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La conciliación



  1. Aspectos
    generales
  2. La
    conciliación judicial
  3. La
    conciliación extrajudicial
  4. Bibliografía

Aspectos
generales

A modo de introducción podemos decir
que todo ser humano, por lo general, necesita vivir
en sociedad. Requiere de otras personas para desarrollarse
en todo el sentido de la palabra. Sin embargo, este ser humano,
como ente individual, presenta sus propias cualidades,
pensamientos, sentimientos, características que lo hacen
distinguirse de otros como él.

Estudios sociológicos han demostrado que la
guerra y la paz siempre estuvieron ligadas. La paz, entonces, era
entendida exclusivamente como ausencia de guerra. En los
últimos, el concepto de paz empieza a asociarse con la
ausencia de violencia, aún en los casos en que esta no
desemboque en guerra. De esta forma, el campo del conflicto deja
de asociarse o limitarse con el caso en que los que la violencia,
sea cual sea su manifestación, haga acto de
presencia.

No ha de extrañar, pues, que el estudio amplio de
la violencia y de los conflictos se haya convertido, a lo largo
de los tiempos, en la base fundamental de la investigación
sobre la paz.

El término conflicto tiene diferentes acepciones,
dependiendo de la óptica de enfoque y de la forma
esquemática en que se la trate. Una acepción
generalizada la define al conflicto como una situación en
el que el actor (una persona, una comunidad, un estado, etc.) se
encuentran en oposición consciente con otro actor (del
mismo o diferente rango), a partir del momento en que persiguen
objetivos incompatibles (o éstos son percibidos como
tales), lo que los conduce a una oposición, enfrentamiento
o lucha.

La conciliación es un medio alternativo de
resolución de conflictos y tienen la misma naturaleza
jurídica la negociación y
el arbitraje, los cuales ameritan un estudio separado de
otros temas, por lo cual en diversos cursos se vienen
desarrollando estos temas, los cuales son de vital importancia en
la economía de los pueblos.

Como lo señala nuestro ordenamiento
jurídico adjetivo (Art. III, primer párrafo, T.P.
del C.P.C.), "El juez, deberá atender a que la
finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de
intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia
jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y
que su finalidad abstracta es lograr la paz social en
justicia
".

De allí que, el jurista nacional José
Taramona, en su obra "Procesos de Conocimiento en el derecho
Procesal Civil
", al referirse a la institución
jurídica de conciliación, resalta la función
jurisdiccional de los jueces, donde señala que "El
surgimiento de un conflicto genera una serie de emociones, de
malas percepciones y errores en la comunicación emociones
tan fuertes que conllevan a un ambiente de violencia. Estos son
regulados a través de terceros facilitadotes, mejorando la
comunicación y evitándose los malos entendidos
permitiendo que las partes entiendan el mensaje transmitido por
su contraparte y viceversa. Este proceso de la parte humana de
todo conflicto se realizaría a través del proceso
conducido por el Juez
". Agrega el autor, "Debajo de toda
pretensión o posición jurídica existe
interés y/o deseo que motivan a las partes a decidirse por
dicha postura. Son estos intereses comunes o diferentes los que
sirven de base para un acuerdo que beneficie a ambas partes.
(…) El mediador de estos problemas es el Juez y que llegan
a un acuerdo pacífico
".

En palabras de la Dra. Emilia Beatriz
Navarrete
, "La conciliación es una forma de
solucionar un problema entre dos o más partes
imparciales–conciliador o conciliadores, quienes asisten a
personas, 
organizaciones y comunidades en
conflicto a trabajar hacia el logro de una variedad
de 
objetivos. Por tanto, las partes realizan todos
los esfuerzos con la asistencia del tercero para: a) Lograr su
propia solución. b) Mejorar
la 
comunicación entendimiento y
empatía. c) Mejorar sus relaciones. d) Minimizar evitar y
mejorar la participación
del 
sistema judicial. e) Trabajar
conjuntamente hacia el logro de un entendimiento mismo para
resolver un problema o conflicto. f) Resolver conflictos
subyacentes
.".

