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Interpretación de los artículos del título preliminar del NCPP



  1. Introducción
  2. Título preliminar del
    NCPP
  3. Bibliografía

Introducción

En el presente trabajo se realiza un análisis de
los 10 artículos del Título Preliminar del NCPP que
se encuentra vigente en nuestro país(PERÚ) desde el
2004, con excepción de su aplicación en la capital(
se encuentra pendiente).

Título
preliminar del NCPP

Son 10 los artículos del Título Preliminar
del Nuevo Código Procesal Penal.

ARTÍCULO I.- JUSTICIA PENAL

1. La justicia penal es gratuita, salvo el pago de
las costas procesales establecidas conforme a este Código.
Se imparte con imparcialidad por los órganos
jurisdiccionales competentes y en un plazo
razonable.

2. Toda persona tiene derecho a un juicio previo,
oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a
las normas de este Código.

3. Las partes intervendrán en el proceso con
iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos
previstos en la Constitución y en este Código. Los
jueces preservarán el principio de igualdad procesal,
debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o
dificulten su vigencia.

4. Las resoluciones son recurribles, en los casos y
en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen
fin a la instancia son susceptibles de recurso de
apelación.

5. El Estado garantiza la indemnización por
los errores judiciales.

Aquí se puede apreciar varias garantías
que permitirán llevara a cabo un debido proceso. Muchos de
estos están relacionados con la Constitución. La
justicia penal es gratuita ya que no se puede privar a aquellos
que no tiene, y a su vez debe ser impuesta de manera imparcial
por el juez que lo resuelve dentro de un plazo cuya
duración sea razonable, entendiéndose como evitar
atrasos injustificados que causen perjuicios para resolver la
acusación. Uno no puede ser procesado toda la vida,
causándole tal situación una sensación de
inseguridad permanente. Como dice el refrán "Una justicia
que tarda no es justicia"

La oralidad permitirá el debate de las posiciones
adoptadas por las partes involucradas, este proceso será
público siempre que no se encuentre en las situaciones
establecida en otros artículos por el cual este
será llevado en privado para la protección del
sujeto procesado.

Las partes se enfrentan en igualdad de armas que les
permitirán contradecir lo argumentado por el contrario. Se
trata de una garantía judicial, por medio del cual se
garantiza que las partes se puedan enfrentar en igualdad de
condiciones, es decir tengan las mismas oportunidades para poder
ejecutar su defensa, presentar pruebas, poder hablar durante las
audiencias, y otros. Su objetivo es que no se produzca un estado
de indefensión del acusado que genere su condena sin haber
podido utilizar todos los medios que la ley le
permite.

Como sabemos el juez es un ser humano, y por tanto
comete errores que se plasman en las resoluciones. Por lo que, el
procesado puede apelar contra dichas resoluciones las cuales
serán resueltas por el superior.

ARTÍCULO II.- PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA

1. Toda persona imputada de la comisión de un
hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como
tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su
responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada.
Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad
probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas
garantías procesales.

En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe
resolverse a favor del imputado.

2. Hasta antes de la sentencia firme, ningún
funcionario o autoridad pública puede presentar a una
persona como culpable o brindar información en tal
sentido.

El artículo 2, inciso 24, literal e, reconoce la
presunción de inocencia. Se define como un principio, pero
también como un derecho fundamental que tiene toda
persona, la cual se ejerce desde el inicio de un
proceso

. Aquella persona sobre la cual existe sospecha de ser
autor de un hecho punible, esta continúa siendo inocente
hasta que se demuestre lo contrario y sea declarado como tal con
la sentencia que el juez emite al final del proceso llevado a
cabo por las partes.

No se trata de un derecho que debe ser demostrado, sino
que esta existe desde que nacemos, acompañándonos
en todas las acciones que realizamos en la vida cotidiana, y si
por "x" motivo se produce algún acontecimiento donde nos
encontramos involucrados (se afecta el derecho o bien
jurídico de otro) este derecho estará ahí
con nosotros protegiendo nuestra dignidad humana.

Actúa limitando el poder del estado y el
comportamiento de la parte contraria para que no se sentencie
antes de tiempo indicando culpabilidad no establecida por el
órgano jurisdiccional. Este derecho no es absoluto, se
trata de una presunción IURIS TANTUM la
cual admite prueba en contrario. Quiere decir que aquella persona
que quiere cuestionar esta presunción deberá
desvirtuarla a través de medios probatorios.

ARTÍCULO III.- INTERDICCIÓN DE LA
PERSECUCIÓN PENAL MÚLTIPLE

Nadie podrá ser procesado, ni sancionado
más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate
del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las
sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene
preeminencia sobre el derecho administrativo.

