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Delitos contra la fe pública en Bolivia




Enviado por EFRAIN IBAÑEZ MAMANI



Partes: 1, 2

  1. Resumen
    (Abstract)
  2. Delitos contra la
    fe pública y legislación comparada entre
    Bolivia y Suecia
  3. Falsificación de documentos en
    general
  4. Legislación
    Comparada
  5. Conclusiones
  6. Autoevaluación del
    trabajo
  7. Bibliografía
  8. Anexos

Resumen
(Abstract)

El trabajo que se desarrolla, se refiere a los delitos
contra la Fe Pública, en él se muestra una
comparación de la Legislación Penal Boliviana
contrastando con la Legislación Penal del Reino de Suecia,
este tipo de delitos ancestralmente tiene sus orígenes en
el Derecho Romano.

La falsificación de los documentos constituye un
delito en todos los países, en algunos se sanciona con
más años de prisión en relación al
nuestro como se verá en el código penal
sueco.

En este último se norma y se identifica la
gravedad del delito, en caso de que el delito contra la fe
pública es leve, no se toma en cuenta, sin embargo en
otros casos se aplica la norma.

Es importante conocer cuáles son los tipos de
sanciones en otros países, la tipificación que se
toma en cuenta, por ejemplo del arte como se desarrolla en el
trabajo.

Delitos contra la
fe pública y legislación comparada entre
Bolivia y
Suecia

  • I. INTRODUCCIÓN

La legislación sueca actual es el resultado de un
largo desarrollo histórico, caracterizado más bien
por la continuidad que por cambios bruscos. Hasta 1974, la
principal fuente de derecho constitucional fue la Ley sobre la
Forma de Gobierno, de 1809. Una nueva ley entró en vigor
en 1975.

Tal como ha evolucionado hasta nuestros días y
como se ha establecido en la actual Ley sobre la Forma de
Gobierno, el sistema sueco puede calificarse de democracia
representativa. Esto significa que en los comicios celebrados a
intervalos regulares por sufragio universal y con igualdad de
derecho al voto, los ciudadanos eligen un organismo con facultad
de tomar decisiones: el Riksdag, o sea el Parlamento sueco. Otra
piedra angular del sistema sueco es el
parlamentarismo.

Por lo que concierne al derecho civil y penal,
aún está en vigencia el Código de Leyes
sueco de 1734, al menos oficialmente, aunque muy poco queda de su
contenido original. A lo largo del siglo pasado, se ha sustituido
la mayor parte de los balkar, o libros, en que está
dividido el Código de 1734, por otros completamente
nuevos, relativos al matrimonio, herencia y sucesión,
bienes raíces, delincuencia, procedimiento judicial y
aplicación de las sentencias. Además, se ha
acumulado en época moderna una gran cantidad de
legislación fuera del Código, en dominios tales
como las sociedades comerciales, derechos de autor,
protección de la propiedad industrial y relaciones
laborales. En el campo del derecho público también
se han promulgado importantes leyes en época reciente,
pertinentes, por ejemplo, a la planificación urbana y
rural, protección del medio ambiente y conservación
de la naturaleza.

El nuevo código penal sueco se divide en tres
partes, que agrupan, sin discontinuidad 38 capítulos, cada
uno de éstos a su vez subdivididos en artículos
cuya numeración se interrumpe al final del capítulo
correspondiente. La parte 1ª, en su capítulo 1º,
se ocupa de proclamar el principio "nullum crimen nulla poena
sine lege previa", ya que determina que el delito es "acto, para
el que se halla establecido castigo en éste o en otros
códigos, o en otras leyes", siempre que se perpetre
intencionalmente y no se halle dispuesto lo contrario, o que,
caso de pérdida temporal del use de los sentidos,
ésta "no sea buscada de propósito por el agente"
(arts. 1, 2).

En cuanto a su fundamento, el nuevo Código, si
bien no proclama los principios que le informan, aquél
resulta empero de sus disposiciones, de las que se deduce quo, en
lugar del criterio de venganza, la finalidad orientadora
propuesta es la de prevención de la delincuencia; y no
otra cosa de la que hasta cierto punto expresa el artículo
séptimo del propio capitulo I., cuando, a propósito
do la sanción a imponer en cada caso particular, dispone
que el Tribunal, habida cuenta de lo que la prevención
general exige, debe velar muy especialmente porque la
sanción sea la idónea a promover la
readaptación social del condenado, velando al propio
tiempo por la prevención individual.

  • II. OBJETIVOS

  • a. General

Analizar el Código Penal Sueco en
comparación con el Código Penal Boliviano en cuanto
a los delitos de Fe Pública.

