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El estado y los pueblos indigenas en Venezuela antes de la constitucion de 1999



  1. Introducción
  2. Las
    Constituciones venezolanas y el Derecho Indígena antes
    del proceso constitucional de 1999
  3. Constituciones y pluralismo cultural en
    Venezuela antes de la Constitución de
    la República Bolivariana de
    Venezuela
  4. Lucha
    por la inclusión en las Constituciones y leyes
    venezolanas

Introducción

La primera constitución de Venezuela nace el 21 de
Diciembre de 1811, con la cual se dio nacimiento definitivo a la
primera república, no obstante su escasa vigencia. Se
puede decir que esa primera Constitución es la que por
primera vez rigió a un País de habla
española en lo que respecta al Nuevo Mundo. Nada dice esta
Constitución sobre indigenismo.

De igual manera ocurre en las subsiguientes constituciones,
donde no se toma en cuenta al indígena, salvo en las
constituciones de1909, de 1945 y 1961, cuando aparecen pocas
normas referidas a estos grupos sociales

Por lo que a continuación se habla del estado y los
pueblos indígenas en Venezuela antes de la
constitución de 1.999

Tema III.

Las
Constituciones venezolanas y el Derecho Indígena antes del
proceso constitucional de 1999

En cuanto a los derechos indígenas antes de la
constitución de 1.999, podemos iniciar comentando que en
la primera constitución de Venezuela promulgada y
redactada por Cristóbal Mendoza y Juan
Germán Roscio, siendo sancionada por el Congreso
Constituyente de 1811 en la ciudad de Caracas el
día 4 de diciembre de 1811, en la cual nace
la primera Republica, no se hace referencia a los pueblos
indígenas, quedando notoria la intensión de el no
reconocimiento de estos pobladores, por lo tanto se violaban los
derechos que le correspondían a estas personas. Es puntual
resaltar que esta fue la primera constitución de un
País de habla Española en
América.

Artículo 200.- Como la parte de ciudadanos
que hasta hoy se han denominado Indios, no han conseguido el
fruto apreciable de algunas leyes que la Monarquía
Española dictó a su favor, porque los encargados
del gobierno en estos países tenían olvidada su
ejecución; y como las basas del sistema de gobierno que en
esta Constitución ha adoptado Venezuela, no son otras que
la de la justicia y la igualdad, encarga muy particularmente a
los Gobiernos provinciales, que así como han de aplicar
sus fatigas y cuidados para conseguir la ilustración de
todos los habitantes del Estado, proporcionarles escuelas,
academias y colegios en donde aprendan todos los que quieran los
principios de Religión, de la sana moral, de la
política, de las ciencias y artes útiles y
necesarias para el sostenimiento y prosperidad de los pueblos,
procuren por todos los medios posibles atraer a los referidos
ciudadanos naturales a estas casa de ilustración y
enseñanza, hacerles comprehender la íntima
unión que tiene con todos los demás ciudadanos, las
consideraciones que como aquellos merecen del Gobierno y los
derechos de que gozan por el solo hecho de ser hombres iguales a
todos los de su especie, a fin de conseguir por este medio
sacarlos del abatimiento y rusticidad en que los ha mantenido el
antiguo estado de cosas y que no permanezcan por más
tiempo aislados y aun temerosos de tratar a los demás
hombres; prohibiendo desde ahora que puedan aplicarse
involuntariamente a prestar sus servicios a Tenientes o Curas de
sus parroquias, ni a otra persona alguna y permitiéndoles
el reparto en propiedad de las tierras que les estaban concedidas
y de que están en posesión, para que a
proporción entre los padres de familia de cada pueblo, las
dividan y dispongan de ellas como verdaderos señores,
según los términos y reglamentos que formen los
Gobiernos provinciales.

Artículo 201.- Se revocan por consiguiente
y quedan sin valor alguno leyes que en el anterior gobierno
concedieron ciertos tribunales, protectores y privilegios de
menor a dichos naturales, las cuales dirigiéndose al
parecer a protegerlos, les han perjudicado sobre manera,
según ha acreditado la experiencia.

En lo que respecta a los pueblos indígenas, las
constituciones siguientes igualmente dejaron rezagados a los
primeros pobladores, reconociendo derechos a los grupos que por
su origen y por su fuerza lograron imponerse a este grupo
débil en algunos aspectos, por lo tanto lograron el
sometimiento, la humillación, y hasta la muerte de muchos
de los integrante de estos grupos étnicos.

