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La novacion




Enviado por Elias Churata Curo



  1. Introducción
  2. Concepto
  3. Naturaleza jurídica
  4. Requisitos de la
    novación
  5. Efectos de la
    novación
  6. Clasificación de la
    novación
  7. La
    Compensación
  8. Requisitos de la
    compensación
  9. Efectos de la
    compensación
  10. Conclusiones

Introducción

En este presente trabajo tocaremos dos temas muy
importantes para el mundo de las obligaciones.

El primer tema es el "la novación", en la que
podemos mencionar que es una forma de extinción de la
obligación q consiste en la sustitución de una
obligación por otra.

Como segundo tema tenemos "la compensación", q es
la extinción de dos obligaciones reciprocas existentes
entre los mismos sujetos, cuando ambos sujetos sean
recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro. Por
títulos distintos. es posible evitar el pago cruzado ,
extinguiendo una y otra deuda en la cantidad concurrente
.

Dos temas muy importantes que tocaremos en el desarrollo
del presente trabajo.

Concepto

La novación es una de las instituciones del
Derecho de Obligaciones que, su antigüedad, aún
presenta posiciones doctrinarias encontradas, a la par que
diversa regulación en las legislaciones de nuestra
tradición jurídica. A ello obedece, sin duda, el
que su estudio continúe siendo de gran interés.La
novación, sin duda, es una de las vías extintivas
de obligaciones que el Derecho auspicia (esta figura se encuentra
legislada en la Sección Segunda del Libro VI del
Código Civil de 1984). De allí que, conforme al
criterio de la normalidad, la novación puede catalogarse
como un medio normal de extinción de
obligaciones.

En derecho, se define la novación como la
modificación o extinción de una obligación
jurídica o transmisión por parte de otra
obligación posterior. Si extingue una obligación,
es denominada novación propia o extintiva, si modifica
esencialmente la obligación preexistente, se la denomina
novación impropia o modificativa

Nuestra legislación define la novación en
el libro de obligaciones sección segunda, título
tercero Art 1277º

"Por la novación se sustituye una
obligación por otra. Para que exista novación es
preciso que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente
en la nueva obligación, o que la existencia de la anterior
sea incompatible con la nueva."

 La novación es el medio extintivo de
obligaciones que opera mediante la sustitución de una
obligación por otra.

GUILLERMO SUÁREZ

Anota que la palabra novación viene de la voz
latina novare, que significa cambiar, hacer algo nuevo. Nova una
obligación, quien la reemplaza o sustituye por
otra.

POTHIER

Dice que la novación es la sustitución de
una nueva deuda por otra antigua, quedando esta última
extinguida por aquélla. Por ese motivo, la novación
se cuenta entre los modos de extinguir una
obligación.

FRANCESCO MESSINEO

Señala que la novación es un modo de
extinción de la obligación a la que acompaña
inseparablemente la sustitución de una obligación
nueva .Sin embargo, se ha dicho que la novación supone una
simplificación de operaciones, una metamorfosis, una
conversión, una transformación, una
modificación y una sustitución de la
obligación .Otros autores, estiman que la novación
importa tan sólo la transformación de la
obligación originaria.

JORGE JOAQUÍN LLAMBÍAS

Señala que la novación es un convenio por
el cual se extingue una obligación transformándola
en otra sustitutiva de la primera .Según

FELIPE OSTERLING PARODI Y MARIO CASTILLO
FREYRE

La novación es un medio extintivo de
obligaciones, la misma que puede tener su origen tanto en la
voluntad como en la ley y cuyo objeto es extinguir una
obligación, pero a la vez crear otra.

  En este sentido, la novación
se distingue de otros medios extintivos de obligaciones, los que
únicamente tienen por finalidad "extinguir", ya que a
través de la novación siempre se dará origen
a una obligación nueva y diferente .Dentro de tal orden de
ideas, la novación no tiene por objeto, ni siquiera
ficticiamente, dar por extinguida una obligación
considerándola cumplida. Justamente procede cuando la
obligación que se desea extinguir es una sobre la cual las
partes no tienen un verdadero

Animus solvendi

, por lo menos en los términos (objeto o sujetos)
en que ha sido contraída. Con ello no estamos expresando,
desde luego, que las partes de la relación obligatoria no
deseen extinguir la obligación, sino que quieren hacerlo
pero novándola, es decir, cambiándola por otra .De
esta forma, el pago o ejecución se efectuará
respecto de la segunda obligación y no de la
primera.

