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El estado de la legislación penal (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Artículo  26. -  La Procuraduría
General de la República, La Fiscalía Nacional 
Anticorrupción y el Tribunal competente apoderado
cooperarán con los organismos y tribunales de otros
Estados, a fin de prestarse asistencia mutua en los casos de
delitos de corrupción administrativa o de incremento
patrimonial dentro del contexto de sus respectivos ordenamientos
jurídicos y de las normas de derecho
internacional. 

Artículo  27. -  La Procuraduría
General de la República, La Fiscalía Nacional
Anticorrupción y el Tribunal competente apoderado
podrán prestar y solicitar asistencia a otros Estados a
los fines siguientes: 

a)       Recibir los
testimonios;

b)       Presentar
documentos judiciales;

c)       Identificar,
detectar, incautar o decomisar bienes, productos e instrumentos
relacionados con los delitos de corrupción;

d)       Facilitar
información y elementos de prueba;

e)       Entregar
documentación financiera, comercial y
bancaria. 

Artículo 28. -  La sentencia dictada por un
tribunal competente de otro Estado con relación a
una  infracción de corrupción administrativa o
incremento patrimonial que ordene el decomiso de bienes,
productos o instrumentos, situados en la República
Dominicana, podrá ser homologada por el tribunal
competente, al tenor del principio de reciprocidad consignado en
los acuerdos multilaterales y bilaterales de los que el
país sea signatario y en las costumbres
internacionales. 

Artículo  29. -  La cooperación
internacional en relación con los delitos previstos en
esta Ley, debe ser aplicada en concordancia con los alcances,
procedimientos y normas establecidas en los acuerdos
multilaterales y bilaterales que el país haya suscrito y
ratificado por el Congreso Nacional. 

CAPITULO V

DE LOS OBLIGADOS A PRESTAR DECLARACIONES JURADA DE
BIENES. 

Artículo 30. – Los funcionarios, servidores
públicos y toda autoridad pública investida de un
mandato electivo, están obligados, dentro del mes de su
juramentación y toma de posesión, a realizar un
inventario detallado de sus bienes muebles e inmuebles que
constituyen su patrimonio, al momento de asumir el cargo o
función, anexando la documentación en la que
sustentan dicha declaración como prueba de la
misma. 

Párrafo I: El inventario en cuestión debe
realizarse mediante declaración jurada ante la
Cámara de Cuentas y debe contener los valores estimados de
los bienes muebles e inmuebles, así como los activos y
pasivos.  Además deben someter dicho inventario en
duplicado al Tesorero Nacional, dentro del plazo señalado
precedentemente. 

Párrafo II: De igual modo, dentro del mes de
haber cesado en sus funciones, deberán cumplir con
idéntico requisito. 

Párrafo III: Una vez presentadas las referidas
declaraciones juradas de bienes, la Cámara de Cuentas
procederá a realizar las verificaciones correspondientes a
fin de determinar la veracidad de las mismas. 

Párrafo IV: Los citados inventarios
estarán exentos del pago de impuestos y
sellos. 

Artículo 31. – Los funcionarios, servidores
públicos y autoridades públicas y sus suplentes
investidos de un mandato electivo, obligados a cumplir con el
requisito expresado en el artículo precedente,
son:

a)       El Presidente y
Vicepresidente de la República;

b)       Los Senadores y
Diputados;

c)       Los Secretarios y
Subsecretarios de Estado;

d)       El Gobernador y
Vicegobernador del Banco Central;

e)       Los
Administradores y Gerentes de Bancos Estatales;

f)         Los
Síndicos, Regidores y Tesoreros municipales;

g)       Todos los Jueces,
los miembros del Ministerio Público y los miembros de la
Cámara de Cuentas;

h)       Los
Administradores y Sub- administradores Generales, los Directores
y sub Directores Generales;

i)         Los
Directores Generales y subdirectores; Presidentes y
Vicepresidente y los Administradores de los organismos
Estatales;

j)        
Gobernadores provinciales;

k)       Los Presidentes y
Vicepresidentes y Sub – administradores generales de las empresas
en las que el Estado tenga parte;

l)         El
Contralor y Auditor General de la Nación; y

m)     El Tesorero Nacional, los
Colectores de Impuestos Internos y los Colectores de
Aduanas;

n)       Los
Superintendentes;

o)       Los Consultores
Jurídicos y Directores de Departamentos;

p)       Defensor del
Pueblo;

q)       Fiscal Nacional
Anticorrupción;

r)        Presidente,
miembros y suplentes de la Junta Central Electoral;

s)       Secretario
General de la Liga Municipal;

t)        Embajadores
y Cónsules acreditados en el servicio
diplomático;

u)       Oficiales del
Estado Civil;

v)        Funcionario
de empresas mixtas, organismos no Estatales que administran los
fondos públicos o ejercen funciones
públicas;

w)      Los intendentes de las
Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. 

