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El embargo ejecutivo



Partes: 1, 2

  1. El
    embargo ejecutivo
  2. Conclusión
  3. Bibliografía

CAPITULO:

El embargo
ejecutivo

1.1.-DEFINICIONES.

Es el procedimiento ejecutorio en virtud del
cual el acreedor pone en manos de la justicia los
bienes muebles corporales del deudor, para hacerlos
vender públicamente y cobrar su acreencia, amparado en uno
de los títulos ejecutorios designados por la ley.
También se define el embargo ejecutivo como el
procedimiento de retención o apoderamiento de los bienes
del deudor, con el fin de que, con ellos o con el producto de su
venta, el acreedor satisfaga la obligación incumplida,
siempre que el acreedor posea título ejecutorio (Guillermo
Cabanellas, Diccionario Jurídico Elemental, p.112).
Asimismo, el embargo ejecutivo (o embargo sobre muebles) es el
procedimiento trabado a requerimiento de un acreedor y en
mérito a un título revestido de la fórmula
ejecutiva, sobre los muebles corporales pertenecientes al deudor,
con el objeto de realizar su venta en subasta, en beneficio del
embargante y demás acreedores oponentes (Henry Capitant.
Diccionario Jurídico, p.244).

1.2.-REGULACIÓN LEGAL.

Las prescripciones legales sobre los embargos ejecutivos
se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en sus
artículos 583 al 655, ambos inclusive. Además, los
artículos 197 y siguientes del Código de Comercio
tipifican un particular tipo de ejecución sobre los buques
y naves mercantes en general, denominado Embargo de
Naves.

1.3.-CLASIFICACIÓN DE LOS EMBARGOS
EJECUTIVOS.

El Código de Procedimiento Civil, clasifica los
embargos ejecutivos como siguen a continuación:

a) Embargo Ejecutivo (Art. 5834 C.P.C.D.);

b) Embargo de Frutos no Cosechados o pendientes de sus
ramas (Art. 626 C.P.C.D.);

c) Embargo de Rentas (Art. 636 C.P.C.D.);

d) Embargo de Naves (Art. 197 y Siguiente. Código
de Comercio Dominicano).

La doctrina ha propuesto diversas clasificaciones sobre
los embargos ejecutivos, unas atendiendo a las cosas sobre las
que recae el embargo y otras atendiendo al tipo de procedimiento
utilizado. De esta forma, algunos autores caracterizan los
embargos ejecutivos como embargos de muebles, y otros, en
atención al tipo de procedimiento, incluyen dentro de los
embargos ejecutivos al embargo inmobiliario (que recae sobre
bienes inmuebles), incluyendo aquí la última fase
de los embargos conservatorios y retentivos.

1.4.-NATURALEZA JURÍDICA DE LOS EMBARGOS
EJECUTIVOS.

Son procedimientos de tipo extrajudicial, en los cuales
el persiguiente actúa coadyuvado por el Alguacil y el
Vendutero Público, para la realización del embargo
y la venta de los bienes, sin la participación de los
órganos jurisdiccionales (tribunales), que sólo
intervendrán si surgen contestaciones sobre la
ejecución.

Esta característica es evidente en los embargos
ejecutivos y de frutos no cosechados, pero no lo es tanto en los
restantes embargos de tipo ejecutivo, pues los órganos
jurisdiccionales participan en el proceso de venta de los bienes
embargados: en el embargo de naves, por ejemplo, el Tribunal de
Primera Instancia interviene a partir de la notificación
del embargo, pero esa intervención (denominada como
jurisdicción graciosa o voluntaria), se produce exclusiva
y simplemente en calidad de administrador judicial del
proceso.

1.5.-QUIENES PUEDEN PRACTICAR EL EMBARGO
EJECUTIVO.

Todos los acreedores tienen derecho a embargar los
bienes de su deudor, a fin de cobrar su crédito del precio
de venta de los objetos embargados o de hacerse atribuir
judicialmente el crédito en dinero de su deudor contra un
tercero. (Froilán Tavárez, Elementos de Derecho
Procesal Civil Dominicano. Tomo IV, p.43). Sin embargo, para
llevar a cabo un embargo de tipo ejecutivo al acreedor le
será indispensable estar en posesión de un
título denominado ejecutorio, cuyas particularidades
veremos a seguidas.

1.6.-DIFERENCIAS ENTRE UN TITULO Y UN TITULO
EJECUTORIO.

Un título es un documento escrito o redactado con
el fin de consignar un acto jurídico, o un acto material
que puede producir efectos jurídicos. Es un documento
definitivo, válido o auténtico, que no se encuentra
sujeto a reclamación o recurso alguno y que sirve al
acreedor como aval de la obligación del deudor. Asimismo,
el título puede definirse como el fundamento o la causa de
derecho en que se ampara el acreedor.

En consecuencia, son títulos las sentencias, los
documentos parajudiciales, los títulos contractuales, los
títulos documentales (escrituras públicas y
documentos privados), los títulos al portador (o
nominativos), las pólizas originales de contratos
celebrados con un agente de bolsa o corredor público,
etc.