  • b. Específicos

  • Describir las características de la
    legislación de Suecia

  • Explicar las diferencias y semejanzas del
    Código Penal Sueco y Boliviano respecto de los delitos
    de Fe Pública

  • Conocer la legislación comparada en cuanto a
    los delitos de Fe Pública

  • III. MARCO CONCEPTUAL

FALSEDAD IDEOLÓGICA.- Inserción en
un instrumento público de declaraciones deliberadamente
inexactas, concernientes a un hecho que el documento deba probar,
de modo que pueda resultar perjuicio. De ella dice Pena que
comprendería la mentira escrita, en ciertas condiciones
que se enumeran en varios supuestos punibles, ya que nuestro
Derecho Penal no castiga una simple mentira, y añade que a
diferencia de la falsificación, en que lo
cuestionado es la autenticidad, en la falsedad
ideológica siempre la realización externa
es real y el documento está confeccionado por quien y en
la forma en que es debido, de modo que resulta la
contradicción punible como consecuencia de que esa
correcta exteriorización genera una desfiguración
de la verdad objetiva que se desprende del
texto.[1]

FALSEDAD MATERIAL.- Inmutación de la
verdad, que recae materialmente sobre la escritura, y que es por
ello susceptible de comprobación mediante la pericia
correspondiente (Bramont Arias). Constituye un delito configurado
por el hecho de hacer total o parcialmente un documento falso, o
en adulterar uno verdadero, de modo que pueda resultar
perjuicio.

FALSIFICACIÓN.- Acción y
efecto de falsificar, de falsear, adulterar o
contrahacer. Penalmente configura delito contra la fe
pública que presenta diversas manifestaciones,
consideradas en las locuciones siguientes. (V.
INUTILIZACIÓN DEDOCUMENTOS.)

FALSIFICACIÓN DE CHEQUE.- Iturbe, lo mismo
que otros autores, denomina así el delito consistente en
que el acreedor exija o acepte a sabiendas de su deudor, a
título de documento, crédito o garantía por
una obligación no vencida, un chequeo giro de fecha
posterior o en blanco. Para el autor mencionado representa la
contrapartida del delito consistente en dar en pago, o entregar
por cualquier concepto a un tercero, un cheque o giro sin
provisión de fondos, o autorización para girar en
descubierto, y no lo abonare después de
protestado.

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.- Delito que
se configura por la imitación fraudulenta de ellos, o por
la adulteración de uno verdadero, siempre que de tales
actos pueda resultar perjuicio. Este delito varía en su
gravedad según se haya cometido en documento
público o en documento privado.

Algunas legislaciones incluyen, dentro del delito de
falsificación, la inserción en un
documento público de declaraciones falsas concernientes a
un hecho que el documento deba probar y siempre también
que pueda resultar perjuicio; la supresión o
destrucción total o parcial de un documento, de modo que
pueda resultar perjuicio; el uso de un documento falso o
adulterado, y la expedición, aceptación o endoso de
facturas conformadas que no correspondan a compraventas realmente
realizadas.

Si cualquiera de los delitos de falsificación es
cometido por funcionario público, el delito es castigado
con mayor pena.

FALSIFICACIÓN DE MONEDA.- Delito
consistente en adulterar moneda o billetes de banco, así
como también, en algunas legislaciones, títulos al
portador y documentos de crédito. Este delito se comete
igualmente por la introducción, expendición o
puesta en circulación de moneda falsa. La moneda
debe tener curso legal, según algunas legislaciones; pero
no faltan otras que estiman que el delito lo mismo se comete
tratándose de moneda o billetes extranjeros.

Otro aspecto del delito está configurado por la
cercenación de la moneda de curso legal, pero sostienen
algunos autores que este aspecto delictivo sólo es posible
con la moneda metálica, ya que el cercenamiento de la
moneda en papel sólo perjudicaría a quien lo
realizase.

FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES Y
MARCAS.-
Delito consistente en imitar o desfigurar sellos
oficiales, papel sellado, sellos postales o cualquier otra clase
de efectos timbrados cuya emisión esté reservada a
la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos. Constituye
igual delito la impresión fraudulenta del sello
verdadero.

Configura el mismo delito la adulteración de
marcas, contraseñas o firmas usadas o legalmente
requeridas para contrastar pesas y medidas, identificar cualquier
objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, así
como aplicarlos a objetos distintos de aquellos a que
debían ser aplicados: la falsificación de
billetes de empresas públicas de transporte; la
falsificación, alteración o
supresión de la numeración individualizadora de un
objeto, registrada de acuerdo con la ley; la desaparición
de cualquiera de los efectos mencionados; el uso de los que
estuvieron ya inutilizados.

