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Norma del sistema financiero del Perú – Ley Nº 26702 (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

LEY GRAL. Arts. 132 (4), 135, 136, 137, 353, 354 (1, 5),
16ª Disp. F. y C., 1ª Disp. Tran.

C.P. Art. 250.

I.R. Art. 37 (h).

Artículo 134º.- MEDIDAS PARA LA
PROTECCIÓN ADECUADA DEL AHORRISTA.

A fin de brindar al ahorrista una protección
adecuada y sin perjuicio de las demás atribuciones que le
confiere la presente ley, corresponde a la
Superintendencia:

1. Disponer la práctica de auditorías
externas por sociedades previamente calificadas e inscritas en el
registro correspondiente.

2. Supervisar que las empresas del sistema financiero se
encuentren debidamente organizadas así como administradas
por personal idóneo.

3. Supervisar que cumplan las empresas del sistema
financiero con las normas sobre límites individuales y
globales.

4. Efectuar supervisiones consolidadas de los
conglomerados financieros o mixtos, de conformidad con lo
dispuesto en el articulo 138º.

5. Medir el riesgo de las empresas intermediarias, a
través del sistema de la Central de Riesgos, mediante el
registro del endeudamiento global, en el país y en el
exterior, de las personas que soliciten crédito a las
empresas del sistema financiero.

LEY GRAL. Arts. 22, 52, 79, 87 (6), 138, 158, 180, 198,
199, 200, 203, 347, 381.

Artículo 135º.- INFORMACIÓN AL
PÚBLICO SOBRE MARCHA DE LAS EMPRESAS.

Las empresas del Sistema Financiero deben mantener
informada a su clientela sobre el desarrollo de su
situación económica y financiera. Para ello, sin
perjuicio de las memorias anuales que deben divulgar
adecuadamente, están obligadas a publicar los estados
financieros en el Diario Oficial y en uno de extensa
circulación nacional, cuando menos cuatro veces al
año, en las oportunidades y con el detalle que establece
la Superintendencia.

La publicación en el Diario Oficial se hace
dentro de los siete (7) días de recibidos los estados
financieros, bajo responsabilidad de su Director.

LEY GRAL. Arts. 93, 94, 134, 180, 353.

L.G.S. Art. 43.

Artículo 136º.- CLASIFICACIÓN DE
LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO.

Todas las empresas del sistema financiero que capten
fondos del público deben contar con la
clasificación de por lo menos dos empresas clasificadoras
de riesgo, cada seis meses. De existir dos clasificaciones
diferentes, prevalecerá la más baja.

Por su parte, la Superintendencia clasificará a
las empresas del sistema financiero de acuerdo con criterios
técnicos y ponderaciones que serán previamente
establecidos con carácter general y que
considerarán, entre otros, los sistemas de medición
y administración de riesgos, la calidad de las carteras
crediticia y negociable, la solidez patrimonial, la rentabilidad
y la eficiencia financiera y de gestión, y la
liquidez.

LEY GRAL. Arts. 133, 135, 137, 138, 184, 185, 353, 357,
349 (17), 367 (7), 21ª Disp. F. y C., 16ª Disp. Tran.
Glosario (cartera negociable).

L.M.V. Arts. 269, 280, 286, 287, 288, 290.

RES. CONASEV. 74-98-EF/94.10.

Artículo 137.- DIFUSIÓN DE
INFORMACIÓN SOBRE ESTADO DE LAS EMPRESAS.

La Superintendencia deberá difundir, por lo menos
trimestralmente, la información sobre los principales
indicadores de la situación de las empresas del sistema
financiero, vinculados a sus carteras crediticia y negociable;
pudiendo incluir la clasificación a que se refiere el
segundo párrafo del artículo precedente, así
como sobre las colocaciones, inversiones y demás activos
de las mismas, su clasificación y evaluación
conforme a su grado de recuperabilidad y su nivel de patrimonio y
provisiones.

Igualmente, podrá ordenar a las empresas sujetas
a su control que publiquen cualquier otra información
adicional que considere necesaria para el
público.

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 87 (3, 4), 92, 132, 133, 135, 136, 138,
153, 184, 185, 356, 357, Glosario (cartera
negociable).

Artículo 138º.- SUPERVISIÓN
CONSOLIDADA.