Por su parte, los títulos ejecutorios tienen una
definición legalmente diferenciada de los precedentemente
definidos: para nuestra legislación, los títulos
ejecutorios son «las primeras copias de las sentencias y
otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que
contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea
periódicamente o en época fija; así como las
segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que
fueren expedidas en conformidad con la ley en sustitución
de la primera». (Código de Procedimiento Civil,
artículo 545). Por tanto, los títulos ejecutorios
(causa o fundamento de un derecho que permite el embargo por
parte del acreedor), son determinados por la ley, que le reconoce
esta calidad a los siguientes documentos:

a) los certificados de título duplicados del
dueño,

b) las primeras copias de las sentencias
condenatorias que han adquirido la autoridad irrevocable de la
cosa juzgada y

c) las copias de los actos notariales que contienen
obligación de pagar sumas de dinero en fecha fija (como el
pagaré notarial).

Otros títulos ejecutorios.- Accesoriamente a las
previsiones del artículo 545 del Código de
Procedimiento Civil, se consideran títulos ejecutorios los
siguientes:

1) En materia de tierras, se dispone que «el
certificado duplicado del título o la constancia que se
expida… tendrán fuerza ejecutoria y se
aceptarán en todos los tribunales de la República
como documentos probatorios de cuantos derechos y acciones y
cargas aparezcan en ellos». 

2) Asimismo, la ley consigna que «las
sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos
recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorias en el
territorio de la República de la manera y en los casos
legalmente previstos (Ley 834 de 1978,
Artículo 122).  

3) De la misma forma, son títulos
ejecutorios los mandamientos de colocación (que son
mandamientos especiales expedidos por el Juez Comisario en los
casos de los procedimientos de repartición, en los casos
de distribución a prorrata o procedimiento de orden); la
sentencia de adjudicación pronunciada en ocasión de
embargo inmobiliario y las sentencias arbitrales -que tienen
fuerza de ejecución a partir del «auto de
ejecución»-.

4) Por último, son títulos
ejecutorios de naturaleza administrativa las ordenanzas del Juez
de Primera Instancia expedidas para el cobro de los
créditos resultantes de impuestos, derechos, servicios o
arrendamientos, obtenidos a requerimiento de la autoridad
interesada.

1.7.-EL CRÉDITO EN LAS MEDIDAS
EJECUTORIAS.

En sentido general, sabemos que el crédito no
pagado en virtud del cual se persigue al deudor debe reunir una
serie de condiciones, que son las siguientes:

a) Certidumbre,

b) Liquidez, y

c) Exigibilidad.

-La Certidumbre. Que el crédito sea
«cierto» quiere decir que su existencia tiene que ser
incuestionable, porque se descarta como causa de embargo el
crédito condicional y el crédito
eventual.  No basta la existencia pura y simple de un
crédito: se requiere, además, que ese
crédito no esté sujeto a una condición
suspensiva (como en las obligaciones condicionales) o condiciones
no establecidas (como en las obligaciones eventuales). Dicho en
sentido negativo, no puede trabarse embargo, de cualquier tipo
que éste sea, sobre la base de un crédito
inexistente o supuesto.

Por argumento a contrario, el crédito pierde su
certeza cuándo es eventual, «cuando depende de una
condición no realizada o cuando no es seriamente
contestado». (TAVAREZ, F. Op. Cit. P.156). Como las medidas
ejecutorias se amparan en un título que ha consignado un
crédito a favor del acreedor, y que está investido
de veracidad porque fue instrumentado en las condiciones
previstas por la ley, al acreedor le bastará notificarle
al deudor una copia del título, intimándole a pagar
y amenazándole, llanamente, con el embargo de sus
bienes.

-La Liquidez del Crédito. En los embargos
ejecutivos la liquidez del crédito (valuación en
dinero de lo que se debe) debe ser establecida de forma
definitiva: resulta imprescindible saber cuánto debe
cobrarse… y el deudor debe saber cuánto pagar. En las
medidas ejecutorias es imprescindible la liquidez del
crédito, que resulta del título que lo soporta,
donde se especifican claramente las sumas adeudadas.

Igual exigencia se hace cuando no exista título:
la liquidez debe precisarse al momento de autorizar la medida,
aunque puedan realizarse los procedimientos normales de la traba
y detenerlos ulteriormente para precisar dicha liquidez. Esto se
denomina liquidación provisional.

-La Exigibilidad del Crédito. Cuando la
condición se ha verificado y el término se ha
cumplido, la deuda es exigible. Si ha devenido exigible la deuda,
el deudor puede reclamar plazo de gracia, aún por
ante el Juez de los Referimientos.

PLANIOL ET RIPERT nos dicen que la condición
suspende la formación de los derechos. «En tanto la
condición suspensiva se encuentra pendiente, se puede
decir que la obligación no existe».

