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El consejo de familia



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    Concepto y Composición El Consejo de Familia, según
    lo define el Magistrado Victor José Castellanos en su obra
    Manual para Jueces de Paz. Tomo I”, “es una
    asamblea compuesta por parientes y afines, a falta de estos, por
    amigos de una persona incapaz, que se reúne bajo la
    presidencia del juez de paz”. Las funciones de dicha
    asamblea serán las de nombrar los órganos de la
    tutela y dirigir la administración de los bienes de la
    persona incapaz.

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    Concepto y Composición De la Conformación:
    Según lo dispone el artículo 407 del Código
    Civil Dominicano, el consejo de familia se compondrá, del
    Juez de Paz, de seis parientes o afines vecinos de la
    común donde haya de nombrarse tutor o que residan a dos
    leguas, la mitad de la línea paterna y la otra mitad de la
    línea materna, siguiendo el orden de proximidad en cada
    línea. Será preferido el pariente al afín
    del mismo grado, y entre los parientes del mismo grado, el de
    mayor edad.

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    Personas que pueden convocar el Consejo de Familia: El
    Artículo 406 del Código Civil, el Consejo de
    Familia puede ser convocado por: a-) Parientes del menor b-)
    Acreedores c-) Cualquier otra parte interesada…. d-) De
    oficio por el Juez de Paz en caso de interdicción, solo
    luego de haber sido declarado interdicto. e-) Por
    disposición del Juez de N N A de la Cámara Civil o
    los Jueces de 1era. Instancia Civil del domicilio del menor en
    los casos de plenitud de jurisdicción.

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    Plazo y Forma de Comparecencia Plazo para comparecer:
    Tendrá lugar el día que fije el Juez de Paz,
    debiendo mediar tres (3) días entre la citación y
    el día indicado para la reunión, plazo éste
    que puede aumentar en razón de la distancia, es decir,
    entre el lugar en que se celebrará la reunión y el
    domicilio de las partes.

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    Plazo y Forma de Comparecencia Forma de la comparecencia:
    Personalmente o por medio de apoderados especiales, quienes solo
    podrán representar a un solo miembro. Limitación
    del Mandato: El apoderado especial solo podrá actuar en
    representación de uno de los miembros del Consejo, en
    razón a que cada uno de los miembros tiene derecho a un
    voto para la toma de decisiones del Consejo. Art. 412 del
    Código Civil.

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    Plazo y Forma de Comparecencia Presentación del Poder: El
    apoderado tiene que justificar la calidad en virtud de la cual
    actúa, debiendo presentar al tribunal el poder que le fue
    otorgado, regido por las disposiciones de los Arts. 1984 al 2010
    del Código Civil relativas al Mandato. Base Legal de la
    Representación: Art.412 Código Civil, que dispone:
    “Los parientes, afines o amigos así convocados,
    deberán concurrir personalmente o por medio de apoderados
    especiales. Cada apoderado no podrá representar más
    que a una persona”.

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    La Categoría de Hermanos Carnales En virtud de lo
    señalado en el artículo 408 del Código Civil
    Dominicano, se establece que los hermanos carnales del menor y
    los maridos de sus hermanas carnales, pueden formar siempre parte
    del consejo de familia, ya que sobre ellos no se aplica la
    limitante establecida en el artículo 407 del mismo texto
    legal, que establece que el consejo de familia se
    compondrá, además del Juez de Paz, de seis
    parientes o afines vecinos de la común donde haya de
    nombrarse tutor o que residan a dos leguas, la mitad de la
    línea paterna y la otra mitad de la línea materna,
    siguiendo el orden de proximidad en cada línea.

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    Personas Incapacitadas para formar el Consejo de Familia En
    virtud de lo dispuesto en el artículo 442 del
    Código Civil Dominicano, no pueden ser tutores ni miembros
    de los Consejos de Familia: Los menores de edad, a no ser que se
    trate de sus hijos; Los que estén sujetos a
    interdicción; Todos los que tengan o cuyos padres tuviesen
    un pleito contra el menor, al cual estén ligados el
    Estado, el capital o una parte considerable de los bienes del
    mismo menor.

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    Personas Incapacitadas para formar el Consejo de Familia Art.
    443: La condenación a una pena aflictiva o infamante lleva
    consigo, de pleno derecho, la exclusión de la tutela.
    También produce la remoción del tutor, en el caso
    en que se trate de una tutela anteriormente conferida.
    Están también excluidos de la tutela y sujetos a
    remoción si estuvieren en ejercicio: Las personas cuya
    mala conducta fuere notoria; Aquellos cuya gestión
    demostrase incapacidad o infidelidad; No podrá formar
    parte de un consejo de familia, el individuo que haya sido
    excluido o destituido de otra tutela.

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    De la Celebración del Consejo de Familia La Ausencia de
    los convocados: (Art. 413 y 414 cc) Ausente sin Excusa Legitima.
    Ausente con Excusa Legítima. Sanción a la
    incomparecencia.

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    Reemplazo de los Miembros Conforme lo prevé el
    artículo 414 del Código Civil, el reemplazo de los
    miembros convocados es una de las opciones de las que dispone el
    Juez ante la no concurrencia de uno de los llamados a comparecer
    para la celebración del Consejo de Familia.

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    Aplazamiento de la Sesión Ante la no comparecencia de uno
    de los convocados para la celebración del Consejo de
    Familia, el Juez de Paz, puede ordenar el aplazamiento de la
    reunión en caso de que estime que resulta conveniente a
    los intereses de la persona sujeta al régimen de la
    tutela, esperar por la comparecencia del miembro que ha
    presentado excusa de su incomparecencia. Igualmente, entendemos
    que puede ser ordenado el aplazamiento de la reunión en
    aquellos casos en los cuales no comparezca el quórum
    requerido por el legislador para poder celebrar validamente el
    Consejo de Familia, que es el de las ¾ parte de los
    convocados.

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    Comunicación de los aspectos sometidos a la
    Deliberación Las personas convocadas al Consejo de Familia
    toman conocimiento de los puntos sujetos a la deliberación
    en la convocatoria al mismo, es decir mediante la convocatoria se
    le indica al convocado la fecha, lugar y hora en la cual
    habrá de celebrarse el Consejo de Familia e igualmente se
    le informa la causa que motiva la reunión y los puntos que
    serán sometidos a la deliberación del Consejo de
    Familia.

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    De la Deliberación Número de Miembros requeridos:
    El articulo 415 del Código Civil, establece de manera
    precisa que resulta necesaria la comparecencia de las ¾
    partes de los convocados, como mínimo, para poder celebrar
    validamente una deliberación del Consejo de Familia; en
    consecuencia, si no concurre la cantidad de miembros exigidos por
    el legislador, somos de entender debe ser prorrogada la
    celebración de la reunión.

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    De la Deliberación Función del Juez de Paz: Debe
    entenderse que la intervención del Juez de Paz en el
    Consejo está limitada labores de dirección de la
    celebración y la moderación de los debates, pero el
    artículo 416 del cc dispone en adición a lo
    anteriormente señalado, que el Juez de Paz tiene
    “voz deliberativa y preponderante en caso de empate”.
    De lo anterior debe entenderse que en caso de empate, el Juez de
    Paz deberá tomar partido en las posiciones propuestas,
    para así poder el Consejo asumir una decisión
    determinada, a la cual no podría llegarse en caso de
    empate.

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    Actas de Sesión De la lectura del articulo 883 del
    Código de Procedimiento Civil, se deduce que de la
    celebración del Consejo de Familia, se instrumenta un acta
    en la que deben hacerse mención, del cumplimiento de todas
    las formalidades atinentes a este tipo de reuniones, es decir,
    debe hacerse mención de la fecha, hora y lugar en la que
    se celebra, la autoridad que la preside, las generales de los
    comparecientes, el voto de cada uno de ellos, el resultado de la
    deliberación y en caso de que no haya unanimidad en la
    votación, debe hacerse la mención del parecer de
    cada uno de los comparecientes.

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    Solicitud de la Convocatoria En caso de que sea a solicitud de
    parte: de los parientes del menor, de sus acreedores, y otras
    partes interesadas: La solicitud de convocatoria deberá
    ser incoada mediante instancia motivada, en la que la parte
    interesada en que se reúna el consejo, expondrá los
    motivos en que basa su pedimento por si o por apoderado e
    indicara los integrantes factibles para conformar el consejo, con
    sus generales y calidades. Los motivos se referirán
    primordialmente a explicar y detallar las acciones que en
    principio serán discutidas por dicho consejo. En caso que
    la convocatoria sea a requerimiento del juez, es decir de oficio,
    el juez estará limitado a motivar la ordenanza que ordene
    la convocatoria y/o reunión del consejo de familia.

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    Marco Legal de la Convocatoria La forma y contenido de la
    solicitud de la convocatoria y de la ordenanza de la misma se
    encuentran consignadas en los artículos 406 y 411 del
    Código Civil Dominicano

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    Ordenanza de Convocatoria Es la decisión administrativa
    del juez de paz o de niñas, niñas y adolescentes
    según sea el caso en el que dicho magistrado tomando en
    consideración los requerimientos y las calidades
    establecidas en el articulo 407 sobre los miembros del consejo y
    lo pautado por el articulo 411 sobre el plazo de ley según
    la distancia para comparecer, fijara, el día, hora y lugar
    en que será llevado a cabo este procedimiento.

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    Esquema del Proceso Etapa de la Convocatoria. Etapa de la
    Reunión.

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    Del Procedimiento Atribuciones del Consejo de Familia. Actos que
    puede Autorizar: Designación del Tutor. La tutela
    realizada por el Consejo de Familia. Responsabilidad Civil del
    Tutor. Destitución del Tutor. Autorizar Venta de los
    Bienes del Incapaz. Autorizar Transacciones. Donaciones
    Aceptación o no de Herencia. Otorgar la
    emancipación.

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    Del Procedimiento Competencia. Forma de Redacción de la
    Resolusión del Consejo de Familia. Sistema de Recursos
    Impugnación Oposición Apelación
    Casación

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