1. Supervisión consolidada de conglomerados
financieros.

La Superintendencia, en el ejercicio de
supervisión consolidada sobre los conglomerados
financieros, requiere a las empresas sometidas a su
supervisión, la presentación de balances y
demás información financiera pertinente en forma
consolidada e individual por empresas, según lo considere
adecuado.

a. Tratándose de las empresas establecidas en el
Perú que conformen el conglomerado financiero, la
Superintendencia puede solicitar de las diferentes empresas que
lo integran la información complementaria que requiera, en
forma global o individual, así como procurarse dicha
información directamente de las empresas supervisadas,
mediante visitas de inspección y demás
procedimientos in situ que juzgue del caso.

b. Tratándose de las empresas no domiciliadas en
el Perú que conformen un conglomerado financiero cuyas
actividades principales se desarrollen en el Perú, es
responsabilidad de las empresas supervisadas proveer a la
Superintendencia toda la información necesaria para el
desarrollo de la función de que trata este
apartado.

c. Tratándose de los conglomerados financieros
cuyas actividades principales se desarrollan fuera del
Perú, la supervisión consolidada
corresponderá, preferentemente, al organismo de
supervisión del país matriz. La Superintendencia
ejercerá supervisión sobre las operaciones en el
Perú. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia
establecerá y aplicará normas prudenciales de
supervisión consolidada, en la medida en que sean
necesarias para el mejor desarrollo de su
función.

En los casos precisados en los apartados (a) y (b)
precedentes, la Superintendencia aplicará los diferentes
coeficientes, requerimientos y límites de que trata esta
ley, en forma global o individual, según lo determine
mediante norma de carácter general. La supervisión
consolidada faculta a la Superintendencia a evaluar la calidad de
los activos de cada empresa, y a consolidar los patrimonios y los
activos ponderados por riesgo, de manera acumulativa.

En los casos precisados en los apartados (b) y (c), la
Superintendencia tendrá en cuenta, entre otros
procedimientos, los convenios que, en su caso, haya suscrito con
otras autoridades similares del exterior, pudiendo solicitar la
participación de auditores externos
independientes.

2. Supervisión consolidada de conglomerados
mixtos.

Las facultades de que trata el apartado anterior se
ejercerán en lo pertinente a los conglomerados mixtos, a
fin de determinar los efectos que en las empresas bajo
supervisión de la Superintendencia, se originen en la
situación financiera de los integrantes no financieros del
conglomerado.

Será responsabilidad de las empresas supervisadas
proveer a la Superintendencia toda la información
necesaria para el desarrollo de la función de que trata
este párrafo.

3. Declaración jurada.

La información se ofrece de manera fidedigna y
oportuna, y tiene carácter de declaración
jurada.

Como resultado de la supervisión consolidada, la
Superintendencia podrá ordenar a las empresas supervisadas
la adopción de medidas previsionales orientadas a atenuar
los riesgos que considere inconvenientes respecto a operaciones
con otras entidades conformantes del conglomerado o sus clientes
comunes. Iguales medidas podrá disponer en aquellos casos
en que, por falta de información, considere que no puede
evaluar adecuadamente el riesgo en que incurre una
empresa.

LEY GRAL. Arts. 132 (13), 134 (4), 179, 180, 198, 199,
203, 349 (3, 11, 14, 15), 354, 356, 357, 367 (10), 1ª Disp.
Tran., Glosario (conglomerados).

Artículo 139º.- HORARIO Y RESTRICCIONES A
LA ATENCIÓN AL PÚBLICO.

Por la naturaleza de los servicios que prestan, las
empresas del Sistema Financiero deben brindar una efectiva
atención al público, en cada una de sus oficinas,
con un mínimo de seis (6) horas diarias durante todos los
días laborables del año. Cualquier excepción
sólo procede en casos de fuerza mayor, las que deben ser
justificadas ante la Superintendencia de modo previo, si las
circunstancias lo permitieren.

La atención al público en días no
laborables es facultativa, con la consiguiente libertad para
establecer el horario en el que es prestada; informando
oportunamente a la Superintendencia.

La infracción de la obligación consignada
en el primer párrafo de este artículo se sanciona
con multa. La reiteración de esa inconducta es causal de
sometimiento al régimen de vigilancia.

Ninguna autoridad está facultada para disponer la
paralización o restricción de la atención
que las empresas del sistema financiero deben brindar al
público.

Los feriados bancarios sólo pueden ser declarados
mediante Decreto Supremo en situaciones de extrema gravedad que
afecten el interés nacional. Su duración se limita
a la estrictamente requerida por las circunstancias.

CONST. Arts. 118 (8), 125 (2).

LEY GRAL. Arts. 95 (2f), 356 (1).