Por tanto, «el acreedor no puede ejecutar ninguna
acción contra el deudor; la relación obligatoria no
existe todavía, por lo que nada puede exigirse a una
persona que nada debe». Es decir, que «la
obligación condicional no puede dar lugar al cumplimiento
forzoso, o ejecución». (PLANIOL ET RIPERT. Las
Obligaciones. Segunda parte, tomo VII, p.343-344). Nuestro
Código Civil precisa también en este sentido,
cuando en su artículo 1181, en el primer párrafo,
al disponer que « no puede cumplirse la obligación,
hasta que el suceso se haya verificado»;
indicándonos con esto la imposibilidad de reclamar el
cumplimiento de la obligación suspensiva hasta el
cumplimiento de la condición misma.

Las obligaciones resolutorias pueden dar lugar a
daños y perjuicios y su rescisión debe pedirse
judicialmente, a tenor de lo dispuesto por el Artículo
1184 del Código Civil, por lo que tampoco pueden tomarse
como base para embargar conservatoriamente en el sentido estricto
que venimos desarrollando.

1.8.-LA MORA Y EL EMBARGO
EJECUTIVO.

La mora es el estado del deudor que no ha cumplido su
obligación, y ha sido notificado por el acreedor para que
lo haga. «La mora no es un retardo cualquiera, es un
retardo oficialmente comprobado e imputable al deudor».
(JOSSERAND, Louis. Derecho Civil. Tomo II, Vol.1,
p.496-497). La obligación deviene ejecutable porque en el
pacto original se ha consignado el momento a partir del cual el
acreedor se encuentra en capacidad de exigir el cumplimiento de
lo pactado.

Este es el término, y la situación de
no-cumplimiento al término pone al deudor en ese estado
que el derecho denomina mora. Pero no sólo el deudor puede
ser puesto en mora: el acreedor puede serlo, igualmente, si no ha
recibido el pago que le es ofrecido con regularidad.

El retraso en el cumplimiento de la obligación es
lo que da ocasión a las vías de ejecución.
Este retraso en el cumplimiento por parte del deudor debe reunir
determinadas características, antes de proceder el
acreedor a demandarle y dejar abierta la posibilidad de embargar
sus bienes.

Es necesario distinguir ahora lo atinente a la
responsabilidad del deudor en mora, pues posiblemente el deudor
se encuentre en ese estado por causa de fuerza mayor, en cuyo
caso no ha sido un retraso intencionado: es un retraso
no-culposo, que, en cualquier caso, no basta argumentarlo sino
que debe ser probado. Así surge, tanto en el antiguo
derecho romano como en nuestro derecho actual, la importancia de
la intimación o mandamiento de pago.

-Actos que constituyen en mora al deudor. Nuestra
legislación contempla la mora en el Código Civil
Dominicano, en los artículos 1136 al 1141, más
los artículos 1142 al 1145 (Que tratan de las obligaciones
de hacer o no hacer y sus efectos).  Se consigna en estos
textos que la mora está supeditada a la naturaleza de la
obligación: en las obligaciones de dar, la mora se
constituye por requerimiento, en los términos que
precedentemente expusimos.

En las obligaciones de no hacer, quien no hace lo que
debe, es pasible de condena en daños y perjuicios por el
solo hecho de la contravención; y en las obligaciones de
hacer o dar la mora resulta en ocasión de haber dejado
transcurrir el tiempo en el cual estaba el deudor
comprometido a cumplir: en este caso, la ley supone que la mora
corre desde el momento en que ya es demasiado tarde para ejecutar
lo convenido, como el caso del artista que falta a la
presentación pública que pactó con el
empresario artístico.

Efectos de la puesta en mora.
¿Qué persigue el acreedor al poner en mora al
deudor? En primer lugar, demuestra su pretensión de que el
deudor cumpla su obligación. En segundo lugar, fija la
fecha a partir de la cual puede exigir daños y perjuicios.
Es decir, la mora del deudor determina el comienzo de los
daños e intereses por mora (o intereses moratorios), que
representan el perjuicio ocasionado al acreedor por el retraso en
el cumplimiento de la obligación, e impone al deudor los
riesgos de la cosa.

Así, el acreedor puede entonces demandar en
daños y perjuicios, (siempre que la obligación no
se sustente en un contrato sinalagmático). Si deudor y
acreedor están ligados por promesas mutuas, y ninguno ha
cumplido, entonces ninguno puede reclamar al otro tal
cumplimiento, ni pretender daños y perjuicios. En
definitiva, el principal efecto de la puesta en mora del deudor
es que constituye el punto de partida del posible procedimiento
ejecutorio. Antes de considerar el mandamiento de pago como
documento precedente del embargo ejecutorio, determinaremos
aquellos bienes sobre los cuales puede y aquellos sobres cuales
no puede trabarse este embargo.

1.9.-BIENES QUE PUEDEN
EMBARGARSE.  

Los bienes que pueden ser susceptibles de embargarse
ejecutivamente son los bienes muebles corporales pertenecientes
al deudor. Los bienes muebles corporales equivalen al mobiliario,
propiamente dicho; es decir, son aquellos bienes que se
encuentran en la esfera de nuestros sentidos y tocamos o podemos
tocar: joyas, cuadros, etc. Son las cosas tangibles, cuya
equivalencia en la vida diaria se encuentra en la voz cosa. Como
una excepción a este principio se citan el embargo de
frutos no cosechados o pendientes de sus ramas (que en realidad
son considerados inmuebles), y el embargo de naves (pues la
nave es considerada un inmueble, por lo que es susceptible de
hipoteca). Dado que en materia de muebles la propiedad vale
título, de acuerdo a las disposiciones del Código
Civil, son susceptibles de embargarse todos los efectos
mobiliarios encontrados en la casa del deudor, que se reputan
suyas, salvo algunas excepciones.