En la Constitución de 1.819 no se evidencia rasgo
alguno de protección o reconocimiento de los pueblos
indígenas, en cuanto que en la constitución de
1.821 tampoco hay disposiciones al respecto, solo los derechos
adquiridos en las anteriores constituciones, por lo tanto aun se
obligaba a estos ciudadanos practicar la Religión
Católica traída por los europeos durante la llamada
"Conquista".

En cuanto a las constituciones de 1.830 y 1.857 olvidan
también la protección de especial de los pueblos
indignas, parece que a estos se les deja metidos en un grupo
social del, pero sin reconocimiento  a su derechos como
cultura independiente de los pueblos españoles. Una somera
evidencia de protección a estas personas o grupos
indígenas se encuentra en el artículo 99 de la
constitución de 1.857, el cual dicta que no se
establecerá de nuevo la esclavitud en el territorio
venezolano, y se asume así que en este artículo
también entran protegidos los indígenas.

En cuanto  a este articulo, de igual manera lo
señala la constitución de 1.854, pero en su
artículo 13, añadiéndole que quedan libres
todos los esclavos que pisen el territorio venezolano, y en el
artículo 4 de dicha constitución, "Los
territorios despoblados que se destinen a colonias y los ocupados
por tribus indígenas, podrán ser separados de las
provincias a que pertenezcan, por los congresos
constitucionales  y regidos por leyes
especiales".

En la constitución de 1.864 en su
artículo 43º Numeral 22  Establecer con
la denominación de territorios, el régimen especial
con que deben existir temporalmente regiones despobladas o
habitadas por indígenas no civilizados; tales territorios
dependerán inmediatamente del Ejecutivo de la
Unión.

En la constitución de 1.901 se permite la
libertad de cultos.

Artículo 34 de la constitución de 1.901,
El Distrito Federal y los Territorios que tuvieren ó
llegaren á tener la base de la población
establecida en el artículo 32, "Para formar la
Cámara de Diputados, cada Estado elegirá uno por
cada cuarenta mil habitantes, y uno más por exceso de
veinte mil. El Estado cuya población no alcance á
cuarenta mil elegirá un Diputado".

También elegirá Suplentes en número
igual al de los Diputados Principales, para sustituir á
estos por orden su elección.

Único. Los Diputados durarán en sus
funciones por todo el período
Constitucional. 

Elegirán también sus Diputados en la forma
que determine el artículo 6.º – "Los Estados que
forman la Unión Venezolana son autónomos é
iguales en entidad política, y se obligan
", numeral
21- "A adoptar para el nombramiento de los miembros de los
Concejos Municipales, Asambleas Legislativas y Cámara de
Diputados, el voto directo, y para el de sus demás
funcionarios de elección popular, el voto directo ó
por delegación; debiendo ser secreto en ambos casos y
tener por base el Censo Electoral, según la ley Federal
sobre la materia
". 

En el artículo 89 de la constitución de
1.909,
referido a las atribuciones del presidente de los
Estados Unidos de Venezuela en el ordinal 18 "Prohibir entrada al
territorio de la República, de los extranjeros dedicados
especialmente al servicio de cualquier culto ó
religión, cualquiera que sea el orden ó
jerarquía de que se hallen investidos. Sin embargo el
Gobierno podrá contratar la venida de Misioneros que se
establecerán precisamente en los puntos de la
República donde hay indígenas que civilizar". Esto
Pareciera una protección al derecho de la libertad de
culto, mas sin embargo no establece claramente o de manera
puntual que los pueblos indígenas tienen derecho a sus
cultos ancestrales.

Más adelante en el tiempo, en las constituciones
de 1.914, 1.922, 1.925, 1.928, 1.929, 1.931 y1.945 se mantuvo el
régimen de excepciones sobre los territorios federales
dándose la eliminación a la contratación de
misioneros.

En las constituciones de 1.909, de 1.945 y 1.961, cuando
surgen escasas normas referidas a los indígenas. Es el
caso de la constitución de 1.909, donde solo hace
referencia de los indígenas, cuando al reglamentar el
proceso electoral, en aparte único del articulo 38
expresa "Único: No se permitirán en la base de la
población los indígenas que viven en estado
salvaje".
De igual manera, la constitución de 1.945,
menciona a los indígenas, cuando en su artículo 56,
referente a  la elección de diputados expresa, "No se
computaran en la base de población los indígenas no
reducidos".