Elyssa Espinoza, en su trabajo
"Conciliación" y publicada en:
www.monografias.com, nos manifiesta que el origen de la
Conciliación, en los términos siguientes:
"I.- ORIGEN: Los antecedentes de esta forma
de solución se remontan  a las XII Tablas,
en  
concreto, en la Tabla I (Si alguien es
citado según derecho, acuda. Si no acude, que se dé
fe: y que se le capture.) Y en
derecho 
español están los
mandadores de paz (pascis absertores) de fuero juzgo, que enviaba
el Rey para que intervinieran en un pleito concreto, buscando la
avenencia (Convenio) entre las partes. Se ocupa de los hoy
conocidos como conciliadores y de los jueces avenidores, que son
los actuales árbitros. Etimológicamente el vocablo
"conciliación" proviene del latín "conciliatio",
que significa congregar de ahí conciliación
("composición de ánimos en
diferencia"
).".

Leer más:

http://www.monografias.com/trabajos65/conciliacion/conciliacion#ixzz32C0uZQue

Alar conflores7, en su monografía:
"La Conciliación en el Perú" y publicada
en www.monografias.com, cita la Importancia de la
Comunicación en la Conciliación, en los siguientes
términos: "Conocer la forma como se manifiesta y
produce la comunicación ayuda al conciliador a: 1.-
Entender la 
dinámica de
comunicación y el tipo de relación que predomina
entre las partes en conflicto. 2.- Mejorar
comunicación entre las partes. 3.- Establecer la
sintonía adecuada, empatía con las partes para
entrar en su círculo comunicativo. 4.- Obtener la
credibilidad el interés y el 
respeto de
las partes. 5.- Utilizar eficientemente su
comunicación verbal y no verbal. 6.- Intervenir
adecuadamente, mediante una comunicación controlada para
cambiar la relación entre las partes
.".

Leer
más: /trabajos27/conciliacion-peru/conciliacion-peru#ixzz32Bub3Evk

La
conciliación judicial

Conforme a lo previsto expresamente por el Art. 323°
de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo civil, "Las
partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier
estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en
segunda instancia
"; oportunidad en que éstas pueden
plantear la conciliación pudiendo presentante
ante:

  • 1) Ante el Juez del proceso en la Audiencia de
    Conciliación (Art. 468° C.P.C.), luego que
    éste ha expedido el auto que declara saneado el
    proceso. Pues, conforme a esta norma jurídica la
    audiencia tiene por finalidad propiciar la
    conciliación.

  • 2) Ante el Juez del proceso cuando lo convoca
    de oficio (Art. 324° C.P.C.); o,

  • 3) Cuando lo soliciten las partes
    (ídem).

La conciliación formulada, conforme a lo expuesto
precedentemente será aprobada por el juez siempre y cuando
se trate sobre derechos disponibles, y siempre que el acuerdo se
adecue a la naturaleza jurídica del derecho en litigio;
sin cuyos requisitos de fondo no podrá ser aprobada; de
ser así, el proceso quedará concluido. Y cuyos
efectos, conforme a lo establecido por el Art. 328° del
C.P.C., son los de una sentencia, que tiene autoridad de cosa
juzgada.

"En consecuencia, –anota el jurista
José Taramona en su obra consultada–,
la conciliación es una medida saneadora que en un
momento dado, un Juez con amplias facultades puede dictar,
respecto de presupuestos procesales, representarán en
general, regularidad en los procedimientos
".