1.10.-BIENES QUE NO PUEDEN
EMBARGARSE.

De acuerdo al artículo 592 del Código de
Procedimiento Civil Dominicano, no pueden ser embargados los
siguientes bienes:

1) Los muebles que la ley declara inmuebles por
destino;

2) El lecho y el las ropas de uso del embargado y
su familia, que no pueden ser embargados por ninguna clase de
crédito;

3) Los libros relativos a la profesión del
embargado, elegidos por él, que alcancen un valor de
trescientos pesos;

4) Hasta el valor de trescientos pesos, y elegidas
por el embargado, no pueden embargase las máquinas y
aparatos dedicados a la enseñanza, al ejercicio de
ciencias y artes;

5) Los equipos de los militares, conforme a su
grado y ordenanza, tampoco se embargan;

6) De la misma manera, no pueden embargarse los
instrumentos de los obreros que sean necesarios para el
desarrollo de su arte u oficio, ni los granos, harinas y
géneros para la manutención del embargado y su
familia durante un mes;

7) Por último, no se embargará una
vaca, ni tres ovejas o dos cabras elegidas por el embargado; ni
el forraje, granos o alimentos necesarios para el pesebre o su
sostenimiento durante un mes.

1.11.-EL MANDAMIENTO DE PAGO EN LOS EMBARGOS
EJECUTIVOS.

El elemento fundamental dentro de la cadena de
procedimientos que resulta en un embargo comienza por la
notificación del título ejecutorio y el
mandamiento de pago.

En cuanto a lo primero, «el acreedor debe
notificar a su deudor el título en virtud del cual
procede», pudiendo hacerlo «junto al mandamiento de
pago», el cual se define como «un acto de alguacil
por medio del cual se pone en mora al deudor, de proceder al pago
del crédito del acreedor en un plazo determinado, con la
advertencia de que sí transcurrido el mismo no obtempera
al pago, se procederá al embargo de sus bienes».
(Salvador J. Blanco, Las Vías de Ejecución -Los
Embargos-).

En los términos del Artículo 583 del
Código de Procedimiento Civil Dominicano, todo embargo
ejecutorio será precedido de un mandamiento de pago, hecho
cuando menos un día antes del embargo, a la persona o en
el domicilio del deudor. Este mandamiento contiene la
enunciación del título, si no se hubiera notificado
previamente.

-Finalidad del Mandamiento de Pago. Uno de los
aspectos más importantes contenidos en el mandamiento de
pago es la atribución de competencia. En efecto, la
elección de domicilio hecha en el mandamiento de pago
atribuye competencia específica en el sitio del
embargo, que es el mismo donde se conocerán los incidentes
que pudieran surgir—aun los promovidos por terceros o por
el depositario de los bienes embargados–.

Esto se sostiene a pesar de la reciente
modificación introducida por la ley 50-00, promulgada el
26 de julio del año 2000, que trata sobre el apoderamiento
de los tribunales de Primera Instancia de los distritos
judiciales de Santo Domingo y Santiago. Además, se afirma
que la importancia de este acto radica en que la
intimación de pagar, o de hacer o no hacer lo pactado, es
el verdadero punto de partida de las vías de
ejecución.

-Menciones que a pena de nulidad debe contener el
mandamiento de pago:

a) Notificación del título que
fundamenta el crédito. Debe comunicarse en cabeza del
mandamiento de pago, si no se ha notificado
anteriormente;

b) Enunciación precisa de la suma
adeudada;

c) Intimación a pagar, con la advertencia
expresa de que a falta de pago se procederá al embargo de
los bienes del deudor;

d) Elección de domicilio por parte del
acreedor, hasta la conclusión del procedimiento de
embargo, en el lugar donde deba cumplirse la
ejecución.

Los mandamientos de pago no son actos de
ejecución sino formalidades previas de carácter
obligatorio en los embargos, excepto cuando se trata de embargos
conservatorios.

1.12.-PROCEDIMIENTO DE EMBARGO
EJECUTIVO. 

-Participación de funcionarios judiciales.
A pesar de su carácter en principio extrajudicial, el
embargo ejecutorio debe ser realizado por un alguacil, asistido
de dos testigos, quienes se trasladarán al sitio del
embargo sin que pueda ser acompañado por el persiguiente.
Como acotamos anteriormente, estas disposiciones emanan del
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
Dominicano, texto legal que consagra la norma descrita
precedentemente. Varios impedimentos pesan sobre los testigos que
acompañan al alguacil: no pueden ser parientes, ni afines
hasta el grado de primo hermano, inclusive, ni sirvientes ni del
alguacil ni del persiguiente.

– Inicio del Procedimiento.

