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La elección del Juez de paz en localidades chicas ¿Idoneidad o amiguismo? (España)



    Desde la constitución de 1812
    y hasta 1855, fecha de la creación de los juzgados de Paz,
    las funciones jurisdiccionales eran desempeñadas por los
    Alcaldes. La pretensión del legislador a este respecto fue
    evitar que el alcalde de cada pueblo ejerciera al mismo tiempo
    tanto funciones ejecutivas como judiciales. Pese a la
    creación de los juzgados de paz, la función
    ejecutiva que desempeñan los alcaldes no termina de
    independizarse completamente de la función judicial
    llevada a cabo por el juez de paz cuando el sistema de
    elección de este último, resulta especialmente
    controvertido al depender exclusivamente de los ayuntamientos,
    politizando de esta manera su actuación y poniendo en duda
    su independencia a la hora de administrar justicia. Al respecto
    de este sistema de elección, Rubén Marino afirma
    que:"Perjudica a la justicia colocando en el puesto al menos
    capaz, con sacrificio de quien lo merezca, generando entre
    favorecedores y beneficiario un mecanismo de deudas
    recíprocas comprometedor de la independencia judicial, y
    servirá de contra estímulo a los demás, que
    perderán la esperanza de ver recompensado cualquier
    esfuerzo".

    En su exposición de motivos, el
    Reglamento número 3/95 de siete de junio de Jueces de Paz,
    dota de especial importancia al procedimiento de nombramiento de
    los jueces de paz establecido en el artículo 101,2 de la
    ley Orgánica del poder Judicial-85 y según la cual,
    se otorga a los ayuntamientos un papel especialmente relevante en
    la elección de estos cargos. De hecho, es el ayuntamiento
    y los miembros integrantes del pleno consistorial quienes se
    encargan de examinar y valorar la idoneidad de los candidatos que
    ostentan al cargo para posteriormente proceder a la
    elección mediante el voto favorable requerido en
    mayoría absoluta.

    Igualmente, el artículo 11,3 del
    Reglamento de Jueces de Paz dispone que la sala de Gobierno, o en
    su caso, los Ayuntamientos- designarán, entre quienes a su
    juicio, reúnan los requisitos de idoneidad al juez de paz.
    No obstante, este mismo reglamento no especifica ni enumera
    cuáles son los requisitos de idoneidad a los que hace
    referencia y que resultan o deberían resultar
    fundamentales en una elección. De tal, que el concepto de
    idoneidad, queda sujeto exclusivamente a la interpretación
    subjetiva que cada uno de los miembros del pleno del ayuntamiento
    haga a su libre albedrío y a su propia
    consideración sin tener en cuenta la adecuada
    capacitación del elegido para tal objeto. El gran problema
    que surge a partir de la interpretación de este concepto,
    se agrava mucho más cuando la LOPJ-85, permite nombrar
    Juez de Paz, a quienes aún no siendo licenciados en
    derecho, reúnan los requisitos exigidos para ingresar en
    la carrera judicial (ser español y mayor de edad) y no
    estén incursos en ninguna de las causas de
    incompatibilidad o incapacidad previstas para el desempeño
    de las funciones judiciales a excepción del ejercicio de
    actividades profesionales o mercantiles. Es decir, que a pesar de
    carecer de carácter de profesionalidad, de carecer de
    conocimientos jurídicos básicos y de no pertenecer
    a la carrera judicial, los jueces de paz elegidos por los
    miembros del pleno consistorial, ejercen funciones
    jurisdiccionales (298.2 LOPJ85) en la circunscripción del
    juzgado de paz del que son titulares , de hecho, la ley les
    permite conocer procesos por faltas, intervenir en actuaciones de
    prevención o por delegación, cumplir funciones de
    Registro civil y aquellas otras que esta señala
    (100,1,2LOPJ), igualmente y también dentro de su
    circunscripción y pese a no pertenecer a la carrera
    judicial, se les confiere el tratamiento y precedencia que se
    reconoce en la suya a jueces de primera instancia e
    instrucción (artículos 103,1 LOPJ), es decir, que
    el juez de paz TIENE EL STATUS DE CUALQUIER JUEZ O MAGISTRADO.
    Por contrapartida , su sistema de acceder al cargo resulta del
    todo cuestionable ya que no cumple las mismas exigencias que a
    estos se les requiere en cuanto a que la selección de
    solicitantes a dichos cargos se lleva a cabo mediante
    convocatoria pública, de acuerdo con los principios
    constitucionales de igualdad, mérito y capacidad del
    candidato y no así la elección del juez de paz, que
    queda exclusivamente a cargo del ayuntamiento, lo cual significa
    que la elección no está supeditada a la
    cualificación o preparación adecuada y acreditada
    por cada uno de los solicitantes a ocupar el cargo, sino
    más bien, como manifiesta Dranguet; "Injertada en la
    política, cultivada por la ignorancia, asentada muchas
    veces en la mala fe y sobre todo, carente del espíritu de
    equidad preciso y al que por paradoja, debe su
    existencia."

