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Derecho Penal y Derechos Humanos



  1. Introducción
  2. La
    Constitución
  3. Los
    Tratados Internacionales de Derechos Humanos y el Proceso
    Penal
  4. Marco
    Constitucional del Proceso Penal Peruano
  5. Conclusiones
  6. Referencias
    Bibliográficas

Introducción

El auge que ha cobrado actualmente los derechos humanos
en el ámbito internacional, con su consagración en
diversos instrumentos internacionales, ha generado un proceso,
con dificultades, pero creemos irreversible, que la doctrina
denomina como la internacionalización de los derechos
humanos, tendencia universal que ha impactado significativamente
en los ordenamientos internos de los estados, el cual se expresa
en lo que algunos tratadistas denominan como la
constitucionalización de los derechos humanos. Este
impacto normativo se expresa en la positivación de los
derechos fundamentales en las Constituciones de los
Estados.

La importancia de los derechos humanos no solo se
expresa en su reconocimiento y consagración normativa,
sino también en el necesario replanteamiento de
instituciones y categorías jurídicas con la
finalidad de hacer efectivo la protección de estos
derechos fundamentales.

En el campo del derecho penal material, esto se
comprueba en el establecimiento de principios limitadores del
poder punitivo del estado, lo que ha conllevado a la
consagración de los derechos fundamentales como derechos
que limitan desde el principio la autoridad del estado y que
operan como fuentes de obligaciones del mismo. De esta manera,
conforme señala Muñoz Conde, la legitimidad del
derecho penal o del poder punitivo del estado proviene del modelo
fijado en la constitución y de los pactos y tratados
internacionales, reconocidos por la constitución y que el
derecho penal debe respetar y garantizar en su ejercicio. Para
este autor, la legitimación del derecho penal tiene un
doble aspecto: La legitimación extrínseca
proveniente del marco o modelo establecido por la
Constitución y los Tratados Internacionales de derechos
humanos; y la legitimación intrínseca del propio
instrumento jurídico punitivo, que estaría
representada por los principios específicos que limitan la
actuación o poder punitivo del Estado.

Lo mismo ha ocurrido con el derecho procesal penal, en
donde la noción de proceso penal está en
relación con el grado de efectividad en la
protección de los derechos fundamentales. En este sentido,
es común leer en la doctrina procesal penal, tanto europea
como iberoamericana la cita del gran procesalista alemán
James Gold Schmidt, quien ya desde el año de 1935
señalaba que: "Se puede decir que la estructura del
proceso penal de una nación no es sino el
termómetro de los elementos corporativos o autoritarios de
su Constitución", o en las referencias a lo
señalado por Roxin en su obra "Derecho Procesal Penal",
quien caracterizó al derecho procesal penal como
sismógrafo de la Constitución del
Estado".

Esto significa que existe una relación
indesligable entre derecho constitucional y derecho procesal
penal y entre Constitución y proceso penal, lo cual se
expresa en la llamada constitucionalización del proceso
penal, es decir, en la consagración de principios
constitucionales del proceso penal, el cual nos debe llevar a
redefinir la noción de proceso penal en relación al
marco constitucional.

Juan Montero Aroca señala que "el proceso penal
debe dejar de ser concebido como mero instrumento para la
aplicación del derecho penal y debe lograr ser entendido
como garantía, como medio para garantizar el derecho y
debe lograr ser entendido como garantía, como medio para
garantizar el derecho a la libertad de los ciudadanos ante o
frente a la aplicación de ese derecho".

Es así como la necesidad de configurar un estado
democrático en el que se garantice la vigencia, respecto y
protección de los derechos fundamentales, conlleva a
establecer estos mismos derechos como límites del
ejercicio del poder estatal; generando a su vez, la tendencia a
fijar en la constitución, las reglas mínimas de un
debido proceso penal, o como señala Alberto Binder, un
diseño constitucional del proceso penal que sirva como
marco fundamental para la garantía de estos
derechos.

En el caso peruano, el diseño constitucional del
proceso tiene como marco jurídico fundamental lo
establecido en el Artículo 1º de la
Constitución Política del estado, donde se
señala que "la defensa de la persona humana y el respeto
de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del
estado".

De esto se desprende que la potestad de administrar
justicia debe estar enmarcada dentro de los cauces
constitucionales, como son la observancia de los principios,
valores y derechos fundamentales que la constitución
consagra y reconoce, los cuales están delineados en el
Artículo 1º de la Carta Política, como son la
observancia de los principios, valores y derechos fundamentales
de la sociedad del estado y del derecho.

