Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Norma del sistema financiero del Perú – Ley Nº 26702 (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

  • 1. Realizar operaciones y brindar servicios que
    sean propios de la actividad de su representada.

  • 2. Captar fondos o colocarlos en forma directa
    en el país.

  • 3. Ofrecer o colocar directamente, en el
    territorio nacional, valores y otros títulos
    extranjeros."

LEY GRAL. Arts. 11, 43, 347.

Artículo 47º.- IDENTIFICACIÓN DE
LOS REPRESENTANTES. [25]

Los representantes de las empresas del sistema
financiero, de las empresas de reaseguros y de las empresas
corredoras de reaseguros, del exterior, pueden hacer uso de los
medios de identificación escrita que los acrediten como
tales, a condición de indicar que su representada no se
encuentra establecida en el país.

LEY GRAL. Arts. 15, 43, 45, 46.

Artículo 48º.- SUPERVISIÓN DE LOS
REPRESENTANTES. [26]

La actuación de los representantes de las
empresas del sistema financiero, de las empresas de reaseguros y
de las empresas corredoras de reaseguros, del exterior, es objeto
de supervisión por la Superintendencia, la que está
facultada para revocar la autorización y denegar la
acreditación de uno nuevo.

Asimismo, la Superintendencia les exigirá
informes periódicos sobre sus actividades.

LEY GRAL. Arts. 43, 345, 349 (2).

Artículo 49º.- REVOCATORIA DE
AUTORIZACIÓN. [27]

La Superintendencia revocará la
autorización otorgada a un representante de las empresas
del sistema financiero del exterior, cuando infrinja las
limitaciones y prohibiciones señaladas en los
artículos 45º y 46º.

Para el caso de los representantes de las empresas de
reaseguros y de las empresas corredoras de reaseguros, del
exterior, hay lugar a la revocatoria de la autorización
cuando el representante de dichas empresas, infrinja las
limitaciones y prohibiciones establecidas por la Superintendencia
conforme al artículo 43°.

LEY GRAL. Arts. 43, 44, 46, 347, 356, 361.

TÍTULO III

Capital, reservas
y dividendos

CAPÍTULO I

ACCIONISTAS Y CAPITAL

Artículo 50º.- NÚMERO
MÍNIMO DE ACCIONISTAS.

Las empresas de los sistemas financiero y de seguros
organizadas como sociedades anónimas deben tener en todo
momento, el número mínimo de accionistas que
establece la Ley General de Sociedades.

Toda persona natural o jurídica que adquiera
acciones en una empresa, directa o indirectamente, por un monto
del uno por ciento (1%) del capital social en el curso de doce
meses, o que con esas compras alcance una participación de
tres por ciento (3%) o más, tiene la obligación de
proporcionar a la Superintendencia la información que este
Organismo le solicite, para la identificación de sus
principales actividades económicas y la estructura de sus
activos. Esto incluye proporcionar el nombre de los accionistas
en el caso de sociedades que emiten acciones al
portador.

LEY GRAL. Arts. 19, 51 al 60, 134 (2), 347.

L.G.S. Arts. 4, 51, 84, 407 (6), 423 (6).

Artículo 51º.- TENENCIA DE ACCIONES POR
UNA SOLA PERSONA.

Para la tenencia de acciones en una determinada empresa
de los sistemas financiero o de seguros por una sola persona, no
existe más limitación que la que impone el
requisito establecido en el artículo anterior.

LEY GRAL. Arts. 50, 52 al 55.

Artículo 52º.- REQUISITOS PARA SER
ACCIONISTA. [28]

Los accionistas deben cumplir requisitos de idoneidad
moral y solvencia económica.

No pueden ser accionistas de una empresa de los sistemas
financiero o de seguros, los que se encuentren incursos en los
impedimentos señalados en los numerales 1,2,3,4,5, 8,
9,10,11,12,13,14 y 15 del artículo 20º de la presente
ley.

Los impedimentos indicados en los numerales 2 y 5 no
serán de aplicación si el impedimento es posterior
a la condición de accionista, siempre y cuando la
condición de accionista no genere conflicto de
interés con el cargo y funciones que
desempeña.

LEY GRAL. Arts. 20, 22, 51, 58, 59, 347, Glosario
(resolución expedida con criterio de
conciencia).

C.P. Art. 102.

Artículo 53º.- LIMITACIÓN A LA
PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL DE UNA EMPRESA POR PARTE DE
OTRA DE LA MISMA NATURALEZA.

No puede ser accionista de una empresa de los sistemas
financiero o de seguros, otra de la misma naturaleza. Para estos
efectos no se considera como empresa de la misma naturaleza a
aquellos otros tipos de empresas que integran el sistema
financiero o de seguros y que sean distintos al de la empresa
involucrada.

Se exceptúa la compra de acciones con el
propósito, declarado juratoriamente ante la
Superintendencia, de incorporar por fusión a la empresa
emisora de las acciones materia de la transferencia. Si
transcurriesen seis (6) meses desde la emisión de la
declaración jurada sin que la fusión se haya
formalizado, el titular de las acciones adquiridas con tal fin
queda obligado a transferirlas e impedido de ejercer con ellas el
derecho de voto.

LEY GRAL. Arts. 20, 22, 51, 58, 59, 347, 19ª Disp.
F. y C.

Artículo 54º.- LIMITACIONES PARA SER
ACCIONISTA EN RAZÓN DEL CARGO

Los funcionarios y trabajadores públicos a que se
refiere el artículo 39º de la Constitución
Política, así como sus cónyuges, no pueden
ser titulares de acciones de una empresa de los sistemas
financiero o de seguros, en una proporción que exceda del
cinco por ciento del capital de la Empresa.

El Presidente de la CONASEV, el Superintendente, los
trabajadores de ambas instituciones, así como sus
cónyuges, no pueden ser titulares de acciones de empresa
alguna en los sistemas financiero o de seguros.

Esta limitación no rige respecto de las acciones
adquiridas con anterioridad a la asunción del cargo o
función y siempre que sean consignadas en la respectiva
declaración jurada de bienes y rentas, ni de las acciones
que, sin variar el porcentaje preexistente, se suscriba en los
casos de aumento de capital.

CONST. Arts. 39, 41, 92.

LEY GRAL. Arts. 59, 365 (1), 19ª Disp. F. y
C.

L.G.S. Arts. 101.

L.G.M Art. 27.

Artículo 55º.- LIMITACIÓN A
ACCIONISTAS MAYORITARIOS DE OTRA EMPRESA DE LA MISMA
NATURALEZA.

Quienes, directa o indirectamente, sean accionistas
mayoritarios de una empresa de los sistemas financiero o de
seguros, no pueden ser titulares, directa o indirectamente, de
más del cinco (5%) por ciento de las acciones de otra
empresa de la misma naturaleza.

LEY GRAL. Arts. 53, 59 Glosario (accionistas
mayoritarios).

L.G.S. Arts. 101, 133.

Artículo 56º.- TRANSFERENCIA DE
ACCIONES.

Toda transferencia de acciones de una empresa de los
sistemas financiero o de seguros debe ser registrada en la
Superintendencia. En su caso, las instituciones de
compensación y liquidación de valores
establecerán con la Superintendencia la utilización
de los medios de comunicación informáticos
más convenientes para permitir una información a
tiempo real.

Tratándose de empresas que no tengan inscritas
sus acciones en bolsa o que teniéndolas, las negocien
fuera de ellas, será responsabilidad del Gerente General
de la empresa, remitir a la Superintendencia, dentro de los
primeros diez (10) días hábiles de cada mes, la
relación de todas las transferencias producidas durante el
mes anterior.

LEY GRAL. Arts. 29, 50, 57, 59, 347, 18ª Disp.
Tran.

L.G.S. Arts. 92, 100 al 102.

L.M.V. Arts. 31, 49, 123, 223, 227, 234.

Artículo 57º.- TRANSFERENCIA POR ENCIMA
DEL DIEZ POR CIENTO (10%) DEL CAPITAL SOCIAL.

La transferencia de las acciones de una empresa del
sistema financiero o de seguros por encima del diez por ciento
(10%) de su capital social en favor de una sola persona,
directamente o por conducto de terceros, requiere la previa
autorización de la Superintendencia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior rige para los
casos en que, con la adquisición prevista y consideradas
las tenencias previas de la persona de que se trate, se alcance
el mencionado porcentaje.

Si una persona jurídica, domiciliada en el
Perú, fuese accionista en porcentaje mayor al antes
señalado en la empresa, sus socios deben contar con la
previa autorización de la Superintendencia para ceder
derechos o acciones de esa persona jurídica en
proporción superior al diez por ciento (10%). Si el
accionista fuese persona jurídica no domiciliado queda
obligada a informar a la Superintendencia en caso de que se
produzca una modificación en la composición de su
accionariado, en proporción que exceda dicho porcentaje,
con indicación de los nombres de los accionistas de esta
última sociedad.

Pesa sobre la empresa la obligación de informar a
dicho organismo en los casos en que tome conocimiento de que una
parte de sus acciones ha sido comprada por una sociedad no
domiciliada, con indicación de los nombres de los
accionistas de esta última sociedad.

LEY GRAL. Arts. 56, 58, 59, 347.

Artículo 58º.- DENEGATORIA DE SOLICITUD
DE TRANSFERENCIA DE ACCIONES.

El Superintendente denegará la
autorización que se le solicite conforme al
artículo anterior, si la persona natural que pretenda
adquirir las acciones o los accionistas, directores o
trabajadores de la persona jurídica que tenga igual
propósito, se encontrasen incursos en los siguientes
casos:

1. Estuviesen afectados por los impedimentos
señalados en los artículos 20º, 52º y
53º, o por las restricciones de los artículos
54º y 55º.

2. Estuviesen realizando actividades prohibidas por el
artículo 11º.

La resolución es inimpugnable.