Naturaleza
jurídica

La novación entraña un contrato extintivo
de obligaciones, salvo los casos de la

Novación subjetiva por cambio de deudor en la
modalidad de expromisión y dela novación legal.
Esta última tiene rasgos característicos
singulares. Así lo entienden

CAZEAUX Y TRIGO REPRESAS

Al anotar que para ciertos tratadistas, la
novación es simplemente un contrato, por cuanto
concomitantemente extingue una relación obligatoria y crea
otra que la sustituye, pero consideran que es más exacto
decir que se trata de una "convención liberatoria", o
mejor aún, de un acto jurídico bilateral que tiene
por fin inmediato extinguir y crear simultáneamente
obligaciones.

OSPINA FERNÁNDEZ

La novación es un acto jurídico
híbrido o complejo que participa, a la vez, de la
naturaleza de la convención es extintivas, en cuanto
soluciona, al igual que el pago puro y simple, un
obligación preexistente, y de la naturaleza de los
contratos, en cuanto da nacimiento a una obligación nueva.
El Código Civil Peruano de 1984 legisla a la
novación como un medio extintivo de obligaciones y, como
tal, puede calificarse de la manera que enunciamos a
continuación.

El Código Civil Peruano de 1984 legisla a la
novación como un medio extintivo de obligaciones y, como
tal, puede calificarse de la manera que enunciamos a
continuación

Por su idoneidad, como un medio no ideal de
extinción de obligaciones ,por cuanto constituye una
desviación en el destino natural de la relación
obligatoria .Adviértase que esta figura jurídica
-en cualquiera de sus modalidades-importa la sustitución
de una obligación por otra.

Por las partes que intervienen, puede ser un medio
unilateral de extinción de obligaciones o uno de
carácter bilateral, según la modalidad novatoria
que se analice. Por otra parte, la novación presenta dos
facetas claramente identificables, ya que puede producirse en dos
formas:

 Forma Objetiva:

Por cambio del objeto "la prestación" o sea por
cambio en la prestación o por cambio en el título
de la obligación La novación objetiva, exigen del
acuerdo entre deudor y acreedor para sustituir una
obligación por otra. Por tal razón, estas formas
novatorias, desde la misma óptica señalada, pueden
catalogarse como un medio bilateral de extinción de
obligaciones .Así por ejemplo si un obligación de
dar suma de dinero se sustituye por la de dar una cosa cierta, o
si la obligación de hacer se sustituye por otra de dar;
hay un cambio en el objeto.

 Forma Subjetiva:

Por cambio de los sujetos: o que se produzca por cambio
de acreedor o por cambio de deudor (tanto en la modalidad de
delegación, como en la modalidad de
expromisión).Finalmente, queda en claro que una
novación nunca supondrá la coexistencia de la
obligación anterior y de la nueva. La creación o el
nacimiento de la nueva obligación importará,
necesariamente, la extinción de la anterior

Requisitos de la
novación

1 Se requiere que exista una
obligación que se trata de extinguir.2 Que se dé
nacimiento a una nueva obligación.3 Que la
obligación nueva sea diferente de la antigua.4 Que las
partes tengan la capacidad necesaria para novar.5 Que las partes
tengan la intención de novar.

Efectos de la
novación

1. Si el deudor estaba en mora, deja de
estarlo.2. El plazo de prescripción se extingue y empieza
a correr otro nuevo con la nueva obligación.3. No hay
ninguna responsabilidad con la nueva obligación.4. Se
extingue la prenda y la hipoteca que estaban con la primera
obligación.5. La novación libera a los codeudores
solidarios que no hayan accedido a la nueva
obligación.

La diferencia entre obligaciones facultativas y
novación: es que en las obligaciones facultativas debe
pactarse desde el principio que el deudor puede pagar con cosa
diferente la cosa debida, si no se pacta será una
novación.

Clasificación
de la novación

La novación se clasifica en dos:

  • La Novación Objetiva

  • La Novación Subjetiva

LA NOVACION OBJETIVA

Cuando el acreedor y el deudor sustituyen la
obligación primitiva por otra, con prestación
distinta o a título diferente.

Puede observarse que en estos supuestos el título
es el mismo, lo que cambia es el objeto de la prestación;
no obstante, podría darse el caso que no cambie en
estricto ni lo uno ni lo otro, sino que el cambio que da lugar a
la novación incida en otro elemento sustancial, como
podría ser, alterando un poco.