Esta concepción ha sido recogida de los Tratados
Internacionales de derechos humanos de los que el Perú es
parte, como son propiamente la declaración universal de
derechos humanos, la declaración americana de los derechos
y deberes del hombre, el pacto internacional de derechos civiles
y políticos, la convención americana de derechos
humanos, entre otros instrumentos garantistas, los cuales forman
parte del derecho nacional en conformidad de la cláusula
de incorporación del derecho internacional consagrado en
el Artículo 55ºde la Constitución.

Palabras Claves: Derechos Humanos,
Constitución, Dignidad, Tratados, Declaraciones, Proceso
Penal

La
Constitución

La Constitución define una concepción de
la administración de justicia penal en donde se consagra
la limitación de las funciones persecutoria y
jurisdiccional en garantía de los derechos fundamentales,
los cuales resultan de obligatoria observancia para el proceso
penal.

Esta perspectiva constitucional ha sido recogida en el
nuevo Código Procesal Penal del 2004, cuyo Título
Preliminar ha recogido los principios y derechos constitucionales
que la Constitución prevé y que son de
aplicación al proceso penal. esta postura ha sido
expresada en la Exposición de Motivos del Nuevo
Código Procesal Penal así como sus instituciones
allí contenidas se edifican sobre la base del modelo
acusatorio de proceso penal cuyas grandes líneas rectoras
son: La separación de funciones de investigación y
de juzgamiento; el Juez no procede de oficio; el Juez no puede
condenar ni a persona distinta de la acusada, ni por hechos
distintos de los imputados; el proceso se desarrolla conforme a
los principios de contradicción e igualdad; la
garantía de la oralidad es la esencia misma del
juzgamiento y; la libertad del imputado es la regla durante todo
el proceso".

Aquí se consagran algunos de los principios
fundamentales que van a modelar el nuevo sistema procesal penal
peruano, del cual mencionaremos los más importantes, no
sin antes desarrollar los estándares establecidos en los
tratados internacionales de derechos humanos.

Los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos y el Proceso
Penal

Las Institucionalización de los tratados
internacionales de derechos humanos, no solo ha servido para
consagrar un catálogo de estos derechos, sino que
también permiten delinear y forjar un estado
constitucional, como base fundamental para la vigencia y
protección de los mismos. Es así como en el estado
social y democrático de derecho van exigir de manera
consustancial el respeto y vigencia de los derechos y
garantías de carácter penal y procesal
penal.

Este marco jurídico internacional se constituye
en una de las bases para los cambios estructurales de la reforma
procesal penal en marcha en nuestro país, ya que exige la
incorporación de los estándares jurídicos de
respeto a los derechos, principios y garantías de los
sujetos procesales.

La Declaración Universal de Derechos Humanos
(1948), concluye una etapa en la lucha por la
positivización de los derechos humanos a escala mundial,
consagrando la universalidad de estos derechos y la
protección internacional de los mismos. El Maestro de
Turín señalaba al respecto que, "Con la
declaración de 1948 comienza una tercera y última
fase en la que la afirmación de los derechos es a la vez
universal y positiva: Universal en el sentido de que
destinatarios de los principios allí contenidos no son ya
solamente los ciudadanos de tal o cual estado, sino todos los
hombres; positiva en el sentido de que destinatarios de los
principios allí contendidos no son ya solamente los
ciudadanos de tal o cual estado, sino todos los hombres; positiva
en el sentido de que pone en marcha un proceso en cuya
culminación los derechos humanos no sólo
serían proclamados o idealmente reconocidos, sino
efectivamente protegidos incluso contra el propio estado que los
viola. En la culminación de este proceso, los derechos del
ciudadano se habrán transformado realmente, positivamente,
en los derechos del hombre".

La declaración universal va a reconocer en su
parte preambular a la dignidad humana como intrínseca del
ser humano, la cual se constituye en la base de la libertad, la
justicia y la paz; y hablándonos de la importancia y
relación entre Derechos Humanos y Estado de Derecho,
considera de manera esencial que los derechos humanos sean
protegidos por un régimen de derecho, es decir por un
estado democrático de derecho.

