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Manual genérico de Estatuto Administrativo para el Sector Público Chileno (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Entre las anotaciones de demérito se
considerarán el incumplimiento manifiesto de obligaciones
funcionarias, tales como infracciones a las instrucciones y
órdenes de servicio y el no acatamiento de prohibiciones
contempladas en este cuerpo legal y los atrasos en la entrega de
trabajos.

Artículo 44. Las anotaciones
deberán referirse sólo al período que se
califica, y serán realizadas por la unidad encargada del
personal a petición escrita del Jefe Directo del
funcionario.

El funcionario podrá solicitar a su jefe directo
que se efectúen las anotaciones de mérito que a su
juicio sean procedentes.

El funcionario podrá solicitar, asimismo, que se
deje sin efecto la anotación de demérito o que se
deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en
cada caso.

La unidad encargada del personal deberá dejar
constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de
mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo
de un funcionario.

Artículo 45. Si el Jefe Directo rechazare
las solicitudes del funcionario, deberá dejarse constancia
de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida
tales solicitudes.

Artículo 46. Los acuerdos de la Junta
deberán ser siempre fundados y se anotarán en las
Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe,
llevará el Secretario de la misma, que lo será el
Jefe de Personal o quien haga sus veces.

Las funciones de los miembros de la Junta serán
indelegables.

Artículo 47. Los factores de
evaluación y su ponderación se fijarán en
los reglamentos respectivos a que se refiere el artículo
37.

Artículo 48. El funcionario tendrá
derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora
o de la del Jefe Directo en la situación prevista en el
inciso segundo del artículo 34. De este recurso
conocerá el Subsecretario o el Jefe Superior del Servicio,
según corresponda. La notificación de la
resolución de la Junta Calificadora se practicará
al empleado por el Secretario de ésta o por el funcionario
que la Junta designe, quien deberá entregar copia
autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora y
exigir la firma de aquel o dejar constancia de su negativa a
firmar. En el mismo acto o dentro del plazo de cinco días,
el funcionario podrá deducir apelación. En casos
excepcionales, calificados por la Junta, el plazo para apelar
podrá ser hasta de diez días contados desde la
fecha de la notificación. La apelación
deberá ser resuelta en el plazo de 15 días contado
desde su presentación.

Al decidir sobre la apelación se deberá
tener a la vista la hoja de vida, la precalificación y la
calificación. Podrá mantenerse o elevarse el
puntaje asignado por la Junta Calificadora, pero no rebajarse en
caso alguno.

Los plazos de días a que se refiere este
artículo serán de días
hábiles.

Artículo 49. El fallo de la
apelación será notificado en la forma
señalada en el artículo anterior. Practicada la
notificación, el funcionario sólo podrá
reclamar directamente a la Contraloría General de la
República, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 160 de este Estatuto.

Artículo 50. El funcionario calificado por
resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años
consecutivos en lista 3, deberá retirarse del servicio
dentro de los 15 días hábiles siguientes al
término de la calificación. Si así no lo
hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde
el día siguiente a esa fecha. Se entenderá que la
resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo
para reclamar o desde que sea notificada la resolución de
la Contraloría General de la República que falla el
reclamo.

Si un funcionario conserva la calificación en
lista 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40, no
se le aplicará lo establecido en el inciso precedente, a
menos que la falta de calificación se produzca en dos
períodos consecutivos.

Artículo 51. Con el resultado de las
calificaciones ejecutoriadas, las instituciones
confeccionarán un escalafón disponiendo a los
funcionarios en cada grado de la respectiva planta en orden
decreciente, conforme al puntaje obtenido.

En caso de producirse un empate, los funcionarios se
ubicarán en el escalafón de acuerdo a su
antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado,
después en la institución, a continuación en
la Administración del Estado, y finalmente, en el caso de
mantenerse la concordancia, decidirá el Jefe Superior de
la institución.

El funcionario que ascienda pasará a ocupar, en
el nuevo grado, el último lugar, hasta que una nueva
calificación en ese nuevo grado, por un desempeño
no inferior a seis meses, determine una ubicación
distinta.

Artículo 52. El escalafón
comenzará a regir a contar desde el 1 de enero de cada
año y durará doce meses.

El escalafón será público para los
funcionarios de la respectiva institución.

Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de su
ubicación en escalafón con arreglo al
artículo 160 de este Estatuto. El plazo para interponer
este reclamo deberá contarse desde la fecha en que el
escalafón esté a disposición de los
funcionarios para ser consultado.

Párrafo 5º

De las Promociones

Artículo 53. La promoción se
efectuará por concurso interno en las plantas de
directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y
técnicos y por ascenso en el respectivo escalafón
en las plantas de administrativos y de auxiliares, o en las
equivalentes a las antes enumeradas.

Los concursos de promoción se regirán por
las normas del presente Párrafo y en lo que sea
pertinente, por las contenidas en el Párrafo 1° de
este Título.

En estos concursos el comité de selección
estará integrado de conformidad con el artículo 21
y, además, por dos representantes del personal elegidos
por éste.

Las bases de estos concursos deberán considerar
sólo los siguientes factores: capacitación
pertinente, evaluación del desempeño, experiencia
calificada y aptitud para el cargo. Cada uno de estos factores
tendrá una ponderación de 25%. En cada concurso
estos factores podrán evaluarse simultánea y
sucesivamente.

En los respectivos concursos internos podrán
participar los funcionarios que cumplan con las siguientes
condiciones:

  • a) Estar en posesión de los requisitos
    exigidos para el desempeño del respectivo
    cargo;

  • b) Encontrarse calificado en lista N° 1, de
    distinción, o en lista N° 2, buena , y

  • c) Encontrarse nombrado en los tres grados
    inferiores al de la vacante convocada, cuando los postulantes
    correspondan a la misma planta y de los tres grados
    inferiores, cuando lo sean de una distinta. Sin embargo en el
    evento que el número de cargos provistos ubicados en
    grados inferiores de la misma planta de la vacancia convocada
    sea menos de 20, podrán participar en el concurso los
    funcionarios nombrados en ella hasta en los cuatro grados
    inferiores a aquel del cargo a proveer.

En estos concursos se podrá adoptar el siguiente
procedimiento:

  • a) En la convocatoria, deberán
    especificarse los cargos, las funciones a desempeñar y
    la localidad en que estará ubicada la vacante a
    encasillar, sin perjuicio de las facultades de los jefes
    superiores del servicio establecidas en el Párrafo
    3° del Título III de este Estatuto.

  • b) Los funcionarios, en un solo acto,
    deberán postular a uno o más de las plantas del
    servicio sin especificar cargos o grados determinados dentro
    de ellas.

  • c) La provisión de los cargos vacantes
    de cada planta se efectuará en cada grado, en orden
    decreciente, conforme al puntaje obtenido por los
    postulantes.

  • d) Las vacantes que se produzcan por efecto de
    la provisión de los cargos conforme al número
    anterior, se proveerán, de ser posible, en acto
    seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales
    reglas.

  • e) En caso de producirse empate, los
    funcionarios serán designados conforme al resultado de
    la última calificación obtenida. Y en el evento
    de mantenerse esta igualdad, decidirá el jefe superior
    del servicio.

La promoción del concurso interno regirá a
partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto
administrativo que la dispone.

Artículo 54. El ascenso es el derecho de
un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en
la línea jerárquica de la respectiva planta,
sujetándose estrictamente al escalafón, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.

Artículo 55. Serán inhábiles
para ascender los funcionarios que:

a) No hubieren sido calificados en lista de
distinción o buena en el período inmediatamente
anterior;

b) No hubieren sido calificados durante dos
períodos consecutivos;

c) Hubieren sido objeto de la medida disciplinaria de
censura, más de una vez, en los doce meses anteriores de
producida la vacante, y

d) Hubieren sido sancionados con la medida disciplinaria
de multa en los doce meses anteriores de producida la
vacante.

Artículo 56. Un funcionario tendrá
derecho a ascender a un cargo de una planta inmediatamente
superior, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de
ésta, cuando se encuentre en el tope de la planta,
reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor
puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta
a la cual accede.