C.C. Art. 1315.

CAPÍTULO II

SECRETO BANCARIO

Artículo 140º.- ALCANCE DE LA
PROHIBICIÓN. [57]

Está prohibido a las empresas del sistema
financiero, así como a sus directores y trabajadores,
suministrar cualquier información sobre las operaciones
pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización
escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados
en los artículos 142º y 143º.

También se encuentran obligados a observar el
secreto bancario:

1. El Superintendente y los trabajadores de la
Superintendencia, salvo que se trate de la información
respecto a los titulares de cuentas corrientes cerradas por el
giro de cheques sin provisión de fondos.

2. Los directores y trabajadores del Banco Central de
Reserva del Perú.

3. Los directores y trabajadores de las sociedades de
auditoría y de las empresas clasificadoras de
riesgo.

No rige esta norma tratándose de los movimientos
sospechosos de lavado de dinero o de activos, a que se refiere la
Sección Quinta de esta Ley, en cuyo caso la empresa
está obligada a comunicar acerca de tales movimientos a la
Unidad de Inteligencia Financiera.

No incurren en responsabilidad legal, la empresa y/o sus
trabajadores que, en cumplimiento de la obligación
contenida en el presente artículo, hagan de conocimiento
de la Unidad de Inteligencia Financiera, movimientos o
transacciones sospechosas que, por su naturaleza, puedan ocultar
operaciones de lavado de dinero o de activos. La autoridad
correspondiente inicia las investigaciones necesarias y, en
ningún caso, dicha comunicación puede ser
fundamento para la interposición de acciones civiles,
penales e indemnizatorias contra la empresa y/o sus
funcionarios.

Tampoco incurren en responsabilidad quienes se abstengan
de proporcionar información sujeta al secreto bancario a
personas distintas a las referidas en el artículo
143º. Las autoridades que persistan en requerirla quedan
incursas en el delito de abuso de autoridad tipificado en el
artículo 376º del Código Penal.

CONST. Art. 2 (5, 10).

LEY GRAL. Arts. 87 (4), 136, 141, 142, 143, 154, 180,
225, 228, 360, 372, 375, 376, 378.

C.C. Art. 16.

C.P. Arts. 20 (8), 376.

L.O.B.C.R. Art. 41.

C.T. Art. 62 (10).

L. de T.V. Art. 145.

L.O.M.P. Arts. 1, 66 (8).

Artículo 141º.- FALTA GRAVE DE QUIENES
VIOLEN EL SECRETO BANCARIO.

Sin perjuicio de la responsabilidad penal que
señala el artículo 165º del Código de
la materia, la infracción a las disposiciones de este
capítulo se considera falta grave para efectos laborales
y, cuando ello no fuere el caso, se sanciona con
multa.

CONST. Art. 2 (10).

LEY GRAL. Arts. 140, 142, 143, 360, 361, 372.

L.O.B.C.R. Art. 41.

C.P. Art. 165.

D.S. 03-97-TR. Arts. 24, 25, 26.

Artículo 142º.- INFORMACIÓN NO
COMPRENDIDA DENTRO DEL SECRETO BANCARIO.

El secreto bancario no impide el suministro de
información de carácter global, particularmente en
los siguientes casos:

1. Cuando sea proporcionada por la Superintendencia al
Banco Central y a las empresas del sistema financiero
para:

I. Usos estadísticos.

II. La formulación de la política
monetaria y su seguimiento.

2. Cuando se suministre a bancos e instituciones
financieras del exterior con los que se mantenga
corresponsalía o que estén interesados en
establecer una relación de esa naturaleza.

3. Cuando la soliciten las sociedades de
auditoría a que se refiere el numeral 1 del
artículo 134º o firmas especializadas en la
clasificación de riesgo.

4. Cuando lo requieran personas interesadas en la
adquisición de no menos del treinta por ciento (30%) del
capital accionario de la empresa.

No constituye violación del secreto bancario, la
divulgación de información sobre las sumas
recibidas de los distintos clientes para fines de
liquidación de la empresa.

CONST. Art. 84.

LEY GRAL. Arts. 41, 57, 117, 134 (1), 136, 140, 143,
180, 359.

L.O.B.C.R. Arts. 24 (a), 97.

Artículo 143º.- LEVANTAMIENTO DEL SECRETO
BANCARIO.

El secreto bancario no rige cuando la información
sea requerida por:

1. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de
sus funciones y con específica referencia a un proceso
determinado, en el que sea parte el cliente de la empresa a quien
se contrae la solicitud.

