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Derecho Publico (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Actuaciones en fraude de ley de la siguiente
manera:

"La función administrativa ejercida por el Estado
y los demás entes públicos, así como la
conducta de sujetos de derecho privado en las relaciones con
estos que se realicen al amparo del texto de una norma
jurídica y persigan un resultado que no se conforme a la
satisfacción de los fines públicos y el
ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutadas
en fraude de ley y no impedirán la debida
aplicación de la norma jurídica que se haya tratado
de eludir.".

Ejemplo: la Administración adquiere vía
Licitación Pública 100 computadoras por un monto de
30 milllones de colones. Una vez ejecutado el contrato y dentro
de los seis meses después de la recepción
provisional, la Administración decide hacer uso de la
posibilidad de obtener más suministros del mismo
contratista regulado en el artículo 14.5 del Reglamento
General de Contratación Administrativa. No obstante, en
lugar de comprar computadoras, decide adquirir un servidor para
la nueva sede que se estaba construyendo en
Guanacaste.

En este caso, la Administración lo que esta
haciendo es un fraude de ley, pues sobre la base de una norma
reglamentaria que no aplica, se está tratando de contratar
la adquisición de un servidor sin seguir los
procedimientos de contratación administrativa.

Art. 25 LCA: violación al régimen de
prohibiciones origina nulidad del acto de adjudicación o
del contrato recaídos en favor del inhibido.

Al respecto, se debe recordar que el artículo 22
bis de la Ley de Contratación Administrativa establece un
listado de personas que están inhibidas de participar como
oferentes en forma directa o indirecta, por lo que si alguna de
ellas presenta una oferta a concurso, el acto de
adjudicación o el contrato recaídos a su favor
adolecen de nulidad absoluta.

Cabe señalar que de conformidad con el
artículo 23 de dicha Ley, la prohibición expresada
en los incisos h) e i) del artículo 22 bis, podrá
levantarse en los siguientes casos:

a) Cuando se demuestre que la actividad comercial
desplegada se ha ejercido por lo menos un año antes del
nombramiento del funcionario que origina la
prohibición.

b) En el caso de directivos o representantes de una
persona jurídica, cuando demuestren que ocupan el puesto
respectivo, por lo menos un año antes del nombramiento del
funcionario que origina la prohibición.

c) Cuando hayan transcurrido al menos seis meses desde
que la participación social del pariente afectado fue
cedida o traspasada, o de que este renunció al puesto o
cargo de representación.

La Contraloría General de la República es
el órgano competente para levantar la
prohibición.

Caracteristicas del acto absolutamente
nulo
.

– El acto absolutamente nulo no se presume
legítimo. (art. 169 LGAP)

– Un acto absolutamente nulo no se vuelve
legítimo si puede ser ejecutado. Su vicio o defecto es tan
visible que su ejecución implica abuso de autoridad, lo
cual constituye delito de conformidad con el artículo 331
y 348 del Código Penal.

– El acto absolutamente nulo no produce efecto
jurídico alguno y resulta ilegítima toda
acción jurídica o material en él fundada.
(art. 169 LGAP)

La ejecución del acto absolutamente nulo puede
originar responsabilidad civil de la Administración y
responsabilidad civil, penal y administrativa del funcionario.
(art. 170.1 LGAP)

– El acto absolutamente nulo no se puede convalidar ni
sanear. (art. 172 LGAP) ( )

– La Administración está obligada a
declarar la nulidad del acto absolutamente nulo. (art. 174
LGAP)

– En razón de que el acto absolutamente nulo no
produce efectos jurídicos, la sentencia declarativa debe
constatar el acto como un hecho antijurídico, siendo sus
efectos retroactivos al momento de emisión del acto, salvo
los derechos adquiridos de buena fe. (art. 161 LGAP)

La nulidad relativa se presenta cuando uno de los
elementos constitutivos del acto administrativo es imperfecto,
pero no impide la realización del fin (art. 167 LGAP) o
por disposición legal.

Es importante recordar que si el vicio impide la
realización del fin, la nulidad deja de ser relativa y se
califica como absoluta.

Ejemplos de nulidades relativas .

a) Por la existencia de elementos constitutivos del acto
administrativo imperfectos:

Competencia: en caso de que en el inferior conozca y
resuelva cuestiones concernientes a la competencia del superior,
sin que medie delegación de éste que se lo permita.
(incompetencia por razón de grado).

b) Por disposición legal que expresamente
sancione con nulidad relativa un determinado acto defectuoso o
una omisión:

– Art. 247 LGAP: comunicación defectuosa por
cualquier omisión que no provoque la nulidad absoluta
será relativamente nula y se tendrá por
válida y bien hecha si la parte o el interesado no
gestionan su anulación dentro de los diez días
posteriores a su realización.

Caracteristicas del acto relativamente
nulo.

– El acto relativamente nulo se presume legítimo
en tanto no se declare lo contrario en la vía
jurisdiccional o administrativa cuando así corresponda.
(art. 176 LGAP)

– El acto relativamente nulo o anulable produce efectos
como si fuera válido mientras no sea anulado. (art. 176
LGAP)

– Tales efectos jurídicos son precarios, puesto
que subsisten en tanto no venzan los términos de
impugnación o sea convalidado el acto.

– La anulación del acto relativamente nulo
producirá efecto sólo para el futuro, excepto
cuando el efecto retroactivo sea necesario para evitar
daños al destinatario o a terceros, o al interés
público. (art. 178 LGAP)

– La ejecución del acto relativamente nulo
produce responsabilidad civil de la Administración, pero
no del funcionario salvo que se trate de una ilegalidad
inexcusable producto de una actuación con dolo o culpa
grave. (art. 177 LGAP) (Ver criterios CGR ).

– La ejecución del acto relativamente nulo nunca
produce responsabilidad penal del funcionario.

– El acto relativamente nulo puede ser convalidado,
saneado o convertido.

– La nulidad relativa sólo puede ser declarada si
es invocada, por lo que el juez nunca puede declararla de
oficio.

– La anulación de oficio, por parte de la
Administración, del acto relativamente nulo será
discrecional y deberá estar justificada por un motivo de
oportunidad, específico y actual. (art. 174.2
LGAP)

Convalidación: esta procede cuando
existen vicios en la forma (motivación, forma de
exteriorización o procedimiento), el contenido o la
competencia. (art. 187 LGAP)

La convalidación se verifica a través de
un acto administrativo nuevo que contenga mención expresa
del vicio y de su corrección y tiene efectos retroactivos
a la fecha del acto convalidado. En el nuevo acto estarán
corregidas o subsanadas las irregularidades o defectos que
determinaron la nulidad relativa. (art. 187.2 LGAP)

La convalidación procede sólo cuando el
acto es relativamente nulo, toda vez que se trata de vicios que
no son graves. Por el contrario, cuando su gravedad es tal que
impida que el acto cumpla con el fin para el que fue dictado
(nulidad absoluta), no se puede convalidar. (art. 187
LGAP)

Ejemplo: en caso de que un acto de adjudicación
de una licitación haya sido dictado por el Proveedor y le
correspondía a la Junta Directiva de la
Institución, dicho acto se puede convalidar mediante otro
emitido por la Junta en el que se haga ver el error y se corrija,
siempre y cuando el superior estuviera de acuerdo con la
resolución del inferior.

Lo anterior, siempre que se trate de la misma
institución, ya que si el competente para dictar el acto
era la Junta Directiva del ICE y quien lo hizo fue el Proveedor
del INS, el vicio sería tan grave que originaría la
nulidad absoluta del acto de adjudicación, por lo que en
ese supuesto no operaría la figura de la
convalidación, aunque la Junta Directiva estuviera anuente
a dictar ese acto.

Saneamiento: es una forma de
convalidación que permite conservar los actos que han
omitido formalidades sustanciales en las que se requería
la intervención de otro órgano
(autorización) o del administrado (solicitud o
requerimiento), en cuyo caso deben darse después de
dictado el acto con una manifestación expresa de
conformidad con todos sus términos. (art. 188
LGAP)

El saneamiento produce efectos retroactivos a la fecha
del acto saneado. (art. 188.3 LGAP)

El saneamiento no puede aplicarse a la omisión de
dictámenes ni a los casos en que las omisiones produzcan
la nulidad absoluta por impedir la realización del fin del
acto final. (art. 188.2 LGAP)

Ejemplo: en caso de que la administración realice
una contratación directa con base en una
autorización dada por la Contraloría General de la
República, pero exceda el plazo otorgado para realizar el
procedimiento, el acto de adjudicación se puede sanear si
la Contraloría autoriza la prórroga del plazo,
aún cuando esta autorización se dé con
posterioridad a la adjudicación.

