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Norma del sistema financiero del Perú – Ley Nº 26702



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

  1. Título preliminar
  2. Constitución de las empresas del Sistema
    Financiero y del Sistema de Seguros
  3. Otras
    autorizaciones
  4. Capital, reservas y
    dividendos
  5. Órganos de Gobierno
  6. Régimen de vigilancia
  7. Intervención
  8. Disolución y
    liquidación
  9. Sistema financiero
  10. Límites y
    prohibiciones
  11. Operaciones y servicios
  12. Empresas del Sistema
    Financiero
  13. Sistema de seguros
  14. Empresas de Seguros y de
    Reaseguros
  15. Patrimonios autónomos de Seguro de
    Crédito
  16. Intermediarios y auxiliares de
    seguros
  17. Del
    Órgano de Supervisión
  18. De
    las atribuciones y funciones
  19. De la
    organización
  20. Del
    régimen administrativo y
    económico
  21. Transacciones financieras
    sospechosas
  22. Disposiciones finales y
    complementarias
  23. Disposiciones transitorias
  24. Anexo
    – Glosario
  25. Claves utilizadas en la
    concordancia

LEY No 26702

Incluye Modificaciones:

Ley No. 27008 publicada el
05.12.1998

– Ley No. 27102 publicada el
06.05.1999

– Ley No. 27287 publicada el
19.06.2000

-.Ley No. 27299 publicada el
07.07.2000

– Ley No. 27331 publicada el
28.07.2000

-.Ley No. 27584 publicada el
07.12.2001

-.Ley No. 27603 publicada el
21.12.2001

-.Ley No. 27693 publicada el
12.04.2002

-.Ley No. 27964 publicada el
18.05.2003

-.Ley No. 28184 publicada el
02.03.2004

-.Ley No. 28306 publicada el
29.07.2004

-.Ley No. 28393 publicada el
23.11.2004

-.Ley No. 28579 publicada el
09.07.2005

-.Ley No. 28755 publicada el
06.05.2006

-.Ley N°. 28677 publicada el
01-03-2006

-.Ley No. 28971 publicada el
26.01.2007

-.Decreto Legislativo N° 1028
publicado el 22.06.2008

-.Decreto Legislativo N° 1052
publicado el 27.06.2008

-. Ley N°29440 publicada el
19.11.2009

-. Ley N°29489 publicada el
23.12.2009

-. Ley N°29623 publicada el
07.12.2010

-. Ley N°29654 publicada el
18.01.2011

-. Ley N°29850 publicada el
06.04.2012

-. Ley N°29878 publicada el
05.06.2012

-. Ley N° 29946 publicada el
27.11.2012 y vigente desde el 26.05.2013

-. Ley N° 29985 publicada el
17.01.2013

-. Ley N° 30052 publicada el
27.06-2013 y vigente desde el

24.12.2013

TEXTO CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DEL
SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE
LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS – LEY Nº 26702
[1]

Título
preliminar

PRINCIPIOS GENERALES Y
DEFINICIONES

Artículo 1º.- ALCANCES DE LA LEY
GENERAL.

La presente ley establece el marco de regulación
y supervisión a que se someten las empresas que operen en
el sistema financiero y de seguros, así como
aquéllas que realizan actividades vinculadas o
complementarias al objeto social de dichas personas.

Salvo mención expresa en contrario, la presente
ley no alcanza al Banco Central.

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 2, 4, 11, 13, 16, 17, 19, 34, 39, 282,
345, 349 (3), 3ª, 5ª, 6ª, 11ª, 13ª.
Disp. F y C.

C.C. Art. IX Título Preliminar.

L.G.S. Art. 2.

L.G.S.C. Art. 2.

Artículo 2º.- OBJETO DE LA
LEY.

Es objeto principal de esta ley propender al
funcionamiento de un sistema financiero y un sistema de seguros
competitivos, sólidos y confiables, que contribuyan al
desarrollo nacional.

CONST. Arts. 58, 61, 87.

LEY GRAL. Arts. 130, 132, 134, 135, 347, 357.

Artículo 3º.-
DEFINICIONES.

Los vocablos y siglas que se señalan en la
presente ley, tendrán el significado que se indica en el
glosario anexo a esta ley.

LEY GRAL. Arts. 225, 238, 241, 282, 293, 295, 345,
21ª Disp. F. y C., Glosario.

L.M.V. Art. 8.

Artículo 4º.- APLICACIÓN
SUPLETORIA DE OTRAS NORMAS.

Las disposiciones del derecho mercantil y del derecho
común, así como los usos y prácticas
comerciales, son de aplicación supletoria a las
empresas.

LEY GRAL. Arts. 276 (1), 349 (6).

C.C. Arts. IX Título Preliminar, 1353,
1356.

L.G.S. Art. 2.

C. DE C. Art. 2.

L.M.V. Art. 2.

L..G.S.C. Art. 2.

Artículo 5º.- TRATAMIENTO DE LA
INVERSIÓN EXTRANJERA.

La inversión extranjera en las empresas tiene
igual tratamiento que el capital nacional con sujeción, en
su caso, a los convenios internacionales sobre la
materia.

De ser pertinente, la Superintendencia toma en cuenta
criterios inspirados en el principio de reciprocidad, cuando se
vea afectado el interés público, según lo
dispuesto por el Título III del Régimen
Económico de la Constitución
Política.

CONST. Art. 63.

C.C. Art. 2073.

D.LEG.662. Art. 1 (a).