Puntualmente en 1.947 la constitución se plantea
la anexión del ciudadano indio a la vida nacional, mas
esto no significa mayor garantía de los derechos
individuales de estas personas, ya que no se toman en cuenta las
condiciones de vida de los grupos autóctonos, así
como su cultura o practicas ancestrales, olvidando también
que para incorporarlo a la vida social hay que protegerlos y
considerarlos como grupos vulnerables, esta constitución
al respecto reza lo siguiente en su artículo 72
Corresponde al Estado procurar la incorporación del indio
a la vida nacional. Una legislación especial
determinará lo relacionado con esta materia, teniendo en
cuenta las características culturales y las condiciones
económicas de la población
indígena.

En las constituciones de 1.952 y 1.953 se evidencia un
alargamiento en cuanto a la legislación en materia de
protección de los pueblos indígenas, para este
periodo es notorio que el interés de los legisladores
estaba enfocado en otros intereses los cuales subyugaron a estos
grupos.

En la constitución de 1.961 se dedica un
artículo a los indígenas en los cuales
expresa.

Artículo 43 de 1.961, "Todos tienen derecho al
libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más
limitaciones que las que derivan del derecho de los demás
y del orden público y social".

Esto considerando que los indígenas son
venezolanos y con igualdad de derechos es algo positivo, pero
desde el punto de vista social estos grupos aun con este articulo
no se les protege su cosmovisión (Manera de ver e 
interpretar el mundo), sabemos que este articulo expresa que cada
quien puede ser como quiera hasta tanto no vulnere los derecho
del otro, ¿pero qué pasa con los indígenas?,
¿cómo pueden ser ellos mismo dentro de una sociedad
que discrimine?, ¿Cómo viven ellos en su ambiente
sin las medidas necesarias que aseguren su bienestar?,
¿Cómo viven en un territorio el cual cada
día más se ve vulnerado por la inconsciencia y la
codicia de las llamadas de la sociedad civilizada?. Por otra
parte el artículo 50 de esta constitución refuerza
lo que se menciona anteriormente ya que esto hace referencia a
que el hecho de que no se contemplan derechos relacionados con la
persona humana no quiere decir que esta no lo merezca, pero la
realidad es que siguen desatendidos los grupos autóctonos
en muchos aspectos.

En tanto el artículo 60 de la
Constitución de 1.961,
tiene un aspecto positivo que
de algún modo fortalecen a los ciudadanos indígenas
ya que esta consagra que no se permiten la discriminación
de ningún tipo en nuestro país. Que ellos como
nosotros son considerados personas y como tales merecedores de
derechos, mas sin embargo, aun falta que a estos se les garantice
el derecho como grupos originarios.

Finalmente es en el artículo 65 de la carta magna
de 1.961 donde se garantiza la libertad de cultos.

Artículo 65 de la Constitución de
1.961,
Todos tienen el derecho de profesar su fe religiosa y
de ejercitar su culto, privada o públicamente, siempre que
no sea contraria al orden público o a las buenas
costumbres.

El culto estará sometido a la suprema
inspección del Ejecutivo Nacional, de conformidad con la
ley.

Nadie podrá invocar creencias o disciplinas
religiosas para eludir el cumplimiento de las leyes ni para
impedir a otro el ejercicio de sus derechos. 

Artículo 77 de la Constitución de
1.961,
El Estado propenderá a mejorar las 
condiciones de vida de la  población
campesina.

La ley establecerá el régimen de
excepción que requiera la protección de las
comunidades de indígenas y su incorporación
progresiva a la vida de la Nación.

Esta norma constitucional se mantuvo complementadas por
otras normas legales señaladas a continuación: Ley
Penal del ambiente Articulo 67, Ley de Procuraduría
agraria Articulo 31, 32, 35, 36  y 161.