Es importante señalar que en el caso del refrendo
no es posible sanear su omisión, por cuanto es un
requisito que por ley provoca la nulidad absoluta de los efectos
del contrato, lo cual de conformidad con el art. 188. 2 LGAP no
puede ser saneado.

En ese sentido, se debe recordar que la ausencia del
refrendo vicia de nulidad absoluta únicamente los efectos
del contrato y no su validez,

Al igual que el anterior, tampoco se podría
sanear el dictamen favorable de la Contraloría General de
la República en los casos de suspensión o
destitución de Auditores y Subauditores, ya que de
conformidad con el artículo 15 LOCGR, la inobservancia del
régimen de inamovilidad provoca la nulidad absoluta del
despido irregular.

Conversión: el acto absoluto o
relativamente nulo podrá ser convertido en otro
válido distinto, por declaración expresa de la
Administración, a condición de que el primero
presente todos los requisitos formales y materiales del
último. (art. 189 LGAP)

Ejemplo: En el supuesto de que se nombre a un
funcionario en el Servicio Civil sin observar los trámites
que el Servicio contempla, la conversión
consistiría en que la Administración que
realizó ese acto, incluso absolutamente nulo, por total
prescindencia del trámite de selección del Servicio
Civil, pueda convertir el nombramiento de un funcionario en
propiedad, en el nombramiento de un interino, porque para un
interinato no hay necesidad de hacer ni concurso ni
selección, entonces siempre que el acto absolutamente nulo
presente todos los elementos formales y materiales de otro que no
requiere los elementos del acto que se quería realizar, se
puede convertir este último en el primero. Por supuesto
que en este caso tendría que contarse con la anuencia del
servidor, porque si no está de acuerdo habría que
hacerle el procedimiento correspondiente para anular su
nombramiento viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta,
porque ese nombramiento le ha generado derechos.

El Administrado.

En toda relación jurídico-administrativa
debe participar la Administración Pública, siendo
el otro polo subjetivo el administrado. Excluyendo aquí
las relaciones interadministrativas. El administrado se define
como el sujeto destinatario de los efectos del acto
jurídico de la administración, y de los actos
materiales realizados para ejecutarla, que carece de posibilidad
para impedir que aquel se realice. El administrado es un
destinatario potencial (a futuro) y no actual o individualizado
de los efectos de la conducta administrativa.

El termino "administrado" es, realmente, poco feliz;
como participio pasivo del verbo administrar, parece argüir
una posición simplemente pasiva de un sujeto, que
vendría a sufrir o soportar la acción de
administrar que sobre él ejerce otro sujeto eminente y
activo. La verdad es que esto no es asi, por lo que se le
reconoce a este sujeto una serie de derechos ( originados del
principio de la autonomía de la voluntad, regulado en los
numerales 28 Constitucional y 18 de la Ley General de la
Administracion Pública), que puede ejercitar frente a la
Administracion pública, por lo que se conoce como
Capacidad Pública Activa del Administrado, de modo tal que
se le puede exigir al Organo Público una serie de
comportamientos como por ejemplo: La interposición de
Recursos contra las distintas conductas administrativas,
solicitar la admisión a los servicios públicos en
cuanto se hayan cumplido los requisitos de ley, deducir
alegaciones ante la autoridad una vez iniciado un procedimiento
administrativo por instancia suya, asi como el derecho a
interponer recursos una vez dictada la decisión principal,
derecho a exigir la devolución de lo pagado en exceso al
cancelar un tributo, etc. La Capacidad de la que hablamos se
puede entender como la facultad que tiene el sujeto
"administrado" para oponer sus derechos frente a la
Administración, evitando asi una actividad que por estar
amparada por el poder de imperio podría transformarse en
arbitraria. Debe quedar claro que si bien el Estado tiene
potestades frente a los particulares, estos últimos no
pueden tener dichas potestades, toda vez que los poderes del
particular son siempre derechos y no potestades, se reitera,
aunque tengan por objeto la realización de actos
jurídicos obligatorios para el Estado.

Tipos de Administrados:

En doctrina se distingue dos tipos de administrados,
simples o cualificados, según se encuentren respecto a la
Administracion Publica, en una relación de sujeción
simple o especial. La posición de administrado simple se
refiere a cualquier persona, a toda persona física o
jurídica que potencialmente, puede vincularse a la
Administración como consecuencia de los actos o
disposiciones emanados de ésta en el ejercicio de las
potestades (expropiatoria, sancionadora…) que el ordenamiento
administrativo le atribuye para cumplir sus fines de
interés público. A diferencia del administrado
simple, que se sitúa en una "relación general o
simple de sujeción" la figura de administrado cualificado,
alude a aquél que mantiene una relación especial de
dependencia frente a la Administración ( condición
ésta que no afecta al común de ciudadanos, sino
sólo a aquéllos que entran en la órbita de
esa situación especial, el preso, el estudiante, el
usuario de un servicio público) entablándose
así una "relación especial de sujeción" que,
con base en la Ley, puede originarse por un acto o un contrato
administrativo (concesión de servicio público), o
bien, en supuestos concretos, directamente de la ley

Circustancias modificativas de la Capacidad.
Respecto a este apartado se citan los siguientes
aspectos:

  • A. La edad. Por regla general en el Derecho
    Administrativo no hay una edad única que determine la
    capacidad de actuar de un administrado. Por lo que se aplica
    por analogía el derecho común, asi la capacidad
    de actuar se adquiere en cuanto a la edad, a los 18
    años, para laborar a los 15 años conforme al
    Codigo Civil y de Trabajo en ese orden y
    respectivamente.

  • B. La nacionalidad. No impide el ejercicio de
    los derechos individuales y sociales, ni tampoco el goce de
    los servicios públicos, no obstante se excluye a los
    extranjeros en el goce y ejercicio de los derechos
    políticos. Por su parte el Estatuto de Servicio Civil
    no exige la nacionalidad costarricense para su ingreso, sin
    embargo si lo exige el ordinal 9 inciso A de su reglamento,
    el cual resulta inconstitucional, por violentar el principio
    de reserva legal, asi como los principios universales
    unánimemente consagrados en el Derecho Internacional
    de los Derechos humanos acerca de la igualdad entre
    nacionales y extranjeros en materia de trabajo, asi como
    convenios con la Organización Internacional del
    Trabajo (OIT).

  • C. La salud. Según la
    Organización Mundial de la Salud (OMS), la salud es la
    condición de todo ser vivo que goza de un absoluto
    bienestar tanto a nivel físico como a nivel mental y
    social, dicha salud es condición para el ingreso a
    toda función pública. No obstante debe tenerse
    cuidado de no discriminar en contravención a la Ley de
    Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.
    (ley 7600).

  • D. La dignidad y la buena conducta. Es
    condición requerida para el ingreso al Servicio Civil,
    tal y como se establece en el Estatuto de Servicio Civil,
    numeral 20 inciso A: "Para ingresar al Servicio Civil, se
    requiere: Poseer aptitud moral y física propias para
    el desempeño del cargo, lo que se comprobará
    mediante información de vida y costumbres y
    certificaciones (…)

Situaciones Jurídicas
Administrativas
:

El administrado – persona física o
jurídica- puede poseer individual o grupalmente, frente a
las administraciones públicas, una serie de situaciones
jurídicas subjetivas que pueden ser de poder (activas),
deber (pasivas) o mixtas (poder-deber).

A.Poder o activas: Aquí el administrado titular
tiene la libertad de actuar en su esfera jurídica, sin
intromisiones o perturbaciones externas. De igual forma, existe
el concepto de interés legítimo que es la
expectativa de un administrado de obtener una situación
jurídica patrimonial ventajosa. El ordenamiento
jurídico administrativo, en su conjunto, se orienta a la
tutela o protección de las situaciones sustanciales de
poder o activas frente al ejercicio indebido o arbitrario, por
parte de las administraciones públicas, de sus potestades
o privilegios posicionales o de imperio.