2. El Fiscal de la Nación, en los casos de
presunción de enriquecimiento ilícito de
funcionarios y servidores públicos o de quienes
administren o hayan administrado recursos del Estado o de
organismos a los que éste otorga soporte
económico.

3. El Fiscal de la Nación o el gobierno de un
país con el que se tenga celebrado convenio para combatir,
reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o
el terrorismo, o en general, tratándose de movimientos
sospechosos de lavado de dinero o de activos, con referencia a
transacciones financieras y operaciones bancarias ejecutadas por
personas presuntamente implicadas en esas actividades delictivas
o que se encuentren sometidas a investigación bajo
sospecha de alcanzarles responsabilidad en ellas.

4. El Presidente de una Comisión Investigadora
del Poder Legislativo, con acuerdo de la Comisión de que
se trate y en relación con hechos que comprometan el
interés público.

5. El Superintendente, en el ejercicio de sus funciones
de supervisión.

En los casos de los numerales 2, 3 y 4, el pedido de
información se canaliza a través de la
Superintendencia.

Quienes accedan a información secreta en virtud
de lo dispuesto en el presente artículo, están
obligados a mantenerla con dicho carácter en tanto
ésta no resulte incompatible con el interés
público.

CONST. Arts. 2 (5, 10), 97.

LEY GRAL. Arts. 140, 349 (3), 376 (1, 3),
378.

C.P. Arts. 20 (8), 296

L.O.M.P. Art. 6.

L.O.P.J. Arts. 1, 4.

REGL. CONGR. Arts. 34, 35 (b).

D.S. N° 043-2003-PCM Arts. 17(2), 18.

CAPÍTULO III

FONDO DE SEGURO DE
DEPÓSITOS

Artículo 144º.- CARACTERÍSTICAS Y
OBJETO DEL FONDO. [58]

El Fondo de Seguro de Depósitos es una persona
jurídica de derecho privado de naturaleza especial
regulada por la presente Ley, las disposiciones reglamentarias
emitidas mediante Decreto Supremo y su estatuto, que tiene por
objeto proteger a quienes realicen depósitos en las
empresas del sistema financiero, con las excepciones que se
indican en el artículo 152º y dentro de los
límites señalados en el presente capítulo.
Se encuentra facultado para:

1. Dar cobertura a los depositantes de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 152º y
153º;

2. Facilitar la atención a los depositantes y la
transferencia de los pasivos y/o activos de empresas sometidas al
régimen de intervención, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 151º; y,

3. Ejecutar, en situaciones excepcionales, las medidas
dictadas por la Superintendencia, orientadas al fortalecimiento
patrimonial de las empresas del sistema financiero cuando una
empresa miembro del Fondo se encuentre sometida al régimen
de vigilancia, previo cumplimiento con lo dispuesto en los
numerales 2 y 3 del artículo 99º. La excepcionalidad
será determinada por la Superintendencia con la
opinión favorable del Ministerio y del Banco
Central.

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 131, 132, 145, 157, 182, 13ª Disp.
F. y C., 24ª Disp. F. y C. (7e), 15ª Disp.
Tran.

C.C. Art. 76.

L.O.B.C.R. Arts. 24 (t), 38 (f).

D.S. 081-99-EF.

Artículo 145º.- MIEMBROS DEL
FONDO.

Todas las empresas del sistema financiero autorizadas a
captar depósitos del público a que se refiere el
literal A del artículo 16º, son miembros del
Fondo.

Las empresas que ingresen al Fondo deberán
efectuar aportaciones al mismo durante veinticuatro meses para
que sus operaciones se encuentren respaldadas.

LEY GRAL. Arts. 16 (A), 144, 147 (2), 151, 152,
154.

D.S. 081-99-EF.

Artículo 146º.- ADMINISTRACIÓN DEL
FONDO. [59]

El Fondo cuenta con un Consejo de Administración
y una Secretaría Técnica con las funciones y
atribuciones que se establezcan en su estatuto. El estatuto del
Fondo se sujetará a las disposiciones reglamentarias
emitidas por la Superintendencia, quien lo aprobará
mediante Resolución. Asimismo, toda modificación
estatutaria deberá contar con la aprobación de la
Superintendencia. Los Registros Públicos deberán
inscribir al Fondo en el Registro de Personas Jurídicas
por el solo mérito de lo dispuesto en la presente
ley.