El primer ejemplo, que "A" se obligue originalmente a
vender a "B" un automóvil nuevo, pero luego acuerden que
"A" venderá el mismo vehículo pero cuando tenga
20,000 kms. de recorrido, de modo que conforme a la nueva
obligación en rigor la venta sería de un
automóvil usado, solo que dicho bien es el mismo objeto de
la prestación original, lo que ocurre es que se
entregará en condiciones distintas, según lo
estipulado en la nueva obligación. Cabe aclarar que si la
voluntad de novar es manifiesta, en este supuesto hay sin duda
novación, pues se ha alterado un elemento sustancial que
respecta al objeto de la prestación (el estado del bien);
es decir, no se trata de un caso de no considerado como
novación ,ya que el cambio no es accesorio. De otro lado,
la novación objetiva por cambio de título se da
cuando se modifica la fuente (causa fuente) de la cual emana la
obligación. Aquí las partes siguen estando
obligadas (claro que luego de haber sustituido la relación
obligatoria), pero por una razón distinta a la original.
Por ejemplo, si "A" se obliga originalmente a vender a "B" el
inmueble "X", y luego las partes convienen, en una nueva
obligación, que "A" ya no venda el inmueble, sino que se
lo entregue a "B" a título de arrendamiento. El
inmueble(objeto de la prestación es el mismo), la
prestación (dar) es la misma; lo que cambia es el
título de la entrega (propiedad por posesión y
uso).O también si "A" se obliga, a título de venta,
a dar a "B" un cuadro "X" pintado por un tercero; y luego se
conviene que "A" pintará el cuadro (se modifica el
título, compraventa por obra; la prestación, dar
por hacer; e incluso el objeto de la prestación, un cuadro
por otro, ya que al pintarlo "A" el cuadro no será el
mismo que originalmente se pensaba entregar pintado por un
tercero. O si "A "debía dar en préstamo de uso una
computadora a "B", pero luego se nova la obligación
estableciéndose que "A" dé en arrendamiento una
impresora (aquí hay cambio de título y de objeto de
la prestación).Así, por ejemplo, si "A" se
obligó originalmente a entregar en venta un
vehículo nuevo a "B", y luego ambas partes convienen que,
en virtud de la novación, el objeto sobre el que
recaerá la prestación de dar ya no será el
vehículo nuevo sino otro vehículo ya usado. O si
"A" se obligó a hacer el servicio de mantenimiento y
limpieza de la casa de "B", y luego se conviene que dicho
servicio se haga en la oficina de "B". O finalmente, si "A" se
obliga a no vender en la zona norte de la ciudad los mismos
productos que comercializa "B", y luego las partes convienen que
la abstención sea en la zona sur de la ciudad.

LA NOVACIÓN
SUBJETIVA; 

LA NOVACION SUBJETIVA
ACTIVA: 

Se sustituye al acreedor, y para esto se
requiere además del acuerdo entre el acreedor que se
sustituye y el sustituido, el asentimiento del deudor.

LA NOVACION SUBJETIVA POR
DELEGACION (PASIVA)

Porque se trata de la sustitución del deudor de
la obligación. Consiste en un acto plurilateral en que
intervienen tres sujetos: el deudor y el acreedor de la
obligación original, por supuesto, un tercero que se asume
la obligación de pagar la deuda de aquel a este. Dado este
negocio, al deudor originario se le denomina delegante, al deudor
que asume la deuda del delegante, se le llama delegado, y
finalmente al acreedor se le denomina delegatario. La
delegación, así delineaba, supone que al acreedor
(delegatario), acepta al nuevo deudor que le propone el deudor
original (delegante); y simultáneamente, que el nuevo
deudor (delegado), acepta asumir la deuda del deudor
original.

LA NOVACION SUBJETIVA POR
EXPROMISION: 

Por cambio de deudor, en la modalidad de ex
promisión, sólo requiere de la voluntad del
acreedor y del tercero que se sustituye y se puede efectuar aun
contra la voluntad del deudor primitivo (artículo
1282).

 

En este sentido, la novación, desde
la óptica de las personas que intervienen en la
obligación primigenia, constituye un medio de
extinción unilateral.

Según la intervención de la voluntad
humana, la novación es un medio voluntario de
extinción de obligaciones, ya que lejos de operar por
mandato de la ley, lo hace en virtud de la voluntad del acreedor
o de mutuo acuerdo entre acreedor y deudor, con la salvedad de
los casos de novación legal. En tal sentido, la
novación resulta ser al mismo tiempo medio extintivo y
fuente creadora de obligaciones.

FORMALIDADES.