Párrafo: El listado precedente relativo a las
personas obligados a prestar declaraciones jurada de bienes, no
es limitativo, sino enunciativo.  

Artículo 32. – Estos inventarios de bienes
serán públicos y la Cámara de Cuentas,
remitirá original de los mismos al Tesorero Nacional,
quien a su vez remitirá copia de cada uno al Procurador
General de la República y al Fiscal Nacional
Anticorrupción, donde los terceros interesados
podrán obtener copia de los mismos. 

Artículo 33. –  Cuando un funcionario,
servidor público o autoridad pública investida por
mandato electivo, no cumpla con la presentación de su
inventario en la forma y plazo señalados en esta Ley,
será objeto de amonestación por el funcionario
jerárquicamente superior al que estuviere en falta, dentro
de los respectivos poderes del Estado y cuando se tratare de un
organismo colegiado y su presidente es quien ha incurrido en la
falta de no realizar el inventario, la amonestación
será de la competencia del organismo en
pleno. 

Párrafo I: Si luego de la amonestación el
funcionario no obtemperara a la presentación del
inventario, el Tesorero Nacional deberá abstenerse de
ordenar el pago del salario de dicho funcionario hasta tanto haya
cumplido el requisito de inventario requerido por la presente
Ley. Cuando los pagos sean realizados por otro organismo o
persona que no sea el Tesorero Nacional, la obligación
indicada corresponderá a ellos. 

Párrafo II: Si el funcionario, pasado los dos
meses, no ha obtemperado con la presentación del citado
inventario, esta sola circunstancia bastará para que sea
recomendada su cancelación a la instancia
correspondiente. 

Artículo 34. – Las adquisiciones de bienes
efectuadas por un funcionario, servidor público, o toda
autoridad pública investida de un mandato electivo, que no
hubiere efectuado el inventario o declaración jurada de
sus bienes, serán consideradas ilícitas con todas
sus consecuencias, hasta prueba en contrario. 

CAPITULO VI

DE LOS ORGANISMOS PARA LA APLICACIÓN DE LA
LEY 

Artículo 35. – Se crea la FISCALIA NACIONAL
ANTICORRUPCION, entidad con autonomía e independencia
económica, política y administrativa, especializada
en el manejo de todo lo relativo a la corrupción
administrativa en la República Dominicana, con facultad
para investigar acto de corrupción cometido por los
funcionarios, empleados o servidores públicos o cualquier
autoridad pública investida de un mandato electivo y
personas particulares, físicas o morales involucradas en
dicho acto, poner en movimiento la acción pública
cuando proceda y sostener la acusación ante los tribunales
de la República. Dicha Fiscalía tendrá su
sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán capital de la
República Dominicana, pero con jurisdicción
Nacional, y nombrará ayudantes en los departamentos y
distritos judiciales que fueren necesarios. 

Sección I

OBJETIVOS Y COMPETENCIA 

Artículo 36. – La Fiscalía Nacional
Anticorrupción tendrá como objetivos
principales: 

a)       Velar por el fiel
cumplimento y ejecución de las disposiciones de la
presente Ley;

b)       Prevenir e
investigar todas las denuncias en torno a todo tipo de acto de
corrupción en la Administración
Pública;

c)      
Preparación y tramitación para sometimiento a la
justicia de los expedientes por los actos de corrupción
cometidos por los funcionarios, empleados o servidores
públicos o cualquier autoridad pública investida de
un mandato electivo y personas particulares, físicas o
morales involucradas en los hechos que se investigan;

d)       Fomentar
campañas destinadas a difundir los valores y principios de
probidad, integridad y transparencia en el manejo de la cosa
pública;

e)      
Incautación y custodia provisional de los bienes y
beneficios derivados de la comisión de los actos de
corrupción;

