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El embargo retentivo



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. El
    embargo retentivo
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Introducción

En la siguiente investigación trataremos de
manera suscinta sobre el Embargo Retentivo el cual consiste en el
procedimiento mediante el cual un acreedor intercepta sumas de
dinero o cosas mobiliarias debidas a su deudor por una tercera
persona, y se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados
las deudas que tiene el embargado.

Hablaremos ampliamente de la autorización del
Juez para trabar el embargo retentivo, así como
cuál es el juez competente para autorizar dicho embargo,
tanto en lo que tiene que ver con la competencia de
atribución como la competencia territorial. Conoceremos y
analizaremos el papel que desempeña el tercero embargado
en el procedimiento de embargo retentivo, así como
quiénes pueden ser éstos terceros embargados y los
incidentes que éstos pueden presentar al momento del
embargo. Otro aspecto de suma importancia a tratar en este
trabajo es el Acta de Embargo, que es un acto de alguacil
notificado por el persiguiente al tercero embargado, en virtud
del cual le expresa su formal oposición a la entrega de
los valores o los bienes que detenta a favor del deudor, como
también de la menciones que debe contener dicha
acta.

Por último, explicaremos el
procedimiento frente al embargado y al tercero embargado,
además de de los efectos que trae un embargo de esta
naturaleza.Metodológicamente esta investigación se
realiza a partir del método bibliográfico,
analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene
una hoja de presentación, índice,
introducción, propósitos de la
investigación, objetivos generales y específicos,
desarrollo, conclusión y bibliografía. Utilizamos
este método para profundizar en la teoría de varios
autores, donde hemos recopilado informaciones previas.

PROPÓSITOS DE LA
INVESTIGACIÓN

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en
nuestra profesión, adquirir conocimientos, los cuales nos
ofrecen herramientas para realizar determinada labor. Es por
tanto, que esta investigación, es de carácter
documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la
bibliografía.

OBJETIVO GENERAL

Conocer sobre el procedimiento de los
Embargos Retentivos, partiendo del análisis de sus
concepciones, tipología y
características.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

  • Definir los Conceptos y las Características
    del Embargo Retentivo.

  • Establecer los diversos tipos de Embargo Retentivo,
    existentes en nuestra legislación.

  • Explicar cuál es su naturaleza
    jurídica.

  • Identificar cuáles bienes pueden o no pueden
    embargarse.

  • Determinar quién es el tercero embargado, en
    el Embargo Retentivo.

  • Evaluar cuales son las diversas formas de incidentes
    en los Embargos Retentivos.

CAPITULO:

El embargo
retentivo

1.1.-DEFINICIONES

El embargo retentivo es "el procedimiento mediante el
cual un acreedor intercepta sumas de dinero o cosas mobiliarias
debidas a su deudor por una tercera persona, y se hace pagar
sobre el valor de los bienes embargados". (PEREZ MENDEZ,
Artagnan. Procedimiento Civil, Tomo III, p.142.). Suele definirse
también como el procedimiento ejecutorio mediante el cual
"un acreedor prohíbe al deudor de su deudor liberarse en
manos de este último, y solicita de la justicia que ordene
le sean atribuidos el dinero o el valor de los objetos
mobiliarios venidos a ser indisponibles en manos del deudor de su
deudor". (TAVAREZ, Froilán. Elementos de Der. Proc.
Civil Dominicano. P.208).

1.2.-ACEPCION LEGAL DEL EMBARGO
RETENTIVO

El Código de Procedimiento Civil, en su
artículo 557, dispone muy claramente que "todo acreedor
puede, en virtud de título auténtico o bajo firma
privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las
sumas o efectos pertenecientes a su deudor, u oponerse a que se
le entreguen a éste". De acuerdo a esta definición,
en el embargo retentivo (u
oposición) intervienen tres partes: a) el
acreedor (el que persigue el cobro de la deuda); b) el deudor (el
que ha asumido la obligación); c) el embargado (aquel que
tiene en su poder bienes pertenecientes al deudor. El embargado
es un "deudor del deudor" y se le denomina, a los efectos
del embargo retentivo, el "tercero embargado".

1.3.-REGULACIÓN LEGAL

El embargo retentivo en sentido general, está
previsto y tipificado en los artículos 557 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil; así como por
otras disposiciones que contemplan embargos retentivos de
naturaleza especial, previstas en el Código Civil, en el
Código Laboral y en Leyes Especiales, que en
la presente entrega sólo trataremos de manera muy
superficial; haciendo énfasis en el embargo retentivo
practicado en manos de los bancos comerciales, estudio que nos
ocupa para esta edición.

