Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Motivos de nulidad de las asambleas (México)




Enviado por ROGELIO ROSALES A.



  1. Artículos en cuestión 201 al 205
    de la ley general de sociedades
    mercantiles
  2. Jurisprudencias
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Artículos
en cuestión 201 al 205 de la
ley general de sociedades
mercantiles

Artículo 201.- Los accionistas que representen el
treinta y tres por ciento del capital social podrán
oponerse judicialmente a las resoluciones de las Asambleas
Generales, siempre que se satisfagan los siguientes
requisitos:

I.- Que la demanda se presente dentro de los quince
días siguientes a la fecha de clausura de la
Asamblea;

II.- Que los reclamantes no hayan concurrido a la
Asamblea o hayan dado su voto en contra de la Resolución,
y

III.- Que la demanda señale la cláusula
del contrato social o el precepto legal infringido y el concepto
de violación.

No podrá formularse oposición judicial
contra las resoluciones relativas a la responsabilidad de los
Administradores o de los Comisarios.

Artículo 202.- La ejecución de las
resoluciones impugnadas podrá suspenderse por el Juez,
siempre que los, actores dieren fianza bastante para responder de
los daños y perjuicios que pudieren causarse a la
sociedad, por la inejecución de dichas resoluciones, en
caso de que la sentencia declare infundada la
oposición.

Artículo 203.- La sentencia que se dicte con
motivo de la oposición surtirá efectos respecto de
todos los socios.

Artículo 204.- Todas las oposiciones contra una
misma resolución, deberán decidirse en una sola
sentencia.

Artículo 205.- Para el ejercicio de las acciones
judiciales a que se refieren los artículo 185 y 201, los
accionistas depositarán los títulos de sus acciones
ante Notario o en una Institución de Crédito,
quienes expedirán el certificado correspondiente para
acompañarse a la demanda y los demás que sean
necesarios para hacer efectivos los derechos sociales.

Las acciones depositadas no se devolverán sino
hasta la conclusión del juicio.

Artículo 206.- Cuando la Asamblea General de
Accionistas adopte resoluciones sobre los asuntos comprendidos en
las fracciones IV, V y VI del artículo 182, cualquier
accionista que haya votado en contra tendrá derecho a
separarse de la sociedad y obtener el reembolso de sus acciones,
en proporción al activo social, según el
último balance aprobado siempre que lo solicite dentro de
los quince días siguientes a la clausura de la asamblea.
Al parecer la LGSM habla de nulidad de los acuerdos o
resoluciones de asambleas y excepcionalmente de nulidad de la
asamblea. Lo que puede interesar a un accionista o a un tercero
es la nulidad de la resolución o de ciertas resoluciones,
es decir, que éstas no produzcan efecto.

La ley se refiere algunas veces a la nulidad de las
resoluciones de la asamblea y, en algunos casos, a las del
órgano de administración.

El ejercicio de la acción se limita al
término, pero el procedimiento está disciplinado de
modo que todos los socios sean notificados de la oposición
y puedan coadyuvar. Naturalmente, las oposiciones relativas a la
misma deliberación deberán acumularse y decidirse
por una sola sentencia; la nulidad de las deliberaciones produce
efectos en relación a todos los socios y la parte
resolutiva de la sentencia debe trascribirse y publicarse, aun
para el efecto de que transcurra el término para
apelar.

En cuanto a la celebración de una asamblea
general de accionistas, existen actos jurídicos previos a
ella, actos que tienen lugar durante el desarrollo de la asamblea
y, en fin, otros actos jurídicos que tienen lugar con
posterioridad a la celebración de las
reuniones.