-El Acta de Embargo. El procedimiento
del embargo ejecutivo en sí se inicia con el levantamiento
del "acta de embargo" por parte del alguacil actuante. El acta de
embargo es el documento levantado por el alguacil en el lugar
donde se practica el embargo, que contiene las formalidades
usuales exigidas para los actos de alguacil (si es realizado en
la morada del deudor debe contener la reiteración del
mandamiento de pago); además de que en dicha acta de
embargo figura el inventario de los bienes u objetos
embargados.

Si se embargan mercancías (cosas sean objeto de
tráfico comercial) se describirán según su
naturaleza, al tiempo que se consiga su peso y medida. Es decir,
en esta acta de embargo el alguacil debe apegarse a una
descripción lo más detallada posible de los objetos
embargados.

En el caso de que se embargue dinero en efectivo, se
procederá de acuerdo al artículo 590 del
Código de Procedimiento Civil, el cual transcribimos
in-extenso a continuación: "Si hubiere dinero en efectivo,
se hará constar el número y la cantidad de las
monedas: el alguacil las depositará en el tesoro
público, a menos que entre el ejecutante y la parte
embargada unidos a los oponentes, si los hubiere, convengan
en elegir otro depositario". La expresión "tesoro
público" se refiere, en la actualidad, a la
Colecturía de Rentas Internas correspondiente; y el hecho
de que se mencionen "monedas" y no "billetes" no indica que
éstos no puedan ser embargados.

-El Acta de Carencia. Posiblemente el
alguacil no encuentre bienes qué embargar en el lugar de
su traslado. En este caso, se levantará el Acta de
Carencia, donde se consigna que los bienes encontrados no son
suficientes para cubrir las costas del embargo. Esta acta tiene
por objeto impedir la perención establecida en el
artículo 156 del Código de Procedimiento
Civil.

-Embargo en lugares cerrados. En caso de
que el sitio donde se efectuará el embargo esté
cerrado, se buscará un representante de la ley que
autorice la entrada y el embargo subsecuente. Este representante
puede ser, en los términos del Artículo 587
del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Paz, el
oficial policial de mando en la plaza de que se trate, el
Inspector de Agricultura o el alcalde pedáneo, en
presencia de los cuales se procederá a la
apertura.

-El guardián. Una vez embargados
los bienes se designa un depositario de los mismos, conocido como
"guardián", persona a cuya responsabilidad quedarán
los bienes antes de su venta. El Código de Procedimiento
Civil regula la designación del guardián en
sus artículos 596 al 598. Según los términos
del Artículo 596 del C.P.C., el guardián es
propuesto por el embargado y deberá ser aceptado por el
alguacil a condición de que sea solvente -pudiendo
nombrarse como guardianes al cónyuge, los amigos, los
parientes y los afines, e inclusive al mismo embargado- y que,
por otro lado, no sea ni el cónyuge, ni los
afines del embargante; ni el alguacil ni sus
afines.

-El Guardián y la disposición de
los bienes.
A pesar de quedar los bienes a su cuidado,
el guardián no puede disponer de los bienes
embargados, caso del cual se ocupa el
Artículo 400 del Código Penal. Si el
guardián es el mismo embargado, no podrá disponer
libremente de los bienes embargados, aunque queda con el goce de
los mismos, evidentemente. Sin embargo, en caso de que el
guardián sea una persona diferente del embargado, no puede
ni disponer ni disfrutar de los bienes entregados a su custodia,
absolutamente, según las prescripciones del
Artículo 408 del Código Penal, pues su único
deber es vigilarlos y conservarlos hasta su presentación
oportuna ante el funcionario judicial que lo disponga.

-La venta de los bienes embargados. El
objetivo final del embargo ejecutorio es la venta de los bienes
embargados para, con el producto de la misma, el acreedor
cobrarse no solamente la deuda inicial, sino también los
intereses legales y honorarios de los abogados (costas
judiciales).

La fecha de la venta se precisa al momento de
practicarse el embargo, generalmente. Si no ha sido así,
será necesario hacer otra acta y notificársela al
embargado, para que la fecha de esta notificación sea el
punto de partida del plazo de ocho días a que se refiere
el artículo 613 del Código de Procedimiento
Civil.

Normalmente el plazo entre el embargo y la venta es de
ocho días francos, aumentando en razón de la
distancia un día por cada tres leguas entre el domicilio
del embargado y el lugar de la venta, según los
artículos 613 y 614 del Código de Procedimiento
Civil. El plazo puede ser aumentado si las cosas embargadas son
botes, lanchas, barcos, etc., o cuando se trate de valijas de
playa, sortijas o alhajas. (Artículos 620 y 621 del
Código de Procedimiento Civil).

-Publicación y Fijación de los
Edictos.
Entonces se procede a la publicación de
los edictos, fijados en el lugar donde están los
objetos, en la puerta del Ayuntamiento, en el mercado del lugar o
en el más próximo, en la puerta del local del
Juzgado de Paz y, si la venta se hiciere en un lugar
diferente al lugar donde se practico el embargo o del mercado
público, se fijará un edicto donde se ha de
realizar la venta.