    En su estudio "El estatuto jurídico
    de los jueces de paz", José Antonio del Olmo del olmo
    afirma que "El sentido común impone que la
    solución correcta a esta cuestión sería el
    retorno a un sistema de preferencias, al efecto de elegir a la
    persona más adecuada por su grado de conocimientos o
    preparación intelectual para el desempeño de las
    funciones inherentes al juez de paz. Porque no siempre se
    pretende este objetivo en los plenos del Ayuntamiento, sino que
    por el contrario, con mayor frecuencia de la esperada, se eligen
    personas con afinidad política o ideológica o con
    relación de amistad respecto de los miembros integrantes
    de la mayoría política de aquellos plenos, lo cual
    puede suponer una merma evidente de la independencia judicial del
    juez de paz titular y sustituto en el desarrollo de sus
    funciones."

    El sistema de preferencias radica en
    otorgar el cargo a las personas que hayan desempeñado
    profesiones jurídicas o sean licenciados en derecho. La
    ley española, desde el RD de 28 de noviembre de 1856,
    concedía preferencia a los licenciados en derecho.
    El
    artículo 122 LOPJ de 1870 establecía que:"Donde
    hubiere letrados con aptitud para ser jueces municipales,
    serán preferidos a los que no lo fueran, si no median
    motivos que aconsejen lo contrario." Posteriormente, en el
    preámbulo del RD de 2 de junio de 1883, se expone que los
    jueces municipales deberían reunir condiciones de aptitud
    y práctica reconocida. La RD de 23 de abril de 1893,
    dispuso que en las propuestas para jueces municipales que
    hicieran los jueces de primera instancia, debía guardarse
    un orden de preferencias ; "Debe darse preferencia en
    primer lugar a los funcionarios excedentes de las carreras
    judiciales y fiscal, en segundo a los cesantes o jubilados para
    volver al servicio, en tercero a los aspirantes a la judicatura,
    por el orden de su calificación, en cuarto a los
    licenciados en derecho que no ejerzan su profesión y
    quinto, a los abogados en ejercicio, y solo a falta de estos se
    puede proponer y nombrar a los que no tengan alguna de las
    cualidades expresadas."

    El artículo 70 del Reglamento
    Orgánico de los jueces comarcales y de paz, de 19 de junio
    de 1969 establecía el siguiente sistema de
    preferencias;

    • 1. Funcionarios de carrera
      y cuerpo judicial y fiscal de secretariado de la
      administración de justicia en situación de
      excedencia voluntaria.

    • 2. Aspirantes a dichas
      carreras.

    • 3. Licenciados en
      derecho.

    • 4. Los que hayan sido
      funcionarios de las distintas carreras del
      Estado.

    • 5. Los que posean
      algún título académico expedido por el
      estado, dándose preferencia a los grados
      universitarios o equivalentes o a los que signifiquen mayor
      analogía con las funciones de juez de
      paz.

    La eliminación de estos
    procedimientos selectivos se produjo con la LOPJ-85, que
    consideró la posibilidad de que en localidades
    pequeñas solo un número muy reducido de personas
    cualificadas o con conocimientos jurídicos puedan
    acceder al sistema de preferencia, esto es, que al no existir