La Superintendencia le suministra el personal, local,
mobiliario, equipo y las instalaciones que requiera. Asimismo,
designa al Secretario Técnico.

El Consejo de Administración está
integrado por:

1. Un representante de la Superintendencia, designado
por el Superintendente, quien lo preside.

2. Un representante del Banco Central, designado por su
Directorio.

3. Un representante del Ministerio, designado por el
Ministro.

4. 3 (Tres) representantes de las empresas del sistema
financiero, designados en la forma que se establezca en el
Reglamento.

Los miembros del Consejo de Administración
ejercen el cargo por un período de 3 (tres) años,
renovable. Su retribución corre exclusivamente por cuenta
de las entidades que los nombran. El Consejo de
Administración sesiona cuando menos una vez al mes,
adoptando sus acuerdos con el voto de la mayoría de los
asistentes a la sesión. En caso de empate, el presidente
tendrá voto dirimente.

LEY GRAL. Arts. 144, 367 (12), Glosario (Ministro,
Ministerio)

L.O.B.C.R. Arts. 24 (t), 38 (f).

D.S. 081-99-EF.

Artículo 147º.- RECURSOS DEL FONDO.
[60]

Son recursos del Fondo:

1. El aporte inicial efectuado por el Banco
Central.

2. Las primas que abonan las empresas del sistema
financiero.

3. Los que resulten de la aplicación del
artículo 182º.

4. El rendimiento de sus activos

5. El dinero, los valores y los demás activos
depositados en el Banco de la Nación, en calidad de
remanente de los procesos de liquidación, si transcurren 5
(cinco) años sin que se los reclame.

6. Los ingresos que por multas impongan la
Superintendencia o el Banco Central.

7. Líneas de crédito del Tesoro
Público aprobadas por Decreto de Urgencia.

8. Líneas de crédito obtenidas con
garantía del Tesoro Público aprobadas por Decreto
de Urgencia.

9. Los demás que obtenga con aprobación
del Consejo de Administración.

La línea de crédito referida en el numeral
7 del presente artículo será pagada por el Fondo,
en las condiciones que se acuerden entre éste y el Tesoro
Público.

Estos recursos son intangibles, no son susceptibles de
medida cautelar alguna y sólo deben utilizarse para los
fines señalados en la presente Ley. A efectos tributarios,
el Fondo no es sujeto pasivo de tributo alguno creado o por
crearse, incluyendo aquellos que requieran de norma expresa para
este efecto.

Los recursos provenientes de las primas a que se refiere
el numeral 2 del presente artículo y el rendimiento que
éstas produzcan, no pueden ser aplicados a la
realización de las operaciones a que se refiere el numeral
1 del artículo 151º. Sin embargo, dichas sumas
podrán ser utilizadas para el repago de los
financiamientos obtenidos. Igualmente, dichas sumas podrán
ser utilizadas en el supuesto del numeral 8 anterior, cuando el
Tesoro Público haya honrado la garantía otorgada al
acreedor.

LEY GRAL. Arts. 59, 87, 92, 139, 141, 144, 156, 166,
182, 219, 220, 361 (2, 3).

L.G.S. Arts. 190, 191.

L.O.B.C.R. Arts. 24 (ll), 56, 57, 74, 76.

D.S. 081-99-EF.

Artículo 148º.- MONTO Y CÁLCULO DE
LAS PRIMAS.

El monto de las primas que han de satisfacer los
miembros del Fondo será determinado en función a la
clasificación de riesgos a que se refiere el
artículo 136º partiendo de una base mínima de
cero punto sesenticinco por ciento (0.65%) y con un diferencial
entre categorías de cero punto veinte por ciento (0.20%).
Estos coeficientes podrán ser variados por la
Superintendencia previa opinión del Banco
Central.

Su pago se hace trimestralmente, dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes a la expiración de
los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre, sobre la base
del promedio de las obligaciones cubiertas por el Fondo en el
trimestre que concluya en esos meses y en la forma que se
determine en el Reglamento que expida el Consejo de
Administración.

Al fin indicado los miembros del Fondo preparan y
presentan las respectivas liquidaciones, las que son verificadas
por la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 136, 141, 145, 147 (2), 152, 153,
23ª Disp. F. y C.

L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 97.

D.S. 081-99-EF.

Artículo 149º.- CRITERIOS PARA LA
INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO.