Situaciones jurídicas de poder o activas: Las
libertades Públicas, los derechos públicos
subjetivos; los derechos fundamentales o garantías
individuales reconocidas y otorgadas a los administrados; La
Potestad, los derechos subjetivos, y el interés
legítimo que se divide en Personal y colectivo y este
último en corporativo y difuso. La Potestad es aquella
situación jurídica donde el titular, con su
conducta unilateral, puede crear una sujeción sobre otra
persona, si bien se ha admitido que en el derecho privado un
sujeto no puede imponerse a otro, por cuanto entre ellos lo que
existe es una relación de coordinación y solo por
medio de la celebración de un negocio jurídico es
posible que uno exiga a otro una prestación que puede ser
de dar, hacer, o no hacer, se admite la existencia de potestades
privadas en materia estatutaria, organizacional y disciplinaria
en las organizaciones colectivas de derecho privado ( sociedades,
asociaciones, fundaciones etc.). Derecho Subjetivo, es el poder
fundado en un titulo especifico- constitución, ley,
reglamento, contrato o un acto o hecho unilateral de un tercero-
que habilita a su titular para exigirle a uno o varios terceros-
otro administrado o una administración publica-, en
beneficio de su propio interés, una determinada o concreta
actuación o conducta- obligación o deber de
comportamiento positivo onegativo- de carácter
renunciable, disponible y transmisible. Don Eduardo Ortiz los
define como la autorización normativa de conducta propia
que permite exigir de otro u obtener de un bien una utilidad
sustancial para la satisfacción de necesidades propias.
Los administrados tienen una serie de derechos subjetivos, unos
de carácter constitucional ( derechos públicos
subjetivos) otros de naturaleza infraconstitucional ( derechos
prestacionales o de obtener las prestaciones de los diversos
servicios públicos, derechos reales administrativos- uso y
aprovechamiento de los bienes de dominio público otorgados
por un permiso o una concesión-, los derechos de
cocontratante- adjudicatario- en un contrato administrativo, los
derechos derivados de un acto unilateral de la
administración- ejercicio de una licencia o permiso-,etc).
Interes Legítimo. Desde un punto de vista sustancial el
interés legitimo se divide en interés legitimo
personal como la posibilidad o expectativa de obtener una
utilidad sustancial del ejercicio de una potestad publica, no
exigible en razón del carácter discrecional de la
potestad, por parte de un sujeto individual, y el interés
legitimo colectivo, como la suma de los intereses individuales
lesionados por el mismo acto o la misma norma. Estos
últimos se clasifican en corporativos y difusos,
según estén personificados o no. Asi son
corporativos los intereses propios de una organizaciones u
organizaciones debidamente constituidas, con personería y
organizada que represente y defienda los intereses de un grupo o
sector determinable de personas (cámaras, asociaciones,
colegios profesionales), siempre y cuando se impugnen normas o
actos que inciden negativamente en los intereses que constituyen
la razón de ser o el factor aglutinante de la
agrupación. Mientras los intereses difusos son aquellos
cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas
formalmente pero unidas a partir de una determinada necesidad
social, iuna característica física, su origen
étnico, una determinada orientación personal, o
ideologica, el consumo de cierto producto, etc.

B.Deber o pasivas: En este caso los administrados se ven
en una situación de deber, que le compele a soportar la
actuación de un tercero, en cuyo caso se habla de
sujeción. Dentro de estas situaciones se citan: Las
sujeciones, obligaciones, las cargas y los deberes
públicos.

C.Mixtas: Son aquellas situaciones donde aparece de
manera conjunta el poder y el deber. Que serian los derechos
subjetivos que son concomitantemente deberes, como el sufragio y
el derecho al trabajo, o en el supuesto de la propiedad
urbanística donde se permite construir bajo la observancia
de ciertas limitaciones establecidas por razones de
interés social.

DERECHO FINANCIERO.

Se define al Derecho Financiero como la rama del Derecho
Público interno que organiza los recursos constitutivos de
la Hacienda Publica del Estado y de las restantes Entidades
Públicas (territoriales e institucionales) y regula los
procedimientos de percepción de los ingresos y de
ordenación de los gastos y pagos que los mencionados
sujetos destinan al cumplimiento de sus fines.

Es una disciplina jurídica que tiene por objeto,
aquel sector del Ordenamiento jurídico que regula la
constitución y gestión de la Hacienda
Pública, esto es de la actividad financiera.

Al analizar la actividad financiera de una determinada
entidad pública habrá que prestar atención
tanto a lo que es la Hacienda Pública, como a los
procedimientos a través de los cuales se
desarrolla.

Por actividad financiera se entiende la actividad
encaminada a la obtención de ingresos y la
realización de gastos, con la finalidad de poder subvenir
a la satisfacción de determinadas necesidades
colectivas.

Al Derecho financiero le interesa, como objeto de
conocimiento, la actividad financiera realizada por las entidades
públicas territoriales e institucionales, que son
representativas de intereses generales y aún no siendo
generales, alcanzan una relevancia pública.

Por su parte la Hacienda Publica es la ciencia que
estudia la actividad del Estado, cuando utiliza medios especiales
llamados financieros (impuestos, tasas, contribuciones
especiales) y medidas monetarias y egresos en general, para la
cobertura del gasto público y como instrumento de
intervención socioeconomica.

Los organos responsables de la Hacienda Publica, son la
Contraloria General de la Republica que la vigila, ademas de
tener independencia funcional y administrativa, y encuentra su
regulacion constitucional en el articulo 184; y la Tesoreria
Nacional, regulada de los ordinales 185 al 187 Constitucional,
siendo el único órgano que puede pagar a nombre del
Estado y recibir o recaudar los ingresos que por rentas u otras
formas ingresan a las arcas del Estado. Ahora bien, y por
delegación, los Bancos Estatales tienen la
autorización para recaudar las rentas y recibir
pagos.

El Estado tiene diferentes maneras para obtener
ingresos: Tributos, creditos publicos, operaciones del Estado
como empresario, multas y la emision de moneda.

El Presupuesto:

Se ha definido al derecho financiero como el derecho
compuesto por una serie de normas juridicas que regulan la
actividad financiera Estatal. Dentro de esas normas está
el presupuesto general de la republica, que es un instrumento
mediante el cual el Estado actua sobre la economia.En el
presupuesto se conserva el calculo de ingresos y gastos previstos
para cada periodo fiscal, el cual es elaborado por el Poder
Ejecutivo, para luego ser aprobado por la Asamblea Legislativa.
En terminos generales, se puede decir que el Presupuesto es un
plan contable o programa financiero, de prevision de los ingresos
y gastos probables durante el año.

Por su parte y desde el punto de vista juridico, el
presupuesto es un acto legislativo por el cual se autoriza el
monto máximo de los gastos que el gobierno puede realizar
mediante un periodo de tiempo determinado.

El presupuesto presenta varios
principios:

1. Equilibrio Absoluto entre ingresos y
egresos.

2. Anualidad. Esto es rige desde el 1 de enero al 31 de
diciembre.

3. Universalidad: Se globalizan todos los ingresos y
egresos brutos, conforme al articulo 33 de la Ley de
Administracon Financiera.}

4. Unidad. Se trata de un documento unico de ingresos y
egresos, admitiendose unicamente el denominado presupuesto
extraordinario.

5. No afectacion de recursos.Conforme a este principio
se pretende que los recursos no tengan una afectacion especial o
que se usen para gastos determinandos, sino que ingresen a una
caja unica, o un solo fondo indivisible.

6. Especializacion de gastos. Los egresos son detallados
por programas, por lo cual no se trata del otorgamiento de sumas
globales sometidas a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo.
Así se deben detallar o especificar en que asuntos se
gastaran los dineros publicos.

Recursos del Estado:

Estos ingresos pueden surgir de distintas fuentes,
asi:

1. Bienes de dominio Publico. Que son inalielables e
imprescriptibles, como son los rios, arroyos, lagos, playas,
mares, donde el Estado otorga en concesión o autorizacion
de uso, permiso o dercho de acceso.

2. Bienes de dominio Privado. Los que se refieren a la
propiedad inmobiliaria y mobiliaria del Estado, los cuales son
enajenables e imprescriptibles, pero que los dan en arrendamiento
o dan en concesion, y le generan ingresos al Estado.

3. Recursos Gratuitos. Se refiere a donaciones por parte
de particulares, entes o Estados extranjeros.

4. Recursos de empresas Estatales. Las que como unidades
economicas de produccion, le generan entradas al Estado. Ejemplos
de ellas: ICE, RECOPE, INS.