Artículo 67 de la Ley Penal del Ambiente de
1.992,
Hasta tanto se dicte la Ley del Régimen de
Excepción para las comunidades indígenas que ordena
el Artículo 77 de la Constitución de la
República de Venezuela de 1.961
, quedan exentos de las
sanciones previstas en esta Ley, los miembros de las comunidades
y grupos étnicos indígenas, cuando los hechos
tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde han morado
ancestralmente y hayan sido  realizados según su
modelo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio
y convivencia con el ecosistema

En ningún caso quedan exentas de la
aplicación de las sanciones contempladas en esta Ley, las
personas naturales y jurídicas que instiguen o se
aprovechen de la buena fe de los indígenas para generar
daños al ambiente

En caso de ser necesario, el Juez podrá tomar las
medidas preventivas adecuadas para garantizar la
protección del ambiente y la relación armoniosa de
las comunidades indígenas con el mismo. 

Parágrafo Único: En todo lo referente a
las comunidades y grupos étnicos indígenas, el Juez
solicitará un informe socio – antropológico del
órgano rector de la política indigenista del Estado
y tomará en cuenta la opinión de la comunidad o
grupo étnico afectado. 

En la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela reconoce
formalmente de manera expresa a todos los pueblos y comunidades
indígenas, esta constitución reivindica los
derechos de los pueblos indígenas desde el
preámbulo donde se reconoce a Venezuela como país
multiétnico y pluricultural en el cual el capítulo
VIII está dedicado a los pueblos indígenas
además de nueve artículos vinculantes tres
disposiciones transitorias valorando así sus costumbres,
creencias, cosmovisión, sentido colectivista de las
tierras y todas sus aspiraciones pues estas capacidades
especificas constituyen el fundamento de su identidad
cultural.

Esto fue necesario por el aumento en las violaciones a
los derechos a estos pueblos los cuales no se encontraban
plenamente protegidos, y por el progreso de los derechos humanos
a nivel internacional en materia de definición y
protección de los derechos de los pueblos
indígenas. La población indígena en nuestro
país solo alcanza el 15 % pero igualmente son merecedores
de un acuerdo con las nuevas tendencias
internacionales.

En la actual constitución de 1.999, es de
interés señalar que desde el inicio del proceso
constituyente fue motivación constitucional, la
incorporación de materias de sumo interés social
como lo son la protección de la familia, los derechos de
los niños, niñas y adolecentes, el de las personas
adultas mayores, las personas con discapacidades especiales, el
derecho de la alimentación, resaltando la diversidad
étnica y cultural, los pueblos y las comunidades
indígenas que integran el Título III del texto
constitucional.

El capitulo fue denominado "De los derechos de los
pueblos indígenas" cuyo texto final fue aprobado por un
71% de los votos de los asambleístas en el referendo del
15 de diciembre de 1.999, fue vitoreada por los tambores de los
grupos indígenas que permanecieron al pie de lucha en la
sede del congreso. En este sentido el Capítulo VIII del
Título III de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela

consagro de manera expresa todos los derechos colectivos que
pueden ser considerados como propios, básicos y esenciales
para los pueblos indígenas y que verdaderamente pueden
constituir los espacios vitales que garanticen la supervivencia
física y espiritual de los mismos, es decir, que sirvan
para preservación de su identidad cultural.

Constituciones y
pluralismo cultural en Venezuela antes de
la Constitución de
la República Bolivariana de
Venezuela

La diversidad de cultura se refiere al grado de
diversidad y variación cultural, tanto a nivel mundial
como en ciertas áreas en las que existe interacción
de  diferentes culturas coexistentes. La diversidad
cultural, el reconocimiento del derecho indígena y el
pluralismo jurídico son temas relativamente novedosos en
determinados ámbitos. En este articulo se señala
las características relevantes del tema que nos ocupa, los
desafíos que la diversidad cultural plantea al estado
moderno, las condiciones para la construcción de un estado
pluralista, para finalmente destacar algunas conclusiones
preliminares que atañen a un nuevo perfil
estatal.

La UNESCO en la declaración universal sobre la
diversidad de cultura, en Noviembre de 2.001 se refiere a la
diversidad cultural en una amplia variedad de contextos. La
diversidad cultural a pesar de ser un tema que traspasa los
estados latinoamericanos desde su misma conformación, no
ha merecido una reflexión teórica ni
análisis hasta prácticamente las últimas dos
décadas. Las razones de esta falta de interés o
abandono deben buscarse en una suma de diferentes factores. En
argentina los pueblos originarios son numéricamente
inferiores, lo que contribuyo a que se negara
sistemáticamente su existencia y con ella lo que
representa su reconocimiento para los diferentes pueblos.
 