La inversión de los recursos del Fondo se hace
por el Banco Central en activos que, teniendo en cuenta criterios
de seguridad, liquidez, rentabilidad y diversificación,
determine el Consejo de Administración. De preferencia
deberán ser invertidos en la compra de:

1. Moneda extranjera.

2. Obligaciones del Tesoro Público o del Banco
Central.

3. Bonos y valores cuya adquisición esté
permitida para las Administradoras de Fondos de Pensiones o de
Fondos Mutuos, emitidos por instituciones ajenas al sistema
financiero.

4. Certificados de participación en fondos mutuos
o de inversión, siempre que las inversiones de
éstos hayan sido efectuadas en valores emitidos en el
país.

Los títulos valores en los cuales se inviertan
los recursos del Fondo deberán estar clasificados en las
categorías I ó II o equivalentes, elaborados por
las empresas clasificadoras de riesgos.

LEY GRAL. Arts. 146, 147, 150.

L.O.B.C.R. Arts. 61, 62, 66.

D.LEG. 862. Arts. 1, 2, 8, 27.

D.S. 081-99-EF.

RES. CONASEV. 078-97-EF/94.10.

Artículo 150º.- INVERSIONES PROHIBIDAS.
[61]

Con excepción de lo dispuesto en el
artículo 151º, es prohibido invertir los activos del
Fondo en:

1. Depósitos o inversiones en las empresas del
sistema financiero nacional, sea cual fuere su modalidad;
y,

2. La compra de maquinaria, equipo y
mobiliario.

LEY GRAL. Arts. 147, 149.

D.S. 081-99-EF.

Artículo 151º.- OPERACIONES DEL FONDO.
[62]

El Fondo puede realizar las siguientes
operaciones:

1. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea
sometida al régimen de vigilancia y participe en el
sistema de canje y compensación, previo cumplimiento de lo
dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 99º y
sólo cuando se trate de las situaciones previstas en el
numeral 3 del artículo 144º:

a) Realizar temporalmente aportes de capital siempre y
cuando adquiera el control de la empresa; y,

b) Facilitar a las empresas del sistema financiero la
absorción o adquisición de una empresa sometida al
régimen de vigilancia, bajo diversas modalidades de
financiamiento o capitalización, siempre y cuando dicha
absorción o adquisición implique el control de la
empresa, por parte del adquirente o absorbente.

2. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea
sometida al régimen de intervención:

a) Realizar una contribución en efectivo para
facilitar la transferencia señalada en el numeral 3 del
artículo 107º, por una cantidad equivalente a un
porcentaje del monto cubierto de las imposiciones respaldadas por
el Fondo según el artículo 153º, que en
ningún caso podrá exceder del 100% (cien por
ciento) de dicho monto. Este porcentaje será determinado
en el estatuto del Fondo.

b) Adquirir todo o parte de las imposiciones
señaladas en el artículo 152º hasta por el
monto establecido en el artículo 153º, a efectos de
subrogarse en la posición jurídica de los
depositantes.

c) Transferir todo o parte de los pasivos
señalados en el literal anterior, mediante fideicomiso u
otras modalidades.

d) Celebrar contratos de opción de compra de los
pasivos considerados en el literal anterior.

e) En situaciones excepcionales determinadas por la
Superintendencia con la opinión favorable del Ministerio y
del Banco Central, podrá constituir una empresa del
sistema financiero para adquirir todo o parte de los activos y/o
pasivos señalados en el numeral 2 del artículo
107º de las empresas bancarias y las demás empresas
de operaciones múltiples , que se encuentren en
régimen de intervención. Esta empresa tendrá
un plazo máximo de funcionamiento de un (1) año,
prorrogable hasta tres (3) años mediante extensiones
anuales aprobadas por el Fondo [63]

f) Realizar cualquier otra operación que sea
autorizada por la Superintendencia y compatible con la naturaleza
del Fondo.

3. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea
disuelta y se haya iniciado el proceso de liquidación,
pagar los depósitos asegurados, en los casos que
corresponda y hasta los límites establecidos en el
artículo 153º.

4. Pagar a los agentes que utilice para realizar las
operaciones establecidas en el presente
artículo.

El Fondo realizará las operaciones del presente
artículo cuando la Superintendencia lo determine. Para
efectos de los literales a) y b) del numeral 1 y del literal e)
del numeral 2, el Fondo podrá realizar nuevos
aportes.

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 144, 152, 153, 154, 155, 156, 157,
15ª Disp. Tran.

D.S. 081-99-EF.