1.4.-CARACTERISTICAS DEL EMBARGO
RETENTIVO

La doctrina se ha mostrado de acuerdo en considerar al
embargo retentivo como un embargo dual, en el sentido de que
tiene una primera fase conservatoria (caracterizada por el
pedimento de autorización para embargar que realiza el
persiguiente, así como por la necesidad de la demanda en
validez) y una segunda fase ejecutoria en virtud de la
cual los bienes embargados, luego de llenar los
procedimientos de ley son puestos a la venta en pública
subasta. Es decir, en la primera fase el persiguiente simplemente
comunica al tercero embargado su oposición formal a que le
sean entregadas las sumas o los valores o los bienes que detenta,
y que pertenecen o le serán entregados al deudor.
Entonces, usualmente se considera que a partir de la validez del
embargo (para unos con la citación a la demanda en
validez, para otros con la sentencia de validación), el
persiguiente convierte su acción en una puramente
ejecutoria, tendente a la expropiación y venta de los
bienes embargados. Para la jurisprudencia dominicana, la doble
naturaleza del embargo retentivo es un hecho
incontrovertible, decidiendo además que la fase ejecutoria
del procedimiento se inicia por efecto de la sentencia de
validación. (Suprema Corte de Justicia. B.J. No.300, 23 de
junio de 1935, p.254).

1.5.-SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE
EL EMBARGO RETENTIVO Y OTROS EMBARGOS CON LOS EMBARGOS EJECUTIVO
Y CONSER-VATORIO

El embargo retentivo y el embargo ejecutivo se asemejan
en que ambos recaen sobre objetos muebles y sumas de dinero, pero
difieren substancialmente en el procedimiento que debe seguirse
en uno y otro caso.

-1ero. En el embargo retentivo se ejecuta la traba en
manos de un tercero, deudor del deudor, porque este tercero
embargado tiene bajo su control los bienes o las sumas de dinero
pertenecientes al deudor: no es posible embargar retentivamente
al deudor mismo, pues él debe ser objeto de embargo
ejecutivo ya que de nada sirve impedirle que se entregue a
sí mismo las cosas o el dinero que ya posee.

-2do.De la misma manera, no es posible embargar
ejecutivamente a un tercero que detenta sumas de dinero o bienes
muebles propiedad del deudor, en razón de que este embargo
no puede efectuarse sino sobre los bienes muebles propiedad del
deudor y encontrados en su poder.

-3ero.Igualmente, cabe puntualizar que el embargo
ejecutivo es un procedimiento avalado por un título
ejecutorio -esto es, que no admite discusión en su
validez, en principio- y por tanto, es un procedimiento que
concede al acreedor la necesaria celeridad y protección de
su crédito. El embargo retentivo, sin embargo, es un
procedimiento concebido para favorecer al acreedor que puede o no
tener título ejecutorio, cuyo deudor ha depositado en
manos de un tercero determinados bienes o sumas de dinero y que,
por la misma relación entre ellos, resulta preferible
oponerse a que se le entreguen al deudor hasta que el tribunal
apoderado y competente decida al respecto.

-Con el Embargo de Rentas

Fonéticamente son muy parecidos y, de hecho,
guardan otras semejanzas substanciales. La renta se ha definido
de la siguiente forma: es la suma debida como
contraprestación de una concesión, uso del dominio
público o servicio público; sinónimo de
derecho en los censos de las explotaciones vitícolas, o
en su acepción más común, la renta
se considera como el producto periódico que el prestatario
de un capital o el adquiriente de un bien se comprometen a pagar
a cambio de ese capital o ese bien.   No obstante, el
embargo de rentas se define como un procedimiento destinado a
indisponer la renta constituida a perpetuidad, a favor de un
particular, mediante un capital determinado proveniente del
precio de la venta de un inmueble o la cesión de valores
inmobiliarios, o a cualquier otro título oneroso o
gratuito. En consecuencia, el embargo de rentas y el embargo
retentivo se diferencian en que en el primero el persiguiente no
se hace pagar en manos del tercer embargado, sino que procede a
vender judicialmente el derecho al cobro de la renta.

-Con el Embargo en
Reivindicación.

La diferencia entre ambos procedimientos es evidente:
quien embarga en reivindicación lo único que
pretende es que se le devuelva la posesión de un mueble.
El acreedor del embargo en reivindicación no pretende
sino recuperar la posesión de un mueble, ya sea porque le
pertenece o ya sea porque estuvo a su cuidado en calidad de
prenda.

1.6.-BIENES QUE PUEDEN EMBARGARSE
RETENTIVAMENTE

El artículo 557 del Código de
Procedimiento Civil define lo que puede embargarse
retentivamente: sumas o efectos pertenecientes al
deudor.

"Sumas o efectos" es lo mismo que decir cantidades de
dinero, valores y/o bienes muebles. Pero esas sumas o efectos no
pueden exceder el doble de las acreencias, ni es posible
efectuarlo en las condiciones que a seguidas
citamos:

1.7.-BIENES QUE NO PUEDEN EMBARGARSE
RETENTIVAMENTE

A) No es posible embargar retentivamente en manos de
personas que no detenten las sumas, los valores o los bienes en
base un mandato, o en calidad de depositarios. Por eso, no pueden
embargarse los empleados del deudor, pues ellos no reúnen
esas características, que sí poseen, por ejemplo,
los comisionistas y los depositarios.

B) No es posible embargar retentivamente a los deudores
de una asociación o sociedad con personalidad
jurídica: el deudor no es el deudor de uno de los
miembros, sino de todos los miembros de esa asociación o
sociedad.