LEY GRAL. Arts. 11, 19, 20, 52 al 55, 57,
347.

Artículo 59º.- SANCIÓN AL
COMPRADOR QUE TRANSGREDE LAS NORMAS SOBRE LIMITACIONES A LA
PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL SOCIAL DE UNA
EMPRESA.

En el caso de adquirirse las acciones con
transgresión de lo dispuesto en los artículos
52º, 53º, 54º y 55º, el comprador es
sancionado con una multa de monto equivalente al valor de las
acciones que le hubiesen sido transferidas. Sin perjuicio de
ello, queda obligado a la venta en el plazo de treinta (30)
días y, si tal plazo venciere sin que la situación
haya sido corregida, se duplica la multa. Adicionalmente, el
adquirente que hubiere infringido lo dispuesto en los
artículos 54º y 55º no puede ejercer el derecho
de voto en las sesiones de la Junta General de
Accionistas.

En el caso de que el accionista rehusara cumplir con lo
establecido en los artículos 50º y 57º, la
Superintendencia podrá suspender el ejercicio de sus
derechos como tal, incluyendo su derecho a voto y a percibir
participaciones en las utilidades. Asimismo, las acciones de que
es titular el precitado accionista, no serán computables
para determinar el quórum y mayorías necesarias
para Juntas Generales de Accionistas.

LEY GRAL. Arts. 50, 52 al 55, 57, 347, 356 (1),
361.

L.G.S. Art. 95 (2).

Artículo 60º.- ACCIONES
PREFERENTES.

Las empresas de los sistemas financiero o de seguros
pueden emitir acciones preferentes, con o sin derecho a voto. Las
acciones preferentes pueden ser redimibles a plazo fijo, con
derecho a dividendo acumulativo o no acumulativo, y otras,
según lo acuerde la Junta General de
Accionistas.

En caso de pérdidas, éstas serán
absorbidas en primer lugar por las acciones comunes y sólo
cuando se haya agotado el valor de estas últimas,
serán absorbidas por las acciones preferentes. En caso que
las pérdidas reduzcan el valor del patrimonio contable en
un tercio o más, las acciones sin derecho a voto
adquirirán ese derecho, salvo que se aumente el capital
con suscripción de nuevas acciones comunes.

Asimismo, las empresas podrán emitir y colocar
acciones bajo la par, observando el siguiente
procedimiento:

1. Cargar el monto del descuento en su colocación
a las cuentas de utilidades retenidas y/o de reservas
facultativas; o

2. Cargar el gasto financiero a resultados, lo que se
hará en el mismo ejercicio en que se coloquen dichos
títulos.

LEY GRAL. Art. 184

L.G.S. Arts. 72, 88, 94, 96, 97, 100 (3).

Artículo 61º.- FUSIÓN Y
ESCISIÓN DE EMPRESAS – DERECHO DE LOS
DISIDENTES.

Acordada por las respectivas Juntas Generales la
fusión de dos o más empresas de los sistemas
financiero o de seguros, los accionistas tienen derecho a vender
sus acciones a la correspondiente empresa conforme a las normas
de la Ley General de Sociedades.El mismo derecho asiste a los
accionistas para el caso de la escisión de una
empresa.

LEY GRAL. Arts. 12, 51, 53, 57.

L.G.S. Arts. 115 (7), 200 (4), 344 al 390.

LEY No. 26901.

Artículo 62º.- AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL
DE LA EMPRESA.

El capital social de una empresa de los sistemas
financiero o de seguros sólo puede aumentarse mediante
aportes en efectivo, capitalización de utilidades, y
reexpresión del capital como consecuencia de ajustes
integrales contables por inflación.

Excepcionalmente, y previa autorización de la
Superintendencia, dicho capital social también
podrá ser aumentado mediante fusión,
conversión de obligaciones de la empresa en acciones, y
cualquier otra modalidad que autorice este Organismo.

Tratándose del aumento por aporte de inmuebles,
la autorización de la Superintendencia procederá
únicamente cuando se trate de aumentos del capital por
encima del capital mínimo requerido en efectivo, y hasta
por un límite equivalente al setenticinco por ciento (75%)
del patrimonio efectivo, a la fecha del aporte.

En el caso de empresas de seguros, contando con la
autorización de la Superintendencia, los aumentos de
capital a que se refiere el párrafo anterior pueden
también tener lugar mediante aportes efectuados en
cualquiera de los otros activos previstos en el artículo
311º.

LEY GRAL. Arts. 14, 16, 17, 18, 71, 347.

L.G.S. Arts. 25, 26, 27, 74, 198, 201, 202, 204, 206,
213, 214.

Artículo 63º.- TRATAMIENTO DEL
DÉFICIT DE CAPITAL.

El déficit de capital que resulte por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 16º,
17º y 18º deberá ser cubierto durante el
siguiente trimestre. Excepcionalmente, la Superintendencia puede
conceder una prórroga de noventa (90) días, para lo
cual evalúa si la empresa ha sido conducida adecuadamente
y si ha efectuado esfuerzos razonables para cumplir con la
obligación que recae sobre ella.

Dicha prórroga no puede ser otorgada por dos
veces consecutivas.

LEY GRAL. Arts. 16, 17, 18, 62, 66, 71, 132 (3),
347.

Artículo 64º.- REDUCCIÓN DEL
CAPITAL SOCIAL.

Con excepción de lo establecido en el
artículo 69º, toda reducción del capital o de
la reserva legal debe ser autorizada por la
Superintendencia.

Señaladamente, y sin perjuicio de la
apreciación discrecional de la Superintendencia, no
procede la reducción:

1. Por el valor no cubierto de la reserva legal, con
relación al capital mínimo.

2. Por el monto del déficit existente respecto de
las provisiones ordenadas por la Superintendencia.

3. Si, como consecuencia de la reducción, han de
resultar excedidos los límites operacionales de la
empresa.

LEY GRAL. Arts. 66 (2), 69, 132 (2, 4), 185
(1).

L.G.S. Arts. 215 al 218, 220.

CAPÍTULO II

APLICACIÓN DE
UTILIDADES

Artículo 65º.- APLICACIÓN DE
UTILIDADES.

Las utilidades del ejercicio se determinan luego de
haber efectuado todas las provisiones dispuestas por la ley,
determinadas por la Superintendencia o acordadas por la propia
empresa.

LEY GRAL. Arts. 66, 132 (4), 185 (2), 187,
355.

L.G.S. Arts. 229 al 232.

Artículo 66º.- PRELACIÓN PARA LA
APLICACIÓN DE LAS UTILIDADES.

El orden de prelación para la aplicación
de las utilidades del ejercicio de las empresas de los sistemas
financiero y de seguros, es el siguiente:

1. Para la recomposición del capital
mínimo, según lo exigido por los artículos
16º , 17º y 18º.

2. Para la constitución, por las empresas del
sistema financiero, de la reserva legal o, en su caso, para su
reconstitución hasta el límite a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 69º.

3. Para la constitución, por las empresas del
sistema de seguros, del fondo de garantía a que se refiere
el artículo 305º, o, en su caso, para su
reconstitución hasta el límite a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 69º.

4. Para la constitución de reservas facultativas
o la distribución de dividendos.

LEY GRAL. Arts. 16, 17, 18, 63, 67, 68, 355.

L.G.S. Arts. 229 al 232.

CAPÍTULO III

RESERVAS

Artículo 67º.- RESERVA
LEGAL.

Las empresas del sistema financiero y del sistema de
seguros deben alcanzar una reserva no menor al equivalente del
treinta y cinco por ciento de su capital social.

La reserva en mención se constituye trasladando
anualmente no menos del diez por ciento de las utilidades
después de impuestos y es sustitutoria de aquella a que se
refiere el artículo 258º de la Ley General de
Sociedades.

LEY GRAL. Arts. 16, 17, 18, 68, 69, 70, 132 (2), 354
(1).

L.G.S. Arts. 229, 232.

I.R. Art. 37 (h).

Artículo 68º.- RESERVAS
FACULTATIVAS.

No podrá acordarse la transferencia anual de
utilidades a la cuenta de reserva facultativa, sin que
previamente se cumpla con la aplicación preferente
dispuesta por esta ley para la constitución de la reserva
legal en el porcentaje anual establecido en el artículo
anterior o para la reconstitución de la reserva legal en
la forma dispuesta por el artículo siguiente.

Lo establecido por el presente artículo no es
aplicable a las empresas del sistema de seguros en lo que
atañe a las reservas técnicas.

LEY GRAL. Arts. 67, 69, 132 (2), 354 (1).

L.G.S. Art. 229.

I.R. Art. 37 (h).

Artículo 69º.- APLICACIÓN DE
RESERVAS.

Si la empresa de los sistemas financiero o de seguros
registra pérdidas, se aplica a su cobertura el monto de
las utilidades no distribuidas y de las reservas facultativas, si
las hubiere, y por la diferencia se reduce automáticamente
el monto de la reserva legal o del fondo de garantía, de
que tratan los artículos 67º y 305º.

En tanto no se alcance nuevamente el monto
mínimo, o el más alto que se hubiere obtenido en el
período de constitución de la reserva legal o del
fondo de garantía, el íntegro de las utilidades
debe ser aplicado a ella.

LEY GRAL. Arts. 64, 67, 71, 73, 132 (2).

L.G.S. Arts. 220, 229.

I.R. Art. 37 (h).

Artículo 70º.- AUMENTO DE RESERVAS
LEGALES.

En cualquier momento, el monto de la reserva legal puede
ser incrementado con aportes que los accionistas efectúen
con ese fin.

LEY GRAL. Arts. 67, 132 (2).

L.G.S. Arts. 229, 232.

I.R. Art. 37 (h).

CAPÍTULO IV

DIVIDENDOS

Artículo 71º.- RECOMPOSICIÓN
PREFERENTE DEL CAPITAL MÍNIMO.