Artículo 151-bº.- EXCEPCIONES
[64]

La constitución de la empresa señalada en
el literal e) del numeral 2 del artículo 151º se
efectuará por el sólo mérito de la
inscripción de la resolución que emita la
Superintendencia autorizando la organización y el
funcionamiento de dicha empresa sin necesidad de cumplir lo
establecido en los capítulos I, II y III del Título
I de la sección primera de la presente Ley que esta
Superintendencia estime pertinente.

A dicha empresa le son aplicables todas las
disposiciones establecidas en la presente Ley y sus normas
reglamentarias, excepto las siguientes:

a) El impedimento para ser director de acuerdo con lo
establecido en el numeral 6 del artículo
81º;

b) La inscripción de las acciones de la empresa
en Bolsa, según lo dispuesto en el artículo
29º;

c) La limitación para el nombramiento y la
designación de gerentes de acuerdo con lo señalado
en el artículo 91º;

d) Contar con la pluralidad de accionistas
señalada en el primer párrafo del artículo
50º, en concordancia con el artículo 4º de la
Ley General de Sociedades; y,

e) Los límites y demás disposiciones
prudenciales a criterio de la Superintendencia por un plazo
máximo de seis (6) meses.

Artículo 152º.- IMPOSICIONES RESPALDADAS
POR EL FONDO. [65]

El Fondo respalda únicamente las siguientes
imposiciones:

1. Los depósitos nominativos, bajo cualquier
modalidad, de las personas naturales y las personas
jurídicas privadas sin fines de lucro;

2. Los intereses devengados por los depósitos
referidos en el numeral precedente, a partir de la fecha de
constitución o de su última renovación.
Estos intereses se devengan hasta la fecha de recepción de
la relación a que se hace referencia en el artículo
154º; y,

3. Los depósitos a la vista de las demás
personas jurídicas, exceptuando los correspondientes a las
empresas del sistema financiero.

En el caso de existir cuentas mancomunadas en un mismo
miembro del Fondo, su monto se distribuye a prorrata entre los
titulares de la cuenta de que se trate y la cobertura tiene
lugar, respecto de cada uno de ellos, con arreglo a los
límites y condiciones enunciados en el artículo
153º y la restricción que resulta del párrafo
siguiente.[66]

El Fondo no cubre los depósitos de los titulares
que durante los 2 (dos) años previos a la
declaración de disolución y liquidación, se
hubieren desempeñado como directores o gerentes de la
empresa de que se trate, y de las personas pertenecientes a los
grupos económicos que tengan participación mayor al
4% (cuatro por ciento) en la propiedad de la empresa, siempre que
hayan participado directa o indirectamente en su gestión.
Tampoco están cubiertos los depósitos
correspondientes a personas vinculadas a la empresa, sus
accionistas, personal de dirección y de confianza, los
depósitos de otras empresas del sistema financiero
nacional o del extranjero, los depósitos constituidos con
infracción de la ley y los instrumentos, que gozando
formalmente de la denominación de depósito, sean
esencialmente acreencias no depositarias.

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 120, 151, 153, 154, 15ª Disp.
Tran.

C.C. Arts. 80, 99, 111, 1172, 1173, 1182.

D.S. 081-99-EF.

Artículo 153º.- MONTO MÁXIMO DE
COBERTURA Y SU PUBLICIDAD [67]

El monto máximo de cobertura es de S/. 62 000,00
por persona en cada empresa, comprendidos los intereses, siendo
reajustado con arreglo a lo establecido en el Artículo
18º.

A fin de determinar la cobertura del Fondo para los
asegurados de una determinada empresa en liquidación, se
toma en cuenta el monto máximo que se encuentre vigente al
momento de darse inicio a los pagos a favor de
aquellos.

Esta cobertura deberá ser indicada por los
miembros del Fondo en la publicidad que realicen de las
operaciones que ofrezcan a sus clientes, con excepción de
aquella que exclusivamente promocione una operación no
cubierta.

LEY GRAL. Arts. 18, 120, 151, 154, 156, 181.

D.S. 081-99-EF.

Artículo 154º.- CASO DE DISOLUCIÓN
DE UN MIEMBRO DEL FONDO. [68]

Declarada la disolución de un miembro del Fondo,
la Superintendencia cuidará de que, en un plazo no mayor
de sesenta (60) días, se prepare y remita al Fondo una
relación de los asegurados cubiertos, con
indicación del monto a que ascienden sus derechos,
discriminando capital e intereses. Esta relación debe ser
exhibida cuando menos en el local principal de la empresa de que
se trate, por un plazo no menor de ciento ochenta (180)
días, conjuntamente con un aviso en el que se dé
cuenta de las fechas y de los lugares en los que se ha de atender
a los asegurados.