5. Recursos Tributarios. El tributo es una carga
impuesta por el Estado. Son prestaciones pecuniarias que el
Estado o un ente público autorizado al efecto por
aquél, en virtud de su soberania territorial, exige de
sujetos económicos sometidos a la misma. Si bien es cierto
el pago por excelencia es en dinerario, bien podria ser de otra
forma, como es el caso de las especies fiscales o
timbres.

DERECHO TRIBUTARIO:

Se presenta como una subrama del Derecho Financiero,
aunque ciertamente, se deslinda o independiza de este, por
cuanto, se refiere al estudio de la tributacion. Es decir: el
Derecho Tributario es el conjunto de normas que se refieren al
tributo como tal y regulan la actividad tributaria del organo
impositor y sus relaciones con los sujetos obligados a pagar los
gravamenes.

Los tributos. Son prestaciones impuestas, obligatorias,
no pueden transarse, por lo que deben pagarse inexorablemente
porque lo impone el Estado en virtud de su poder de imperio, que
es un atributo de la soberania. Esta potestad tributaria, la
ejerce el Estado por medio de la ley. Su fuente juridica es la
voluntad legal del Estado y no la voluntad de los obligados. Por
lo que para adquirir eficacia juridica, la norma tributaria no
requiere de la voluntad del obligado, si fuera así nadie
pagaria, es decir, se impone al sujeto que se le denomina
contribuyente. No obstante, los obligados del tributo, se puede
decir que participan indirectamente en la aprobacion de la ley
tributaria por medio de los legisladores que son sus
representantes.

Tipos de tributos: Impuesto, Tasa y contribuciones
especiales.

1. Impuesto. Es definido como el tributo cuya obligacion
tiene como hecho generador una situacion independiente de toda
actividad estatal relativa al contribuyente. De modo que el
Estado o acreedor del gravamen no invierte, ni presta un servicio
especial alguno. Generalmente el impuesto ingresa a la Caja Unica
del Estado y financia servicios publicos indivisibles como los de
seguridad y policia, educacion o salud. A su vez se clasifican en
directos e indirectos, los primeros son los que el contribuyente
soporta de pleno derecho. Se cobran mediante registro, porque se
conocen los contribuyentes, y no se trasladan del contribuyente a
otra economia más débil para que sea esta la que lo
soporte. Estos impuestos serian: los de renta sobre todo lo
producido por el año y el territorial que lo paga todo
propietario de bienes inmuebles. Por su parte los indirectos, son
impuestos que se trasladan a otra persona, ya que se ignora la
individualización previa de los contribuyentes, por
ejemplo el impuesto sobre las ventas. La carga se traslada a otra
economia más débil que lo soporta. Aqui se grava la
renta cuando ella es gastada, consumida o invertida, no si es
ahorada, otros ejemplos son los boletos del cine o teatro cuyo
precio incluye diversos impuestos.

2. Tasa. Es aquel tributo cuya obligación tiene
como hecho generador o creador, la prestación efectiva o
potencial de un servicio público individualizado en el
contribuyente y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al
servicio que contrituye su razón de ser de la
obligación. Esta categoria tributaria tiene como
presupuesto de hecho el desarrollo de una actividad Estatal
especifica, es decir, el Estado cobra un servicio y por esa
acción cobra una tarifa determinada, esto es precisamente
la tasa. Debe agregarse que, una vez organizado y listo para ser
prestado el servicio, el contribuyente no puede rehusarse en su
pago, por cuanto estos tienen en mira intereses generales, aunque
pueden concernir especificamente a una categoria de personas. Por
otra parte solo debe cobrarse lo necesario para su financiamiento
y mantenimiento adecuado, por lo que debe existir una
relación razonable de equivalencia entre el costo del
servicio y la tasa cobrada, para evitar que se trasforme en un
impuesto. Como ejemplos de tasas se citan: los timbres utilizados
para obtener de registros u oficinas públicas,
certificaciones o documentos, autorizaciones, licencias,
permisos, documentos de identidad o de viaje, aquellos para el
reconocimiento y legalización de documentos privados o
públicos expedidos en el extranjero. Tambien estan los
tributos Municipales para el alumbrado eléctrico, la
limpieza de las vias públicas, recolección de
basura, y los peajes, debiendo en este último caso,
ofrecer el Estado una alternativa al automovilista que no quiere
pagar la tasa, y asi evitar que se convierta en un
impuesto.

3. Contribución especial. Es el tributo cuyo
hecho generador consiste en un beneficio economico, particular,
derivado de la realizacion de obras públicas o de
actividades estatales, ejercidas en forma descentralizada o no y
cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la
financiación de las obras o de las actividades que
constituyen la razon de ser de la obligación. Así
son tributos debidos en razón de beneficios individuales o
de especiales actividades del Estado, como pavimentación,
aceras, asi como las cuotas de los colegios profesionales, entre
otros.

La Potestad Tributaria.

El aquella prerrogativa o atributo del Estado de
establecer obligaciones tributarias o contribuciones o de eximir
de ellas a personas o bienes que se hallan en su territorio. La
soberania Estatal implica que su poder politico no se encuentra
sometido a otro Estado o poder, e implica además la
aplicacion de las leyes que promulga sobre las personas y bienes
que estan dentro de su espacio territorial. El poder impositivo,
es el poder soberano del Estado para exigir tributos a personas o
a aplicarlos sobre bienes.

Caracteristicas de la Potestad
Tributaria.

1. Permanente. La potestad tributaria nace de la
soberania del Estado, de tal forma que mientras exista el Estado,
existirá la potestad para exigir tributos.

2. Irrenunciable. El Estado no puede eliminar o quitar
la potestad tributaria, de hacerlo no podria mantenerse
economicamente. Además el Estado es un ente sujeto al
ordenamiento juridico, por lo que solo puede hacer lo que le
dicte el conjunto de normas que lo integran, sin poder tomar
decisiones, como renunciar al cobro de tributos, cuando ello no
lo permite la ley, salvo en casos de excepción.

3. Indelegable. El Estado no puede traspasar, delegar o
ceder a otro Estado u ente extraño al Estado su atributo
de dictar las leyes tributarias.

4. Limitada. La potestad tributaria no es irrestricta, o
discrecional, sino que esta sujeta al bloque de legalidad,
así como a los principios y preceptos
constitucionales.

Principios Constitucionales y Limitaciones al Poder
Tributario.

1. Principio de Legalidad. Los tributos y sus
excepciones están cubiertos por el principio de reserva de
ley, según el cual, corresponde al legislador, su
creación, modificación y extinción. Este
principio es denominado como "legalidad tributaria". A nivel
constitucional, encuentra su fundamento en la letra del numeral
121 inciso 13 de la Carta Magna que asigna a la Asamblea
Legislativa la atribución exclusiva de "establecer los
impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar las
municipales." Dicha norma ha sido objeto de desarrollo legal,
para establecer con claridad y precisión los alcances y
cobertura del citado postulado. Así, en el artículo
5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se
dispone con claridad: "En cuestiones tributarias solo la ley
puede: a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho
generador de la relación tributaria; establecer las
tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar
el sujeto pasivo; b) Otorgar exenciones, reducciones o
beneficios; (…)" Precepto que encuentra plena armonía
con el canon 124 de la Ley General de la Administración
Pública, en tanto dispone: "Los reglamentos, circulares,
instrucciones y demás disposiciones administrativas de
carácter general no podrán establecer penas ni
imponer exacciones, tasas, multas ni otras cargas
similares."

2. Principio de Igualdad Tributaria. Como reflejo del
principio de igualdad ante la ley, la tributación debe ser
igual para todos aquellos que se encuentren en igualdad de
condiciones y desigual para los que se encuentren en desigualdad
de condiciones. Si bien pueden existir tratamientos diferentes,
estos deben ser uniformes para grupos o categorias de
contribuyentes, siempre que no se traten de discriminaciones de
tipo personal. Asi el impuesto territorial solo se cobra a los
que tienen inmuebles, calculándose según la
proporción del terreno, construcción y
ubicación.

3. Principio de Generalidad de la Tributación.
Deriva del principio de igualdad, significa que los tributos no
se deben aplicar de manera singular o a un sujeto
individualizado. De ser asi, se estaría ante una
persecución, inaceptable al Estado de Derecho.

4. Principio de No Confiscación. El Estado de
Derecho garantiza la inviolabildiad de la propiedad, la cual no
podria hacerse efectiva, si los tributos establecidos son tan
altos que exceden la capacidad económica o financiera del
contribuyente, implicando un pago desproporcionado en relacion a
la operación o actividad realizada, dando como
consecuencia la perdida de los bienes.

