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Manual genérico de Estatuto Administrativo para el Sector Público Chileno (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Artículo 151. El jefe superior del
Servicio podrá considerar como salud incompatible con el
desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia
médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis
meses en los últimos dos años, sin mediar
declaración de salud irrecuperable.

No se considerarán para el cómputo de los
seis meses señalados en el inciso anterior, las licencias
otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de
este Estatuto y el Título II, del Libro II, del
Código del Trabajo.

Artículo 152. Si se hubiere declarado
irrecuperable la salud de un funcionario, éste
deberá retirarse de la Administración dentro del
plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le
notifique la resolución por la cual se declare su
irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se
retirare, procederá la declaración de vacancia del
cargo.

A contar de la fecha de la notificación y durante
el referido plazo de seis meses, el funcionario no estará
obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones
correspondientes a su empleo las que serán de cargo del
empleador.

Artículo 153. El término del
período legal por el cual es nombrado el funcionario, o el
cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la
inmediata cesación de sus funciones.

Con todo, el empleado continuará
ejerciéndolas, con los mismos derechos y prorrogativas que
los funcionarios en servicio activo, si fuere notificado,
previamente y por escrito, de encontrarse en tramitación
el decreto o resolución que renueva su nombramiento o
contrato.

Artículo 154. En los casos de
supresión del empleo por procesos de
reestructuración o fusión, los funcionarios de
planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser
encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren con los
requisitos para acogerse a jubilación, tendrán
derecho a gozar de una indemnización equivalente al total
de las remuneraciones devengadas en el último mes, por
cada año de servicio en la institución, con un
máximo de seis. Dicha indemnización no será
imponible ni constituirá renta para ningún efecto
legal.

Artículo 155. El empleado que prolongare
indebidamente sus funciones no podrá reincorporarse a la
Administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal
en que pudiera incurrir. En este caso, la autoridad
correspondiente comunicará el hecho a la
Contraloría General de la República.

Artículo 156. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, el empleado
podrá continuar actuando, aun cuando sus funciones
hubieren terminado legalmente, si se tratare de órgano o
servicio que no pueda paralizarse sin grave daño o
perjuicio y no se presentare oportunamente la persona que debe
reemplazarlo. En tal evento, la autoridad correspondiente
comunicará inmediatamente lo ocurrido a la
Contraloría general de la República y
adoptará las medidas pertinentes para dar solución
a la situación producida, en un plazo no mayor de treinta
días.

El empleado que en virtud de lo establecido en el inciso
precedente prolongare su desempeño, tendrá todas
las obligaciones, responsabilidades, derechos y deberes
inherentes al cargo.

TITULO VII

Extinción de
la responsabilidad administrativa

Artículo 157. La responsabilidad
administrativa del funcionario se extingue:

a) Por muerte. La multa cuyo pago o aplicación se
encontrare pendiente a la fecha de fallecimiento del funcionario,
quedará sin efecto;

b) Por haber cesado en sus funciones, sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso final del artículo
147;

c) Por el cumplimiento de la sanción,
y

d) Por la prescripción de la acción
disciplinaria.

Artículo 158. La acción
disciplinaria de la Administración contra el funcionario
prescribirá en cuatro años contados desde el
día en que éste hubiere incurrido en la
acción u omisión que le da origen.

No obstante, si hubiere hechos constitutivos de delito
la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente
con la acción penal.

Artículo 159. La prescripción de la
acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el
tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en
falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos
en el sumario o investigación sumaria
respectiva.

Si el proceso administrativo se paraliza por más
de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias
sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el
plazo de la prescripción como si no se hubiese
interrumpido.

TITULO FINAL

Disposiciones
varias

Artículo 160. Los funcionarios
tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría
General de la República, cuando se hubieren producido
vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere
el presente Estatuto. Para este efecto, los funcionarios
tendrán un plazo de diez días hábiles,
contados desde que tuvieron conocimiento de la situación,
resolución o actuación que dio lugar al vicio que
se reclama. Tratándose de beneficios o derechos
relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos
el plazo para reclamar será de sesenta
días.

