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Ley general de salud (Perú) (página 2)




Enviado por miguel salvador



Partes: 1, 2

Artículo 63.-La
comercialización de plantas medicinales y sus preparados
obtenidos en forma de extractos, liofilizados, destilados,
tinturas, cocimientos o cualquier otra preparación
galénica con finalidad terapéutica,
diagnóstica o preventiva en la condición de
fórmulas magistrales, preparados oficiales o medicamentos,
se sujeta a los requisitos y condiciones que establece el
reglamento.Las plantas medicinales que se ofrezcan sin referencia
a propiedades terapéuticas, diagnósticas o
preventivas, pueden comercializarse libremente.

Artículo 64.-Las personas
naturales o jurídicas que se dedican a la
comercialización de productos farmacéuticos para
desarrollar sus actividades deben cumplir con los requisitos y
condiciones sanitarias establecidas en el reglamento, y
ceñirse a las Buenas Prácticas de Almacenamiento y
Dispensación que dicta la Autoridad de Salud de nivel
nacional.La Autoridad de Salud de nivel nacional o a quien
ésta delegue, verificará periódicamente el
cumplimiento de lo establecido en la presente
disposición.

Artículo 65.-Queda prohibida
la venta ambulatoria de productos farmacéuticos. Con
excepción de lo dispuesto en el inciso d) del
Artículo 68 de la presente ley, el comercio de productos
farmacéuticos sólo podrá efectuarse en
establecimientos farmacéuticos, los que deben estar bajo
la responsabilidad de un profesional químico
farmacéutico. En los lugares donde no existan
químicos farmacéuticos en número suficiente,
se estará a lo que establece el reglamento.

Artículo 66.-El profesional
químico-farmacéutico que asume la dirección
técnica o regencia de cualquier establecimiento
farmacéutico es responsable de cuanto afecte la identidad,
pureza y buen estado de los productos que se elaboran, preparan,
manipulan, almacenan o suministran en éstos.Así
mismo, responde de que la distribución o
adquisición de los productos farmacéuticos en los
establecimientos que dirigen o regentan, sólo se
efectúe a y en establecimientos farmacéuticos,
según el caso.La responsabilidad del director
técnico o del regente, no excluye, en ningún caso,
la responsabilidad del establecimiento
farmacéutico.

Artículo 67.-Los medicamentos
deberán ser identificados con su nombre de marca si lo
tuvieren, y con su Denominación Común Internacional
(DCI), establecida por la Organización Mundial de la
Salud.No podrán registrarse como marcas, para distinguir
medicamentos, las DCI o aquellas otras denominaciones que puedan
confundirse con éstas.

Artículo 68.-La Autoridad de
Salud de nivel nacional clasificará los productos
farmacéuticos para efectos de su expendio en las
siguientes categorías:a) De venta con presentación
de receta especial numerada, que sólo pueden ser
expendidos en farmacias y boticas, las que cumplirán con
las exigencias que determinan los convenios internacionales en
los que el Perú es parte, la ley de la materia y su
reglamento;b) De venta bajo receta médica que sólo
pueden ser expendidos en farmacias y boticas;c) De venta sin
receta médica que se expenden exclusivamente en farmacias
y boticas; y,d) De venta sin receta médica que pueden ser
comercializados en establecimientos no
farmacéuticos.

Artículo 69.-Pueden ser
objeto de publicidad a través de medios que se encuentren
al alcance del público en general, los productos
farmacéuticos que cuentan con Registro Sanitario en el
país y autorizados para su venta sin receta
médica.Además de lo dispuesto en las normas
generales sobre publicidad en defensa del consumidor, el anuncio
publicitario destinado al público en general, no
deberá contener exageraciones sobre sus propiedades que
puedan inducir a error al consumidor. Sólo por
excepción y atendiendo a razones debidamente justificadas,
la Autoridad de Salud de nivel nacional podrá determinar
los productos farmacéuticos de venta bajo receta
médica que pueden ser objeto de publicidad a través
de medios que se encuentren al alcance del público en
general. En este caso la publicidad remitirá al consumidor
a leer las instrucciones contenidas en el prospecto o inserto que
acompañan al producto farmacéutico.

