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La desobediencia civil como conflicto entre ley y justicia, una intrusión en un debate abierto



    ENSAYO

    Es una afirmación harto repetida: determinadas
    formas de desobediencia a la ley pueden ser justificables bajo
    determinados sistemas o regímenes políticos; pero
    no lo son en una democracia, en un Estado democrático de
    Derecho, que reconozca, haga suyos y sea garante de los derechos
    humanos.

    Bajo la citada forma
    "jurídica-política de Estado" (siempre que
    verdaderamente sea tal) no se puede dar una confrontación
    "Ley – Justicia". No en vano, y en buena lógica,
    aquellos han de ser los dominios del "Derecho
    justo
    ".

    La realidad, cabezona ella, se empeña sin embargo
    en no andar al paso marcado por esa lógica. De ahí
    que el conflicto "Ley – Justicia" no deje de estar
    presente en el devenir cotidiano de las democracias occidentales.
    Sin duda por que estas no dejan, a su vez, de ser construcciones
    deficientes, imperfectas, inacabadas e inacabables.

    Recogiendo la referencia a Karl Larenz, jurista
    y filósofo del Derecho Alemán, un ordenamiento en
    su conjunto no puede ser nunca justo, pues no sería ya un
    ordenamiento jurídico. No se puede negar, entonces, la
    posibilidad de que haya normas injustas en los Ordenamientos
    jurídicos de los Estados que se definen como
    democráticos y de Derecho. Así las cosas, y aun
    conveniendo que del Derecho positivo cabe afirmar que está
    en el camino hacia el Derecho justo si se orienta hacia la idea
    misma de Derecho justo; han de aceptarse (y pensarse) espacios de
    tensión y conflicto, espacios en definitiva de injusticia
    de leyes, disposiciones gubernativas u órdenes de la
    autoridad.

    Y en estos espacios se sitúa y desarrolla uno de
    los ejemplos paradigmáticos de conflicto entre Justicia y
    Ley: la Desobediencia Civil. Un ilegalismo al que -de forma
    matizable e incompleta- cabe referirse como acto voluntario,
    consciente, público, colectivo, cuya pretensión y/o
    resultado es la violación de una o varias normas que, al
    margen de la solidez o fragilidad de su validez jurídica,
    son consideradas inmorales, ilegítimas o injustas por
    quienes realizan la transgresión.

    Una transgresión que persigue un bien, no para
    quien la protagoniza, sino para la colectividad (a cuya capacidad
    de razonar y sentido de justicia se apela), intentando ocasionar
    cambios en la legislación impugnada.

    Y una transgresión que se erige sobre la
    consideración de que el reconocimiento constitucional de
    los derechos humanos fundamentales no es una garantía
    total de su libre desarrollo y su aplicación efectiva. O
    dicho de otra manera, e invirtiendo otra de las conclusiones,
    sobre la convicción de que la existencia de mecanismos de
    derogación, de declaración de inconstitucionalidad,
    de las normas jurídicas que en un Estado
    democrático de Derecho contravengan los derechos humanos,
    no supone necesaria y automáticamente la expulsión
    de dichas normas del Ordenamiento.

    En este sentido es posible negar la
    identificación entre "Justicia" y "Ley"
    o, utilizando otra terminología, entre "Derecho"
    y "Ordenamiento jurídico" (sin por ello caer en
    las garras del iusnaturalismo). Como apuntara hace ya
    años Javier de Lucas, la "ley" -el
    ordenamiento- es "Derecho", pero no es todo el
    "Derecho" y puede contradecir a este, colisionar con
    él. Desobedecer la ley, entonces, no tiene por qué
    ser sinónimo de desobedecer al "Derecho". Es
    más, es posible desobedecer la primera precisamente para
    no desobedecer o para defender al segundo.

    Jiménez Cano, esta vez plantea que el
    "Derecho" es una cosa y la "Justicia" otra,
    actuando está en aquel como un "mínimum"
    al que cabe identificar con los derechos humanos fundamentales. Y
    la defensa de los mismos, a veces incluso su mera
    práctica, puede situarse en la ilegalidad.