C) No pueden embargarse los sueldos, las pensiones,
subvenciones y jubilaciones debidos por el Estado, sus organismos
autónomos o los municipios, ni los cheques expedidos por
dicho concepto. Tampoco pueden embargarse retentivamente los
ahorros obligatorios como consecuencia de disposiciones legales o
administrativas, realizados por los funcionarios o empleados de
esas entidades en bancos establecidos en el país, todo de
acuerdo con las prescripciones del artículo 580 del
Código de Procedimiento Civil.

D) No pueden embargarse retentivamente las cosas que la
ley prohíbe que se embarguen; ni los suministros
adjudicados por la justicia para alimentos; ni en los casos en
que la ley prevé excepciones, como sucede con los
representantes diplomáticos.

E) Tampoco pueden ser embargadas retentivamente las
cosas que el testador o el donante ha declarado que no pueden
embargarse; ni las sumas y pensiones para alimentos, aunque el
testamento o la donación no los declaren exceptuados de
embargo. Estas últimas prohibiciones previstas por el
artículo 581 del Código de Procedimiento Civil,
sufren las limitaciones previstas por el artículo 582 del
mismo Código.

F) No puede embargarse retentivamente al deudor
quebrado, pues la sentencia que declara la quiebra suprime las
persecuciones. Por último, el embargo retentivo no puede
aplicarse sobre los inmuebles.

1.8.-QUIENES PUEDEN SER ACREEDORES EN EL EMBARGO
RETENTIVO.

Todos aquellos acreedores poseedores de un
título auténtico o bajo firma privada, e incluso
podría intentarse el embargo retentivo sin posesión
de título, para lo cual requiere el permiso del juez.
(Suprema Corte de Justicia. 8 de junio de 1928, B.J. 215, p.3.).
Puede tratarse de un acreedor privilegiado, hipotecario o
quirografario. El acreedor puede ser, asimismo, un menor
emancipado. El menor provisto de consultor judicial necesita la
asistencia de su consultor para intentar la demanda en validez;
que constituye uno de los pasos más importante en el
proceso de embargo retentivo.

1.9.-TITULOS QUE PERMITEN PRACTICAR EL EMBARGO
RETENTIVO

Los títulos que permiten este embargo son los
siguientes: a) título autentico o bajo firma privada, b)
acta notarial, c) sentencia condenatoria; d) pagaré, e)
letra de cambio aceptada, f) póliza de seguro, y g)
testamento.

En consecuencia, el persiguiente intenta el embargo
retentivo en el caso de que su deudor lo sea de sumas de dinero
en poder de un tercero, o aun de cosas muebles debidas por un
tercero al deudor. Si las cosas debidas se encuentran en poder de
un tercero, se imponen consideraciones de cuidado: se ha sugerido
la posibilidad de un embargo ejecutivo sobre la base de las
disposiciones de los artículos 601 y 602 del Código
de Procedimiento Civil, aunque parece haber consenso en el hecho
de que este tipo de embargo es más bien de tipo
retentivo.

1.10.-JURISDICCION COMPETENTE

En los términos del artículo 558 del
Código de Procedimiento Civil, el juez competente es el
del domicilio del deudor o el del domicilio del tercer embargado,
en cuanto a la territorialidad. En cuanto a la competencia de
atribución lo es el juez de Primera Instancia, sin
importar el monto del crédito y ni siquiera si dicho
crédito es de naturaleza comercial. El Juzgado de
Paz puede conocer los embargos retentivos u oposiciones en
las materias de su competencia. Por ejemplo: cuando interviene
sentencia del juzgado de paz; como en el caso de la
condenación al pago de alquileres vencidos y dejados de
pagar.

1.11.-JURISDICCION COMPETENTE EN LOS
CASOS DE LOS DISTRI-TOS JUDICIALES DE SANTO DOMINGO Y
SANTIAGO.

Cabe puntualizar que en lo concerniente a los distritos
judiciales de Santo Domingo y Santiago, la competencia
estará regida por la ley 50-00, de fecha 26-7-2000, que
establece para ambas demarcaciones judiciales un nuevo sistema de
apoderamiento; refundiendo las cámaras civiles y penales
en una sola por cada jurisdicción o tribunal, con un Juez
Presidente en lo civil y otro en lo penal que a su vez mediante
un sistema computarizado aleatorio se encargarán de
asignar a lo demás jueces los diferentes expedientes que
le sean sometidos. (Ver en legislación anexa Ley
50-00).   

1.12.-EL CREDITO EN EL EMBARGO
RETENTIVO

En cuando al crédito, ya sabemos que "para
que sea posible una medida de ejecución, es necesario un
crédito: él constituye la causa de la medida, su
razón de ser". (GERMAN MEJIA, Dr. Mariano. Las Vías
de Ejecución en la R.D. p.186.). Es necesario, por
demás, que el crédito posea una expresión
pecuniaria. y en consecuencia conjugar las condiciones previstas
por la ley de ser cierto, liquido y exigible:

-La Certidumbre. Es necesario que el
crédito tenga una existencia comprobada, pues por una
apariencia dudosa o seriamente discutible puede declararse nulo
el embargo. Según esto, un crédito eventual no
puede fundamentar el embargo retentivo, ni un crédito
contestado, ni un crédito sujeto a condición
-cuando menos hasta que la condición se haya
cumplido.

-La Liquidez. Es una característica de
presencia obligada al momento de la ejecución, pues en los
términos del artículo 559 del Código de
Procedimiento Civil "si el acto se hiciere por permiso del juez,
el auto enunciará la cantidad por la cual deba hacerse el
embargo retentivo u oposición", tratándose,
entonces, de una evaluación provisional realizada por el
magistrado. Esto sucede cuando el acreedor no está
provisto de título, porque si lo tiene, es innecesario
evaluar el crédito, "aunque el juez puede modificar el
monto, una vez que haya conocido la demanda al fondo o en validez
del embargo". (GERMAN MEJIA, Dr. Mariano. Op. Cit.
p.159.).

-La Exigibilidad. Como hemos dicho, tanto en
el embargo ejecutivo como en el retentivo el crédito debe
ser a término: si se intenta antes del término, el
acreedor sólo puede demandar las cuotas vencidas.
(TAVAREZ, Froilán. Op. Cit. p.219). Por demás, las
condiciones de exigibilidad del crédito en el embargo
retentivo mantienen las características enunciadas
por el Código de Procedimiento Civil que en
su artículo 551 establece lo siguiente: No
podrá procederse a ningún embargo de bienes
mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de un título
ejecutorio y por cosas líquidas y ciertas. Si la deuda
exigible no es de suma en metálico, se sobreseerá,
después del embargo, en los procedimientos ulteriores,
hasta que se haya hecho la liquidación de la
deuda.

1.13.-EL DEUDOR EN EL EMBARGO
RETENTIVO

El embargo retentivo puede practicarse contra el deudor,
y contra sus causahabientes universales o a título
universal. Cuando un tercero asume las obligaciones que incumben
al deudor condenado, él puede ser embargado en virtud de
la sentencia condenatoria que se pronuncie sobre dicho deudor. El
deudor en el embargo retentivo es aquel que tiene la
obligación a su cargo, y que ha dispuesto en manos de un
tercero de ciertos bienes o sumas de dinero que le pertenecen o
le deben ser entregados, sobre los cuales el acreedor
efectúa la traba. Dentro de esta categoría caben
inclusive los deudores de una sucesión indivisa, pues el
acreedor puede trabar la parte de la misma correspondiente a su
deudor.

1.14.-CONCEPTO DE TERCERO
EMBARGADO

El tercero embargado es aquella parte en el proceso de
embargo que no tiene deudas con el acreedor, pero sí tiene
en sus manos valores o bienes que pertenecen o que debe entregar
a dicho deudor; sin mantener con el deudor una relación de
subordinación. Estas características no son
provistas por la doctrina ni por la legislación, sino por
la jurisprudencia (Suprema Corte de Justicia, 27 de mayo de 1966.
B.J.666, p.816). De esta forma, se ha establecido que las
condiciones del tercero embargado son dos: en primer lugar, el
tercero embargado debe tener poder propio, es decir, un
poder tal que le permita retener los bienes o valores que detenta
a nombre de o para entregar al deudor. En segundo lugar, y como
un desprendimiento de ese poder propio, el tercero embargado se
caracteriza por carecer de lazos de subordinación respecto
al deudor: el tercero embargado no es un empleado, ni trabaja a
cuenta del deudor.

1.15.-PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR EL EMBARGO
RETENTIVO

Esquemáticamente, el procedimiento de embargo
retentivo atraviesa las siguientes etapas:

-La Solicitud de la Autorización. Si el
persiguiente está provisto de título ejecutorio, no
necesita autorización del juez para intentar el embargo.
Pero si el acreedor no está provisto de título,
acude por ante el juez para que le autorice a trabar el
embargo, en los términos del artículo 558 del
Código de Procedimiento Civil. Esta solicitud se realiza a
través de un requerimiento suscrito por abogado,
acompañado de los documentos que pueden permitir al juez
realizar la evaluación del crédito. Es decir, se
eleva instancia al juez del domicilio del deudor o del tercero
embargado, previa constitución de abogado, y se aportan
los documentos que permitan realizar la evaluación
provisional, si el crédito no está liquidado.
Entonces el magistrado debe decidir sobre la medida evaluando de
manera provisional el crédito.

-El Auto del Juez. Es la autorización para
embargar, que el juez puede conceder o negar. Este auto u
ordenanza no se pronuncia sobre la forma ni el fondo de la
medida, ni sobre la competencia del tribunal. Simplemente es una
autorización concedida por el juez, en atención a
los documentos probatorios remitidos por el persiguiente.
Recursos posibles en caso de que el juez rechace dar la
autorización.- Se admite que, en caso de rechazo por parte
del juez, se permita la apelación. La jurisprudencia
francesa señala al respecto que al ser el recurso de
apelación una vía ordinaria, solo puede ser cerrada
si un texto la prohíbe expresamente. (J. Vincent et
Prevault.
No.267-214).      

-El Acta de Embargo. El persiguiente no comunica
mandamiento de pago a su deudor, sino que notifica al tercero
embargado sobre la medida de ejecución.

El acta de embargo es un acto de alguacil notificado por
el persiguiente al tercero embargado, en virtud del cual le
expresa su formal oposición a la entrega de los valores o
los bienes que detenta a favor del deudor, y en los
términos del artículo 559 del código de
procedimiento civil la notificación de embargo o acta de
embargo deberá contener las siguientes
menciones:

a) Enunciación del título que ampara
el crédito, si existe, o copia del auto que lo avala, si
es con autorización del juez.

b) Especificación de las sumas por las
cuales se efectúa el embargo.

c) Elección de domicilio en la
jurisdicción del tribunal donde reside el embargado o el
tercero embargado.

d) Generales del persiguiente, el deudor y el
tercero embargado.

e) Prohibición expresa al tercero embargado
de desapoderarse de los bienes o los valores que
detenta.

Efectos del Acta de Embargo. El acta de embargo
inmoviliza los bienes o las sumas y valores en manos del tercero
embargado, a cargo de las cuales se prohíbe
efectuar cualquier operación a favor del deudor,
hasta una suma equivalente al doble de las reclamaciones. Si las
sumas embargadas exceden esa cantidad, el tercero embargado puede
disponer de ellas a favor del deudor. El acta de embargo
interrumpe la prescripción que corría a favor del
tercero embargado, y el crédito embargado es puesto en
manos de la justicia.

-La Denuncia del Embargo. Ocho días
después de la notificación del acta de
embargo, más los plazos en razón de la distancia
que sean necesarios, en atención a los términos del
artículo 563 del Código de Procedimiento Civil, el
persiguiente notifica al deudor un acto de
alguacil encabezado por el acta de embargo notificada al
tercero embargado, haciéndole saber al deudor que el
embargo se ha efectuado.

Efectos de la Denuncia del Embargo. Su efecto
único es el de llevar a conocimiento del embargado la
realización de la traba.

-La Citación en Validez. Entonces
procederá a citar al deudor para que asista a la demanda
en validez, que será efectuada por ante el tribunal que
autorizó la medida, y esta citación se
efectúa a través de un emplazamiento que contiene
las enunciaciones comunes a los actos de alguacil. En la
audiencia que al efecto es celebrada, el persiguiente solicita al
juez la validación del embargo y la condenación del
demandado al pago del crédito en principal, intereses y
costas.

Efectos de la Citación en Validez. La
demanda en validez pone en manos del tribunal la decisión
sobre el procedimiento retentivo, en cuanto al monto del
crédito y en cuanto al mismo procedimiento retentivo. Si
el embargo es declarado válido, se procede al remate y
distribución de su producto de acuerdo con las reglas que
regulan la distribución a prorrata. Si es declarado nulo,
el embargo es asimismo anulado.

-Contradenuncia de la Demanda. Es el acto de
procedimiento mediante el cual el persiguiente comunica al
tercero embargado que ha hecho del conocimiento del deudor
embargado, la realización del embargo, afectando los
bienes y créditos de éste en manos de aquel que ha
demandado la validez de la medida practicada. Este paso
procedimental se lleva a cabo por medio de un acto de alguacil
notificado al tercero embargado, a persona o a domicilio.
En la notificación de la demanda en validez, el plazo
puede ser aumentado en razón de la distancia conforme a
los artículos 73 y 1033 del Código de Procedimiento
Civil. A diferencia de la denuncia y demanda en validez, el hecho
de abstenerse de llevarlo a cabo en el plazo indicado no tiene
como sanción la nulidad del procedimiento, sino la
posibilidad de declarar válidos los pagos hechos por el
tercero embargado al deudor perseguido.

-La Declaración Afirmativa. En el caso de
que el tercero embargado sea una institución bancaria, y
este es el caso más común en el embargo retentivo,
el persiguiente lo que ha hecho es notificar su oposición
de pago a todos los bancos de la República, aunque no
todos tengan en su poder sumas de dinero o bienes pertenecientes
al deudor, o que le serían entregados. Por eso, el
persiguiente debe citar en validez, para que concurran ante el
tribunal los posibles detentadores de sumas, valores o bienes por
cuenta del deudor, y declaren allí si efectivamente tienen
en su poder esas sumas o bienes, o si definitivamente no los
poseen. Esta citación sólo puede producirse una vez
que el persiguiente ha sido favorecido con la sentencia de
validación del embargo retentivo. El persiguiente cita al
tercero embargado mediante acto de alguacil
emplazándolo, y éste deberá declarar lo
que corresponda de forma personal o por medio de apoderado
especial, por ante la secretaría del tribunal. Su
declaración contendrá las causas de la deuda que
mantiene el tercero embargado con el deudor, su importe, los
pagos que han sido realizados o las causas de liberación,
o si ya ha sido efectuado algún embargo retentivo u
oposición en sus manos. La falta de declaración por
el tercero embargado o el hecho de no anexar a la
declaración los documentos justificativos, hará que
el tercero embargado sea declarado deudor puro y simple de las
causas del embargo. El tercero embargado puede declarar que no es
deudor del deudor, en cuyo caso el tribunal puede aceptarlo o
exigirle la prueba de su negativa.