Bajo estas bases filosóficas y políticas,
no solo se va consagrar positivamente los derechos fundamentales,
sino que se avanzará en establecer garantías
mínimas para su efectividad, delineando las bases para un
proceso penal democrático, como parte del contenido
esencial del derecho a las llamadas garantías judiciales,
estableciendo entre órganos los siguientes:

Artículo 3º.- Consagra que todo Ser Humano
tiene derecho a la libertad y la seguridad de su
persona.

Artículo 5º.- Proscribe la tortura, penas y
los tratos crueles, inhumanos y degradantes; ya que estas
constituyen graves afectaciones a la dignidad humana.

Artículo 7º.- Consagra la igualdad de todos
ante la ley, por lo que toda forma de discriminación es
rechazada.

Artículo 8º.- Esta igualdad permite
consagrar que todos tienen derecho a un recurso efectivo para la
protección de sus derechos fundamentales.

Artículo 9º.- Establece que nadie puede ser
arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 10º.- También establece que
todos tienen derecho a ser oído públicamente y con
justicia por un tribunal independiente e imparcial frente a
cualquier acusación en materia penal.

Artículo 11º.- Se garantiza la
presunción de inocencia y el derecho de defensa,
así como el principio de legalidad y

Y proscribe las injerencias arbitrarias en su vida
privada, su familia o su correspondencia.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
políticos (1966); desarrolla los postulados, derechos y
garantías contenidas en la declaración universal,
estableciendo entre otras las siguientes:

Artículo 7º.- Consagra la
proscripción de la tortura, las penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes.

Artículo 9º.1.- Establece garantías
frente a la detención o prisión arbitraria,
consagrando que nadie deberá ser privado de su libertad,
salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al
procedimiento establecido en ella.

Artículo 9º.2.- Establece el derecho a ser
informado de las razones y motivos de su detención, y de
la notificación sin demora de la acusación
formulada en su contra.

Artículo 9º.3.- En caso de una
detención, el derecho a ser puesto de manera inmediata
ante el funcionario o Juez competente y el derecho a ser juzgado
en un plazo razonable, se consagra la libertad en juicio como
regla y la detención preventiva como
excepción.

Artículo 9º.4.- El derecho a recurrir ante
un tribunal competente independiente e imparcial.

Artículo 9º.5.- El derecho a
indemnización frente a una detención
ilegal.

Artículo 10.1.- También se consagra el
derecho de toda persona detenida a ser tratada humanamente y con
respeto a su dignidad.

Artículo 10º.2.a.- Insta a la
separación de los procesados de los condenados y sometidos
a un tratamiento distinto de acuerdo a su
condición.

Artículo 10º.3.- Consagra un régimen
penitenciario cuya finalidad sea la reforma y la
readaptación social de los condenados.

Artículo 14º.1.- El derecho a ser
oída públicamente y con las debidas
garantías por un tribunal competente, independiente e
imparcial, frente a una acusación formulada.

Artículo 14.2.- El derecho a la presunción
de inocencia mientras no se demuestre su culpabilidad conforme a
ley.

Artículos 14.3.a; b; c; d; e; f; y g.- Como
garantías mínimas durante el proceso, consagra el
derecho a ser informado en su idioma de la naturaleza y causa de
la acusación formulada; a disponer del tiempo y de los
medios adecuados para la preparación de su defensa y a
comunicarse con un defensor de su elección; a ser juzgado
sin dilaciones indebidas; a hallarse presente en el proceso y ser
asistido por un defensor de su elección o de oficio en
caso careciera de los medios suficientes; a interrogar o hacer
interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia
de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados
en las mismas condiciones que los testigos de cargo; a ser
asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende
o no habla el idioma empleado en el tribunal; a no ser obligado a
declarar contra sí misma ni a confesarse
culpable.

Artículo 14.5.- Se consagra el derecho a la
impugnación frente a una sentencia
condenatoria.

Artículo 14.7.- El derecho a la
indemnización frente a los errores judiciales.

Artículo 15.- También se consagra el
principio de legalidad de los delitos y las penas.

Artículo 17.- La proscripción de
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida, su familia, su
domicilio o su correspondencia.

En cuanto a la normatividad del sistema interamericano,
la declaración americana de los derechos y deberes del
hombre (1948), reconoció en su parte considerativa que los
derechos esenciales del hombre tienen como fundamento los
atributos de la persona humana y que su protección debe
ser guía principalísima del derecho americano en
evolución.

La declaración Americana entre otros derechos y
garantías consagra las siguientes:

Artículo 1º.- Se consagra el derecho a la
libertad y a la seguridad personal.