    Un inmejorable ejemplo de esto último se
    encuentra en la negativa a realizar el servicio militar
    obligatorio y su sustituto que ha venido practicándose en
    el Estado, durante mucho tiempo, en diferentes países del
    mundo. No en vano la "insumisión" nos
    sitúa ante la aparente paradoja de sendos Códigos
    Penales que protegen dos figuras lesivas de "valores" y
    "derechos" fundamentales (a la libertad, la igualdad, la
    dignidad de la persona, la integridad moral, etc.) y condena a la
    privación de libertad o a duras penas de
    inhabilitación (vulnerando además principios como
    el de proporcionalidad, reinserción, necesidad, humanidad,
    etc.) a quienes ejerciendo, además, algunos de aquellos
    derechos no hacen sino lo que debieran hacer y no hacen el
    legislador o las instancias de control de constitucionalidad:
    "adaptar las distintas normativas cuestionadas a la
    protección de esos bienes jurídicos, de esos
    derechos, de esos valores
    ,..". Una negativa, no debe
    olvidarse, cuyo objetivo no es lograr una excepción
    particular de los dos servicios, sino hacer desaparecer ambos. En
    este sentido la insumisión, en cuanto que una suerte de
    objeción colectiva no legal (el símil, es cierto,
    no es muy afortunado), no objeta al cumplimiento del servicio
    militar obligatorio o la prestación que lo sustituye, sino
    que objeta a su existencia misma.

    Todas estas consideraciones enlazan con algunas ideas ya
    clásicas en el heterogéneo conjunto de reflexiones
    en torno a la obediencia – desobediencia a la "Ley".
    Entre ellas, que el "Derecho" necesita ayuda (una ayuda
    que puede provenir de la "Sociedad Civil", a
    través no sólo del disenso sino de la
    transgresión abierta de la legalidad vigente); que el
    "derecho injusto" no obliga (al menos moral y
    políticamente hablando, y talvés
    jurídicamente, talvés) a su cumplimiento; que la
    "validez jurídica" de la legislación
    general no es siempre fundamento suficiente para exigir
    obediencia jurídica a la norma particular; que la
    desobediencia a las leyes injustas es una forma de apoyo a las
    instituciones justas; o que un sistema jurídico debe
    ganarse el respeto que se le otorga con una obediencia que no se
    merece automáticamente.

    No es objeto de estas líneas entrar a saco en la
    cuestión de si existe o no obligación de obedecer
    al "Derecho". Tampoco lo es trazar una
    conceptualización ni una justificación completas de
    la "Desobediencia Civil". Quieren, sí, hacer
    hincapié en la ubicación (no excluyente) que se ha
    hecho de la desobediencia civil dentro de los terrenos del
    conflicto entre "Justicia" y "Ley".

    Una ubicación que permite estudiar esta forma de
    desobediencia al derecho de manera independiente al deber de
    obediencia al mismo, profundizando en la idea de que la primera
    no es la excepción a la segunda, de que no es necesario
    justificar la conducta desobediente frente al acatamiento de los
    "preceptos jurídicos". Entender una y otra, a lo
    sumo, como pareja de hecho ocasional (más que un mero
    devaneo, menos que una relación estable), que comparten
    espacio y tiempo.

    Una ubicación, por lo demás, que no quiere
    sustituir sino completar un emplazamiento más frecuente:
    el que sitúa la "Desobediencia Civil", solamente
    en los ámbitos de los conflictos entre "moral" y
    "ley", o entre "conciencia" y "ley".
    Un emplazamiento a todas luces insuficiente para explicar este
    fenómeno.

    Ahora bien, la conciencia de tal insuficiencia no ha de
    suponer su rechazo; de la misma manera que la aceptación
    en toda su relevancia del papel de la "conciencia
    moral
    ", en la cuestión que nos ocupa, no debe
    condenarnos al subjetivismo arbitrario. Puede y suele haber un
    fundamento ético para la desobediencia a la ley, de la
    misma manera que puede haberlo para la obediencia. Ello no
    significa que ese sea el único fundamento para una u otra.
    Una definición de desobediencia civil como "acto de
    quebrantamiento público de la norma por razones de
    conciencia
    " se queda corta y no da cuenta en toda su
    amplitud de una dinámica que, aun pudiendo brotar de
    opciones de conciencia, también se sustenta y desarrolla
    sobre razones socio políticas y jurídicas, que no
    pueden obviarse, por parcial y superficial que sea un
    acercamiento a esta práctica.

