilícito culpable o doloso esté
obligado a reparar el perjuicio ocasionado. El mundo
económico necesita de la existencia de las obligaciones
cuya prestación es necesariamente de contenido
patrimonial.

Es también importante el rol del Estado en la
regulación legal de las obligaciones para imponer
límites a la autonomía de la voluntad en vistas a
la justicia social, tales como la prohibición del abuso
del derecho, trascendiendo el individualismo propio de las
legislaciones nacidas de la filosofía liberal de la
Revolución Francesa, para evitar que el más fuerte
imponga al más débil de la relación
jurídica, obligaciones que desvirtúen el principio
de equidad.

Elabore cuadros
comparativos entre las diferentes modalidades de las
obligaciones

Monografias.com

Las Modalidades de las Obligaciones en el derecho
Civil Peruano

Desarrollo

TITULO I – Obligaciones de dar

Artículo 1132º.- Obligación de dar
bien cierto

El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a
recibir otro, aunque este sea de mayor valor.

Artículo 1133º.- Obligaciones de dar bienes
ciertos

El obligado a dar un conjunto de bienes ciertos
informara sobre su estado cuando lo solicite el
acreedor.

Artículo 1134º.- Alcances de la
obligación de dar bien cierto

La obligación de dar comprende también la
de conservar el bien hasta su entrega.

El bien debe entregarse con sus accesorios, salvo que lo
contrario resulte de la ley, del título de la
obligación o de las circunstancias del caso.

Artículo 1135º.- Concurrencia de acreedores
de bien inmueble

Cuando el bien es inmueble y concurren diversos
acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo,
se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido
primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al
acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere,
en este último caso, el título que conste de
documento de fecha cierta más antigua.

Artículo 1136º.- Concurrencia de acreedores
de bien mueble

Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo
reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se
hubiese obligado a entregarlo, será preferido el acreedor
de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él,
aunque su título sea de fecha posterior. Si el deudor no
hizo tradición del bien, será preferido el acreedor
cuyo título sea de fecha anterior; prevaleciendo, en este
último caso, el título que conste de documento de
fecha cierta más antigua.

Artículo 1137º.- Perdida del bien

La pérdida del bien puede producirse:

1.- Por perecer o ser inútil para el acreedor por
daño parcial.

2.- Por desaparecer de modo que no se tenga noticias de
él o, aun teniéndolas, no se pueda
recobrar.

3.- Por quedar fuera del comercio.

Artículo 1138º.- Teoría del riesgo en
las obligaciones de dar bien cierto

En las obligaciones de dar bienes ciertos se observan,
hasta su entrega, las reglas siguientes:

1.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, su
obligación queda resuelta; pero el acreedor deja de estar
obligado a su contraprestación, si la hubiere, y el deudor
queda sujeto al pago de la correspondiente
indemnización.

Si como consecuencia de la perdida, el deudor obtiene
una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en
sustitución de la prestación debida, el acreedor
puede exigirle la entrega de tal indemnización o
sustituirse al deudor en la titularidad del derecho contra el
tercero. En estos casos, la indemnización de daños
y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.

2.- Si el bien se deteriora por culpa del deudor, el
acreedor puede optar por resolver la obligación, o por
recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la
reducción de la contraprestación, si la hubiere, y
el pago de la correspondiente indemnización de
daños y perjuicios, siendo de aplicación, en este
caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del
inciso

1. Si el deterioro es de escasa importancia, el acreedor
puede exigir la reducción de la contraprestación,
en su caso.

3.- Si el bien se pierde por culpa del acreedor, la
obligación del deudor queda resuelta, pero este conserva
el derecho a la contraprestación, si la hubiere. Si el
deudor obtiene algún beneficio con la resolución de
su obligaciones valor reduce la contraprestación a cargo
del acreedor.

4.- Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, este
tiene la obligación de recibirlo en el estado en que se
halle, sin reducción alguna de la contraprestación,
si la hubiere.