5. Principio de Realidad Económica. La finalidad
del tributo, es que, con su recaudación el Estado, se
pueda desarrollar y prestar, una serie de servicios y bienes,
todo en razon del bienestar de la colectividad. Por ello, y como
forma para evitar la evacción tributaria, el autor aleman
Enno Becker incorporó en el ordenamiento tributario del
Reich el principio según el cual, para la
interpretación de las leyes fiscales, debía tenerse
en cuenta su finalidad, su significación económica
y la evolución de las circunstancias. Actualmente y
conforme a dicho principio, las formas, contratos, u actos que
adopten los contribuyentes no vinculan a la Administración
Tributaria, pudiéndose prescindir de tales formas
jurídicas o económicas, para valorar los hechos
desde el punto de vista material, ello así en aquellos
casos en que se estima que éste buscaba disminuir el monto
del tributo ocultando la realidad material subyacente en el
negocio.

6. Principio de confidencialidad. Según los
principios que inspiran nuestro ordenamiento, a los administrados
les asiste el derecho de mantener reserva sobre aspectos
atinentes a su vida o accionar privados. Es por ello, que en
razón de tal derecho, el ordenamiento establece los
mecanismos necesarios para impedir que esa información sea
conocida por otros. Tales mecanismos se traducen en la
prohibición de difundir información suministrada a
la autoridad pública, salvo que medie interés
público o bien, se cuente con el consentimiento del
derechohabiente. En virtud de ese derecho, la
Administración Pública está obligada a
mantener en reserva la información privada que le haya
sido suministrada, y que conlleva a la prohibición de
divulgar la información privada brindada por el
administrado a una oficina pública cuando esta conlleve a
su identificación, o bien cuando no existe interés
público de por medio. En consecuencia, en presencia de
información privada, la Administración está
obligada a mantener la confidencialidad de la misma. Ese derecho
a la confidencialidad, también le asiste a las personas
jurídicas, aún cuando éstas no son titulares
del derecho a la vida privada, y cuando la información que
éstas han brindado a la autoridad pública, carezcan
de interés público. Es precisamente en razón
de ese derecho a la intimidad y del principio de inviolabilidad
de la información privada – que encuentra arraigo en el
artículo 24 de la Constitución Política
que en materia tributaria se consagra el principio de
confidencialidad de la información de los contribuyentes
en manos de la administración tributaria, y que
prohíbe a los funcionarios de ésta, divulgar la
información cuando la misma pueda conducir a la
identificación del contribuyente que la ha
brindado.

7. Principio de inmunidad fiscal del Estado. Este
principio se fundamenta en que por su condición de sujeto
activo de la obligación tributaria, el Estado es el
destinarlo de los fondos recaudados por concepto de tributo. Si
el Estado debiese pagar los tributos –de los que es
acreedor- el desembolso realizado no produciría un
incremento efectivo en el conjunto de los fondos estatales. Por
otra parte, al reunirse en el Estado las condiciones de sujeto
activo y sujeto pasivo de la obligación tributaria,
ésta se extinguiría por confusión. No
obstante este principio no opera en el Regimen Municipal, donde
el Estado no es el sujeto activo, sino el ente territorial, por
lo que el Estado, si deberá hacer frente a dichos
tributos.

8. Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad. Ambos
principios deben verse a la luz del principio de igualdad. La
razonabilidad trata de asegurar que en el establecimiento de
tributos estos sean aquellos necesarios para asegurar el
cumplimiento de los fines o metas satisfactorias al bienestar de
la colectividad; por su parte la proporcionalidad, significa que
los tributos deben estar de acuerdo con la capacidad
contributiva, en correspondencia al patrimonio, a las ganancias y
a los consumos de las personas.

9. Principio de Capacidad Económica. Una de las
obligaciones constitucionales claramente establecidas
(artículo 18) es la de contribuir con las cargas
públicas. Está claro hoy en día, que,
independientemente del sistema político que tenga un
país, ni el Estado ni el mercado, pueden por sí
solos solventar las necesidades sociales, de ahí que, sin
importar el tamaño del Estado o del mercado por el que se
opte, se ha estimado indispensable que los integrantes de una
comunidad colaboren económicamente para solventar los
fines comunes, de interés de todos, y que evidentemente no
se van a satisfacer ni a base de la buena fe o voluntad de las
personas, ni mucho menos de la productividad del Estado.
Lógicamente que en un contexto democrático esto
implica que, a la par de la obligación de todo habitante
de contribuir con las cargas públicas, está la del
Estado de operar con eficiencia dentro de los postulados de
justicia y equidad. Esta claro asimismo, que el principio de
igualdad ante las cargas públicas no es absoluto y permite
por lo tanto hacer diferenciaciones razonables, entre las que
están, el respeto a la capacidad económica de cada
cual, de tal forma que, no se impongan los mismos
gravámenes a categorías distintas de sujetos, o lo
que es lo mismo, entender que la igualdad en materiatributaria
implica que todos deben contribuir a los gastos del Estado en
proporción a su capacidad económica, de tal modo
que en condiciones idénticas deben imponerse los mismos
gravámenes, lo cual, como ha indicado la jurisprudencia
constitucional, no priva al legislador de crear categorías
especiales a condición de que se apoyen en una base
razonable.

10. Prohibicion de la doble imposición. Diciendo
con Fonrouge: "existe doble (o múltiple)
imposición, cuando las mismas personas o bienes son
gravados dos (o más) veces por análogo concepto, en
el mismo período de tiempo, por parte de dos (o
más) sujetos con poder tributario". Un ejemplo de ello
seria el cobro del impuesto territorial y el impuesto a las
construcciones de alto valor, en virtud de este principio se
busca evitar las superposiciones de gravamenes, por una misma
causa.

Para evitar gravar dos veces a la misma persona o a sus
bienes por la misma causa se han tomado medidas como lo son el de
conceder créditos por impuestos pagados en otro
país, la deducción de impuestos pagados, otorgar
subsidios o subvenciones compensatorias. Este problema se da
generalmente en paises con regimen federalista como Estado
Unidos, Mexico y Brasil.

La obligación Tributaria. Consiste en el
deber que tiene el deudor (sujeto pasivo o contribuyente) de
pagar los tributos al Estado o entes públicos autorizados
por ley, que se constituyen en acreedores y sujetos activos. La
obligacion de pagar nace para el contribuyente cuando ocurre el
hecho generador del tributo previsto por la ley.

Caracteristicas:

1. Legal. La obligación tributaria tiene su
origen en la Ley, por lo que no puede ser creada, modificada o
alterada por Reglamento del Poder Ejecutivo

2. Es Patrimonial. El obligacion tributaria se debe
cancelar en dinerario, salvo casos excepcionales donde se permite
el pago en especie o mediante servicios.

3. Es Personal. Porque esta obligacion solo puede
exigirse al contribuyente y no a otro sujeto.

Elementos de la Obligacion Tributaria:

1. Sujetos. Aqui tenemos al sujeto activo, y al sujeto
pasivo de la obligación Tributaria.

El sujeto activo, es el acreedor del Tributo, tratandose
del Estado, esté recaé en el Ministerio de Hacienda
y la Direccion General de Tributacion Directa, que cobra los
impuestos directos e indirectos, y la Direccion General de
Aduanas, que cobra los impuestos referentes al ingreso de
mercaderías al territorio. El producto del impuesto se
traslada a la Caja Unica del Estado. Por su parte esta la
Administración Tributaria no Estatal, que son los entes
autorizados por ley, para recaudar los tributos, tales son:
Municipalidades, los Colegios Profesionales, el Imas, el Inder,
Correos y telégrafos de Costa Rica. Aqui el producto del
tributo se gira para satisfacer las necesidades del
ente.

El sujeto pasivo. Es quien debe cumplir con la
obligación. Hay dos tipos de sujetos pasivos: el obligado
por deuda propia y el obligado por deuda ajena o agentes de
retención.

Obligado por deuda propia: Es el contribuyente,
individualmente o en forma solidaria (personas fisicas, personas
juridicas, fideicomisos, entidades o colectividades que son una
unidad económica y tienen patrimonio y autonomía
funcional, sociedades de hecho)

Obligado por deuda ajena: Es el responsable. No se trata
del contribuyente, pero deben pagar el tributo por mandato legal.
Serian los casos de los padres, tutores, curadores de incapaces,
representantes de personas juridicas, los fiduciarios,
mandatarios, curadores en concursos, albaceas. Estos sujetos
actúan en vez del deudor, pero no en defecto de este.
Igualmente existen responsables solidarios por
adquisición, como los donatarios, legatarios, sucesores,
compradores de establecimientos mercantiles.