    Baste pensar en la "ocupación" de
    inmuebles en desuso para vivienda y espacios socio-culturales, en
    la "insumisión" tributaria colectiva contra el
    abuso en las tasas del agua, desarrollada en áreas
    metropolitanas, o en el corte de los cables de la presa de Itoiz,
    obra hidráulica de Navarra, España. Que en estas y
    otras prácticas hay componentes morales, es indudable. Lo
    que ya no está tan claro es que en ellas se dé
    siempre una confrontación entre la conciencia moral del
    desobediente y la norma transgredida o impugnada.

    Algo que, como bien señala Marina
    Gascón
    , es bastante frecuente: "La
    obligación de acatar los preceptos jurídicos suele
    considerarse como un 'prius'
    (anterior, primero)
    respecto al que toda conducta desobediente debe justificarse.
    (…) El punto de partida de los planteamientos sobre la
    desobediencia ha sido la afirmación de una serie de
    razones morales para obedecer al
    "Derecho" en cuyos
    resquicios, eventualmente, podría haber alguna
    justificación (también
    "moral") para la
    desobediencia
    ".

    La reflexión ética no puede centrarse en
    el conflicto aislado, en el hecho; sino que debe fijar su vista
    en el "todo" de dicho conflicto, en la globalidad del
    discurso que lo sustenta y rodea, en la cultura (política,
    organizativa, etc.) de quienes lo protagonizan, en el
    acontecimiento.

    Se puede retomar igualmente el ya citado ejemplo de la
    Insumisión: en el colectivo de jóvenes que han
    venido negándose a realizar el Servicio Militar
    Obligatorio o su sustituto convive todo un crisol de motivaciones
    personales y razones sobre las que se sustenta su decisión
    y acción. Y estas van desde las convicciones pacifistas y
    antimilitaristas a la consideración de que el Estado
    sobrepasa con ambas figuras los límites que le permiten
    exigir determinadas prestaciones u obligaciones de la
    ciudadanía, por citar dos coordenadas.

    Todas esas motivaciones, todos esos razonamientos,
    confluyen en un discurso plural repleto de aspectos
    éticos, políticos, iusfilosóficos,
    lógicos, a los que es bastante difícil (amen de
    innecesario) englobar bajo una etiqueta común, cobijar
    bajo la metáfora del paraguas a franjas de colores: el
    tono del conflicto entre "Derecho" y
    "Justicia", el del conflicto entre "Moral" y
    "Derecho", el del conflicto entre
    "Ideología" y "Derecho".

    A la luz al menos de su práctica, todo indica que
    es un error pensar la Desobediencia Civil como una realidad
    compuesta por elementos estancos, por ámbitos aislados de
    expresión. Pueden trazarse fronteras entre unos y otros,
    pero estas son sumamente permeables, e incluso se
    difuminan.

    La imagen visual más adecuada probablemente sea
    la de la "Desobediencia Civil" como un conjunto que
    engloba distintos subconjuntos (los ámbitos citados) que
    comparten elementos entre sí. Un conjunto, pues, complejo
    que a su vez compartiría elementos con otros como el
    "Derecho de Resistencia", "la
    Revolución
    ", "la Objeción de
    Conciencia
    " o el "Poder Constituyente".

    La adecuación de la consideración (hay que
    insistir en ello: no excluyente) de Desobediencia Civil en cuanto
    que conflicto entre "Justicia" y "Ley" se
    entiende mejor si se considera esta práctica
    socio-política bien como un test de constitucionalidad,
    bien (ya se ha planteado con anterioridad) como el ejercicio de
    un derecho.

    La primera de estas interpretaciones, deudora de los
    planteamientos de R. Dworkin, en su ensayo "Los
    derechos en serio
    ", contiene en el fondo una crítica
    a la monopolización por parte de las autoridades de la
    interpretación, aplicación y defensa de los textos
    constitucionales. Es decir, plantea que en esas tres tareas ha de
    caber la participación ciudadana.

    Una participación ciudadana que, cuando se
    estructura bajo la forma de desobediencia a una ley en los
    términos en que viene haciéndose, ya introduce la
    duda en la validez o invalidez de la norma reclamando, por el
    mero hecho de darse, un control de constitucionalidad. Es el
    caso, por ejemplo, de la insumisión (aunque esta tenga,
    además, otras connotaciones).

    La segunda de las interpretaciones supone bien la
    colisión entre diferentes "Principios
    Constitucionales
    " (y, ¿por qué no?, entre
    distintos derechos), bien entre interpretaciones divergentes u
    opuestas de un mismo principio. Implica que los actos de
    "Desobediencia Civil" se sitúan en el
    ámbito de protección de determinados derechos
    fundamentales. Es el caso, por ejemplo, de la
    manifestación ilegal frente a la restricción
    (puntual o no) del derecho de manifestación.

    Estos Derechos, como se apuntaba con anterioridad en
    nota a pie de página, tienen límites. Por ello esta
    concepción no supone en absoluto la justificación
    automática de la conducta desobediente sino, al contrario,
    obliga a la ponderación (previa determinación) de
    los "bienes jurídicos", "los valores",
    "los principios", que entran en
    colisión.

    Y obliga a reconsiderar determinadas ponderaciones
    previas. En cuanto ejercicio de un derecho, las ponderaciones que
    hayan podido hacer las autoridades gubernativas o judiciales. Y
    en cuanto que test constitucional, las ponderaciones que haya
    podido llevar a cabo el legislador o los mecanismos de control
    constitucional.

    La citada reponderación implica la
    inclusión o re inclusión en la agenda
    política de la cuestión sobre la que se disiente. Y
    ello merced a la generación de un debate social al
    respecto.

    En la caracterización de la "Desobediencia
    Civil
    " que al principio se hacía, se destacaba de
    ella el estar dirigida a la capacidad de razonar y sentido de
    justicia de la colectividad. En este sentido, más que un
    carácter obstruccionista de las normas impugnadas -que
    también- tiene un carácter simbólico. El
    discurso desobediente, más que al ejecutivo, legislativo y
    judicial -que también- se dirige a la ciudadanía.
    Desde esta perspectiva es algo más que la mera
    expresión de un conflicto, es un medio -legítimo-
    de incidencia en la opinión pública.

    Una opinión pública que, al menos en
    teoría, debiera ser la llamada a cumplir una tarea de
    racionalización de las decisiones tomadas en las esferas
    de poder. Una función, en nuestras sociedades, cuando
    menos en crisis, a la que la "Desobediencia Civil"
    pretende potenciar.

    No es este el momento para profundizar en las
    características, las funciones reales y las funciones
    posibles de la sociedad civil en los actuales Estados de Derecho.
    Sí de sumar a la sucinta conceptualización de
    "Desobediencia Civil" que, indirectamente, se ha venido
    pergeñando, una característica más: es una
    herramienta de profundización democrática, de
    desarrollo de la cultura participativa y de la corresponsabilidad
    ciudadana en los asuntos públicos.

    No conviene, en todo caso, sobrevalorarla. No es la
    única vía, ni siquiera la más importante,
    para la generación de otra cultura política, de
    otros valores, de democracias más democráticas.
    Pero tampoco debe ser infravalorada. Su presencia permite tener
    un espejo en el que se reflejan algunas de las deficiencias de
    nuestras democracias y un espacio (no el único) de
    transformación, de resolución de estas
    deficiencias.

    Esta otra perspectiva, este enfoque, de nuestro objeto
    de estudio, refuerza la decisión originaria de plantear
    esta transgresión de las normas como un conflicto
    múltiple que, entre otros posibles, lo es siempre entre
    "Ley" y "Justicia".

    Aunque no era la pretensión originaria de estas
    líneas, puede recogerse ahora la pregunta:
    "¿Qué debe prevalecer la "Ley" o
    la
    "Justicia"?".

    Obviamente depende de cada caso, del resultado de la
    necesaria ponderación entre el daño causado, los
    bienes jurídicos lesionados, la irreversibilidad de los
    efectos de la norma sobre las personas afectadas, los derechos
    ejercidos, las razones esgrimidas, la proporcionalidad de la
    protesta y lo medios, etc.

    De todas formas, y dejado claro que es necesario
    realizar esa ponderación, puede afirmarse que en
    líneas generales debe prevalecer la segunda si no se
    vulnera la primera, esto es, si se respeta el contenido esencial
    de la primera.

    Habida cuenta la peculiaridad de este tipo de delitos
    (móvil no egoísta, carácter ético y
    político de la acción, no violencia, etc) y en la
    medida en que el desobediente civil no sólo no suele
    intentar sustraerse a la acción de los órganos
    judiciales, sino que acata -que no es lo mismo que aceptar- el
    castigo impuesto; suele convenirse que los poderes
    públicos habrían de responder a estas conductas de
    forma en extremo cuidadosa.

    Al margen de medidas que podrían situarse dentro
    de lo que se conoció como "uso alternativo del
    derecho
    " o de posibilidades poco factibles en la
    práctica, existen dentro del ordenamiento jurídico
    vigente en este país algunas herramientas que permiten una
    respuesta penal no ya benévola, sino tolerante, por parte
    de fiscalía y tribunales (el empleo de atenuantes o
    eximentes, la postergación de los procesamientos hasta
    dictamen constitucional, etc). Podrían desarrollarse
    más o incorporar, sin excesivos problemas y en coherencia
    con el cuerpo legal existente, otras. Todo sin vulnerar
    principios como el de igualdad o el de seguridad
    jurídica.

    Cabe pensar, desde esta perspectiva, que es factible
    resolver el conflicto "Ley" – "Justicia"
    haciendo prevalecer a esta sin causar daños (al menos
    daños de calibre) en aquella. Y cabe pensar igualmente,
    desde esta misma perspectiva, que es factible resolver a favor de
    la "Justicia" dicho conflicto, generando a su vez
    cambios positivos en la "Ley".

    La práctica dentro y fuera de las fronteras
    estatales enseña, de todas formas, que la respuesta penal
    a este tipo de disidencia no ha venido caracterizándose
    por su bondad y complacencia (aunque de todo ha habido). De la
    misma manera que enseña que, si entendida como hecho, la
    "Desobediencia Civil" es una protesta puntual, contra un
    aspecto parcial del ordenamiento jurídico; entendida como
    acontecimiento (atendiendo al seno de la cultura política
    de la que emana) se puede y suele ver acompañada de una
    crítica a la política criminal, de la lógica
    de la aplicación de las leyes y de la
    interpretación de los derechos.

    El proceso a la "Desobediencia Civil" es
    "un juicio político, es (salvo excepciones)
    una representación en lo que todo está
    establecido con anterioridad y todos los papeles asignados; una
    afirmación de quien juzga, realizada sobre una
    escenografía enmohecida y con una disciplina
    artificial
    ".

    ¿Aún tiene vigencia la idea de un juicio
    como búsqueda de alguna verdad? No, no se quiere verdad
    alguna; se quiere el rito, el sacrifico, la restauración
    de la legalidad. Una restauración en lo simbólico,
    no en lo racional. Un juicio no es un momento de
    verificación sino de recomposición de los poderes
    constituidos.

    Es obvio que como herramienta inserta en
    dinámicas empeñadas en una mayor
    profundización democrática, la "Desobediencia
    Civil
    " bien puede leerse dentro de la crítica a una
    justicia -como ordenamiento, como aparato- que es
    injusticia.

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    Cajamarca, 16 de Mayo del 2014.

    ____________________________________

    * Por Dr. Luis Alberto Navarrete Obando; Abogado;
    Doctor en "Filosofía y Humanidades", por la Universidad
    "La Salle", Barcelona-España; Doctor "Investigación
    Universitaria", por la Universidad de La Habana-Cuba; Doctor en
    "Ciencias de la Educación Superior y Universitaria", por
    la Universidad de Sao Paulo – Brasil; Escritor, Escritor,
    Ensayista, y Poeta; Miembro Numerario de la "Sociedad
    Latinoamericana Iusfilosófica"; Miembro Numerario de la
    "Sociedad de Leyes del Perú"; incorporado como "Honorarium
    Member" por la Federal Association of Lawyers of Los Angeles
    (EE.UU.); Catedrático Principal en la Escuela de Post
    Grado de la Universidad Nacional de Cajamarca; Colaborador en el
    Área de Investigaciones de la Universidad Nacional de
    Cajamarca; Catedrático invitado de la Escuela de Post
    Grado de la Universidad Nacional de Trujillo; Condecorado como
    "Doctor Honoris Causa" por la Universidad Nacional de Trujillo
    (La Libertad-Perú); Condecorado como "Doctor Honoris
    Causa" por la Universidad Nacional Autónoma de
    MéxicoUNAM – D.F. México; Ex –
    Catedrático de la Facultad de Derecho y Ciencias
    Políticas de la Universidad Privada "Antonio Guillermo
    Urrelo" (Cajamarca-Perú); Ex – Catedrático de la
    Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
    Privada "San Pedro" (Cajamarca-Perú); el autor del
    presente trabajo de investigación se desempeña en
    el dictado de las materias académicas de
    "Epistemología de las Ciencias Jurídicas" [el autor
    del presente trabajo es creador de esta materia jurídica,
    reconocido por la "Scuola della destra dell'università di
    Milano" (Milán-Italia)], "Filosofía del Derecho",
    "Sociología Jurídica", "Antropología
    Jurídica", "Deontología Jurídica y
    Práctica Forense", "Investigación
    Científica", e "Investigación Jurídica" en
    las Universidades antes mencionadas; colaborador de las Revistas
    Virtuales: Editor Exclusivo de la UNESCO https://es.unesco.org/?,
    http://www.rie@oei.uh.cu, http://www.monografias.com,
    http://www.derechoycambiosocial.com,
    http://www.derechoypolítica@groups.msn.com; y otras;
    colaborador en la elaboración del "Diccionario
    Histórico Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la
    Nación de México" y en el "Anuario de la Suprema
    Corte de Justicia de la Nación" de dicho país;
    colaborador en el "Anuario" (Revista anual) de la Universidad
    Nacional Autónoma de México D.F.
    (UNAM-México); colaborador en la Revista Anual de la
    Universidad de Milán (Italia); colaborador en la Revista
    de edición mensual de la Universidad de Barcelona
    (España); colaborador en la Revista de edición
    mensual de la Universidad de Madrid (España); colaborador
    en diferentes Diarios y Revistas especializadas en su país
    (Perú); Director de la "FUNDACIÓN PARA EL
    DESARROLLO Y BIENESTAR FAMILIAR" – FUNDEBIF,
    http://www.fundebif.org.com.pe; Gerente General del ESTUDIO
    JURÍDICO CONTABLE: NAVARRETE & OBANDO – ASESORES,
    CONSULTORES & ANALISTAS,
    http://www.navarreteabogados.org.com.pe,
    navarrete_abog@hotmail.com, navarrete_abog@yahoo.com.

    Nota.- El autor del presente trabajo es
    Columnista periodístico: "Derecho y Sociedad", de
    los Diarios "La República", http://www.larepublica.com.pe;
    "El Comercio", http://www.elcomercio.com.pe; Diario Oficial "El
    Peruano", http://www.elperuano.com.pe; Diario Oficial de
    Cajamarca, "Panorama Cajamarquino", de circulación
    Regional (Cajamarca),
    http://www.panoramacaj@hotmail.com.

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    INDECOPI; "Derecho y Sociedad", Código de marca
    registrada LANO-CPP-1420-P.

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    Autor:

    Dr. Luis Alberto Navarrete
    Obando*

    ABOGADO – DOCENTE UNIVERSITARIO –
    ESCRITOR

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