El acuerdo mediante el cual acreedor y deudor convienen
novar una deuda por otra no exige formalidad alguna. Basta la
voluntad del acreedor de liberar de la obligación
precedente al deudor, aceptando en su lugar la obligación
nueva. Por otra parte, la novación es un acto que por
regla general se celebra consensualmente, vale decir, que no
requiere, para su validez, del cumplimiento de formalidad alguna,
o, dicho en otras palabras, que el consentimiento se exprese a
través de cierta formalidad.

La
Compensación

CONCEPTO

No es fácil dar una idea directa y precisa de la
compensación, si bien a todos se les ocurre pensar en
"comparación" y "nivelación", lo uno equivale a lo
otro, lo uno por lo otro.

No es, pues, ocioso acudir al Diccionario de la lengua
española de la Real Academia: "Compensar, igualar en
opuesto sentido el efecto de una cosa en el de otra". De
compensación se trata en distintos sentidos y con
diferentes alcances: de compensación de culpas, de
compensatio lucro cum damno, y cuando se habla de la
compensación como modo extintivo de las obligaciones,
inmediatamente viene a la memoria la definición de
MODESTINO: debiti et crediti Inte : imputación de un
crédito al pago de una deuda. Como en la poesía:
"nada me debes, nada te debo; vida, estamos en paz". La
compensación consiste, en principio, en la
extinción simultánea de varias deudas diferentes
cuando las partes son recíprocamente deudoras
Compensación quiere decir una confusión de
obligaciones, no por el aspecto subjetivo, como en la figura de
la confusión propiamente dicha, sino en cuanto a su
objeto. Así "se evita doble pago, una doble entrega de
capitales y ese modo se simplifican las relaciones del acreedor y
del deudor, a la vez que asegura la igualdad entre las partes".
Si yo soy deudor de alguien, que a su turno me debe a mí
de lo mismo, natural es la sugerencia de conjurar el doble riesgo
y producir la satisfacción de ambos sin desembolso alguno,
restando la cantidad menor de la mayor. Por ello se dice que es
un modo "satisfactorio" de extinción de las obligaciones,
que "no implica la actuación de la relación
jurídica, lo cual se traduce en una garantía, ni la
satisfacción del crédito, pero sí la del
acreedor", y se agrega que es un subrogado del pago; todo ello
cualquiera que sea la fuente de las obligaciones en juego. "la
figura de la compensación presupone una realidad
económico-social caracterizada por una multiplicidad e
intensidad de relaciones obligatorias, en especial de las
pecuniarias, tales, como para exigir una simplificación de
los hechos extintivos, de modo de eludir el doble
pago".

En la compensación como modo extintivo, van
juntos dos efectos: uno satisfactorio del acreedor, otro
liberatorio del deudor. Por el primer aspecto es incuestionable
que cada acreedor, indirectamente que sea, no sólo asegura
el logro de su interés, sino que lo alcanza, especialmente
en la compensación legal, dada la exigencia de las
obligaciones compensadas tengan por objeto géneros
homogéneos, al no tener que hacer erogación alguna,
o sea al conservarlos en su poder o no estar compelido a
conseguirlos. Hay allí una ventaja patrimonial cierta para
él: no tener que desembolsar nada, que se complemente con
la seguridad de la apropiación implícita o de la
evitación de su pago, que se resalta al hablar de la
garantía real del crédito que acarrea la
posibilidad de compensación. De ahí su
aproximación tradicional al pago: ficta solutio, por
cierto confusa, pues en lo que se le asemeja es tan sólo
en el carácter satisfactorio. Y por el aspecto
liberatorio, este efecto de la figura significa un alivio
definitivo para cada deudor, con la tranquilidad ya anotada en
cuanto hace a la eliminación del riesgo de su propio
crédito.

COMPENSACIÓN
VOLUNTARIA:

Para comenzar ha de recalcarse que, aun cuando el
ordenamiento nacional no la previene expresamente, nada se opone
a la presencia de la compensación voluntaria de
cualesquiera créditos y deudas (cash against documents): a
su discreción, las partes celebran el correspondiente
negocio jurídico, con las solas exigencias de su capacidad
y, primordialmente, su poder de disposición: el que de
suyo tiene el titular del crédito o el que por acto de
apoderamiento le hayan conferido a un tercero aquel o la ley, por
lo mismo que con la compensación cada sujeto-parte, no
sólo se libera de una obligación, sino que dispone
de un crédito. Dicha compensación puede describirse
como figura autónoma, distinta, tanto del pago como la
remisión, si bien con análoga función
extintiva, sea que las partes obvien la intervención del
juez mediante operación contable privada entre ellas para
liquidar obligaciones homogéneas, líquidas y
exigibles; sea que eliminen, al compensarlas, deudas que no
reúnan estos caracteres.