Dentro del término señalado en el
artículo 63º, la utilidad que se obtenga debe ser
aplicada, preferentemente, a la recomposición del capital
social mínimo.

LEY GRAL. Arts. 16, 17, 18, 63, 72, 73.

L.G.S. Art. 230 (1).

D.LEG. No. 757. Art. 10.

Artículo 72º.- DISTRIBUCIÓN DE
UTILIDADES.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
355º de la presente ley, en tanto la Junta General de
Accionistas no haya aprobado el respectivo balance final y la
correspondiente distribución de utilidades, las empresas
están impedidas de repartir éstas con cargo a las
ganancias netas de un ejercicio anual, así como de otorgar
a sus directores participación en las
utilidades.

LEY GRAL. Arts. 73, 347, 354 (4), 355.

L.G.S. Arts. 40, 114 (1, 2), 177, 230 (3).

D.LEG. No. 757. Art. 10.

Artículo 73º.- RESPONSABILIDAD POR
INCUMPLIMIENTO.

Quienes hayan adoptado los acuerdos por los que se
transgreda lo dispuesto en los artículos 69º,
71º y 72º, responden solidariamente por el reintegro a
la empresa de los importes indebidamente pagados, sin perjuicio
de la responsabilidad, también solidaria, que les
corresponde conforme a la Ley General de Sociedades.

LEY GRAL. Arts. 69, 71, 72, 356 (1), 361.

L.G.S. Arts. 40, 177.

TÍTULO IV

Órganos de
Gobierno

CAPÍTULO I

JUNTA GENERAL DE
ACCIONISTAS

Artículo 74º.-
QUÓRUM.

Para la celebración en primera convocatoria de
las Juntas Generales de Accionistas de las empresas de los
sistemas financiero o de seguros, constituidas como sociedades
anónimas, cualquiera que fuere su objeto, no puede
exigirse en el estatuto quórum de accionistas que
representen más de las dos terceras partes del capital
social.

Tratándose de segunda convocatoria, deben estar
presentes accionistas que representen no menos de un tercio del
capital social, siempre que no se trate de los temas que se
menciona en el artículo 134º de la Ley General de
Sociedades, supuesto en el cual ha de observarse lo que dicha
norma dispone.

LEY GRAL. Arts. 13, 75, 76, 106 (1).

L.G.S. Arts. 40, 111 al 120, 124, 125, 126.

Artículo 75º.- EXIGENCIA DE
MAYORÍA.

Para la adopción de acuerdos en las Juntas
Generales de Accionistas de las empresas, no puede requerirse en
el estatuto mayorías más altas que las
señaladas en los artículos 133º y 134º de
la Ley General de Sociedades. Empero, para el caso de segunda
convocatoria a que alude el primero de esos numerales, el
mínimo legal es el voto favorable de accionistas que
representen, cuando menos, la cuarta parte del capital social
pagado.

LEY GRAL. Arts. 13, 74, 76.

L.G.S. Art. 127.

Artículo 76º.- REPRESENTANTE DE
ACCIONISTAS.

El estatuto de las empresas no puede exigir que quien
sea designado por un accionista para representarlo en Junta
General tenga también la calidad de accionista.

LEY GRAL. Arts. 13, 74.

L.G.S. Arts. 121, 122.

C.C. Art. 145.

Artículo 77º.- FACULTAD DEL
SUPERINTENDENTE PARA ASISTIR A LAS JUNTAS
GENERALES.

El Superintendente está facultado para concurrir,
por sí o por intermedio del delegado que designe, a
cualquier sesión de la Junta General de
Accionistas.

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 100 (3), 347.

Artículo 78º.- FACULTAD DEL
SUPERINTENDENTE DE DECLARAR LA LEGITIMIDAD DE SESIONES Y ACUERDOS
DE JUNTAS GENERALES.

Compete al Superintendente, a petición de parte o
de oficio, resolver en la vía administrativa todas las
cuestiones que pudieran afectar la legitimidad de las sesiones de
la Junta y de los acuerdos que en ella se adopten, sin perjuicio
del derecho de impugnación en la vía judicial que a
los accionistas les concede la ley.

LEY GRAL. Arts. 100 (3), 347, 349 (6).

L.G.S. Arts. 139, 140, 143.

CAPÍTULO II

DIRECTORIO

Artículo 79º.- CONFORMACIÓN DEL
DIRECTORIO.

El Directorio de las empresas de los sistemas financiero
y de seguros se integra con no menos de cinco (5) miembros, que
reúnan condiciones de idoneidad técnica y moral,
elegidos por la Junta General de Accionistas.

LEY GRAL. Arts. 20, 80, 81, 39-a, 347, 361 (4,
6).

L.G.S. Arts. 153, 155, 156, 159, 161, 164.

Artículo 80º.- DIRECTORES
SUPLENTES.

Las empresas podrán designar directores
suplentes, de acuerdo a lo que establezca su estatuto. Su
designación será comunicada a la
Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 20, 79, 81,86, 89, 39-a.

L.G.S. Arts. 156, 157, 159, 161, 164.

Artículo 81º.- REQUISITOS PARA SER
DIRECTOR. [29]

Los directores de las empresas de los sistemas
financiero o de seguros deben cumplir requisitos de idoneidad
técnica y moral y no estar incursos en los siguientes
impedimentos:

1. Los impedidos de conformidad con la Ley General de
Sociedades.

2. Los que, según los artículos 20º,
51º y 52º, tienen impedimento para ser organizadores o
accionistas.

3. Los conocidamente insolventes y quienes tengan la
mayor parte de su patrimonio afectado por medidas
cautelares.

4. Los que, siendo domiciliados, no figuren en el
Registro Único de Contribuyentes.

5. Los trabajadores de la propia empresa, a
excepción del Gerente General.

6. Los trabajadores de una empresa, así como de
sus subsidiarias, en otras empresas y sus respectivas
subsidiarias, siempre que sean de la misma naturaleza.

7. Los trabajadores de una empresa de seguros,
así como de sus subsidiarias, en otra empresa de la misma
naturaleza o en empresas de reaseguros domiciliadas en el
país con las que no exista vinculación accionaria,
y viceversa.

8. Los que, directa o indirectamente, en la misma
empresa, o en otra empresa del sistema financiero, tengan
créditos vencidos por más de ciento veinte
días (120), o que hayan ingresado a cobranza
judicial.

9. Los que, directa o indirectamente, sean titulares,
socios o accionistas que ejerzan influencia significativa sobre
sociedades que tengan créditos vencidos por más de
ciento veinte (120) días, o que hayan ingresado a cobranza
judicial en la misma empresa o en otra del sistema
financiero.

La resolución que se emita por la existencia de
algún impedimento para ser director de una empresa, en la
medida de lo practicable y a petición del solicitante,
deberá estar debidamente fundamentada."

LEY GRAL. Arts. 20, 51, 52, 79, 82, 88, 92,
381.

C.C. Arts. 44, 584, 585.

L.G.S. Arts. 161, 162.

C. DE C. Arts. 13, 14.

Artículo 82º.- COMUNICACIÓN A LA
SUPERINTENDENCIA.

Toda elección de directores de una empresa de los
sistemas financiero y de seguros, así como las vacancias,
deben ser puestas en conocimiento de la Superintendencia en un
plazo no mayor de un (1) día hábil de producidas,
mediante remisión de copia certificada del acta de la
sesión en que aquélla conste, expedida por el
secretario del Directorio o quien haga sus veces.

LEY GRAL. Arts. 79, 80, 89, 92.

L.G.S Arts. 134,153,157,158,161,162.

Artículo 83º.- CARGO DE DIRECTOR NO
DELEGABLE.

El cargo de director de una empresa de los sistemas
financiero o de seguros no es delegable.

LEY GRAL. Arts. 79, 80.

L.G.S. Art. 159.

Artículo 84º.- OPORTUNIDAD DE SESIONES DE
DIRECTORIO.

El Directorio celebra sesiones ordinarias cuando menos
una vez al mes.

LEY GRAL. Arts. 13, 85, 86, 89, 100 (3).

L.G.S. Art. 167.

Artículo 85º.- QUÓRUM DEL
DIRECTORIO.

En ningún caso el quórum señalado
en el estatuto de las empresas de los sistemas financiero o de
seguros para las sesiones de Directorio puede ser mayor que las
dos terceras partes de los miembros de éste. Tampoco puede
exigirse en el estatuto, para la adopción de acuerdos, el
voto conforme de más de las dos terceras partes de los
directores presentes.

LEY GRAL. Arts. 13, 79, 84, 86.

L.G.S. Arts. 168, 169, 170.

Artículo 86º.- ASISTENCIA DE DIRECTORES
SUPLENTES.

La asistencia a una sesión de uno de los
directores suplentes a que se refiere el artículo
80º, sin que se haya hecho presente el respectivo titular,
constituye por sí sola presunción de que
éste último se encuentra ausente o impedido de
concurrir.

LEY GRAL. Arts. 80, 83, 85.

L.G.S. Art. 156.

Artículo 87º.- RESPONSABILIDAD DE LOS
DIRECTORES.

Los directores titulares y los suplentes a que se
refiere el artículo 80º, con la solidaridad que
señala el artículo 172º de la Ley General de
Sociedades, son especialmente responsables por:

1. Aprobar operaciones y adoptar acuerdos con
infracción de las disposiciones de la Ley y,
señaladamente, de las prohibiciones o de los
límites establecidos en el Capítulo II del
Título II de la Sección Segunda.

2. Omitir la adopción de las medidas necesarias
para corregir las irregularidades en la
gestión.

3. Incumplir las disposiciones emitidas por la
Superintendencia, así como los pedidos de
información que emanen de ese organismo o del Banco
Central.

4. Dejar de proporcionar información a la
Superintendencia, o suministrarla falsa, respecto de hechos u
operaciones que pudieran afectar la estabilidad y solidez de la
empresa de los sistemas financiero o de seguros.