Agentes de Retención. Son otro caso de obligados
por deuda ajena. Estos son aquellos sujetos designados por ley
para retener o recibir el pago del tributo. Reemplazan al
contribuyente y lo liberan de toda responsabilidad posterior si
el agente retenedor no envía el monto de lo recaudado al
órgano responsable de la captacion, salvo en casos de
complicidad. Ejemplos de estos sujetos son los comerciantes que
retienen el impuesto de ventas, el gobierno y los empresarios con
los asalariados que retiene de los funcionarios públicos
el impuesto sobre la renta.

2. Objeto. Consiste en la prestación que debe
satisfacer el sujeto pasivo, es decir el pago de la suma
preestablecida en cada tributo.

3. Causa. Puede decirse que es la necesidad del Estado
de obtener recursos, para el cumplimiento del fin público.
Por otro lado hay autores anticausalistas que afirman que la
única causa es la voluntad de la ley.

4. Hecho Generador. Consiste en realizar el presupuesto
de hecho establecido en la norma y que al realizarlo obliga al
contribuyente a pagar. Se citan los siguientes ejemplos: Del
impuesto de ventas: Se origina cuando se compra o adquiere un
bien, el peaje, cuando se transita en la autopista, Impuesto
Territorial, surge al tener propiedades.

Extincion de la obligacion Tributaria.

La obligacion tributaria puede extinguirse por varios
motivos dentro de los que se citan:

1. El pago. 4. La prescripción.

2. La compensación. 5. La
novación.

3. La confusión. 6. La condonación o
remisión.

DERECHO PENAL.

Consiste en el conjunto de normas jurídicas
creadas por el Estado en el ejercicio de su Potestad Publica de
imperio, en concreto el ivs puniendi, que tutelan bienes
jurídicos, y su violación se denomina delito, lo
que trae como consecuencia sanciones o penas. Como concepto
clásico de derecho penal se le define como aquel que
regula los delitos, las penas y las medidas de
seguridad.

El derecho Penal tiene por objeto:

1. La prevención especial, dirigida al infractor
que lo conmina a no volver a delinquir.

2. La prevención general, dirigida a la
comunidad, como ejemplo para el que quiera delinquir.

Podemos concluir que el derecho Penal es un modo o
instrumento de control social, cua característica
fundamental es la sanción.

Caracteristicas del Derecho Penal

1. Es normativo. Pues tenemos un conjunto de normas que
presuponenen un deber-ser. Esto es: aquello que el orden
jurídico espera que los habitantes deban cumplir, de lo
contrario viene la censura. Asi el derecho pneal regula cierta
parte de la conducta humana.

2. Es valorativo. En el derecho Penal se han establecido
una jerarquía de valores, pues no tutela por medio de sus
normas todos los bienes jurídicos de una sociedad, sino
los más importantes, dejando a otras ramas del Derecho
como la civil o administrativa su tutela. La valoración
depende de cada Estado, quien jerarquizará los bienes
dignos de la tutela penal, dentro de un contexto
económico, político, moral, jurídico y
religioso, que se va modificando según las necesidades de
las épocas.

Actualmente la tendencia es dar mayor amplitud al ser
humano, rechazándose al Estado represor que controla toda
la actividad humana. Se pretende de esta forma buscar medidas
alternativas a la sanción penal, sin pretender por ello la
impunidad.

3. Es rama del derecho Público y no Privado. Pues
en el derechoPenal encontramos a los seres humanos frente a la
sociedad. El deliuto es un problema público, causa una
alarma social, aunque solo haya afectado específicamente a
un interés particular.

Además el derecho penal es rama del derecho
publico porque sólo al Estado le compete la
creación y aplicación de los delitos y la
pena.

Principios del Derecho Penal:

1. Nullum crimen, nulla poena sine previe lege. Se trata
del principio de legalidad en esta materia, en este sentido solo
la ley creada por el legislador puede crear los delitos y las
penas.

2. Non bis in ídem. No es posible sancionar dos
veces por el mismo delito.

3. Prohibicion de tribunales especiales, creados para
juzgar un caso concreto.

4. In dubio pro reo. En el derecho Penal, en caso de
duda en la comisión del delito, se debe favorecer al
imputado.

5. Onus probando. Es al Estado a quien le corresponde
demostrar la responsabilidad penal del imputado y no a
esté su inocencia.

6. Prohibicion de la aplicación analógica
en la creación de figuras delictuales o penas.

Garantias del Derecho Penal:

1. En lo criminal. No hay crimen sin ley, los tribunales
no pueden crear delitos.

2. En lo penal No hay pena sin ley. No se permiten penas
indeterminadas en su duración.

3. En lo judicial. No puede haber procesos, ni
audiencias sin leyu previa que los establezca, ni fije sus
mecanismos de proceder.

4. En la ejecución de la pena. Las penas solo
pueden ser ejecutadas por las autoridades

Estatales competentes y no por los
particulares.

Divisiones del derecho penal.

A. Derecho Penal General- Derecho Penal Especial. En el
primero encontramos los principios generales y fundamentales de
ésta rama del derecho Público. Asi comprende, los
institutos y principios relacionados con el delito y la pena,
incluyendo las medidas de seguridad y las disposiciones relativas
a las consecuencias civiles del delito. La Parte General es
necesaria para la aplicación de la parte especial. La
parte Especial trata del análisis de cada uno de los
delitos en particular, con todas sus características y las
sanciones que los acompaña. No se trata de un catalogo de
delitos, sino una ordenación de ellos y sus penas, de
acuerdo a las clases, especies y tipos.

B. Derecho Penal Sustantivo- Derecho Penal Adjetivo. El
penal sustantivo es el compuesto por los diferentes cuerpos
jurídicos y leyes especiales que regulan las distintas
conductas consideradas delitos, se trata del Codigo Penal. Es el
conjunto de normas creadas por el Estado que definen los delitos
y las sanciones que corresponden a estas. Por su parte el
Adjetivo es el contenido en el Codigo Procesal Penal, que se
ocupa por establecer la aplicación del Derecho Penal
sustantivo o de fondo, mediante la implementación de los
distintos tipos de procesos, actos procesales y procedimientos.
Ambos se requieren recíprocamente, es decir se necesitan
el uno al otro.

C. Derecho Penal Objetivo– Derecho Penal Subjetivo. El
priemro se refiere al conjunto de disposiciones penales que hay
dentro de un Estado, se le conoce como ivs Penale. Por su parte
el subjetivo o ivs premiende, es el derecho absoluto a sancionar
que corresponde al Estado.

La ley Penal.

Es la fuente creadora de los delitos y las penas por
excelencia. Presenta las siguientes
características:

1. Es exclusiva. Se reitera solamente via legasl se
pueden crear figuras delictivas y sus respoectivas penas,
excluyendo la aplicación analógica, sin embargo se
debe aclarar que si la analogía favorece al reo si seria
posible su aplicación, aunque en la practica es
difícil que suceda. La aplicación analógica,
se podría pensar en la creación de mayores
beneficios, no asi se remarca para la creación de los
delitos.

2. Es obligatoria. Todsos los habitantes del Estado
deben observarla. Aquí se aprecia el principio de que
nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que
ella misma autorice.

3. Es ineludible. La ley sólo se puede derogar o
abrogar por otra ley debidamente promulgada. Articulo 129 parrafo
final de la Constitucion Politica de Costa Rica.

4. Es igualitaria. Su aplicación debe ser
prevista en idénticas condiciones para todos los
habitantes del Estado, salvo en los casos de agentes
diplomáticos, o inimputables.

5. Es Constitucional. La ley Penal debe estar acorde a
la Constitucion Politica del Estado, sus principios y
valores.

El delito.

Es aquella conducta (acción u omisión),
típica, antijurídica y culpable. Siendo la
teoría del delito la que pretenda dar respuesta a cada uno
de los conceptos constitutivos.

Conducta. Las normas del derecho tienen por objeto
acciones humanas, se refieren tanto a la realización de un
comportamiento, como a la omisión de una determinada
conducta debida.