COMPENSACIÓN
FACULTATIVA:

Se habla, además, de una "compensación
facultativa", como una figura intermedia entre la
compensación legal y la voluntaria, con caracteres de una
y otra, consistente en que "una de las partes renuncia
unilateralmente a hacer valer un obstáculo que
impediría la ocurrencia de una compensación legal,
como, p.ej., la liquidez del crédito de la
contraparte"

COMPENSACIÓN
LEGAL:

Ahora, en cuanto a la compensación legal, ocurre
anotar ante todo que en el ordenamiento civil persiste la
presencia de los dos asertos (aparentemente) contrastantes, que
viene desde el derecho justinianeo: "la compensación se
opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de
los deudores" y "sin embargo de efectuarse la compensación
por ministerio de la ley, el deudor que no la alegare
conservará junto con el crédito mismo las fianzas,
privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad"
, que mucho han dado que hacer a los estudiosos desde los
Glosadores. En efecto, es bien distinto, digiérase que hay
incompatibilidad entre las dos posiciones, afirmar que el
formular la "excepción de compensación" es un
simple requisito formal, procesal, para que el juez declare una
compensación que ya operó ipso iure u ope legis,
desde cuando las respectivas obligaciones reunieron los
requisitos de ley, a sostener que dicha oposición, cuya
naturaleza jurídica de acto dispositivo de intereses es
manifiesta, es un requisito constitutivo de la
compensación y sus efectos. De ahí que el juez no
pueda declararla oficialmente, por lo mismo que no puede
suplantar a los particulares en el ejercicio de la
autonomía privada de ellos, acá la decisión
de no ejecutar la prestación debida, sino que le es propio
atenderla por vía de acogimiento de la excepción de
compensación.

Y dentro del marco de compensación legal es
menester incluir la figura de la compensación sin
intervención judicial, directa por parte del banco, que se
encuentra autorizado para "acreditar o debitar en la cuenta
corriente de su titular el importante de las obligaciones
exigibles de que sean recíprocamente deudores o
acreedores, salvo pacto en contrario", y que, siguiendo el
principio general de la reciprocidad estricta, no opera "en
tratándose de cuentas corrientes colectivas respecto de
deudas que no corran a cargo de todos los titulares de la cuenta
corrie. "Ipso iure", pero no "sine facto hominis":

La compensación legal opera "per ministerium
iudicis":

La compensación legal, esto es, aquella que no
practican y celebran las partes de común acuerdo, sino que
propone u opone una de ellas a la otra, demanda, dentro del
sistema nacional, un pronunciamiento judicial, en virtud de la
interpretación de una excepción por el demandado o,
eventualmente (como también corre en el caso de la
prescripción), de la formulación de una demanda: el
juez, es fuerza de la solicitud de una de las partes y dado el
desacuerdo, o simplemente el no acuerdo de ellas, verifica la
presencia de los varios requisitos de ley y, en consecuencia,
declara la extinción de las deudas recíprocas en la
medida que corresponda. Se trata, pues, de un mecanismo que exige
alegación y decisión judicial opera ministerio
iudicis. La exigencia de la oposición de la
compensación es incuestionable: esta es un instrumento de
tutela o defensa de los intereses de las partes, y cada cual es
árbitro de los suyos; la alegación es una carga, y
si el interesado no ejerce en tiempo el derecho, esto es, si no
se ejecuta el "acto necesario", no se beneficiará del
resultado benéfico. El juez no puede suplantar al
interesado, a quien, por lo demás, la ley no le puede
imponer una satisfacción mutua forzada, que tal es
la

El ejercicio de la compensación legal es una
declaración unilateral dirigida al juez, de ordinario por
vía de excepción, pero que también puede
ocurrir mediante demanda, y que tiene por destinatario al otro
acreedor-deudor, por lo cual es esencialmente recepticia.
Además, no es susceptible de condicionamiento.

Quiere decir lo anterior, que si la persona aspirante a
compensar no toma la iniciativa de impetrar declaración
judicial a propósito y no alega la excepción
tempestivamente (art. 509 c. de p.c), pierde el derecho a la
extinción de la deuda a su cargo por ese modo.