Artículo 70.-Queda prohibida
la publicidad en envases, etiquetas, rótulos, empaques,
insertos o prospectos que acompañan a los productos
farmacéuticos de venta bajo receta
médica.

Artículo 71.-La
promoción y la publicidad de productos
farmacéuticos autorizados para venta bajo receta
médica, se encuentra restringida a los profesionales que
los prescriben y dispensan. En el caso de tratarse de publicidad
gráfica podrá hacerse únicamente a
través de revistas especializadas, folletos, prospectos o
cualquier otra forma impresa que contenga información
técnica y científica. Por excepción
está permitida la difusión de anuncios de
introducción y recordatorios dirigidos a los profesionales
de los Cuerpos Médico y Farmacéutico a
través de medios al alcance del público en general.
El contenido de la información que se brinde está
sujeta a la norma que la Autoridad de Salud de nivel nacional
dicte sobre esta materia.La información contenida en la
publicidad de los productos farmacéuticos en general, debe
arreglarse a lo autorizado en el Registro Sanitario.

Artículo 72.-La publicidad
engañosa de medicamentos está sujeta a
rectificación.

Artículo 73.-Los productores
y distribuidores de medicamentos están obligados a
informar a la Autoridad de Salud de nivel nacional las reacciones
adversas de las que tengan conocimiento y que pudieran haberse
derivado por el uso de los medicamentos que fabrican o
comercializan, bajo responsabilidad.

Artículo 74.-La Autoridad de
Salud de nivel nacional recoge y evalúa la
información sobre las reacciones adversas de los
medicamentos que se comercializan en el país y adopta las
medidas a que hubiere lugar en resguardo de la salud de la
población.

Artículo 75.-La Autoridad de
Salud de nivel nacional vela por el uso racional de medicamentos,
promoviendo la provisión de medicamentos
esenciales.

CAPITULO IVDel control nacional e
internacional de las enfermedades transmisibles

Artículo 76.-La Autoridad de
Salud de nivel nacional es responsable de dirigir y normar las
acciones destinadas a evitar la propagación y lograr el
control y erradicación de las enfermedades transmisibles
en todo el territorio nacional, ejerciendo la vigilancia
epidemiológica e inteligencia sanitaria y dictando las
disposiciones correspondientes.Así mismo tiene la potestad
de promover y coordinar con personas e instituciones
públicas o privadas la realización de actividades
en el campo epidemiológico y sanitario.

Artículo 77.-La Autoridad de
Salud competente es responsable del control de las enfermedades
transmisibles en el ámbito de su
jurisdicción.

Artículo 78.-La Autoridad de
Salud de nivel nacional determinará las enfermedades
transmisibles de declaración y notificación
obligatorias.Todas las personas naturales o jurídicas
están obligadas a proporcionar dicha información
epidemiológica, dentro de los términos de
responsabilidad, clasificación, periodicidad, destino y
claridad que señala el reglamento.

Artículo 79.-La Autoridad de
Salud queda facultada a dictar las medidas de prevención y
control para evitar la aparición y propagación de
enfermedades transmisibles. Todas las personas naturales o
jurídicas, dentro del territorio, quedan obligadas al
cumplimiento de dichas medidas, bajo sanción.

Artículo 80.-Sólo por
razones médicas o biológicas podrá
establecerse excepciones a la vacunación y
revacunación obligatorias, establecida por la Autoridad de
Salud de nivel nacional.

Artículo 81.-Las autoridades
administrativas, municipales, militares y policiales, así
como los particulares, están obligados a prestar el apoyo
requerido por la Autoridad de Salud para controlar la
propagación de enfermedades transmisibles en los lugares
del territorio nacional en los que éstas adquieran
características epidémicas graves.

