Con la entrada en vigencia de la Constitución
Política Colombiana el 4 de julio de 1991, se
consagró a partir de esa fecha, quizás uno de los
derechos fundamentales que mayor controversias y discrepancias ha
generado en el país, especialmente en los ámbitos
escolares; me refiero al Derecho Fundamental del Libre Desarrollo
de la Personalidad.
Y ha sido la Honorable Corte Constitucional como
máxima instancia encargada de velar por el respeto a los
derechos contemplados en nuestra Carta Política, quien en
su muy nutrida y vasta jurisprudencia se ha pronunciado en sus
sentencias de tutela sobre el respeto y los alcances de este
derecho fundamental.
Es así entonces, como el Alto Tribunal
Constitucional emitió la Sentencia Unificada 641 de 1998
donde al amparar el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad a un estudiante porque el manual de convivencia
contenía normas que prohibían el uso del arete y el
cabello largo, so pena de ser sancionados incluso con la
expulsión del centro educativo; normas que a juicio de la
Sala Plena de la Corte desconocían y contradecían
los principios y valores constitucionales, con lo cual se
afectaba y se vulneraba este derecho fundamental.
Algunos apartes de esta sentencia fallada a favor del
estudiante al referirse al ejercicio del derecho al libre
desarrollo de la personalidad: "Un reglamento que consulte
las nuevas realidades del educando no debe ser simplemente un
instrumento de autoritarismo irracional llamado a reprimir
expresiones de conducta que bien pueden ser opciones abiertas por
la propia Carta como formas alternativas de realizar la libertad
de vivir -que no otra cosa es el derecho al libre desarrollo de
la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta
vigente-. Y párrafos adelante expresa, lo que a mi juicio
personal se constituye en la columna vertebral de esta sentencia
de tutela, cuando afirma: "Ni el Estado ni los
particulares pueden imponer válidamente patrones
estéticos excluyentes, mucho menos en los planteles
educativos".
Personalmente me llama la atención que esta
afirmación aparezca en el texto original de la sentencia
en negrilla, con lo cual, se puede concluir la fuerza
jurídica que la misma encierra; y por lo mismo, no ha de
reducirse a una simple cuestión semántica o
presentación estética. Expresión que
desarrolla en toda su profundidad no sólo en
términos jurídicos, sino desde mi punto de vista
personal, muy pedagógicos, pero que lamentablemente
todavía en no pocas instituciones educativas se niegan a
aceptar o a respetar.
Permítanme entonces los aquí presentes,
continuar con la exposición que hace la Corte cuando
desarrolla en toda su profundidad la frase arriba mencionada.
Dice la Corte: "En un país donde el acceso a la
educación sigue siendo un privilegio, restringirla
aún más por prejuicios estéticos o por
consideraciones de mero gusto, resulta atentatorio de la Carta;
por eso, la Corte considera pertinente aclarar una vez más
lo que entiende por educación, sus características
como servicio público, y el alcance de la potestad
reguladora conferida a la comunidad educativa de cada
plantel.
En términos de la Constitución de 1991, la
educación es una actividad formativa, no
autoritaria[1]que requiere de alumnos activos,
creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y
sumisos[2]
El papel del educador en la instrucción -parte
integrante de la educación, pero no su totalidad-, se
entiende como el de un guía ilustrado y respetuoso que
abre a sus alumnos las fuentes de información relevantes,
para que realicen las actividades didácticas
diseñadas por él, propicia la aprehensión y
procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos
académicos establecidos en el plan de estudios, y les
acompaña en la búsqueda y apropiación de ese
conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada uno
de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y
capacidades.
La tolerancia y el respeto por los sistemas de valores
distintos deben presidir toda la enseñanza y el
aprendizaje de los valores en un país que optó por
el desarrollo de una nación pluricultural, en la que ya no
hay un solo modelo de virtud al servicio del intento de unificar
el comportamiento de todos en la vida de
relación.