El delito aumenta de gravedad cuando es realizado por
funcionario público abusando de su
cargo.[2]

  • IV. MARCO HISTÓRICO

Uno de los antecedentes legislativos ciertos de los
delitos de falsedad, lo encontramos en la denominada Lex Cornelia
Testamentaria Nummaria, llamada por algunos Lex Cornelia de
Falsis debido a su extenso campo de aplicación y a que
acopiaba diversas modalidades de
falsedad[3]

Dicha ley fue dada en el año 81 A.C. por Lucio
Cornelio Sila Fénix, en la cual – según
referencias del digesto – se aludía a la
elaboración de testamentos falsos, a la alteración
o supresión de testamentos auténticos y a la
falsificación de monedas y sellos. La pena que se aplicaba
por la comisión de estos delitos era la interdictio aqua
et igni que consistía en la confiscación de bienes
y deportación para los nobles y plebeyos, en tanto que a
los esclavos se le imponía la pena de muerte.

No obstante lo señalado anteriormente, la
severidad de las penas se vio incrementada en la época de
Constantino cuando el crimen falsae monetae o delito de
falsificación de moneda, pasó a ser considerado
como un delito que dañaba la investidura de su majestad,
en razón a que se consideraba una afrenta a la
prerrogativa del Estado para acuñar
monedas.[4]

En el derecho germánico también se
sancionó con rigurosidad el delito de falsedad, al extremo
de disponerse que se cortara la mano que sirvió para
cometerla. El derecho canónico, por su parte,
incluyó en el crimen falsi el falso testimonio y la
calumnia, castigando a los procesados con penitencias si trataba
de seglares – que eran personajes importantes no religiosos que
colaboraban en la iglesia-, y con excomunión si eran
eclesiásticos, es decir, si eran religiosos.

Finalmente, el derecho intermedio se inspiró en
general, en la severidad del derecho romano, especialmente en
materia de falsedad monetaria, que consideraba como una
lesión a las prerrogativas del
Estado.[5]

  • V. MARCO TEÓRICO

  • a. En cuanto al bien jurídico
    protegido.

Quizás hablar del bien jurídico protegido,
en general, en los delitos contra la Fe Pública,
constituye el problema central para esta clase de delitos, tan es
así que algunos autores afirman que la
conceptualización del bien jurídico no ha sido un
tema pacífico en la doctrina penal contemporánea.
Incluso, la problemática va más allá si
consideramos que la propia conceptualización de bien
jurídico en materia penal, es un tema que aún
genera discrepancias a la luz de las teorías
constitucionales, sociológicas, etc. , sobre bien
jurídico. Sin embargo, para efectos del presente estudio,
consideraremos la tesis de Von Lizst respecto al bien
jurídico, según el cual "Todos los bienes
jurídicos son intereses vitales, interés del
individuo o de la comunidad. No es el ordenamiento
jurídico lo que genera el interés, sino la vida;
pero la protección jurídica eleva el interés
vital a bien

jurídico".[6] Recordemos, que
cuando nos referimos al bien jurídico protegido, nos
referimos a los bienes que son directamente lesionados o puestos
en peligro mediante las acciones delictuosas[7]o
dicho de otro modo, nos referimos a los bienes que constituyen
unidades funcionales valiosas para la Sociedad y que encuentran
protección constitucional.

  • b. La Fe Pública como bien
    jurídico protegido.

Algunos autores sostienen que la teoría de la fe
pública advierte dos posibles nociones: la primera,
imposición del Estado, y segundo: derivación de la
confianza general sobre objetos, formas y signos conocida como el
valor social de la fe pública[8]Considero a
título personal, que en nuestro país uno de los
operadores jurídicos que ha incidido con importancia en el
estudio relacionado al delito contra la Fe Pública,
principalmente a través de sus publicaciones en la web, es
el Vocal de Apurimac, Dr. Jelio Paredes Infanzon, quien en su
artículo el Bien Jurídico Tutelado en los Delitos
contra la Fe Pública, sostiene que "La fe pública
como bien jurídico tutelado plasma un elemento subjetivo,
donde lo primordial es la correspondencia del documento con la
realidad, sea por estar garantizado por el Estado o el consenso
común. Es así, que genera una confianza de los
ciudadanos en los documentos que facilita las relaciones de
convivencia".[9]

Para el citado autor, existen cuatro tesis relacionadas
al bien jurídico penalmente tutelado en los delitos contra
la fe pública que detallaremos a continuación. La
primera, que sostiene que lo que se protege mediante estos
delitos es la Fe Pública por sí misma, en virtud de
la cual para que se configure el tipo delictivo sólo
bastará que se ponga en riesgo o se atente contra el bien
jurídico por encontramos ante un tipo de mera actividad,
de peligro abstracto, en donde será suficiente que el
agente altere o desfigure material o ideológicamente el
documento; por cuya razón no será necesario que se
compruebe la idoneidad o eficacia de tal alteración ya que
bastará que la misma esté dirigida a defraudar la
confianza de los que participan en el tráfico
jurídico; es decir, según Infanzón,
siguiendo a Flavio García del Río, tampoco se
requerirá que el documento

falsificado ocasione perjuicio a terceros de manera
efectiva. La segunda, sostiene que "lo que se protege es la
confianza de los integrantes de la Sociedad en los instrumentos a
los cuales la ley le otorga fe pública, en virtud a la
cual la configuración de los tipos exigirá que el
agente no sólo ponga en peligro abstracto el bien
jurídico fé pública, sino que será
necesario que la falsificación o alteración del
documento sea idónea para mantener la confianza que
aquél merezca como portador de la fe
pública".