Este derecho corresponderá al funcionario que,
cumpliendo las mismas exigencia del inciso anterior, ocupe el
siguiente lugar en el escalafón, en el mismo grado, si el
primer funcionario renunciare a él.

Artículo 57. Los funcionarios, al llegar
al grado inmediatamente inferior al inicio de otra planta en que
existan cargos de ingreso vacantes, gozarán de preferencia
para el nombramiento, en caso de igualdad de condiciones, en el
respectivo concurso.

Artículo 58. Para hacer efectivo el
derecho que establece el artículo precedente, los
funcionarios deberán reunir los requisitos del cargo
vacante a que se postula y no estar sujetos a las inhabilidades
contempladas en el artículo 55.

Artículo 59. El ascenso regirá a
partir de la fecha en que se produzca la vacante.

Artículo 60. Un reglamento
contendrá las normas complementarias orientadas a asegurar
la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad
técnica y operación de los concursos para el
ingreso, para la promoción y para cualquiera otra
finalidad con que éstos se realicen.

TITULO III

De las obligaciones
funcionarias

Párrafo 1º

Normas Generales

Artículo 61. Serán obligaciones de
cada funcionario:

a) Desempeñar personalmente las funciones del
cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas
sobre delegación;

b) Orientar el desarrollo de sus funciones al
cumplimiento de los objetivos de la institución y a la
mejor prestación de los servicios que a ésta
correspondan;

c) Realizar las labores con esmero, cortesía,
dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los
objetivos de la institución;

d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos
extraordinarios que ordene el superior
jerárquico;

e) Cumplir las destinaciones y las comisiones de
servicio que disponga la autoridad competente;

f) Obedecer las órdenes impartidas por el
superior jerárquico;

g) Observar estrictamente el principio de la probidad
administrativa que implica una conducta funcionaria moralmente
intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su
cargo, con preeminencia del interés público sobre
el privado.

h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el
carácter de reservados en virtud de la ley, del
reglamento, de su naturaleza o por instrucciones
especiales;

i) Observar una vida social acorde con la dignidad del
cargo;

j) Proporcionar con fidelidad y precisión los
datos que la institución le requiera relativos a
situaciones personales o de familia, cuando ello sea de
interés para la administración, debiendo
ésta guardar debida reserva de los mismos;

k) Denunciar ante el Ministerio Público, o ante
la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en
que el funcionario presta servicios, con la debida prontitud, los
crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los
hechos de carácter irregular, especialmente de
aquéllos que contravienen el principio de probidad
administrativa regulado por la ley N° 18.575.

l) Rendir fianza cuando en razón de su cargo
tenga la administración o custodia de fondos o bienes, de
conformidad con la Ley Orgánica Constitucional de la
Contraloría General de la República, y

m) Justificarse ante el superior jerárquico de
los cargos que se formulen con publicidad, dentro del plazo que
éste le fije, atendidas las circunstancias del
caso.

Artículo 62. En el caso a que se refiere
la letra f) del artículo anterior, si el funcionario
estimare ilegal una orden, deberá representarla por
escrito, y si el superior la reitera en igual forma, aquél
deberá cumplirla, quedando exento de toda responsabilidad,
la cual recaerá por entero en el superior que hubiere
insistido en la orden. Tanto el funcionario que representare la
orden, como el superior que la reiterare, enviarán copia
de las comunicaciones mencionadas a la jefatura superior
correspondiente, dentro de los cinco días siguientes
contados desde la fecha de la última de estas
comunicaciones.

Artículo 63. En la situación
contemplada en la letra m) del artículo 61, si los cargos
fueren de tal naturaleza que se comprometiere el prestigio de la
institución, el superior jerárquico deberá
ordenar al inculpado que publique sus descargos en el mismo
órgano de comunicación en que aquéllos se
formularon, haciendo uso del derecho de rectificación y
respuesta que confiere la ley respectiva.

Artículo 64. Serán obligaciones
especiales de las autoridades y jefaturas las
siguientes:

a) Ejercer un control jerárquico permanente del
funcionamiento de los órganos y de la actuación del
personal de su dependencia, extendiéndose dicho control
tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines
establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las
actuaciones;

b) Velar permanentemente por el cumplimiento de los
planes y de la aplicación de las normas dentro del
ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las
obligaciones propias del personal de su dependencia, y

c) Desempeñar sus funciones con ecuanimidad y de
acuerdo a instrucciones claras y objetivas de general
aplicación, velando permanentemente para que las
condiciones de trabajo permitan una actuación eficiente de
los funcionarios.

Párrafo 2º

De la Jornada de Trabajo

Artículo 65. La jornada ordinaria de
trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro
horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo
exceder de nueve horas diarias.

La autoridad facultada para hacer el nombramiento
podrá proveer cargos de la planta a jornada parcial de
trabajo, cuando ello sea necesario por razones de buen servicio.
En estos casos los funcionarios tendrán una
remuneración proporcional al tiempo trabajado y de manera
alguna podrán desempeñar trabajos extraordinarios
remunerados.

Los funcionarios deberán desempeñar su
cargo en forma permanente durante la jornada ordinaria de
trabajo.

Artículo 66. El jefe superior de la
institución, el Secretario Regional Ministerial o el
Director Regional de servicios nacionales desconcentrados,
según corresponda, podrá ordenar trabajos
extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de
noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando
hayan de cumplirse tareas impostergables.

Los trabajos extraordinarios se compensarán con
descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de
buen servicio, aquéllos serán compensados con un
recargo en las remuneraciones.

Artículo 67. Se entenderá por
trabajo nocturno el que se realiza entre las veintiuna horas de
un día y las siete horas del día
siguiente.

Artículo 68. El descanso complementario
destinado a compensar los trabajos extraordinarios realizados a
continuación de la jornada, será igual al tiempo
trabajado más un aumento del veinticinco por
ciento.

En el evento que lo anterior no fuere posible, la
asignación que corresponda se determinará
recargando en un veinticinco por ciento el valor de la hora
diaria de trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria
de trabajo ordinario será el cuociente que se obtenga de
dividir por ciento noventa el sueldo y las demás
asignaciones que determine la ley.

Artículo 69. Los empleados que deban
realizar trabajos nocturnos o en días sábados,
domingos y festivos deberán ser compensados con un
descanso complementario igual al tiempo trabajado más un
aumento del cincuenta por ciento.

En caso de que el número de empleados de una
institución o unidad de la misma, impida dar el descanso
complementario a que tienen derecho los funcionarios que hubieren
realizado trabajos en días sábado, domingo y
festivos u horas nocturnas, se les abonará un recargo del
cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo calculada
conforme al artículo anterior.

Artículo 70. El jefe Superior de la
Institución, el Secretario Regional Ministerial o el
Director Regional de Servicios nacionales desconcentrados,
según corresponda, ordenarán los turnos pertinentes
entre su personal y fijarán los descansos complementarios
que correspondan.

Artículo 71. Los funcionarios no
estarán obligados a trabajar las tardes de los días
17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada año, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66.

Artículo 72. Por el tiempo durante el cual
no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse
remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o
permisos con goce de remuneraciones, previstos en el presente
Estatuto, de la suspensión preventiva contemplada en el
artículo 136, de caso fortuito o de fuerza mayor.
Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a
requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado
por los empleados, considerando que la remuneración
correspondiente a un día, medio día o una hora de
trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la
remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento
noventa, respectivamente.

Las deducciones de rentas motivadas por inasistencias o
por atrasos injustificados, no afectarán al monto de las
imposiciones y demás descuentos, los que deben calcularse
sobre el total de las remuneraciones, según corresponda.
Tales deducciones constituirán ingreso propio de la
institución empleadora.

Los atrasos y ausencias reiterados, sin causa
justificada, serán sancionados con destitución,
previa investigación sumaria.

Párrafo 3°

De las Destinaciones, Comisiones de
Servicios y Cometidos

Funcionarios

Artículo 73. Los funcionarios sólo
podrán ser destinados a desempeñar funciones
propias del cargo para el que han sido designados dentro de la
institución correspondiente. Las destinaciones
deberán ser ordenadas por el jefe superior de la
respectiva institución.

La destinación implica prestar servicios en
cualquiera localidad, en un empleo de la misma institución
y jerarquía.

Artículo 74. Cuando la destinación
implique un cambio de su residencia habitual, deberá
notificarse al funcionario con treinta días de
anticipación, a lo menos, de la fecha en que deba asumir
sus nuevas labores.

Si ambos cónyuges fueren funcionarios regidos por
este Estatuto con residencia en una misma localidad, uno de ellos
no podrá ser destinado a un empleo con residencia
distinta, sino mediante su aceptación, a menos que ambos
sean destinados a un mismo punto
simultáneamente.

Artículo 75. Los funcionarios
públicos podrán ser designados por el jefe superior
de la respectiva institución, en comisión de
servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo,
en el mismo órgano o servicio público o en otro
distinto, tanto en el territorio nacional como en el extranjero.
En caso alguno estas comisiones podrán significar el
desempeño de funciones de inferior jerarquía a las
del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere
o a la institución.

Las designaciones en comisión de servicio a que
se refiere el inciso anterior podrán ser efectuadas por
los Secretarios Regionales Ministeriales o por los Directores
Regionales de servicios nacionales desconcentrados, respecto del
personal a su cargo y siempre que tengan lugar dentro del
territorio nacional.

Artículo 76. Los funcionarios no
podrán ser designados en comisión de servicio
durante más de tres meses en cada año calendario,
tanto en el territorio nacional como en el extranjero. No
obstante, las comisiones podrán ser renovadas por iguales
períodos pero no más allá de un año.
En casos calificados, por decreto supremo fundado, el Presidente
de la República podrá extender el período de
las comisiones de servicio hasta un plazo máximo de 2
años. Vencidos estos plazos los funcionarios no
podrán ser designados nuevamente en comisión de
servicio, hasta que transcurra el plazo mínimo de un
año.

El límite señalado en el inciso anterior,
no será aplicable en el caso de funcionarios designados en
comisión de servicios para realizar estudios en el
país o en el extranjero hayan sido o no hayan sido
beneficiados con una beca. Con todo, dicha comisión no
podrá exceder de tres años, a menos que el
funcionario estuviere realizando estudios de postgrado
conducentes al grado académico de Doctor, caso en el cual
podrá extenderse por el plazo necesario para terminar
dichos estudios, siempre que el plazo total no exceda de cinco
años. El Jefe Superior del servicio sólo
podrá disponer estas comisiones, siempre que los estudios
se encuentren relacionados con las funciones que deba cumplir la
respectiva institución.

Artículo 77. Cuando la comisión
deba efectuarse en el extranjero, el decreto que así lo
disponga deberá ser fundado, determinando la naturaleza de
ésta y las razones de interés público que la
justifican, a menos de tratarse de misiones de carácter
reservado, en que será suficiente establecer que el
funcionario se designa en misión de confianza. En todo
caso, el decreto especificará si el funcionario
seguirá ganando en su totalidad o en parte de ellas las
remuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, en
moneda extranjera, debiendo indicarse la fuente legal a que deba
imputarse el gasto y el plazo de duración de la
comisión. El decreto llevará, además, la
firma del Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 78. Los funcionarios
públicos pueden cumplir cometidos funcionarios que los
obliguen a desplazarse dentro o fuera de su lugar de
desempeño habitual para realizar labores
específicas inherentes al cargo que sirven. Estos
cometidos no requieren ser ordenados formalmente, salvo que
originen gastos para la institución, tales como pasajes,
viático u otros análogos, en cuyo caso se
dictará la respectiva resolución o
decreto.

Párrafo 4º

De la
Subrogación

Artículo 79. La subrogación de un
cargo procederá cuando no esté desempeñado
efectivamente por el titular o suplente.

Artículo 80. En los casos de
subrogación asumirá las respectivas funciones, por
el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad
que siga en el orden jerárquico, que reúna los
requisitos para el desempeño del cargo.

Artículo 81. No obstante, la autoridad
facultada para efectuar el nombramiento podrá determinar
otro orden de subrogación, en los siguientes
casos:

a) En los cargos de exclusiva confianza, y

b) Cuando no existan en la unidad funcionarios que
reúnan los requisitos para desempeñar las labores
correspondientes.

Artículo 82. El funcionario subrogante no
tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en
calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si
el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha
remuneración.

Artículo 83. El derecho contemplado en el
artículo precedente sólo procederá si la
subrogación tiene una duración superior a un
mes.

Párrafo 5º

De las Prohibiciones

Artículo 84. El funcionario estará
afecto a las siguientes prohibiciones:

a) Ejercer facultades, atribuciones o
representación de las que no esté legalmente
investido, o no le hayan sido delegadas;

b) Intervenir, en razón de sus funciones, en
asuntos en que tengan interés él, su
cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el
tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y
las personas ligadas a él por adopción;

c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en
contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de
él formen parte, salvo que se trate de un derecho que
ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a
sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por
afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a
él por adopción;

d) Intervenir en los tribunales de justicia como parte,
testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en
juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos,
sin previa comunicación a su superior
jerárquico;

e) Someter a tramitación innecesaria o
dilación los asuntos entregados a su conocimiento o
resolución, o exigir para estos efectos documentos o
requisitos no establecidos en las disposiciones
vigentes;

f) Solicitar, hacerse prometer, o aceptar donativos,
ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o
para terceros;

g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de
trabajo o utilizar personal, material o información
reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los
institucionales;

h) Realizar cualquier actividad política dentro
de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo
o bienes de la institución para fines ajenos a sus
funciones;

i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el
ámbito de la Administración del Estado; dirigir,
promover o participar en huelgas, interrupción o
paralización de actividades, totales o parciales, en la
retención indebida de personas o bienes, y en otros actos
que perturben el normal funcionamiento de los órganos de
la Administración del Estado.

j) Atentar contra los bienes de la institución,
cometer actos que produzcan la destrucción de materiales,
instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o
causen su deterioro;

k) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir
instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos
que las dañen, y

l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de
los demás funcionarios. Se considerará como una
acción de este tipo el acoso sexual, atendido según
los términos del artículo 2°, inciso segundo,
del Código del Trabajo.

(NOTA.- La letra l) fue agregada en virtud de lo
dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 20005
publicada el 18.03.2005, que ordena modificar el artículo
78 de este Estatuto. Se hace presente que aunque dicha
modificación no se refiere al nuevo número del
artículo, debe entenderse que modifica el antiguo
artículo 78, que en la actualidad corresponde al N°
84).

Párrafo 6º

De las
Incompatibilidades

Artículo 85. En una misma
institución no podrán desempeñarse personas
ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de
consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta
el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se
produzca relación jerárquica.

Si respecto de funcionarios con relación
jerárquica entre sí, se produjera alguno de los
vínculos que se indican en el inciso anterior, el
subalterno deberá ser destinado a otra función en
que esa relación no se produzca.

Esta incompatibilidad no regirá entre los
Ministros de Estado y los funcionarios de su
dependencia.

Artículo 86. Todos los empleos a que se
refiere el presente estatuto serán incompatibles entre
sí. Lo serán también con todo otro empleo o
toda otra función que se preste al Estado, aún
cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren
regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto.
Se incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de
elección popular.

Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para un
empleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo empleo,
cesará por el solo ministerio de la ley en el cargo
anterior.

Lo dispuesto en los incisos precedentes será
aplicable a los cargos de jornada parcial en los casos que, en
conjunto, excedan de cuarenta y cuatro horas
semanales.

Artículo 87. No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, el desempeño de los cargos a
que se refiere el presente Estatuto será
compatible:

a) Con los cargos docentes de hasta un máximo de
doce horas semanales;

b) Con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre
que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de
trabajo;

c) Con el ejercicio de un máximo de dos cargos de
miembro de consejos o juntas directivas de organismos
estatales;

d) Con la calidad de subrogante, suplente o a
contrata;

e) Con los cargos que tengan la calidad de exclusiva
confianza y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos
legalmente determinados, y

f) Con los cargos directivos superiores de los
establecimientos de educación superior del Estado,
entendiéndose por tales los que señalan los
estatutos orgánicos de cada uno de ellos.

Artículo 88. La compatibilidad de
remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones
propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar
las horas que no haya podido trabajar por causa del
desempeño de los empleos compatibles.

En los casos de las letras d), e) y f) del
artículo anterior, no se aplicará lo dispuesto en
el inciso precedente, y los funcionarios conservarán la
propiedad del cargo o empleo de que sean titular.

Tratándose de los nombramientos a que se refieren
las dos últimas letras del artículo anterior, el
funcionario, al asumir el cargo, deberá optar entre las
remuneraciones propias de éste y las del empleo cuya
propiedad conserva.

La remuneración en el caso de nombramiento a
contrata será exclusivamente la del empleo que
desempeñe a contrata, y en el evento de la
subrogación o suplencia, será sólo la del
empleo que desempeñe en esta calidad, cuando proceda
conforme a los artículos 4 y 82 siempre que la
remuneración sea superior a la que le corresponde en su
cargo como titular.

Los nombramientos en calidad de suplente o a contrata
que se efectúen en otra institución,
requerirán que el funcionario cuente con la
aprobación del jefe superior de la institución en
la cual ocupa un cargo como titular.

TITULO IV

De los derechos
funcionarios

Párrafo 1º

Normas Generales

Artículo 89. Todo funcionario
tendrá derecho a gozar de estabilidad en el empleo y a
ascender en el respectivo escalafón, salvo los cargos de
exclusiva confianza; participar en los cursos; hacer uso de
feriados, permisos y licencias; recibir asistencia en caso de
accidente en actos de servicio o de enfermedad contraída a
consecuencia del desempeño de sus funciones, y a
participar en las acciones de capacitación, de conformidad
con las normas del presente Estatuto.

Asimismo, tendrá derecho a gozar de todas las
prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de
previsión y bienestar social en conformidad a la ley y de
protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones
del Título II, del Libro II, del Código del
Trabajo.

Artículo 90. Los funcionarios
tendrán derecho, además, a ser defendidos y a
exigir que la institución a que pertenezcan persiga la
responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten
contra su vida o su integridad corporal, con motivo del
desempeño de sus funciones, o que, por dicho motivo, los
injurien o calumnien en cualquier forma.

La denuncia será hecha ante el respectivo
Tribunal por el jefe superior de la institución, a
solicitud escrita del funcionario, y cuando el afectado fuere
dicho jefe superior, la denuncia la hará el Ministro de
Estado que corresponda.

Artículo 90 A. Los funcionarios que
ejerzan las acciones a que se refiere la letra k) del
artículo 61 tendrán los siguientes
derechos:

  • a) No podrán ser objeto de las medidas
    disciplinarias de suspensión del empleo o de
    destitución, desde la fecha en que la autoridad reciba
    la denuncia y hasta la fecha en que se resuelva en definitiva
    no tenerla por presentada o, en su caso, hasta noventa
    días después de haber terminado la
    investigación sumaria o sumario, incoados a partir de
    la citada denuncia.

  • b) No ser trasladado de localidad o de la
    función que desempeñaren, sin su
    autorización por escrito, durante el lapso a que se
    refiere la letra precedente.

  • c) No ser objeto de precalificación
    anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico,
    durante el mismo lapso a que se refieren las letras
    anteriores, salvo que expresamente la solicitare el
    denunciante. Si no lo hiciere, regirá su última
    calificación para todos los efectos
    legales.

Aceptada la denuncia por una autoridad competente, la
formulación de ella ante otras autoridades no dará
origen a la protección que establece este
artículo.

Artículo 90 B. La denuncia a que se
refiere el artículo precedente deberá ser fundada y
cumplir los siguientes requisitos:

  • a) Identificación y domicilio del
    denunciante.

  • b) La narración circunstanciada de los
    hechos.

  • c) La individualización de quienes los
    hubieren cometido y de las personas que lo hubieren
    presenciado o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le
    constare al denunciante.

  • d) Acompañar los antecedentes y
    documentos que le sirvan de fundamento, cuando ello sea
    posible.

La denuncia deberá formularse por escrito y ser
firmada por el denunciante. Si éste no pudiere firmar, lo
hará un tercero a su ruego.

En ella podrá solicitarse que sean secretos,
respecto de terceros, la identidad del denunciante o los datos
que permitan determinarla, así como la información,
antecedentes y documentos que entregue o indique con
ocasión de la denuncia.

Si el denunciante formulare la petición del
inciso precedente, quedará prohibida la
promulgación, en cualquier forma, de esta
información. La infracción de esta
obligación dará lugar a las responsabilidades
administrativas que correspondan.

Las denuncias que no cumplan con lo prescrito en los
incisos primero y segundo precedentes se tendrán por no
presentadas.

La autoridad que reciba la denuncia tendrá desde
esa fecha un plazo de tres días hábiles para
resolver si la tendrá por presentada. En caso que quien
reciba la denuncia carezca de competencia para resolver sobre
dicha procedencia, tendrá un término de 24 horas
para remitirla a la autoridad que considere
competente.

Si habiendo transcurrido el término establecido
en el inciso anterior, la autoridad no se ha pronunciado sobre la
procedencia de la denuncia, entonces se tendrá por
presentada.

Artículo 91. El funcionario tendrá
derecho a ocupar con su familia, gratuitamente, la vivienda que
exista en el lugar en que funcione la institución, cuando
la naturaleza de sus labores sea la mantención o
vigilancia permanente del recinto y esté obligado a vivir
en él.

Aún en el caso de que el funcionario no
esté obligado por sus funciones a habitar la casa
habitación destinada al servicio, tendrá derecho a
que le sea cedida para vivir con su familia. En este caso,
pagará una renta equivalente al diez por ciento del sueldo
asignado al cargo, suma que le será descontada
mensualmente. Este derecho podrá ser exigido, sucesiva y
excluyentemente, por los funcionarios que residan en la localidad
respectiva, según su orden de jerarquía
funcionaria. Sin embargo, una vez concedido no podrá ser
dejado sin efecto en razón de la preferencia
indicada.

El derecho a que se refiere este artículo, no
corresponderá a aquel funcionario que sea, él o
bien su cónyuge, propietario de una vivienda en la
localidad en que presta sus servicios.

Artículo 92. Los funcionarios
tendrán derecho a solicitar la permuta de sus cargos,
siempre que no sean de exclusiva confianza. La permuta
consistirá en el cambio voluntario de sus respectivos
cargos entre dos funcionarios titulares de igual grado de la
respectiva planta, siempre que posean los requisitos legales y
reglamentarios para ocupar los respectivos empleos, y la
aceptación de las autoridades facultadas para hacer los
nombramientos.

Los funcionarios que permuten sus empleos pasarán
a ocupar en el escalafón el último lugar del
respectivo grado, hasta que obtengan una nueva
calificación.

Párrafo 2º

De las Remuneraciones y
Asignaciones

Artículo 93. Los funcionarios
tendrán derecho a percibir por sus servicios las
remuneraciones y demás asignaciones adicionales que
establezca la ley, en forma regular y completa.

Artículo 94. Las remuneraciones se
devengarán desde el día en que el funcionario asuma
el cargo y se pagarán por mensualidades iguales y
vencidas. Las fechas efectivas de pago podrán ser
distintas para cada organismo, cuando así lo disponga el
Presidente de la República.

Si el funcionario para asumir sus funciones necesitare
trasladarse a un lugar distinto de su residencia, la
remuneración se devengará desde el día en
que éste emprenda viaje, y si fuere a desempeñar un
empleo en el extranjero, desde quince días antes del
viaje.

Artículo 95. Las remuneraciones son
embargables hasta un cincuenta por ciento, por resolución
judicial ejecutoriada dictada en juicio de alimento o a
requerimiento del Fisco o de la institución a que
pertenezca el funcionario, para hacer efectiva la responsabilidad
civil proveniente de los actos realizados por éste en
contravención a sus obligaciones funcionarias.

Artículo 96. Queda prohibido deducir de
las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las
correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad
social y demás establecidas expresamente por las
leyes.

Con todo, el jefe superior de la institución, el
Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de
servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y
a petición escrita del funcionario, podrá autorizar
que se deduzcan de la remuneración de este último,
sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de
cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en
conjunto del quince por ciento de la remuneración. Si
existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el
límite indicado se reducirá en el monto que
representen aquellas.

Artículo 97. No podrá anticiparse
la remuneración de un empleado por causa alguna, ni
siquiera en parcialidades, salvo lo dispuesto en este
Estatuto.

Artículo 98. Los funcionarios
tendrán derecho a percibir las siguientes
asignaciones:

a) Pérdida de caja, que se concederá
sólo al funcionario que en razón de su cargo tenga
manejo de dinero efectivo como función principal, salvo
que la institución contrate un sistema de seguro para
estos efectos;

b) Movilización, que se concederá al
funcionario que por la naturaleza de su cargo, deba realizar
visitas domiciliarias o labores inspectivas fuera de la oficina
en que desempeña sus funciones habituales, pero dentro de
la misma ciudad, a menos que la institución proporcione
los medios correspondientes;

c) Horas extraordinarias, que se concederán al
funcionario que deba realizar trabajos nocturnos o en días
sábado, domingo y festivos o a continuación de la
jornada de trabajo, siempre que no se hayan compensado con
descanso suplementario;

d) Cambio de residencia, que se concederá al
funcionario que para asumir el cargo, o cumplir una nueva
destinación, se vea obligado a cambiar su residencia
habitual, y al que una vez terminadas sus funciones vuelva al
lugar en que residía antes de ser nombrado. Esta
asignación comprenderá una suma equivalente a un
mes de remuneraciones correspondientes al nuevo empleo; pasajes
para él y las personas que le acompañen, siempre
que por éstas perciba asignación familiar, y flete
para el menaje y efectos personales hasta por un mil kilogramos
de equipaje y diez mil de carga.

Las personas que deban cambiar de residencia para
hacerse cargo del empleo en propiedad al ingresar o cesar en
funciones sólo tendrán derecho a los dos
últimos beneficios señalados precedentemente. Las
personas que ingresen tendrán derecho a que se les conceda
un anticipo hasta por una cantidad equivalente a un mes de
remuneración, la que deberán reembolsar en el plazo
de un año, por cuotas mensuales iguales. El traslado que
se decrete a solicitud expresa del interesado no dará
derecho a percibir la asignación establecida en esta
forma;

e) Viático, pasajes, u otros análogos
cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios
y de cometidos funcionarios, y

f) Otras asignaciones contempladas en leyes
especiales.

Artículo 99. El derecho al cobro de las
asignaciones que establece el artículo anterior,
prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la
fecha en que se hicieron exigibles.

Artículo 100. El funcionario
conservará la propiedad de su cargo, sin derecho a
remuneración, mientras hiciere el servicio militar o
formare parte de las reservas nacionales movilizadas o llamadas a
instrucción. Lo anterior no interrumpirá la
antigüedad del funcionario para todos los efectos
legales.

El personal de reserva, llamado a servicio por
períodos inferiores a treinta días, tendrá
derecho a que se le pague por ese período, el total de las
remuneraciones que estuviere percibiendo a la fecha de ser
llamado.

Artículo 101. El funcionario que usare
indebidamente los derechos a que se refiere este párrafo,
estará obligado a reintegrar los valores percibidos, sin
perjuicio de su responsabilidad disciplinaria.

Párrafo 3º

De los Feriados

Artículo 102. Se entiende por feriado el
descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas
las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que
más adelante se establecen.

Artículo 103. El feriado
corresponderá a cada año calendario y será
de quince días hábiles para los funcionarios con
menos de quince años de servicios, de veinte días
hábiles para los funcionarios con quince o más
años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco
días para los funcionarios con veinte o más
años de servicio.

Para los efectos, no se considerarán como
días hábiles los días sábados y se
computarán los años trabajados como dependiente, en
cualquier calidad jurídica, sea en el sector
público o privado.

Artículo 104. El funcionario
solicitará su feriado indicando la fecha en que
hará uso de este derecho, el cual no podrá en
ningún caso ser denegado discrecionalmente.

Cuando las necesidades del servicio así lo
aconsejen el jefe superior de la institución, el
Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de
servicios nacionales desconcentrados, según corresponda,
podrá anticipar o postergar la época del feriado, a
condición de que éste quede comprendido dentro del
año respectivo, salvo que el funcionario en este caso
pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que
corresponda al año siguiente. Sin embargo, no
podrán acumularse más de dos períodos
consecutivos de feriados.

Si el funcionario no hubiese hecho uso del
período acumulado en los términos señalados
en el inciso anterior, podrá autorizarse la
acumulación al año siguiente, de la fracción
pendiente de dicho feriado, siempre que ello no implique exceder
en conjunto un total de 30, 40 o 50 días hábiles,
según sea el caso.

Los funcionarios podrán solicitar hacer uso del
feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no
podrá ser inferior a diez días. La autoridad
correspondiente autorizará dicho fraccionamiento de
acuerdo a las necesidades del servicio.

Artículo 104 bis. Todo funcionario
tendrá derecho a gozar de los permisos contemplados en el
artículo 66 del Código del Trabajo.

Artículo 105. Los funcionarios que se
desempeñen en instituciones que dejen de funcionar por un
lapso superior a veinte días dentro de cada año, no
gozarán del derecho a feriado, pero podrán
completar el que les correspondiere según sus años
de servicio. No regirá esta disposición para los
funcionarios que, no obstante la suspensión del
funcionamiento de la institución deban por cualquier causa
trabajar durante ese período.

Artículo 106. El funcionario que
desempeñe sus funciones en las comunas de Isla de Pascua,
de Juan Fernández y de la Antártica, tendrán
derecho a que su feriado se aumente en el tiempo que le demande
el viaje de ida al continente y regreso a sus
funciones.

Los funcionarios que residan en las regiones de
Tarapacá, Antofagasta, Aisén del General Carlos
Ibañez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica
Chilena, y en las provincias de Chiloé y Palena de la
Región de Los Lagos, tendrán derecho a gozar de un
feriado aumentado en cinco días hábiles, siempre
que se trasladen a una región distinta a aquélla en
la que se encuentren prestando servicios.

Artículo 107. El funcionario que ingrese a
la Administración de Estado no tendrá derecho a
hacer uso de feriado en tanto no haya cumplido efectivamente un
año de servicio.

Párrafo 4º

De los Permisos

Artículo 108. Se entiende por permiso la
ausencia transitoria de la institución por parte de un
funcionario en los casos y condiciones que más adelante se
indican.

El jefe superior de la institución, el Secretario
Regional Ministerial o el Director Regional de los servicios
nacionales desconcentrados, según corresponda,
podrá conceder o denegar discrecionalmente dichos
permisos.

Artículo 109. Los funcionarios
podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores
por motivos particulares hasta por seis días
hábiles en el año calendario, con goce de
remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por
días o medios días.

Podrán, asimismo, solicitar que los días
hábiles insertos entre dos feriados o un feriado y un
día sábado o domingo, según sea el caso,
puedan ser de descanso con goce de remuneraciones, en tanto se
recuperen con otra jornada u horas de trabajo, realizadas con
anterioridad o posterioridad al feriado respectivo.

Artículo 110. El funcionario podrá
solicitar permiso sin goce de remuneraciones:

a) por motivos particulares, hasta por seis meses en
cada año calendario, y

b) para permanecer en el extranjero, hasta por dos
años.

El límite señalado en el inciso anterior,
no será aplicable en caso de funcionarios que obtengan
becas otorgadas de acuerdo a la legislación
vigente.

Párrafo 5º

De las Licencias
Médicas

Artículo 111. Se entiende por licencia
médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o
reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con
el fin de atender al restablecimiento de su salud, en
cumplimiento de la prescripción profesional certificada
por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona,
según corresponda, autorizada por el competente Servicio
de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso.
Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del
total de sus remuneraciones.

Artículo 112. La declaración de
irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una
Administradora de Fondos de Pensiones será resuelta por la
Comisión Médica competente, en conformidad con las
normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las
que se sujetarán los derechos que de tal
declaración emanan para el funcionario.

Artículo 113. La declaración de
irrecuperabilidad afectará a todos los empleos compatibles
que desempeñe el funcionario y le impedirá
reincorporarse a la Administración del Estado.

Párrafo 6º

De las Prestaciones
Sociales

Artículo 114. En caso que un funcionario
fallezca, el cónyuge sobreviviente, los hijos o los
padres, en el orden señalado, tendrán derecho a
percibir la remuneración que a éste correspondiere,
hasta el último día del mes en que ocurriere el
deceso.

Artículo 115. El funcionario que se
accidentare en actos de servicio o se enfermare a consecuencia o
con ocasión del desempeño de sus funciones
tendrá derecho a obtener la asistencia médica
correspondiente hasta su total recuperación.

Se entenderá por accidente en acto de servicio
toda lesión que el funcionario sufra a causa o con
ocasión del trabajo, que le produzca la muerte o la
incapacidad para el desempeño de sus labores, según
dictamen de la Comisión Médica de Medicina
Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud
correspondiente.

Se entenderá por enfermedad producida a
consecuencia del desempeño de las funciones aquella que
según dictamen de la Comisión Médica
Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda,
tenga como causa directa el ejercicio de las funciones propias
del empleo. Su existencia se comprobará con la sola
exhibición de este dictamen.

La asistencia médica señalada en el inciso
primero, comprenderá el pago por parte de la
institución empleadora, de los gastos provenientes de la
atención médica, hospitalaria, quirúrgica,
dental, ortopédica y de todos los medios
terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento
prescrito para la recuperación del funcionario, hasta que
éste sea dado de alta o declarado imposibilitado para
reasumir sus funciones, por la entidad de salud
competente.

Los procedimientos, condiciones, modalidades y valor de
las prestaciones médicas, hospitalarias,
quirúrgicas, dentales, ortopédicas y de todos los
medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento
prescrito para la recuperación del funcionario
serán determinados sin ulterior reclamo, por el Servicio
de Salud pertinente, y la autoridad superior de la
institución empleadora ordenará sin más
trámite el pago señalado por dicho
Servicio.

La ocurrencia de un accidente en acto de servicio
deberá ser comprobada por investigación sumaria, la
que deberá iniciarse a más tardar dentro de los
diez días posteriores a aquél en que se haya
producido el hecho.

Se considerarán también accidentes en
actos de servicios los que sufra el funcionario en el trayecto de
ida o regreso entre su residencia y su lugar de
trabajo.

Artículo 116. Si se declarare la
irrecuperabilidad del funcionario con motivo de un accidente en
acto de servicio o por una enfermedad producida por el
desempeño de sus funciones, éste tendrá
derecho, cualquiera sea el tiempo servido, a una pensión
equivalente a aquella que hubiere percibido en las mismas
circunstancias de encontrarse cotizando en el Instituto de
Normalización Previsional.

Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de un
funcionario que falleciere a consecuencia de un accidente en acto
de servicio o por una enfermedad producida a consecuencia del
desempeño de dichas funciones, tendrán derecho por
partes iguales a una pensión de viudez u orfandad, en su
caso. La pensión será equivalente al setenta y
cinco por ciento de la que le habría correspondido al
causante si se hubiera incapacitado como consecuencia del
accidente o de la enfermedad.

Las pensiones a que se refieren los dos incisos
precedentes, serán de cargo del Fisco o de la respectiva
institución empleadora, pero la entidad previsional
respectiva, concurrirá al pago con la cantidad que le
corresponda de acuerdo a la ley.

Cuando el accidente en acto de servicio se produzca
fuera del lugar de la residencia habitual del funcionario y
hubiese necesidad, calificada por el jefe superior de la
institución, el Secretario Regional Ministerial o el
Director Regional de servicios nacionales desconcentrados,
según corresponda, de que un miembro de la familia, o la
persona que el funcionario señale, se dirija al lugar en
que éste se encuentra, la institución le
pagará los pasajes de ida y regreso.

Si de la enfermedad o accidente derivare el
fallecimiento, los gastos de traslado del funcionario fallecido,
y de su acompañante, si lo hubiere, serán de cargo
de la institución correspondiente.

Lo dispuesto en los incisos anteriores y en el
artículo precedente, se aplicará a los funcionarios
que no estén afectos a las normas de la ley Nº
16.744.

Artículo 117. Los funcionarios
tendrán derecho a afiliarse en los Servicios de Bienestar,
en los casos y condiciones que establezcan sus estatutos. Los
organismos de la Administración del Estado
efectuarán los aportes de bienestar respecto de cada
funcionario, sin sobrepasar el máximo legal de los
mismos.

Podrán establecerse, a iniciativa de los
Intendentes, Servicios de Bienestar Regionales, regidos por las
normas aplicables a las entidades de esta naturaleza, que admitan
la afiliación de funcionarios de cualquier organismo en
que sea aplicable el presente Estatuto.

Artículo 118. El funcionario tendrá
derecho a asignaciones familiares y maternal, de acuerdo con la
legislación vigente.

TITULO V

De la responsabilidad
administrativa

Artículo 119. El empleado que infringiere
sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto
de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas
disciplinarias.

Los funcionarios incurrirán en responsabilidad
administrativa cuando la infracción a sus deberes y
obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una
medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada
mediante investigación sumaria o sumario
administrativo.

Artículo 120. La sanción
administrativa es independiente de la responsabilidad civil y
penal y, en consecuencia, las actuaciones o resoluciones
referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la
aplicación del principio de oportunidad, la
suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos
reparatorios, la condena, el sobreseimiento o la
absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar
al funcionario una medida disciplinaria en razón de los
mismos hechos. Si se le sanciona con una medida de
destitución como consecuencia exclusiva de hechos que
revisten caracteres de delito y en proceso criminal hubiere sido
absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir
delito los hechos denunciados, el funcionario deberá ser
reincorporado a la institución en el cargo que
desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro
de igual jerarquía. En este caso conservará todos
sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si
hubiere estado en actividad.

En los demás casos de sobreseimiento definitivo o
sentencia absolutoria, podrá pedir la reapertura del
sumario administrativo y, si en éste también se le
absolviere, procederá la reincorporación en los
términos antes señalados.

Si no fuere posible llevar a la práctica la
reincorporación en el plazo de seis meses, contado desde
la absolución administrativa, el empleado tendrá
derecho a exigir, como única indemnización por los
daños y perjuicios que la medida disciplinaria le hubiere
irrogado, el pago de la remuneración que le habría
correspondido percibir en su cargo durante el tiempo que hubiere
permanecido alejado de la Administración, hasta el
máximo de tres años. La suma que corresponda
deberá pagarse en un solo acto y reajustada conforme a la
variación del índice de precios al consumidor,
desde la fecha de cese de funciones hasta el mes anterior al de
pago efectivo.

Artículo 121. Los funcionarios
podrán ser objeto de las siguientes medidas
disciplinarias:

a) Censura;

b) Multa;

c) Suspensión del empleo desde treinta
días a tres meses, y

d) Destitución.

Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando
en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias
atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los
antecedentes.

Artículo 122. La censura consiste en la
reprensión por escrito que se hace al funcionario, de la
cual se dejará constancia en su hoja de vida, mediante una
anotación de demérito de dos puntos en el factor de
calificación correspondiente.

Artículo 123. La multa consiste en la
privación de un porcentaje de la remuneración
mensual, la que no podrá ser inferior a un cinco por
ciento ni superior a un veinte por ciento de ésta. El
funcionario en todo caso mantendrá su obligación de
servir el cargo.

Se dejará constancia en la hoja de vida del
funcionario de la multa impuesta, mediante una anotación
de demérito en el factor de calificación
correspondiente, de acuerdo a la siguiente escala:

a) Si la multa no excede del diez por ciento de la
remuneración mensual, la anotación será de
dos puntos;

b) Si la multa es superior al diez por ciento y no
excede del quince por ciento de la remuneración mensual,
la anotación será de tres puntos, y

c) Si la multa es superior al quince por ciento de la
remuneración mensual, la anotación será de
cuatro puntos.

Artículo 124. La suspensión
consiste en la privación temporal del empleo con goce de
un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin
poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al
cargo.

Se dejará constancia de ella en la hoja de vida
del funcionario mediante una anotación de demérito
de seis puntos en el factor correspondiente.

Artículo 125. La destitución es la
decisión de la autoridad facultada para hacer el
nombramiento de poner término a los servicios de un
funcionario.

La medida disciplinaria de destitución
procederá sólo cuando los hechos constitutivos de
la infracción vulneren gravemente el principio de probidad
administrativa, y en los siguientes casos:

a) Ausentarse de la institución por más de
tres días consecutivos, sin causa justificada;

b) Infringir las disposiciones de las letras i), j) y k)
del artículo 84 de este Estatuto;

c) Infringir lo dispuesto en la letra l) del
artículo 84;

d) Efectuar denuncias de irregularidades o de faltas al
principio de probidad de las que haya afirmado tener
conocimiento, sin fundamento y respecto de las cuales se
constatare su falsedad o el ánimo deliberado de perjudicar
al denunciado.

e) Condena por crimen o simple delito, y en los
demás casos contemplados en este Estatuto o leyes
especiales.

Artículo 126. Si el jefe superior de la
institución, el Secretario Regional Ministerial o el
Director Regional de servicios nacionales desconcentrados,
según corresponda, estimare que los hechos son
susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o en
el caso de disponerlo expresamente la ley, ordenará
mediante resolución la instrucción de una
investigación sumaria, la cual tendrá por objeto
verificar la existencia de los hechos y la
individualización de los responsables y su
participación, si los hubiere, designando para tal efecto
a un funcionario que actuará como investigador.

Las notificaciones que se realicen durante la
investigación sumaria deberán hacerse
personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos
días consecutivos en su domicilio o en su lugar de
trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo
cual deberá dejarse constancia. En ambos casos se
deberá dejar copia íntegra de la resolución
respectiva. En esta última circunstancia, el funcionario
se entenderá notificado cumplido tres días desde
que la carta haya sido despachada.

El procedimiento será fundamentalmente verbal y
de lo actuado se levantará un acta general que
firmarán los que hayan declarado, sin perjuicio de agregar
los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder
la investigación el plazo de cinco días. Al
término del señalado plazo se formularán
cargos, si procedieren, debiendo el afectado responder los mismos
en un plazo de dos días, a contar de la fecha de
notificación de éstos.

En el evento de solicitar el inculpado rendir prueba
sobre los hechos materia del procedimiento, el investigador
señalará un plazo para rendirla, el cual no
podrá exceder de tres días.

Vencido el plazo, el investigador procederá a
emitir una vista o informe en el término de dos
días, en el cual se contendrá la relación de
los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado,
formulando la proposición que estimare
procedente.

Como resultado de una investigación sumaria no
podrá aplicarse la sanción de destitución,
sin perjuicio de los casos contemplados en el presente
Estatuto.

Conocido el informe o Vista, la autoridad que
ordenó la investigación sumaria dictará la
resolución respectiva en el plazo de dos días, la
cual será notificada al afectado, quien podrá
interponer recurso de reposición en el término de
dos días, ante quien emitió la resolución,
apelando en subsidio para ante el jefe superior de la
institución. La apelación sólo
procederá en caso que la medida haya sido aplicada por
otra autoridad.

El plazo para resolver la reposición o el recurso
de apelación, cuando corresponda, será en ambos
casos de dos días.

Artículo 127. Si en el transcurso de la
investigación se constata que los hechos revisten una
mayor gravedad, se pondrá término a este
procedimiento { se dispondrá, por la autoridad competente,
que la investigación prosiga mediante un sumario
administrativo.

Artículo 128. Si la naturaleza de los
hechos denunciados o su gravedad así lo exigiere, a juicio
de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el
Director Regional de servicios nacionales desconcentrados,
según corresponda, dispondrá la instrucción
de un sumario administrativo.

Artículo 129. El sumario administrativo se
ordenará por el jefe superior de la institución, el
Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de
servicios nacionales desconcentrados, según corresponda,
mediante resolución, en la cual designará al fiscal
que estará a cargo del mismo. El Fiscal deberá
tener igual o mayor grado o jerarquía que el funcionario
que aparezca involucrado en los hechos.

Si designado el fiscal, apareciere involucrado en los
hechos investigados un funcionario de mayor grado o
jerarquía, continuará aquél sustanciando el
procedimiento hasta que disponga el cierre de la
investigación.

Artículo 130. La resolución a que
se refiere el artículo anterior será notificada al
fiscal, quien designará un actuario, el que se
entenderá en comisión de servicio para todos los
efectos legales. El actuario podrá ser funcionario de
cualquier institución de la Administración del
Estado regida por este Estatuto, tendrá la calidad de
ministro de fe y certificará todas las actuaciones del
sumario.

Si hubiere que realizar diligencias fuera de la ciudad
en que se esté instruyendo el sumario, el fiscal
podrá requerir a la autoridad que ordenó la
instrucción del sumario la designación de un fiscal
ad hoc.

El sumario se llevará foliado en letras y
números y se formará con todas las declaraciones,
actuaciones y diligencias, a medida que se vayan sucediendo y con
todos los documentos que se acompañen. Toda
actuación debe llevar la firma del fiscal y del
actuario.

Artículo 131. Las notificaciones que se
realicen en el proceso deberán hacerse personalmente. Si
el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos
en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará
por carta certificada, de lo cual deberá dejarse
constancia. En ambos casos se deberá entregar copia
íntegra de la resolución respectiva.

Los funcionarios citados a declarar ante el fiscal
deberán fijar en su primera comparecencia un domicilio
dentro del radio urbano en que la fiscalía ejerza sus
funciones. Si no dieren cumplimiento a esta obligación se
harán las notificaciones por carta certificada al
domicilio registrado en la institución, y en caso de no
contarse con tal información, en la oficina del
afectado.

El funcionario se entenderá notificado cumplidos
tres días desde que la carta haya sido
despachada.

Artículo 132. Los funcionarios citados a
declarar por primera vez ante el fiscal, en calidad de
inculpados, serán apercibidos para que dentro del segundo
día formulen las causales de implicancia o
recusación en contra del fiscal o del actuario.

Artículo 133. Se considerarán
causales de recusación, para los efectos señalados
en el artículo anterior, sólo las
siguientes:

a) Tener el fiscal o el actuario interés directo
o indirecto en los hechos que se investigan;

b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta
con cualquiera de los inculpados, y

c) Tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer
grado y de afinidad hasta el segundo, inclusive, o de
adopción con alguno de los inculpados.

Artículo 134. Formulada la
recusación, el fiscal o el actuario, según
corresponda, dejarán de intervenir, salvo en lo relativo a
actividades que no puedan paralizarse sin comprometer el
éxito de la investigación.

La solicitud de recusación será resuelta
en el plazo de dos días por el fiscal respecto del
actuario y por la autoridad que ordenó el sumario respecto
del fiscal. En caso de ser acogida se designará un nuevo
fiscal o actuario.

El fiscal o el actuario podrán declararse
implicados por algunas de las causales mencionadas en el
artículo 133 o por algún otro hecho que a su juicio
le reste imparcialidad. En este caso resolverá la
autoridad que ordenó el sumario en el mismo plazo indicado
anteriormente, en lo relativo al fiscal, y éste respecto
del actuario.

Cada vez que se nombre un nuevo fiscal o actuario se
notificará al sumariado para los efectos señalados
en el artículo 132.

Artículo 135. El fiscal tendrá
amplias facultades para realizar la investigación y los
funcionarios estarán obligados a prestar la
colaboración que se les solicite.

La investigación de los hechos deberá
realizarse en el plazo de veinte días, al término
de los cuales se declara cerrada la investigación y se
formularán los cargos al o los afectados o se
solicitará el sobreseimiento, para lo cual habrá un
plazo de tres días.

En casos calificados, al existir diligencias pendientes
decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se
podrá prorrogar el plazo de instrucción del sumario
hasta completar sesenta días, resolviendo sobre ello el
jefe superior de la institución, el Secretario Regional
Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales
desconcentrados, según corresponda.

Artículo 136. En el curso de un sumario
administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones
o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma
institución y ciudad, al o los inculpados, como medida
preventiva.

La medida adoptada terminará al dictarse el
sobreseimiento, que será notificada personalmente y por
escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal,
según corresponda.

En caso que el fiscal proponga en su dictamen la medida
de destitución, podrá decretar que se mantenga la
suspensión preventiva o la destinación transitoria,
las que cesarán automáticamente si la
resolución recaída en el sumario, o en algunos de
los recursos que se interponga conforme al artículo 141,
absuelve al inculpado o le aplica una medida disciplinaria
distinta a la destitución. Cuando la medida prorrogada sea
la suspensión preventiva, el inculpado quedará
privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que
tendrá derecho a percibir retroactivamente si en
definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción
inferior a la destitución.

Artículo 137. En el evento de proponer el
fiscal el sobreseimiento se enviarán los antecedentes al
jefe superior de la institución, al Secretario Regional
Ministerial o al Director Regional de servicios nacionales
desconcentrados, en su caso, quien estará facultado para
aprobar o rechazar tal proposición. En el caso de
rechazarla, dispondrá que se complete la
investigación dentro del plazo de cinco
días.

El sumario será secreto hasta la fecha de
formulación de cargos, oportunidad en la cual
dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que
asumiere su defensa.

Artículo 138. El inculpado será
notificado de los cargos y tendrá un plazo de cinco
días contado desde la fecha de notificación de
éstos para presentar descargos, defensas y solicitar o
presentar pruebas. En casos debidamente calificados, podrá
prorrogarse el mismo por otros cinco días, siempre que la
prórroga haya sido solicitada antes del vencimiento del
plazo.

Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal
señalará plazo para tal efecto, el que no
podrá exceder en total de veinte días.

Artículo 139. Contestados los cargos o
vencido el plazo del período de prueba, el fiscal
emitirá, dentro de cinco días, un dictamen el cual
propondrá la absolución o sanción que a su
juicio corresponda aplicar.

Dicho dictamen deberá contener la
individualización del o de los inculpados; la
relación de los hechos investigados y la forma como se ha
llegado a comprobarlos; la participación y grado de
culpabilidad que les hubiere correspondido a los sumariados; la
anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes, y
la proposición a la autoridad correspondiente de las
sanciones que estimare procedente aplicar o de la
absolución de uno o más de los
inculpados.

Cuando los hechos investigados y acreditados en el
sumario pudieren importar la perpetración de delitos
previstos en las leyes vigentes, el dictamen deberá
contener, además, la petición de que se remitan los
antecedentes a la justicia ordinaria, sin perjuicio de la
denuncia que de los delitos debió hacerse en la
oportunidad debida.

Artículo 140. Emitido el dictamen, el
fiscal elevará los antecedentes del sumario al jefe
superior de la institución, el Secretario Regional
Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales
desconcentrados, según el caso, quien resolverá en
el plazo de cinco días, dictando al efecto una
resolución en la cual absolverá al inculpado o
aplicará la medida disciplinaria, en su caso.
Tratándose de la medida de destitución, los
antecedentes se elevarán a la autoridad facultada para
hacer el nombramiento.

No obstante, la autoridad correspondiente podrá
ordenar la realización de nuevas diligencias o la
corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo
para tales efectos. Si de las diligencias ordenadas resultaren
nuevos cargos, se notificará sin más trámite
al afectado, quien tendrá un plazo de tres días
para hacer observaciones.

Ningún funcionario podrá ser sancionado
por hechos que no han sido materia de cargos.

La aplicación de toda medida disciplinaria
deberá ser notificada al afectado.

Artículo 141. En contra de la
resolución que ordene la aplicación de una medida
disciplinaria, procederán los siguientes
recursos:

a) De reposición, ante la misma autoridad que la
hubiese dictado, y

b) De apelación, ante el superior
jerárquico de quien impuso la medida
disciplinaria.

El recurso de apelación sólo podrá
interponerse con el carácter de subsidiario de la
solicitud de reposición y para el caso que ésta no
sea acogida.

Los recursos deberán ser fundados e interponerse
en el plazo de cinco días, contados desde la
notificación, y deberán ser fallados dentro de los
cinco días siguientes.

Artículo 142. Acogida la apelación
o propuesta la aplicación de una medida disciplinaria
distinta, se devolverá la resolución
correspondiente con el sumario, a fin de que se dicte en el plazo
de cinco días la que corresponda por la autoridad
competente.

Artículo 143. Vencidos los plazos de
instrucción de un sumario y no estando éste
afinado, la autoridad que lo ordenó deberá
revisarlo, adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y
determinar la responsabilidad del fiscal.

Artículo 144. Los vicios de procedimiento
no afectarán la legalidad de la resolución que
aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámite
que no tengan una influencia decisiva en los resultados del
sumario.

Artículo 145. Los plazos señalados
en el presente título serán de días
hábiles.

TITULO VI

De la cesación
de funciones

Artículo 146. El funcionario cesará
en el cargo por las siguientes causales:

a) Aceptación de renuncia;

b) Obtención de jubilación, pensión
o renta vitalicia en un régimen previsional en
relación al respectivo cargo público;

c) Declaración de vacancia;

d) Destitución;

e) Supresión del empleo

f) Término del período legal por el cual
se es designado, y

g) Fallecimiento.

Artículo 147. La renuncia es el acto en
virtud del cual el funcionario manifiesta a la autoridad que lo
nombró la voluntad de hacer dejación de su
cargo.

La renuncia deberá presentarse por escrito y no
producirá efecto sino desde la fecha en que quede
totalmente tramitado el decreto o resolución que la
acepte, a menos que en la renuncia se indicare una fecha
determinada y así lo disponga la autoridad.

La renuncia sólo puede ser retenida por la
autoridad cuando el funcionario se encontrare sometido a sumario
administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda
ser alejado de la institución por aplicación de la
medida disciplinaria de destitución. En este caso, la
aceptación de la renuncia no podrá retenerse por un
lapso superior a treinta días contados desde su
presentación, aun cuando no se hubiere resuelto sobre la
aplicación de la medida disciplinaria.

Si se encontrare en tramitación un sumario
administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario, y
éste cesare en sus funciones, el procedimiento
deberá continuarse hasta su normal término,
anotándose en su hoja de vida la sanción que el
mérito del sumario determine.

Artículo 148. En los casos de cargos de
exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva
por medio de la petición de renuncia que formulará
el Presidente de la República o la autoridad llamada a
efectuar el nombramiento.

Si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y
ocho horas de requerida, se declarará vacante el
cargo.

Artículo 149. El funcionario que jubile,
se pensione u obtenga una renta vitalicia en un régimen
previsional, en relación al respectivo cargo
público, cesará en el desempeño de sus
funciones a contar del día en que, según las normas
pertinentes, deba empezar a recibir la pensión
respectiva.

Artículo 150. La declaración de
vacancia procederá por las siguientes causales:

a) Salud irrecuperable o incompatible con el
desempeño del cargo;

b) Pérdida sobreviniente de alguno de los
requisitos de ingreso a la Administración del
Estado;

c) Calificación del funcionario en lista de
eliminación o condicional, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 50, y

d) Por no presentación de la renuncia,
según lo señalado en el artículo 148, inciso
final.

Partes: 1, 2, 3
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