f)        
Diseñar, ejecutar y dirigir el programa nacional de lucha
contra la corrupción administrativa y para ello
hará uso de las atribuciones que le confiere la presente
Ley como instancia superior de la materia: 1) Diseñando
campañas e implementando programas de divulgación
ciudadana que eduquen y concienticen acerca de la 2importancia de
transparentar los modos del manejo de los fondos públicos;
2) Implementación de políticas tendentes a la
supervisión  en forma efectiva por parte de
ésta a los funcionarios administrativos; 3) Impulsar la
aprobación de todo instrumento legal que contribuya a
fortalecer la lucha contra la corrupción.

g)       Elaborar y
desarrollar todo tipo de política tendente a evitar la
comisión de actos de corrupción en la
administración pública;

h)       Llevar un
registro de todos los actos de corrupción de que tenga
conocimiento a través de líneas telefónicas
instaladas al efecto, programas radiales especializados, prensa
escrita y televisada; así como por otros modos y digitales
modernos tales como el internet;

i)         La
realización de auditorias en las instituciones en que lo
considere necesario para lo cual tendrá un cuerpo de
auditores adscritos a ésta con calidad para ello, sin
perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de
la República y de la Cámara de Cuentas;

j)         La
realización de operativos, mediante visitas domiciliarias,
cuando lo estime conveniente con la finalidad de obtener
elementos de prueba documentales o de cualquier tipo con
relación a los hechos de corrupción de que haya
tenido conocimiento;

k)       Coordinar con
todas las dependencias públicas el desarrollo de jornadas
de orientación y prevención de la corrupción
administrativa;

l)        
Preparar estadísticas que permitan conocer la magnitud del
problema de la corrupción en la República
Dominicana;

m)     Dar seguimiento ante las
instancias judiciales, a través de inspectores especiales
de todos los expedientes de corrupción que les sean
sometidos ante ellos, y, obtener copias de las decisiones que se
hayan evacuado, para tener asi un efectivo control de la
respuesta judicial en esta materia, para cuyo fin se crea como
una dependencia de esta Fiscalía Nacional
Anticorrupción un Departamento de Inspectorías
Especiales;

n)       Coordinar con las
autoridades policiales, militares, Departamento Nacional de
Investigaciones (DNI), Contraloría General de la
República y Cámara de Cuentas, a fin de que estas
presten toda su colaboración para el desarrollo de las
investigaciones y trabajo  de esta Fiscalía Nacional
Anticorrupción;

o)       Realizar la
coordinación y cooperación con gobiernos e
instituciones extranjeras y sus autoridades, a fin de prestarse
asistencia recíproca para la investigación y
juzgamiento de los actos de corrupción administrativa
desarrollada dentro del contexto de la Convención y
tratados internacionales suscritos y ratificados por la
República Dominicana. 

Artículo 37. – La Fiscalía Nacional
Anticorrupción será dirigida por el Fiscal Nacional
Anticorrupción quien será designado por el Senado
de la República, mediante ternas presentadas por cada uno
de los Poderes del Estado, Ejecutivo, Judicial y
Legislativo. 

Párrafo I.- El período por el cual
desempeñará sus funciones será de seis (6)
años.Párrafo II.- Dentro de un plazo de treinta
(30) días contado a partir de la promulgación y
publicación de la presente Ley, los Poderes del Estado,
Ejecutivo, Judicial y Legislativo, presentarán las ternas
al Senado de la República para que proceda a la
selección y designación del Fiscal Nacional
Anticorrupción.  

Párrafo III.- Una vez transcurrido el plazo
precedentemente citado, el Senado de la República
dispondrá de quince (15) días para la
designación del Fiscal Nacional Anticorrupción,
contados a partir de la fecha en que haya recibido las ternas
remitidas por cada uno de los Poderes del Estado, Ejecutivo,
Judicial y Legislativo.

Artículo 38. – Un (1) mes antes del
vencimiento del período de los seis (6) años, para
el que ha sido nombrado el Fiscal Nacional Anticorrupción,
cada uno de los Poderes del Estado, Ejecutivo, Judicial y
Legislativo, someterá una terna para la designación
del citado funcionario. 