La
conciliación extrajudicial

Como un mecanismo alternativo, mediante Ley
26872, publicada el 13 de noviembre de 1997, a la fecha
modificado y actualizado por sendas normas legales, el Estado ha
creado la institución jurídica de la
conciliación extrajudicial, la misma que se constituye
como un medio para la solución de conflictos, por el cual
las partes acuden a un Centro de Conciliación o al Juzgado
de Paz Letrado a fin de que se les asista en la búsqueda
de una solución consensual al conflicto (Art. 5° de la
Ley comentada); cuerpo legal que mediante el Art. 1° de la
Ley 27398, del 13 de enero del 2001, ha implementado la
obligatoriedad de la Conciliación Extrajudicial, en el
distrito conciliatorio de Lima y Callao, a partir del 01 de marzo
del 2001. Resulta más que necesario comentar el contenido
normativo de la norma en estudio; es así que el Art.
6° de la Ley primigenia Nº 26872, cuya
implementación se da por mandato imperativo del Art.
2° de la Ley Nº 27398, antes glosada, respecto al
carácter obligatorio, cuyo procedimiento conciliatorio
resulta ser un "requisito" de admisibilidad para los
procesos a que se refiere el artículo 9° de la Ley
originaria. Entonces, cabe preguntarse ¿Dónde queda
el "mecanismo alternativo" de solución de
conflictos que redacta el artículo 1° de la Ley
glosada?, si resulta ser un requisito de admisibilidad, que a
decir del Art. 426° del Código Procesal Civil, el Juez
al percatarse que no se ha cumplido con dicho requisito,
ordenará al demandante subsane la omisión o defecto
en un plazo no mayor de 10 días, caso contrario
rechazará la demanda y ordenará el archivamiento
definitivo del expediente. Es entonces que nace la interrogante,
donde los entendidos del derecho con facultades legislativas
tendrán que subsanar dicha contradicción. Sobre el
punto de análisis, Oscar Peña comenta: "Este
carácter obligatorio ha sido objeto de contradictorias
críticas; unos sostienen que de este modo la
conciliación se constituye en un verdadero
obstáculo al acceso a la justicia sin limitaciones de tipo
alguno, aumentando la duración del proceso y elevando los
costos por el uso de los servicios judiciales, tanto a las partes
como a la administración estatal de justicia. Otros, por
su lado, afirman que, por el contrario, la conciliación
tiende a descongestionar la labor jurisdiccional y a obrar como
agentes interesados en la búsqueda de carriles
rápidos para solucionar controversias
". Para el autor
del presente trabajo académico, entiende a este mecanismo
alternativo de solución de conflictos, como su propio
nombre lo indica respecto a la alternatividad del mecanismo para
solucionar materias que la propia ley lo prescribe taxativamente;
y cuya alternatividad no sólo está en la
posibilidad de recurrir a un tercero para solucionar diferentes
conflictos, pues a la vez se tiene otros medios alternativos de
resolución de conflictos (MARCs), entre los que se
encuentran la mediación, la negociación, el
arbitraje, entre otros; sino que, la alternatividad
también está en que las partes puede recurrir al
Juez de Paz Letrado con facultades conciliatorias que le otorga
el Art. 5° de la Ley Nº 26872. Entonces la
alternatividad radica en el mecanismo de descongestionar la
función jurisdiccional, según sea el caso; o en su
caso, las funciones desplegadas por las DEMUNAs o instituciones
particulares que cumplen este mismo fin, de acuerdo a la
novísima Ley que aprueba el nuevo "Código de
los Niños y Adolescentes
". Sin perjuicio de lo
expuesto precedentemente, podemos resaltar los resultados que
permite la aplicación de esta Ley, así
tenemos:

  • 4) Aliviar los Costos (económicos,
    psicológicos, etc.) que irroga el proceso judicial,
    tanto a las partes como a la administración de
    justicia (principio de economía procesal).

  • 5) Concluir el proceso y fomentar la
    descongestión judicial.

  • 6) Solucionar el conflicto, lo cual
    eventualmente produce satisfacción en las partes;
    y,

  • 7) Conocer con mayor profundidad el
    fenómeno conflictivo en tanto que las partes dan su
    punto de vista de los hechos.