D.LEG. 757. Art. 12.

Artículo 6º.- PROHIBICIÓN A
TRATAMIENTOS DISCRIMINATORIOS.

Las disposiciones de carácter general que, en
ejercicio de sus atribuciones, dicten el Banco Central o la
Superintendencia, no pueden incorporar tratamientos de
excepción, que discriminen entre:

1. Empresas de igual naturaleza.

2. Empresas de distinta naturaleza, en lo referente a
una misma operación.

3. Empresas establecidas en el país respecto de
sus similares en el exterior.

4. Personas naturales y jurídicas extranjeras
residentes frente a las nacionales, en lo referente a la
recepción de créditos.

CONST. Art. 2 (2).

LEY GRAL. Arts. 2, 21, 24, 38, 39, 43, 129, 133, 134
(4), 135, 138, 158, 159, 180, 184, 186, 197, 202, 203, 221 (44),
223, 228, 230, 235, 295, 349 (7, 8, 9, 10, 12 y 13), 374 (4),
375, 377, 14ª Disp F. y C., 1ª, 8ª, 10ª Disp.
Tran.

L.O.B.C.R. Arts. 4, 24 (c, k, l).

Artículo 7º.- NO PARTICIPACIÓN DEL
ESTADO EN EL SISTEMA FINANCIERO.
[2]

El Estado no participa en el sistema financiero
nacional, salvo las inversiones que posee en COFIDE como banco de
desarrollo de segundo piso, en el Banco de la Nación, en
el Banco Agropecuario y en el Fondo MIVIVIENDA S.A.

CONST. Art. 60.

LEY GRAL. 13ª Disp. F. y C.

D.LEG. 757. Art. 6.

L.O.M. Art. 71.

Artículo 8º.- LIBERTAD DE
ASIGNACIÓN DE RECURSOS Y CRITERIO DE ASIGNACION DE RIESGO.
[3]

Las empresas del sistema financiero y del sistema de
seguros gozan de libertad para asignar los recursos de sus
carteras, con las limitaciones consignadas en la presente ley,
debiendo observar en todo momento el criterio de la
diversificación del riesgo, razón por la cual la
Superintendencia no autoriza la constitución de empresas
diseñadas para apoyar a un solo sector de la actividad
económica, salvo el Banco Agropecuario.

CONST. Arts. 58, 59, 62.

LEY GRAL. Arts. 9, 200 al 215.

C.C. Arts. 1354, 1355.

Artículo 9º.- LIBERTAD PARA FIJAR
INTERESES, COMISIONES Y TARIFAS.

Las empresas del sistema financiero pueden
señalar libremente las tasas de interés, comisiones
y gastos para sus operaciones activas y pasivas y servicios. Sin
embargo, para el caso de la fijación de las tasas de
interés deberán observar los límites que
para el efecto señale el Banco Central, excepcionalmente,
con arreglo a lo previsto en su Ley Orgánica. La
disposición contenida en el primer párrafo del
artículo 1243º del Código Civil no alcanza a
la actividad de intermediación financiera.

Las empresas del sistema de seguros determinan
libremente las condiciones de las pólizas, sus tarifas y
otras comisiones.

Las tasas de interés, comisiones, y demás
tarifas que cobren las empresas del sistema financiero y del
sistema de seguros, así como las condiciones de las
pólizas de seguros, deberán ser puestas en
conocimiento del público, de acuerdo con las normas que
establezca la Superintendencia.

CONST. Arts. 58, 59, 62, 84.

LEY GRAL. Art. 8.

C.C. Arts. 1243, 1244.

L.O.B.C.R. Arts. 51, 52.

D.LEG. 757. Art. 4.

I.G.V. Art. 7, Apéndice II numeral 1.

I.R. Arts. 19 (c, i, ll), 24 (a y b).

D.S. 009-98-EF.

D.S. 034-98-EF.

DIR. 001-2000-SUNAT

Artículo 10º.- LIBERTAD PARA CONTRATAR
SEGUROS Y REASEGUROS EN EL EXTERIOR.

Los residentes en el país pueden contratar
seguros y reaseguros en el exterior.

CONST. Arts. 2 (14), 62.

Artículo 11º.- ACTIVIDADES QUE REQUIEREN
AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA.

Toda persona que opere bajo el marco de la presente ley
requiere de autorización previa de la Superintendencia de
acuerdo con las normas establecidas en la presente ley. En
consecuencia, aquélla que carezca de esta
autorización, se encuentra prohibida de:

1. Dedicarse al giro propio de las empresas del sistema
financiero, y en especial, a captar o recibir en forma habitual
dinero de terceros, en depósito, mutuo o cualquier otra
forma, y colocar habitualmente tales recursos en forma de
créditos, inversión o de habilitación de
fondos, bajo cualquier modalidad contractual.

2. Dedicarse al giro propio de las empresas del sistema
de seguros y, en especial, otorgar por cuenta propia coberturas
de seguro, así como intermediar en la contratación
de seguros; y otras actividades complementarias a ésta.
[4]

3. Efectuar anuncios o publicaciones en los que se
afirme o sugiera que practica operaciones y servicios que le
están prohibidos conforme a los numerales
anteriores.

4. Usar en su razón social, en formularios y en
general en cualquier medio, términos que induzcan a pensar
que su actividad comprende operaciones que sólo pueden
realizarse con autorización de la Superintendencia y bajo
su fiscalización, conforme a lo previsto en el
artículo 87º de la Constitución
Política.

Se presume que una persona natural o jurídica
incurre en las infracciones reseñadas cuando, no teniendo
autorización de la Superintendencia, cuenta con un local
en el que, de cualquier manera:

a) Se invite al público a entregar dinero bajo
cualquier título, o a conceder créditos o
financiamientos dinerarios; o

b) Se invite al público a contratar coberturas de
seguros, directa o indirectamente, o se invite a las empresas de
seguros a aceptar su intermediación; y
[5]

c) En general, se haga publicidad por cualquier medio
con los indicados propósitos.

Quienes infrinjan las prohibiciones antes
señaladas serán sancionadas con arreglo a los
artículos pertinentes del Código Penal.
[6]

La Superintendencia está obligada a disponer la
intervención de los locales en los que presuma la
realización de las actividades indicadas en el presente
artículo, sin la correspondiente
autorización.

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 12, 19 al 21, 23, 26 al 28, 39, 43, 347,
349 (1 y 4), 351, 352, 356.

L.G.S. Arts. 407 (7), 410.

C.P. Art. 246.

LEY 26421. Arts. 1, 5, 6.

SECCIÓN PRIMERA

NORMAS COMUNES AL SISTEMA
FINANCIERO

Y AL SISTEMA DE SEGUROS

TÍTULO I

Constitución de las empresas del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros

CAPÍTULO I

FORMA DE CONSTITUCIÓN Y CAPITAL
MÍNIMO

Artículo 12º.- CONSTITUCIÓN DE
EMPRESAS.

Las empresas deben constituirse bajo la forma de
sociedad anónima, salvo aquéllas cuya naturaleza no
lo permita. Para iniciar sus operaciones, sus organizadores deben
recabar previamente de la Superintendencia, las autorizaciones de
organización y funcionamiento, ciñéndose al
procedimiento que dicte la misma con carácter
general.

Tratándose de las empresas que soliciten su
transformación, conversión, fusión o
escisión, éstas deberán solicitar las
autorizaciones de organización y de funcionamiento
respecto del nuevo tipo de actividad.

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 11, 14, 16, 17, 19 al 21, 23, 26 al 28,
35, 61, 349 (1), 361 (9 y 10), 14ª Disp. Tran.

L.G.S. Arts. 1, 2, 3, 53, 56, 333 al 390.

D.LEG. 757. Art. 5.

I.R. Art. 14.

Artículo 13º.- ESTATUTO
SOCIAL.

La escritura social y el estatuto han de adecuarse a la
presente ley en términos que obliguen a las empresas a
cumplir todas sus disposiciones, y deben ser inscritos en el
Registro Público correspondiente.

Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y Cajas
Municipales de Crédito Popular se regirán por la
legislación que les es propia y las normas que
señala la presente ley.

CONST. Arts. 87.

LEY GRAL. Arts. 14, 23 (2), 1ª, 14ª Disp.
Tran.

L.G.S. Arts. 5, 6, 15, 16, 54, 55.

C. DE C. Art. 17.

Artículo 14º.- MODIFICACIONES
ESTATUTARIAS.

Toda modificación estatutaria se sujeta a la
regla indicada en el primer párrafo del artículo
anterior y debe contar con la aprobación previa de la
Superintendencia, sin la cual no procede la inscripción en
los Registros Públicos. Se exceptúan las
modificaciones derivadas de aumentos del capital social, a que se
refiere el primer párrafo del artículo 62º,
que, sin embargo, deben ser puestas en conocimiento de la
Superintendencia.

El pronunciamiento debe emitirse en el plazo de treinta
(30) días hábiles de presentada la respectiva
solicitud; de lo contrario, se tendrá por aprobada la
modificación propuesta.

LEY GRAL. Arts. 13, 62, 64, 1ª Disp.
Tran.

L.G.S. Arts. 16, 198, 202.

Artículo 15º.- DENOMINACIÓN
SOCIAL.

En la denominación social de las empresas debe
incluirse específica referencia a la actividad para que se
las constituye, aun cuando para ello se utilice apócopes,
siglas o idioma extranjero. Les es prohibido utilizar la palabra
"central", así como cualquier otra denominación que
confunda su naturaleza. En la denominación social es
obligatorio se consigne expresamente la expresión que
refleje la naturaleza de la empresa, según
corresponda.

No es necesario que figure el término sociedad
anónima o la abreviatura correspondiente.

LEY GRAL. Art. 21.

L.G.S. Arts. 9, 50, 55 (1).

Artículo 16º.- CAPITAL MÍNIMO.
[7]

Para el funcionamiento de las empresas y sus
subsidiarias, se requiere que el capital social, aportado en
efectivo, alcance las siguientes cantidades
mínimas:

A. Empresas de Operaciones Múltiples:

1. Empresa Bancaria : S/. 14 914 000,00

2. Empresa Financiera : S/. 7 500 000,00

3. Caja Municipal de Ahorro y Crédito: S/. 678
000,00

4. Caja Municipal de Crédito Popular: S/. 4 000
000,00

5. Entidad de Desarrollo a la Pequeña y Micro
Empresa – EDPYME: S/. 678 000,00

6. Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a
captar recursos del público: S/. 678 000,00