La fijación de edictos se
comprobará por acta de alguacil anexa al edicto
(Artículo 619 C.P.C.) y, de acuerdo a las
prescripciones del Artículo 621 del C.P.C., cuando se
trate de sortijas o alhajas, además de los edictos, se
harán tres exposiciones en el mercado o en el lugar
donde se encuentren los efectos, haciéndose una
valoración pericial de los mismos. Debe publicarse la
venta de estos artículos cuando menos tres veces
consecutivas en los periódicos.

-Cuándo deben fijarse los edictos y
menciones que deben contener.
Los edictos deben fijarse
un día antes de la venta, conteniendo (según el
artículo 681 del Código de Procedimiento Civil):
lugar, día y hora de la venta.

Estas formalidades, si se han omitido, pueden dar lugar
a que el embargado demande en daños y perjuicios, si
comprueba que la falta de cumplimiento de las mismas le han
ocasionado perjuicio.

-Funcionario Competente para la
realización de la venta.
El funcionario
competente para realizar la venta es el Vendutero Público,
según el Artículo 114 de la Ley 821 de
Organización Judicial, o, en su defecto, el Alguacil en
funciones de Vendutero Público.

-Procedimiento para la venta. El
artículo 613, exige que hayan transcurrido por lo menos 8
días entre la notificación del embargo al deudor y
la venta. Este plazo es franco y prescrito a pena de nulidad,
según el artículo 614, "si los objetos
embragados pueden deteriorarse, el juez puede abreviar el plazo
de la venta, como también el juez puede aumentar el plazo,
en el caso de que surjan incidentes
".

Cumplidos todos estos procedimientos se procede a la
venta de los objetos embargados, el día fijado en la
notificación, que puede ser cualquier día siempre
que se realice en horas ordinarias de mercado. El procedimiento
de venta es la realización de una subasta (en virtud de la
cual los intervinientes van proponiendo, sucesivamente y a partir
de una suma base declarada en la convocatoria, la suma que
ofrecen por los bienes embargados). Se fija una determinada
cantidad de dinero entre la primera y la segunda puja para
evitar que el proceso se prolongue
indefinidamente.

La venta debe ser de contado o con cheque certificado,
con un sobreprecio del diez por ciento (10%) que, normalmente, se
lo apropia el alguacil aunque deben ser depositados de la
siguiente forma: cinco por ciento (5%) para Rentas Internas y
cinco por ciento (5%) para la caja pública. Debe tenerse
en cuenta que sólo se venderán los objetos
necesarios y suficientes para cubrir el pago de la causa de
embargo.

-Quiénes no pueden subastar. No
pueden participar en las subastas los tutores, los
administradores de bienes públicos, oficiales
públicos de Bienes Nacionales, Jueces o Suplentes,
Ministerio Público ni Secretarios, Abogados, Alguaciles,
Notarios y defensores que hayan sido encargados de la venta…
todo bajo pena de nulidad y posibles daños y
perjuicios.

-El Acta de Adjudicación. Es
aquella donde se especifican los objetos vendidos, el precio de
venta, los nombres y domicilios de los adjudicatarios. Todo esto
se hace constar en los libros del funcionario llevado al efecto,
para servir como título de adquisición.

-Efectos de la venta. Cuando se ha
producido la venta de los objetos embargados, el embargado deja
de ser propietario, y quien lo será en lo adelante es el
adjudicatario.

La adjudicación representa el traspaso del
derecho de propiedad, del deudor al adjudicatario. El
adjudicatario, entonces, queda convertido en propietario, lo cual
abriría diversas posibilidades:

  • En el caso del embargo de frutos no cosechados,
    aunque la propiedad pertenece al adjudicatario, debe tenerse
    presente que los frutos pendientes de sus ramas se consideran
    inmuebles.

  • Tal y como sucede en los embargos inmobiliarios, el
    adjudicatario puede sufrir la acción de otros
    acreedores que reclamen derechos reales sobre el inmueble
    adjudicado.

Los adjudicatarios pueden ser demandados en
reivindicación por aquel que alega ser el propietario real
de los bienes, que podría implicar la restitución
de la cosa a cambio del precio.

1.13.-LOS INCIDENTES EN EL EMBARGO
EJECUTIVO.

El embargo ejecutivo se caracteriza por algunos
incidentes, tales como la renuncia del depositario, la demanda en
distracción y las oposiciones, así como la demanda
en reivindicación.

-Incidentes promovidos por el deudor.
Pueden presentarse antes del embargo pero después del
mandamiento de pago; o durante la ejecución del embargo o,
por último, después del embargo.

Después que se le notifica el mandamiento.- El
deudor puede alegar vicios de forma y vicios de
fondo: que no es deudor, que no está vencida la
deuda; que se violaron disposiciones de fondo con pena de
nulidad, etc. Dicho en otros términos:

a) El deudor en mora puede atacar el mandamiento,
por vicio de forma o de fondo. No se detiene el procedimiento por
la simple oposición, pero un alguacil prudente puede
recapacitar y, por el Artículo 607 del C.P.C., acudir a
los Referimientos. Esta vía de los Referimientos queda
abierta para el embargado, si trata de impedir la
persecución.

b) El deudor en mora puede atacar el título
sobre el que se funda el crédito, recurriéndolo –
en caso de consistir en una sentencia -, inscribiéndolo en
falsedad, etc.     