Artículo2º.- El derecho a la
igualdad.

Artículo 9º.- El derecho a la inviolabilidad
del domicilio.

Artículo10º.- El derecho a la inviolabilidad
y circulación de su correspondencia.

Artículo 18º.- El derecho a recurrir a
Tribunales para hacer valer sus derechos y disponer de un
procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare
contra actos de la autoridad, sus derechos fundamentales
consagrados constitucionalmente.

Artículo 25º.- Se establece que nadie puede
ser privado de su libertad sino en los casos y según las
formas establecidas por leyes preexistentes, el derecho a ser
juzgado sin dilación injustificada y a un tratamiento
humano durante la privación de su libertad.

Artículo 26º.- Consagra la presunción
de inocencia hasta que se prueba su culpabilidad, y el derecho a
ser oída en forma imparcial y pública, a ser
juzgado por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con
leyes preexistentes, y a que no se le imponga penas crueles,
infamantes o inusitadas.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos
(1969), como instrumento regional desarrolla los derechos y
garantías de la Declaración Americana, en la forma
siguiente:

Artículo 5º.1.- Consagra el derecho de toda
persona a su integridad física, psíquica y
moral.

Artículo 5º.2.- Establece que nadie puede
ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes.

Artículo 5.4.- Los procesados deben estar
separados de los condenados.

Artículo5º.6.- Las penas privativas de
libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y
readaptación social de los condenados.

Artículo 7º.1.-El derecho a la libertad y la
seguridad personal.

Artículo 7º.2.- El derecho a no ser privado
de la libertad sino por los motivos establecidos en la
constitución.

Artículo 7º.3.- La proscripción de la
detención arbitraria.

Artículo 7º.4.- El derecho a ser informado
de las razones de su detención y de la notificación
de los cargos formulados contra ella.

Artículo 7º.5.- El derecho a ser juzgado
dentro de un plazo razonable.

Artículo 7º.6.- El derecho a recurrir ante
un Juez o Tribunal competente.

Artículo 8º. 1; 2; 2.a; 2. b; 2.c; 2.d; 2.e;
2.f; 2.g; 2.h, Artículo 8.3 y Artículo
8.5.-

También se consagra el derecho a las
garantías judiciales como: a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones, el derecho de presunción de
inocencia, el derecho a un traductor o interprete si no comprende
o hable el idioma del juzgado o tribunal, derecho a la
comunicación previa y detallada de la acusación
formulada, concesión del tiempo y de los medios para
preparar su defensa, derecho a ejercitar su defensa material o de
ser asistido por un defensor de su elección, derecho
irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por
el estado, derecho de interrogar a los testigos, así como
ofrecer testigos y peritos, derecho a no ser obligado a declarar
contra sí mismo ni a declararse culpable, derecho de
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, la validez de
la confesión si es realizada sin coacción, la cosa
juzgada, la naturaleza pública del proceso
penal.

Artículo 9º.- El principio de legalidad del
delito y de las penas, así como la retroactividad benigna
en materia penal.

Artículo 10º.- El derecho a
indemnización por errores judiciales.

Artículo 11º.- La proscripción de
injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en su
familia o en su correspondencia.

Artículo 24º.- Se consagra el derecho de
igualdad ante la ley.

Artículo 25º.1.- También se consagra
el derecho a la protección judicial, como son: el derecho
a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o
tribunales competentes.

Cabe precisar que según la actual
"Constitución de 1993 establece la incorporación de
los tratados internacionales a través de una
cláusula expresa de incorporación, que se encuentra
en el artículo 55 que dice: "Los Tratados celebrados por
el estado y en vigor forman parte del derecho nacional, de esta
manera la incorporación del derecho internacional de
derechos humanos permite la aplicación inmediata de los
tratados internacionales sobre derechos humanos por parte de los
órganos jurisdiccionales, los cuales han adquirido
jerarquía constitucional a través de la
interpretación jurisdiccional por el máximo
intérprete de la Constitución como es el tribunal
constitucional, en razón al artículo 3º de la
norma fundamental, basado específicamente en la dignidad
humana y en otros derechos análogos los cuales
están contenidos en los instrumentos internacionales de
protección de los derechos humanos, en concordancia con la
cuarta disposición final y transitoria, referida a la
interpretación de los derechos y libertades fundamentales
en conformidad con la declaración Universal y los tratados
de derechos humanos ratificados por el Perú.