Las asambleas de accionistas y los acuerdos emanados de
ellas, así como los actos anteriores, los que tienen lugar
durante y los posteriores, son verdaderos actos jurídicos,
y que, en consecuencia, al ser considerados como tales, es
preciso analizarlos a la luz de la teoría general del acto
jurídico y aplicarles los principios y reglas
correspondientes, por lo que se refiere a sus elementos
esenciales y de validez, así como las diversas formas de
privarlos de efectos: inexistencia, nulidad absoluta, nulidad
relativa, revocación, rescisión, etc. Y que
cualquier vicio que se dé en los actos anteriores o
preparatorios de las asambleas, así como los que tienen
lugar durante la reunión, puedan incidir en la existencia
o validez de la asamblea y de los acuerdos emanados de
ella. 

La teoría de la inexistencia y nulidad que
contempla nuestra legislación mexicana que se integro a
nuestro sistema de manera extralogica, es decir, sin responder a
antecedentes y a los principios y demás
características que imperaban en el derecho mexicano, ya
que no es el caso de discutir la citada teoría de las
inexistencias y nulidades.

1.2 MOTIVOS DE NULIDAD ABSOLUTA

  • Acuerdos ilícitos.

  • El acuerdo que excluya a uno o más socios de
    la participación en las ganancias 

  • El acuerdo que niegue la constitución del
    fondo de reserva

  • Las asambleas que no se reúnan en el
    domicilio social, salvo caso fortuito o fuerza
    mayor

  • Convocatorias que les faltan requisitos, por
    ejemplo: fecha de expedición, lugar y fecha de
    reunión, orden del día, firma de los
    convocantes

  • Asamblea que no reúne los quórum de
    asistencia y votaciones 

1.3 MOTIVOS DE NULIDADES RELATIVAS

  • Cuando la asamblea convocada en segunda
    convocatoria lo haya sido en el primer aviso sin que
    medie el inter que señale la ley o los
    estatutos.

  • Cuando se impida arbitrariamente a unos
    socios el acceso a la asamblea.

  • Cuando no se verifica el quórum
    de asistencia legal o no se redacta el número de
    socios que asistieron.

  • Cuando no es presidida la asamblea por
    los convocantes o por quienes designe la asamblea.

Jurisprudencias

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta;
Tomo XII, Julio de 2000; Pág. 794. II.2o.C.229 C
.

NULIDAD DE
UNA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. PROCEDE CUANDO LAS
CONVOCATORIAS NO CUMPLAN CON LAS FORMALIDADES LEGALES
RESPECTIVAS.

Si se comprueba que tanto la primera como la segunda
convocatorias para una asamblea de accionistas fueron publicadas
el mismo día, como si ya se tuviera conocimiento de que la
inicial no podría llevarse a cabo por falta de
quórum, tal circunstancia propicia la nulidad de la
celebrada en franca contravención al
artículo 191 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, en razón a que para la validez de dichas
asambleas de accionistas es requisito indispensable que las
convocatorias se emitan dentro de los plazos y términos
previstos al respecto, pues si la primera asamblea no pudiere
celebrarse el día señalado, debe realizarse una
segunda convocatoria con expresión de esa circunstancia,
cumpliéndose así con el fin perseguido por dicha
legislación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO
CIRCUITO.

Amparo directo 1394/99. Autotransportes Urbanos de
Toluca y Zona Conurbada, S.A. de C.V. 2 de mayo de 2000.
Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos.
Secretario: Faustino García Astudillo.

9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su
Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 103. 1a./J.
124/2005.

ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. EL PROCEDIMIENTO EN
FORMA DE INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY
GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES TIENE LA
NATURALEZA DE JUICIO Y, POR ENDE, LA SENTENCIA QUE LE PONE FIN ES
IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO.