5.- Si el bien se pierde sin culpa de las partes, la
obligación del deudor queda resuelta, con pérdida
del derecho a la contraprestación, si la hubiere. En este
caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que hubiesen
quedado relativos al bien.

6.- Si el bien se deteriora sin culpa de las partes, el
deudor sufre las consecuencias del deterioro, efectuándose
una reducción proporcional de la contraprestación.
En tal caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que
pueda originar el deterioro del bien.

Artículo 1139º.- Presunción de culpa
del deudor

Se presume que la pérdida o deterioro del bien en
posesión del deudor es por culpa suya, salvo prueba en
contrario.

Artículo 1140º.- Perdida del bien en
obligación proveniente de delito o falta

El deudor no queda eximido de pagar el valor del bien
cierto, aunque este se haya perdido sin culpa, cuando la
obligación proviene de delito o falta. Esta regla no se
aplica si el acreedor ha sido constituido en mora.

Artículo 1141º.- Gastos de
conservación

Los gastos de conservación son de cargo del
propietario desde que se contrae la obligación hasta que
se produce la entrega. Si quien incurre en ellos no es la persona
a quien correspondía efectuarlos, el propietario debe
reintegrarle lo gastado, mas sus intereses.

Artículo 1142º.- Obligación de dar
bien incierto

Los bienes inciertos deben indicarse, cuando menos, por
especie y cantidad.

Artículo 1143º.- Reglas para elección
de bien incierto

En las obligaciones de dar bienes determinados solo por
su especie y cantidad, la elección corresponde al deudor,
salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la
obligación o de las circunstancias del caso.

Si la elección corresponde al deudor, debe
escoger bienes de calidad no inferior a la media. Si la
elección corresponde al acreedor, debe escoger bienes de
calidad no superior a la media. Si la elección corresponde
a un tercero, debe escoger bienes de calidad media.

Artículo 1144º.- Plazo judicial para
elección

A falta de plazo para la elección, corresponde al
juez fijarlo.

Si el deudor omite efectuar la elección dentro
del plazo establecido o el fijado por el juez, ella corresponde
al acreedor. Igual regla se aplica cuando la elección debe
practicarla el acreedor.

Si la elección se confía a un tercero y
este no la efectúa, la hará el juez, sin perjuicio
del derecho de las partes de exigir a aquel el pago de la
indemnización que corresponda por su
incumplimiento.

Artículo 1145º.- Irrevocabilidad de la
elección

La elección es irrevocable luego de ejecutada la
prestación. La elección, comunicada a la otra
parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez, surte
iguales efectos.

Artículo 1146º.- Efectos anteriores a la
individualización de bien incierto

Antes de la individualización del bien, no puede
el deudor eximirse de la entrega invocando la perdida sin su
culpa.

Esta regla no se aplica cuando la elección debe
efectuarse entre determinados bienes de la misma especie y todos
ellos se pierden sin culpa del deudor.

Artículo 1147º.- Reglas aplicables
después de la elección

Practicada la elección, se aplican las reglas
establecidas sobre obligaciones de dar bienes ciertos.

TITULO II – Obligaciones de hacer

Artículo 1148º.- Plazo y modo de
obligaciones de hacer

El obligado a la ejecución de un hecho debe
cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su
defecto, en los exigidos por la naturaleza de la
obligación o las circunstancias del caso.

Artículo 1149º.- Ejecución de la
prestación por terceros

La prestación puede ser ejecutada por persona
distinta al deudor, a no ser que del pacto o de las
circunstancias resultara que este fue elegido por sus cualidades
personales.

Artículo 1150º.- Opciones del acreedor por
inejecución de obligaciones

El incumplimiento de la obligación de hacer por
culpa del deudor, faculta al acreedor a optar por cualquiera de
las siguientes medidas:

1.- Exigir la ejecución forzada del hecho
prometido, a no ser que sea necesario para ello emplear violencia
contra la persona del deudor.