Como señala el profesor César Landa
Arroyo, "Bajo este criterio hermenéutico, los tratados
internacionales son normas jurídicas de aplicación
directa e inmediata –self executing-; es decir, que no son
meros derechos morales de naturaleza ética, a la cual se
encuentran sometidos residualmente quienes interpreten y apliquen
los derechos fundamentales de la Constitución; sino, que
son normas jurídicas vinculantes y de aplicación
inmediata por los poderes públicos y de respeto por los
poderes privados, en la medida que contengan normas más
favorables a los derechos fundamentales de la persona demanda,
que las contenidas en la Constitución.

En consecuencia, los tratados internacionales de
derechos humanos no solo van a consagrar un catálogo de
derechos, sino que van a establecer los estándares
mínimos para la configuración de un proceso penal
público y garantista de estos derechos, consagrando
principios, derechos y garantías del proceso legal, los
cuales también van a ser recogidos en las constituciones
de los estados, conforme veremos en el tópico siguiente
sobre el caso peruano.

Marco
Constitucional del Proceso Penal Peruano

Debemos tener en cuenta, que la Constitución es
el instrumento jurídico por la cual se constituye y
organiza un Estado democrático de Derecho, lo cual es
fundamental para el correcto ejercicio de la función penal
del e4stado (Función Penal garantista) que excluya la
arbitrariedad y las violaciones de derechos fundamentales. De
ahí que la Constitución se convierta en el
instrumento determinante para la validez jurídica y
política de un Estado contemporáneo.

Como afirma el profesor César Landa Arroyo, "el
proceso judicial, en general, y el proceso penal, en particular,
en nuestro medio, siempre ha sido analizado desde la perspectiva
estrictamente procesal, soslayando, de esta manera, sus bases
constitucionales". Esta tendencia ha venido paulatinamente
revirtiéndose, y ahora la mayoría de la doctrina
procesal peruana parte por establecer el marco constitucional del
nuevo proceso penal peruano, la necesidad de la
configuración de un Estado constitucional y la
protección y garantía de los derechos fundamentales
en un proceso penal.

"Fue en la Constitución Política de 1979,
donde, finalmente, se introdujeron un conjunto de normas, que
diseñaron una nueva política criminal del Estado, y
con ellos, el gran cambio y transformación que fue
reafirmado y consolidado en la Constitución
Política de 1993", donde "además de garantizarse
los derechos de la persona, se diseñó el modelo
acusatorio como forma de proceso, cuyo esencial principio, es que
"No hay juicio, sin acusación".

Efectivamente, la Constitución de 1979 crea el
Ministerio Público como órgano constitucional
autónomo e independiente del Poder Judicial,
estableciéndose como su atribución constitucional
la titularidad del ejercicio de la acción penal y la
dirección de la investigación desde la fase
preliminar, sin embargo, a pesar de esta importante reforma
constitucional, aún no se va tener la claridad del rol
protagónico que debe cumplir el Ministerio Público
en el proceso penal y en la lucha contra la criminalidad, ya que
se va a restringir el rol a solo "vigilar e intervenir en la
investigación del delito desde la etapa policial2,
conforme se menciona en la propia carta fundamental.

Creemos que esto es producto aun del resabio cultural
inquisitivo fuertemente estructurado en todos los operadores del
derecho, la restricción del importante Rol del Ministerio
Público en la persecución del delito, se constata
mejor y claramente en la propia Ley Orgánica del
Ministerio Público, en cuyo Artículo 9º se
señala textualmente:

"Artículo 9.- El Ministerio Público,
conforme al inciso 5) del Artículo 250 de la
Constitución Política, vigila e interviene en la
investigación del delito desde la etapa policial. Con ese
objeto las Fuerzas Policiales realizan la
investigación.

"El Ministerio Público interviene en ella
orientándola en cuanto a las pruebas que sean menester
actuar y la supervigila para que se cumplan las disposiciones
legales pertinentes para el ejercicio oportuno de la
acción penal".

De esta manera se renunció a la real
dirección de la investigación del delito por parte
del Ministerio Público, y en la práctica fue y
sigue siendo con dicha legislación, que la Policía
Nacional del Perú la que realiza la investigación,
en donde la participación del Ministerio Público es
de solo vigilancia y orientación, y en el peor de los
casos, de nula participación, salvo el esfuerzo de algunos
Fiscales identificados y conocedores del verdadero rol del
Ministerio Público.