La excepción a esta norma es la
revisión por la Corte Suprema de la sentencia condenatoria
expedida en alguno de los casos en que la acción
está indicada taxativamente como procedente en este
Código.

El Estado al tener recursos suficientes por el cual
podría perseguir a cualquier persona y hacer que a
través del fiscal este acuse de la comisión de un
delito cuantas veces desee a una persona, se establece un
límite.

Si se realizó un proceso donde el fiscal busco
demostrar la culpabilidad del sujeto y no pudo lograrlo, siendo
considerado inocente. Este no puede volver ser procesado por el
mismo hecho, con las mismas pruebas, ya que hubo un momento en el
cual se resolvió dicha situación. El ser humano
tiene derecho a desarrollarse plenamente, en armonía con
la sociedad, libre de ansiedad y angustia. Aquí se hable
del famoso "NE BIS IN ÍDEM".

ARTÍCULO IV.- TITULAR DE LA ACCIÓN
PENAL

1. El Ministerio Público es titular del
ejercicio público de la acción penal en los delitos
y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la
conducción de la investigación desde su
inicio.

2. El Ministerio Público está obligado
a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de
delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o
inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla
jurídicamente los actos de investigación que
realiza la Policía Nacional.

3. Los actos de investigación que practica el
Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen
carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una
decisión de esta naturaleza la requerirá del
órgano jurisdiccional, motivando debidamente su
petición.

De acuerdo al Artículo IV, del Título
Preliminar del NCPP y el Art.60, quien es titular de la
acción penal es el Ministerio Publico. Se trata de un
organismo constitucional autónomo creado por la
Constitución de 1979, y que tiene por misión velar
por los intereses públicos tutelados por la ley y
perseguir el delito, defendiendo de esa forma la estructura
social que conocemos como sociedad. Es el quien por
reconocimiento constitucional investiga los hechos ocurridos,
actuando objetivamente para determinar si la persona o personas a
quienes se les atribuye la comisión de un delito o falta
son los responsables o no (conocimiento y voluntad) y en base a
ello solicitar al órgano jurisdiccional ordenar a todas
los actores (cuyos derechos, deberes, y obligaciones están
establecidos por la ley) apersonarse al proceso y poder resolver
el caso con la condena o absolución.

La acción es un Poder Jurídico, la cual ha
sido otorgada en forma exclusiva al Ministerio Publico para que
lo ejecute a través de sus representantes (fiscales) ya
sea actuando de oficio o a pedido de parte. Este poder
jurídico reconocido constitucionalmente tiene como fin
solicitar al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre un
hecho transgresor de la ley (caso concreto), sustentándose
en pruebas convincentes que le otorguen certeza al juez de que el
hecho se cometió por determinada persona, en determinada
circunstancia y por ello merece se le aplique la pena respectiva
señalado por el tipo penal.

Esta actividad se encuentra regulado por lo que nosotros
conocemos como Derecho Procesal Penal, en el cual se debe se
cumplir una serie de actos coordinados en forma lógica que
guiaran a todas las partes que intervienen en el proceso a poder
sustentar su teoría de cómo sucedieron los hechos,
poder presentar o cuestionar medios probatorios, el respeto de
principios, garantías o derechos, cumplimiento de
funciones establecidas por la ley para las partes, y sobre todo
la imparcialidad del juez. Es el Ministerio publico el titular de
la acción Penal, y es el quien tiene el deber de la carga
de la prueba, realizar la investigación desde que tiene
conocimiento del hecho, y en base a ello formular su
teoría del caso. Siendo este último sustentado ante
el juez y que, al mismo tiempo, permite a la parte acusada junto
con su abogado elaborar también su propia teoría
para explicar cómo sucedieron los hechos,
respetándose así su derecho de defensa y otros
derechos fundamentales o principios garantizados en el proceso
penal.

Entonces podemos entender que hay una clara
separación de roles entre el Ministerio Publico y el
órgano jurisdiccional, cumpliendo cada uno determinadas
funciones de modo que las actividades que se deben de llevar a
cabo durante el proceso no sean realizadas solo por uno de ellos
y se atente de esta forma (en el caso del juez) contra la
imparcialidad y objetividad que debe existir para llegar a
establecer la verdad de los hechos e impartir la justicia
correspondiente. Es el Fiscal quien dirige la
investigación y decide en base a los elementos recaudados
el delito por el cual acusara, formulando su teoría del
caso, mientras que el juez penal (etapa de juzgamiento) se
encargara de evaluar la teoría presentada por el fiscal y
el de la parte acusada.

El Ministerio publico actúa de manera
independiente y autónoma (Art.128 Constitución)
frente a otros órganos o poderes del estado y
también que los fiscales desempeñan sus funciones
dentro de las facultades previstas por la norma y su
jerarquía.