7. Caja Rural de Ahorro y Crédito: S/. 678
000,00

B. Empresas Especializadas:

1. Empresas de Capitalización Inmobiliaria: S/. 7
500 000,00

2. Empresas de Arrendamiento Financiero: S/. 2 440
000,00

3. Empresas de Factoring: S/. 1 356 000,00

4. Empresas Afianzadora y de Garantías: S/. 1 356
000,00

5. Empresas de Servicios Fiduciarios: S/. 1 356
000,00

6. Empresas Administradora Hipotecaria S/. 3 400 000,00
[8]

C. Bancos de Inversión: S/. 14 914
000,00

D. Empresas de Seguros:

1. Empresa que opera en un solo ramo (de riesgos
generales o de vida): S/. 2 712 000,00

2. Empresa que opera en ambos ramos (de riesgos
generales y de vida): S/. 3 728 000,00

3. Empresa de Seguros y de Reaseguros: S/. 9 491
000,00

4. Empresa de Reaseguros: S/. 5 763 000,00

LEY GRAL. Arts. 18, 34, 42, 62, 63, 64, 71, 95 (1,b),
132 (3), 224, 356 (3), 361, 3ª Disp. F. y C.

L.G.S. Arts. 51, 52, 54 (3 y 4), 55(5).

LEY 28971 Art. 2.

Artículo 17º.- CAPITAL MÍNIMO DE
EMPRESAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS.
[9]

Para el establecimiento de las empresas de servicios
complementarios y conexos, se requiere que el capital social
alcance las siguientes cantidades mínimas:

1. Almacén General de Depósito: S/. 2 440
000,00

2. Empresa de Transporte, Custodia y
Administración de Numerario: S/. 10 000 000,00

3. Empresa Emisora de Tarjetas de Crédito y/o de
Débito: S/. 678 000,00

4. [10]

5. Empresa de Transferencia de Fondos: S/. 678
000,00

6. Empresas Emisoras de Dinero Electrónico: S/. 2
268 519,00. El citado capital corresponde al trimestre octubre –
diciembre 2012 y posteriormente se sujeta a la
actualización trimestral según el procedimiento
señalado en el artículo 18° de la Ley
26702.[11]

LEY GRAL. Arts. 18, 34, 62, 63, 64, 71, 95 (1,b), 132
(3), 224, 356 (3), 361, 3ª Disp. F. y C., 12ª Disp. F.
y C., 10ª Disp. Tran.

L.G.S. Arts. 51, 52, 54 (3 y 4), 55 (5).

Artículo 18º.- ACTUALIZACIÓN DE
LOS LÍMITES.

Las cifras señaladas en los artículos
16º y 17º son de valor constante y se actualizan
trimestralmente, en función al Índice de Precios al
Por Mayor que, con referencia a todo el país, publica
mensualmente el Instituto Nacional de Estadística e
Informática. Las cifras resultantes se redondean a la
centena superior. Se considera como índice base el
correspondiente a octubre de 1996.

LEY GRAL. Arts. 16, 17, 63, 95 (1,b), 132 (3), 224, 356
(3), 361.

L.G.S. Arts. 51, 52, 205.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIÓN DE
ORGANIZACIÓN

Artículo 19º.- ORGANIZADORES DE
EMPRESAS.

Las personas naturales o jurídicas que se
presenten como organizadores de las empresas a que se refieren
los artículos 16º y 17º, deben ser de reconocida
idoneidad moral y solvencia económica. No hay
número mínimo para los organizadores, sin embargo,
por lo menos uno debe ser suscriptor del capital social de la
empresa respectiva.

La Superintendencia está facultada para autorizar
la organización y el funcionamiento de las empresas
comprendidas en los artículos 16° y 17° de la
presente Ley. En el caso de las empresas comprendidas en los
incisos A, B y C del artículo 16° así como del
numeral 6 del artículo 17° debe contar con la
opinión previa del Banco
Central.[12]

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 12, 16, 17, 18, 20 al 23, 25, 42, 349
(1).

L.O.B.C.R. Art. 24 (i).

L.G.S. Arts. 54 (1), 70 al 73.

Artículo 20º.- IMPEDIMENTOS PARA SER
ORGANIZADOR. [13]

No pueden ser organizadores de las empresas:

1. Los condenados por delitos de tráfico
ilícito de drogas, lavado de activos, financiamiento de
terrorismo, terrorismo, atentado contra la seguridad nacional y
traición a la patria y demás delitos dolosos,
aún cuando hubieran sido rehabilitados.

2. Los que, por razón de sus funciones,
estén prohibidos de ejercer el comercio, de conformidad
con las normas legales vigentes.

3. Los que se encuentren en proceso de insolvencia y los
quebrados

4. Los accionistas mayoritarios de una persona
jurídica que se encuentre en proceso de insolvencia o
quiebra.

5. Los miembros del Poder Legislativo y de los
órganos de gobierno de los gobiernos locales y
regionales.

6. Los directores, trabajadores y asesores de los
organismos públicos que norman o supervisan la actividad
de las empresas.

7. Los directores y trabajadores de una empresa de la
misma naturaleza excepto los de una empresa de seguros para
organizar otra que opere en ramo distinto.

8. Los que registren protestos de documentos en los
últimos cinco años no aclarados a
satisfacción de la Superintendencia.

9. Las personas naturales o jurídicas a quienes
se les haya cancelado su autorización de operación,
o su inscripción en cualquier registro requerido para
operar o realizar oferta pública de valores, por
infracción legal en el Perú o en el
extranjero.

10. Los accionistas mayoritarios de una persona
jurídica a la que se le haya cancelado su
autorización de operación, o su inscripción
en cualquier registro requerido para operar o realizar oferta
pública de valores, por infracción legal, en el
Perú o en el extranjero.