Igual derecho tendrán las personas que postulen a
un concurso público para ingresar a un cargo en la
Administración del Estado, debiendo ejercerlo dentro del
plazo de diez días contado en la forma indicada en el
inciso anterior.

La Contraloría General de la República
deberá resolver el reclamo, previo informe del jefe
superior, Secretario Regional Ministerial o Director Regional de
servicios nacionales desconcentrados, según el caso. El
informe deberá ser emitido dentro de los diez días
hábiles siguientes a la solicitud que le formule la
Contraloría. Vencido este plazo, con o sin el informe, la
Contraloría procederá a resolver el reclamo, para
lo cual dispondrá de veinte días
hábiles.

Artículo 161. Los derechos de los
funcionarios consagrados por este Estatuto prescribirán en
el plazo de dos años contados desde la fecha en que se
hubieren hecho exigibles.

Artículo 162. Los funcionarios que ejerzan
las profesiones y actividades que, conforme al inciso segundo del
artículo 43 de la Ley Nº 18.575, se regirán
por estatutos de carácter especial, serán los
siguientes:

a) Académicos de las instituciones de
Educación Superior;

b) Personal afecto a la ley Nº 15.076;

c) Personal del servicio exterior del Ministerio de
Relaciones Exteriores.

Asimismo, el personal de la planta de Secretaría
y Administración General del Ministerio de Relaciones
Exteriores y de los servicios públicos sometidos a la
dependencia del Presidente de la República, a
través de este Ministerio, cuando cumplan funciones en el
extranjero;

d) Personal de la planta de oficiales y vigilantes
penitenciarios de Gendarmería de Chile;

e) Personal que cumpla funciones fiscalizadoras en la
Fiscalía Nacional Económica, el Servicio Nacional
de Aduanas, el Servicio de Impuestos Internos, la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la
Superintendencia de Valores y Seguros, la Superintendencia de
Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones y la Dirección del Trabajo,
y

f) El personal que desempeña actividades
directamente vinculadas a la actividad televisiva en la
Corporación de Televisión de la Universidad de
Chile.

Dichos funcionarios se sujetarán a las normas de
este Estatuto Administrativo en los aspectos o materias no
regulados por sus estatutos especiales.

Artículo 163. Derógase el decreto
con fuerza de ley Nº 338, de 1960.

Toda referencia que las leyes vigentes efectúen
al decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, se
entenderá hecha a las disposiciones correspondientes del
presente Estatuto Administrativo.

Artículo final. El cambio de
régimen jurídico que signifique la
aplicación de este Estatuto, respecto de los trabajadores
de órganos y servicios del Estado, regidos a la fecha de
su vigencia por las normas del Código del Trabajo u otros
estatutos especiales, no importará supresión de
cargo o término de relación laboral, para
ningún efecto legal, ni dará derecho al pago
inmediato de beneficio alguno, incluidas las indemnizaciones por
años de servicio que pudieren corresponder a tal
fecha.

El pago de beneficios indemnizatorios que
correspondieren al personal referido, se entenderá
postergado hasta el cese de los servicios en la respectiva
entidad empleadora, por causa que otorgue derecho a percibirlo.
En tal caso, la indemnización respectiva se
determinará computando sólo el tiempo servido hasta
la fecha del cambio de régimen a que se refiere el inciso
primero de este artículo y las remuneraciones que
estuviere percibiendo el trabajador a la fecha del
cese.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1.- Delégase en el
Presidente de la República, por el plazo de seis meses
contado desde la publicación de la presente ley, la
facultad de adecuar las plantas y los escalafones establecidos
por ley a lo dispuesto en el artículo 5 permanente de este
Estatuto, mediante uno o más decretos con fuerza de ley.
El o los decretos correspondientes deberán ser dictados
por el Ministerio del ramo y suscritos, además, por los
Ministros del Interior y de Hacienda.