Artículo 39. – Para ser designado Fiscal Nacional
Anticorrupción, se requieren los  requisitos
siguientes: 

a)       Ser dominicano
por nacimiento u origen;

b)       Tener treinta y
cinco (35) años cumplidos;

c)       Estar en pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos;

d)       Ser licenciado o
doctor en derecho;

e)       Haber ejercido la
profesión de abogado durante por lo menos doce (12)
años, o haber desempeñado por igual tiempo las
funciones de juez o representante del ministerio público
por ante una Corte de Apelación, Juzgado de Primera
Instancia o Tribunal de Tierras u otra jerarquía
equivalente. Los períodos en  que hubiesen ejercido
la abogacía y funciones judiciales podrán
acumularse.

f)         No
tener antecedentes penales;

g)       No haber sido
separado de un cargo público o privado por la
comisión de faltas graves en el ejercicio del
mismo;

h)       Poseer una
reconocida solvencia moral.

Artículo 40. – El Fiscal Nacional
Anticorrupción será inamovible durante el
período para el cual fue designado, salvo comisión
de falta grave en el ejercicio de sus funciones. 

Párrafo I: El Fiscal Nacional
Anticorrupción gozará de privilegio de
jurisdicción y las acciones en su contra serán
conocidas por la Suprema Corte de Justicia. 

Párrafo II: Las querellas contra el Fiscal
Nacional Anticorrupción deben interponerse por ante la
Suprema Corte de Justicia.

Artículo 41. – En caso de destitución o
suspensión del Fiscal Nacional Anticorrupción, su
sustituto será escogido de una nueva terna que al efecto
presentará el Poder Ejecutivo al Senado de la
República. 

Párrafo: Las ausencias del funcionario en
cuestión sea por suspensión, destitución, o
licencia, serán cubiertas por el abogado ayudante de
mayoredad. 

Artículo 42. – El Fiscal Nacional
Anticorrupción estará facultado para seleccionar y
designar a sus abogados ayudantes y los funcionarios y
demás personal que colaborarán con él en las
funciones asignadas por esta Ley. 

Párrafo: Los abogados ayudantes del Fiscal
Nacional Anticorrupción, deberán reunir los mismos
requisitos exigidos y aptitud requeridos para el titular;
así como solvencia moral. 

Artículo 43. – El Departamento de
Prevención de la Corrupción pasa a ser dependencia
de la Fiscalía Nacional
Anticorrupción. 

Párrafo: Los funcionarios que en la actualidad
laboren en el mismo, pasarían a la Fiscalía
Nacional Anticorrupción, y luego de su evaluación
correspondiente, serán ratificados. 

Artículo 44. – Los funcionarios y personal
seleccionados para laborar en la Fiscalía Nacional
Anticorrupción, deberán recibir capacitación
en materia de lucha y prevención contra la
corrupción y delitos contra la cosa
pública. 

Párrafo: Para tales fines se crea mediante esta
Ley bajo la dependencia de esta Fiscalía, una unidad de
capacitación en materia de corrupción y delitos
contra la cosa pública. 

Artículo 45. – La Fiscalía Nacional
Anticorrupción tendrá el derecho a requerir, para
el cumplimiento de su misión, la cooperación de
todas las dependencias gubernamentales, cuando considere que tal
cooperación es necesaria para la consecución de sus
objetivos.

Artículo 46. – El Fiscal Nacional
Anticorrupción tiene facultad para 
apoderar:

1.       Al Ministerio
Público ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional y de cualquier otro Distrito Judicial del
país.

2.       De igual forma
apoderar directamente la jurisdicción de
instrucción correspondiente.

3.       Al Ministerio
Público por ante la Corte de Apelación, al
Procurador General de la  República y a la Suprema
Corte de Justicia o a cualquier tipo de tribunal
de        excepción que
deba procesar al autor o autores de un delito de
corrupción. 

Artículo 47. – El Fiscal Nacional
Anticorrupción investigará principalmente las
denuncias: 

1)       Sobre los casos
de Atentados a la Administración Pública cometido
por personas que ejercen una Función Pública
(corrupción pasiva);

2)       Atentados a la
Administración Pública  cometidos por los
particulares (corrupción activa);

3)       El
Tráfico  de Influencias cometido por personas que
ejercen una función pública y el cometido por los
particulares;

4)       Todas las faltas
al deber de probidad (concusión), toma ilegal de
intereses, atentados a la libertad de acceso y a la igualdad de
los participantes en los concursos públicos y las
concesiones de servicios públicos, sustracciones y
distracción de bienes, enriquecimiento ilícito,
soborno transnacional y todas las acciones fraudulentas en
general en perjuicio  del patrimonio del Estado, así
como también las tentativas y hechos aún cuando
estos no hayan causado perjuicio al patrimonio del
Estado. 