De los artículos 185 y 205 de la Ley General
de Sociedades Mercantiles se advierte la existencia de una
acción judicial tendente a obtener de parte del Juez la
convocatoria a una asamblea general de accionistas, la cual se
tramita mediante un juicio contradictorio seguido conforme a las
reglas procesales de los incidentes previstos en el Código
de Comercio, donde la parte actora es el titular incluso de una
sola acción de la empresa -en los casos expresamente
señalados en la ley citada- y el demandado puede ser el
administrador, el consejo de administración o los
comisarios, a quienes se les correrá traslado, los cuales
en virtud de la determinación que en sentencia definitiva
se dicte sobre la procedencia de la convocatoria a tal asamblea,
que ellos en particular fueron renuentes a celebrar, quedan
vinculados a acatarla; procedimiento judicial que al tomar la
forma de los incidentes que regula el mencionado código,
da a la demandada la oportunidad de oponerse a la solicitud,
ofrecer pruebas y alegar, e incluso impugnar la
determinación correspondiente, características
propias del debido proceso que exige la garantía de
seguridad jurídica de audiencia prevista en el
artículo 14 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que la sentencia
que se dicte en el juicio es susceptible de reclamarse en amparo
directo, previa satisfacción del principio de
definitividad, en términos del artículo 158 de
la Ley de Amparo.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2005-PS. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo,
ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 17 de agosto de 2005.
Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza.
Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.

Tesis de jurisprudencia 124/2005. Aprobada por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha
diecisiete de agosto de dos mil cinco.

Tesis: 2a./J. 170/2012
(10a.)Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Décima
Época2002912        1
de 7Segunda Sala Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2Pag. 1138
Jurisprudencia(Administrativa)

REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. CASOS EN QUE PROCEDE
ESE RECURSO CONTRA SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE
RESUELVAN CONJUNTAMENTE SOBRE LA NULIDAD DE
UNA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS Y DE UN ACTO DEL
REGISTRO AGRARIO NACIONAL QUE ES CONSECUENCIA DE LO DECIDIDO POR
AQUÉLLA.

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, se ha pronunciado en el sentido de que: 1) El
recurso de revisión previsto en los
artículos 198 de la Ley Agraria y 9o. de la
Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios es un medio
de defensa extraordinario, pues normalmente las sentencias
dictadas por los Tribunales Unitarios Agrarios son definitivas;
2) Si en la sentencia de primera instancia se resuelve sobre dos
o más acciones procede el recurso de revisión
cuando al menos una de ellas encuadre en alguno de los supuestos
de las fracciones I, II o III del mencionado artículo 198;
3) Las asambleas ejidales no son autoridades agrarias; y, 4) El
Registro Agrario Nacional sí lo es. Conforme a estas
premisas, si en la sentencia del Tribunal Unitario Agrario se
resuelve, por un lado, sobre la nulidad de una asamblea general
de ejidatarios y, por otro, sobre la nulidad de un acto del
Registro Agrario Nacional que es consecuencia de lo decidido por
la asamblea, es improcedente el recurso de revisión por lo
que toca al acto de ésta. En cambio, con fundamento en los
artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y
9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios, procede ese medio de defensa contra el acto
del Registro siempre y cuando se impugne por vicios propios, es
decir, cuando se refiera al incumplimiento, por parte del
Registro, de las obligaciones que la Ley Agraria y el Reglamento
Interior del Registro Agrario Nacional imponen al propio
órgano y a sus funcionarios. De esta forma, es
improcedente el recurso si el acto del Registro se reclama
sólo como una mera consecuencia de la determinación
de la asamblea.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 219/2012. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito Quinto del
Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La
Paz, Baja California Sur y Primero del Centro Auxiliar de la
Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana
Roo. 17 de octubre de 2012. Mayoría de tres votos.
Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José
Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo
el asunto Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Ileana
Moreno Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 170/2012 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del
catorce de noviembre de dos mil doce.

 [J]; 9a. Época; T.C.C.;
S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág.
1204. VI.1o.A. J/22 .

REVISIÓN AGRARIA. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA
LEY AGRARIA, CONTRA SENTENCIAS PRONUNCIADAS AL RESOLVER
CONTROVERSIAS DONDE SE DEMANDE PRINCIPALMENTE LA NULIDADDE
UN ACTA O RESOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE
UN NÚCLEO DE POBLACIÓN Y, EN VÍA DE
CONSECUENCIA, LANULIDAD DE LA INSCRIPCIÓN RESPECTIVA
ANTE EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL (APLICACIÓN DE LAS
JURISPRUDENCIAS 2a./J. 109/99, 2a./J. 24/2000, 2a./J. 33/2001 Y
2a./J. 34/2001.