5. Abstenerse de dar respuesta a las comunicaciones de
la Superintendencia o del Banco Central que sean puestas en su
conocimiento por mandato de la Ley o por indicación de
dichos organismos.

6. Omitir la adopción de las medidas conducentes
a garantizar la oportuna realización de las
auditorías internas y externas.

Las infracciones anotadas serán sancionadas por
la Superintendencia, de acuerdo a su gravedad, sin perjuicio de
las acciones civiles o penales que corresponda conforme a los
artículos 173º y 174º de la Ley General de
Sociedades y de las atribuciones que conforme a su Ley
Orgánica corresponden al Banco Central.

LEY GRAL. Arts. 79, 80, 92, 134 (1, 2, 3), 164, 165,
356, 361 (4, 6).

L.G.S. Arts. 177, 178, 183, 184.

Artículo 88º.- INCOMPATIBILIDAD DEL CARGO
DE DIRECTOR.

Con la excepción que resulta del numeral 5 del
artículo 81º, los miembros del Directorio de una
empresa, salvo el Presidente del Directorio, no pueden
desempeñar cargo ejecutivo en la propia
empresa.

LEY GRAL. Art. 81 (5).

Artículo 89º.- VACANCIA DEL CARGO DE
DIRECTOR.

Además de las causales previstas por la ley para
las sociedades anónimas, vaca el cargo de director de una
empresa de los sistemas financiero o de seguros,
cuando:

1. Falte a sesiones de manera ininterrumpida, sin
licencia del Directorio, por un período de tres
meses.

2. Se incurra en inasistencias, con licencia o sin ella,
que superen la tercera parte del total de sesiones celebradas en
un lapso de doce (12) meses que culmine en la fecha de la
última ausencia.

La causal del numeral 2 no opera en la medida en que el
suplente designado asista a las sesiones.

La vacancia del director titular determina
automáticamente la de su suplente.

LEY GRAL. Arts. 80, 82.

L.G.S. Arts. 156, 157.

Artículo 90º.- OBLIGACIÓN DE
INFORMAR AL DIRECTORIO SOBRE LAS COMUNICACIONES DE LA
SUPERINTENDENCIA.

Toda comunicación que la Superintendencia dirija
a una empresa de los sistemas financiero o de seguros, con
referencia a una inspección o investigación
practicada, o que contenga recomendaciones sobre sus negocios,
debe ser puesta en conocimiento del Directorio, o del organismo
que ejerza función equivalente, en la primera oportunidad
en la que se reúna, bajo responsabilidad del Presidente
del Directorio o funcionario de rango equivalente.

LEY GRAL. Arts. 87 (3, 5), 357, 359.

L.G.S. Art. 173.

CAPÍTULO III

GERENCIA

Artículo 91º.- NOMBRAMIENTO DE
GERENTE.

El nombramiento de los gerentes de una empresa no puede
recaer en persona jurídica. No puede atribuirse la
potestad de efectuar la designación de tales funcionarios
a entidad ajena a la empresa de los sistemas financiero o de
seguros, u órgano de gobierno de ésta.

LEY GRAL. Arts. 81, 82, 92, 347.

L.G.S. Arts. 185, 186, 193.

Artículo 92º.- NORMAS APLICABLES AL
GERENTE Y OTROS EJECUTIVOS PRINCIPALES
[30]

Son aplicables a los gerentes y otros ejecutivos
principales de las empresas en cuanto hubiere lugar, las
disposiciones de los artículos 81º, 82º y
87º."

LEY GRAL. Arts. 81, 82, 87, 91, 356, 361,
381.

L.G.S. Arts. 189, 190, 191, 194, 195, 196.

Artículo 93º.- OBLIGACIÓN DEL
GERENTE DE INFORMAR AL DIRECTORIO SOBRE LAS OPERACIONES DE
CRÉDITO.

En las empresas de los sistemas financiero o de seguros,
el Gerente General o quien haga sus veces, debe informar al
Directorio, en cada sesión ordinaria y por escrito, de
todos los créditos y garantías que, a partir de la
sesión precedente, se hubiere otorgado a cada cliente,
así como de las inversiones y ventas efectuadas, cuando en
uno y otro caso se excede el límite que establezca la
Superintendencia.

Una copia del acta, en la que se informa de los excesos,
deberá ser remitida a la Superintendencia para los fines
correspondientes, bajo responsabilidad del Directorio.

LEY GRAL. Arts. 87, 92, 94, 356, 361, 367
(6).

L.G.S. Arts. 189, 190.

Artículo 94º.- OBLIGACIÓN DEL
GERENTE DE INFORMAR AL DIRECTORIO SOBRE LA MARCHA DE LA
EMPRESA.

El Gerente General o quien haga sus veces, debe informar
al Directorio, cuando menos trimestralmente, sobre la marcha
económica de la empresa de los sistemas financiero o de
seguros, contrastando ese informe con el correspondiente al
trimestre anterior y con las metas previstas para el
período. El Directorio será responsable del puntual
cumplimiento de esta obligación.

LEY GRAL. Arts. 87, 92, 367 (6).

L.G.S. Art. 190.

TITULO V

Régimen de
vigilancia

CAPÍTULO
ÚNICO

RÉGIMEN DE
VIGILANCIA

Artículo 95º.- SOMETIMIENTO A
RÉGIMEN DE VIGILANCIA – CAUSALES.
[31]

La Superintendencia someterá a toda empresa de
los sistemas financiero o de seguros a régimen de
vigilancia, cuando incurra en cualquiera de los siguientes
supuestos:

1. Causales aplicables a las empresas de los sistemas
financiero o de seguros:

a) Incumplimiento de la obligación contenida en
el artículo 63º;

b) Disminución del patrimonio efectivo o del
capital social por debajo del capital mínimo
exigible;

c) Conceder crédito a sus propios accionistas,
para ser destinados a cubrir los requerimientos de capital de la
empresa;

d) Proporcionar intencionalmente información
falsa a la Superintendencia o al Banco Central, o dar lugar a que
se sospeche de la existencia de fraude o de significativas
alteraciones en la posición financiera;

e) Negarse a someter sus libros y negocios al examen de
la Superintendencia o rehuir a tal sometimiento;

f) Existir negativa de sus directores, gerentes o
demás funcionarios, así como de los trabajadores a
prestar su declaración ante la Superintendencia sobre las
operaciones y negocios de la empresa;

g) Haber resultado imposible, por falta del
mínimo legal de votos favorables señalado en el
artículo 75º, la adopción oportuna por la
Junta General de Accionistas, de acuerdos requeridos para la
adecuada marcha de la empresa; y,

h) Incurrir en notorias o reiteradas violaciones a la
ley, a su estatuto o a las disposiciones generales o
específicas dictadas por la Superintendencia o el Banco
Central.

2. Causales aplicables a las empresas del sistema
financiero:

a) Incumplimiento de los requerimientos de encaje de la
totalidad de períodos consecutivos comprendidos en un
lapso de 3 (tres) meses, o en períodos que, conjuntamente,
supongan una duración mayor de 5 (cinco) meses en un lapso
de 12 (doce), que culmine con el mes del último
déficit;

b) Necesidad de recurrir al financiamiento de sus
obligaciones que, a criterio de la Superintendencia, denote una
insuficiencia financiera estructural para el cumplimiento de las
normas de encaje o que tienda a ser permanente;

c) Necesidad de recurrir al apoyo crediticio del Banco
Central por más de 90 (noventa) días en los
últimos 180 (ciento ochenta) días;

d) Exceso en los límites establecidos en los
artículos 206º, 207º, 208º y 209º
durante 3 (tres) meses en un lapso de 12 (doce) que culmine con
el mes en el que se haya registrado el último
exceso;

e) Infracción de otros límites
individuales o globales con una frecuencia o magnitud que, a
juicio del Superintendente, revele conducción inadecuada
de los negocios por la empresa, aunada a la omisión en la
aprobación y ejecución de medidas
correctivas;

f) Incumplimiento reiterado de la atención al
público a que se refiere el artículo
139º;

g) Cuando el patrimonio efectivo sea menor al
establecido en el primer párrafo del artículo
199° por un período de 3 (tres) meses consecutivos
ó 5 (cinco) meses alternados en un período de un
año, contado desde el primer mes en que se presente el
incumplimiento,[32]

h) Pérdida o reducción de más del
40% (cuarenta por ciento) del patrimonio efectivo.

3. Causales aplicables a las empresas del sistema de
seguros:

a) Incumplimiento de los requerimientos de
inversión, patrimonio efectivo y límite de
endeudamiento, en períodos consecutivos en un lapso de 3
(tres) meses, o en períodos que, conjuntamente, supongan
una duración mayor de 5 (cinco) meses en un lapso de 12
(doce), que culmine con el mes del último
déficit;

b) Necesidad de recurrir al financiamiento de sus
obligaciones que, a criterio de la Superintendencia, denote una
insuficiencia financiera estructural para el cumplimiento de sus
obligaciones; y,

c) Haber omitido presentar el programa considerado en
los artículos 302º y 316º, o haberlo hecho en
términos que la Superintendencia considere
inaceptables.

4. Causales aplicables a las empresas del sistema de
seguros que realicen operaciones afectas al riesgo crediticio:
incumplimiento de cualquiera de las causales precisadas en el
numeral 2, literales (d) y (e).

Adicionalmente, la Superintendencia puede decidir el
sometimiento de una empresa de los sistemas financiero o de
seguros a un régimen de vigilancia, si estima que existen
razones graves no contempladas en el presente artículo que
justifiquen la medida. Tratándose de las empresas del
sistema financiero, la Superintendencia pondrá esa
decisión en conocimiento previo del Banco
Central.