Párrafo I: Será responsabilidad de la
Fiscalía Nacional Anticorrupción llevar el registro
de las declaraciones juradas de los funcionarios,  empleados
o servidores públicos o cualquier autoridad investida de
un mandato electivo. 

Párrafo II: También estará
facultado para investigar y evaluar el contenido de las
declaraciones juradas de los obligados a prestar
declaración jurada a fin de controlar aquellas maniobras
que pudieran conllevar al enriquecimiento
ilícito. 

Artículo 48. – La Fiscalía Nacional
Anticorrupción, informará al Presidente de la
República, a la Suprema Corte de Justicia, al Senado y a
la Cámara de Diputados cuando un miembro de alguno de los
poderes citados sea investigado, el resultado de las
indagatorias. 

Artículo 49. –    La Fiscalía
Nacional Anticorrupción, preparará un informe con
memoria anual, el cual deberá contener el resultado de su
trabajo, así como las sugerencias y recomendaciones
inherentes a las reformas que sean necesarias en lo
administrativo, legal y normativo para prevenir la
comisión  de actos que atenten contra la
administración pública.  Dicho informe o
memoria será publicado en un periódico de
circulación nacional y por cualquier medio de
divulgación internacional. 

Artículo 50. – El Fiscal Nacional
Anticorrupción, podrá constituirse en parte civil
en nombre y representación de la sociedad en contra de
aquellos acusados de corrupción que hayan causado un
perjuicio al patrimonio del Estado Dominicano. 

Párrafo: La citada constitución en parte
civil puede formularla sin que para ello precise de un poder
expreso del Presidente de la República y los bienes
muebles o inmuebles confiscados, las indemnizaciones obtenidas,
pasarán de inmediato al fisco sin que se precise de
ningún procedimiento expreso en tal sentido.
   

Artículo  51. -  La presente Ley deroga
y sustituye el Decreto No.322-97; la Ley No.82 de 1979,
así como cualquier Ley o disposición legal que le
sea contraria.

1 Amiama,  Manuel A.  Prontuario de
Legislación Administrativa Dominicana. 
Página. 6. Editorial Tiempo,    S.A.,
1987

2 Penagos, Gustavo. Derecho Administrativo. Parte
General. Tomo I.

3 Amiama,  Manuel A. Ob. cit. 

4 Amiama,  Manuel A.  Prontuario de
Legislación Administrativa Dominicana.  Editorial
Tiempo, S.A., 1987.

5 Capitant, Henri.  Vocabulario Jurídico.
Página 167.

6 Gaceta Judicial No. 12. 24 de Julio a 7 de Agosto de
1997.

7 Gaceta Judicial No. 12, 24 de Julio a 7 de agosto de
1997.

8  Ramos, Leoncio. Notas de Derecho Penal
Dominicano. Página 75.

9  Brea Franco, Julio. Sistema Constitucional
Dominicano. Tomo 1. Ed. CENAPEC. 1986.

10 Amiama,  Manuel A.  Prontuario de
Legislación Administrativa Dominicana.  Editorial
Tiempo, S.A., 1987.

11 Brea Franco, Julio. Sistema Constitucional
Dominicano. Tomo 1. Ed. CENAPEC. 1986

12 Duarte, Isis; Brea, Ramonina y Tejada, Ramón.
"La Cultura Política Dominicana: Entre el Paternalismo y
la Participación". Santo Domingo, Pontificia Universidad
Madre y Maestra, febrero 1998. Se trata de una encuesta con una
muestra de 3,000 hogares, representativos del total del
país.

13 Capitant, Henri.  Vocabulario Jurídico
Capitant

14 Derecho Procesal Penal. Tomo I. Ediciones
Capeldom.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Santiago de los Caballeros,
República Dominicana

2014.

Monografias.com

Primera edición

2014

Título:

"EL ESTADO DE LA LEGISLACION
PENAL"

Partes: 1, 2, 3
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