La educación en los valores y usos sociales debe
empezar por la organización de la comunidad educativa
conformada por las personas vinculadas a cada plantel, como una
institución en la que cotidianamente se realiza el deber
ser social consagrado en la Carta Política; esta es la
base normativa universal sobre la cual las escuelas y colegios
pueden buscar legítimamente diferenciar su labor educativa
de la de los demás. Nadie aprende a ser tolerante en
instituciones que castigan disciplinariamente las manifestaciones
externas más inocuas, inofensivas de derechos ajenos, con
las que las personas que las conforman expresan sus diferentes
personalidades.
La Carta Política garantiza a toda persona,
dedicada o no profesionalmente a la creación
artística, que ésta es libre y, por tanto, la
educación estética no especializada que se imparte
en las escuelas y colegios debe estar orientada a ofrecer la
mayor variedad de experiencias didácticas posible, y
ciertamente la imagen que cada quien pueda y quiera mostrar a los
demás, no puede ser impuesta a todos por los reglamentos
disciplinarios de instituciones llamadas a apoyar y estimular la
búsqueda personal de los ideales estéticos
individuales y colectivos, por la oportunidad formativa que tal
empeño ofrece al adolescente para la definición y
afirmación de su personalidad. El género al que se
pertenece, la opción sexual de cada quien, el origen
nacional, étnico y familiar, así como las
características físicas de las personas no pueden
ser causa de exclusión o sanción en el sistema
educativo colombiano".
Y continuando en esa línea jurisprudencial del
reconocimiento al Derecho Fundamental al Libre Desarrollo de la
personalidad, el Alto Tribunal considera que: "Más
allá de lo anotado, el largo del cabello y la forma del
peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el
uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en
cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de
manera autónoma cómo desea presentarse ante los
demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por
los medios de comunicación cuando no se halla en un lugar
público o abierto al público[3]si
usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada
característica física, si usa o no las prendas que
están de moda, etc .
En estos asuntos no hay diferencia entre la
lógica que permite afirmar la legitimidad de la
prohibición del pelo largo, y la que atribuiría
igual calidad a la hipotética obligación de
rasurase las piernas y axilas, o a la proscripción del uso
de la ruana en el colegio.
En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado
en el artículo 16 Superior, puesto que se llega hasta
afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan
poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor
actor obtener un buen resultado académico, integrarse de
manera fructífera con el grupo de sus compañeros y
mantener una vida social disciplinariamente intachable,
así el manual de su colegio no comparta la
comprensión y aceptación que el actor encuentra en
su familia por ser quién y cómo es".
Y teniendo como referente esta Sentencia Unificada 641
de 1998 es que la Corte Constitucional ha concedido innumerables
tutelas a estudiantes, a quienes sus colegios en sus manuales de
convivencia les prohibían el uso de piercing, aretes,
tatuajes, el cabello largo, el uso de maquillajes o esmaltes en
las uñas, entre otras exigencias que a luz de la Carta
Política vulneran este derecho fundamental consagrado en
al artículo 16 de la nuestra
Constitución.
En ese sentido cito de manera muy breve las más
recientes sentencias falladas por la Corte Constitucional en las
que se concede la tutela por considerar que los colegios
demandados han vulnerado este derecho fundamental.
Sentencia de Tutela 837 de 2007, interpuesta por una
estudiante del Colegio Externado Camilo Torres de la ciudad
de Bogotá, que en su parte resolutiva dice:
"SEGUNDO. ORDENAR al Rector del Colegio Externado
Nacional Camilo Torres –Institución Educativa
Distrital- que en adelante, proceda a ordenar a los
educadores del plantel educativo abstenerse de impedir el
acceso de la estudiante Juliana Margarita Galindo Morales al
plantel educativo si quiere presentarse portando algún
tipo de accesorio como el descrito, según sus
preferencias personales. Adicionalmente, el Rector, dentro
del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo,
deberá iniciar las gestiones necesarias para la
adecuación del Manual de Convivencia de dicho centro
docente a las normas constitucionales que consagran, entre
otras, el libre desarrollo de la personalidad, permitiendo el
uso de los referidos accesorios.Las Sentencias de Tutela 345 y 351 de 2008,
interpuestas en contra de un colegio de la ciudad de
Ibagué. Y en su parte resolutiva se lee: "SEGUNDO.
ORDENAR al Rector del Institución Educativa INEM
Manuel Murillo Toro, Ibagué – que en adelante, proceda
a ordenar a los educadores del plantel educativo abstenerse
de impedir el acceso del estudiante Jonathan Andrés
Galvis Jiménez al plantel educativo si quiere
presentarse con el pelo largo, según sus preferencias
personales. Adicionalmente, el rector deberá tomar
todas las medidas necesarias para que el accionante pueda
cumplir con todas las labores académicas que le fueron
asignadas durante su ausencia. TERCERO. ORDENAR
al Rector del Institución Educativa INEM Manuel
Murillo Toro, Ibagué, que dentro del término de
los treinta (30) días siguientes a la
notificación de este fallo, presente al juez de
primera instancia, el manual de convivencia de la referida
institución educativa con las modificaciones a
aquellas disposiciones que limitan el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, permitiendo así el pelo
largo y el uso de diferentes accesorios.Y ni qué decir de la Sentencia de Tutela 098
de 2011, fallada a favor de un estudiante del Seminario Menor
de la Arquidiócesis de Popayán, ordenando en su
parte resolutiva al colegio demandado lo siguiente:
"Segundo. ORDENAR al Colegio Seminario Menor
Arquidiocesano de Popayán, por conducto de su
representante legal o quien haga sus veces, que se abstenga
de convertir en falta grave que el estudiante Nicolás
Peláez Salazar no haya accedido a cortarse el cabello.
Así mismo, se dispondrá que esa
institución modifique su manual de convivencia en tal
aspecto.
Por último, me dirijo especialmente a los
docentes para que entendamos y aceptemos de una vez por todas que
una nueva Constitución nos rige hace ya más de 20
años y no solamente ha reconocido la diversidad cultural y
étnica de la nación colombiana, sino que ha elevado
al rango de Derecho Fundamental el Libre Desarrollo de la
Personalidad; derecho que la escuela como espacio de
formación de los futuros ciudadanos ha de dar ejemplo de
respetarlos y no vulnerarlos o pisotearlos como infortunadamente
ocurre en muchos colegios públicos y privados de
Colombia.
Para mí es muy claro y no se requiere de mayor
formación jurídica que en nada un estudiante que se
ponga piercings, o aretes, o use maquillaje o cualquier otro
accesorio en su cuerpo, comete alguna falta y por lo mismo no
tiene por qué ser sancionado en su colegio. Sencillamente
gústenos o no; estemos o no de acuerdo, forma parte del
legítimo ejercicio al libre desarrollo de la
personalidad.
Autor:
Oscar Rico Calderón
Lic. Filosofía-Ciencias Religiosas
Universidad Santo Tomás
[1] "El autoritarismo en la educación
no se compadece con los valores democráticos y
pluralistas de la sociedad. Una nueva pedagogía ha
surgido de la Constitución de 1991. En el sentir del
Constituyente, son fines de la educación despertar la
creatividad y la percepción entender y respetar la
diversidad y universalidad del mundo, recibir el amor de la
familia y prodigarlo en la vida adulta, desarrollar las
aptitudes de acuerdo con las capacidades, expresar las
opiniones libremente con miras a propiciar el diálogo,
compartir las vivencias, alimentar la curiosidad y aprender a
no temer a los retos de la vida" (Gaceta Constitucional No. 85,
p. 6), M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
[2] "A diferencia de la Carta del 86, el
sujeto del proceso educativo no es pasivo enteramente, sumiso,
carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de
decisiones y al señalamiento de los rumbos fundamentales
de su existencia. "Es, por el contrario, titular privilegiado
de una dignidad humana que pervade y condiciona el contenido
del ordenamiento, así como también del derecho al
libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a
la asociación, a la participación
democrática" (Sentencia T-524/92 M.P. Ciro Angarita
Barón)
[3] Sentencias T-090 y T-322 de 1996.