  • c. Críticas a la fe pública
    como bien jurídico.

De acuerdo a la opinión de algunos autores, son
diversas las críticas acerca de la teoría que
propugna la fe pública como bien jurídico
protegido, como por ejemplo que adolece de falta de especificidad
y concreción jurídica, lo cual ha permitido que se
llegue al extremo de castigar, por ejemplo, la mentira,
vulnerándose así el principio de mínima
intervención del derecho penal que exige sancionar
únicamente las perturbaciones sociales de mayor
gravedad.

Asimismo, dentro de las críticas, Castillo Alva
sostiene que esta tesis supone la consideración
estática de la sociedad, en la medida que ello
implicaría resignarse a utilizarse siempre las mismas
formalidades y objetos en el tráfico jurídico, sin
posibilitarse o permitir un mayor dinamismo, intercambio y
fluidez de las diversas relaciones sociales y jurídicas
que se desarrollan dentro de la
sociedad.[10]

Finalmente, quienes critican esta teoría
también sostienen que constituye un acercamiento del
objeto de tutela a los delitos contra la administración
pública, que si bien podría explicar la
falsificación de documentos públicos,
encontraría serios problemas al intentar explicar la
falsificación de documentos
privados.[11]

  • d. Otras teorías

Existen diversas teorías que no admiten a la fe
pública como bien jurídico a proteger en los
delitos referidos al Título IV del Código Penal,
tal es el caso de la Teoría de Binding que sostiene que el
bien jurídico protegido es el valor probatorio del
documento, es decir, que el objeto de protección de la
norma son los medios de prueba y signos de
autenticación[12]La autora García
Cantizano, sostiene en su obra que la Teoría de Binding
sobre la falsificación de documentos gira en torno al
atentado contra el valor probatorio de los instrumentos
destinados a constituirse en prueba procesal. En el valor del
documento como medio de prueba se acoge el elemento común
que justifica la tipificación de la falsedad de un
documento público y la del documento privado, ya que ambos
desempeñan idéntica función, aunque su valor
de prueba en el proceso tenga muy diferente
alcance[13]

Las críticas fundamentales a esta teoría
son principalmente: 1) que se limita el valor del documento
exclusivamente al proceso, es decir, no podría aplicarse a
la falsedad fuera del proceso; y, 2) que, con esta teoría
el bien jurídico protegido no sería tanto el
sistema probatorio basado en el documento, sino la verdad del
contenido de la prueba procesal.

La Teoría del Bien Jurídico Pluriofensivo
planteada por Francesco Antolisei, recogida por Edgardo Alberto
Donna,[14] menciona que en estos tipos de delitos
existen dos formas de ofensa, la primera que es común a
estos delitos que corresponde a la Fe Pública, que viene a
ser la realización del documento y la segunda varía
a los delitos que se cometen que es a salvaguardia por la
integridad de los medios probatorios, es decir es el acto de
utilización del documento.

Según Paredes Infanzón, la estructura
pluriofoensiva de la falsedad documental, obedece a dos momentos
o premisas de las que se parte: primero, la falsedad, consiste en
un resquebrajamiento o rotura de la confianza que los miembros de
una sociedad guardan en relación a la autenticidad,
veracidad o conformidad con la realidad de ciertos objetos, que
cumplen una función probatoria al interior del
tráfico jurídico, situación que resulta
necesaria tanto para el desarrollo como para el adecuado
funcionamiento de la sociedad; y en segundo lugar, se toma en
consideración que la falsedad constituye un medio, un
instrumento para conseguir un resultado distinto al de la
falsificación. Queda claro, para este planteamiento, que
mediante la falsificación de documentos se afectan
también otros bienes jurídicos dignos de
protección
jurídico-penal.[15]

Suecia no tiene un único texto constitucional
sino una Ley fundamental en cuatro "instrumentos": el Instrumento
de Gobierno (1974), la Ley de Sucesión (1810), la Ley de
Libertad de Prensa (1949) y la Ley Fundamental del derecho de
expresión (1991).[16]

El instrumento más importante es el de Gobierno,
que contiene los principios que se consideran como la base de la
constitución. La cláusula de apertura del
instrumento de Gobierno declara que el poder público en
Suecia procede del pueblo, y que la democracia sueca se funda en
la formación libre de la opinión y en el sufragio
universal e igual[17]

El artículo 2 del primer capítulo
establece, entre los objetivos fundamentales de la
política, que el poder público se ejerce en el
respeto del igual valor de todos y de la libertad y la dignidad
de cada persona. En particular, las instituciones públicas
tienen que promover y asegurar, entre otros objetivos, la
igualdad de derechos y oportunidades para hombres y
mujeres.