El tipo. Es un concepto jurídico producto de la
interpretación de la ley penal. En este sentido el tipo es
la descripción de la conducta prohibida por la
norma.

Antijuridica. La realización del tipo no es
suficiente para la aplicación de una pena, Esta requiere
que el tipo no este especialmente autorizado, en cuyo caso se
habla de la antijuridicidad o causas de justificación que
excluyen la imputabilidad.

Causas de justificación:

1. Ejercicio legitimo de un derecho, o el cumplimiento
de un deber legal.

2. Quien lesiona o pone en peligro un derecho con
él consentimiento de quien válidamente pueda
darlo.

3. Estado de necesidad. El Estado apremiante que
requiere de una acción rápida. El peligro debe ser
actual o inminente, no provocado voluntariamente y no puede ser
evitado de otra manera. Ahora si el titular del bien que se trata
de salvar, tiene el deber jurídico de afrontar el riesgo,
no se aplicará la justificación.

4. Legitima defensa. La agresión que se pretende
repeler debe ser ilícita, y razonablela defensa para
impedir la agresión. En caso de exceso, el juez
podría atenuar la pena.

5. No es punible el exceso proveniente de una exitacion
o turbación que las circusntancias hicieran
excusable.

La Culpabilidad

La figura opera cuando el agente no se ha sujetado
conforme a derecho y ha cometido el hecho ilícito, de
ahí el reproche jurídico penal. La culpabilidad
analiza la conducta subjetiva.

Formas de culpabilidad: Estas se miden según la
intencionalidad por la cual el sujeto participa en el
hecho.

1 Dolo. El agente sabe lo que hace y quiere
realizarlo.

2 Culpa en sentido estricto. Bajo esta figura el agente
no observo el debido cuidado, a su vez se subdivide
en:

A.Negligencia. Que es el actuar descuidado, sería
la forma pura de culpa.

B. Impericia. Se refiere a la carencia de conocimientos
técnicos. El agente asume el desempeño de una
conducta para la que no está preparado, sabe del riesgo y
aún así la verifica, confiado por sus habilidades,
no obstante sucede el hecho ilícito.

C. Preterintensión. Es una mezcla entre el dolo y
la culpa. Aquí el agente se ha propuesto realizar un hecho
de menor grado, aquí hay dolo, pero sobreviene otro hecho
de mayor grado y de la misma especie del que quería
realizar de manera culposa. Se cita el ejemplo del agente que
solo quería lesionar pero termina matando (el bien
jurídico tutelado es el mismo, la integridad y la
vida).

Principios de la culpa.

1. Toda culpa debe estar tipificada en el Codigo Penal.
Asi en Costa Rica, el delito de daños no admite culpa solo
dolo.

2 .La culpa no admite tentativa.

3. Toda responsabilidad penal es subjetiva. Asi nadie
paga por otro.

4 .Los pensamientos no son punibles. Se sanciona por lo
que se hace y no por lo que se es.

5. Más abajo de la culpa no hay responsabilidad
penal, a lo sumo civil en aplicación del ordinal 1045 del
Codigo Civil de Costa Rica.

DERECHO PROCESAL

En la composición de los conflictos de
interés de relevancia jurídica, cuando los mismos
no pueden ser resueltos, por las mismas partes, se debe idear un
sistema que permita susolucion, sin importar el resultado, y con
ello lograr una serie de fines, como la seguridad, la certeza
jurídica, lasafisfaccion de los intereses tanto
particulares como públicos. Hoy día y sguiendo a
Enrique Vescovi "el Estado, es quien dicta el derecho y en cierto
modo lo monopoliza, en la época moderna, no solo
establecelas sanciones para quien no cumpla con las normas de
conducta estatuidas ( derecho objetivo ) y desconozca las
facultades de otro miembro de la sociedad ( derecho subjetivo),
sino que, también debe establecer los mecanismos para
imponerlas" (…) en efecto, como hemos dicho, el estado
expropia la función sancionadora y en sustitución
de los particulares, debe organizar un mecanismo necesario para
resolver los conflictos y aplicar las sanciones, al prohibir la
justicia por los particulares, debe organizar la suya propia.
(…) a la función de dictar las normas se agrega
otra que tiene por objeto la consevacion del orden
jurídico cuando es desconocido, que es la Funcion
Jurisdiccional. El medio para realizar dicha función es el
proceso, y las normas que lo regulan, el derecho
procesal."

Concepto de Derecho Procesal.

Consiste en el conjunto de normas que dan
aplicación a las normas jurídicos materiales o de
fondo. Regula todos los aspectos de la función Estatal de
resolver los conflictos de intereses. Fija la competencia y
creación de los tribunales, y en general todo aquello
relacionado con esta tarea Estatal. El derecho Procesal a pesar
de ser instrumento para el cumplimiento del derecho sustantivo,
es autónomo, ya que no está subordinado a otras
áreas del derecho.

Jurisdicción, acción y
proceso.

Según Podetti estos conceptos constituyen la
trilogía estructual de la ciencia procesal.

La jurisdicción es la función Estatal que
tiene el cometido de dirimir los conflictos entre los individuos
para imponer el derecho. Como su etimología lo expresa,
significa "decir o declarar el derecho (juris-dictio) aunque, en
la concepción más moderna, no sólo es
juzgar, sino ejecutar lo juzgado. La esta función es una
sola, si embargo no se limita a juzgar conflictos entre
particulares, también en lo penal se manifiesta a
través de la potestad de imponer la sanción al
imputado, en este sentido Borja: " El proceso penal se puede
considerar como el conjunto de actividades y formas, mediante las
cuales los órganos competentes, preestablecidos en la ley,
observando ciertos requisitos, proveen juzgando, a la
aplicación de la ley penal en cada caso concreto; trata,
dicho en otros términos, de decir la relación
jurídica penal concreta y eventualemnte, las relaciones
jurídicas secundarias o conexas;" y en lo contencioso
–administrativo, se juzgan las relaciones y conflictos
entre los particulares y el propio Estado en el ejercicio de la
función administrativa.

La acción constituye un derecho o poder
jurídico que se ejerce frente al Estado- en sus
órganos jurisdiccionales- para reclamr la actividad
jurisdiccional. Es decir, que frente a un conflicto de intereses,
o una pretensión insatisfecha, el particular se dirige al
órgano jurisdiccional para reclamar la satisfacción
de ella. La moderna doctrina considera a la acción como un
derecho abstracto a reclamar la protección jurisdiccional,
la que se realiza por medio del proceso, esto por cuanto la
actividad jurisdiccional no funciona normalmente de oficio, sino
a iniciativa de parte.

El proceso. Surge como el modo o forma de realizar la
funcion jurisdccional; es también el conjunto de actos
dirigidos a ese fin: La resolución del conflicto. El
vocablo proceso (procesus) viene de "pro-" para adelante, y una
continuidad dinámica. El proceso se compone de una serie
de etapas que se van precluyendo una tras otra. Por lo tanto, el
procesoes el medio adecuado que tiene el Estado para resolver el
conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden
de los actos (procedimiento), para una correcta ( legal )
prestación de la actividad jurisdiccional.

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Hasta ahora se ha hecho mención de las ramas del
Derecho Publico que se pueden denominar internas de cada Estado,
para su propia regulación. El derecho internacional
Publico se define como el formado por todas aquellas normas,
cualquiera que sea su contenido, que por proceder de una fuente
propia del derecho internacional- principalmente de los tratados,
costumbres o principios generales de dercho- han adquirido en un
determinado momento el carácter de jurídicas, esto
es, obligatorias para los Estados y demás destinatarios de
esas normas. Hoy dia resulta más que imposible concebir la
existencia de Estados aislados que sean autosuficientes, la
necesidad de comunicarse, de comerciar, pactar y resolver las
disputas que puedan generarse respecto a otros Estados o de
formar entre ellos agrupaciones para beneficio común,
generan vínculos de tal magnitud que deben ser regulados
por normas, y son estas las propias del Derecho Internacional.
Explica el autort Brierly que "la mejor prueba de la existencia
de Derecho Internacional es que cada Estado reconoce no solo su
existencia sino también la obligatoriedad que tiene de
observarlo. Es posible que los Estados violen la norma
internacional del mismo modo que los individuos violan las leyes
nacionales, pero ni los Estadeos ni los individuos
defenderán esas violaciones aduciendo que se encuentran
por encima del Derecho (…) Los Estados defenderán
su conducta de mil otros modos, como negando que la norma cuya
violación se les atribuye sea legal, alegando un supuesto
derecho de auto conservación superior al derecho
común, o bien, sosteniendo otras excusas mas o menos
sinceras, pero nunca los Estados alegarán que es dudosa la
existencia real del Derecho Internacional y su obligatoriedad ".
El dercho Internacional se ddebe distinguir del Derecho
Internacional Privado, toda vez que el contenido, fuentes y
método de uno y otro son diferentes. En efecto y de
acuerdo con Vargas Carreño "el primero es un derecho
material que regula situaciones sustantivas, mientras que el
Derecho Internacional Privado tienen un carácter formal,
ya que su función principalmente consiste en solucionar
conflictos de leyes en los casos que frente a una determinada
situación en la que intervienen uno o mas elementos de
orden extranjero existan varias legislaciones concurrentes. De
ese modo, el derecho internacional privado no proporciona la
solución de fondo al problema, sino solamente indica en
cual legislación nacional debe encontrarse.", o como dice
Perez Nieto Castro "podemos decir que el Derecho Internacional
Privado es el estudio de los diversos métodos que se
emplean para la resolución de problemas derivados del
trafico jurídico internacional siempre y cuando ese
tráfico se refiera a las relaciones de caracter
privado."