El artículo 198, fracción III, de la
Ley Agraria establece la procedencia del recurso de
revisión contra sentencias que resuelvan en primera
instancia sobre la nulidad de resoluciones emitidas por las
autoridades en materia agraria. Ahora bien, la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado
en la jurisprudencia 2a./J. 109/99, cuyo rubro es:
"REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 18,
FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA, PROCEDE EN CONTRA
DE SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS QUE RESUELVAN SOBRE LA
NULIDAD DE ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES AGRARIAS.",
que el concepto del término "resoluciones", debe
entenderse en sentido amplio, como aquellas que alteren,
modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de
una obligación. Particularmente, respecto de los actos del
Registro Agrario Nacional, la propia Segunda Sala de ese Alto
Tribunal emitió la jurisprudencia 2a./J. 24/2000, con el
rubro: "DERECHOS AGRARIOS. RESOLUCIONES DE PRIMERA INSTANCIA QUE
DECIDEN SOBRE LA NULIDAD DEL REGISTRO DE TRASLADO DE DOMINIO ANTE
EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. AMPARO IMPROCEDENTE, SI NO SE
AGOTÓ EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA.", en
la que consideró que en contra de la sentencia dictada por
un tribunal agrario que resuelve sobre la nulidad del registro de
traslado de dominio de derechos agrarios por sucesión,
ante el Registro Agrario Nacional, procede el recurso de
revisión. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la
jurisprudencia 2a./J. 34/2001, que la procedencia del
recurso de revisión se encuentra condicionada a que la
sentencia de que se trate haya sido emitida en un juicio
tramitado bajo el supuesto previsto en el
artículo 18, fracción IV, de la Ley
Orgánica de los Tribunales Agrarios. Así, en cuanto
al concepto de "autoridades agrarias", de la
jurisprudencia 2a./J. 33/2001 se advierte que el
precitado recurso ordinario es improcedente contra sentencias que
resuelvan conflictos suscitados entre la asamblea general y los
miembros del núcleo de población en las que se
tilde de nula un acta o resolución del citado
órgano, porque se trata de un supuesto de procedencia del
juicio agrario, diverso al contenido en la fracción IV del
referido artículo 18, es decir, que la asamblea general no
se encuentra comprendida dentro del término "autoridades
agrarias" a que alude dicha fracción IV, pues al ser la
asamblea uno de los órganos del núcleo de
población, la hipótesis de procedencia del juicio
agrario ya no se rige por la multicitada fracción IV, sino
por la establecida en la diversa fracción VI del propio
numeral 18. Por consiguiente, tratándose del caso en el
que se reclame principalmente la nulidad de una resolución
de la asamblea general y, en vía de consecuencia, la
inscripción correspondiente ante el Registro Agrario
Nacional, es inconcuso que resulta procedente el juicio de amparo
directo, sin necesidad de agotar previamente a su
promoción, el recurso de revisión en comento,
atendiendo a que la controversia del juicio de origen no encuadra
en la fracción IV del artículo 18 de la ley
orgánica mencionada, sino en la fracción VI del
mismo precepto, aun cuando también se reclame en forma
accesoria la nulidad de un acto emanado de una autoridad que
tiene el carácter de "autoridad agraria", como lo es el
Registro Agrario Nacional, toda vez que en la especie prevalecen
las características y naturaleza de la acción
principal, orientada a combatir los actos de la asamblea general,
aunado a que de esa manera tampoco se divide la continencia de la
causa.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEXTO CIRCUITO.

AMPARO DIRECTO 441/2000. María Jovita
López Cid. 22 de agosto de 2001. Unanimidad de votos.
Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.
Secretaria: Angélica Torres Fuentes.