Efectos de la Declaración Afirmativa. Con
la Declaración Afirmativa.- Se determina si el tercero
embargado es realmente deudor del embargado.

-La Sentencia que Valida el Embargo Retentivo.
Ciertos autores enseñan que se trata de una
indicación de pago sui generis, produciendo una
delegación imperfecta a favor del embargante. Según
esta opinión, el embargado continúa siendo el
deudor del ejecutante, y si el tercero es insolvente, el
embargante puede perseguir al embargado para el cobro de su
acreencia. La jurisprudencia francesa ha adoptado otro criterio
jurídico aceptado por la mayoría de la doctrina,
consignando que la sentencia de validez tiene por efecto
desapoderar al deudor de las sumas embargadas retentivamente.
(JORGE BLANCO, Dr. Salvador. Op. Cit. p.174.

La sentencia de validez no libera de su
obligación de pagar al embargado, y mientras el tercero no
haya efectuado el pago de la totalidad de lo debido, la
diferencia queda a cargo del embargado. Las relaciones entre
el persiguiente y el tercero embargado presentan algunas
dificultades, pues para algunos autores la sentencia es una
indicación de pago, es decir que el tercero embargado
puede arreglárselas directamente con el persiguiente, pero
que este último no se ha convertido en su acreedor. Para
otros, la sentencia opera un transporte del crédito en
provecho del persiguiente y en perjuicio del tercero embargado.
En esta situación, el tercero embargado deja de ser deudor
del embargado y se convierte en deudor del
persiguiente.

La ventaja del segundo criterio expuesto es que le
confiere al embargante el derecho exclusivo sobre la suma que el
tercero debía sin tener el concurso de los demás
acreedores que no habrían notificado oposición,
sino después de la sentencia de
validación.

1.16.-EFECTOS DEL EMBARGO
RETENTIVO

a) El embargo retentivo inmoviliza el
crédito embargado.

b) Constituye un impedimento incluso para los
créditos futuros que el tercero embargado detente a nombre
del embargado.

1.17.-LOS INCIDENTES EN EL EMBARGO
RETENTIVO

Los incidentes pueden provenir del embargado, en
ocasión de perseguir el levantamiento o la
reducción del embargo.

-Levantamiento del Embargo. El levantamiento del
embargo retentivo puede ser amigable o judicial: El levantamiento
amigable, no está sujeto a reglas específicas,
opera por el libre juego de voluntades y puede incluso quedar
plasmado hasta en una carta, siempre que al tercero embargado se
le haga constar fehacientemente la liberación de su
compromiso con el persiguiente. En este caso el tercero embargado
tiene el legitimo derecho a procurar de las partes por cualquier
medio las garantías necesarias de que no va incurrir en
responsabilidad alguna con las partes.

El levantamiento judicial se puede
perseguir alegando irregularidad del procedimiento. El
mismo implica la intervención del tribunal. Esto puede
lograrse mediante la interposición de una demanda en
acción principal o reconvencionalmente en el curso de la
demanda en validez.

Jurisdicción competente en caso de levantamiento
judicial del embargo retentivo.- Se admite que en el embargo
retentivo practicado sin título, el Juez de los
referimientos es competente para pronunciar el
levantamiento. Cuando la existencia del título ni su
validez son contestados, el tribunal competente es el de derecho
común, con exclusión del juez de los referimientos.
En cuanto a la competencia de atribución para el
levantamiento del embargo, corresponde al juez de Primera
Instancia, a pesar de que la competencia de atribución no
es de orden público. En cuanto a la competencia
territorial, dependerá del tribunal donde se haya radicado
o se pretenda introducir la demanda en validez. La sentencia de
levantamiento del tribunal apoderado tomará en cuenta los
alegatos del demandante, o sea, del embargado que persigue
el levantamiento, decidiendo por medio de sentencia sujeta a
los recursos ordinarios.

Posibilidades del embargado para solicitar el
levantamiento del embargo.- El embargado dispone de tres
vías diferentes para solicitar el levantamiento del
embargo:

a) Por acto de abogado a abogado, en forma de
demanda incidental propuesta contra la demanda en
validez.

b) Por la vía de los
referimientos.

c) Por vía de acción principal,
notificando al persiguiente en el domicilio de
elección.

-Reducción del embargo. La
reducción del embargo puede resultar del límite de
la indisponibilidad de los bienes en manos del tercer embargado.
Asimismo, los incidentes pueden provenir de otros acreedores,
provocando una situación similar a la de "embargo sobre
embargo", ocurrencia que podría suceder cuando varios
acreedores, separadamente, traban embargos retentivos.  En
lo relativo a la competencia los criterios aplicados para el
levantamiento del embargo serán los mismos a ser
utilizados para la reducción del embargo, esto es, a
la disminución en el monto de la traba.

-Concurso de Varios Embargos. Un mismo
deudor puede tener varios acreedores, y esos acreedores
pueden intentar el embargo retentivo sucesivamente. El embargo
retentivo no crea ningún privilegio en provecho del primer
embargante, y es por ello que, después del primer embargo,
pueden surgir otros. En este caso, se procederá a la
distribución a prorrata si los fondos no son suficientes
como para satisfacer a todos los acreedores. En caso de que los
fondos sean suficientes se concurrirá a la
distribución del precio entre todos, hasta el total de sus
acreencias. Si los demás acreedores intervienen
después de la sentencia en validez, quedan excluidos. La
jurisprudencia ha sostenido que la suma embargada retentivamente
está afectada de indisponibilidad por los embargos
retentivos practicados con anterioridad a la sentencia en
validez: Los bienes del deudor son prenda común de
los acreedores, y el precio debe distribuirse entre ellos a menos
que existan causas legítimas de preferencia. La regla de
que el primer embargo retentivo no atribuye ningún
privilegio al primer persiguiente sufre dos
excepciones:

a) La jurisprudencia ha decidido que después
de la sentencia de validación los posteriores
embargos son nulos, pues recaerían sobre un
crédito del cual el deudor no es titular.

b) Cuando el deudor demanda el levantamiento
parcial del embargo, el primer embargante goza de privilegio
sobre el valor consignado.

-Cesión de Crédito. Puede
presentarse, y usualmente la doctrina lo analiza de esta manera,
en dos alternativas: el caso de un solo embargo seguido de la
cesión de crédito, y el caso de la cesión
entre varios embargos retentivos. En el primer caso se soluciona
examinando las causas del embargo: si son inferiores al valor del
crédito embargado el cesionario tiene derecho a percibir
el exceso sobre las causas del embargo. En el segundo caso, es
lógico que el crédito se divida a prorrata entre el
primer embargante y el cesionario del crédito, excluyendo
a los embargantes posteriores de la cesión puesto que su
intervención se produjo después que el
crédito saliera del patrimonio del deudor.

1.18.-LA FIANZA Y LA
OPERACIÓN DE CUENTAS EMBARGADAS
RE-TENTIVAMENTE

A pesar de haberse trabado un embargo retentivo, la
cuenta puede continuar sus operaciones normales; siempre y cuando
a requerimiento del deudor una compañía de
seguros ofrezca garantías de que el saldo de la cuenta por
el monto de las acreencias, estará disponible el
día que se le requiera. La fianza puede ser prestada por
cualquier persona o empresa de reconocida solvencia.

 1.19-EMBARGO RETENTIVO SOBRE SÍ
MISMO

-Concepto.

No constituye un procedimiento establecido por el
derecho común o previsto en leyes especiales, pero como la
ley tampoco lo prohíbe, es posible que entre dos personas
con deudas mutuas, una de ellas decida embargarse retentivamente,
es decir, auto bloquear en sus mismas manos los fondos de su
propiedad, con la finalidad de hacerse pagar de lo que el mismo
le adeuda al embargado.

El embargo retentivo sobre sí mismo en principio
consagrado por la doctrina. La Suprema Corte de Justicia
también lo ha aceptado, sosteniendo que la validez del
embargo retentivo sobre sí mismo está supeditada a
que la compensación no sea posible, por no recaer ambos
créditos sobre sumas de dinero o sobre cosas fungibles.
Este criterio jurisprudencial fue impuesto por sentencia del
5 de octubre de 1960, B.J. 603, p.2024.

1.20.-EMBARGO RETENTIVO PREVISTO POR EL CODIGO
LABORAL

El embargo retentivo consignado en los artículos
663 y siguientes del Código de Trabajo de la
República Dominicana (Ley 16-92 del 29 de Mayo de 1992),
faculta a empleadores y trabajadores provistos de un titulo
ejecutorio, de una sentencia (aun apelada), o con la
autorización del juez competente, a trabar embargo
retentivo sobre los bienes de su deudor. Este procedimiento de
embargo retentivo laboral se efectúa como en materia
sumaria, lo cual está previsto por el Código de
Trabajo. Sin embargo, debe tenerse presente que este
procedimiento se encuentra sometido supletoriamente a las
prescripciones del derecho común, en cuanto no colida o
sea incompatible con las normas y principios que rigen el
procedimiento laboral vigente.

-Procedimiento: Los actos procesales a ejecutar
para practicar el embargo retentivo del código laboral van
a depender de las características del título o de
la sentencia que posea el persiguiente a saber: 

1ero. En el caso de que el persiguiente no posea un
titulo ejecutorio, deberá elevar una instancia al tribunal
de trabajo competente solicitándole la autorización
a embargar. En caso de ser ponderada y acogida su solicitud: el
Juez autorizara por auto el que se traben medidas conservatorias
conjuntamente con la fijación de la audiencia para
validar el embargo.

2do. En el caso de que el persiguiente haya obtenido una
sentencia del tribunal de primer grado que ha sido apelada, se
seguirá el mismo procedimiento, en razón de la
característica sumaria presente en la materia
laboral. 

3ero. En caso de que el persiguiente haya trabado
previamente el embargo retentivo, y obtenga sentencia irrevocable
con autoridad de la cosa juzgada; Solo tendrá que
solicitar al tribunal que dicto la sentencia copia certificada de
dicha sentencia y presentarla al tercero embargado para que este
pague en manos del ejecutante el importe de las
condenaciones.

En este procedimiento no se admiten nulidades de
procedimiento a partir de que se iniciado la ejecución de
la sentencia, estando el embargo retentivo sometido a las reglas
del derecho común del doble grado de jurisdicción y
en consecuencia al recurso extraordinario de la casación y
la única actuación procesal contemplada lo es por
parte del Juez de los Referimientos (papel desempeñado por
el Presidente de la Corte de Trabajo), sea para prevenir un
daño inminente o para hacer cesar una perturbación
manifiestamente ilícita. Con la salvedad de que la
competencia para conocer del fondo del asunto corresponde al
tribunal que dicto la sentencia.

La ejecución podrá ser suspendida o
paralizada a petición del ejecutante de conformidad con el
(art.664 cod.de trabajo)

El ejecutante después de haber iniciado el
procedimiento de embargo; Deberá darle seguimiento puntual
al mismo, en razón de que el código de trabajo
establece en su Artículo 665.- Que si ha
"transcurrido un mes sin que el ejecutante haya intimado la
continuación del procedimiento, el tribunal
requerirá a éste que manifieste, en término
de cinco días, si la ejecución ha de seguir
adelante y solicite lo que a su derecho convenga, con la
advertencia de que transcurrido este último plazo se
archivarán provisional o definitivamente las actuaciones
del caso".

1.21.-EL REFERIMIENTO

-Concepto: El referimiento es un procedimiento en
virtud del cual, ante la urgencia de proteger un derecho o de
hacer cesar una perturbación manifiestamente
ilícita, se obtiene del Presidente del Tribunal apoderado
una decisión de carácter provisional que tienda a
asegurar el derecho amenazado. Es decir, se acude a los
referimientos para prevenir un daño inminente o
para hacer cesar una turbación
manifiestamente ilícita, sin que la decisión
influya en el fondo del asunto.

-Características: Existen dos
características resultan principales y diferenciadas en
cuanto al ejercicio de este procedimiento: la rapidez y la
provisionalidad de la decisión. El procedimiento en
materia de referimiento resulta simple como una forma de abreviar
los plazos propios del procedimiento ordinario. Es, sin duda
alguna, un procedimiento sumario, excepcional, que permite a un
juez único dar una decisión provisional, en materia
contenciosa.

-Regulación Legal: El referimiento
está consignado en el Código de Procedimiento
Civil, y sus modificaciones contenidas en los
artículos 101 hasta el 112, de la Ley 834, del 15 de
julio del año 1978.

-Finalidad del Referimiento: La decisión
en referimiento, no ataca el fondo de lo principal: sólo
trata de proteger los derechos amenazados, pues está
concebido estrictamente como un medio para asegurar intereses
presentes y casos de urgencia.

-La Ordenanza de Referimiento: La ordenanza de
referimiento es una decisión provisional rendida a
solicitud de una parte, la otra presente o citada en los casos en
que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo
principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas
necesarias. En tal sentido la decisión del Juez de los
Referimientos se denomina "Ordenanza de Referimiento". Una vez
evacuada por el Juez, la parte interesada puede recurrirla por
ante el mismo Juez que dictó el auto u ordenanza, aunque
la ordenanza se ejecutará cobre minuta y no obstante
cualquier recurso. La ordenanza de referimiento, no ataca lo
principal ni estatuye sobre el fondo, es ejecutoria
provisionalmente sin fianza, a menos que el juez haya ordenado
que se preste una, y su ejecución tiene lugar a la vista
de la minuta. No es posible la oposición a la ordenanza de
referimiento, que sólo puede ser atacada en
apelación, en el plazo de quince días. La sentencia
en referimiento Tiene fuerza de cosa juzgada y no es susceptible
de ningún recurso que suspenda su
ejecución.

El referimiento por sus características de
urgencia y celeridad, constituye hoy día, la medida
más socorrida por los abogados Para enfrentar los efectos
o la traba de los diferentes embargos; Así como para
evitar la inminente ejecución de una sentencia
condenatoria en materia civil, comercial y laboral etc…Rendida
por los tribunales de la República.

-Procedimiento: La demanda es llevada por
vía de citación a una audiencia, que se
celebrará a este efecto el día y hora habituales de
los referimientos. Si a juicio del juez el caso sometido requiere
toda la celebridad posible, puede conocer el referimiento
aún los días feriados, de descanso e incluso en su
domicilio, con las puertas abiertas. El Juez se asegurará
que haya transcurrido un tiempo suficiente entre la
citación y la audiencia para que la parte citada haya
podido preparar su defensa.

1.22.-LOS PODERES DEL JUEZ
PRESIDENTE EN MATERIA DE REFERIMIENTO

En todos los casos de urgencia, el presidente del
Tribunal de Primera Instancia puede ordenar en referimiento todas
las medidas que no colindan con ninguna contestación seria
o que justifique la existencia de un diferendo.

Partes: 1, 2

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