-Durante el embargo. Usualmente los
deudores alegan que son ajenos los bienes. En este momento puede
hacerse oposición al embargo, lo que no detiene el proceso
pero hace reflexionar al alguacil actuante, que puede o no
conceder visos de seriedad a la oposición y procurarse
autorización judicial para proseguir el embargo, a
través de los Referimientos, lo que detendría de
momento la ejecución.

El deudor puede alegar que existe precedente embargo, lo
que constituye un impedimento para que se practiquen embargos
sobre los mismos bienes, de acuerdo al Artículo 611 del
C.P.C. Si el deudor se opone a la apertura de las puertas
para facilitar el acceso a los muebles, o no se encuentra en el
lugar donde se practicará el embargo, el alguacil puede
imponer guardián que vigile las puertas del lugar, y
recabar el auxilio del Juez de Paz, el Alcalde u otros
funcionarios judiciales o policiales para que coadyuven a la
normal ejecución del procedimiento. Después de
consumado el embargo.- El deudor puede tomar alguna de estas
acciones:

1) Solicitar un plazo de gracia. En este caso,
tampoco se detiene el procedimiento.

2) Puede pagar lo que se le requiere, sin
protestas, lo que detiene el proceso de embargo.

3) Puede hacer oferta real de pago seguida de
consignación, en otros términos que los del
mandamiento de pago, es decir, ofrecer el pago por montos
diferentes a los consignados en el mandamiento, por no estar de
acuerdo con ellos. Existe un criterio doctrinal según el
cual esto no detiene la ejecución del embargo, aunque en
los términos del Artículo 1257 del
Código Civil, el ofrecimiento de pago seguido de
consignación "libran al deudor y surten efecto respecto de
él efecto de pago, cuando se han hecho
válidamente".

Incidentes promovidos por los
Acreedores.
Todo acreedor tiene la facultad de hacer
valer su derecho ante de la distribución del precio de la
venta, a fin de salvaguardar el principio según el cual
los bienes del deudor son la prenda común de sus
acreedores, artículos 2092 y 2093 del C.C., es por ello
que en virtud de articulo 609, los acreedores demandaran en
oposición sobre el precio de la venta; independientemente
cual sea la naturaleza de su crédito o de su titulo y
aunque no tenga titulo, su objeto es dar a conocer la existencia
del acreedor oponente e impedir que el precio de la venta sea
distribuido en su ausencia.

-Posibles Incidentes por parte de
terceros acreedores.
Los incidentes promovidos por
tercero, pueden presentarse en tres momentos diferentes:1. En el
momento del embargo.

2. Después del embargo pero antes de la
venta.

3. Después de la venta.

-El Embargo. El articulo 583 prescribe
que: "entre el mandamiento de pago y el embargo deberá
transcurrir un día franco a los menos
", por tanto es
nulo el embargo practicado antes de que se venza el plazo, el
mandamiento de pago tendente a embargo ejecutorio a diferencia
del que precede el embargado inmobiliario, no está sujeto
a prescripción alguna, por no estar dicho mandamiento de
pago regido por ninguna prescripción especial, de lo que
resulta que el mismo se reputa que prescribe a los 20
años después del día de su
notificación
.

El acta del embargo debe ser levantada en el lugar del
embargo y sin desplazamiento de los objetos embargado, debe
contener además de las menciones comunes de los actos de
alguacil, se harán constar los nombres y residencia de los
testigos, la reiteración del mandamiento de pago, y los
incidentes que se hayan presentado, la designación
detallada de los objetos embargados según lo prescribe el
artículo 588 del C.P.C, el nombre del depositario, la
indicación del día de la venta y firmado por los
actuantes.

-Formalidades anteriores a la venta. La
venta debe ser precedida con un día de anticipación
por 4 edictos por lo menos, fijados uno en el lugar donde
están los objetos, otro en la puerta del ayuntamiento, el
tercero en el mercado del lugar si lo hubiere y el cuarto en la
puerta de juez de paz. Y si la venta se verificare en un lugar
distinto del mercado o del lugar en donde se hallen los efectos,
se colocará un quinto edicto allí. También
se puede anunciar en los periódicos, si lo hubiere en los
pueblos donde se realizan; y esta fijación se
comprobará mediante acta redactada por el alguacil, antes
de procederse a la venta, el alguacil levantara acta de
comprobación, con fines de comprobar que el depositario ha
conservado fielmente los objetos confiados a su custodia y que
los ha entregado al oficial público encargado de efectuar
la venta.

Esta formalidad no es sustancial, pues la ley no impone
a pena de nulidad del procedimiento; pero el deudor podrá
demandar en daños y perjuicios si este recibe un perjuicio
a consecuencia de la omisión u ocultamiento. La venta debe
ser realizada por el vendutero público, pero
también puede hacerla el alguacil con requisito y
formalidad de la adjudicación. Las ventas en subasta son
al contado, artículo 624 CPC, el alguacil levantará
acta de las operaciones de la venta y los nombres de los
adjudicatarios. Los alguaciles redactaran en la forma ordinaria
de los actos.