11. Los que en los últimos diez años,
contados desde la fecha de la solicitud de autorización
hayan sido accionistas mayoritarios directamente o a
través de terceros, directores, gerentes o ejecutivos
principales, de empresas o administradoras privadas de fondos de
pensiones, que hayan sido intervenidas por la Superintendencia.
No se considerará para estos efectos la
participación de una persona por un plazo inferior a un
año, acumulado dentro del plazo de los diez
años.

12. Los que, como directores o gerentes de una persona
jurídica, en los últimos diez años, contados
desde la fecha de la solicitud de autorización hayan
resultado administrativamente responsables por actos que han
merecido sanción.

13. Los que incurran en conductas personales,
profesionales o comerciales que puedan poner en riesgo la
estabilidad de la empresa que se proponen constituir o la
seguridad de sus depositantes o asegurados.

14. Los que participen en acciones, negociaciones o
actos jurídicos de cualquier clase, que contravengan las
leyes o las sanas prácticas financieras o comerciales
establecidas en el Perú o en el extranjero.

15. Los que han sido inhabilitados para el ejercicio de
cargos u oficios públicos, sea por una infracción
penal o administrativa.

Tratándose de una persona jurídica los
impedimentos establecidos en los numerales 3, 4 , 9, 10, 11, 13 y
14 se considerarán respecto de sus accionistas
mayoritarios, de los que ejercen su control, así como de
sus directores, gerentes y ejecutivos principales a la fecha de
solicitud de autorización.

CONST. Art. 92.

LEY GRAL. Arts. 22, 25, 52, 81 (2), 92, 361 (6),
381.

C.C. Arts. 42, 43, 44.

C. DE C. Art.14.

Artículo 21º.- SOLICITUD DE
ORGANIZACIÓN.

Las solicitudes para la organización de las
empresas del sistema financiero y del sistema de seguros
deberán contener la información y requisitos de
carácter formal que establezca la Superintendencia por
norma de carácter general, la misma que
señalará el procedimiento a observarse.

Se deberá adjuntar a la solicitud el certificado
de depósito de garantía constituido en cualquier
empresa del sistema financiero regida por la presente ley, a la
orden de la Superintendencia por un monto equivalente al cinco
por ciento (5%) del capital mínimo. Dicho certificado
será devuelto a los organizadores, debidamente endosado en
caso sea denegada la solicitud.

Una vez recibida la documentación completa, la
Superintendencia la pondrá en conocimiento del Banco
Central cuando se trate de empresas precisadas en los incisos A,
B y C del artículo 16°, así como en el numeral
6 del artículo 17°. El Banco Central debe emitir su
opinión dentro de los treinta (30) días de recibido
el oficio respectivo.[14]

Dentro de un plazo que no excederá de noventa
(90) días de recibida la opinión del Banco Central,
la Superintendencia emitirá la resolución que
autoriza o que deniega la organización de una empresa. En
caso se deniegue la organización, la Superintendencia, en
la medida de lo practicable y a petición del solicitante,
deberá informar las razones de la denegación de
dicha solicitud. [15]

LEY GRAL. Arts. 19, 20, 23, 35, 42, 349 (1), 20ª
Disp. F. y C., Glosario (resolución expedida con criterio
de conciencia).

L.O.B.C.R. Art. 24 (i).

Artículo 22º.- REQUISITOS PARA SER
ORGANIZADOR. [16]

Los organizadores deben cumplir requisitos de idoneidad
técnica y moral y no estar incursos en los impedimentos
establecidos en el artículo 20°.

LEY GRAL. Arts. 19, 20, 21, 134 (2).

Artículo 23º.- CERTIFICADO DE
AUTORIZACIÓN DE ORGANIZACIÓN.

Expedida la resolución de autorización de
organización, la Superintendencia otorga el certificado
correspondiente. Con dicho certificado, los organizadores
deberán:

1. Publicarlo por una sola vez en el Diario Oficial El
Peruano, dentro de los treinta (30) días de su
expedición, bajo sanción de caducidad al
término de este plazo.

2. Otorgar la escritura pública correspondiente,
en la que necesariamente se inserta dicho certificado, bajo
responsabilidad del notario público
interviniente.

3. Realizar las demás acciones conducentes a
obtener la autorización de funcionamiento.

El certificado de autorización de
organización caduca a los dos (2) años de
otorgado.

LEY GRAL. Art. 12.

C.C. Arts. 183 (1), 184, 2003 al 2007.

L.G.S. Arts. 5, 15, 16, 18, 43, 44, 53, 54,
55.

Artículo 24º.- UTILIZACIÓN DEL
CAPITAL.

De acuerdo con las regulaciones establecidas por la
Superintendencia, el importe del capital social inicial
sólo podrá ser utilizado durante la etapa de
organización, para:

1. Cobertura de los gastos que dicho proceso
demande.

2. Compra o construcción de inmuebles para uso de
la empresa.

3. Compra del mobiliario, equipo y máquinas
requeridos para el funcionamiento de la empresa.

4. Contratación de servicios necesarios para dar
inicio a las operaciones.

El remanente deberá ser invertido en valores del
Estado o en obligaciones del Banco Central, o depositado en una
Empresa del país.

L.G.S. Art. 24.

L.O.B.C.R. Art. 62.

I.G.V. Art. 1 (b).

Artículo 25º.- GARANTÍA DE LOS
ORGANIZADORES.

Sin perjuicio del depósito de garantía a
que se refiere el artículo 21º, los organizadores
garantizan personal y solidariamente la realización de los
aportes de capital. Ambas garantías subsisten hasta
treinta (30) días después de la asunción de
funciones del Directorio.

LEY GRAL. Arts. 19, 21.

C.C. Arts. 1183 y 1186.

L.G.S. Arts. 22 al 30, 52, 59.

CAPÍTULO III

AUTORIZACIÓN DE
FUNCIONAMIENTO

Artículo 26º.- COMPROBACIONES PARA LA
RESOLUCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.

Cuando los organizadores comuniquen por escrito que han
cumplido con los requisitos exigidos para el funcionamiento de la
empresa, la Superintendencia procederá a las
comprobaciones que corresponda.

LEY GRAL. Arts. 12, 13, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 50, 52,
54, 55, 81,92, 134 (2), 381.

L.G.S. Arts. 5, 6, 51, 52, 54, 59.

R.M. Nº 0689-2000-IN-1701

Artículo 27º.- RESOLUCIÓN DE
AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO.

Efectuadas las comprobaciones que trata el
artículo anterior, y dentro de un plazo que no
excederá de treinta (30) días, la Superintendencia
expide la correspondiente resolución autoritativa y otorga
un certificado de autorización de funcionamiento. Este
certificado se publica por dos veces alternadas, la primera en el
Diario Oficial y la segunda en uno de extensa circulación
nacional. Además, debe exhibírsele permanentemente
en la oficina principal de la empresa, en lugar visible al
público.

LEY GRAL. Arts. 12, 26, 28, Glosario
(días).

L.G.S. Arts. 43, 44.

C.C. Arts. 183 (1), 184.

Artículo 28º.- VIGENCIA DE LA
AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO.

El certificado de autorización de funcionamiento
es de vigencia indefinida y sólo puede ser cancelado por
la Superintendencia como sanción a una falta grave en que
hubiere incurrido la empresa.

LEY GRAL. Arts. 26, 27, 114, 356, 361 (9), 362,
381.

Artículo 29º.- INSCRIPCIÓN DE
ACCIONES DE LA EMPRESA EN LA BOLSA.

Antes de que las empresas bancarias, financieras y de
arrendamiento financiero, así como las empresas del
sistema de seguros, inicien sus operaciones con el
público, deberán tener inscritas en bolsa las
acciones representativas de su capital social.

La Superintendencia podrá exigir a aquellas
empresas no comprendidas en el párrafo anterior, su
inscripción en bolsa, cuando así lo considere
pertinente.

L.M.V. Arts. 11, 13, 16, 85, 132 (a, g), 18ª Disp.
F. y C.

TÍTULO II

Otras
autorizaciones

CAPÍTULO I

AUTORIZACIÓN PARA LA APERTURA,
TRASLADO Y CIERRE

DE SUCURSALES Y OTRAS
OFICINAS

Artículo 30º.- APERTURA DE SUCURSALES,
AGENCIAS U OFICINAS ESPECIALES.

La apertura por una empresa del sistema financiero o del
sistema de seguros, de sucursales o agencias, sea en el
país o en el exterior, requiere de autorización
previa de la Superintendencia.

Tratándose de la apertura de una sucursal en el
exterior, la Superintendencia, antes de expedir la
autorización, debe recabar la opinión del Banco
Central.

El pronunciamiento debe expedirse en el plazo de quince
días, si la oficina ha de operar en el territorio
nacional, y de sesenta días si se pretende que funcione en
el extranjero. Dicho plazo se computa a partir de la
recepción de la respectiva solicitud debidamente
documentada.

La denegatoria de alguna de las solicitudes a que se
refiere este artículo debe contener expresión de
fundamentos; pero no es impugnable en la vía
administrativa, ni en la judicial.

LEY GRAL. Arts. 31, 32, 39, 39-a.

L.G.S. Arts. 21, 396 al 399.

L.O.B.C.R. Art. 24 (i).

Artículo 31º.- OBLIGACIÓN DE
EXHIBIR RESOLUCIÓN DE APERTURA.

En toda sucursal, agencia u oficina especial de una
empresa deberá exhibirse el original de la
resolución que autoriza su apertura, así como copia
certificada de la Resolución de Autorización de
Funcionamiento de la Empresa.

LEY GRAL. Arts. 27, 30, 32.

L.G.S. Art. 398.

Artículo 32º.- TRASLADO Y CIERRE DE
SUCURSALES, AGENCIAS U OFICINAS ESPECIALES.

El traslado y el cierre de sucursales, agencias u
oficinas especiales de las empresas del sistema financiero o del
sistema de seguros, en el país o en el exterior, siempre
que brinden atención al público, requieren
también de autorización previa de la
Superintendencia, para cuyo efecto se observarán los
plazos señalados en el artículo
30º.

Para el caso del traslado o cierre de sucursales de
empresas del sistema financiero en el exterior, se pondrá
en conocimiento del Banco Central.

LEY GRAL. Arts. 27, 30, 31.

L.G.S. Art. 402.

L.O.B.C.R. Art. 24 (i).

Artículo 33º.- ESTABLECIMIENTO DE
VENTANILLAS DE ATENCIÓN.

Las empresas del sistema financiero y las empresas del
sistema de seguros podrán compartir locales para la
prestación de sus servicios, incluso mediante contratos de
ventanilla y arrendamiento de espacios. Estos contratos
serán puestos en conocimiento de la Superintendencia para
resguardar las exigencias de control y de seguridad.

LEY GRAL. Art. 31.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIÓN PARA LA
CONSTITUCIÓN DE SUBSIDIARIAS

Artículo 34º.- CONSTITUCIÓN DE
SUBSIDIARIAS.

Las Empresas del sistema financiero pueden constituir
subsidiarias para los efectos a que se refiere el artículo
224º.

Las empresas de seguros de ramos generales pueden
constituir subsidiarias que operen en el ramo de vida y viceversa
o para los fines señalados en el artículo
318º.

LEY GRAL. Arts. 12, 35, 36, 37, 217 (9), 224, 345, 349
(1, 4).

L.G.S. Arts. 5, 50 al 53.

Artículo 35º.- AUTORIZACIÓN PARA
CONSTITUIR SUBSIDIARIAS.

Para el establecimiento de subsidiarias que van a
realizar actividades previstas en la presente ley, se requiere
contar previamente, con las autorizaciones de organización
y de funcionamiento correspondientes; exceptuándolas del
requisito de presentar el certificado de garantía
señalado en el artículo 21º, así como
del aporte en efectivo del capital social, cuando se traten de
constituciones por fusión de empresas o escisiones de
éstas.

Sin embargo, tratándose de las subsidiarias a que
se contraen los numerales 3, 4 y 6 del artículo 224º
corresponde a la CONASEV otorgar la autorización de
funcionamiento.

LEY GRAL. Arts. 12, 16, 17, 18, 21, 34, 36, 224, 345,
349 (1, 4).

L.M.V. Arts. 13, 15, 185, 186, 188, 189, 259, 302,
3ª Disp. Tran., 16ª, 18ª Disp. F. y C.

D.LEG. 862. Art. 12.

Res. CONASEV. N° 26-2000-EF/94.10

Res. CONASEV. N° 42-2003-EF/94.10

Artículo 36º.- REGLAS PARA LA
CONSTITUCIÓN DE SUBSIDIARIAS.

Para la constitución de subsidiarias por parte de
las empresas del sistema financiero y de seguros, rigen las
siguientes reglas:

1. El conjunto de las inversiones en subsidiarias no
puede ser mayor al cuarenta por ciento del patrimonio de la
empresa, salvo el caso de las subsidiarias de las empresas de
seguros generales, dedicadas a seguro de vida.

2. La participación de una empresa del sistema
financiero o de seguros en el capital accionario de una
subsidiaria no puede ser inferior a las tres quintas
partes.

3. No es exigible la pluralidad de
accionistas.

4. Los directores y trabajadores de la principal pueden
ser, a su vez, directores o trabajadores de su subsidiaria y
viceversa.

5. Podrán celebrar con su principal contratos que
les permitan contar con el soporte de ésta en el
área administrativa, informática y otros campos
afines.

LEY GRAL. Arts. 16, 34, 35, 37, 50, 79, 81 (6, 7), 92,
224.

L.M.V. Arts. 187, 263, 305.

D.LEG. 862. Art. 16.

L.G.S. Art. 4.

Artículo 37º.- OTRAS NORMAS APLICABLES A
LAS SUBSIDIARIAS.

Las demás disposiciones de la presente ley son de
aplicación a las subsidiarias, en lo que fuere
pertinente.

LEY GRAL. Arts. 4, 16, 34, 35, 36, 79, 224.

L.G.S. Art. 2.

CAPÍTULO III

AUTORIZACIÓN PARA LA
CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE SEGURO DE
CRÉDITOS

Artículo 38º.- CONSTITUCIÓN DE
PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE SEGURO DE CRÉDITO.
[17]

La Superintendencia aprobará la
constitución de los patrimonios autónomos de seguro
de crédito, a que se refiere el artículo 334º
o para establecer coberturas o fondos de contingencias a favor de
los depositantes y titulares o usuarios de tarjetas de
crédito o de débito u otros servicios, que decidan
constituir las empresas. Al efecto recabará la
opinión previa del Banco Central.

En caso de liquidación de la empresa que
estuviere administrando un patrimonio autónomo, el
Superintendente puede designar a otra en
sustitución.

Las regulaciones de los patrimonios autónomos y
de sus operaciones de cobertura y contratos estarán
contenidas en las normas regulatorias que dicte la
Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 349 (1), 334, 20ª Disp. F. y
C.

L.O.B.C.R. Art. 24 (i).

C.P.C. Art. 65.

Ley 26827. Arts. 3, 4.

CAPÍTULO IV

AUTORIZACIÓN PARA EL
ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS

DE LOS SISTEMAS FINANCIERO Y DE
SEGUROS DEL EXTERIOR

Artículo 39º.- ESTABLECIMIENTO DE
EMPRESAS DEL EXTERIOR. [18]

Las empresas del sistema financiero y del sistema de
seguros, del exterior, que se propongan establecer en el
país una sucursal que opere con el público, deben
recabar la autorización previa de la Superintendencia.
Cuando se trate de empresas del sistema financiero, la
Superintendencia debe solicitar la opinión del Banco
Central dentro del plazo a que se refiere el tercer
párrafo del artículo 21º, conforme al
procedimiento que la Superintendencia señale.

Las disposiciones de la presente ley son aplicables a
las sucursales señaladas en el párrafo anterior.
Ellas gozan de los mismos derechos y están sujetas a las
mismas obligaciones que las empresas nacionales de igual
naturaleza.