El capítulo 2 del Instrumento de Gobierno, que
contiene los mecanismos de salvaguarda de los derechos y las
libertades fundamentales del ciudadano, establece en los
artículos 15 y 16 la prohibición de
discriminación, por motivos de raza, etc., y por motivos
de sexo, respectivamente. Estas prohibiciones se aplican a toda
la legislación y no sólo a la restricción de
derechos.

  • b. Tratados y Convenios
    Internacionales

Existen varios convenios suscritos entre Bolivia y el
gobierno del reino de Suecia, los más relevantes
son:

13 DE JULIO DE 1995.- Se aprueba y ratifica el
Convenio entre el Gobierno de Bolivia y el Gobierno del Reino de
Suecia para evitar la Doble Imposición y la
Prevención de la Evasión Fiscal con relación
a los Impuestos sobre la Renta:

"Artículo Único. De conformidad con
el artículo 59, atribución 12a y 96
atribución 2a. de la Constitución Política
del Estado, se aprueba y ratifica el Convenio entre el Gobierno
de Bolivia y el Gobierno del Reino de Suecia para evitar la Doble
Imposición y la Prevención de la Evasión
Fiscal con relación a los Impuestos sobre la Renta,
suscrito en Estocolmo, Suecia el 14 de enero de
1994"[18].

20 de septiembre de 1990 en Estocolmo.- Entrada
en vigor el 3 de julio de 1992 Acuerdo entre el Gobierno del
Reino de Suecia y el Gobierno de la República de Bolivia
sobre la Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones

5 de diciembre de 1990.- Convenio de
importación y exportación de bienes que se
efectúe para el cumplimiento específico del
Convenio de cooperación técnica Suecia Bolivia
suscrito por el Ministerio de Minería y Metalurgia con el
Gobierno sueco

Que el Ministerio de Minería y Metalurgia ha
firmado con el Gobierno sueco, dentro ese convenio marco, otro de
cooperación técnica Suecia Bolivia de asistencia al
país, mediante el financiamiento de inversiones de
infraestructura, consultoría y proyectos de desarrollo
destinados al fortalecimiento del Ministerio de Minería y
Metalurgia, Servicio Geológico de Bolivia e Instituto de
Investigaciones Minero Metalúrgicas, con calidad no
reembolsable, por un monto de US$.4.688.000.-

El Ministerio de Minería y Metalurgia ha
garantizado a la empresa S.G.A.B. Internacional AB de Suecia, en
el citado convenio, la exención tributaria de la
importación y exportación de equipos y materiales
necesarios para el cumplimiento de los objetivos de tal acuerdo,
incluyendo efectos personales y vehículos
privados:

Artículo Único.- Se dispone la
liberación del gravamen aduanero consolidado, GAC,
impuesto a los consumos específicos ICE e impuesto al
valor agregado IVA a toda importación y exportación
de bienes que se efectúe para el cumplimiento
específico del Convenio de cooperación
técnica Suecia Bolivia suscrito por el Ministerio de
Minería y Metalurgia con el Gobierno sueco el 15 de
diciembre de 1989, en ratificación y ejecución de
su cláusula 4.05.[19]

6 de marzo de 2009.- Convenio de
Cooperación y Medio Ambiente, significó la
aportación de 30 millones de dólares al año
para el quinquenio 2009-2013 destinados a proyectos de
desarrollo, medio ambiente y cambio climático en el
país.

Para el periodo 2009-2011 se ha decidido ya una
inversión de siete millones de dólares por
año para acciones relacionadas con el cambio
climático que serán definidas en diálogo con
el Gobierno y la sociedad civil boliviana.

El resto del monto anual estará destinado a
áreas sobre gobernabilidad democrática y derechos
humanos, educación, recursos naturales y el medio
ambiente.

Según el Gobierno boliviano, el objetivo de este
acuerdo es que Bolivia "viva en un medio ambiente saludable y
sostenible, que garantice la vigencia y el respeto de los
derechos humanos y su participación
democrática"[20].

  • c. Código Penal
    Boliviano

En el Código Penal Boliviano en el Título
IV se insertan los delitos contra la Fe Pública Art.
186-205, se ocupa de todos aquellos delitos que, de una u otra
manera, van contra el bien jurídico denominado fe
pública.

Dado el concepto demasiado amplio de fe pública,
a los efectos penales, se puede reducir a determinar que este
bien jurídico consiste en la credibilidad, en la confianza
que tienen los ciudadanos en una serie de medios de autenticidad
y en la veracidad de documentos que tienden a demostrar o probar
hechos jurídicos.