Fuentes del Derecho Internacional
Público.

Conforme al artículo 38 del Estatuto de la corte
Internacional de Justicia, la primera fuente de producción
de normas de Derecho Internacion Publico, son los Tratados o
Convenciones Internacionales. Asi el Tratado permitirá a
los Estados y a otros sujetos de Derecho Internacional Publico
establecer que ellos considerarán oportunas y precisar con
mayor exactitud el contenido de sus derechos y obligaciones. En
cuanto a su concepto, un Tratado es un acuerdo de voluntades
celebrado entre sujetos de derecho internacional, destinado a
producir efectos jurídicos y regidos por ese derecho. Por
su parte la expresión Tratado es genérica y designa
a todo acuerdo internacional, siendo que en la práctica
internacional se suelen atribuir ciertas expresiones tales como:
Acuerdos, convenciones, arreglos, protocolos, cartas, pactos,
declaraciones o estatutos, y concordatos cuando una de las partes
celebrantes es el Estado del Vaticano.

Celebracion de los
Tratados:

El Derecho Internacional no ha previsto un procedimiento
único al cual los Estados rígidamente deban
someterse para celebrar un Tratado. De ahí que la
Convecion de Viena, en su artículo 11, admita que un
Estado pueda manifestar su consentimiento para obligarse por un
Tratado en cualquier forma convenida en la que conste ese
consetimiento. Con todo, en la actual practica internacional, los
procedimientos para la conclusión de un tratado pueden
fundamentalmente reducirse a dos. El primero, al que suele
denominársele tradicional o clásico, está
constituido por el cumplimiento de una serie de etapas, las que
incluyen, la ratificación y el canje o deposito de los
instrumentos de ratificación. Un segundo procedimiento,
consiste básicamente en la supresión de algunas de
esas etapas, es el llamado procedimiento simplificado o
abreviado.

Cabe también señalar que ciertos tratados
multilaterales pueden presentar algunas modalidades o
particularidades que tienen a disminuir su cartacter contractual,
acentuando su naturaleza legislativa. Es lo que sucede, por
ejemplo, con respecto a la institución de la
adhesión, la que permite la incorporación al
tratado de Estados que no han participado en su
negociación; o en la elaboración del texto del
tratado.

El procedimiento tradicional o clásico: Este
procedimiento está conformado por el cumplimiento de las
siguientes etapas:

A.Negociación y adopción del texto del
tratado

B.Firma.

C.Ratificación

D.Canje o depósito de los instrumentos de
ratificación.

Procedimientos simplificados o abreviados Los más
usuales son dos, según si el tratado consta de un
instrumento o de dos. El primero de ellos consiste en limitar el
procedimiento clásico a sus dos primeras etapas, es decir,
a la negociación y a la firma. Un segundo procedimiento
simplificado consiste en el intercambio de los textos que
constituyen el tratado, quedando el tratado perfeccionado con el
mero cambio de notas.

Las Reservas a los
Tratados:

Mediante esta figura un Estado excluye a su respecto
ciertas disposiciones del tratado o precisa el sentido con que
entiende le deberán ser aplicadas algunas de sus
cláusulas.

La enmienda de los Tratados:

Denota el cambio formal de una o varas de las
disposiciones de un tratado respecto a la totalidad de las
partes. La enmienda de todo tratado está sujeta, como lo
preceptúa el artículo 39 de la Convencion de Viena,
al acuerdo de todas sus partes, lo que es sino un corolario de la
norma pacta sunt servada.

La Terminación y
suspensión de los Tratados:

La terminación de un tratado es la
cesación de sus efectos. En otras palabras, al terminar un
tratado dejan de ser exigibles los derechos, obligaciones y
situaciones jurídicas que de él emanan. Las
causales de terminación de un tratado pueden clasificarse
en intrínsecas y en extrínsicas, según si la
causal consta en el mismo tratado o ella emana el derecho
internacional general. Como causales intrínsecas pueden
citarse: El cumplimiento de plzo; el cumplimiento de la
condición resolutoria, y la denuncia. En cuanto a las
extrínsecas se mencionan: El mutuo consentimiento
(abrogación expresa); la celebración de un tratado
posterior sobre la misma materia (abrogación
tácita); la violación del tratado; la imposibilidad
subsiguiente de cumplimiento; el cambio fundamental en las
circunstancias (rebus sic stantibus); y la aparición de
una nueva norma imperativa de derecho internacional general (ivs
cogens emergente).

Por su parte la suspensión de un tratado
significa que éste durante un cierto lapso de tiempo deja
de producir sus efectos jurídicos. Lo que diferencia a la
suspensión de la terminación es el carácter
temporal que reviste la primera. Como casos de suspensión
se citan: la violación grave del tratado por una de las
partes, en cuyo caso se puede dar por finalizado o suspensido
hasta que se regularice la situación; cuando lo que se
aduzca es el cambio fundamental de circunstancias, el cual de
acuerdo al articulo 62.3 de la Convención de Viena puede
dar origen a la terminación y su retiro o la
suspensión de su aplicación. Tambien es posible
cuando lo establezca el propio tratado; cuando las partes lo
acuerden; cuando como consecuencia de la celebración de
otro tratado posterior sobre la misma materia se desprenda la
suspensión del tratado anterior o consta de otro modo que
tal ha sido la intensión de las partes; y cuando se trata
de una imposibilidad temporal de cumplimiento del tratado. Como
efecto más importante de la suspensión es que exime
a sus partes de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el
periodo de suspensión. Asimismo, durante dicho periodo las
partes deberán abstenerse de todo acto encaminado a
obstaculizar la reanudación de la aplicación del
tratado.

Bibliografia

  • Constitución Politica de Costa
    Rica.

  • Ley General de la Administración
    Pública.

  • Ley de Contratación Administrativa y su
    Reglamento.

  • Código Penal.

  • Convención de Viena sobre el Derecho de los
    Tratados.

  • Derecho Privado. Pérez Vargas
    Victor.

  • El Derecho de la Constitución. T I. Hernandez
    Valle Ruben.

  • Teoria de la Constitución. Loewenstein
    Karl.

  • Tratado de Derecho Administrativo Tomo I. Jinesta
    Lobo Ernesto.

  • Curso de Derecho Administrativo T II. Garcia de
    Enterria Eduardo

  • y Fernandez Tomas Ramón.

  • Tesis de Derecho Administrativo Vol II. Ortiz Ortiz
    Eduardo.

  • Derecho Administrativo General. Romero Perez Jorge
    Enrique.

  • Tratado de Derecho Administrativo. Gordillo
    Agustin.

  • Los Principios Fundamentales del Derecho Publico.
    Brewer Carias Allan R.

  • Eficacia e invalidez del Acto Administrativo.
    Saborio Valverde

Rodolfo.

  • Derecho Tributario. Villalobos Quirós
    Enrique.

  • Teoria General del Proceso. Vescovi
    Enrique.

  • Manual de Derecho Penal. Parte General. Zaffaroni
    Eugenio Raul.

  • Lineamientos de la Teoria del Delito. Bacigalupo
    Enrique.

  • Introducción al Derecho
    Internacional. Vargas Carreño Edmundo.

 

 

Autor:

Lic. Javier Madrigal
Acosta.

 

Partes: 1, 2, 3
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