La elección del Juez de paz en localidades chicas ¿Idoneidad o amiguismo? (España)
Desde la constitución de 1812
y hasta 1855, fecha de la creación de los juzgados de Paz,
las funciones jurisdiccionales eran desempeñadas por los
Alcaldes. La pretensión del legislador a este respecto fue
evitar que el alcalde de cada pueblo ejerciera al mismo tiempo
tanto funciones ejecutivas como judiciales. Pese a la
creación de los juzgados de paz, la función
ejecutiva que desempeñan los alcaldes no termina de
independizarse completamente de la función judicial
llevada a cabo por el juez de paz cuando el sistema de
elección de este último, resulta especialmente
controvertido al depender exclusivamente de los ayuntamientos,
politizando de esta manera su actuación y poniendo en duda
su independencia a la hora de administrar justicia. Al respecto
de este sistema de elección, Rubén Marino afirma
que:"Perjudica a la justicia colocando en el puesto al menos
capaz, con sacrificio de quien lo merezca, generando entre
favorecedores y beneficiario un mecanismo de deudas
recíprocas comprometedor de la independencia judicial, y
servirá de contra estímulo a los demás, que
perderán la esperanza de ver recompensado cualquier
esfuerzo".
En su exposición de motivos, el
Reglamento número 3/95 de siete de junio de Jueces de Paz,
dota de especial importancia al procedimiento de nombramiento de
los jueces de paz establecido en el artículo 101,2 de la
ley Orgánica del poder Judicial-85 y según la cual,
se otorga a los ayuntamientos un papel especialmente relevante en
la elección de estos cargos. De hecho, es el ayuntamiento
y los miembros integrantes del pleno consistorial quienes se
encargan de examinar y valorar la idoneidad de los candidatos que
ostentan al cargo para posteriormente proceder a la
elección mediante el voto favorable requerido en
mayoría absoluta.
Igualmente, el artículo 11,3 del
Reglamento de Jueces de Paz dispone que la sala de Gobierno, o en
su caso, los Ayuntamientos- designarán, entre quienes a su
juicio, reúnan los requisitos de idoneidad al juez de paz.
No obstante, este mismo reglamento no especifica ni enumera
cuáles son los requisitos de idoneidad a los que hace
referencia y que resultan o deberían resultar
fundamentales en una elección. De tal, que el concepto de
idoneidad, queda sujeto exclusivamente a la interpretación
subjetiva que cada uno de los miembros del pleno del ayuntamiento
haga a su libre albedrío y a su propia
consideración sin tener en cuenta la adecuada
capacitación del elegido para tal objeto. El gran problema
que surge a partir de la interpretación de este concepto,
se agrava mucho más cuando la LOPJ-85, permite nombrar
Juez de Paz, a quienes aún no siendo licenciados en
derecho, reúnan los requisitos exigidos para ingresar en
la carrera judicial (ser español y mayor de edad) y no
estén incursos en ninguna de las causas de
incompatibilidad o incapacidad previstas para el desempeño
de las funciones judiciales a excepción del ejercicio de
actividades profesionales o mercantiles. Es decir, que a pesar de
carecer de carácter de profesionalidad, de carecer de
conocimientos jurídicos básicos y de no pertenecer
a la carrera judicial, los jueces de paz elegidos por los
miembros del pleno consistorial, ejercen funciones
jurisdiccionales (298.2 LOPJ85) en la circunscripción del
juzgado de paz del que son titulares , de hecho, la ley les
permite conocer procesos por faltas, intervenir en actuaciones de
prevención o por delegación, cumplir funciones de
Registro civil y aquellas otras que esta señala
(100,1,2LOPJ), igualmente y también dentro de su
circunscripción y pese a no pertenecer a la carrera
judicial, se les confiere el tratamiento y precedencia que se
reconoce en la suya a jueces de primera instancia e
instrucción (artículos 103,1 LOPJ), es decir, que
el juez de paz TIENE EL STATUS DE CUALQUIER JUEZ O MAGISTRADO.