Además, resulta interesante rescatar el
carácter institucional que le Estado le atribuye a este
mecanismo alternativo; pero que sin embargo, en el Reglamento de
la norma en comentario, aprobado por D.S. Nº 001-98-JUS, del
14 de enero de 1998, la define como un "acto
jurídico
". La legislación peruana, como vemos
no ha querido tomar partido por ninguna de estas dos posiciones,
por lo que será la "doctrina" la que con mayor
certeza la definirá. Por mi parte, somos partidarios de la
Conciliación constituye un "acto
jurídico
", entendido como la manifestación de
voluntad de los conciliantes dirigida a solucionar su conflicto
de intereses, cuyo sustento jurídico se encuentra en el
Art. 16° de la Ley en estudio y en sus artículos
3° y 5° de su Reglamento.

En este sentido, la conciliación como medio
alternativo de resolución de conflictos que tiene por
finalidad lograr consensualmente el acuerdo entre las partes
gracias a la participación activa de un tercero. El
tercero conciliador en su afán de realizar una
óptima gestión se moviliza en tres niveles:
facilitación impulso y proposición; cuyas fases
podremos describirlos en el siguiente gráfico:

Monografias.com

Como lo define Fernando Jesús Torres
Manrique
, en su trabajo intitulado:
Conciliación" y publicado en www.monografias.com,
nos propone una definición sobre "La
Conciliación
", en los siguientes términos:
"3) DEFINICIÓN: La conciliación es una
negociación asistida, por lo cual es claro que existe un
tercero imparcial que conduce la conciliación, el puede
ser en el derecho peruano un Juez o conciliador, y en
este último caso debe realizarse en un centro de
conciliación
".

Leer más:

/trabajos58/conciliacion/conciliacion#ixzz32C01RBcD

Principios de la Conciliación: Contenidos
en la ley de conciliación Nº26872 y estos
son:

  • 1) Equidad y Legalidad:
    el objetivo de la conciliación es lograr un
    acuerdo que sea justo equitativo y duradero para la sapotes y
    que no afecte a terceros. La legalidad está
    dentro de la dimensión del principio
    de equidad por lo cual los acuerdos conciliatorios
    deben respetar el marco jurídico existente.

  • 2) Neutralidad: se refiere a la no
    existencia de vínculo alguno entre el conciliador y
    uno de las partes que solicita sus servicios.
    En Latinoamérica sin embargo suele suceder
    que a menudo se busca un tercero que existe un grado de
    vinculación o confianza; padrinos, compadres, padres
    sacerdotes, dirigentes, jueces de paz, etc. Y no, a un
    desconocido ajeno a ellos.

  • 3) Imparcialidad: a diferencia de la
    neutralidad la imparcialidad es un estado mental
    que exige que el conciliador durante el desarrollo de su
    gestión se mantenga al margen de prejuicios o
    favoritismo hacia las partes en conflictos a través de
    acciones o palabras.

  • 4) Buena Fe y Veracidad: se entiende
    como la obligación que tienen las partes
    representantes, asesores y todos que participen en una
    audiencia de conciliación a actuar de tal forma que
    este mecanismo no se utilice como un instrumento de
    beneficio personal. La veracidad tiene que ver con la
    necesidad de contar con información fidedigna durante
    la audiencia conciliatoria y por lo tanto es una de las
    dimensiones del principio de buena fe.

  • 5) Confidencialidad: se entienden por la
    absoluta reserva que se mantendrá durante la audiencia
    de conciliación incluyendo las reuniones por separado
    que de ningún modo podrán ser divulgadas ni por
    las partes ni por el conciliador; es decir que no
    deberá trascender más allá del recinto
    donde se realiza la audiencia. En consecuencia el conciliador
    no podrá revelar nada de lo tratado, no podrá
    ser llamado a un proceso adjudicatario,
    juicio, arbitraje, porque goza d esta protección.
    Sin embargo, la confidencialidad no es un principio absoluto,
    en tanto que pudiera haber situaciones límite que
    exigirán que el conciliador rompa su deber de
    confidencialidad y acuda a las autoridades competentes a
    denunciar casos por Ej. de violencia sexual contra
    menores, acciones o terceros en general, o si el conciliador
    descubriera en el proceso que se va a producir un atentado a
    la integridad física o psicológica de
    una persona.