La decisión del Superintendente de someter a una
empresa al régimen de vigilancia no da lugar a
resolución, se hace conocer por oficio y se mantiene bajo
estricta reserva. El Banco Central, el Fondo y sus respectivos
trabajadores, así como los accionistas, directores y
trabajadores de las empresas sometidas al régimen de
vigilancia se encuentran obligados a mantener dicha reserva,
siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 372º.
Asimismo, dicha reserva también es aplicable a los
terceros considerados en el numeral 3 del artículo
99º. La infracción de esta obligación se
considera falta grave sin perjuicio de la responsabilidad que
determina el artículo 249º del Código
Penal.

LEY GRAL. Arts. 16,17, 18, 63, 87, 92, 96 al 102, 104
(3), 139, 161, 162, 163, 164, 199, 200, 203, 206, 207, 208, 209,
217 (2), 349 (16), 367 (6), 1ª Disp. F. y C., Glosario
(commodities).

L.G.S. Arts. 190, 191.

L.O.B.C.R. Arts. 53, 54, 58.

C.P. Art. 245.

Artículo 96º.- DURACIÓN.
[33]

El régimen de vigilancia tiene una
duración no mayor de 45 (cuarenta y cinco) días,
que puede ser prorrogado por un período idéntico,
por una sola vez, y sólo si, pese a los esfuerzos
desplegados y a las mejoras obtenidas, subsisten las causales
señaladas en el artículo anterior. Esta
prórroga no es aplicable en los casos precisados en los
numerales 1-c, 2-e y 2-f de dicho artículo.

LEY GRAL. Arts. 95 (1c, 2c, 2f), 97 al 102.

Artículo 97º.- REQUERIMIENTO A EMPRESA
SOMETIDA A RÉGIMEN DE VIGILANCIA.

Durante el régimen de vigilancia se mantiene la
competencia y la autoridad de los órganos de gobierno de
la empresa, sin más limitaciones que las que resultan del
presente Título.

La empresa sometida al régimen de vigilancia,
dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a
la recepción del oficio que comunique tal decisión,
deberá proponer un plan de recuperación financiera
a satisfacción de la Superintendencia. Este plan
contemplará las reglas de prudencia que dicho organismo
considere adecuadas. Dentro de los siete (7) días
hábiles siguientes a la aprobación que se dé
al referido plan, y sin perjuicio de iniciar su ejecución
en el intervalo, se deberá suscribir el convenio que lo
formalice.

Adicionalmente, la empresa deberá demostrar, con
la periodicidad que se establezca en el referido convenio, una
mejora de su posición, la que necesariamente debe incluir
aportes nuevos de capital en efectivo.

LEY GRAL. Arts. 62, 95, 96, 98 al 102.

L.G.S. Art. 202.

Artículo 98º.- CONVENIO DE
RECUPERACIÓN.

El convenio a que se refiere el artículo
anterior, celebrado con empresas del sistema financiero, es
puesto en conocimiento del Banco Central por el Superintendente,
al que informa cada quince (15) días de su
ejecución, así como de su eventual
prórroga.

LEY GRAL. Arts. 97, 349 (16), 359, 1ª Disp. F. y
C.

L.O.B.C.R. Art. 97.

Artículo 99º.- FACULTAD DE LA
SUPERINTENDENCIA. [34]

En cualquier momento durante el Régimen de
Vigilancia, la Superintendencia está facultada
para:

1. Evaluar el patrimonio real de la empresa y realizar
los estudios que permitan establecer la posibilidad de
rehabilitarla;

2. Determinar el patrimonio real de la empresa y, en su
caso, disponer la cancelación de las pérdidas con
cargo a las reservas legales y facultativas, y al capital social;
y,

3. Requerir a los accionistas que efectúen nuevos
aportes de capital en efectivo de forma inmediata. En el caso que
los accionistas no lo efectúen, pierden su derecho
preferencial y la Superintendencia está facultada para
obtener dichos aportes de terceros.

LEY GRAL. Arts. 62, 95 al 98, 100, 101, 102, 134 (1),
180

L.G.S. Art. 202.

D.S. 081-99-EF.

Artículo 100º.- FACULTADES DEL
FUNCIONARIO DESIGNADO.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, el Superintendente puede designar a un funcionario con
las siguientes facultades:

1. Tratándose de empresas del sistema financiero,
requerir toda información que estime necesaria, en
especial la relativa a los depósitos y los
créditos

2. Tratándose de las empresas del sistema de
seguros, requerir toda la información que estime necesaria
en relación con sus operaciones.

3. Asistir como observador a las sesiones del Directorio
y de la Junta General de Accionistas.

LEY GRAL. Arts. 77, 78, 356.

L.G.S. Art. 121.

C.P. Arts. 365, 368.

Artículo 101º.- CONSECUENCIAS DEL REGIMEN
DE VIGILANCIA [35]

Son consecuencias indesligables del sometimiento al
régimen de vigilancia, y subsisten en tanto no
concluya:

1. Tratándose de las empresas de los sistemas
financiero o de seguros:

a) La inspección permanente de la empresa por la
Superintendencia, con las facultades que le confiere la presente
Ley.

b) La prohibición de constituir o aceptar
fideicomisos.

c) La privación del derecho a voto, que pudiera
corresponderles en las sesiones que realice la Junta General de
Accionistas u órgano equivalente, a los accionistas que se
hubieren desempeñado como directores o gerentes al momento
del sometimiento de la empresa al régimen de
vigilancia.

d) La Superintendencia convocará a la Junta
General de Accionistas, de manera inmediata, para la
adopción de los acuerdos necesarios para superar las
causales que motivaron el sometimiento al régimen de
vigilancia y en especial para la implementación del aporte
de capital a que se refiere el numeral 3 del artículo
99º de la presente Ley, convocatoria que se realizará
sin necesidad de formalidad alguna. En dicha Junta General, de
ser pertinente, se procederá a la elección del
nuevo Directorio de la empresa. En la sesión respectiva no
pueden votar quienes hayan formado parte del Directorio o se
hayan desempeñado como gerentes de la empresa al tiempo de
la imposición del Régimen de Vigilancia o en los
dos (2) años previos, ni quienes estén vinculados a
ellos conforme a lo establecido por la
Superintendencia.

e) Otras medidas que la Superintendencia estime
pertinentes con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en el
presente Capítulo.

2. Tratándose de las empresas del sistema
financiero:

a) La reducción del período de encaje en
la forma que determine el Banco Central.

b) Todo incremento en los depósitos u otras
obligaciones por encima del saldo registrado en la fecha en la
que el régimen fue impuesto, así como cualquier
ulterior recuperación de créditos, debe ser
utilizado en primera instancia para reducir el déficit de
encaje, si es que hubiere. Cubierto el déficit, dichas
sumas serán abonadas en las cuentas corrientes abiertas en
el Banco Central y por las que se abonará la tasa de
interés que éste determine, la misma que
será al menos equivalente a la remuneración de los
fondos de encaje en la respectiva moneda.

c) La Superintendencia podrá restringir la
realización de determinadas operaciones que incrementen el
riesgo de la empresa. Las empresas sólo podrán
volver a realizar dichas operaciones con la autorización
previa de la Superintendencia.[36]

En el supuesto del literal d) del numeral 1 del presente
artículo, el Superintendente nombrará a un nuevo
Directorio, sólo si se presentara alguna de las siguientes
circunstancias:

a) La Junta General de Accionistas no se hubiese reunido
en alguna de las fechas para las que fue convocada;

b) La Junta General de Accionistas no aprobase la
remoción y sustitución del Directorio;

c) Ninguno de los socios con derecho a voto represente
individualmente cuando menos 4% (cuatro por ciento) del capital
social y todos ellos no alcancen una participación del 15%
(quince por ciento) en dicho capital; y,

d) El nuevo Directorio no hubiese cumplido con sustituir
al Gerente General.

Al nombrar al nuevo Directorio, el Superintendente
dará participación en él a los socios que se
encuentren hábiles para intervenir en la Junta General y a
los acreedores no preferenciales de mayor importancia.

LEY GRAL. Arts. 95, 96, 99, 102, 161, 162, 166, 199,
200, 221 (16, 17, 20, 22), 241, 242, 357.

L.O.B.C.R. Arts. 53, 54

Artículo 102º.- CONCLUSIÓN DEL
RÉGIMEN DE VIGILANCIA.

El Superintendente dará por concluido el
régimen de vigilancia cuando considere que hayan
desaparecido las causales que determinaron su sometimiento o
cuando la empresa haya caído en alguna de las causales de
intervención, previstas en los artículos 103º
y siguientes.

Es potestad del Superintendente dar igualmente por
concluido el régimen de vigilancia antes de la
finalización del término establecido, si llega a
formarse convicción de que durante dicho plazo no es
posible la superación de los problemas
detectados.

LEY GRAL. Arts. 95, 96, 97, 103, 104.

TÍTULO VI

Intervención

CAPÍTULO
ÚNICO

INTERVENCIÓN

Artículo 103º.- INTERVENCIÓN.
[37]

Toda empresa que incurra en las causales consideradas en
el artículo siguiente, debe ser intervenida por
resolución del Superintendente. En el caso de empresas del
sistema financiero, la intervención será puesta en
conocimiento previo del Banco Central.LEY GRAL. Arts. 104 al 107,
184, 185, 349 (16), 359, 361 (8), 1ª Disp. F. y
C.

C.P. Arts. 245, 247, 365, 368.

Artículo 104º.- CAUSALES DE
INTERVENCIÓN. [38]

Son causales de intervención de una empresa de
los sistemas financiero o de seguros:

1. La suspensión del pago de sus
obligaciones;

2. Incumplir durante la vigencia del régimen de
vigilancia con los compromisos asumidos en el plan de
recuperación convenido o con lo dispuesto por la
Superintendencia de acuerdo a lo establecido en el Título
V de la presente sección;

3. En el caso de empresas del sistema financiero, cuando
el patrimonio efectivo sea menos de la mitad del requerido en el
primer párrafo del artículo 199°;
[39]

4. Pérdida o reducción de más del
50% (cincuenta por ciento) del patrimonio efectivo en los
últimos 12 meses. [40]

5. Tratándose de empresas del sistema de seguros,
la pérdida o reducción del patrimonio efectivo por
debajo del 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio de
solvencia.