    un mayor número de personas cualificadas que puedan
    acceder al cargo, el elegido siempre sería el mismo ,
    no obstante, acabar con el sistema de preferencias y poner en
    manos del pleno de los ayuntamientos la elección del cargo
    no solo pone en duda la independencia de este… igualmente
    y de forma contradictoria, cae en los mismos defectos que
    pretende evitar, esto es, que se pueda elegir como Juez de paz a
    personas "Amigas" o personas por "intereses personales" que se
    perpetúan en el cargo , sin tener en cuenta la
    cualificación, capacitación o conocimientos
    jurídicos del solicitante. Dando la razón
    a*Inchausti (2006), en cuanto a la realidad llevada a la
    práctica…"Elegir a un juez de paz que carezca
    de conocimientos jurídicos propios, pasa a manos de los
    secretarios del juzgado( en estos casos, los secretarios de los
    Ayuntamientos), siendo estos quienes se encargan del
    procedimiento y brindan al Juez la información que
    necesitan para resolver los asuntos de su competencia ,
    difuminándose con ello en la realidad, la supuesta
    legitimidad democrática que otorgaría al juez de
    paz su elección por el Ayuntamiento."

    Entonces pues, volvemos a cuestionar el
    concepto de idoneidad que debería tenerse en cuenta en el
    proceso de selección del juez de paz, especialmente en
    localidades pequeñas de menos de quinientos habitantes. No
    es de sorprender, que al repasar los listados de nombramientos de
    jueces de paz convocados y publicados cada cuatro años,
    comprobemos que los elegidos por distintos ayuntamientos vienen
    siendo las mismas personas de forma repetitiva pese a ser legos
    en derecho o pese a que en la terna de aspirantes al cargo exista
    un solicitante licenciado en derecho, circunstancia que no se
    considera ni se toma en cuenta como mérito preferente para
    ser nombrado juez de paz.(Libro blanco de justicia CGPJ)
    Cabría preguntarnos a este respecto si es que la
    pretensión del legislador al acabar con el sistema de
    preferencias en el proceso de selección del juez de paz ha
    sido positiva o si por el contrario, poner la decisión en
    manos de los ayuntamientos determina que la elección
    generalmente esté supeditada a diversas razones que no
    tienen nada que ver con la cualificación del
    solicitante.

    El libro Blanco de la justicia, aprobado
    por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobado en
    septiembre de 1997, aborda el estado de la administración
    de justicia en España y recomienda la necesidad de abordar
    una reforma en profundidad. Igualmente, destaca la incidencia en
    el defectuoso funcionamiento de los juzgados de paz, debido a la
    falta de preparación y formación de sus titulares.
    Al respecto de sus nombramientos, el libro blanco establece que;
    "El carácter de licenciado en derecho será
    mérito preferente para ser nombrado Juez de Paz. Es
    necesario establecer un nuevo estatuto del Juez de Paz, en el
    que, en atención a las características
    profesionales y de capacitación que se les exigen, se
    regule adecuadamente el procedimiento de su elección y
    nombramiento, retribuciones, dedicación y
    responsabilidades".

    De momento, las recomendaciones del
    libro blanco de justicia siguen siendo solo "recomendaciones" que
    no se llevan a la práctica ya que las reformas siguen sin
    efectuarse y la elección del juez de paz en localidades de
    menos de quinientos habitantes sigue estando en manos del pleno
    del ayuntamiento cuyos integrantes hacen la elección
    motivados no por la cualificación del solicitante sino
    más bien en el grado de amistad, afinidad o intereses
    particulares que tengan con este.

    Bibliografía

    • 1. Fernando Gascón
      Inchausti, La figura del juez de paz en la
      organización judicial española.
      (2006)

    • 2. Algunas consideraciones en
      relación al juez de paz. Bonet Navarro, José,
      Ivars Reik Joaquín.

    • 3.  Ley Orgánica del Poder
      Judicial 1870.

    • 4. Ley Orgánica del Poder
      Judicial 1985.

    • 5. Reglamento 3/1995 de siete de
      junio de los jueces de paz.

    • 6. Constitución
      Española 1978.

    • 7. Libro blanco de la justicia,
      Consejo General del Poder Judicial 1998.

    • 8. El estatuto jurídico de
      los Jueces de Paz. José Antonio Del Olmo Del
      Olmo.

    • 9. Damián Moreno, Los
      Jueces de Paz, Editorial UNED, Madrid 1987.

    • 10. Montero Aroca, Juan, La
      justicia municipal, editorial Bosch, Barcelona
      1981.

    • 11.  Cobos Gávala, El juez
      de paz en la organización jurisdiccional
      española. Madrid, ministerio de justicia,
      1989.

     

     

    Autor:

    Eliana
    Pérez-Egaña

    Lda en Derecho y Ciencias
    Políticas

    Universidad San Martín de
    Porras

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