-Formalidades del Artículo 609, C.P.C.D.
Las oposiciones sólo pueden ser sobre el precio de la
venta y expresaran los casos que la motiven, se notificará
al ejecutante y al alguacil u otro funcionario encargado de la
venta, con elección de domicilio en el lugar de la venta,
todo a pena de nulidad, estas contestaciones solo podrán
ser ejercidas contra la parte embargada y solo contra ella se
podrán obtener condenaciones, artículo 610 CPCD; de
lo que resulta que se prohíbe en el curso de procedimiento
del embrago sean instruidas y juzgada las contestaciones surgida
entre los oponentes uno contra otro o entre los oponentes y el
ejecutante.

Otros acreedores pueden incidental el proceso
oponiéndose a la distribución del precio de la
venta, según los artículos 2092 y 2093 del
Código Civil, así como el
Artículo 609 del C.P.C.D, antes mencionado. Algunos
incidentes promovidos por terceros se basan en que el lugar donde
se embargaron los bienes no es el domicilio del
deudor. Básicamente, los incidentes de terceros se
producen: a) porque reclamen la propiedad de los muebles
embargados; b) por haberse practicado el embargo sobre bienes
indivisos, contra uno solo de los copropietarios; c) por haberse
embargado contra la mujer los bienes pertenecientes al marido, o
contra el marido los pertenecientes a su esposa; d) por haberse
embargado los bienes en manos del tercero, que los usufructuaba o
los detentaba en calidad de locatario.

No es necesario que el tercero espere la venta para
oponerse, ni para reivindicar la propiedad de los muebles
embargados: le basta comunicar al persiguiente
después que se haya efectuado el mandamiento de pago, si
se entera de su existencia. Igualmente, puede presentarse en el
momento en que se efectúa el embargo. En uno y otro caso,
si el tercero argumenta que los bienes no son propiedad del
deudor, sino suyos, el alguacil puede detener el embargo o no, y
acudir al juez de los Referimientos, como ya hemos indicado. Si
el tercero argumenta que el domicilio no es del deudor, sino
suyo, entonces el alguacil debe detener la persecución y
dirigirse a al juez de los Referimientos, imponiendo
guardián sobre los muebles.

-La Demanda en Distracción.
Cuando el tercero no logra impedir el embargo, tiene antes de la
venta de los muebles el beneficio de la demanda en
distracción, en los términos del Artículo
608 del C.P.C. Esta demanda en distracción constituye una
verdadera demanda en reivindicación. Esta demanda debe
intentarse antes de la adjudicación.

Reivindicación. Después de la venta
de los muebles embargados, vale decir, después de la
adjudicación, el tercero puede reivindicar la propiedad de
dichos muebles. Sin embargo, deberá pagar al adjudicatario
el precio de la venta, si es un adjudicatario de buena fe. El
tercero que reivindica la propiedad de los muebles embargados
mantiene recurso contra el embargado, pues ha pagado a sus
acreedores con bienes que no eran de su propiedad

Conclusión

Después de un examen exhaustivo sobre el Embargo
Ejecutivo. Nos encontramos que, este consiste en la
aprehensión por la autoridad judicial de un bien mueble o
inmueble y su puesta en manos de un depositario para su ulterior
venta en remate a fin de satisfacer el pago de cantidades de
dinero ordenado en la sentencia.

Según el Código de Procedimiento Civil, en
su artículo 534 que señala: "El embargo se
practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el
ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a
disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a
cabo la ejecución, el Tribunal decretará el
levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el
inmueble que le sirve de morada. Un mismo bien podrá ser
objeto de varios embargos.

¿Cómo se practica un embargo? se debe
saber cómo describir los bienes objeto del embargo, porque
quien señala los bienes objeto del embargo es la parte
ejecutante, a través de su abogado. Entonces, este es el
momento del levantamiento del acta del embargo, tiene que hacer
una identificación plena del bien objeto del embargo; para
diferenciarlo de otros bienes del mismo género y de la
misma especie.

Se recomienda embargar los bienes que tengan mayor
valor, que sean fáciles de poderse expropiar, para obtener
de una forma rápida y expedita un dinero, con el cual
satisfacer al ejecutante.

Finalmente, queda la satisfacción de haber
realizado un trabajo conciso que nos arrojó luz sobre la
base teórica y la aclaración de varios aspectos
prácticos relacionado con dicho tema.

Bibliografía

  • Acosta, Juan Pablo. "Código Civil
    de la República Dominicana
    ", Decima quinta
    Edición, Editora DALIS, Moca, República
    Dominicana. 2011.

  • Acosta, Juan Pablo. "Código
    Procedimiento Civil de la República Dominicana
    ",
    Decima Primera Edición, Editora DALIS, Moca,
    República Dominicana. 2012.

  • Potentini, Trajano Vidal. "Código de
    Comercio Anotado
    ", 3ra. Edición, Editora
    DALIS, Moca, República Dominicana. 2010.

  • Partes: 1, 2

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