Artículo 82.-En la lucha
contra las epidemias, la Autoridad de Salud queda facultada para
disponer la utilización de todos los recursos
médico-asistenciales de los sectores público y
privado existentes en las zonas afectadas y en las
colindantes.

Artículo 83.-La Autoridad de
Salud es responsable de la vigilancia y control sanitario de las
fronteras, así como de todos los puertos marítimos,
aéreos, fluviales, lacustres o terrestres en el territorio
nacional.

Artículo
84.-
Transitoriamente, y sólo por razones de salud
pública, la Autoridad de Salud puede restringir, la
realización de actividades de producción de bienes
y servicios y las de comercio, así como el tránsito
de personas, animales, vehículos, objetos y
artículos que representen un grave riesgo para la salud de
la población.

Artículo 85.-Los servicios de
sanidad internacional se rigen por las disposiciones de esta ley,
sus reglamentos y las normas técnicas que dicta la
Autoridad de Salud de nivel nacional, así como por los
tratados y convenios internacionales en los que el Perú es
parte.

Artículo 86.-Las personas
naturales o jurídicas que trabajan con virus, hongos,
bacterias o sus componentes y, en general, con agentes
biológicos peligrosos para la salud humana, deberán
cumplir con las medidas de bioseguridad correspondientes. Sus
actividades están sujetas a vigilancia de la Autoridad de
Salud competente.

Artículo 87.-Para evitar la
transmisión de enfermedades a las personas, los
propietarios o poseedores de animales domésticos,
domesticados o en cautiverio deben cumplir las medidas sanitarias
que la Autoridad de Salud competente determine.Son responsables
frente a terceros los propietarios o poseedores de animales que
transmitan enfermedades a las personas. La producción del
daño motiva la pérdida de su propiedad o su
posesión, debiendo la Autoridad de Salud competente
disponer del mismo en la forma que señale el reglamento.La
Autoridad de Salud competente tiene la libre disposición
de los animales sin dueño o abandonados aunque no
representen riesgo inmediato para la salud humana.

CAPITULO VDe los alimentos y bebidas,
productos cosméticos y similares, insumos, instrumental y
equipo de uso medico-quirúrgico u odontológico,
productos sanitarios y productos de higiene personal y
domestica

Artículo 88.-La
producción y comercio de alimentos y bebidas destinados al
consumo humano así como de bebidas alcohólicas
están sujetos a vigilancia higiénica y sanitaria,
en protección de la salud.Artículo 89.-Un
alimento es legalmente apto para el consumo humano cuando cumple
con las características establecidas por las normas
sanitarias y de calidad aprobadas por la Autoridad de Salud de
nivel nacional.

Artículo 90.-Queda
estrictamente prohibido importar, fabricar, fraccionar, elaborar,
comerciar, traspasar a título gratuito, distribuir y
almacenar alimentos y bebidas alterados, contaminados,
adulterados o falsificados.

Artículo 91.-Todo alimento y
bebida elaborados industrialmente, de producción nacional
o extranjera, sólo podrán expenderse previo
Registro Sanitario.