Amparo directo 694/2000. Ángel Rosas Cruzado. 3
de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco
Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria:
Angélica Torres Fuentes.

Amparo directo 630/2000. Miguel Marcial Ventura. 19 de
octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier
Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio
Rojas.

Amparo directo 17/2001. Carmen León
Hernández. 23 de enero de 2002. Unanimidad de votos.
Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretario: José Alberto
Arriaga Farías.

Amparo directo 154/2002. José Fulgencio
Sebastián Moreno Martínez. 26 de junio de 2002.
Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretario:
Enrique Cabañas Rodríguez.

Notas:

Por ejecutoria de fecha 13 de agosto de 2004, la Segunda
Sala declaró inexistente la contradicción de tesis
86/2004-SS en que participó el presente
criterio.

Esta tesis contendió en
la contradicción 3/2008-SS resuelta por la
Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 55/2008,
que aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII,
abril de 2008, página 635, con el rubro: "RECURSO DE
REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY
AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO
QUE RESUELVE CONJUNTAMENTE SOBRE LA NULIDAD DE RESOLUCIONES
EMITIDAS POR AUTORIDADES EN MATERIA AGRARIA Y RESPECTO DE LA
NULIDAD DE OTROS ACTOS JURÍDICOS."

JURISPRUDENCIAS DE SOCIEDADES
MERCANTILES

PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. REQUISITOS QUE
DEBE SATISFACER EL TESTIMONIO NOTARIAL RESPECTIVO,
TRATÁNDOSE DE SOCIEDADES MERCANTILES.

En términos de lo establecido en el
artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, las
partes en el juicio pueden comparecer al mismo de manera directa
o por conducto de apoderado, señalando en su
fracción III que cuando se trate del apoderado de una
persona moral, éste podrá acreditar su personalidad
mediante testimonio notarial o carta poder, precisándose
los requisitos a los que la ley sujeta la validez de esta
última. Ahora bien, ante el vacío legislativo sobre
los requisitos que debe cumplir ese testimonio, en el caso de las
sociedades mercantiles, debe acudirse a lo dispuesto en la Ley
General de Sociedades Mercantiles, en específico a su
artículo 10, conforme al cual será necesario
que en el instrumento respectivo conste la denominación o
razón social de la sociedad, domicilio, duración,
importe del capital social y objeto de la misma, las facultades
que conforme a sus estatutos correspondan al órgano que
acordó el otorgamiento del poder y, si el poder se
otorgare por conducto de una persona distinta a los
órganos de representación de la sociedad,
deberá quedar acreditado que dicha persona tiene
facultades para ello.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/2000. Entre las
sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y el Tercer
Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal. 6 de septiembre del año 2000.
Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria:
María Dolores Omaña Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 85/2000. Aprobada por la Segunda
Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de
septiembre del año dos mil.

Conclusión

Una sociedad mercantil supone el cumplimiento de una
serie de requisitos de forma que incluyen, entre otras, la
obligación de publicar el acta que acuerda; debidamente
registrada y aprobada por la mayoría legal y
estatutariamente requerida para tal decisión.

La jurisprudencia mercantil acepta la nulidad de la
asamblea cuando ocurren hechos imputables a los accionistas que
hacen imposible lograr el objeto social, o cuando la estructura
de la voluntad societaria imposibilita la consecución de
dicho objeto, por lo cual, procede la nulidad de la asamblea
a la luz de esta causal.

En el proceso judicial el juez de comercio goza de
amplias facultades para decretar medidas que tiendan a resguardar
el interés de los accionistas así como de los
terceros en general.

Bibliografía

LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES

CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE QUERETARO

TRATADO DE SOCIEDADES MERCANTILES, VOLUMEN
1

JOAQUÍN RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ

EDITORIAL PORRÚA, 1971

 

 

Autor:

Rogelio Rosales A.

 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter