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Manual genérico de Estatuto Administrativo para el Sector Público Chileno



Partes: 1, 2, 3

  1. Normas
    generales
  2. De la
    carrera funcionaria
  3. De las
    obligaciones funcionarias
  4. De los
    derechos funcionarios
  5. De la
    responsabilidad administrativa
  6. De la
    cesación de funciones
  7. Extinción de la responsabilidad
    administrativa
  8. Disposiciones varias

TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y
SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.834, SOBRE ESTATUTO
ADMINISTRATIVO

TITULO I

Normas
generales

Artículo 1. Las relaciones entre el Estado
y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y
de los servicios públicos centralizados y descentralizados
creados para el cumplimiento de la función administrativa,
se regularán por las normas del presente Estatuto
Administrativo, con las excepciones que establece el inciso
segundo del artículo 21 de la Ley Nº
18.575.

Artículo 2. Los cargos de planta o a
contrata sólo podrán corresponder a funciones
propias que deben realizar las instituciones referidas en el
artículo 1. Respecto de las demás actividades,
aquellas deberán procurar que su prestación se
efectúe por el sector privado.

Artículo 3. Para los efectos de este
Estatuto el significado legal de los términos que a
continuación se indican será el
siguiente:

  • a) Cargo público:

Es aquel que se contempla en las plantas o como empleos
a contrata en las instituciones señaladas en el
artículo 1, a través de la cual se realiza una
función administrativa.

  • b) Planta de personal:

Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la
ley a cada institución, que se conformará de
acuerdo a lo establecido en el artículo 5.

Es aquel de carácter transitorio que se consulta
en la dotación de una institución.

  • d) Sueldo:

Es la retribución pecuniaria, de carácter
fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo
público de acuerdo con el nivel o grado en que se
encuentra clasificado.

  • e) Remuneración:

Es cualquier contraprestación en dinero que el
funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo
o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación de
zona, asignación profesional y otras.

  • f) Carrera funcionaria:

Es un sistema integral de regulación
del empleo público, aplicable al personal titular de
planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y
técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para
el ingreso, la dignidad de la función pública, la
capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo y
la objetividad en las calificaciones en función del
mérito y de la antigüedad.

Artículo 4 Las personas que
desempeñen cargos de planta podrán tener la calidad
de titulares, suplentes o subrogantes.

Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para
ocupar en propiedad un cargo vacante.

Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa
calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos
que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por
el titular, durante un lapso no inferior a 15
días.

El suplente tendrá derecho a percibir la
remuneración asignada al cargo que sirva en tal calidad en
el caso que éste se encontrare vacante; cuando el titular
del mismo por cualquier motivo no goce de dicha
remuneración, o cuando el titular haga uso de licencia
médica. Con todo, en el caso de licencias maternales y
licencias médicas que excedan de 30 días, la
designación podrá efectuarse con la
remuneración correspondiente a un grado inferior al del
cargo que se suple.

En el caso que la suplencia corresponda a un cargo
vacante, ésta no podrá extenderse a más de
seis meses, al término de los cuales deberá
necesariamente proveerse con un titular.

Siempre que el financiamiento se enmarque dentro de los
recursos presupuestarios asignados al respectivo Servicio, no
regirán las limitaciones que establecen los incisos
tercero y cuarto de este artículo, respecto de las
suplencias que se dispongan en unidades unipersonales; ni en
aquellos servicios que realizan sus actividades
ininterrumpidamente durante las 24 horas del día, incluso
sábados, domingos y festivos.

El nombramiento del suplente sólo estará
sujeto a las normas de este Título. Son subrogantes
aquellos funcionarios que entran a desempeñar el empleo
del Titular o suplente por el solo ministerio de la ley, cuando
éstos se encuentren impedidos de desempeñarlos por
cualquier causa.

Artículo 5. Para los efectos de la carrera
funcionaria, cada institución sólo podrá
tener las siguientes plantas de personal: de Directivos, de
Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de
Auxiliares.

Artículo 6. La carrera funcionaria se
iniciará con el ingreso en calidad de titular a un cargo
de planta, y se extenderá hasta los cargos de
jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva
confianza.