Artículo 92.-La Autoridad de
Salud de nivel nacional es la encargada del control sanitario de
los alimentos y bebidas, productos cosméticos y similares,
así como de insumos, instrumental y equipo de uso
médico-quirúrgico u odontológico, productos
sanitarios y productos de higiene personal y doméstica.El
Registro Sanitario de alimentos y bebidas, productos
cosméticos y similares, así como de insumos,
instrumental y equipo de uso médico-quirúrgico u
odontológico, productos sanitarios y productos de higiene
personal y doméstica, será automático con la
sola presentación de una solicitud con carácter de
declaración jurada consignando el número de
registro unificado de la persona natural o jurídica
solicitante, y la certificación de libre
comercialización y de uso, pudiendo constar ambas en un
solo documento, emitido por la autoridad competente del
país de origen o de exportación del producto.La
inscripción en el referido Registro Sanitario es
automática, con la sola presentación de los
documentos establecidos en la presente disposición,
teniendo la autoridad de salud un plazo máximo de 7
días útiles para expedir el documento que acredite
el número de registro.El mencionado Registro Sanitario es
temporal y renovable. Las Aduanas de la República
procederán al despacho de las mercancías a que se
refiere el presente artículo, exigiendo además de
la documentación general requerida para la
importación, sólo la declaración jurada del
importador consignando el número de registro sanitario, o
en su defecto la fecha de presentación de la solicitud
correspondiente, así como la fecha de vencimiento en el
caso de alimentos envasados, la misma que debe figurar por
impresión o etiquetado en los envases de venta al
consumidor, conjuntamente con la razón social y Registro
Unificado del importador o distribuidor general.Queda prohibida
la venta ambulatoria de insumos, instrumental y equipo de uso
médico-quirúrgico u odontológico.

Artículo 93.-Se
prohíbe la importación de todo alimento o bebida
cuyo comercio, distribución y consumo no estén
permitidos en el país de origen por constituir riesgo para
la salud.

Artículo 94.-El personal que
intervenga en la producción, manipulación,
transporte, conservación, almacenamiento, expendio y
suministro de alimentos está obligado a realizarlo en
condiciones higiénicas y sanitarias para evitar su
contaminación.

Artículo 95.-La
fabricación, elaboración, fraccionamiento,
almacenamiento y expendio de alimentos y bebidas debe realizarse
en locales que reúnan las condiciones de ubicación,
instalación y operación sanitariamente adecuadas, y
cumplir con las exigencias establecidas en el reglamento que
dicta la Autoridad de Salud de nivel nacional.La Autoridad de
Salud de nivel nacional o a quien ésta delegue,
verificará periódicamente el cumplimiento de lo
establecido en la presente disposición.

CAPITULO VIDe las sustancias y
productos peligrosos para la salud

Artículo 96.-En la
importación, fabricación, almacenamiento,
transporte, comercio, manejo y disposición de sustancias y
productos peligrosos deben tomarse todas las medidas y
precauciones necesarias para prevenir daños a la salud
humana, animal o al ambiente, de acuerdo con la
reglamentación correspondiente.

Artículo 97.-Cuando la
importación, fabricación, transporte,
almacenamiento, comercio y empleo de una sustancia o producto se
considere peligroso para la salud de la población, el
Estado debe establecer las medidas de protección y
prevención correspondiente.

Artículo 98.-La Autoridad de
Salud competente dicta las normas relacionadas con la
calificación de las sustancias y productos peligrosos, las
condiciones y límites de toxicidad y peligrosidad de
dichas sustancias y productos, los requisitos sobre
información, empaque, envase, embalaje, transporte,
rotulado y demás aspectos requeridos para controlar los
riesgos y prevenir los daños que esas sustancias y
productos puedan causar a la salud de las personas.

Artículo 99.-Los residuos
procedentes de establecimientos donde se fabriquen, formulen,
envasen o manipulen sustancias y productos peligrosos deben ser
sometidos al tratamiento y disposición que señalan
las normas correspondientes. Dichos residuos no deben ser
vertidos directamente a las fuentes, cursos o reservorios de
agua, al suelo o al aire, bajo responsabilidad.

CAPITULO VIIDe la higiene y seguridad
en los ambientes de trabajo

Artículo 100 .-Quienes
conduzcan o administren actividades de extracción,
producción, transporte y comercio de bienes o servicios,
cualesquiera que éstos sean, tienen la obligación
de adoptar las medidas necesarias para garantizar la
promoción de la salud y la seguridad de los trabajadores y
de terceras personas en sus instalaciones o ambientes de
trabajo.

