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Libre Desarrollo de la Personalidad y Cuerpo




Enviado por OSCAR RICO CALDERÓN



    Con la entrada en vigencia de la Constitución
    Política Colombiana el 4 de julio de 1991, se
    consagró a partir de esa fecha, quizás uno de los
    derechos fundamentales que mayor controversias y discrepancias ha
    generado en el país, especialmente en los ámbitos
    escolares; me refiero al Derecho Fundamental del Libre Desarrollo
    de la Personalidad.

    Y ha sido la Honorable Corte Constitucional como
    máxima instancia encargada de velar por el respeto a los
    derechos contemplados en nuestra Carta Política, quien en
    su muy nutrida y vasta jurisprudencia se ha pronunciado en sus
    sentencias de tutela sobre el respeto y los alcances de este
    derecho fundamental.

    Es así entonces, como el Alto Tribunal
    Constitucional emitió la Sentencia Unificada 641 de 1998
    donde al amparar el derecho fundamental al libre desarrollo de la
    personalidad a un estudiante porque el manual de convivencia
    contenía normas que prohibían el uso del arete y el
    cabello largo, so pena de ser sancionados incluso con la
    expulsión del centro educativo; normas que a juicio de la
    Sala Plena de la Corte desconocían y contradecían
    los principios y valores constitucionales, con lo cual se
    afectaba y se vulneraba este derecho fundamental.

    Algunos apartes de esta sentencia fallada a favor del
    estudiante al referirse al ejercicio del derecho al libre
    desarrollo de la personalidad: "Un reglamento que consulte
    las nuevas realidades del educando no debe ser simplemente un
    instrumento de autoritarismo irracional llamado a reprimir
    expresiones de conducta que bien pueden ser opciones abiertas por
    la propia Carta como formas alternativas de realizar la libertad
    de vivir -que no otra cosa es el derecho al libre desarrollo de
    la personalidad consagrado en el artículo 16 de la Carta
    vigente-. Y párrafos adelante expresa, lo que a mi juicio
    personal se constituye en la columna vertebral de esta sentencia
    de tutela, cuando afirma: "
    Ni el Estado ni los
    particulares pueden imponer válidamente patrones
    estéticos excluyentes, mucho menos en los planteles
    educativos".

    Personalmente me llama la atención que esta
    afirmación aparezca en el texto original de la sentencia
    en negrilla, con lo cual, se puede concluir la fuerza
    jurídica que la misma encierra; y por lo mismo, no ha de
    reducirse a una simple cuestión semántica o
    presentación estética. Expresión que
    desarrolla en toda su profundidad no sólo en
    términos jurídicos, sino desde mi punto de vista
    personal, muy pedagógicos, pero que lamentablemente
    todavía en no pocas instituciones educativas se niegan a
    aceptar o a respetar.

    Permítanme entonces los aquí presentes,
    continuar con la exposición que hace la Corte cuando
    desarrolla en toda su profundidad la frase arriba mencionada.
    Dice la Corte: "En un país donde el acceso a la
    educación sigue siendo un privilegio, restringirla
    aún más por prejuicios estéticos o por
    consideraciones de mero gusto, resulta atentatorio de la Carta;
    por eso, la Corte considera pertinente aclarar una vez más
    lo que entiende por educación, sus características
    como servicio público, y el alcance de la potestad
    reguladora conferida a la comunidad educativa de cada
    plantel.

    En términos de la Constitución de 1991, la
    educación es una actividad formativa, no
    autoritaria[1]que requiere de alumnos activos,
    creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y
    sumisos[2]

    El papel del educador en la instrucción -parte
    integrante de la educación, pero no su totalidad-, se
    entiende como el de un guía ilustrado y respetuoso que
    abre a sus alumnos las fuentes de información relevantes,
    para que realicen las actividades didácticas
    diseñadas por él, propicia la aprehensión y
    procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos
    académicos establecidos en el plan de estudios, y les
    acompaña en la búsqueda y apropiación de ese
    conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada uno
    de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y
    capacidades.

    La tolerancia y el respeto por los sistemas de valores
    distintos deben presidir toda la enseñanza y el
    aprendizaje de los valores en un país que optó por
    el desarrollo de una nación pluricultural, en la que ya no
    hay un solo modelo de virtud al servicio del intento de unificar
    el comportamiento de todos en la vida de
    relación.

    La educación en los valores y usos sociales debe
    empezar por la organización de la comunidad educativa
    conformada por las personas vinculadas a cada plantel, como una
    institución en la que cotidianamente se realiza el deber
    ser social consagrado en la Carta Política; esta es la
    base normativa universal sobre la cual las escuelas y colegios
    pueden buscar legítimamente diferenciar su labor educativa
    de la de los demás. Nadie aprende a ser tolerante en
    instituciones que castigan disciplinariamente las manifestaciones
    externas más inocuas, inofensivas de derechos ajenos, con
    las que las personas que las conforman expresan sus diferentes
    personalidades.

    La Carta Política garantiza a toda persona,
    dedicada o no profesionalmente a la creación
    artística, que ésta es libre y, por tanto, la
    educación estética no especializada que se imparte
    en las escuelas y colegios debe estar orientada a ofrecer la
    mayor variedad de experiencias didácticas posible, y
    ciertamente la imagen que cada quien pueda y quiera mostrar a los
    demás, no puede ser impuesta a todos por los reglamentos
    disciplinarios de instituciones llamadas a apoyar y estimular la
    búsqueda personal de los ideales estéticos
    individuales y colectivos, por la oportunidad formativa que tal
    empeño ofrece al adolescente para la definición y
    afirmación de su personalidad. El género al que se
    pertenece, la opción sexual de cada quien, el origen
    nacional, étnico y familiar, así como las
    características físicas de las personas no pueden
    ser causa de exclusión o sanción en el sistema
    educativo colombiano".

    Y continuando en esa línea jurisprudencial del
    reconocimiento al Derecho Fundamental al Libre Desarrollo de la
    personalidad, el Alto Tribunal considera que: "Más
    allá de lo anotado, el largo del cabello y la forma del
    peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el
    uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en
    cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de
    manera autónoma cómo desea presentarse ante los
    demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por
    los medios de comunicación cuando no se halla en un lugar
    público o abierto al público[3]si
    usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada
    característica física, si usa o no las prendas que
    están de moda, etc .

    En estos asuntos no hay diferencia entre la
    lógica que permite afirmar la legitimidad de la
    prohibición del pelo largo, y la que atribuiría
    igual calidad a la hipotética obligación de
    rasurase las piernas y axilas, o a la proscripción del uso
    de la ruana en el colegio.

    En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado
    en el artículo 16 Superior, puesto que se llega hasta
    afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan
    poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor
    actor obtener un buen resultado académico, integrarse de
    manera fructífera con el grupo de sus compañeros y
    mantener una vida social disciplinariamente intachable,
    así el manual de su colegio no comparta la
    comprensión y aceptación que el actor encuentra en
    su familia por ser quién y cómo es".

    Y teniendo como referente esta Sentencia Unificada 641
    de 1998 es que la Corte Constitucional ha concedido innumerables
    tutelas a estudiantes, a quienes sus colegios en sus manuales de
    convivencia les prohibían el uso de piercing, aretes,
    tatuajes, el cabello largo, el uso de maquillajes o esmaltes en
    las uñas, entre otras exigencias que a luz de la Carta
    Política vulneran este derecho fundamental consagrado en
    al artículo 16 de la nuestra
    Constitución.

    En ese sentido cito de manera muy breve las más
    recientes sentencias falladas por la Corte Constitucional en las
    que se concede la tutela por considerar que los colegios
    demandados han vulnerado este derecho fundamental.

    • Sentencia de Tutela 837 de 2007, interpuesta por una
      estudiante del Colegio Externado Camilo Torres de la ciudad
      de Bogotá, que en su parte resolutiva dice:
      "SEGUNDO. ORDENAR al Rector del Colegio Externado
      Nacional Camilo Torres –Institución Educativa
      Distrital- que en adelante, proceda a ordenar a los
      educadores del plantel educativo abstenerse de impedir el
      acceso de la estudiante Juliana Margarita Galindo Morales al
      plantel educativo si quiere presentarse portando algún
      tipo de accesorio como el descrito, según sus
      preferencias personales. Adicionalmente, el Rector, dentro
      del término de las cuarenta y ocho (48) horas
      siguientes a la notificación de este fallo,
      deberá iniciar las gestiones necesarias para la
      adecuación del Manual de Convivencia de dicho centro
      docente a las normas constitucionales que consagran, entre
      otras, el libre desarrollo de la personalidad, permitiendo el
      uso de los referidos accesorios.

    • Las Sentencias de Tutela 345 y 351 de 2008,
      interpuestas en contra de un colegio de la ciudad de
      Ibagué. Y en su parte resolutiva se lee: "SEGUNDO.
      ORDENAR
      al Rector del Institución Educativa INEM
      Manuel Murillo Toro, Ibagué – que en adelante, proceda
      a ordenar a los educadores del plantel educativo abstenerse
      de impedir el acceso del estudiante Jonathan Andrés
      Galvis Jiménez al plantel educativo si quiere
      presentarse con el pelo largo, según sus preferencias
      personales. Adicionalmente, el rector deberá tomar
      todas las medidas necesarias para que el accionante pueda
      cumplir con todas las labores académicas que le fueron
      asignadas durante su ausencia. TERCERO. ORDENAR
      al Rector del Institución Educativa INEM Manuel
      Murillo Toro, Ibagué, que dentro del término de
      los treinta (30) días siguientes a la
      notificación de este fallo, presente al juez de
      primera instancia, el manual de convivencia de la referida
      institución educativa con las modificaciones a
      aquellas disposiciones que limitan el derecho al libre
      desarrollo de la personalidad, permitiendo así el pelo
      largo y el uso de diferentes accesorios.

    • Y ni qué decir de la Sentencia de Tutela 098
      de 2011, fallada a favor de un estudiante del Seminario Menor
      de la Arquidiócesis de Popayán, ordenando en su
      parte resolutiva al colegio demandado lo siguiente:
      "Segundo. ORDENAR al Colegio Seminario Menor
      Arquidiocesano de Popayán, por conducto de su
      representante legal o quien haga sus veces, que se abstenga
      de convertir en falta grave que el estudiante Nicolás
      Peláez Salazar no haya accedido a cortarse el cabello.
      Así mismo, se dispondrá que esa
      institución modifique su manual de convivencia en tal
      aspecto.

    Por último, me dirijo especialmente a los
    docentes para que entendamos y aceptemos de una vez por todas que
    una nueva Constitución nos rige hace ya más de 20
    años y no solamente ha reconocido la diversidad cultural y
    étnica de la nación colombiana, sino que ha elevado
    al rango de Derecho Fundamental el Libre Desarrollo de la
    Personalidad; derecho que la escuela como espacio de
    formación de los futuros ciudadanos ha de dar ejemplo de
    respetarlos y no vulnerarlos o pisotearlos como infortunadamente
    ocurre en muchos colegios públicos y privados de
    Colombia.

    Para mí es muy claro y no se requiere de mayor
    formación jurídica que en nada un estudiante que se
    ponga piercings, o aretes, o use maquillaje o cualquier otro
    accesorio en su cuerpo, comete alguna falta y por lo mismo no
    tiene por qué ser sancionado en su colegio. Sencillamente
    gústenos o no; estemos o no de acuerdo, forma parte del
    legítimo ejercicio al libre desarrollo de la
    personalidad.

     

     

    Autor:

    Oscar Rico Calderón

    Lic. Filosofía-Ciencias Religiosas

    Universidad Santo Tomás

    [1] "El autoritarismo en la educación
    no se compadece con los valores democráticos y
    pluralistas de la sociedad. Una nueva pedagogía ha
    surgido de la Constitución de 1991. En el sentir del
    Constituyente, son fines de la educación despertar la
    creatividad y la percepción entender y respetar la
    diversidad y universalidad del mundo, recibir el amor de la
    familia y prodigarlo en la vida adulta, desarrollar las
    aptitudes de acuerdo con las capacidades, expresar las
    opiniones libremente con miras a propiciar el diálogo,
    compartir las vivencias, alimentar la curiosidad y aprender a
    no temer a los retos de la vida" (Gaceta Constitucional No. 85,
    p. 6), M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

    [2] "A diferencia de la Carta del 86, el
    sujeto del proceso educativo no es pasivo enteramente, sumiso,
    carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de
    decisiones y al señalamiento de los rumbos fundamentales
    de su existencia. "Es, por el contrario, titular privilegiado
    de una dignidad humana que pervade y condiciona el contenido
    del ordenamiento, así como también del derecho al
    libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a
    la asociación, a la participación
    democrática" (Sentencia T-524/92 M.P. Ciro Angarita
    Barón)

    [3] Sentencias T-090 y T-322 de 1996.

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