Requisitos de la
compensación

Los requisitos o presupuestos de la
compensación son los siguientes:

  • RECIPROCIDAD ACTUAL DE LAS DEUDAS: En cuanto
    a los sujetos y a la presencia de las relaciones
    obligatorias, el presupuesto de la compensación es
    elemental y va en el propio planteamiento de la figura:
    "cuando dos personas son deudoras una de otra" . las partes
    han de ser mutuamente y actualmente acreedoras y deudoras. la
    dualidad y la reciprocidad presentes son indispensables; de
    ahí que, como se sentó desde la
    regulación inicial de la compensación, no haya
    lugar a ella entre el crédito del acreedor que demanda
    y el de un tercero cuyo crédito pretenda hacer valer
    el deudor acreedor demandado, o entre el crédito del
    demandante y el de un deudor o fiador del demandado. y a la
    inversa, puede darse la compensación entre el
    crédito del demandante (acreedor inicial o sucesor en
    el crédito) y el crédito del demandado
    (acreedor inicial o cesionario demandado, o codeudor o
    fiador) o del demandado asumiente de deuda. En otras
    palabras, para poder oponer la compensación es
    menester ser deudor de quien demanda, a la vez que ser
    actualmente acreedor suyo, cualquiera que sea la razón
    de ser de esas titularidades. "La regla es que nosotros no
    podemos oponer la compensación más que de lo
    que nos es debido a nosotros mismos".

El primer requisito obedece a la naturaleza misma del
fenómeno, por cuanto, como se anoto, opera aquí una
confusión de los objetos. "La razón esta en que
siendo la compensación un pago reciproco que se hacen las
dos partes, un acreedor no pude quedar obligado a recibir en
pago", y las restantes condiciones aluden a la función
social o razón de ser de la figura que busca evitar
actividades innecesarias, a la vez que desigualdad en el trato de
las partes.

En lo que hace a los créditos laborales, se dice
que son compensables los emanados de la misma relación, o
sea que la compensación "puede tener lugar respecto de
prestaciones debidas al trabajador, con la sola condición
de que se establezca con otra deuda que provenga igualmente del
contrato de trabajo, a fin de que ambas obligaciones puedan ser
conocidas y decididas por la misma jurisdicción
especial".

  • HOMOGENEIDAD DE LAS PRESTACIONES: Son
    requisitos objetivos para que se produzca la
    compensación : que ambas deudas sean en dinero o de
    cosas fungibles o indeterminadas de igual genero y calidad;
    que ambas deudas sean liquidas y exigibles: aquí
    está presente la fungibilidad de las prestaciones, o
    sea que "sean susceptibles de reemplazarse la una por la
    otra", sin que deje de discutirse si la fungibilidad
    significa simplemente la pertenencia de los bienes objeto de
    las prestaciones en juego a un mismo género, o algo
    más preciso, como sería "una relación de
    equivalencia cualitativa entre los bienes que han de
    identificarse en toda relación obligatoria". en la
    práctica la compensación se da más que
    todo, por no decir únicamente, en las obligaciones
    pecuniarias. Y, en lo que hace a estas, es necesario tener
    presente la pluralidad de monedas o divisas, y determinar si,
    pese a haberse contraído las obligaciones en monedas
    distintas, es posible o imperiosa la reducción de
    todas a una, es decir, a un común
    denominador.

La deuda es exigible, ante todo, cuando es cierta y
está definida, y por lo mismo, cuando ha llegado la
oportunidad de hacer el pago, y el acreedor puede demandarlo
porque ya no tiene nada que esperar para un procedimiento
ejecutivo. Con la anotación complementaria de que, por
expresa previsión normativa, "Las esperas concedidas al
deudor impiden la compensación; pero esta
disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por
un acreedor a su deudor". En fin, de plano no sería
compensable una obligación litigiosa, por carecer de ambos
requisitos objetivos.

  • LIQUIDEZ Y EXIGIBILIDAD DE LAS
    OBLIGACIONES
    : Una obligación es líquida
    cuando de manera explícita manifiesta qué,
    cómo y cuánto se debe. Si la prestación
    ha de ser concretada, si el pago debe aguardar a una
    liquidación previa, la deuda no puede entrar en
    compensación.