LEY GRAL. Arts. 16, 17, 18, 63, 67, 95 (1b), 96, 97, 98,
99, 103, 105, 106, 107, 184, 185,199, 298, 299.

L.G.S. Art. 407 (4).

Artículo 105º.- DURACIÓN DE LA
INTERVENCIÓN. [41]

La intervención dispuesta con arreglo al
artículo anterior tendrá una duración de 45
(cuarenta y cinco) días, prorrogables por una sola vez
hasta por un período idéntico(*). Transcurrido
dicho plazo se dictará la correspondiente
resolución de disolución de la empresa,
iniciándose el respectivo proceso de
liquidación.

El régimen de intervención puede concluir
antes de la finalización del plazo establecido en el
párrafo anterior cuando el Superintendente lo considere
conveniente. La respectiva resolución deberá ser
puesta en conocimiento previo del Banco Central.

LEY GRAL. Arts. 103, 104, 106, 107, 114, 115.

L.G.S. Art. 407 (4).

Artículo 106º.- CONSECUENCIAS DE LA
INTERVENCIÓN. [42]

Son consecuencias indesligables de la
intervención y subsisten en tanto no concluya:

1. La competencia de la Junta General de Accionistas se
limita exclusivamente a las materias de que trata este
capítulo;

2. La suspensión de las operaciones de la
empresa;

3. La aplicación de la porción necesaria
de la deuda subordinada, en su caso, a absorber las
pérdidas, después de haber cumplido con lo
dispuesto en el numeral 1 del artículo
107º;

4. La aplicación de las prohibiciones contenidas
en el artículo 116º, a partir de la
publicación de la resolución que determine el
sometimiento al régimen de intervención;
y,

5. Otras que la Superintendencia estime pertinentes para
el cumplimiento de lo dispuesto en este
capítulo.

LEY GRAL. Arts. 64, 67, 68, 69, 104, 107, 116,
233.

L.G.S. Arts. 95 (4), 114, 115, 121.

Artículo 107º.- FACULTADES DE LA
SUPERINTENDENCIA. [43]

Durante el régimen de intervención, la
Superintendencia está facultada para:

1. Determinar el patrimonio real y cancelar las
pérdidas con cargo a las reservas legales y facultativas
y, en su caso, al capital social;

2. Disponer, para los fines del numeral 3 siguiente, las
exclusiones de:

a) Todo o parte de los activos del Balance que la
Superintendencia considere, incluyendo los señalados en el
artículo 118º;

b) Los pasivos considerados en el artículo
118º, en el numeral 1 del literal A del artículo
117º y de las imposiciones señaladas en el
artículo 152º hasta por el monto establecido en el
artículo 153º;

c) En caso de que existan activos que permitan su
transferencia, las imposiciones señaladas en el
artículo 152º por montos superiores al establecido en
el artículo153º, así como depósitos
adicionales a los establecidos en el artículo 152º,
excepto los conceptos referidos en el último
párrafo de éste.

3. Transferir total o parcialmente los activos y pasivos
señalados en el numeral anterior. Para realizar dichas
transferencias no se requiere del consentimiento del deudor o
acreedor, salvo lo dispuesto en el artículo 62º de la
Constitución Política. Si como consecuencia de la
transferencia existiera un saldo positivo, éste se
integrará a la masa, una vez deducidos los costos de las
indicadas transferencias.

LEY GRAL. Arts. 100, 103 al 106, 117 (1A), 118, 152,
153, 356, 361.

CONST. Art. 62.

Artículo 108º.-
[44]

Artículo 109º.-
[45]

Artículo 110º.-
[46]

Artículo 111º.-
[47]

Artículo 112º.-
[48]

Artículo 113º.-
[49]

TITULO VII

Disolución
y liquidación

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 114º.- DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS.

Las empresas de los sistemas financiero o de seguros se
disuelven, con resolución fundamentada de la
Superintendencia, por las siguientes causales:

1. En el caso a que se refiere el artículo
105º de la presente ley;

2. Por las causales contempladas en los artículos
pertinentes de la Ley General de Sociedades.

La resolución de disolución no pone
término a la existencia legal de la empresa, la que
subsiste hasta que concluya el proceso liquidatorio y, como
consecuencia de ello, se inscriba la extinción en el
Registro Público correspondiente. A partir de la
publicación de dicha resolución, la empresa deja de
ser sujeto de crédito, queda inafecta a todo tributo que
se devengue en el futuro, y no le alcanzan las obligaciones que
esta ley impone a las empresas en actividad, incluido el pago de
las cuotas de sostenimiento a la Superintendencia.

La Superintendencia establecerá las normas y el
procedimiento aplicable para la disolución y
liquidación de las empresas.

LEY GRAL. Arts. 28, 105, 106, 115 al 129, 177, 269 (2),
281, 349 (9), 356, 361 (10), 373, 374.

L.G.S. Arts. 44, 407, 409, 411, 412, 413, 421, 422, 423
(6), 424.

L.P.A.G. Art. 3 (4).

Artículo 115º.- PROCESO DE
REHABILITACIÓN O DE LIQUIDACIÓN.
[50]

La Superintendencia encomendará, mediante
contratos, la liquidación de las empresas del sistema
financiero y del sistema de seguros a personas jurídicas
debidamente calificadas, correspondiéndole la
supervisión y control de dicho proceso. Dicho contrato
dejará a salvo la posibilidad de rehabilitación de
la empresa, de acuerdo a lo establecido en los artículos
124º a 129º.

La remuneración por la rehabilitación o
liquidación consistirá en un porcentaje de los
nuevos aportes o de la recuperación. La Superintendencia
establecerá las demás condiciones del proceso, en
el contrato respectivo. La rehabilitación podrá
consistir, igualmente, en la fusión u otra forma de
recuperación empresarial.

En el respectivo contrato se establecerá un plazo
de duración compatible con la complejidad previsible del
proceso, el que no debe exceder de 2 (dos) años,
término prorrogable hasta por uno igual, a juicio del
Superintendente, si mediare causa justificada.

La selección se hará mediante concurso
público. En caso de que la segunda convocatoria a concurso
público quedase desierta, la liquidación
será judicial y se regirá en lo pertinente por el
Título II de la Sección Tercera de la Ley General
de Sociedades. La designación del liquidador la realiza la
Corte Suprema y el seguimiento del proceso de liquidación
correspondiente es competencia exclusiva del Poder
Judicial.

CONST. Art. 76.

LEY GRAL. Arts. 105, 114, 116, 124 al 129, 177, 8ª
Disp. Tran.

L.G.S. Arts. 44, 413, al 416.

C.T. Art. 17 (2).

Artículo 116º.-
PROHIBICIONES.

A partir de la fecha de publicación de la
resolución de disolución de una empresa de los
sistemas financiero o de seguros del país, es
prohibido:

1. Iniciar contra ella procesos judiciales o
administrativos para el cobro de acreencias a su
cargo.

2. Perseguir la ejecución de resoluciones
judiciales dictadas contra ella.

3. Constituir gravámenes sobre alguno de sus
bienes en garantía de las obligaciones que le
conciernen.

4. .[51] Hacer pagos, adelantos o
compensaciones o asumir obligaciones por cuenta de ella, con los
fondos o bienes que le pertenezcan y se encuentren en poder de
terceros, con excepción de:

  • i. Las compensaciones entre las empresas de los
    sistemas financiero o de seguros del país;
    y,

  • ii.  Las compensaciones de obligaciones
    recíprocas generadas de operaciones de venta con
    compromiso de recompra, venta y compra simultáneas de
    valores, transferencia temporal de valores y operaciones con
    productos financieros derivados, celebradas con instituciones
    financieras y de seguros del país y del exterior. Las
    compensaciones incluirán los márgenes otorgados
    en respaldo de dichas operaciones. Para efectos de lo
    dispuesto en esta disposición se consideran
    obligaciones recíprocas y márgenes aquellos que
    emanen de operaciones de venta con compromiso de recompra,
    venta y compra simultáneas de valores, transferencia
    temporal de valores y de operaciones con productos
    financieros derivados, que sean suscritos entre las mismas
    partes, en una o más oportunidades, bajo la ley
    peruana o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de
    contratación. La Superintendencia establecerá
    las características mínimas que deberán
    cumplir los convenios marco de contratación que
    suscriban las empresas, considerando para ello los convenios
    que gozan de aceptación general en los mercados
    internacionales.

Las empresas deberán remitir a la
Superintendencia los contratos suscritos de conformidad con el
presente numeral. La compensación solo procederá si
dichos contratos cumplen con las características que
establezca la Superintendencia y siempre que hayan sido puestos
en conocimiento de esta, con anterioridad a la fecha de
sometimiento de las empresas al régimen de
intervención o disolución y
liquidación.

  • iii.  Las compensaciones de obligaciones
    recíprocas generadas de operaciones de venta con
    compromiso de recompra, venta y compra simultáneas de
    valores y transferencia temporal de valores, celebradas con
    el Ministerio de Economía y Finanzas o el Banco
    Central de Reserva del Perú de acuerdo con los modelos
    de contrato y disposiciones normativas aprobados por dichas
    instituciones para sus respectivas operaciones. Las
    compensaciones incluirán los márgenes otorgados
    en respaldo de dichas operaciones.

Las empresas deberán remitir a la
Superintendencia los contratos marco suscritos con el Ministerio
de Economía y Finanzas y con el Banco Central de Reserva
del Perú. La compensación solo procederá
siempre que dichos contratos hayan sido puestos en conocimiento
de la Superintendencia, con anterioridad a la fecha de
sometimiento de las empresas al régimen de
intervención o disolución y
liquidación.

LEY GRAL. Arts. 114, 119, 120.

C.C. Arts. 1288, 1299.

C.T. Arts. 17 (2), 119

Artículo 117º.- MEDIDAS CAUTELARES Y
PRELACIÓN EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE UNA EMPRESA EN
LIQUIDACIÓN. [52]

Los bienes de una empresa en proceso de
liquidación no son susceptibles de medida cautelar alguna.
Las medidas cautelares decretadas en fecha previa a la respectiva
resolución de la Superintendencia serán levantadas
por el solo mérito de ésta, bajo responsabilidad de
la autoridad ordenante.

Las obligaciones a cargo de una empresa de los sistemas
financiero o de seguros en proceso de liquidación
serán pagadas en el siguiente orden:

A. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER
LABORAL.

1. Las remuneraciones; y,

2. Los beneficios sociales, las aportaciones al Sistema
Privado de Pensiones y a la Oficina de Normalización
Previsional, así como otros créditos laborales de
los trabajadores de la empresa liquidada, devengados hasta la
fecha en que se declara la disolución, y las pensiones de
jubilación a cargo de la misma o el capital necesario para
redimirlas o para asegurarlas con la adquisición de
pensiones vitalicias.

B. CUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA DEL
AHORRO.

Los recursos provenientes de la intermediación
financiera captados en forma de depósito u otras
modalidades previstas por la presente Ley, no atendidos con cargo
al Fondo. De igual forma, la contribución realizada por el
Fondo y los recursos utilizados para efectivizar la cobertura.
Asimismo, los créditos de los asegurados, o en su caso de
los beneficiarios. Igualmente, los créditos de los
reasegurados frente a los reaseguradores o de estos
últimos frente a los primeros.

C. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER
TRIBUTARIO.

1. Los que correspondan al Seguro Social de Salud
(ESSALUD), por obligaciones por prestaciones de salud de cargo de
la empresa disuelta como empleadora.

2. Los tributos.

D. CUMPLIMIENTO DE OTRAS OBLIGACIONES.

1. Las demás, según su antigüedad; y
cuando no pueda determinarse, a prorrata.

2. Los intereses a que se refiere el artículo
120º, en el mismo orden de las acreencias reseñado
precedentemente.

3. La deuda subordinada.

El orden indicado es de carácter general y se
aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
118º. La preferencia de los créditos implica que unos
excluyen a los otros según el orden establecido en el
presente artículo, hasta donde alcancen los bienes de la
empresa.

No son de aplicación las preferencias
establecidas por leyes especiales.

Se excluye del orden de prelación, la
comisión porcentual por recuperación pactada con
los liquidadores para cubrir su retribución y gastos,
así como los pagos necesarios asumidos por la empresa con
arreglo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos
ALADI, que el Banco Central no haya podido transferir en
cobranza a otra empresa del sistema financiero. Estas
obligaciones serán pagadas con preferencia a las
señaladas en los numerales del presente
artículo.

CONST. Art. 24, 87.

LEY GRAL. Arts. 114, 116, 118, 119, 120, 154 al 157,
177, 233, Glosario (Convenio de Pagos y Créditos
Recíprocos).

C.P.C. Arts. 612, 616, 648.

C.T. Arts. 3, 5, 6.

D.LEG. 856.

D.S. 081-99-EF.

Artículo 118º.- CONCEPTOS EXCLUIDOS DE LA
MASA. [53]

Para los fines del proceso de liquidación se
excluye de la masa de la empresa de los sistemas financiero o de
seguros a:

1. Las contribuciones de previsión social y
tributos que hubiere retenido o recaudado como consecuencia de
alguna obligación legal o de convenios, y no hubiesen sido
entregadas al titular en su oportunidad.

2. Las colocaciones hipotecarias, las obligaciones
representadas por letras, cédulas y demás
instrumentos hipotecarios así como los activos y pasivos
vinculados a operaciones de arrendamiento financiero, los cuales
serán transferidos a otra empresa del sistema financiero.
La Superintendencia procurará para estos fines que exista
entre los activos y pasivos transferidos la menor diferencia
absoluta entre sus respectivos valores contables.

3. Los montos que se originen en los pagos que por
cuenta de la empresa haya realizado el Banco Central con arreglo
al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos –
ALADI.

4. Los montos que se originen en los pagos que por
cuenta de la empresa se hayan realizado para cubrir el resultado
de las Cámaras de Compensación.

5. Los montos que se originen como consecuencia de
operaciones en las cuales la empresa se haya limitado a actuar
sólo como agente. Estas operaciones serán
determinadas mediante disposición emitida por la
Superintendencia.

Para los efectos a que se refiere el numeral 2, la
Superintendencia dispondrá su entrega a otra empresa o
empresas, a través de concursos.

CONST. Art. 12.

LEY GRAL. Arts. 38, 114, 122, 123, 154 al 157, 177, 221
(5, 35), 233, 235, 236, 238, 255, 281, 334, Glosario (Convenio de
Pagos y Créditos Recíprocos).

C.C. Arts. 1206, 1207, 1211, 1215.

C.P.C. Art. 65.

C.T. Art. 5.

LEY 26827.

Artículo 119º.- SUBSISTENCIA DE
GARANTÍAS REALES CONSTITUIDAS EN RESPALDO DE
CRÉDITOS CONTRA LA EMPRESA.

Las garantías reales o específicas
constituidas antes de la resolución que declara a la
empresa en disolución e iniciado el proceso liquidatorio
correspondiente, subsisten con el objeto de respaldar los
créditos contra ella. Las personas en cuyo favor
éstas hubiesen sido constituidas conservan su derecho a
hacerse cobro con el producto de su venta, de manera preferente,
con sujeción a las reglas siguientes:

1. Se forma concurso separado de cada bien o conjunto de
bienes o de derechos gravados con garantía real o
específica, para atender con su producto los
créditos que los afectan. Se reconoce y gradúa
separadamente los créditos contra cada bien o grupo de
bienes en la forma que el presente capítulo establece para
ese fin.

2. Vendido alguno de los bienes, o hecho efectivo el
monto de los créditos y valores gravados, su producto
será depositado por él o los liquidadores en forma
separada de los demás de la masa, de modo tal que se
resguarde su valor y produzca renta.

3. Una vez firme la graduación de créditos
que recaen sobre determinado bien o grupo de bienes o derechos,
se reserva su pago con cargo al producto que se alude en el
numeral precedente hasta que, con los recursos de la masa
general, sean cancelados o debidamente asegurados los
créditos incluidos en las prelaciones que se contempla en
los numerales 1 y 2 del artículo 117º.

4. En el caso de que con los bienes de la masa general
no se alcanzare a cubrir los créditos preferenciales de
los numerales 1 y 2 del artículo 117º, se aplica a su
pago el producto de los bienes gravados con garantías
reales específicas, afectándose todos ellos a
prorrata de su valor.

5. Si el producto de la venta o liquidación de
determinado bien o grupo de bienes o de derechos fuere
insuficiente para cubrir los créditos garantizados con los
derechos reales que lo gravan, los saldos de créditos no
cubiertos se incorporan a la lista general de graduación
de créditos y se les coloca en el lugar que corresponda
conforme a su naturaleza.

LEY GRAL. Arts. 114 al 117, 120, 171, 172.

C.C. Arts. 1112, 2016, 2022.

C.P.C. Art. 720.

Artículo 120º.- DEUDAS DE LA EMPRESA
CONTINÚAN GENERANDO INTERESES.

Las deudas de la empresa de los sistemas financiero y de
seguros en liquidación sólo devengan intereses
legales. Su pago sólo tiene lugar una vez que sea
cancelado el principal de las obligaciones, respetándose
la graduación establecida en el artículo
117º.

LEY GRAL. Arts. 114, 117, 119, 151, 152.

C.C. Arts. 1244, 1245.

L.O.B.C.R. Arts. 51, 52.

Artículo 121º.- TRANSFERENCIA DE
CARTERA.

Los liquidadores podrán transferir total o
parcialmente, la cartera de una empresa del sistema financiero
declarada en disolución a cualquier otra empresa, sea o no
integrante de dicho sistema.

En el caso de la cartera de una empresa de seguros, la
transferencia se efectuará necesariamente a otra empresa
del mismo sistema.

LEY GRAL. Arts. 115, 8ª Disp. Tran.

C.C. Arts. 1206, 1207, 1211, 1215.

L.G.S. Art. 416.

Artículo 122º.- POSIBILIDAD DE APELAR
ANTE LA SUPERINTENDENCIA.

En el caso de que una reclamación sustentada en
lo que dispone el artículo 118º no sea considerada
fundada por él o los liquidadores, el interesado puede
interponer recurso de apelación ante la Superintendencia,
dentro de los quince (15) días hábiles de
notificada tal decisión.

La Superintendencia deberá resolver en un
término no mayor de treinta (30) días
hábiles.

LEY GRAL. Arts. 118, 362, 369.

C.P.C. Arts. 540, 541, 542.

L.P.A.G. Art.. 211.

TUPA

Artículo 123º.- FALTA DE LIQUIDEZ DE LA
EMPRESA EN LIQUIDACIÓN.

Si la empresa de los sistemas financiero o de seguros no
contare con la liquidez suficiente para atender de inmediato las
devoluciones a que se refiere el artículo 118º, el o
los liquidadores, previa deducción de su comisión,
deben destinar a ello los primeros ingresos que obtengan de la
cobranza de créditos o la realización de los
activos, aplicándose en todo caso el orden de
prelación establecido en el artículo
118º.

LEY GRAL. Arts. 117, 118, 122.

CAPÍTULO II

CONVOCATORIA A JUNTA DE
ACREEDORES

Artículo 124º.- PROPUESTA DE PLAN DE
REESTRUCTURACIÓN.

Los acreedores de una empresa que, acumulativamente,
representen cuando menos el treinta por ciento (30%) de los
pasivos de la misma, podrán presentar a la
Superintendencia un plan de rehabilitación de la empresa.
El Plan deberá incluir la suscripción del capital
por el monto necesario para que la empresa alcance una
posición de patrimonio que le permita cumplir con los
límites operativos establecidos en la presente
ley.

Dicho Plan considerará la aplicación de la
parte necesaria de la deuda subordinada de diverso tipo a
absorber pérdidas; y de haber saldo, a su
conversión a capital, con emisión de nuevas
acciones de serie distinta.

La propuesta de rehabilitación a realizarse
incluirá exclusivamente aportes o capitalización de
pasivos, efectuados por el sector privado.

LEY GRAL. Arts. 97, 99 (2), 106 (3), 115, 125 al 129,
177, 184, 185, 198, 199, 200, 203.

L.G.S. Arts. 202, 203, 204, 208, 214.

Artículo 125º.- EVALUACIÓN DEL
PLAN DE REHABILITACIÓN.

Para que proceda la rehabilitación de la empresa
intervenida, el Plan deberá ser aprobado por la
Superintendencia, previa opinión del Banco Central. El
Banco Central emitirá su opinión tomando en
consideración el informe emitido por la
Superintendencia.

LEY GRAL. Arts.115, 124, 126, 127, 177, 349 (16), 359,
1ª Disp. F. y C., 20ª Disp. F. y C.

L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 97.

Artículo 126º.- APROBACIÓN DEL
PLAN DE REHABILITACIÓN.

Si conforme a lo señalado en el artículo
anterior, la Superintendencia considera elegible el Plan de
Rehabilitación procederá a poner dicha propuesta a
consideración de los acreedores de la empresa, quienes
podrán aprobarlo con el voto favorable de la
mayoría absoluta de los acreedores registrados.

La aprobación del Plan de Rehabilitación
por parte de los acreedores no requiere de la realización
de una reunión física de los mismos para tal
finalidad, sino que el consentimiento de los acreedores
podrá ser manifestado por adhesión, conforme al
procedimiento que para el efecto establezca la
Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 115, 124, 125 127, 129, 177, 349
(9).

Artículo 127º.- REVOCATORIA DE LA
RESOLUCIÓN DE DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN.

Los nuevos aportes que se acuerden como resultado de la
rehabilitación deberán ser suscritos y pagados en
el plazo que para tal efecto establezca el plan, cumplido lo cual
la Superintendencia expide resolución revocando la
resolución de disolución, poniendo término
al proceso de liquidación y convocando a la Junta General
de Accionistas, con el objeto de que proceda a la elección
de un nuevo Directorio y al nombramiento por éste de un
nuevo Gerente.

La elección no puede recaer en los directores ni
gerentes que se hallaban en ejercicio al tiempo de disponerse la
intervención, o en los dos (2) años
previos.

LEY GRAL. Arts. 74, 75, 79, 81 (2), 82, 91, 92, 114,
115, 124, 125, 126 al 129, 177.

L.G.S. Arts. 126, 127, 153, 161, 185.

Artículo 128º.- DETERMINACIÓN DEL
VALOR DE ADQUISICIÓN DE LAS ACCIONES.

En el caso que se trate de una sociedad anónima,
deberán observarse las siguientes reglas:

1. Instalado el nuevo Directorio, éste dispone lo
conveniente para que una firma especializada determine, una vez
absorbidas las pérdidas, el valor de adquisición de
las acciones.

2. Si se detectara la existencia de pérdidas
ocultas, que repercuten en un menor valor de las acciones de los
nuevos suscriptores, la Superintendencia realiza los ajustes
contables que corresponda.

3. Si las pérdidas ocultas son de tal magnitud
que determinan un valor negativo del patrimonio social, la
Superintendencia declara extinguido el valor de las acciones de
la serie común.

4. Si la valorización a que se refiere los
numerales 1 y 2 precedentes, pone de manifiesto la existencia de
ganancias ocultas, los nuevos suscriptores de capital deben
obrar, alternativamente, de la manera siguiente:

a) Pagar a la empresa el valor de las acciones recibidas
en exceso en relación con la suma aportada; o,

b) Devolver a la empresa las acciones recibidas en
exceso, a fin de que sean amortizadas o recolocadas en
bolsa.

5. Si bajo la gestión del nuevo Directorio, se
producen nuevas pérdidas, la Junta General de Accionistas,
optará entre acordar suscripciones adicionales de capital,
invitar a terceros para que hagan tal suscripción, o
solicitar a la Superintendencia que declare a la empresa en
disolución y liquidación.

LEY GRAL. Arts. 114, 115, 124, 134(1), 177.

L.G.S. Arts. 76, 85, 115.

Artículo 129º.- NORMAS ADICIONALES A LAS
JUNTAS DE ACREEDORES

Todos los demás aspectos relacionados a la
realización de la Junta de Acreedores a que se refiere los
artículos precedentes serán regulados por la
Superintendencia mediante normas de carácter
general.

LEY GRAL. Arts. 115, 124 al 128, 177, 349
(9).

SECCIÓN SEGUNDA

Sistema
financiero

TÍTULO PRIMERO

NORMAS GENERALES

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS DECLARATIVOS

Artículo 130º.- ESTADO PROMUEVE EL
AHORRO.

Con arreglo a la Constitución Política, el
Estado promueve el ahorro bajo un régimen de libre
competencia.

CONST. Arts. 61, 87.

LEY GRAL. Arts. 2, 8, 9, 131, 132, 134, 181, 182, 221
(2), 229, 345, 347.

Artículo 131º.- AHORRO.

El ahorro está constituido por el conjunto de las
imposiciones de dinero que, bajo cualquier modalidad, realizan
las personas naturales y jurídicas del país o del
exterior, en las empresas del sistema financiero. Esto incluye
los depósitos y la adquisición de instrumentos
representativos de deuda emitidos por tales empresas. Tales
imposiciones están protegidas en la forma que
señala la presente ley.

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 2, 130, 132, 134, 144, 151, (1), 152,
221 (2).

Artículo 132º.- FORMAS DE ATENUAR LOS
RIESGOS PARA EL AHORRISTA.

En aplicación del artículo 87º de la
Constitución Política, son formas mediante las
cuales se procura, adicionalmente, la atenuación de los
riesgos para el ahorrista:

1. Los límites y prohibiciones señalados
en el Título II de la Sección Segunda y en las
demás disposiciones que regulan a las empresas. Dichos
límites tienen por objeto asegurar la
diversificación del riesgo y la limitación al
crecimiento de las empresas del sistema financiero hasta un
determinado número de veces el importe de su patrimonio
efectivo.

2. La constitución de la reserva de que trata el
Capítulo III del Título III de la Sección
Primera.

3. El mantenimiento del monto del capital social
mínimo a valores reales constantes, según lo
normado en el artículo 18º.

4. La constitución de provisiones
genéricas y específicas de cartera, individuales o
preventivas globales por grupos o categorías de
crédito, para la eventualidad de créditos impagos,
y la constitución de las otras provisiones y cargos a
resultados, tratándose de las posiciones afectas a los
diversos riesgos de mercado.

5. La promoción del arbitraje como un medio de
solución de conflictos entre empresas y entre éstas
y el público, haciendo uso para tal efecto de las
cláusulas generales de contratación.

6. La recuperación en forma expeditiva de los
activos de las empresas del sistema financiero.

7. El mérito ejecutivo de las liquidaciones de
saldos deudores que emitan las empresas.

8. [54]La ejecución del
Título de Crédito Hipotecario Negociable y del
Warrant que garanticen obligaciones con empresas del sistema
financiero por su tenedor, con exclusión de cualquier
tercer acreedor del constituyente, concursado o no. La presente
disposición no afecta los derechos de los Almacenes
Generales de Depósito de cobrar los almacenajes adeudados
y gastos de remate al ejecutar los warrants.

9. Los valores, recursos y demás bienes que
garantizan obligaciones con empresas del sistema financiero,
cubren preferentemente a éstas. Las medidas cautelares que
se dispongan respecto de tales bienes, valores o recursos,
sólo surten efecto luego que la empresa disponga sobre
ellas los cargos que correspondan por las deudas vencidas de su
titular a la fecha de notificación de dicha medida, y
siempre que dichos bienes, valores o recursos no se encuentren
sujetos a gravamen alguno en favor de la empresa del sistema
financiero. Igual norma es aplicable tratándose de
valores, recursos o demás bienes dados en garantía
para afianzar obligaciones de terceros.

10. Posibilidad de dar por vencidos los plazos de las
obligaciones, vencidas y no vencidas, de un deudor ante un caso
de incumplimiento. En este supuesto, la empresa podrá
hacer uso del derecho de compensación referido en el
numeral siguiente.

11. El derecho de compensación de las empresas
entre sus acreencias y los activos del deudor que mantenga en su
poder, hasta por el monto de aquellas, devolviendo a la masa del
deudor el exceso resultante, si hubiere. No serán objeto
de compensación los activos legal o contractualmente
declarados intangibles o excluidos de este derecho.

12. [55]

13. La supervisión consolidada de los
conglomerados financieros o mixtos.

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 16, 17, 18, 67, 133, 134, 135, 137, 138,
175, 184, 185, 198, 199, 200, 203, 217, 231, 353, 354, 7ª
Disp. F. y C., Glosario (conglomerado financiero, conglomerado
mixto, riesgo de mercado).

C.C. Arts.1288, 1289, 1290, 1392.

C.P.C. Arts. 608, 619.

Artículo 133º.- PROVISIONES DE EMPRESAS
SUJETAS A RIESGO CREDITICIO. [56]

Las empresas deberán constituir, con cargo a
resultados, provisiones genéricas o específicas por
riesgo de crédito según la clasificación del
deudor, conforme a las normas que dicte la
Superintendencia.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter