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Los medios de prueba



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    LOS MEDIOS DE PRUEBA SubLA PRUEBA: DEFINICION, IMPORTANCIA. La
    Prueba es la justificación de la verdad de los hechos
    controvertidos en un juicio. De su parte Henry Capitant en su
    vocabulario jurídico, la define como la
    demostración de la existencia de un hecho material o de un
    acto jurídico. En un proceso judicial, cualquiera que sea,
    lo más importante es la prueba, de ella depende el
    conocimiento que de los hechos tenga el juez, y la
    solución del caso puesto a su consideración. La
    prueba es el soporte o base de toda sentencia, ello así,
    pues esta debe dar por comprobados ciertos hechos, y en base a la
    apreciación de hechos probados por el tribunal, se
    determina cuál es el delito cometido, o cuál es el
    hecho subyacente a una decisión de derecho civil.

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    LA PRUEBA: DEFINICION, IMPORTANCIA(Cont.)| SubLa misión
    del juez es realizar una apreciación o ponderación,
    lo más exacta posible de los medios de prueba, esta es una
    condición esencial para poder formular un fallo
    verdaderamente objetivo, sólido y justo, basado en pruebas
    positivas. La libre apreciación de las pruebas que tiene
    el juez no quiere decir apreciación arbitraria, pues, si
    no, no hubiera abandonado la arbitrariedad del legislador para
    caer en la del juez. El juez debe ser comedido con respecto a los
    diversos medios de prueba, pues el valor de la misma no es
    constante, sino que varía en cada caso y, sólo
    puede ser determinada en concreto, teniendo en cuenta todas las
    circunstancias de la causa y tras un examen ponderado y
    juicioso.

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    NORMAS GENERALES DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Sub La legalidad de la
    prueba (Art. 166 del N.C.P.P.). La exclusión probatoria
    (Art. 167 del N.C.P.P.). Renovación, rectificación
    o cumplimiento (Art.168 del N.C.P.P.). Convalidación (Art.
    169 del N.C.P.P.). La libertad probatoria: admisibilidad y
    valoración (Arts.170 al 172 N.C.P.P.). La
    presunción de inocencia. “indubio pro reo”.
    “actori incumbit probatio”. El fardo de la prueba. La
    confesión. Los descensos. La Prueba escrita.
    Comprobación inmediata

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    Continuación… SubEl Testimonio: La prueba testimonial:
    quienes pueden ser testigos. Testigos e Informantes.
    Obligaciones. Prestación del Testimonio y del Juramento.
    Formalidades. Orden de ser escuchados. La fuerza Probatoria del
    testimonio. Cuando no comparecen en juicio. Los arts. 231 y 232
    del código de Procedimiento criminal. El Testimonio, a la
    luz del Nuevo Código Procesal Penal. El peritaje.(Arts.
    204 al 217 del N.C.P.P.). Las Presunciones. Los Indicios. Otros
    medios de prueba. (Arts. 218 al 221 del N.C.P.P.).

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    LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:En nuestro sistema procesal
    penal se ha consagrado el principio de presunción de
    inocencia a favor del procesado, hasta tanto no recaiga sobre
    él sentencia condenatoria con carácter de la cosa
    definitiva e irrevocablemente juzgada.Esta presunción se
    encuentra contemplada en diversas convenciones internacionales
    debidamente ratificadas por nuestro país, como es el caso
    de la declaración universal de los derechos del hombre, en
    su artículo II, acápite I.

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    IN DUBIO PRO REO:Este deviene como un corolario de la
    presunción de inocencia que favorece a todo inculpado.
    Esta regla establece que, en caso de subsistir duda en el
    ánimo del juez, respecto a la culpabilidad o no del
    procesado, tal duda debe resolverse siempre a favor del reo.
    “ La duda favorece al reo”.

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    ACTORI INCUMBIT PROBATIO. EL FARDO DE LA PRUEBA Cuando la
    obligación de probar corresponde a una de las partes se
    dice que sobre ella pesa el fardo de la prueba. El fardo de la
    prueba pesa sobre la parte persiguiente. Dado que todo inculpado
    se presume inocente, y como su estatus es, en cierto modo de
    demandado, corresponde, en principio, al persiguiente demostrar
    al juez, la existencia de la infracción. En lo que
    respecta a la acción Pública, corresponde al
    Ministerio Público la obligación de probar la
    acusación, la cual es compartida con la parte civil
    constituída, si la hubiere. En caso de que el Ministerio
    Público solicite descargo, el fardo de la prueba recae
    sólo sobre la parte civil. En lo referente a la
    acción civil, la parte lesionada, además de probar
    la existencia de la infracción, ha de establecer la
    relación de causa a efecto entre la infracción y el
    daño sufrido, así como la magnitud de
    éste.

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    La Libertad de Pruebas. En materia de derecho procesal penal
    existe gran diversidad de pruebas, cuya administración no
    se encuentra jerarquizada en virtud de que en nuestro derecho
    prima la íntima convicción del juez. De este
    principio surge la libertad de pruebas en materia penal,
    principio éste admitido sin discusión. Tal libertad
    de pruebas encuentra su justificación en que facilita el
    esclarecimiento de los hechos, así se imparte una justicia
    lo más idónea posible. Excepciones al principio de
    la libertad de pruebas: el juramento, éste no debe
    aceptarse sin cortapisas, pues podría llevar el descargo
    indefectible del acusado, o, por el contrario obligarle a
    incriminarse a sí mismo; Confesiones obtenidas por medio
    de torturas psicológicas o materiales; ( artículo
    8, ordinal1 de la constitución); uso de detector de
    mentiras, etc. El Artículo 170 del Nuevo Código
    Procesal Penal consagra la libertad pobatoria: “Los hechos
    punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante
    cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición
    expresa ”.

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    La confesión. En la antigüedad considerada como la
    reina de las pruebas, fue arbitraria y abusiva, actualmente no se
    considera un medio de prueba confiable, todo lo contrario, al
    punto de que es un precepto constitucional el de que nadie
    está obligado a declarar contra sí mismo.
    Confesión Judicial: cuando se produce frente al juez.
    Confesión extra judicial: fuera de la presencia del juez,
    ésta puede ser verbal o escrita. La confesión puede
    ser espontánea o provocada por interrogatorio del juez o
    de las demás partes. En materia criminal el procesado es
    interrogado en secreto por el juez instructor.

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    Los Descensos. Se realizan mediante visita a los lugares donde
    ocurrió el hecho con el propósito de reconstruirlo
    , y esclarecer las condiciones materiales en que ocurrió
    la infracción. Este medio de prueba está regulado
    en los artículos 295 y 301 del Código de
    Procedimiento Civil, se aplica de manera supletoria al proceso
    penal. Esta medida es una facultad del juez, el cual debe
    ordenarla cuando en el lugar de los hechos queden vestigios
    capaces de indicar las características de los
    mismos.

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    La Prueba Escrita. Piezas y Documentos de Convicción En
    materia penal se considera pieza de convicción todo objeto
    material que sirva para forjar la opinión del Tribunal.
    Estas se dividen en dos categorías: Piezas Materiales:
    Constituidas por el producto, objeto o instrumento del delito
    (artículos sustraídos; el arma con que se
    cometió el homicidio, etc. ) Piezas Instrumentales: Son
    las actas y otros escritos destinados a consignar relaciones
    jurídicas ( en materia civil denominadas documentos,
    prueba por excelencia). En el proceso penal interesan como medio
    de prueba escrita, las actas auténticas, bajo firma
    privada, papeles domésticos, cartas, etc. Por medio de las
    mismas se puede establecer la confesión del culpable, el
    testimonio de un tercero, los documentos que constituyen la
    materia del delito, el cuerpo de la infracción (Ej. La
    pieza fabricada en el crimen de falsificación de
    escritura, el escrito difamatorio.)

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    La Prueba Escrita. Piezas y Documentos de Convicción
    (Cont.) En la jurisdicción penal resaltan por su
    importancia los documentos escriturados para comprobar las
    infracciones, denominados actas, procesos verbales o relatos,
    levantados por la policía judicial. Estas actas deben
    responder a requisitos de forma contenidas en el Art. II del
    código de procedimiento criminal. De igual modo dichos
    escritos deben obedecer a ciertas reglas de fondo: a)
    personalidad de la comprobación, el agente sólo
    expresará hechos comprobados personalmente; b) el relato
    de los hechos debe limitarse a su materialidad, sin
    consideraciones jurídicas. C) competencia del agente
    actuante (capacidad jurídica).

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    Comprobacion inmediata y medios auxiliares, (Arts. 173 al 193 del
    N.C.P.P.) SubInspección del lugar del hecho. Levantamiento
    e identificación de cadáveres. Registro: de
    personas, de moradas y lugares privados y de locales
    públicos. Operaciones tecnicas. Entregas de cosas y
    documentos. Secuestros: los obsjetos no sometidos a secuestro,
    procedimiento del mismo y secuestro de correspondencia.
    Interceptación de telecomunicaciones. Clausura de locales
    y aseguramiento de cosas muebles.

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    LA PRUEBA TESTIMONIAL: QUIENES PUEDEN SER TESTIGOS. El testimonio
    es la narración de los hechos realizada por quienes han
    presenciado o tenido conocimiento de ellos. Aunque en materia
    penal no existe una jerarquización de los medios de
    prueba, nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que en
    materia represiva, la prueba por excelencia es el testimonio. En
    principio, toda persona que tenga cierto grado de discernimiento
    puede actuar como testigo, sin embargo, hay ciertas restricciones
    para ostentar tal calidad: A) Las personas que han sido
    condenadas a una pena aflictiva o infamante, y las condenadas a
    una pena correccional como accesoria, están impedidas de
    prestar testimonio, sólo serán oídas para
    dar referencias. B) Los incapaces mentales, incluyendo a los
    privados definitiva o temporalmente de sus facultades auditivas o
    visuales. C) Las personas que están ligadas al inculpado
    en grado cercano de parentesco ( artículos 156, 189 y 254
    del Cod. de Proc. Crim.). D) Los denunciantes recompensados
    pecuniariamente. E) Las personas que en razón de su
    calidad no pueden declarar como testigos, ( no obstante el
    silencio de la ley se incluyen jueces, representantes del
    Ministerio Público y secretarios de los tribunales en
    relación a los casos que les conciernen.)

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    TESTIGOS E INFORMANTES. OBLIGACIONES. PRESTACION DEL TESTIMONIO Y
    DEL JURAMENTO. FORMALIDADES Existe una diferencia fundamental
    entre el testigo y el informante. El testigo para ostentar tal
    calidad, debe prestar el juramento de ley tal como prescriben los
    artículos 155 y 246 del Cod. de Proc. Crim, en materia
    correccional el primero, y en la criminal el segundo, ambos
    requisitos prescritos a pena de nulidad; por el contrario se
    considerará simple informante aquel cuya deposición
    no haya sido precedida del referido juramento. Las declaraciones
    del testigo juramentado podrán ser tomadas en cuenta por
    el juzgador al momento de fundamentar su sentencia, en cambio las
    declaraciones del informante sólo serán tenidas
    como simples datos. Por otra parte los testigos están
    obligados a comparecer y a satisfacer la citación. Para
    asegurar su cumplimiento los artículos 80, 157, 158, 225,
    226 regulan las penalidades a los no comparecientes. Existen por
    demás ciertas dispensas a la obligación de
    comparecer, las cuales resultan del grado de parentesco, por la
    calidad de ciertos funcionarios ( Art. 371 Cód. de Proc.
    Crim).

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    ORDEN DE SER ESCUCHADOS. LA FUERZA PROBATORIA DEL TESTIMONIO En
    materia correccional y de simple policía, el juez, al
    tener la dirección de los debates, es quien establece el
    orden en que han de ser oídos los testigos. En materia
    criminal los Art. 246 y 252 combinados del Cód. de Proc.
    Crim. establecen la forma y el orden en que han de ser
    oídas las deposiciones de los testigos, sin embargo, el
    presidente del tribunal puede modificar ese orden. En lo que se
    refiere a la fuerza probatoria del testimonio, es preciso
    distinguir la jurisdicción de instrucción y la de
    juicio. En la primera, las declaraciones de los testigos
    sólo se toman en cuenta para esclarecer al juez acerca de
    la procedencia o no de la acusación. Por el contrario, en
    la jurisdicción de juicio, la fuerza probatoria del
    testimonio queda abandonada a la soberana apreciación del
    juez; así el juzgador puede dar aceptación al
    testimonio que a su juicio presente mayor credibilidad, y
    descartar aquel que no le merezca tal consideración.

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    ARTICULOS 231 Y 232 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL El
    presidente tendrá la policía de la audiencia; y
    está investido de un poder discrecional, en virtud del
    cual podrá acordar, por sí solo, todo cuanto
    conceptúe útil para el descubrimiento de la verdad;
    y la ley encarga a su honor y a su conciencia, que despliegue
    todos sus esfuerzos para favorecer la manifestación de
    ella. Podrá, en el curso de los debates llamar, aún
    con mandamiento de apremio, y oír a cualesquiera personas,
    o hacerse presentar los nuevos documentos que les pareciere,
    según el nuevo desenvolvimiento dado en la audiencia, sea
    por los acusados, sea por los testigos, y que puedan dar luz
    sobre el hecho discutido.

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    Artículos 194 al 203 del Nuevo Código Procesal
    Penal SubEl nuevo Código Procesal Penal en el
    título tercero, contempla el testimonio, así como
    la obligación que existe de testificar, la
    excepción de algunas personas a la obligación de
    comparecer (Presidente de la República, el Presidente de
    la Suprema Corte de Justicia, los Enbajadores y Cónsules
    extranjeros entre otros), la facultad y deber de
    abstención, la comparecencia del testigo debidamente
    citado, la conducencia, el caso de los residentes en el
    extranjero, la forma de la declaración, los testimonios
    especiales y el testigo reticente.

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    El peritaje. El peritaje está previsto en los
    artículos 33 y 44 del Código de Procedimiento
    Criminal para el caso de los delitos flagrantes, pero nada
    expresa con relación al peritaje en la fase de juicio, por
    lo que la jurisprudencia ha extendido su aplicación a los
    juicios de fondo siguiendo las reglas previstas en los
    artículos antes señalados. El perito debe ser
    designado por el juez mediante sentencia que indicará
    claramente los puntos sobre los cuales versará el
    peritaje. El peritaje no tiene carácter contradictorio; y
    debe ser ordenado por el juez cuando se hace necesario comprobar
    hechos, que por su naturaleza, el juez no tiene conocimiento
    técnico especializado para comprenderlos con claridad,
    necesitando el auxilio de un especialista entendido en el
    tópico de que se trata. El peritaje siempre será
    ordenado por el juez de oficio o a solicitud de parte, ya que el
    perito es un mandatario de la justicia y sus actuaciones deben
    limitarse al mandato recibido. El peritaje esta contemplado en
    los Artículos 204 al 217 del Nuevo Código Procesal
    Penal.

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    Las Presunciones. Los Indicios. Según la definición
    dada por el artículo 1349 del código Civil las
    presunciones son “ las consecuencias que la ley o el
    magistrado deduce de un hecho conocido a uno desconocido”.
    En el primer caso estamos en presencia de las presunciones
    legales y en el segundo de las presunciones del hombre. Desde el
    punto de vista de su fuerza probatoria, se distinguen las
    presunciones absolutas y las presunciones simples. Las primeras
    sólo pueden ser destruídas por el procedimiento
    especial de la inscripción en falsedad y, las segundas por
    la prueba en contrario. Debemos diferenciar las presunciones de
    los indicios, ya que éstos son utilizados para confirmar o
    completar la prueba aportada, o para suplir la falta de prueba,
    al tiempo que las presunciones constituyen medios de prueba en
    sí mismas. La prueba por indicio, conocida como prueba
    circunstancial, requiere que los hechos y circunstancias que
    serán retenidos por los jueces, para deducir de ellos el
    hecho discutido, sean establecidos por pruebas ante el
    tribunal.

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    Otros medios de prueba SubReconocimientos de personas. (Art. 218
    del N.C.P.P.). La pluralidad de reconocimientos. (Art. 219 del
    N.C.P.P.). Reconocimientos de documentos y objetos. (Art. 220 del
    N.C.P.P.). Careo (Art. 221 del N.C.P.P.).

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