COMPENSACIÓN TOTAL O
PARCIAL
:

La compensación puede ser parcial o total, pues
las "deudas se extinguen recíprocamente hasta la
concurrencia de sus valores"

COMPENSACIÓN Y
TERCEROS
:

La compensación, sea legal, sea convencional, no
puede ir en desmedro de derechos de terceros. Se dice que los
créditos en juego deben estar libres de trabas, como
también de excepciones. Por esa razón, el
crédito que se encuentra fuera de comercio por embargo, no
es compensable, y otro tanto se puede decir de los
créditos sobre los cuales se ha constituido un usufructo o
una prenda, o que han sido dados en anticresis. Tampoco puede
compensar su crédito el deudor en concurso o
liquidación forzosa, a fin de respetar la par conditio
creditoris

DEUDAS NO COMPENSABLES:

De tiempo atrás la compensación se
encuentra excluida por razones de orden
ético-político o tutelares de intereses
frágiles que es necesario proteger. Así, en los
distintos ordenamientos se consideran no compensables legalmente
(pues para la convencional no habría lugar a dichas
cortapisas) el crédito de alimentos con lo que el
alimentante deba al alimentario, el crédito a la
restitución de cosa de la que su propietario haya sido
despojado, o a la restitución de cosa que haya sido
depositada o entregada en comodato , y con mas veras el
crédito a la "indemnización por un acto de
violencia o fraude". Tampoco lo son los créditos del
trabajador dependiente, salvo los casos indicados en la ley y
dentro de los límites cuantitativos dispuestos en ella El.
BGB sienta una regla general: "no se acepta la
compensación de un crédito proveniente de
ilícito doloso".

EXCLUSIÓN DE LA
COMPENSACIÓN POR DISPOSICIÓN
PARTICULAR:

Queda por dilucidar si por disposición
particular, cláusula de un negocio jurídico, seria
valido prohibir (impedir) la compensación. Y frente a esa
hipótesis habría que responder que solo en la
medida en que dicha prohibición obedeciera a un
interés legitimo de su beneficiario y estuviera libre de
abuso de una posición dominante.

RENUNCIA A LA
COMPENSACIÓN:

No contempla el código civil la figura de la
renuncia preventiva a la compensación, que la
señala como cuarta causal de exclusión de aquella.
Dicha renuncia podría darse respecto de un determinado
crédito en curso, como también a propósito
de créditos futuros, solo que determinados o
determinables, pues no sería aceptable una renuncia en
blanco y prácticamente universal. A este propósito
cabe observar que dicha estipulación, en principio
legitima, tiene vocación de cláusula abusiva o
vejatoria, en cuanto renuncia a proponer excepciones, impuesta
por quien se encuentra en posición dominante.

PLURALIDAD DE DEUDAS
COMPENSABLES:

La compensación pude operar entre sendas
obligaciones de cada parte, como también entre varias de
la una o de la otra o de ambas. En el supuesto de tal pluralidad
de deudas, a la resta final de la cantidad menor de la mayor
habrá de preceder la operación de suma de las
varias a favor de cada cual, con la exigencia de que para quedar
incluida en la operación, cada deuda ha reunir los
requisitos señalados de homogeneidad, liquidez y
exigibilidad. En esa eventualidad, para establecer el orden de
inclusión, la ley previene el empleo de las mismas reglas
de la imputación del pago.

COMPENSACIÓN Y LUGAR DEL
PAGO:

En principio, para la compensación es
indispensable que todas las deudas sean pagaderas en el mismo
lugar. Sin embargo, tratándose de prestaciones
pecuniarias, que por lo demás es el supuesto más
frecuente en esta materia, se podrán compensar a pesar de
esa diferencia, si quien opone la compensación toma a su
cargo los gastos del traslado de los fondos .

Efectos de la
compensación

La compensación tiene por efecto la
extinción de la obligación y de la responsabilidad
aneja a ella, la del propio deudor, la de los garantes y la del
adquirente de la cosa dada en hipoteca o prenda. La
compensación voluntaria produce efectos de por sí,
en tanto que la compensación legal exige pronunciamiento
judicial, y mientras este no se emita y quede en firme, no hay
compensación. Ahora bien, al respecto la regla
básica es la de que los efectos de la extinción se
remiten al momento en que las varias deudas "coexistieron", es
decir, a partir de cuándo todas ellas reunieron los
requisitos de compensabilidad ). O sea que el aserto de que la
compensación opera ipso iure ha de entenderse en el
sentido de que tiene eficacia aun a contrariedad de la
contraparte y de que sus efectos se retrotraen a partir de cuando
se completaron los demás elementos del foctum normativo, a
cuya plenitud sólo faltaría la oposición
(facto hominis), indispensable, como una conditio iuris, cuyo
advenimiento, que se consolida con la declaración
judicial, implica la retro datación. Naturalmente, esto
con respecto a la compensación legal y la convencional que
se reduce a la operación contable, pues en lo que respecta
a la convencional propiamente dicha, en el evento de que las
partes compensen deudas reciprocas que no reúnan los
requisitos de compensabilidad, y sobre todo, que no sean
exigibles, la extinción no puede tener lugar sino con el
acuerdo, en razón de él y en ese
momento.