ARTÍCULO V.- COMPETENCIA
JUDICIAL

1. Corresponde al órgano jurisdiccional la
dirección de la etapa intermedia y, especialmente, del
juzgamiento, así como expedir las sentencias y
demás resoluciones previstas en la Ley.

2. Nadie puede ser sometido a pena o medida de
seguridad sino por resolución del órgano
jurisdiccional determinado por la Ley.

La administración de justicia está a cargo
del juez que goza de libertad de criterio y conciencia para poder
emitir sentencia, es el quien aplica el derecho. Su
función la ejerce en forma independiente es decir que no
recae sobre él, influencias de tipo público (otros
poderes o entidades del estado) o privado (empresas), y por otro
lado la imparcialidad referente al desinterés del juez en
el resultado del proceso. Esta imparcialidad puede ser subjetiva
(no tener vínculo con alguna de las partes) y la objetiva
que garantiza al justiciable ser juzgado en base a lo establecido
por la ley.

La imparcialidad del juez penal es vital para resolver
el caso. En el Nuevo Código Procesal Penal hay dos jueces:
El de Investigación preparatoria y el de
juzgamiento.

El juez de investigación preparatoria tiene la
función de controlar el plazo de investigación
otorgada al fiscal, emitir auto de sobreseimiento, dirigir
audiencias, procedencia de diligencias preliminares, entre
otros.

El Juez Penal será quien conozca la causa, dirige
el juicio oral, y emita la sentencia correspondiente. Puede ser
colegiado o Unipersonal.

La etapa intermedia y la de juzgamiento están a
cargo de dos jueces distintos, cada uno con funciones distintas.
Además, es necesario recordar que las resoluciones
emitidas por el órgano jurisdiccional deben de ser
motivadas y escritas, y que estas señalarán las
penas o medidas de seguridad (peligrosidad del sujeto)
reconocidas por la ley.

ARTÍCULO VI.- LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS
LIMITATIVAS DE DERECHOS

Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo
las excepciones previstas en la Constitución, sólo
podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo,
forma y con las garantías previstas por la Ley. Se
impondrán mediante resolución motivada, a instancia
de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe
sustentarse en suficientes elementos de convicción, en
atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al
derecho fundamental objeto de limitación, así como
respetar el principio de proporcionalidad.

Relacionado con el articulo2, inc. 24, literal d, y el
artículo 139, inc.10 de la Constitución por el cual
debe ser señalado en forma clara, precisa y por escrito
aquellos derechos que constituyen un delito. Las resoluciones
emitidas deben gozar de motivación, la cual se debe
sustentar en elementos que crean convicción de haberse
realizado, y cuya responsabilidad está vinculada con esa
persona.

"NULLUM CRIME, NULLUM POENA SINE LEGE SCRIPTA",
que se traduce como: No hay delito, no hay pena sin ley
escrita.

ARTÍCULO VII.- VIGENCIA E
INTERPRETACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL

1. La Ley procesal penal es de aplicación
inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige
al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo,
continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los
medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con
principio de ejecución y los plazos que hubieran
empezado.

2. La Ley procesal referida a derechos individuales
que sea más favorable al imputado, expedida con
posterioridad a la actuación procesal, se aplicará
retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera
posible.

3. La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de
los derechos procesales de las personas, así como la que
limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones
procesales, será interpretada restrictivamente. La
interpretación extensiva y la analogía quedan
prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el
ejercicio de sus derechos.

4. En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable
debe estarse a lo más favorable al reo.

La ley vigente en el momento de la comisión del
delito es la que se aplica, no obstante si se promulga una ley
posterior a este hecho y resultara beneficiosa será
aplicada. Como se explicó antes, cada delito es
único y se resuelve de manera distinta ya que los
elementos, personas y razonamientos utilizados darán como
resultado un fallo en tal o cual sentido. De modo que no se puede
aplicar la analogía. Por lo que si en el caso se presente
una situación similar y anteriormente el caso parecido se
resolvió condenando a una pena privativa de libertad, este
nuevo caso similar podría correr con la misma suerte. Por
esa razón el derecho, prohíbe la
analogía.

ARTÍCULO VIII.- LEGITIMIDAD DE LA
PRUEBA

1. Todo medio de prueba será valorado
sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un
procedimiento constitucionalmente legítimo.

2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas,
directa o indirectamente, con violación del contenido
esencial de los derechos fundamentales de la
persona.

3. La inobservancia de cualquier regla de
garantía constitucional establecida a favor del procesado
no podrá hacerse valer en su perjuicio.

Los medios probatorios están destinados a
convencer al juez sobre la veracidad del hecho y a la vez
respaldar la posición adoptada en el proceso. Esta debe
ser conducente, útil, idónea, necesaria. No
obstante las pruebas pueden ser obtenidas empleando elementos o
actos que la ley prohíbe, el cual muchas veces se da por
parte de la Policía Nacional o el Ministerio
Publico.

Finalidad:

  • Sustento mi posición

  • Creo convicción en el juez

Solo aquellas pruebas obtenidas de manera
legítima y que hayan sido admitidos serán actuadas
en el proceso penal.

ARTÍCULO IX.- DERECHO DE
DEFENSA

1. Toda persona tiene derecho inviolable e
irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le
comunique de inmediato y detalladamente la imputación
formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor
de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio,
desde que es citada o detenida por la autoridad. También
tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que
prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a
intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en
las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de
prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se
extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y
oportunidad que la ley señala.

2. Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a
reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su
cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.

3. El proceso penal garantiza, también, el
ejercicio de los derechos de información y de
participación procesal a la persona agraviada o
perjudicada por el delito. La autoridad pública
está obligada a velar por su protección y a
brindarle un trato acorde con su condición.

Está relacionado con el artículo 2, inciso
24, literal f, y el artículo 139, incisos 14 y 15. Toda
persona tiene derecho a contar con un abogado desde que conoce la
acusación en su contra, de contradecir a la otra parte, de
presentar las pruebas, que exista igualdad de oportunidades en el
proceso.

El derecho de ofrecer medios probatorios pertinentes,
conducentes y útiles (Art.352, Inc. 5 NCPP) para sustentar
su posición y causar en el juez la certeza correspondiente
sobre los hechos y un mejor entendimiento del caso. Pertinente si
guarda relación con el hecho objeto de proceso, Conducente
que permitirá al juez convencerlo de lo que se dice, crea
certeza jurídica, Útil que permitirá
contribuir a resolver el caso. Estas pruebas pueden ser
documentos, testigos, pericias, entre otros, que serán
presentados en las dos primeras etapas del proceso y
podrán ser admitidas o no por el juez de la
investigación preparatoria, cuestionadas por la parte
contraria basándose en los motivos señalados por la
ley.

La culpabilidad es tarea del fiscal. Dependerá de
la persona decidir voluntariamente el reconocimiento del hecho.
Por otra parte, el respeto de la dignidad del acusado debe estar
presente desde el comienzo hasta el final del proceso.

ARTÍCULO X.- PREVALENCIA DE LAS NORMAS DE ESTE
TÍTULO

Las normas que integran el presente Título
prevalecen sobre cualquier otra disposición de este
Código. Serán utilizadas como fundamento de
interpretación.

Existe una prevalencia del título preliminar, la
cual se ejercerá en armonía con los demás
artículos señalados. Si se produjera alguna
contradicción o modificación de otras leyes, el
título preliminar y la Constitución estarán
por encima de ellos. Se puede apreciar de esta forma el estilo
acusatorio-garantista de nuestro Nuevo Código Procesal
Penal, donde hay una mejora en la administración de
justicia.

  • Separación clara de funciones ente el
    Ministerio Publico y el órgano
    jurisdiccional.

  • Prevalencia de la oralidad, que permite la
    generación del debate de posiciones entre los sujetos
    involucrados. Igualdad de ramas, publicidad,
    contradicción, inmediación, congruencia, entre
    otros.

  • Existen tres etapas a cargo de dos jueces distintos,
    siendo el juez penal el encargado de resolver de manera
    objetiva el caso que llegue a sus manos y ser el director del
    juicio oral.

Es decir con este nuevo código se busca que el
cumplimiento del debido proceso, la protección de los
derechos del acusado desde el inicio hasta el final, y que
aquellos en cargados de la acción penal (fiscal) y de la
resolución (juez) cumplan con sus roles y no se atribuyan
facultades del otro o interrumpan de manera innecesaria,
dejándose atrás esa concentración de poder
que tantos daños y perjuicios ha causado.

Bibliografía

Cáceres Roberto, Iparraguirre Ronald.
Código Procesal Penal Comentado. Jurista Editores. Lima,
Perú. 2010.

Cabanellas de Torres Guillermo. Diccionario
Jurídico Elemental. Editorial Heliasta. Buenos Aires,
Argentina 2006

Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias
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Heliasta. Buenos Aires, Argentina 2000

Landa Arroyo, Cesar. El Derecho al Debido Proceso en la
Jurisprudencia. Academia de la Magistratura, Lima, Perú
2012.

Jiménez de Asua, Luis. Principios de Derecho
Penal La Ley y el Delito. Editorial Sudamericana. 3°
edición. Buenos Ares, Argentina 1958.

 

 

Autor:

Beatriz Ysabel Aponte
Caceres

CURSO: DERECHO PROCESAL PENAL II

UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE
PORRES

Monografias.com

LIMA, 2014

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