A ello pueden agregarse los procesos de exterminio a los
que fueron sometidos, así como los procesos migratorios
europeos que empezaron a construir un Estado alrededor de la idea
de "crisol de razas" que análogamente a los
fenómenos migratorios que se produjo en los Estados Unidos
de Norte América en donde se fortalezca en la homogeneidad
y a la disolución de las diferencias para no discriminar.
En este escenario los pueblos indígenas no tenían
mayor cabida.

Sin embargo y por impulso de movimientos sociales que
promueven el reconocimiento de los derechos de los pueblos
indígenas a nivel constitucional, la diversidad cultural
se hace cada día más visible, provocando que los
estados deban dar cuenta de la protección de determinados
derechos, lo que se habían negado a reconocer amparados en
el principio de igualdad.

Cuando surge, entonces, la necesidad de reflexionar
seriamente acerca del respeto de las diferencias y de las
consecuencias prácticas que se derivan para el
ordenamiento jurídico vigente de considerar que coexisten
dentro de los limites de un mismo estado, sistemas de
regulación social claramente diversos, es insoslayable
abordar el tema desde múltiples dimensiones, que puedan
dar cuenta del fenómeno de la diversidad y a la vez
orientar el mejor modo de plasmar una política criminar
que contemple la igualdad ante la ley paradójicamente
tolerando y respetando las diferencias.

Así, es imposible y distorsionado en sus
contenido, pretender una comprensión cabal de la
relevancia que representa el hecho de que la diversidad se
traduzca en una legislación diferenciada, si no se
contemplan las discusiones filosófica-política,
antropológica, sociológica, histórica y
jurídica, suscitadas, teniendo presente que cada una es un
presupuesto y un complemento de las restantes. La
dimensión jurídica es tal vez el nivel de
análisis menos interesante cuando se pretende reconstruir
una discusión signada por un sin número de
escenarios posible.

Brevemente y a riesgo de desdibujar la
presentación de las diferentes discusiones mencionare, a
modo de una visión fugas estos debates que sin lugar a
duda llevan implícitos visiones del mundo encontrado,
aunque no totalmente incompatible. En el ámbito de la
filosofía política, la disputa suscitada que
alcanzo su auge contemporáneo en los años ochenta,
entre los comunitarios y los liberales, tiene como punto de
partida la identificación de la unidad para ejercicios de
los derechos, la comunidad y el individuo. Lo que no es trivial,
en la medida en la que no se encuentra en juego es la
justificación de la existencia de derechos colectivos o si
por el contrario todo puede ser traducido a la existencia de
derechos individuales, y si la defensoría de las
minorías puede articularse satisfactoriamente con su
vigencia. De este modo en el núcleo del debate la pregunta
alrededor de la que se construyen las distintas teorías,
es cuál es el mejor modo de proteger a las
minorías  ciertamente, este debate tiene infinidad de
matices, y más allá de que existen autores que se
encuadran en uno u otro extremo, también existen aquellos
que puedan adoptar una postura intermedia, destacando las
ventajas de seguir entendiendo desde una postura liberal el
ejercicio de determinado derecho pero sin dejar de destacar la
importancia que para el individuo reviste la membrecía a
los grupos étnicos.

Los antecedentes históricos no son menos
destacables. Ensayar un análisis de las distintas
actitudes que ha asumido el estado en su relación con las
poblaciones indígenas es también analizar el status
que han asumido estos individuos y su mayor o menor importancia
en la interrelación de fuerzas establecidas. En la
época colonial existía un modelo segregacionista
que consideraba a los indígenas como individuo de segunda
categoría. Eran absolutamente excluidos y ocupaban el
lugar más bajo del estrato social, con la independencia, e
influidos por los ideales de la Revolución francesa, se
ingreso a un paradigma asimilacionista, todos eran iguales ante
la Ley, lo que se traducía en un trato desigual. Las
diferencias eran ignoradas, y la igualdad esgrimida, era solo
discursiva y formal.

A partir de la segunda década del siglo pasado y
con movimientos indígenas que empiezan a consolidarse se
produce el salto al siguiente modelo aplicado, el
integracionista. Se reconoce la existencia de comunidades
diversas, pero solo por la necesidad económica de negociar
y porque estaba en discusión quienes eran propietarios de
la tierra. Se inicia así una suerte de reconocimientos de
los derechos, pero absolutamente limitados, y sin admitir que el
reconocimiento para ser tal, debía ser más
profundo.

Lucha por la
inclusión en las Constituciones y leyes
venezolanas

En 1.941 se inicia una organización intercultural
integrada por Wayuu y Alijuna y entre otras organizaciones surge
el comité de defensa del Guajiro, posteriormente aparecen
otras organizaciones como la asociación indígena
Zuliana y las federaciones indígenas en los diferentes
estatus hasta que en 1.989 se constituyo el CONIVI, nuestra
organización nacional que tiene ahora 15 años de
fundadas que ampara y promueve la organización de las
comunidades indígenas venezolanas. Por ello no fue
casualidad llegar a la Asamblea Nacional Constituyente. Para
nosotros los pueblos indígenas, esta no es una simple
lucha política, nuestra participación en la
Asamblea Nacional Constituyente, era una lucha de vida o muerte,
un proyecto de vida y todavía lo sigue siendo.

Nunca nos imaginamos hasta que punto los veían
como seres extraños, casi peligrosos. Fue bonito esta
lucha pedagógica, mostrar y ganar espacios en la
opinión pública. Muchos sectores no querían
reconocer su existencia como pueblo, querían llamarlos
poblaciones, existe una población de iguanas, caimanes, de
peces, pero son un pueblo,  tienen historia, costumbres,
territorio, idioma, cultura y en esto no podíamos
transigir, porque sino volveríamos a quedar como en la
época de la conquista.

Se aclaro públicamente que los indígenas
no queríamos desmembrar al Estado Venezolano y que el
termino pueblo tiene para nosotros una connotación
histórica, la lucha y reconocimiento. Por primera vez se
acepto que Venezuela está conformada por diversidad de
pueblos, pero integrada por un solo Estado Nacional, pero como
para los Alijuna todo es escrito sabíamos que
debíamos participar en la elaboración de la nueva
constitución, estábamos seguros que el
espíritu de Guaicaipuro nos guiaría y así
fue.

Se trataba de convencer a los constituyentes sobre la
necesidad de crear una comisión especial para defender
nuestros derechos y eso lo logramos. Luego hicimos vigilia,
éramos representantes de todos los pueblos
indígenas pero también participaban los
ambientalistas, los amigos antropólogos, cineastas,
aliados y aliadas de siempre que estuvieron resteados con
nosotros en el proceso constituyente.

Finalmente se aprobaron los derechos, la existencias
como pueblo, el derecho a la propiedad colectiva de las tierras,
la posibilidad del aprovechamiento de los recursos naturales sea
realizado previa información y consulta sin lesionar a
nuestros pueblos, el derecho a mantener nuestra identidad y
cultura, a una educación intercultural bilingüe, el
reconocimiento de los idiomas como oficiales, el derecho a
mantener y promover nuestras propias practicas económicas,
la recolección de la propiedad intelectual y colectiva, la
prohibición expresa de las patentes de nuestros
conocimientos y recursos genéticos, así como el
derecho innegable a la participación política con
unas características especiales. Todo ello esta explicado
en el Capítulo VIII de los derechos de los pueblos
indígenas y en la Disposición Transitoria
Séptima de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela.

Hoy en día tienen rango constitucional nuestros
derechos, hemos entrado ya por la puerta grande, no vamos a
seguir entrando agachados, somos tan venezolanos como los
demás y tenemos mucho que dar para hacer de este un gran
país.

Hoy se sigue adelante tratando de definir un modelo de
desarrollo propio, es el momento de continuar esta
lucha.

 

 

Autor:

Jhonatan Ochoa

Grettel Alviares

Indira Argueta

Jose Alberto Panacual

Luis Rojas

Ramon Muria

Luis Bermudez

Profesora:

HAYDEE PIÑA

Monografias.comMonografias.com

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELAMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
SUPERIORUNIVERSIDAD BOLIVARIANA MISIÓN SUCRE-ALDEA
TACARIGUA

CATEDRA: PUEBLOS INDIGENAS Y SISTEMA
JURTIDICO

Tacarigua, 30 de abril de 2014

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