COMPENSACIÓN Y
PRESCRIPCIÓN:

Aun cuando la ley no dispone nada respecto, es obvio que
la obligación prescrita no es objeto idóneo para la
compensación, por la sencilla razón de que se
compensan obligaciones que existen y no las que han extinguido.
Otra cosa es que la interposición oportuna de la
excepción de compensación dentro del proceso
ejecutivo, igual que el acuerdo compensatorio celebrado antes de
la expiración del término de prescripción,
tenga efectos interruptores de la prescripción.

COMPENSACIÓN Y OBLIGACIÓN
NATURAL
:

Y en desarrollo del mismo principio, la así
llamada "obligación natural" tampoco pude ser opuesta
valederamente en compensación, dado que no es
obligación y que su relevancia es tan solo aquella que de
manera expresa le concede la ley, que no la habilita para ser
opuesta en compensación: en últimas, porque no es
exigible

PAGO DE DEUDA COMPENSADA:

Es elemental la anotación de que si con
posterioridad a la ejecutoria de la sentencia o a la
celebración del acuerdo, una cualquiera de las partes
llegare a ejecutar la prestación a que estuvo obligada,
dicho pago será de lo no debido y, por ende, la habilita
para demandar su repetición. Pero no si el pago fue
anterior a cualquiera de esos fenómenos: la razón
es sencilla e incuestionable: la compensación opera de
pleno derecho, pero necesita ser opuesta; sin el facto hominis y
sin la decisión judicial o la disposición
particular, pese a estar presentes las condiciones subjetivas y
objetivas de la figura, no se producen sus efectos.

DESISTIMIENTO DE LA
COMPENSACIÓN:

Por lo demás, si luego de interponer la
excepción de compensación y antes de que se dicte
sentencia, el deudor demandado para lo que se le está
cobrando judicialmente, paga, ese comportamiento suyo no puede
ser interpretado de modo distinto que como renuncia a la
compensación (desistimiento de la excepción), como
todos los efectos de ella, comenzando por la sustracción
de la cuestión del conocimiento del juez.

Conclusiones

  • La novación es una forma de extinción
    de la Obligación, extinguiendo la Obligación
    originaria y dando nacimiento a una nueva
    Obligación.

  • La sustitución puede afectar a cualquiera de
    los elementos de la Obligación.

  • La novación presenta dos facetas claramente
    identificables, ya que puede producirse en dos
    formas:

  • -Forma objetiva: Por cambio del objeto "la
    prestación" o sea por cambio en la prestación o
    por cambio en el título de la
    obligación

  • -Forma subjetiva: Por cambio de los sujetos: o que
    se produzca por cambio de acreedor o por cambio de deudor
    (tanto en la modalidad de delegación, como en la
    modalidad de ex promisión).

  • Para la existencia de la novación existen
    tres requisitos: o

  • Una Obligación anterior que se extingue.
    o

  • Una Obligación siguiente que se diferencia de
    la Primera y se sustituye.

  • La voluntad de novar no se presume.

  • La Novación no exige formalidad
    alguna.

  • La compensación es la extinción de dos
    obligaciones reciprocas existentes entre los mismos sujetos,
    cuando ambos sujetos sean recíprocamente acreedor y
    deudor el uno del otro, por títulos distintos , es
    posible evitar el pago cruzado , extinguiendo una y otra
    deuda en la cantidad concurrente .

  • Para la existencia de la compensación existe
    cinco requisitos:

  • La reciprocidad

  • La liquides

  • La exigibilidad

  • La fungibilidad

  • La homogeneidad

DEDICATORIA

DEDICAMOS ESTE TRABAJO A NUESTROS PADRES QUE NOS
AYUDARON CADA DIA A CUPLIR CON NUESTRAS METAS.

DEDICAMOS ESTE TRBAJO A DIOS QUE NOS

FORTALEZE Y CUIDE A DIARIO.

DEDICAMOS ESTE TRABAJO A NUESTROS

HERMANOS QUE SIEMPRE NOS ACOMPAÑAN Y
ACONSEJAN.

 

 

Autor:

Tito Quispe Irma Alondra

Daysha Mia Paredes Soto

Wendi Atamari Tapia

Gustavo Cahuata Norales

Enviado por:
Elias Churata Curo

Monografias.com

Monografias.com

AREA: Derecho Civil V "Obligaciones "

FACULTAD:

Ciencias políticas
"derecho"

Docente:

Doc. Winder Pastor Canahuiri

SICUANI-CUSCO-PERU

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