6) Empoderamiento: el conciliador debe intervenir
creando las condiciones para que las partes en conflicto sientan
que participan en iguales términos en la discusión,
expresan sus intereses y necesidades, influyen en la toma de
decisiones, presentan alternativas, evalúan las
consecuencias de las posibles soluciones y participan en el logro
de la solución. Esto debido a que frecuentemente las
partes no cuentan con la misma cantidad de recurso. Estas
intervenciones tienen como límites éticos
los principios de neutralidad e imparcialidad. Si bien
este principio no ha sido reconocido dentro de la ley
Nº26872, es imprescindible tomarlo en cuenta para promover
un procedimiento y solución equitativa para las
partes.

7) Voluntariedad: significa que las partes son
las únicas que tienen la potestad de tomar una
decisión final a favor de alguna alternativa de
solución

8) Celeridad y Economía: Tiene que ver con
el procedimiento conciliatorio señalado en la ley de
conciliación y su reglamento. A pesar d esta realidad,
estos principios son pertinentes únicamente a la parte
procesal del procedimiento conciliatorio señalado por la
ley de conciliación, ara 10 al 15 y su reglamento, no a la
audiencia de conciliación propiamente dicha.

Bibliografía

  • 8) Alar conflores7: "La Conciliación
    en el Perú
    ", publicada en www.monografias.com.

  • 9) CAJAS BUSTAMANTE, William:
    "Código Procesal Civil". Lima, Perú.
    2002. Editorial RODHAS.

  • 10) CARRIÓN LUGO, Jorge: "Ley de
    Conciliación
    ". Lima, Perú. 2001. Editorial
    GRIJLEY.

  • 11) CARRIÓN LUGO, Jorge:
    "Código de los Niños y Adolescentes, Ley
    Nº 27337
    ". Lima, Perú. 2001. Editorial
    GRIJLEY.

  • 12) CARRIÓN LUGO, Jorge:
    "Códigos y Leyes en materia Civil y
    Comercial
    ". Lima, Perú. 2001. Ed.
    GRIJLEY.

  • 13) Espinoza, Elyssa:
    "Conciliación", publicada en: www.monografias.com.

  • 14) NAVARRETE OBANDO, Emilia Beatriz:
    "Ensayo sobre la Conciliación: sus
    beneficios
    ". Trujillo, Perú. 2013.

  • 15) ORMACHEA CHOQUE, Iván:
    "Análisis de la Ley de Conciliación
    Extrajudicial
    ". Lima. 2002. Editorial CULTURAL CUZCO
    S.A.

  • 16) ORMACHEA CHOQUE, Iván:
    "Reglamento de la Ley de Conciliación: D.S.
    Nº 001-98-JUS
    ". Lima. 2002. Editorial CULTURAL
    CUZCO S.A.

  • 17) PEÑA GONZÁLES, Oscar:
    "Manual de Conciliación Extrajudicial". Lima,
    Perú. 2001. Editorial APECC.

  • 18) TARAMONA H., José R: "Proceso de
    Conocimiento en el derecho Procesal Civil". Lima. 1997.
    Editorial Huallaga.

  • 19) TORRES MANRIQUE,
    Fernando Jesús:
    "Conciliación", publicado en www.monografias.com.

  • 20) VICENC, Fisas Armengol: "Teoría
    de los Conflictos
    ". New York, EE.UU. 1995. Icaria
    Editorial

Cajamarca, 19 de Mayo del 2014.

_________________________________

* Por Dr. Luis Alberto Navarrete Obando; Abogado;
Doctor en "Filosofía y Humanidades", por la Universidad
"La Salle", Barcelona-España; Doctor "Investigación
Universitaria", por la Universidad de La Habana-Cuba; Doctor en
"Ciencias de la Educación Superior y Universitaria", por
la Universidad de Sao Paulo – Brasil; Escritor, Escritor,
Ensayista, y Poeta; Miembro Numerario de la "Sociedad
Latinoamericana Iusfilosófica"; Miembro Numerario de la
"Sociedad de Leyes del Perú"; incorporado como "Honorarium
Member" por la Federal Association of Lawyers of Los Angeles
(EE.UU.); Catedrático Principal en la Escuela de Post
Grado de la Universidad Nacional de Cajamarca; Colaborador en el
Área de Investigaciones de la Universidad Nacional de
Cajamarca; Catedrático invitado de la Escuela de Post
Grado de la Universidad Nacional de Trujillo; Condecorado como
"Doctor Honoris Causa" por la Universidad Nacional de Trujillo
(La Libertad-Perú); Condecorado como "Doctor Honoris
Causa" por la Universidad Nacional Autónoma de
MéxicoUNAM – D.F. México; Ex –
Catedrático de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad Privada "Antonio Guillermo
Urrelo" (Cajamarca-Perú); Ex – Catedrático de la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
Privada "San Pedro" (Cajamarca-Perú); el autor del
presente trabajo de investigación se desempeña en
el dictado de las materias académicas de
"Epistemología de las Ciencias Jurídicas" [el autor
del presente trabajo es creador de esta materia jurídica,
reconocido por la "Scuola della destra dell'università di
Milano" (Milán-Italia)], "Filosofía del Derecho",
"Sociología Jurídica", "Antropología
Jurídica", "Deontología Jurídica y
Práctica Forense", "Investigación
Científica", e "Investigación Jurídica" en
las Universidades antes mencionadas; colaborador de las Revistas
Virtuales: Editor Exclusivo de la UNESCO https://es.unesco.org/?,
http://www.rie@oei.uh.cu, https://www.monografias.com,
http://www.derechoycambiosocial.com,
http://www.derechoypolítica@groups.msn.com; y otras;
colaborador en la elaboración del "Diccionario
Histórico Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación de México" y en el "Anuario de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación" de dicho país;
colaborador en el "Anuario" (Revista anual) de la Universidad
Nacional Autónoma de México D.F.
(UNAM-México); colaborador en la Revista Anual de la
Universidad de Milán (Italia); colaborador en la Revista
de edición mensual de la Universidad de Barcelona
(España); colaborador en la Revista de edición
mensual de la Universidad de Madrid (España); colaborador
en diferentes Diarios y Revistas especializadas en su país
(Perú); Director de la "FUNDACIÓN PARA EL
DESARROLLO Y BIENESTAR FAMILIAR" – FUNDEBIF,
http://www.fundebif.org.com.pe; Gerente General del ESTUDIO
JURÍDICO CONTABLE: NAVARRETE & OBANDO –
ASESORES, CONSULTORES & ANALISTAS,
http://www.navarreteabogados.org.com.pe,
navarrete_abog@hotmail.com, navarrete_abog@yahoo.com.

Nota.- El autor del presente trabajo es
Columnista periodístico: "Derecho y Sociedad", de
los Diarios "La República", http://www.larepublica.com.pe;
"El Comercio", http://www.elcomercio.com.pe; Diario Oficial "El
Peruano", http://www.elperuano.com.pe; Diario Oficial de
Cajamarca, "Panorama Cajamarquino", de circulación
Regional (Cajamarca),
http://www.panoramacaj@hotmail.com.

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"…A la Doctora Emilia Beatriz Navarrete; mi
hermana, cuya amistad es como bendición de Dios; consuelo
en mis momentos de angustia. Juez Especializado en Civil de la
Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Mi agradecimiento
profundo Emily por tu siempre apoyo
incondicional…"

 

 

Autor:

Dr. Luis Alberto Navarrete
Obando*

ABOGADO – DOCENTE UNIVERSITARIO –
ESCRITOR

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