2.- Exigir que la prestación sea ejecutada por
persona distinta al deudor y por cuenta de este.

3.- Dejar sin efecto la obligación.

Artículo 1151º.- Opciones del acreedor por
ejecución parcial, tardía o defectuosa

El cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de
la obligación de hacer por culpa del deudor, permite al
acreedor adoptar cualquiera de las siguientes medidas:

1.- Las previstas en el artículo 1150, incisos 1
o 2.

2.- Considerar no ejecutada la prestación, si
resultase sin utilidad para él.

3.- Exigir al deudor la destrucción de lo hecho o
destruirlo por cuenta de él, si le fuese
perjudicial.

4.- Aceptar la prestación ejecutada, exigiendo
que se reduzca la contraprestación, si la
hubiere.

Artículo 1152º.- Derecho del acreedor a ser
indemnización

En los casos previstos en los artículos 1150 y
1151, el acreedor también tiene derecho a exigir el pago
de la indemnización que corresponda.

Artículo 1153º.- Cumplimiento deficiente sin
culpa del deudor

El cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de
la obligación de hacer, sin culpa del deudor, permite al
acreedor optar por lo previsto en el artículo 1151,
incisos 2, 3 o 4.

Artículo 1154º.- Imposibilidad de la
prestación por culpa del deudor

Si la prestación resulta imposible por culpa del
deudor, su obligación queda resuelta, pero el acreedor
deja de estar obligado a su contraprestación, si la
hubiere, sin perjuicio de su derecho de exigirle el pago de la
indemnización que corresponda.

La misma regla se aplica si la imposibilidad de la
prestación sobreviene después de la
constitución en mora del deudor.

Artículo 1155º.- Imposibilidad de la
prestación por culpa del acreedor

Si la prestación resulta imposible por culpa del
acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero
este conserva el derecho a la contraprestación, si la
hubiere.

Igual regla se aplica cuando el cumplimiento de la
obligación depende de una prestación previa del
acreedor y, al presentarse la imposibilidad, este hubiera sido
constituido en mora.

Si el deudor obtiene algún beneficio con la
resolución de la obligación, su valor reduce la
contraprestación a cargo del acreedor.

Artículo 1156º.- Imposibilidad de
prestación sin culpa de las partes

Si la prestación resulta imposible sin culpa de
las partes, la obligación del deudor queda resuelta. El
deudor debe devolver en este caso al acreedor lo que por
razón de la obligación haya recibido,
correspondiéndole los derechos y acciones que hubiesen
quedado relativos a la prestación no cumplida.

Artículo 1157º.- Sustitución de
acreedor por inejecución culposa

Si como consecuencia de la inejecución por culpa
del deudor este obtiene una indemnización o adquiere un
derecho contra tercero en sustitución de la
prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega
de tal indemnización o sustituir al deudor en la
titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la
indemnización de daños y perjuicio se reduce en los
montos correspondientes.

TITULO III – Obligaciones de no hacer

Artículo 1158º.- Derechos de acreedor por
incumplimiento culposo

El incumplimiento por culpa del deudor de la
obligación de no hacer, autoriza al acreedor a optar por
cualquiera de las siguientes medidas.

1.- Exigir la ejecución forzada, a no ser que
fuese necesario para ello emplear violencia contra la persona del
deudor.

2.- Exigir la destrucción de lo ejecutado o
destruirlo por cuenta del deudor.

3.- Dejar sin efecto la obligación.

Artículo 1159º.-
Indemnización

En los casos previstos por el artículo 1158, el
acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la
correspondiente indemnización de daños y
perjuicios.

Artículo 1160º.- Normas aplicables a
obligaciones de no hacer

Son aplicables a las obligaciones de no hacer las
disposiciones de los artículos 1154, primer
párrafo, 1155, 1156 y 1157.

TITULO IV – Obligaciones alternativas y
facultativas

Artículo 1161º.- Prestaciones
alternativas

El obligado alternativamente a diversas prestaciones,
solo debe cumplir por completo una de ellas.

Artículo 1162º.- Reglas para elección
de prestaciones alternativas

La elección de la prestación corresponde
al deudor, si no se ha atribuido esta facultad al acreedor o a un
tercero.

Quien deba practicar la elección no podrá
elegir parte de una prestación y parte de otra.

Son aplicables a estos casos las reglas del
artículo 1144.

Artículo 1163º.- Formas de realizar la
elección

La elección se realiza con la ejecución de
una de las prestaciones, o con la declaración de la
elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la
practica un tercero o el juez.

Artículo 1164º.- Elección en
obligación de prestaciones periódicas

Cuando la obligación alternativa consiste en
prestaciones periódicas, la elección hecha para un
periodo obliga para los siguientes, salvo que lo contrario
resulte de la ley, del título de la obligación o de
las circunstancias del caso.

Artículo 1165º.- Reglas de imposibilidad de
prestaciones elegidas por deudor

Cuando la elección corresponde al deudor, la
imposibilidad de una o más prestaciones se rige por las
reglas siguientes:

1.- Si todas las prestaciones son imposibles por causas
imputables al deudor, la obligación queda resuelta y este
debe devolver al acreedor la contraprestación, si la
hubiere, y asimismo debe pagar la correspondiente
indemnización de daños y perjuicios referidos a la
última prestación que fuera imposible.

2.- Si algunas prestaciones son imposibles, el deudor
escoge entre las subsistentes.

3.- Si todas las prestaciones son imposibles por causas
no imputables al deudor, se extingue la
obligación.

Artículo 1166º.- Reglas de imposibilidad de
prestaciones elegidas por acreedor, tercero o juez

Cuando la elección corresponde al acreedor, a un
tercero o al juez, la imposibilidad de una o más
prestaciones se rige por las reglas siguientes:

1.- Si todas las prestaciones son imposibles por causas
imputables al deudor, la obligación queda resuelta y este
debe devolver al acreedor la contraprestación, si la
hubiere, y asimismo debe pagar la correspondiente
indemnización de daños y perjuicios referidos a la
prestación imposible que el acreedor
señale.

2.- Si algunas prestaciones son imposibles por causas
imputables al deudor, el acreedor puede elegir alguna de las
subsistentes; disponer, cuando ello corresponda, que el tercero o
el juez la escoja; o declarar resuelta la obligación. En
este último caso, el deudor devolverá la
contraprestación al acreedor, si la hubiere, y pagara la
correspondiente indemnización de daños y perjuicios
referidos a la prestación imposible que el acreedor
señale.

3.- Si algunas prestaciones son imposibles sin culpa del
deudor, la elección se practica entre las
subsistentes.

4.- Si todas las prestaciones son imposibles sin culpa
del deudor, se extingue la obligación.

Artículo 1167º.- Obligación
alternativa simple

La obligación alternativa se considera simple si
todas las prestaciones, salvo una, son nulas o imposibles de
cumplir por causas no imputables a las partes.

Artículo 1168º.- Obligación
facultativa

La obligación facultativa se determina
únicamente por la prestación principal que forma el
objeto de ella.

Artículo 1169º.- Extinción de
obligación facultativa

La obligación facultativa se extingue cuando la
prestación principal es nula o imposible, aunque la
prestación accesoria sea válida o posible de
cumplir.

Artículo 1170º.- Conversión de
obligación facultativa en simple

La obligación facultativa se convierte en simple
si la prestación accesoria resulta nula o imposible de
cumplir.

Artículo 1171º.- Presunción de
obligación facultativa

En caso de duda sobre si la obligación es
alternativa o facultativa, se la tiene por
facultativa.

TITULO V – Obligaciones divisibles e
indivisibles

Artículo 1172º.- División de deudas y
créditos

Si son varios los acreedores o los deudores de una
prestación divisible y la obligación no es
solidaria, cada uno de los acreedores solo puede pedir la
satisfacción de la parte del crédito que le
corresponde, en tanto que cada uno de los deudores
únicamente se encuentra obligado a pagar su parte de la
deuda.

Artículo 1173º.- Presunción de
división en alícuotas

En las obligaciones divisibles, el crédito o la
deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como
acreedores o deudores existan, reputándose créditos
o deudas distintas e independientes unos de otros, salvo que lo
contrario resulte de la ley, del título de la
obligación o de las circunstancias del caso.

Artículo 1174º.- Imposibilidad del beneficio
de división

El beneficio de la división no puede ser opuesto
por el heredero del deudor encargado de cumplir la
prestación, por quien se encuentre en posesión de
la cosa debida o por quien adquiere el bien que garantiza la
obligación.

Artículo 1175º.- Obligaciones
indivisibles

La obligación es indivisible cuando no resulta
susceptible de división o de cumplimiento parcial por
mandato de la ley, por la naturaleza de la prestación o
por el modo en que fue considerada al constituirse.

Artículo 1176º.- Derechos de acreedor de
obligación indivisa

Cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera
de los deudores la ejecución total de la obligación
indivisible. El deudor queda liberado pagando conjuntamente a
todos los acreedores, o a alguno de ellos, si este garantiza a
los demás el reembolso de la parte que les corresponda en
la obligación.

Artículo 1177º.- Efectos de
Indivisibilidad

La indivisibilidad también opera respecto de los
herederos del acreedor o del deudor.

Artículo 1178º.- Consolidación entre
acreedor y uno de los deudores

La consolidación entre el acreedor y uno de los
deudores no extingue la obligación respecto de los
demás codeudores. El acreedor, sin embargo, solo puede
exigir la prestación reembolsando a los codeudores el
valor de la parte que le correspondió en la
obligación o garantizando el reembolso.

Artículo 1179º.- Novación entre
deudor y uno de los acreedores

La novación entre el deudor y uno de los
acreedores no extingue la obligación respecto de los
demás coacreedores. Estos, sin embargo, no pueden exigir
la prestación indivisible sino reembolsando al deudor el
valor de la parte de la prestación original
correspondiente al acreedor que Novo o garantizando el
reembolso.

La misma regla se aplica en los casos de
compensación, condonación, consolidación y
transacción.

Artículo 1180º.- Conversión de
obligación indivisible en obligación de
indemnizar

La obligación indivisible se resuelve en la de
indemnizar daños y perjuicios. Cada uno de los deudores
queda obligado por el integro de la indemnización, salvo
aquellos que hubiesen estado dispuestos a cumplir, quienes solo
contribuirán a la indemnización con la
porción del valor de la prestación que les
corresponda.

Artículo 1181º.- Normas aplicables a las
obligaciones indivisibles

Las obligaciones indivisibles se rigen, además,
por los artículos 1184, 1188, 1192, 1193, 1194, 1196,
1197, 1198, 1199, 1203 y 1204.

Si la obligación indivisible es solidaria, se
aplican las normas de la solidaridad, así como lo
dispuesto por el artículo 1177.

TITULO VI – Obligaciones mancomunadas y
solidarias

Artículo 1182º.- Régimen legal de
obligaciones mancomunadas

Las obligaciones mancomunadas se rigen por las reglas de
las obligaciones divisibles.

Artículo 1183º.- Carácter expreso de
solidaridad

La solidaridad no se presume. Solo la ley o el
título de la obligación la establecen en forma
expresa.

Artículo 1184º.- Modalidades de
obligación solidaria

La solidaridad no queda excluida por la circunstancia de
que cada uno de los deudores este obligado con modalidades
diferentes ante el acreedor, o de que el deudor común se
encuentre obligado con modalidades distintas ante los
acreedores.

Sin embargo, tratándose de condiciones o plazos
suspensivos, no podrá exigirse el cumplimiento de la
obligación afectada por ellos hasta que se cumpla la
condición o venza el plazo.

Artículo 1185º.- Pago del deudor a uno de
los acreedores solidaridarios

El deudor puede efectuar el pago a cualquiera de los
acreedores solidarios, aun cuando hubiese sido demandado solo por
alguno.

Artículo 1186º.- Exigibilidad de deuda en
caso de solidaridad pasiva

El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los
deudores solidarios o contra todos ellos
simultáneamente.

Las reclamaciones entabladas contra uno, no serán
obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra
los demás, mientras no resulte pagada la deuda por
completo.

Artículo 1187º.- Transmisión de
obligación solidaria

Si muere uno de los deudores solidarios, la deuda se
divide entre los herederos en proporción a sus respectivas
participaciones en la herencia.

Regla similar se aplica en caso de muerte de uno de los
acreedores solidarios.

Artículo 1188º.- Extinción de
solidaridad

La novación, compensación,
condonación o transacción entre el acreedor y uno
de los deudores solidarios sobre la totalidad de la
obligación, libera a los demás
codeudores.

En estos casos las relaciones entre el deudor que
practico tales actos y sus codeudores, se rigen por las reglas
siguientes:

1.- En la novación, los codeudores responden, a
su elección, por su parte en la obligación
primitiva o por la proporción que les habría
correspondido en la nueva obligación.

2.- En la compensación, los codeudores responden
por su parte.

3.- En la condonación, se extingue la
obligación de los codeudores.

4.- En la transacción, los codeudores responden,
a su elección, por su parte en la obligación
original o por la proporción que les habría
correspondido en las prestaciones resultantes de la
transacción.

Artículo 1189º.- Extinción parcial de
solidaridad

Si los actos señalados en el primer
párrafo del Artículo 1188 se hubieran limitado a la
parte de uno solo de los deudores, los otros no quedan liberados
sino en cuanto a dicha parte.

Artículo 1190º.- Extinción total o
parcial de la solidaridad entre deudor y uno de los
acreedores

Cuando los actos a que se refiere el artículo
1188 son realizados entre el deudor y uno de los acreedores
solidarios sobre la totalidad de la obligación, esta se
extingue respecto a los demás coacreedores. El acreedor
que hubiese efectuado cualquiera de estos actos, así como
el que cobra la deuda, responderá ante los demás de
la parte que les corresponda en la obligación
original.

Si tales actos se hubieran limitado a la parte que
corresponde a uno solo de los acreedores, la obligación se
extingue únicamente respecto a dicha parte.

Artículo 1191º.- Extinción parcial de
la solidaridad por consolidación

La consolidación operada en uno de los acreedores
o deudores solidarios solo extingue la obligación en la
parte correspondiente al acreedor o al deudor.

Artículo 1192º.- Excepciones oponibles a
acreedores o deudores solidarios

A cada uno de los acreedores o deudores solidarios solo
pueden oponérseles las excepciones que les son personales
y las comunes a todos los acreedores o deudores.

Artículo 1193º.- Efectos de la sentencia de
juicio entre acreedores y deudores

La sentencia pronunciada en el juicio seguido entre el
acreedor y uno de los deudores solidarios, o entre el deudor y
uno de los acreedores solidarios, no surte efecto contra los
demás codeudores o coacreedores,
respectivamente.

Sin embargo, los otros deudores pueden oponerla al
acreedor, salvo que se fundamente en las relaciones personales
del deudor que litigo. A su turno, los demás acreedores
pueden hacerla valer contra el deudor, salvo las excepciones
personales que este puede oponer a cada uno de ellos.

Artículo 1194º.- Mora en obligaciones
solidarias

La constitución en mora de uno de los deudores o
acreedores solidarios no surte efecto respecto a los
demás.

La constitución en mora del deudor por uno de los
acreedores solidarios, o del acreedor por uno de los deudores
solidarios, favorece a los otros.