La facultad que otorga el inciso anterior comprende
fijar los requisitos generales y específicos que
deberán cumplirse para el ingreso y promoción en
determinados cargos de las plantas que se adecuen. Los requisitos
referidos no regirán para el encasillamiento que dispone
el inciso final de este artículo.

Tratándose de plantas y escalafones que no hayan
sido fijados por ley, la autoridad administrativa correspondiente
deberá adecuarlos a lo dispuesto en el artículo 5
permanente de este Estatuto, dentro del mismo plazo
señalado en el inciso anterior. En uso de esta facultad se
podrá establecer plantas separadas por unidades o
establecimientos.

Los actuales escalafones se mantendrán vigentes,
mientras el Presidente de la República o la autoridad
administrativa correspondiente no haga uso de la facultad a que
se refieren los incisos anteriores.

El encasillamiento del personal en actual servicio
procederá de pleno derecho. Para el solo efecto de la
aplicación práctica de este encasillamiento, el
jefe superior de la institución, el Secretario Regional
Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales
desconcentrados, según corresponda, mediante decreto o
resolución, dejarán constancia de la
ubicación concreta que ha correspondido en las plantas a
cada funcionario.

Artículo 2.- El personal en actual
servicio que no desempeñe funciones propias de la
institución, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 2 permanente, continuará en el
desempeño de sus cargos

Las nuevas plantas que se creen en conformidad a esta
ley incluirán los cargos que no correspondan a funciones
propias de la institución, los que llevarán la
denominación de "cargo complementario", cuando quienes lo
desempeñen no hayan podido ser encasillados en cargos que
correspondan a funciones propias de la institución.
Quienes desempeñen dichos cargos tendrán derecho a
ascender, con arreglo de las normas vigentes, en la respectiva
planta. La supresión del cargo suplementario
operará de pleno derecho desde la fecha en que se quede
vacante.

Artículo 3.- La aplicación de las
normas contenidas en la presente ley no podrá significar
disminución de remuneraciones ni pérdida de
cualquier otro derecho para el personal en actual
servicio.

Artículo 4.- Mientras no se dicten los
nuevos estatutos especiales a que se refiere el artículo
162, continuarán rigiendo los actualmente en vigencia,
aplicándose supletoriamente las normas del presente
Estatuto.

Artículo 5.- El personal que actualmente
cumple funciones en calidad de interino, podrá conservar
dicha calidad hasta el 31 de diciembre de 1990.

Artículo 6.- El límite de personal
a contrata establecido en el artículo 10 permanente,
inciso segundo, se aplicará a partir del 1 de enero de
2000. No podrá aumentarse la dotación actualmente
existente de personal que exceda de dicho
límite.

Artículo 7.- El requisito de haber
aprobado la educación básica o poseer el nivel
educacional o título profesional o técnico,
establecido en el artículo 11 permanente, letra d), no
será exigible al personal en actual servicio.

En tanto no se adecuen las plantas de personal a lo
dispuesto en el artículo 5° permanente, la
validación de cursos se ceñirá a las
disposiciones de los artículos 3° y 4° del decreto
con fuerza de ley N° 90, de 1977 del Ministerio de
Hacienda.

Artículo 8.- Las viviendas ocupadas
actualmente por funcionarios que, de acuerdo al presente
Estatuto, no tengan derecho a utilizarlas, deberán ser
restituidas en el plazo de un año a contar de la fecha de
vigencia de la presente ley. Durante dicho período, el
funcionario deberá cumplir las obligaciones que le
imponía la legislación bajo cuyo amparo sustenta la
tenencia de la vivienda.

Artículo 9.- Las investigaciones y
sumarios administrativos en tramitación a la fecha de
entrada en vigencia de este Estatuto, se ceñirán a
las normas de procedimiento contenidas en la legislación
vigente al momento de su inicio, pero en lo relativo a las
sanciones aplicables se ajustarán a lo dispuesto en el
presente Estatuto.

Las sanciones administrativas de suspensión del
empleo y traslado, aplicadas con anterioridad a la vigencia del
presente Estatuto, producirán respecto del ascenso igual
efecto que la medida disciplinaria de multa prevista en el
artículo 121, letra b).

Artículo 10.- Los concursos pendientes a
la fecha de vigencia de este Estatuto, se regirán por las
normas legales aplicables a la fecha de publicación del
respectivo llamado.

Artículo 11.- No obstante lo dispuesto en
el artículo 86, los funcionarios que actualmente
desempeñen empleos compatibles que no se encuentren
considerados en el artículo 87, mantendrán el
derecho a continuar ejerciéndolos en las mismas
condiciones.

Artículo 12.- Lo dispuesto en la letra a)
del artículo 7 de este Estatuto, referente a los
Ministerios, sólo se aplicará a contar de la fecha
en que se produzca la adecuación de plantas, en
conformidad con el artículo 1 transitorio.

Artículo 13.- Las normas del decreto con
fuerza de ley No 338, de 1960, y el artículo 12 del
decreto ley Nº 2.448, de 1978, que actualmente rigen los
derechos de desahucio, de jubilación y otros beneficios
considerados en el régimen previsional antiguo,
seguirán vigentes respecto de las personas a las cuales se
apliquen dichas disposiciones a la fecha de vigencia de la
presente ley.

Artículo 14.- Los funcionarios de los
órganos o servicios públicos regidos por esta ley,
que a la fecha de su entrada en vigencia hubieren cumplido 20
años de servicios computables para jubilación y se
hubieren desempeñado en el grado máximo de su
respectivo escalafón de especialidad durante un
período de a lo menos un año, mantendrán
estas condiciones habilitantes para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley No 338,
de 1960, no obstante las modificaciones que pudieren producirse
en su ubicación en el respectivo escalafón como
resultado de la aplicación de los artículo 5
permanente y 1 transitorio.

Artículo 15.- Los funcionarios afectos al
régimen previsional antiguo que hagan uso de permiso sin
goce de remuneraciones podrán efectuar de su peculio, para
los efectos del desahucio y de la previsión, las
imposiciones que correspondan.

Artículo 16.- Corresponderá a la
respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
pronunciarse acerca de si el estado de salud de los funcionarios
afectos a los regímenes de previsión a que se
refiere el decreto Ley No 3.501, de 1980, es o no recuperable. Si
no lo fuere, el funcionario deberá retirarse de la
Administración dentro del plazo de seis meses contados
desde que el jefe superior de la institución le notifique
mediante la transcripción de la resolución de
irrecuperabilidad que le afecta, emitida por dicha
Comisión, la que deberá ser comunicada a la
respectiva entidad.

A contar de la fecha de la notificación y durante
el referido plazo de seis meses el funcionario no estará
obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones
correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del
empleador.

Artículo 17.- En el caso de fallecimiento
de un funcionario con derecho a desahucio, el cónyuge
sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden
señalado, tendrán derecho a percibir el desahucio
que habría correspondido al funcionario si se hubiese
retirado a la fecha del fallecimiento. Si no existieren las
personas indicadas, el derecho al desahucio integrará el
haber de la herencia.

Artículo 18.- No obstante lo dispuesto en
el artículo 76, estarán exceptuados del
límite del inciso primero de dicho artículo, los
funcionarios que estaban en comisión de servicios, para
realizar estudios, al 23 de septiembre de 1989.

Artículo 19. El tope máximo a que
se refiere el inciso 4° del artículo 10 permanente
será el de sus respectivos escalafones en los
órganos o servicios que no hayan efectuado la
adecuación dispuesta en el artículo 1
transitorio.

 

 

Autor:

Relator:

Carlos Echeverría
M.

Ing Comercial y Periodista

Master in Business Administration
MBA

Maestría en Gestión
Publica

Partes: 1, 2, 3
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