Con referencia a los términos de falsedad y
falsificación, no existe uniformidad de criterios ni
doctrinales ni legales. El Código penal boliviano, trata,
por una parte, de falsificación (de moneda billetes de
banco, títulos al portador y documentos de crédito
sellos, papel sellado timbres, marcas y contraseñas) y de
falsedad (falsedad ideológica, falsedad ideológica
en certificado médico). Por ello, consideramos necesario
establecer previamente la diferencia entre estos dos
términos. Para una mejor comprensión de la
problemática de los denominados delitos contra la fe
pública.

En principio, falsedad es un término lato,
amplio. Un modo de –conducta genéricamente reprensible.
Las Partidas la definían como "mudamiento de verdad". El
concepto de falsedad presupone alteración de lo verdadero
de lo correcto. Como dice Cuello Calón, el afirmar como
cierto lo que sabe contrario a la verdad, es el alma de la
falsedad; pero para que estos hechos entren a la esfera del
Derecho, además de estar provistos de un ropaje de verdad
es condición precisa que lesionen o sean capaces de
lesionar bienes jurídicos protegidos por la ley (Vid.
Cuello, II. 183).

La falsificación es menos genérica que la
falsedad. La falsificación puede operar bajo estas
modalidades: a) fabricación creación o
formación de un objeto (moneda); b) imitación de un
objeto antes existente y c) alteración de un
objeto.

Soler, con bastante claridad discrimina la diferencia
entre los dos conceptos. El razonamiento del mencionado profesor
nos parece conveniente reproducirlo in extenso para mejor
comprensión:

"Para establecer la autenticidad, el derecho obra de dos
maneras fundamentales y generalmente complementarias:
preestablece formas externas que quedan así dotadas de un
valor simbólico: sellos, marcas, grupos de palabras formas
fijas o dibujadas para escribirlas; por otra parte, crea
órganos especialmente encargados de la facultad de
autentificar; finalmente, reconoce con variable amplitud poder
autentificadora ciertas formas aunque no sean de órganos
determinados, como ser la firma.

FALSIFICACION DE MONEDA.- El capítulo I
del Título IV del Libro Segundo del Código penal,
se ocupa de la falsificación de moneda, billetes de banco,
títulos al portador y documentos de
crédito.

Se denomina moneda, aquella que tiene curso legal y que,
en consecuencia, está dotada de fuerza
liberatoria.

El artículo 188 del Código penal,
equipara, a los efectos de la ley penal, los siguientes valores a
la moneda:

  • 1) Billetes de Banco legalmente autorizados, es
    decir, un signo de valor en papel que se emite por el Estado
    y es un medio de pago legal.

  • 2) Los Bonos de la Deuda Nacional. Se entiende
    por bonos de la deuda nacional aquellos valores de capital
    circulante dotados de la garantía del Estado y son
    pagados por el Tesoro Nacional. La diferencia con los
    billetes de banco es que éstos son pagados a su
    presentación y los bonos a su vencimiento.

  • 3) Los títulos, cédulas y
    acciones al portador emitidos legalmente por los bancos,
    entidades, compañías o sociedades autorizadas
    para ello.

  • 4) Los cheques.

El Art. 186 del Código penal, describe el tipo
penal en los siguientes términos: "El que falsificare
moneda metálica o papel moneda de curso legal, nacional o
extranjera, fabricándola, alterándola o
cercenándola, y el que la introdujere" expendiere o
pusiere en circulación, será sancionado con
privación de libertad de dos a ocho
años".

Sujeto activo, puede ser cualquier persona. Sujeto
pasivo, el Estado como tutelar del bien jurídico, para el
caso de una moneda extranjera, resulta ser, también,
sujeto pasivo, el Estado cuya moneda se falsifica. El bien
jurídico protegido es la fe pública.

El tipo penal señala diferentes modos de
comisión el delito:

  • a) Falsificación por
    fabricación.-
    Es decir, imitar los símbolos
    a los cuales la ley acuerda un valor. Imitar el modelo
    preconstituído. En la moneda metálica, los
    símbolos y en los billetes la firma de la persona
    autorizada para ello y las demás
    características del billete. La ley sanciona la
    falsificación tanto de moneda nacional como de moneda
    extranjera.

  • b) Falsificación por
    alteración
    .- La alteración puede ser
    realizada sólo en la moneda metálica y tiende a
    establecer una diferencia entre el valor legal de la pieza y
    el de la sustancia de que la moneda está
    compuesta.

  • c) Cercenamiento.- Consiste en sustraer
    parte del metal, por procedimientos físicos o
    químicos; es quitar metal valioso a una moneda
    respetando su forma y su cuño. Es el clásico
    ejemplo del cajero que tiene una lima y raspa las monedas de
    oro o plata quitando, de este modo, parte del metal
    valioso.

  • d) Introducir.- Por introducir, ha de
    entenderse el hacer ingresar la moneda en forma efectiva en
    el territorio nacional, consumándose el delito por el
    logro efectivo de la introducción.