Artículo 1195º.- Efectos del incumplimiento
culpable de uno o más codeudores

El incumplimiento de la obligación por causa
imputable a uno o a varios codeudores, no libera a los
demás de la obligación de pagar solidariamente el
valor de la prestación debida.

El acreedor puede pedir el resarcimiento de los
daños y perjuicios al codeudor o, solidariamente, a los
codeudores responsables del incumplimiento.

Artículo 1196º.- Efectos de la
interrupción de la prescripción

Los actos mediante los cuales el acreedor interrumpe la
prescripción contra uno de los deudores solidarios, o uno
de los acreedores solidarios interrumpe la prescripción
contra el deudor común, surgen efecto respecto de los
demás deudores o acreedores.

Artículo 1197º.- Efectos de
suspensión de la prescripción

La suspensión de la prescripción respecto
de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efecto
para los demás.

Sin embargo, el deudor constreñido a pagar puede
repetir contra los codeudores, aun cuando estos hayan sido
liberados por prescripción. Y, a su turno, el acreedor que
cobra, respecto al cual se hubiera suspendido la
prescripción, responde ante sus coacreedores de la parte
que les corresponde en la obligación.

Artículo 1198º.- Efectos de renuncia de
prescripción

La renuncia a la prescripción por uno de los
codeudores solidarios no surte efecto respecto de los
demás. El deudor que hubiese renunciado a la
prescripción, no puede repetir contra los codeudores
liberados por prescripción.

La renuncia a la prescripción en favor de uno de
los acreedores solidarios, favorece a los
demás.

Artículo 1199º.- Reconocimiento de deuda por
un deudor solidario

El reconocimiento de la deuda por uno de los deudores
solidarios, no produce efecto respecto a los demás
codeudores.

Si se practica el reconocimiento por el deudor ante uno
de los acreedores solidarios, favorece a los otros.

Artículo 1200º.- Renuncia a solidaridad a
favor de un deudor

El acreedor que renuncia a la solidaridad en favor de
uno de los deudores, conserva la acción solidaria contra
los demás.

El acreedor que otorga recibo a uno de los deudores o
que acciona judicialmente contra él, por su parte y sin
reserva, renuncia a la solidaridad.

Artículo 1201º.- Prorrateo de insolvencia de
un codeudor

Si el acreedor renuncia a la solidaridad respecto de uno
de los deudores, y alguno de los otros es insolvente, la parte de
este se distribuye a prorrata entre todos los codeudores,
comprendiendo a aquel que fue liberado de la
solidaridad.

Artículo 1202º.- Perdida de acción
solidaria

El acreedor que, sin reserva, recibe de uno de los
deudores solidarios, parte de los frutos o de los intereses
adeudados, pierde contra él la acción solidaria por
el saldo, pero la conserva en cuanto a los frutos o intereses
futuros.

Artículo 1203º.- Presunción de
igualdad en división de obligación
solidaria

En las relaciones internas, la obligación
solidaria se divide entre los diversos deudores o acreedores,
salvo que haya sido contraída en interés exclusivo
de alguno de ellos.

Las porciones de cada uno de los deudores o, en su caso,
de los acreedores, se presumen iguales, excepto que lo contrario
resulte de la ley, del título de la obligación o de
las circunstancias del caso.

Artículo 1204º.- Insolvencia de
codeudor

Si alguno de los codeudores es insolvente, su
porción se distribuye entre los demás, de acuerdo
con sus intereses en la obligación.

Si el codeudor en cuyo exclusivo interés fue
asumida la obligación es insolvente, la deuda se
distribuye por porciones iguales entre los
demás.

 

 

Autor:

Elvis Eddy Medina
Velasquez

Monografias.com

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
POLÍTICAS

(ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE
N°1)

CURSO:

DERECHO CIVIL VI: OBLIGACIONES

CICLO:VII

PROFESOR: Dr. CEVALLOS BONILLAS
HECTOR

TRUJILLO – PERÚ

2014

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