A este respecto es pertinente citar las palabras del
profesor Víctor Cubas Villanueva quien señala que
"En la práctica el Ministerio Público es la Mesa de
Partes de la Policía Nacional, legitima el trabajo de
ésta y formaliza denuncia por el mérito de lo
actuado a nivel policial, omitiendo ejercer las facultades que le
permiten seleccionar los caos que debe llevar ante el
órgano jurisdiccional".

A pesar de esta realidad, el marco constitucional ideado
por la Carta de 1979 constituyó un avance importante para
distinguir las funciones de acusación de la función
jurisdiccional, a través de sus propios órganos
competentes, el Ministerio Público y el Poder
Judicial.

Otro aporte que trae la Constitución de 1979, en
cuanto a los derechos fundamentales se refiere, y
específicamente a los principios constitucionales penales
y procesales, es la configuración de las garantías
mínimas de protección judicial, en conformidad a
los estándares internacionales establecidos por los
tratados internacionales de derechos humanos, como son los
siguientes:

Artículo 233.3.- Establece la publicidad de los
juicios penales, consagrando de esta manera el principio de
publicidad como uno de los principios o características
fundamentales del proceso penal garantista.

Artículo 233.4.- Consagra como derecho
fundamental y garantía constitucional procesal a la vez,
el principio de la motivación escrita de las resoluciones,
en todas las instancias, con mención expresa de la ley
aplicable y de los fundamentos en que se sustentan.

Artículo 233.5.- Establece el derecho a la
indemnización por los errores judiciales cometidos en los
procesos penales.

Artículo 233.6.- Consagración del
Principio del Indubio Pro reo, es decir, la aplicación de
lo más favorable al reo en caso de duda o de conflicto en
el tiempo de leyes penales.

Artículo 233.7.- La inaplicabilidad de la
analogía en materia penal.

Artículo 233.9.- El derecho de defensa y a un
juicio previo.

Artículo 233.10.- La proscripción de la
condena en ausencia.

Artículo 233.11.- La cosa juzgada.

Artículo 233.12.- La invalidez de las pruebas
obtenidas en contravención de derechos
fundamentales.

Artículo 233.15.- El derecho a gozar de un
intérprete y hacer uso de su propio idioma.

Artículo 233.16.- La indemnización por
detenciones arbitrarias.

Artículo 233.18.- El derecho a la instancia
plural.

Artículo 233.19.- El derecho de los reclusos
sentenciados a ocupar establecimientos penitenciarios sanos y
convenientes.

Artículo 234 primer párrafo.- La
proscripción de la tortura o tratos inhumanos o
humillantes.

Lamentablemente la consagración de estas
garantías mínimas no fue aparejada de la reforma
del proceso penal, aun siguió y sigue rigiendo el
Código de procedimientos Penales, en donde el modelo
procesal penal mixto, con arraigada cultura inquisitiva, no
será garantía ni del debido proceso, ni de la
protección de los derechos fundamentales en
juicio.

La Constitución de 1993 será aquella que
establece las bases formales para un proceso penal
democrático, donde en consonancia con las tendencias
modernas se perfila un modelo constitucional del proceso penal,
en la que se diferencian la función acusatoria de la
función de juzgamiento, siguiendo de esta manera la
tendencia establecida por el Código procesal penal modelo
para Iberoamérica de 1988 que, "en su objetivo de
"acentuar la forma acusatoria del proceso penal", han querido
reemplazar al Juez Instructor, por una preocupación
central y lógica: "No es susceptible de ser pensado que
una misma persona se transforme en un investigador eficiente y,
al mismo tiempo, en un buen guardián celoso de la
seguridad individual; el buen inquisidor mata al buen Juez o, por
el contrario, el buen Juez destierra al inquisidor".

La carta fundamental de 1993 precisa una nueva
atribución constitucional del Ministerio Público,
por un lado, en el Artículo 159º se ratifica sus
funciones de persecutoria del delito, y por otro lado, se
redefine el rol del fiscal en la investigación,
disponiéndose en el inciso 4) lo siguiente:

"Conducir desde su inicio la investigación del
delito. Con tal propósito la Policía Nacional
está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio
Público en el ámbito de su
función".

Esta nueva función constitucional será
desarrollada en el Nuevo Código Procesal Penal del 2004,
estableciendo el Artículo 60.2 que:

"El Fiscal conduce desde su inicio la
investigación del delito. Con tal propósito la
Policía Nacional está obligada a cumplir los
mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su
función".

Y el Artículo 61.2 se precisa este rol de la
siguiente manera:

"Conduce la Investigación Preparatoria.
Practicará u ordenará practicar los actos de
investigación que corresponda, indagando no sólo
las circunstancias que permitan comprobar la imputación,
sino también las que sirvan para eximir o atenuar la
responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez las
medidas que considere necesarias, cuando corresponda
hacerlo".

De esta manera no solo se establece una nueva
función constitucional del Ministerio Público, sino
que se redefine el rol del fiscal, al otorgarle un verdadero rol
protagónico en el proceso penal, como es la
"conducción" de la investigación del delito.
Así también, se redefine las etapas del proceso
penal, estableciéndose la etapa de la investigación
preparatoria la cual estará a cargo del Fiscal.

Bajo esta misma orientación, el Profesor Pedro
Angulo Arana afirma que:

"…la actividad que ahora se encomienda al fiscal
resulta netamente nueva; puesto que antes, lo que se denominaba
investigación fiscal, dentro de la actividad indagatoria,
constituía apenas una actividad de averiguación
elemental, para proveer fundamentos razonables a la
formalización de la denuncia. Ello quería decir,
simplemente, comprobar la veracidad del hecho y sus
características del delito. Luego, la responsabilidad por
la investigación formal en sí, pasaba al
Juez.

Ahora en cambio, el fiscal aparece responsabilizado de
dirigir la actividad policial de investigación de los
delitos, lo cual supone ejercer un vasto control de una actividad
cada vez más técnica, que posee sus propias
dificultades y aristas y que es realizada por integrantes de otra
institución. Por otro lado, el fiscal tiene especial
interés en el accionar policial, específicamente en
relación a la adquisición de prueba y al respecto a
los derechos fundamentales del justiciable".

El Profesor Víctor Cubas Villanueva, resumiendo
la evolución de las funciones y atribuciones del
Ministerio Público señala:

"Como podemos apreciar en nuestro país, las
funciones y atribuciones del Ministerio Público han
evolucionado desde una intervención puramente pasiva,
limitada a emitir dictámenes ilustrativos previos a las
resoluciones judiciales, conforme al Código de
Procedimientos Penales de 1940; pasando por la de supervigilar la
investigación del delito desde la etapa policial, que le
asignó la Constitución de 1979 hasta la de conducir
la investigación del delito con plenitud de iniciativa y
autonomía, que le impone la Constitución vigente y
el Código Procesal Penal del 2004 decreto legislativo
957º convirtiendo así al Fiscal en Investigador. Con
esto se superan los problemas de supuesta inconstitucionalidad
del modelo procesal propuesto en 1991 y se ratifica la voluntad
del legislador de implementar un nuevo modelo procesal penal, que
el Dr. Florencio Mixán denomina "Acusatorio
Garantista".

En cuanto a las garantías constitucionales, la
Constitución de 1993 utiliza la expresión de
principios y derechos de la función jurisdiccional, los
cuales están establecidos en el artículo 139º,
y para efectos del proceso penal son los siguientes:

Artículo 139º.1.- La unidad y exclusividad
de la función jurisdiccional.

Artículo 139º.2.- La independencia en el
ejercicio de la función jurisdiccional.

Artículo 139º.3.- La observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional.

Artículo 139º.4.- La publicidad de los
procesos.

Artículo 139º.5.- La motivación
escrita de las resoluciones judiciales en todas las
instancias.

Artículo 139º.6.- La pluralidad de
instancias.

Artículo 139º.7.- La indemnización
por errores judiciales en los procesos penales y por las
detenciones arbitrarias.

Artículo 139º.8.- El principio de no dejar
de administrar justicia por vacío o deficiencia de la
ley.

Artículo 139º.9.- El principio de la
inaplicabilidad de la analogía en materia
penal.

Artículo 139º.10.- El principio de no ser
penado sin proceso judicial.

Artículo 139º.11.- El principio de lo
más favorable al procesado.

Artículo 139º.12.- El principio de no ser
condenado en ausencia.

Artículo 139º.13.- La prohibición de
revivir procesos fenecidos con resolución
ejecutoriada

Artículo 139º.14.- El principio de
inviolabilidad del derecho de defensa.

Artículo 139º.15.- El principio de ser
informado, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones
de su detención.

Artículo 139º.21.- El derecho de los
reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos
adecuados.

Artículo 139º.22.- El principio de que el
régimen penitenciario tiene por objeto la
reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad.