Por contrapartida , su sistema de acceder al cargo resulta del
todo cuestionable ya que no cumple las mismas exigencias que a
estos se les requiere en cuanto a que la selección de
solicitantes a dichos cargos se lleva a cabo mediante
convocatoria pública, de acuerdo con los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad del
candidato y no así la elección del juez de paz, que
queda exclusivamente a cargo del ayuntamiento, lo cual significa
que la elección no está supeditada a la
cualificación o preparación adecuada y acreditada
por cada uno de los solicitantes a ocupar el cargo, sino
más bien, como manifiesta Dranguet; "Injertada en la
política, cultivada por la ignorancia, asentada muchas
veces en la mala fe y sobre todo, carente del espíritu de
equidad preciso y al que por paradoja, debe su
existencia."
En su estudio "El estatuto jurídico
de los jueces de paz", José Antonio del Olmo del olmo
afirma que "El sentido común impone que la
solución correcta a esta cuestión sería el
retorno a un sistema de preferencias, al efecto de elegir a la
persona más adecuada por su grado de conocimientos o
preparación intelectual para el desempeño de las
funciones inherentes al juez de paz. Porque no siempre se
pretende este objetivo en los plenos del Ayuntamiento, sino que
por el contrario, con mayor frecuencia de la esperada, se eligen
personas con afinidad política o ideológica o con
relación de amistad respecto de los miembros integrantes
de la mayoría política de aquellos plenos, lo cual
puede suponer una merma evidente de la independencia judicial del
juez de paz titular y sustituto en el desarrollo de sus
funciones."
El sistema de preferencias radica en
otorgar el cargo a las personas que hayan desempeñado
profesiones jurídicas o sean licenciados en derecho. La
ley española, desde el RD de 28 de noviembre de 1856,
concedía preferencia a los licenciados en derecho. El
artículo 122 LOPJ de 1870 establecía que:"Donde
hubiere letrados con aptitud para ser jueces municipales,
serán preferidos a los que no lo fueran, si no median
motivos que aconsejen lo contrario." Posteriormente, en el
preámbulo del RD de 2 de junio de 1883, se expone que los
jueces municipales deberían reunir condiciones de aptitud
y práctica reconocida. La RD de 23 de abril de 1893,
dispuso que en las propuestas para jueces municipales que
hicieran los jueces de primera instancia, debía guardarse
un orden de preferencias ; "Debe darse preferencia en
primer lugar a los funcionarios excedentes de las carreras
judiciales y fiscal, en segundo a los cesantes o jubilados para
volver al servicio, en tercero a los aspirantes a la judicatura,
por el orden de su calificación, en cuarto a los
licenciados en derecho que no ejerzan su profesión y
quinto, a los abogados en ejercicio, y solo a falta de estos se
puede proponer y nombrar a los que no tengan alguna de las
cualidades expresadas."
El artículo 70 del Reglamento
Orgánico de los jueces comarcales y de paz, de 19 de junio
de 1969 establecía el siguiente sistema de
preferencias;
1. Funcionarios de carrera
y cuerpo judicial y fiscal de secretariado de la
administración de justicia en situación de
excedencia voluntaria.2. Aspirantes a dichas
carreras.3. Licenciados en
derecho.4. Los que hayan sido
funcionarios de las distintas carreras del
Estado.5. Los que posean
algún título académico expedido por el
estado, dándose preferencia a los grados
universitarios o equivalentes o a los que signifiquen mayor
analogía con las funciones de juez de
paz.