Artículo 101.-Las condiciones
de higiene y seguridad que deben reunir los lugares de trabajo,
los equipos, maquinarias, instalaciones, materiales y cualquier
otro elemento relacionado con el desempeño de actividades
de extracción, producción, transporte y comercio de
bienes o servicios, se sujetan a las disposiciones que dicta la
Autoridad de Salud competente, la que vigilará su
cumplimiento.

Artículo 102.-Las condiciones
higiénicas y sanitarias de todo centro de trabajo deben
ser uniformes y acordes con la naturaleza de la actividad que se
realiza sin distinción de rango o categoría, edad o
sexo.

CAPITULO VIIIDe la protección
del ambiente para la salud

Artículo 103.-La
protección del ambiente es responsabilidad del Estado y de
las personas naturales y jurídicas, los que tienen la
obligación de mantenerlo dentro de los estándares
que para preservar la salud de las personas, establece la
Autoridad de Salud competente.

Artículo 104 .-Toda persona
natural o jurídica, está impedida de efectuar
descargas de desechos o sustancias contaminantes en el agua el
aire o el suelo, sin haber adoptado las precauciones de
depuración en la forma que señalan las normas
sanitarias y de protección del ambiente.

Artículo 105.-Corresponde a
la Autoridad de Salud competente, dictar las medidas necesarias
para minimizar y controlar los riesgos para la salud de las
personas derivados de elementos, factores y agentes ambientales,
de conformidad con lo que establece, en cada caso, la ley de la
materia.

Artículo 106.-Cuanto la
contaminación del ambiente signifique riesgo o daño
a la salud de las personas, la Autoridad de Salud de nivel
nacional dictará las medidas de prevención y
control indispensables para que cesen los actos o hechos que
ocasionan dichos riesgos y daños.

Artículo 107.-El
abastecimiento de agua, alcantarillado, disposición de
excretas, reuso de aguas servidas y disposición de
residuos sólidos quedan sujetos a las disposiciones que
dicta la Autoridad de Salud competente, la que vigilará su
cumplimiento.

TITULO TERCERO

Del fin de la
vida

Artículo 108.-La muerte pone
fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese
definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que
algunos de sus órganos o tejidos mantengan actividad
biológica y puedan ser usados con fines de transplante,
injerto o cultivo.El diagnóstico fundado de cese
definitivo de la actividad cerebral verifica la muerte. Cuando no
es posible establecer tal diagnóstico, la
constatación de paro cardio-respiratorio irreversible
confirma la muerte.Ninguno de estos criterios que demuestra por
diagnóstico o corroboran por constatación la muerte
del individuo, podrán figurar como causas de la misma en
los documentos que la certifiquen.

Artículo 109.-Procede la
práctica de la necropsia en los casos siguientes:a) Por
razones clínicas, para evaluar la exactitud y
precisión diagnóstica y la calidad del tratamiento
de pacientes;b) Con fines de cremación, para determinar la
causa de la muerte y prever la desaparición de pruebas de
la comisión de delitos;c) Por razones sanitarias, para
establecer la causa de la muerte con el propósito de
proteger la salud de terceros; y,d) Por razones
médico-legales, para determinar la causa de muerte, en los
casos que la ley lo establece o cuando lo ordena la autoridad
judicial competente, o para precisar la identidad del
fallecido.Sólo la necropsia por razones clínicas
requiere de la autorización a que se refiere el
Artículo 47 de la presente ley.

Artículo 110.-En los casos en
que por mandato de la ley deba hacerse la necropsia o cuando se
proceda al embalsamamiento o cremación del cadáver
se podrá realizar la ablación de órganos y
tejidos con fines de transplante o injerto, sin requerirse para
ello de autorización dada en vida por el fallecido o del
consentimiento de sus familiares.La disposición de
órganos y tejidos de cadáveres para los fines
previstos en la presente disposición se rige por esta ley,
la ley de la materia y su reglamento.

Artículo 111.-Sólo es
permitido inhumar cadáveres en cementerios debidamente
autorizados por la Autoridad de Salud competente, conforme a lo
que dispone la ley de la materia y su reglamento.

Artículo 112.-Todo
cadáver que haga posible la propagación de
enfermedades será cremado previa necropsia.

Artículo 113.-La Autoridad de
Salud competente está obligada a disponer la
erradicación de cementerios cuando su ubicación
constituya un riesgo para la salud.

Artículo 114.-Los
cadáveres de personas no identificadas o, que habiendo
sido identificados, no hubieren sido reclamados dentro del plazo
de treintiséis (36) horas luego de su ingreso a la morgue,
podrán ser dedicados a fines de investigación o
estudio. Para los mismos fines podrán utilizarse
cadáveres o restos humanos por voluntad manifiesta de la
persona antes de fallecer o con consentimiento de sus
familiares.

Artículo 115.-La
inhumación, exhumación, traslado y cremación
de cadáveres o restos humanos, así como el
funcionamiento de cementerios y crematorios se rigen por las
disposiciones de esta ley, la ley de la materia y sus
reglamentos.

Artículo 116.-Queda prohibido
el comercio de cadáveres y restos humanos.

TITULO CUARTO

De la
información en salud y su
difusión

Artículo 117.-Toda persona
natural o jurídica, está obligada a proporcionar de
manera correcta y oportuna los datos que la Autoridad de Salud
requiere para la elaboración de las estadísticas,
la evaluación de los recursos en salud y otros estudios
especiales que sea necesario realizar y concurran al conocimiento
de los problemas de salud o de las medidas para
enfrentarlos.

Artículo 118.-En caso de
epidemia declarada o de peligro de epidemia, la prensa, la radio,
la televisión y todo otro medio de comunicación
social debe colaborar con la Autoridad de Salud competente en la
forma que el Poder Ejecutivo disponga.

Artículo 119.-La
información, la propaganda y la publicidad que se refiere
a la salud, al tratamiento de enfermedades, a la
rehabilitación, al ejercicio de las profesiones de la
salud y servicios a que se refiere esta ley, no debe inducir a
conductas, prácticas o hábitos nocivos que
impliquen riesgo para la salud física o mental, ni
desvirtuar o contravenir las disposiciones que en materia de
prevención, tratamiento o rehabilitación de
enfermedades establece la Autoridad de Salud.Sin perjuicio de lo
dispuesto en las normas generales de publicidad en defensa del
consumidor, la publicidad sobre prestación de servicios de
salud no podrá ofrecer tratamientos preventivos, curativos
o de rehabilitación cuya eficacia no haya sido comprobada
científicamente.

Artículo 120.-Toda
información en materia de salud que las entidades del
Sector Público tengan en su poder es de dominio
público. Queda exceptuado la información que pueda
afectar la intimidad personal y familiar o la imagen propia, la
seguridad nacional y las relaciones exteriores, así como
aquélla que se refiere a aspectos protegidos por las
normas de propiedad industrial de conformidad con la ley de la
materia.

Artículo 121.-Es
obligación de la Autoridad de Salud competente advertir a
la población, por los canales y medios más
convenientes y que más se adecúen a las
circunstancias, sobre los riesgos y daños que ocasionan o
pueden ocasionar a la salud determinados productos, sustancias o
actividades.

TITULO QUINTO

De la Autoridad
de Salud

Artículo 122.-La Autoridad de
Salud se organiza y se ejerce a nivel central, desconcentrado y
descentralizado.La Autoridad de Salud la ejercen los
órganos del Poder Ejecutivo y los órganos
descentralizados de gobierno, de conformidad con las atribuciones
que les confieren sus respectivas leyes de organización y
funciones, leyes orgánicas o leyes especiales en el campo
de la salud.

Artículo
123.-
Entiéndase que la Autoridad de Salud de nivel
nacional es el órgano especializado del Poder Ejecutivo
que tiene a su cargo la dirección y gestión de la
política nacional de salud y actúa como la
máxima autoridad normativa en materia de salud.

Artículo 124.-En
aplicación y cumplimiento de las normas de salud que dicta
la Autoridad de Salud de nivel nacional, los órganos
desconcentrados o descentralizadas quedan facultados para
disponer, dentro de su ámbito, medidas de
prevención y control de carácter general o
particular en las materias de su competencia.

Artículo 125.-El ejercicio
descentralizado de competencias de control en materias de salud,
no supone, en ningún caso, el ejercicio de competencia
normativa, salvo estipulación en contrario de la propia
ley.La delegación de competencias de control en materia de
salud, no supone, en ningún caso, la delegación de
facultades normativas.

Artículo 126.-No se
podrá dictar normas que reglamentan leyes o que tengan
jerarquía equivalente, que incidan en materia de salud,
sin el refrendo de la Autoridad de Salud de nivel
nacional.

Artículo 127.-Quedan sujetas
a supervigilancia de la Autoridad de Salud de nivel nacional, las
entidades públicas que por sus leyes de
organización y funciones, leyes orgánicas o leyes
especiales están facultadas para controlar aspectos
sanitarios y ambientales. Asimismo, quedan sujetos a
supervigilancia de la Autoridad de Salud de nivel nacional los
Colegios Profesionales de las ciencias de la salud,
únicamente en lo que se refiere a la vigilancia que
éstos realizan sobre las actividades que sus asociados
efectúan en el ejercicio su profesión.

Artículo 128.-En el uso de
las atribuciones que le confieren la presente ley, las leyes
orgánicas, las leyes de organización y funciones,
otras leyes especiales y sus reglamentos, la Autoridad de Salud
está facultada a disponer acciones de orientación y
educación, practicar inspecciones en cualquier bien mueble
o inmueble, tomar muestras y proceder a las pruebas
correspondientes, recabar información y realizar las
demás acciones que considere pertinentes para el
cumplimiento de sus funciones, así como, de ser el caso,
aplicar medidas de seguridad y sanciones.

Artículo 129.-La Autoridad de
Salud podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública para asegurar el cumplimiento de las disposiciones
y medidas que adopte en resguardo de la salud.

TITULO SEXTO

De las medidas de
seguridad, infracciones y sanciones

CAPITULO IDe las medidas de
seguridad

Artículo 130.-Son medidas de
seguridad las siguientes:a) El aislamiento;b) La cuarentena;c) La
observación personal; d) La vacunación de
personas;e) La observación animal;f) La vacunación
de animales;g) La destrucción o control de insectos u otra
fauna transmisora y nociva;h) El decomiso o sacrificio de
animales que constituyan peligro para la seguridad o la salud de
las personas;i) La suspensión de trabajos o servicios;j)
La emisión de mensajes publicitarios que adviertan peligro
de daños a la salud de la población;k) El decomiso,
incautación, inmovilización, retiro del mercado o
destrucción de objetos, productos o sustancias;l) La
suspensión temporal del ejercicio de actividades de
producción y comercio y la restricción del
tránsito de personas, animales, vehículos, objetos
y artículos;ll) El cierre temporal o definitivo de
empresas o sus instalaciones;m) Suspensión o
cancelación del Registro Sanitario; y,n) Las demás
que a criterio de la Autoridad de Salud se consideran
sanitariamente justificables, para evitar que se cause o
continúe causando riesgo o daños a la salud de la
población.

Artículo 131.-Las medidas de
seguridad son de inmediata ejecución y se aplican sin
perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículo 132.-Todas las
medidas de seguridad que adopta la Autoridad de Salud en
aplicación de la presente ley, se sujetan a los siguientes
principios:a) Deben ser proporcionales a los fines que se
persiguen;b) Su duración no debe exceder lo que exige la
situación de riesgo inminente y grave que las
justificó; y,c) Debe preferirse aquellas medidas que
siendo eficaces para el fin que se persigue, menos perjudiquen al
principio de libre circulación de las personas y de los
bienes, la libertad de empresa y cualesquiera otros derechos
afectados.

Artículo 133.-El reglamento
establece el procedimiento para la aplicación de las
medidas de seguridad a que se refiere este
Capítulo.

CAPITULO IIDe las infracciones y
sanciones

Artículo 134.-Sin perjuicio
de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, las
infracciones a las disposiciones contenidas en la presente ley y
su reglamento, serán pasibles a una o más de las
siguientes sanciones administrativas:a) Amonestación b)
Multac) Cierre temporal o clausura del establecimiento; y,d)
Suspensión o cancelación del Registro Sanitario del
producto.

Artículo 135.-Al imponer una
sanción, la Autoridad de Salud tendrá en cuenta:a)
Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la
salud de las personas;b) La gravedad de la infracción;
y,c) La condición de reincidencia o reiterancia del
infractor.

Artículo 136.-Toda
sanción de clausura y cierre temporal de establecimientos,
así como de suspensión o cancelación de
Registro Sanitario de productos, debe ser publicada, a costa del
infractor, por la Autoridad de Salud en la forma que establece el
reglamento.

Artículo 137.-El reglamento
establece la calificación de las infracciones, la escala
de sanciones y el procedimiento para su
aplicación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,
TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.-Los establecimientos a que
se refiere el Artículo 37, los establecimientos dedicados
a las actividades comprendidas en los Artículos 56, 64,
95, 96 de la presente ley, así como las agencias
funerarias, velatorios y demás servicios funerarios
relacionados con éstos no requieren de autorización
sanitaria para su habilitación o
funcionamiento.

Segunda.-La Autoridad de Salud de
nivel nacional determina la tarifa por concepto de registro
sanitario, la misma que no podrá exceder del 10% de la
Unidad Impositiva Tributaria. Los ingresos provenientes por dicho
concepto serán utilizados exclusivamente para las acciones
de inspección y control de calidad.

Tercera.-En los casos de muerte
súbita o accidental, y en tanto no se complete el canje de
la Libreta Electoral por el Documento Nacional de Identidad al
que se refieren las Leyes Nºs. 26497 y 26745, se presume la
voluntad positiva del fallecido de donar sus órganos o
tejidos para fines de transplante o injerto, sin que se admita
prueba en contrario.

Cuarta.-Deróganse las
siguientes disposiciones: a) Decreto Ley Nº 17505, que
aprueba el Código Sanitario;b) Decreto Ley Nº 19609,
referido a la atención de emergencia;c) Ley Nº 2348,
del 23 de noviembre de 1916, de Declaración, Aislamiento y
Desinfección Obligatoria de Enfermedades;d) Ley del
Ejercicio de la Medicina y la Farmacia, de fecha 28 de noviembre
de 1888;e) Decreto Ley Nº 25596 por el cual se establece los
requisitos para la obtención del Registro Sanitario y de
la Autorización para la importación y
comercialización de medicamentos genéricos y de
marca;f) Tercera Disposición Complementaria del Decreto
Ley Nº 25988, sobre carné de salud, así como
toda disposición legal, administrativa y técnica
que establezca la obligatoriedad de obtener y portar carné
de salud o documento similar, yg) Las demás que se opongan
a lo establecido por la presente ley.

Quinta.-El Ministerio de Salud, en
el término máximo de treinta (30) días,
contados a partir de la vigencia de la presente ley,
presentará, para su aprobación, los reglamentos que
se requieran para la ejecución de lo dispuesto por esta
ley.

Sexta.-La presente Ley
entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días
calendario de su publicación, con excepción de los
Capítulos III y V del Título Segundo, que rigen
desde el día siguiente a la publicación de esta
Ley.

 

 

Autor:

Miguel Salvador

 

Partes: 1, 2
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