  • e) Expender.- Es "hacer aceptar como
    moneda buena, las piezas falsificadas, de manera que
    éstas cumplan en ese acto, la función propia de
    la moneda". (Soler, V, 301). Su alcance es más corto
    que el hecho de poner en circulación la
    moneda.

  • f) Poner en circulación.- Su
    campo es más amplio que el expendio, por cuanto se
    puede realizar de diferentes manera, por ejemplo, cambiando
    en el banco, pagando en el transporte, consumiendo alimentos
    y bebidas. etc.

CIRCULACION DE MONEDA FALSA RECIBIDA DE BUENA
FE
.- Dice el Art. 187: "El que habiendo recibido de buena fe
moneda falsa, la pusiere en circulación con conocimiento
de la falsedad, será sancionado con multa de treinta a
cien días".

Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto
pasivo, por una parte, la persona perjudicada con la
recepción de una moneda falsificada y por otra, el Estado
como tutelar del bien jurídico protegido, siendo
éste, la fe pública.

Es un delito cuya benignidad en la sanción penal
se halla justificada por el hecho de que la ley considera de que
el que pone en circulación después de haber
recibido de buena fe, es una víctima de la falsedad que
trata de liberarse y desplazar el perjuicio que la moneda falsa
que ha recibido le ha ocasionado.

EMISION ILEGAL.- El artículo 189 del
Código penal describe el tipo penal en los siguientes
términos: "El encargado de la emisión o
fabricación de moneda que a sabiendas autorizare, emitiere
o fabricare moneda que no se ajuste a los requerimientos legales
o pusiere en circulación moneda que no tuviere ya curso
legal, incurrirá en reclusión de uno a cinco
años.

La misma pena se aplicará al que emitiere
títulos, cédulas acciones al portador, en cantidad
superior a la autorizada".

Sujeto activo es la persona que legalmente está
autorizada para la emisión o fabricación de moneda.
Sujeto Pasivo, el Estado como tutelar del bien jurídico
protegido.

Es un delito que requiere por parte del sujeto activo el
dolo directo. El infractor debe saber que dicha emisión o
fabricación no se ajusta a los requerimientos legales. Por
ejemplo, emitir o fabricar más de lo autorizado. La ley
prevé, también, el caso del que conociendo que la
moneda no tiene curso legal la pone en circulación. El
artículo extiende sus alcances a quienes emiten
títulos, cédulas o acciones al portador, en
cantidad superior a la autorizada.

FABRICACION DE SELLOS, PAPEL SELLADO Y TIMBRES,
MARCAS Y CONTRASEÑAS.-
El Capítulo II del
Título IV del Libro Segundo del Código penal se
refiere a la falsificación de efectos timbrados cuya
emisión la tiene controlada el Estado. También
trata este capítulo, de las marcas y contraseñas
que se ponen a las mercaderías para especificar su
cantidad y calidad. Pasemos revista a estas figuras delictivas
señaladas en el capítulo II.

El artículo 190 del Código penal define el
delito de falsificación de sellos, papel sellado y
timbres, en los siguientes términos: "El que falsificare
sellos oficiales, papel sellado, billetes de lotería
oficiales estampillas de correo, cualquier efecto timbrado o
fórmulas impresas cuya emisión esté
reservada a la autoridad, será sancionado con
privación de libertad de uno a seis
años.

La misma sanción se impondrá al que a
sabiendas las introdujere, expendiere o usare".

Sujeto activo puede ser cualquier persona que realiza el
núcleo del tipo penal. Sujeto pasivo, el Estado como
tutelar del bien jurídico protegido. El bien
jurídico protegido, es la fe pública.

Se trata de falsificaciones materiales. Al igual que los
anteriores delitos, el hecho consiste en fabricar, imitar un
modelo preconstituído.

Se consideran sellos oficiales los instrumentos de que
la autoridad se sirve como signos de autenticidad, mediante la
impresión o el grabado en relieve de una imagen en
determinados documentos. (Cfr., Soler, V, 311).

En cuanto a los efectos timbrados, existe razón
para su punición ya que consisten en valores pecuniarios
que sólo los expide el Estado y que significan tasas e
impuestos que se cobran por determinados servicios.

Los billetes de lotería, cuando son de
carácter oficial necesitan la protección legal ante
cualquier falsificación ya que una fabricación de
estos billetes falsificados atentan contra la fe pública.
De igual manera, las estampillas de correo que, en última
instancia, son tasas por servicios públicos. El
artículo extiende sus alcances a todo efecto, timbrado o
fórmulas impresas cuya emisión esté
reservada a la autoridad. Finalmente, señala la misma pena
para los que a sabiendas introdujeren, expendieren o usaren de
los efectos timbrados.

IMPRESIÓN FRAUDULENTA DE SELLO OFICIAL.-
Dice el Art. 191 del Código penal: "El que imprimiere
fraudulentamente un sello oficial auténtico será
sancionado con reclusión de uno a tres
años".

Sujeto activo del delito puede ser cualquier persona.
Sujeto pasivo, el Estado como tutelar del bien jurídico
protegido.

Este artículo presupone que el sujeto activo
tiene la facultad para emitir o imprimir el sello oficial; la
idea de fraude nos da a entender que, si bien el sello es
auténtico, verdadero, sin embargo existe fraude,
engaño en su impresión. Es el clásico
ejemplo del encargado de imprimir quinientos sellos, pero por
dolo imprime mil o puede ser, también, el particular que
imprime un sello con todas las formalidades pero sin que se hayan
cumplido las condiciones legales.

RECEPCIÓN DE BUENA FE.- El artículo
192 del Código penal dice: "El que habiendo recibido de
buena fe los valores y efectos indicados en el artículo
190 y sabiendo después su falsedad los introdujere o
pusiere en circulación, será sancionado con multa
de treinta a cien días".

Es el mismo caso del que hablamos en la
falsificación de monedas; por ello es que existe una
sanción privilegiada para el receptor de buena fe que
después se entera de la falsedad y pone en
circulación.

FALSIFICACION Y APLICACION INDEBIDA DE MARCAS Y
CONTRASEÑAS
.- El Art. 193 del Código penal,
describe este tipo penal en los siguientes términos: "El
que falsificare marcas, contraseñas o firmas, oficialmente
usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier
objeto o certificar su calidad cantidad o contenido, y el que las
aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser
aplicados será sancionado con reclusión de seis
meses a tres años.

En la misma sanción incurrirá el que
realizare los mismos actos que afecten a fábricas o
establecimientos particulares".

Con esta disposición el legislador ha querido dar
protección y garantizar la calidad y cantidad de
determinadas mercaderías que necesitan revestirse de una
marca o contraseña. Sucede en casos de importaciones como
de expendio en que se requiera la utilización de una marca
o contraseña de carácter oficial. El
artículo 193 extiende aún más el alcance al
determinar que esta misma sanción se aplicará para
aquellos que falsifiquen marcas que identifiquen a productos de
fábricas de carácter particular garantizando, de
esta manera, un fiel cumplimiento a la producción de un
determinado artículo.

Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto
pasivo, por una parte el Estado y, en el caso de los
establecimientos particulares, los perjudicados con dicha
falsificación. El bien jurídicamente protegido es
la fe pública.

FALSIFICACION DE BILLETES DE EMPRESAS PÚBLICAS
DE TRANSPORTE
.- Dice el Art. 194 del Código penal: "El
que falsificare o alterare billetes de empresas públicas o
privadas de transporte, será sancionado con
reclusión de uno a seis meses o multa de veinte a ciento
veinte días.

Incurrirá en igual sanción el que los
Introdujere expendiere o pusiere en
circulación".

Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto
pasivo, por una parte el particular perjudicado por dicha
falsificación (tanto la empresa como el particular) y, por
otra, el Estado como tutelar del bien jurídico
protegido.

FALSIFICACION DE ENTRADAS.- El artículo
195 del Código penal define este tipo penal en los
siguientes términos: 'E1 que falsificare o alterare con
fin de lucro, entradas o billetes que permitan el acceso a un
espectáculo público será sancionado con
reclusión de uno a seis meses o multa de veinte a ciento
veinte días".

Este tipo penal excede el campo de una mera
infracción policial para erigirse en un delito
autónomo. Sujeto activo del delito puede ser cualquier
persona que falsifica las entradas o billetes de acceso a
espectáculos públicos; sujeto pasivo el particular
que sufre el engaño con la falsificación y
también el Estado como tutelar del bien
jurídicamente protegido.

UTILIZACION DE LO YA USADO.- Dice el Art. 196:
"El que con objeto de usar o vender sellos, timbres marcas,
contraseñas u otros efectos timbrados, hiciere desaparecer
el signo que indique su inutilización será
caucionado con multa de treinta a cien días".

Se refiere este precepto legal, a todas aquellas
conductas que tiendan a hacer desaparecer los signos que
inutilizan sellos, timbres, marcas, contraseñas u otros
efectos timbrados. Su objeto es evitar, de esta manera, que se
haga burla a todas los efectos timbrados que se refieren en la
utilización de documentos en los negocios públicos,
precautelando, además los intereses del Estado.

UTILES PARA FALSIFICAR.— Dice el Art. 197:
"El que fabricare, introdujere en el país, conservare en
su poder o negociare materiales o instrumentos
inequívocamente destinados a cometer alguna de las
falsificaciones legisladas en los capítulos anteriores,
será sancionado con reclusión de seis meses a dos
años".

Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto
pasivo, el Estado como tutelar del bien jurídico protegido
y, eventualmente el particular que puede ser perjudicado con los
instrumentos inequívocamente destinados a la
falsificación. El bien jurídicamente protegido es
la fe pública.

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