La eliminación de estos
procedimientos selectivos se produjo con la LOPJ-85, que
consideró la posibilidad de que en localidades
pequeñas solo un número muy reducido de personas
cualificadas o con conocimientos jurídicos puedan
acceder al sistema de preferencia, esto es, que al no existir
un mayor número de personas cualificadas que puedan
acceder al cargo, el elegido siempre sería el mismo ,
no obstante, acabar con el sistema de preferencias y poner en
manos del pleno de los ayuntamientos la elección del cargo
no solo pone en duda la independencia de este… igualmente
y de forma contradictoria, cae en los mismos defectos que
pretende evitar, esto es, que se pueda elegir como Juez de paz a
personas "Amigas" o personas por "intereses personales" que se
perpetúan en el cargo , sin tener en cuenta la
cualificación, capacitación o conocimientos
jurídicos del solicitante. Dando la razón
a*Inchausti (2006), en cuanto a la realidad llevada a la
práctica…"Elegir a un juez de paz que carezca
de conocimientos jurídicos propios, pasa a manos de los
secretarios del juzgado( en estos casos, los secretarios de los
Ayuntamientos), siendo estos quienes se encargan del
procedimiento y brindan al Juez la información que
necesitan para resolver los asuntos de su competencia ,
difuminándose con ello en la realidad, la supuesta
legitimidad democrática que otorgaría al juez de
paz su elección por el Ayuntamiento."
Entonces pues, volvemos a cuestionar el
concepto de idoneidad que debería tenerse en cuenta en el
proceso de selección del juez de paz, especialmente en
localidades pequeñas de menos de quinientos habitantes. No
es de sorprender, que al repasar los listados de nombramientos de
jueces de paz convocados y publicados cada cuatro años,
comprobemos que los elegidos por distintos ayuntamientos vienen
siendo las mismas personas de forma repetitiva pese a ser legos
en derecho o pese a que en la terna de aspirantes al cargo exista
un solicitante licenciado en derecho, circunstancia que no se
considera ni se toma en cuenta como mérito preferente para
ser nombrado juez de paz.(Libro blanco de justicia CGPJ)
Cabría preguntarnos a este respecto si es que la
pretensión del legislador al acabar con el sistema de
preferencias en el proceso de selección del juez de paz ha
sido positiva o si por el contrario, poner la decisión en
manos de los ayuntamientos determina que la elección
generalmente esté supeditada a diversas razones que no
tienen nada que ver con la cualificación del
solicitante.
El libro Blanco de la justicia, aprobado
por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobado en
septiembre de 1997, aborda el estado de la administración
de justicia en España y recomienda la necesidad de abordar
una reforma en profundidad. Igualmente, destaca la incidencia en
el defectuoso funcionamiento de los juzgados de paz, debido a la
falta de preparación y formación de sus titulares.
Al respecto de sus nombramientos, el libro blanco establece que;
"El carácter de licenciado en derecho será
mérito preferente para ser nombrado Juez de Paz. Es
necesario establecer un nuevo estatuto del Juez de Paz, en el
que, en atención a las características
profesionales y de capacitación que se les exigen, se
regule adecuadamente el procedimiento de su elección y
nombramiento, retribuciones, dedicación y
responsabilidades".
De momento, las recomendaciones del
libro blanco de justicia siguen siendo solo "recomendaciones" que
no se llevan a la práctica ya que las reformas siguen sin
efectuarse y la elección del juez de paz en localidades de
menos de quinientos habitantes sigue estando en manos del pleno
del ayuntamiento cuyos integrantes hacen la elección
motivados no por la cualificación del solicitante sino
más bien en el grado de amistad, afinidad o intereses
particulares que tengan con este.
Bibliografía
1. Fernando Gascón
Inchausti, La figura del juez de paz en la
organización judicial española.
(2006)2. Algunas consideraciones en
relación al juez de paz. Bonet Navarro, José,
Ivars Reik Joaquín.3. Ley Orgánica del Poder
Judicial 1870.4. Ley Orgánica del Poder
Judicial 1985.5. Reglamento 3/1995 de siete de
junio de los jueces de paz.6. Constitución
Española 1978.7. Libro blanco de la justicia,
Consejo General del Poder Judicial 1998.8. El estatuto jurídico de
los Jueces de Paz. José Antonio Del Olmo Del
Olmo.9. Damián Moreno, Los
Jueces de Paz, Editorial UNED, Madrid 1987.10. Montero Aroca, Juan, La
justicia municipal, editorial Bosch, Barcelona
1981.11. Cobos Gávala, El juez
de paz en la organización jurisdiccional
española. Madrid, ministerio de justicia,
1989.
Autor:
Eliana
Pérez-Egaña
Lda en Derecho y Ciencias
Políticas
Universidad San Martín de
Porras