Estos principios hay que conjugarlos con la
protección de los derechos fundamentales establecidos en
el Artículo 2º y el Artículo 3º de la
norma fundamental, con los cuales se modela un proceso penal
garantista y protector de derechos fundamentales, siguiendo los
estándares internacionales de protección de
derechos humanos.

En consecuencia, la reconfiguración del rol del
fiscal en el proceso penal va en consonancia con la reforma
procesal penal que se viene dando en Iberoamérica, donde
se configura un nuevo modelo procesal penal denominado
"Acusatoria Garantista" o "Acusatorio Adversarial" o "con rasgos
adversariales", cuya característica más resaltante
es:

El Replanteamiento de los roles institucionales, donde
el Ministerio Público es el órgano persecutor del
delito y titular del ejercicio de la acción penal
pública, para ello conduce la investigación
preparatoria y cumple la función acusatoria; la
Policía Nacional se constituye en un órgano
técnico de apoyo obligado a cumplir los mandatos del
Ministerio Público; el Poder Judicial le corresponde la
función decisoria, es decir, la función de
juzgamiento, además ejercerá la función de
control de la investigación preparatoria, a fin de
garantizar en esta etapa los derechos fundamentales de los
sujetos procesales.

Se consagran principios fundamentales del proceso penal,
como son: el principio acusatorio (Artículo 356º.1),
el principio de contradicción (Artículo I.2 y
356º), el principio de igualdad de armas (Artículo
I.3), el principio de inviolabilidad del derecho de defensa
(Artículo IX), principio de la presunción de
inocencia (Artículo II), el principio de la publicidad del
juicio (Artículo I.2 y 357ª), el principio de
oralidad (Artículo I.2 y 356º.1), el principio de
inmediación (Artículo 356º.1), el principio de
identidad personal (Artículo 356º.1), el principio de
unidad y concentración (Artículo
356º.1).

La flexibilización del proceso penal
estableciendo facultades discrecionales para el Ministerio
Público de abstenerse de ejercitar la acción penal
basado en la aplicación de criterios de oportunidad,
aplicando el principio de oportunidad (Artículo 2),
así como solicitar al Juez la terminación
anticipada del proceso (Artículo 468º),
también podrá solicitar la conclusión
anticipada del juicio (Artículo 372º) y el retiro de
la acusación (Artículo 387º.4).

Conclusiones

  • Es un avance significativo en la protección
    de derechos fundamentales con el diseño de este nuevo
    modelo procesal penal, propia de un Estado democrático
    de Derecho.

  • Encontramos la resistencia al cambio, la resistencia
    de carácter político, a pesar de los esfuerzos
    institucionales de las entidades comprometidas con este
    cambio.

  • Se presenta una fuerte cultura inquisitiva
    arraigada, no solo en Jueces, Fiscales, Policías,
    Abogados, sino también en la propia ciudadanía,
    que "provocan que el proceso penal, en la práctica,
    resulte un terreno minado para la violación de los
    derechos fundamentales.

Referencias
Bibliográficas

Bacigalupo, Enrique. Principios Constitucionales de
Derecho Penal. Editorial Hammurabi. Buenos Aires
Argentina (199)

Bobbio, Norberto. Presente y Porvenir de los Derechos
Humanos. En Norberto Bobbio. "El Tiempo de los Derechos".
Traducción de Rafael de Asis Roig, Editorial Sistema.
Madrid. 1991.

Cubas Villanueva, Víctor. El Nuevo Proceso Penal.
Teoría y práctica de su implementación.
Editorial Palestra. Primera Edición. Lima,
(2009)

Cubas Villanueva, Víctor. El Nuevo Código
Procesal: ¿Revolución Penal?

Gimeno Sendra, Vicente, Pablo Morenilla Allard, Antonio
Torres del Moral y Manuel Días Martínez. "Los
derechos fundamentales y su protección jurisdiccional".
Editorial Colex. Madrid, (2007)

Landa Arroyo, César. Bases Constitucionales del
Nuevo Código Procesal Penal Peruano. En cesar Landa
Arroyo. Constitución y Fuentes del Derecho. Editorial
Palestra. Primera Edición. Lima (2006).

Quiroga León, Aníbal. Derecho Procesal
Constitucional y el Código Procesal Constitucional.
Editorial ARA editores. Lima. (2005).

 

 

Autor:

Jesús Guillermo Montoya
Ortlieb

 

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