Las sucursales no pueden entablar reclamaciones
diplomáticas respecto de los negocios y operaciones que
efectúan en el país, sea que invoquen para ello
derechos derivados de su nacionalidad o cualquier otra
razón.

Los acreedores domiciliados en el Perú tienen
derecho preferente sobre los activos de la sucursal de una
empresa del sistema financiero o del sistema de seguros, del
exterior, localizados en el Perú, en caso de
liquidación de dicha empresa o de su sucursal en el
Perú.

CONST. Art. 63.

LEY GRAL. Arts. 5, 12, 19, 21, 22, 27, 349 (1), 20ª
Disp. F. y C.

L.G.S. Arts. 21, 396, 403, 404, 406.

L.O.B.C.R. Art. 24 (i).

Artículo 39-a°.- DISPENSAS ESPECIALES A
LAS SUCURSALES. [19]

La sucursal establecida conforme al artículo
39° no está obligada a tener Directorio, pero
deberá contar con representante investido de las
más amplias facultades para obligarla en todo lo
concerniente al desarrollo de sus actividades.

Dichas sucursales están facultadas para conducir
sus negocios siguiendo sus propias prácticas, siempre que
no contravengan la normativa peruana."

L.G.S. Art. 396.

Artículo 40º.- VERIFICACIÓN DE
DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.

Recibida la solicitud y examinada la
documentación presentada, la Superintendencia verifica la
solidez y seriedad de la institución peticionaria y, de
ser el caso, otorga un certificado de autorización de
organización.

LEY GRAL. Arts. 22, 134 (2), 39, 41, 42.

Artículo 41º.- AUTORIZACIÓN DE
FUNCIONAMIENTO.

Cuando la Superintendencia compruebe que ha sido
asignado e ingresado el capital prescrito y que han sido
cumplidos los requisitos establecidos que resulten pertinentes,
expide la resolución de autorización de
funcionamiento correspondiente.

Dicha resolución es suficiente para la
inscripción de la oficina en el Registro Público
correspondiente y debe ser publicada por una sola vez en el
Diario Oficial, así como exhibido permanentemente en la
sede de la oficina, en lugar visible al
público.

LEY GRAL. Arts. 16, 18, 26, 40, 42, 134 (2), 349
(1).

C.C. Art. 2029.

L.G.S. Art. 403.

C. DE C. Art. 17.

Artículo 42º.- CAPITAL ASIGNADO.
[20]

Las sucursales a que se refiere el artículo
39º, deberán tener un capital mínimo asignado
equivalente al de las empresas que realizan las mismas
actividades en el país, el que deberá ser radicado
en el país. Las operaciones de estas sucursales
están limitadas por el capital radicado en el
Perú.

LEY GRAL. Arts. 16, 18, 26, 39, 40, 41.

D.LEG. 662. Art. 1.

CAPÍTULO V

AUTORIZACIÓN DE REPRESENTANTES
DE INSTITUCIONES

EXTRANJERAS NO

ESTABLECIDAS EN EL
PAÍS

Artículo 43º.- SOLICITUD PARA EJERCER LA
REPRESENTACIÓN DE UNA EMPRESA NO ESTABLECIDA EN EL
PAÍS. [21]

El representante que designe una empresa del sistema
financiero del exterior, debe ser autorizado previamente por la
Superintendencia la que ejerce su supervisión. Para dicho
efecto, el representante presenta una solicitud,
acompañada del instrumento público que contenga
dicho nombramiento y los demás documentos pertinentes que
establezca la Superintendencia.

Los representantes de las empresas de reaseguros y de
las empresas corredoras de reaseguros, del exterior, se sujetan a
las disposiciones que establezca la Superintendencia en
concordancia a lo dispuesto en la presente ley.

La representación de las empresas financieras, de
reaseguros del exterior y corredores de reaseguros del exterior
que ejerzan personas naturales o jurídicas domiciliadas en
el Perú, y que no cuenten con autorización de la
SBS, podrán ser objeto de cierre de su establecimiento y
de las sanciones que establezca en su reglamento la
Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 44 al 49, 349 (1).

C.C. Arts. 145, 149, 154, 160, 167.

C.P.C. Arts. 67, 72 al 75.

Artículo 44º.- EVALUACIÓN PARA
AUTORIZAR LA REPRESENTACIÓN.
[22]

Para otorgar la autorización a que se refiere el
artículo 43°, la Superintendencia evalúa la
idoneidad técnica y moral de la persona designada como
representante y la solvencia técnica y económica de
la persona que será representada, requiriendo para ello la
información que acredite dicha idoneidad y solvencia
.

LEY GRAL. Arts. 43, 349 (1).

Artículo 45º.- ACTIVIDADES DE LOS
REPRESENTANTES. [23]

Los representantes de empresas del sistema financiero
del exterior sólo pueden realizar las siguientes
actividades:

  • 1. Promocionar los servicios de su representada
    entre empresas de similar naturaleza que operen en el
    país, con el propósito de facilitar el comercio
    exterior y proveer financiación externa.

  • 2. Promocionar las distintas ofertas de
    financiamiento de su representada entre personas naturales y
    jurídicas interesadas en la compra o venta de bienes y
    servicios en los mercados del exterior.

  • 3. Promocionar los servicios de su representada
    entre demandantes potenciales de crédito o capital
    externo.

LEY GRAL. Arts. 11, 43.

Artículo 46º.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS A
LOS REPRESENTANTES. [24]

Los representantes de empresas del sistema financiero
del exterior están prohibidos de:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

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