Artículo 7. Serán cargos de la
exclusiva confianza del Presidente de la República o de la
autoridad facultada para efectuar el nombramiento:

a) Los cargos de la planta de la Presidencia de la
República.

b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales
Ministeriales y los Jefes de División o Jefaturas de
niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas
jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera
sea su denominación.

c) En los servicios públicos, los jefes
superiores de los servicios, los subdirectores, los directores
regionales o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes
o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del
servicio, cualquiera sea su denominación.

Se exceptúan los rectores de las Instituciones de
Educación Superior de carácter estatal, los que se
regirán por la Ley Orgánica Constitucional de
Enseñanza y los estatutos orgánicos propios de cada
institución.

Artículo 8. Los cargos de jefes de
departamento y los de niveles de jefatura jerárquicos
equivalentes de los ministerios y servicios públicos,
serán de carrera y se someterán a las reglas
especiales que se pasan a expresar:

  • a) La provisión de estos cargos se
    hará mediante concursos en los que podrán
    participar los funcionarios de planta y a contrata de todos
    los ministerios y servicios regido por este Estatuto
    Administrativo que cumplan con los requisitos
    correspondientes, que se encuentren calificados en lista
    N° 1, de distinción y que no estén afectos
    a las inhabilidades establecidas en el artículo 55. En
    el caso de los empleos a contrata se requerirá haberse
    desempeñado en tal calidad, a lo menos, durante los
    tres años previos

al concurso;

  • b) Como resultado del concurso el comité
    de selección propondrá a la autoridad facultada
    para efectuar el nombramiento, los nombres de a lo menos tres
    ni más de cinco candidatos pertenecientes a la planta
    del ministerio o servicio que realice el concurso, que
    hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del cargo a
    proveer. En el evento que no haya un número suficiente
    de candidatos de planta idóneos para completar dicha
    terna, ésta se completará con los contratados y
    los pertenecientes a otras entidades, en orden decreciente
    según el puntaje obtenido. Para los efectos de estos
    concursos, el comité de selección estará
    constituido de conformidad al artículo 21 y sus
    integrantes deberán tener un nivel jerárquico
    superior a la vacante a proveer. Con todo, en los casos en
    que no se reúna el número de integrantes
    requerido, el jefe superior del servicio solicitará al
    ministro del ramo que designe los funcionarios necesarios
    para este efecto.

  • c) A falta de postulantes idóneos, una
    vez aplicado el procedimiento anterior, deberá
    llamarse a concurso público;

  • d) La permanencia en estos cargos de jefatura
    será por un período de tres años. Al
    término del primer período trienal, el jefe
    superior de cada servicio, podrá por una sola vez,
    previa evaluación del desempeño del
    funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento
    por igual período o bien llamarse a
    concurso.

Los funcionarios permanecerán en estos cargos
mientras se encuentren calificados en lista N° 1, de
distinción;

  • e) Los funcionarios nombrados en esta calidad,
    una vez concluido su período o eventual
    prórroga, podrán reconcursar o reasumir su
    cargo de origen, cuando proceda, y

  • f) En lo previsto en el presente
    artículo, estos concurso de regularán, en lo
    que sea pertinente por las normas del Párrafo
    del Título II.

Artículo 9. Todo cargo público
necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo
con la importancia de la función que se desempeñe
y, en consecuencia, le corresponderá el sueldo de ese
grado y las demás remuneraciones a que tenga derecho el
funcionario.

Artículo 10. Los empleos a contrata
durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de
diciembre de cada año y los empleados que los sirvan
expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo
ministerio de la ley, salvo que hubiese sido propuesta la
prórroga con treinta días de anticipación a
lo menos.

El número de funcionarios a contrata de una
institución no podrá exceder de una cantidad
equivalente al veinte por ciento del total de los cargos de la
planta de personal de ésta.

Podrán existir empleos a contrata por jornada
parcial y, en tal caso, la correspondiente remuneración
será proporcional a dicha jornada.

Los grados de las escalas de remuneraciones que se
asignen a los empleos a contrata no podrán exceder el tope
máximo que se contempla para el personal de las plantas de
Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de
Auxiliares en el respectivo órgano o servicio,
según sea la función que se encomiende. En aquellos
órganos o servicios en que no existan algunas de las
plantas mencionadas, los empleos a contrata no podrán
tener un grado superior al máximo asignado a la planta
respectiva, en los otros órganos o servicios regidos por
la misma escala de sueldos.

Artículo 11. Podrá contratarse
sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de
educación superior o expertos en determinadas materias,
cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las
habituales de la institución, mediante resolución
de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá
contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean
título correspondiente a la especialidad que se
requiera.

Además, se podrá contratar sobre la base
de honorarios, la prestación de servicios para cometidos
específicos, conforme a normas generales.

Las personas contratadas a honorarios se regirán
por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les
serán aplicables las disposiciones de este
Estatuto.

Artículo 12. Para ingresar a la
Administración del Estado será necesario cumplir
los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano.

No obstante, en casos de excepción determinados
por la autoridad llamada a hacer el nombramiento, podrá
designarse en empleos a contrata a extranjeros que posean
conocimientos científicos o de carácter especial.
Los respectivos decretos o resoluciones de la autoridad
deberán ser fundados, especificándose claramente la
especialidad que se requiere para el empleo y
acompañándose el certificado o título del
postulante.

En todo caso, en igualdad de condiciones, se
preferirá a los chilenos;

b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y
movilización, cuando fuere procedente;

c) Tener salud compatible con el desempeño del
cargo;

d) Haber aprobado la educación básica y
poseer el nivel educacional o título profesional o
técnico que por la naturaleza del empleo exija la
ley;

e) No haber cesado en un cargo público como
consecuencia de haber obtenido una calificación
deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan
transcurrido más de cinco años desde la fecha de
expiración de funciones, y

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones
o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o
simple delito.

Artículo 13. Los requisitos
señalados en las letras a), b) y d) del artículo
anterior, deberán ser acreditados mediante documentos o
certificados oficiales auténticos.

El requisito establecido en la letra c) del
artículo que precede, se acreditará mediante
certificación del Servicio de Salud
correspondiente.

El requisito de título profesional o
técnico exigido por la letra d) del artículo
anterior, se acreditará mediante los títulos
conferidos en la calidad de profesional o técnico,
según corresponda, de conformidad a las normas legales
vigentes en materia de educación superior.

El requisito fijado en la letra e) será
acreditado por el interesado mediante declaración jurada
simple. La falsedad de esta declaración hará
incurrir en las penas del artículo 210 del Código
Penal.

La institución deberá comprobar el
requisito establecido en la letra f) del artículo citado,
a través de consulta al Servicio de Registro Civil e
Identificación, quien acreditará este hecho
mediante simple comunicación.

La cédula nacional de identidad acreditará
la nacionalidad y demás datos que ella contenga. Todos los
documentos, con excepción de la cédula de
identidad, serán acompañados al decreto o
resolución de nombramiento y quedarán archivados en
la Contraloría General de la República,
después del respectivo trámite de toma de
razón.

Artículo 14. La provisión de los
cargos se efectuará mediante nombramiento o
ascenso.

El nombramiento o ascenso se resolverá por los
Ministros, Intendentes o Gobernadores, respecto de los empleos de
su dependencia, y por los jefes superiores en los servicios
públicos regidos por este Estatuto, con excepción
del nombramiento en los cargos de la exclusiva confianza del
Presidente de la República.

Cuando no sea posible aplicar el ascenso en los cargos
de carrera, procederá aplicar las normas sobre
nombramiento.

En los casos en que se origine la creación de
nuevos cargos de carrera, se fijen nuevas plantas de personal que
los incluyan o se autoricen reestructuraciones o fusiones que den
lugar a nuevos cargos de esa naturaleza, la primera
provisión de dichos empleos se hará siempre por
concurso público.

Artículo 15. Salvo disposición en
contrario, en los procesos de encasillamientos del personal que
se originen en la fijación o modificación de
plantas del personal, se seguirán las normas
siguientes:

  • a) Los funcionarios de las plantas de
    directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y
    técnicos y en las equivalencias a éstas, se
    encasillarán en cargos de igual grado al que
    detentaban a la fecha del encasillamiento, manteniendo el
    orden del escalafón de mérito. Si en las nuevas
    plantas no existieren los grados que tenían los
    funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a
    ellas, éstos se encasillaran en el último grado
    que se consulte en la nueva planta;

  • b) Una vez practicado el mecanismo anterior,
    los cargos que queden vacantes, se proveerán previo
    concurso interno, en el podrán participar los
    funcionarios de planta y a contrata que se hayan
    desempeñado en esta calidad durante a lo menos, 5
    años anteriores al encasillamiento, que cumplan con
    los requisitos respectivos. Los postulantes requerirán
    estar calificados en lista N° 1, de distinción, o
    en lista N° 2, buena;

  • c) En la convocatoria del concurso,
    deberán especificarse los cargos, las funciones a
    desempeñar y la localidad en que estará ubicada
    la vacante a encasillar;

  • d) Los funcionarios que opten por concursar lo
    harán en un solo acto, a uno o más cargos
    específicos, señalando la función, la
    localidad de ubicación de los mismos y la prioridad en
    que postulan y les serán aplicables las inhabilidades
    del artículo 55;

  • e) La provisión de los cargos vacantes
    de cada planta se efectuara en orden decreciente según
    el puntaje obtenido por los postulantes, procediendo en
    primer término, con el personal de planta que haya
    resultado seleccionado; si quedaren vacantes, se
    procederá a encasillar a los funcionarios a contrata
    que hayan participado, igualmente conforme al puntaje
    obtenido;

  • f) En caso de producirse empate, los
    funcionarios serán designados conforme al resultado de
    la última calificación obtenida y en el evento
    de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior
    del respectivo servicio;

  • g) En lo previsto en el presente
    artículo, estos concursos se regularán, en lo
    que sea pertinente, por las normas de Párrafo 1°
    del Titulo II; y

  • h) Respecto del personal de las plantas de
    administrativos y auxiliares y en las equivalentes a
    éstas, el encasillamiento procederá de acuerdo
    al escalafón de mérito.

Artículo 16. El nombramiento regirá
desde la fecha indicada en el respectivo decreto o
resolución o desde cuando éste quede totalmente
tramitado por la Contraloría General de la
República.

Si el decreto o resolución ordenare la
asunción de funciones en una fecha anterior a la de su
total tramitación, el interesado deberá hacerlo en
la oportunidad que aquél señale. En este caso, y si
el interesado hubiere asumido sus funciones, el decreto o
resolución no podrá ser retirado de
tramitación ante la Contraloría General de la
República. Si este organismo observare el decreto o
resolución, esta determinación será
comunicada al interesado, quien deberá cesar en sus
funciones. Las actuaciones del interesado efectuadas durante ese
período serán válidas y darán derecho
a la remuneración que corresponda.

Si el interesado, debidamente notificado personalmente o
por carta certificada de la oportunidad en que deba asumir sus
funciones o del hecho de que el decreto o resolución de
nombramiento ha sido totalmente tramitado por la
Contraloría General de la República, no asumiere el
cargo dentro del tercer día contado desde la fecha que
correspondiere, el nombramiento quedará sin efecto por el
solo ministerio de la ley. La autoridad pertinente deberá
comunicar esta circunstancia a la Contraloría General de
la República.

TITULO II

De la carrera
funcionaria

Párrafo 1º

Del Ingreso

Artículo 17. El ingreso a los cargos de
carrera en calidad de titular se hará por concurso
público y procederá en el último grado de la
planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados
superiores a éste que no hubieren podido proveerse
mediante ascensos.

Todas las personas que cumplan con los requisitos
correspondientes tendrán el derecho a postular en igualdad
de condiciones.

Prohíbese todo acto de discriminación que
se traduzca en exclusiones o preferencias basadas en motivo de
raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación,
religión, opinión pública, ascendencia
nacional u origen social que tengan por objeto anular o alterar
la igualdad de oportunidades o trato en el empleo.

Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en
las calificaciones exigidas para un empleo determinado no
serán consideradas discriminación.

Artículo 18. El concurso consistirá
en un procedimiento técnico y objetivo que se
utilizará para seleccionar el personal que se
propondrá a la autoridad facultada para hacer el
nombramiento, debiéndose evaluar los antecedentes que
presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si
así se exigiere, de acuerdo a las características
de los cargos que se van a proveer.

En cada concurso deberán considerarse a lo menos
los siguientes factores: los estudios y cursos de
formación educacional y de capacitación, la
experiencia laboral y las aptitudes específicas para el
desempeño de la función. La institución los
determinará previamente y establecerá la forma en
que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para
ser considerado postulante idóneo, lo que deberá
ser informado a los candidatos que postulen, antes de iniciarse
el proceso de selección, junto con el puntaje
mínimo para ser considerado postulante
idóneo.

Artículo 19. En los concursos se
mantendrá en secreto la identidad de cada candidato para
los efectos de la evaluación de las pruebas y otros
instrumentos de selección en que ello sea
posible.

Será obligación extender un acta de cada
concurso que deje constancia de los fundamentos y resultados de
la evaluación de los candidatos. Asimismo será
obligatorio comunicar a los concursantes el resultado final del
proceso.

Artículo 20. La autoridad facultada para
hacer el nombramiento publicará un aviso con las bases del
concurso en el Diario Oficial, los días 1º o 15 de
cada mes o el primer día hábil siguiente si
aquellos fueren feriados, sin perjuicio de las demás
medidas de difusión que estime conveniente adoptar. Entre
la publicación en el Diario Oficial y la fecha de
presentación de antecedentes no podrá mediar un
lapso inferior a ocho días.

El aviso deberá contener, a lo menos, la
identificación de la institución solicitante, las
características del cargo, los requisitos para su
desempeño, la individualización de los antecedentes
requeridos, la fecha y lugar de recepción de éstos,
las fechas y lugar en que se tomarán las pruebas de
oposición, si procediere, y el día en que se
resolverá el concurso.

Para los efectos del concurso, los requisitos
establecidos en las letras a), b) y d) del artículo 12
serán acreditados por el postulante mediante la
exhibición de documentos o certificados oficiales
auténticos de los cuales se dejará copia simple en
los antecedentes. Asimismo, los requisitos contemplados en las
letras c), e) y f) del mismo artículo, serán
acreditados mediante declaración jurada del postulante. La
falsedad de esta declaración, hará incurrir en las
penas del artículo 210 del Código Penal.

Artículo 21. El concurso será
preparado y realizado por un comité de selección,
conformado por el jefe o encargado de personal y por quienes
integran la junta central o regional a que se refiere el
artículo 35, según corresponda, con
excepción del representante de personal.

No podrán integrar el comité las personas
que tengan los parentescos o calidades que señala la letra
b) del artículo 54 de la ley N° 18.575.

El comité podrá funcionar siempre que
concurran más del 50% de sus integrantes, sin incluir al
jefe encargado de personal, quien siempre lo
integrará.

Como resultado del concurso el comité de
selección propondrá a la autoridad facultada para
efectuar el nombramiento, los nombres de los candidatos que
hubieren obtenido los mejores puntajes, con un máximo de
tres, respecto de cada cargo a proveer.

El concurso podrá ser declarado total o
parcialmente desierto sólo por falta de postulantes
idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia
cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definitivo para
el respectivo concurso.

Podrán hacerse concursos destinados a disponer de
un conjunto de postulantes elegibles, evaluados y seleccionados
como idóneos, con el fin de atender las necesidades
futuras de ingreso de personal en la respectiva entidad. La
elegibilidad de estos postulantes tendrá una
duración de hasta doce meses contados desde la fecha en
que el comité de recepción concluyó el
correspondiente proceso de selección.

Artículo 22. La autoridad facultada para
hacer el nombramiento seleccionará a una de las personas
propuestas y notificará personalmente o por carta
certificada al interesado, quien deberá manifestar su
aceptación del cargo y acompañar, en original o en
copia autentificada ante Notario, los documentos probatorios de
los requisitos de ingreso señalados en el artículo
13 dentro del plazo que se le indique. Si así no lo
hiciere, la autoridad deberá nombrar a alguno de los otros
postulantes propuestos.

Artículo 23. No obstante lo dispuesto en
los artículos anteriores, las instituciones podrán
contratar servicios de asesorías externas con el fin de
contar con asistencia técnica en la preparación y
ejecución de los concursos, o en la preparación o
realización directa de los mismos, pudiendo en este
última caso llegar en ellos hasta la etapa de informar a
la autoridad de los puntajes obtenidos por los
postulantes.

Estas asesorías se contratarán por
licitación entre las entidades inscritas en el registro
que al efecto llevará la Dirección Nacional del
Servicio Civil. Un reglamento regulará las modalidades de
estas licitaciones de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 9° de la ley N° 18.575 y las demás
normas legales que regulan la contratación de servicios
por la Administración del Estado.

Artículo 24. Una vez aceptado el cargo, la
persona seleccionada será designada titular en el cargo
correspondiente.

Párrafo 2º

Del Empleo a Prueba

Artículo 25. Establécese un sistema
de empleo a prueba como parte del proceso de selección
para el ingreso del personal a que se refiere el artículo
17, cuya aplicación será optativa para el jefe
superior del servicio respectivo. En caso de emplearse este
instrumento, este hecho se informará a los postulantes
antes de iniciarse el proceso de selección.

El período a prueba podrá extenderse entre
3 y 6 meses , según lo determine el jefe superior del
servicio. Dentro de los 30 días anteriores al
término de estos plazos, deberá efectuarse por
parte del jefe superior del servicio, previo informe del jefe
directo, una evaluación de desempeño del
funcionario para proceder, si corresponde, al nombramiento en
calidad de titular.

Esta evaluación deberá contener, a lo
menos, un pronunciamiento respecto de los factores y subfactores
de calificación que considere el reglamento de
calificaciones del personal aplicable al respectivo
servicio.

Si el resultado de la evaluación del
desempeño fuere deficiente, el funcionario cesará
de pleno derecho en el empleo a prueba que estuviere
ejerciendo.

En ningún caso el período de prueba se
entenderá prorrogado ni podrá extenderse más
allá de los plazos indicados en el inciso
segundo.

El funcionario a prueba tendrá la calidad de
empleado a contrata asimilado al mismo grado del cargo a proveer
y durante el período de prueba se mantendrá, en la
planta, la vacante correspondiente, sin que en dicho
período proceda la suplencia. Si el servicio contare con
los recursos necesarios, podrá contratar como empleados a
prueba hasta los tres candidatos a que se refiere el inciso
cuarto del artículo 21, por cada cargo a
proveer.

El personal empleado a prueba constituirá
dotación y se desempeñará válidamente
con todos los derechos y obligaciones funcionarios en las tareas
que correspondan al cargo vacante concursado.

Una vez cumplido el período de empleo a prueba en
forma satisfactoria, la persona seleccionada será
designada titular en el cargo correspondiente.

No estarán obligados a cumplir con el
período de prueba, aquellos funcionarios que se hayan
desempeñado en el respectivo servicio, en calidad de
planta o a contrata, en forma ininterrumpida, por a lo menos
durante los 3 años anteriores al inicio del concurso, en
funciones de la planta a que pertenece el cargo a
proveer.

Párrafo 3°

De la
Capacitación

Artículo 26. Se entenderá por
capacitación el conjunto de actividades permanentes,
organizadas y sistemáticas destinadas a que los
funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen
los conocimientos y destrezas necesarios para el eficiente
desempeño de sus cargos o aptitudes
funcionarias.

Artículo 27. Existirán los
siguientes tipos de capacitación, que tendrán el
orden de preferencia que a continuación se
señala:

a) La capacitación para el ascenso, que
corresponde a aquella que habilita a los funcionarios para asumir
cargos superiores. La selección de los postulantes se
hará estrictamente de acuerdo al escalafón. No
obstante, será voluntaria y, por ende, la negativa a
participar en los respectivos cursos no influirá en la
calificación del funcionario.

b) La capacitación de perfeccionamiento, que
tiene por objeto mejorar el desempeño del funcionario en
el cargo que ocupa. La selección del personal que se
capacitará, se realizará mediante concurso,
y

c) La capacitación voluntaria, que corresponde a
aquella de interés para la institución, y que no
está ligada a un cargo determinado ni es habilitante para
el ascenso. El jefe superior de la institución, el
Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de
servicios nacionales desconcentrados, según corresponda,
determinará su procedencia y en tal caso
seleccionará a los interesados, mediante concurso,
evaluando los méritos de los candidatos.

Artículo 28. Los estudios de
educación básica, media o superior y los cursos de
post-grado conducentes a la obtención de un grado
académico, no se considerarán actividades de
capacitación y de responsabilidad de la
institución.

Aquellas actividades que sólo exijan asistencia y
las que tengan una extensión inferior a veinte horas
pedagógicas, se tomarán en cuenta sólo para
los efectos de la capacitación voluntaria.

Artículo 29. Las instituciones
deberán distribuir los fondos que les sean asignados en
programas de capacitación nacionales, regionales o
locales, de acuerdo con las necesidades y características
de las correspondientes funciones y siguiendo el orden de
preferencia señalado en el artículo 27.

Las instituciones ejecutarán los programas de
capacitación preferentemente en forma territorialmente
desconcentrada. Podrán celebrarse convenios con organismos
públicos o privados, nacionales, extranjeros o
internacionales.

Dos o más instituciones públicas
podrán desarrollar programas o proyectos conjuntos de
capacitación y coordinar sus actividades con tal
propósito.

Artículo 30. En los casos en que la
capacitación impida al funcionario desempeñar las
labores de su cargo, conservará éste el derecho a
percibir las remuneraciones correspondientes.

La asistencia a cursos obligatorios fuera de la jornada
ordinaria de trabajo, dará derecho a un descanso
complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a
clases.

Artículo 31. Los funcionarios
seleccionados para seguir cursos de capacitación
tendrán la obligación de asistir a éstos,
desde el momento en que hayan sido seleccionados, y los
resultados obtenidos deberán considerarse en sus
calificaciones.

Lo anterior implicará la obligación del
funcionario de continuar desempeñándose en la
institución respectiva o en otra de la
Administración del Estado a lo menos el doble del tiempo
de extensión del curso de capacitación.

El funcionario que no diere cumplimiento a lo dispuesto
en el inciso precedente deberá reembolsar a la
institución que corresponda todo gasto en que ésta
hubiere incurrido con motivo de la capacitación. Mientras
no efectuare este reembolso, la persona quedará
inhabilitada para volver a ingresar a la Administración
del Estado, debiendo la autoridad que corresponda informar este
hecho a la Contraloría General de la
República.

Párrafo 4º

De las Calificaciones

Artículo 32. El sistema de
calificación tendrá por objeto evaluar el
desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas
las exigencias y características de su cargo, y
servirá de base para el ascenso, los estímulos y la
eliminación del servicio.

Artículo 33. Todos los funcionarios,
incluido el personal a contrata, deben ser calificados
anualmente, en alguna de las siguientes listas: Lista Nº 1,
de Distinción; Lista Nº 2, Buena; Lista Nº 3,
Condicional; Lista Nº 4, de Eliminación.

El Jefe Superior de la institución será
personalmente responsable del cumplimiento de este
deber.

Artículo 34. No serán calificados
el Jefe Superior de la institución, su subrogante legal,
los miembros de la Junta Calificadora Central y los delegados del
personal, quienes conservarán la calificación del
año anterior, cuando corresponda.

Con todo, si el delegado del personal lo pidiere
será calificado por su Jefe Directo.

Artículo 35. La calificación se
hará por la Junta Calificadora.

En cada institución existirán Juntas
Calificadoras Regionales que harán las calificaciones de
sus funcionarios cuando el número de éstos, en la
región, sea igual o superior a quince.

En las regiones en que la institución de que se
trate tenga menos de quince funcionarios y en la Región
Metropolitana de Santiago, las calificaciones se harán por
una Junta Calificadora Central. Le corresponderá asimismo
a ésta evaluar a los integrantes de la Juntas
Calificadoras Regionales.

Las Juntas Calificadoras Regionales estarán
integradas por los tres funcionarios de más alto nivel
jerárquico de la institución en la respectiva
región y por un representante del personal elegido por
éste, según el estamento a calificar.

La Junta Calificadora Central estará compuesta,
en cada institución, por los cinco funcionarios de
más alto nivel jerárquico, con excepción del
Jefe Superior, y por un representante del personal elegido por
éste, según el estamento a calificar.

Con todo, en los servicios descentralizados regionales
habrá Junta Calificadora integrada en la forma que se
establece en el inciso precedente. No obstante, tratándose
de los Servicios de Salud existirá una Junta Calificadora
en cada uno de los hospitales que lo integran.

Los reglamentos especiales propios de cada
institución podrán establecer normas distintas
respecto de la existencia y número de juntas
calificadoras, teniendo en consideración el número
de funcionarios a calificar y/o su distribución
geográfica. Estas juntas serán integradas conforme
a lo que establezca el reglamento, debiendo respetarse para estos
efectos los más altos niveles jerárquicos del
universo de funcionarios a calificar. Los integrantes de estas
juntas serán calificados por la junta calificadora
central.

Si existiere más de un funcionario en el nivel
correspondiente, la Junta se integrará de acuerdo con el
orden de antigüedad, en la forma que establece el
artículo 51.

Los funcionarios elegirán un representante
titular y un suplente de éste, el que integrará la
Junta Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de
ejercer sus funciones.

Si el personal no hubiere elegido su representante,
actuará en dicha calidad el funcionario más
antiguo.

La Asociación de Funcionarios con mayor
representación del respectivo Servicio o
institución tendrá derecho a designar un delegado
que sólo tendrá derecho a voz.

Artículo 36. La Junta Calificadora
será presidida por el funcionario de más alto nivel
jerárquico que la integre.

En caso de impedimento de algún miembro de la
Junta, ésta será integrada por el funcionario que
siga en el orden a que se refiere el artículo
anterior.

Artículo 37. Las normas de este
párrafo servirán de base para la dictación
del o de los reglamentos de calificaciones a que se refiere el
inciso primero del artículo 47 de la Ley No
18.575.

Artículo 38. La calificación
evaluará los doce meses de desempeño funcionario
comprendidos entre el 1º de septiembre de un año y el
31 de agosto del año siguiente.

Con todo, los reglamentos especiales propios de cada
institución podrán establecer otras fechas de
inicio y término del período anual de
desempeño.

Artículo 39. El proceso de calificaciones
deberá iniciarse el 1º de septiembre y terminarse a
más tardar el 30 de noviembre de cada
año.

Con todo, los reglamentos especiales propios de cada
institución podrán establecer otras fechas de
inicio y término del proceso de
calificación.

Artículo 40. No serán calificados
los funcionarios que por cualquier motivo hubieren
desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso
inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua
dentro del respectivo período de calificaciones, caso en
el cual conservarán la calificación del año
anterior.

Artículo 41. La Junta Calificadora
adoptará las resoluciones teniendo en
consideración, necesariamente, la precalificación
del funcionario hecha por su Jefe Directo, la que estará
constituida por los preceptos, notas y antecedentes que
éste deberá proporcionar por escrito. Entre los
antecedentes, se considerarán las anotaciones de
mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro
del período anual de calificaciones, en la hoja de vida
que llevará la oficina encargada del personal para cada
funcionario.

Los jefes serán responsables de las
precalificaciones que efectúen, como asimismo, de la
calificación en la situación prevista en el inciso
segundo del artículo 34. La forma en que lleven a cabo
este proceso deberá considerarse para los efectos de su
propia calificación.

Constituirán elementos básicos del sistema
de calificaciones la hoja de vida y la hoja de
calificación.

La infracción de una obligación o deber
funcionario que se establezca en virtud de una
investigación sumaria o sumario administrativo,
sólo podrá ser considerada una vez en las
calificaciones del funcionario.

Artículo 42. Son anotaciones de
mérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier
acción del empleado que implique una conducta personal o
desempeño funcionario destacado.

Entre las anotaciones de mérito figurarán
aspectos tales como la adquisición de algún
título u otra calidad especial relacionada con el
servicio, cuando éstos no sean requisitos
específicos de su cargo, como asimismo, la
aprobación de cursos de capacitación que se
relacionen con las funciones del servicio, el desempeño de
labor por períodos más prolongados que el de la
jornada normal, la realización de cometidos que excedan de
su trabajo habitual y la ejecución de tareas propias de
otros funcionarios cuanto esto sea indispensable.

Las anotaciones de mérito realizadas a un
funcionario durante el respectivo período de
calificaciones, constituirán un antecedente favorable para
la selección a cursos de capacitación a que
éste opte.

Artículo 43. Son anotaciones de
demérito aquellas destinadas a dejar constancia de
cualquier acción u omisión del empleado que
implique una conducta o desempeño funcionario
reprochable.

Partes: 1, 2, 3

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