Quienes hubiesen sido omitidos en la relación a
que se refiere el párrafo anterior, pueden formular la
reclamación correspondiente ante la Superintendencia en un
plazo de sesenta (60) días de iniciada la
exhibición de dicho documento, lo cual debe ser
certificado notarialmente.

LEY GRAL. Arts. 120, 144, 145, 152, 153, 155, 156,
157.

D.S. 081-99-EF.

Artículo 155º.- COMPENSACIÓN DE
OBLIGACIONES.

Si el asegurado mantuviese obligaciones para con el
miembro del Fondo en proceso de liquidación, se practica
la compensación correspondiente y se le abona sólo
el saldo que pueda resultar a su favor. Esta compensación
procede también, ilimitadamente, respecto de las sumas
originadas en los depósitos por compensación de
tiempo de servicios y de cualquier otra acreencia aun intangible
o inembargable del deudor.

LEY GRAL. Arts. 117, 132, (11), 153, 154, 156,
157.

C.C. Arts. 1288, 1290.

C.P.C. Art. 648.

D.S. 01-97-TR. Art. 2.

Artículo 156º.- INICIO DE LOS PAGOS QUE
CORRESPONDA REALIZAR AL FONDO. [69]

Los pagos que corresponda efectuar al Fondo se inician
en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de
recibida la relación de que trata el Artículo
154º, los que deben proseguir de manera
ininterrumpida.

La Superintendencia podrá solicitar al Fondo los
recursos necesarios para atender el pago a los depositantes
asegurados, encontrándose el Fondo obligado a su
transferencia inmediata. La Superintendencia deberá rendir
cuenta del uso de los fondos transferidos.

En caso de existir imposiciones a nombre de menores, se
constituyen, siempre a su nombre, un depósito de ahorros
en una empresa del sistema financiero.

Los asegurados que no cobrasen la cobertura
correspondiente en un plazo de diez (10) años, contado a
partir de la fecha de iniciación de los pagos, pierden su
derecho sobre dicha cobertura, pasando ésta a formar parte
de los recursos del Fondo, excepto los sujetos a medida cautelar
y las imposiciones a nombre de menores.

LEY GRAL. Arts. 147, 151, 153, 154, 157.

C.C. Art. 451.

D.S. 081-99-EF.

Artículo 157º.- MONTO NO CUBIERTO DE LOS
DEPÓSITOS.

El monto no cubierto de los depósitos efectuados
por los asegurados de un miembro del Fondo constituye
crédito a ser tomado en cuenta para los fines de la
liquidación, con arreglo a lo dispuesto por el
artículo 117º.

La empresa en liquidación queda obligada con el
Fondo, desde el día de inicio de pago del seguro, por la
totalidad de las sumas en moneda nacional y extranjera que el
Fondo cubre a sus clientes, conforme a la relación a que
se refiere el artículo 154, realizándose el pago
correspondiente de acuerdo a lo señalado en el
artículo 117º.

LEY GRAL. Arts. 117, 145, 153 al 156.

D.S. 081-99-EF.

CAPÍTULO IV

CENTRAL DE RIESGOS

Artículo 158º.- ORGANIZACIÓN DE LA
CENTRAL DE RIESGOS E INFORMACIÓN QUE
CONTENDRÁ.

La Superintendencia tendrá a su cargo un sistema
integrado de registro de riesgos financieros, crediticios,
comerciales y de seguros denominado "Central de Riesgos", el
mismo que contará con información consolidada y
clasificada sobre los deudores de las empresas.

Toda institución gremial que cuente con la
infraestructura necesaria correspondiente podrá tener
acceso a esta Central, celebrando el correspondiente convenio con
la Superintendencia.

Se registrará en la Central de Riesgos, los
riesgos por endeudamientos financieros y crediticios en el
país y en el exterior, los riesgos comerciales en el
país, los riesgos vinculados con el seguro de
crédito y otros riesgos de seguro, dentro de los
límites que determine la Superintendencia.

Además, podrá registrarse:

1. [70]

2. Todo encargo fiduciario que comporte la transferencia
de bienes, con la indicación de estos últimos; lo
que del mismo modo cumplirá fines de información;
y

3. Cualquier otro tipo de endeudamiento que genere
riesgos crediticios adicionales para cualquier
acreedor.

La información correspondiente estará a
disposición de las empresas del sistema financiero y de
seguros, del Banco Central, de las empresas comerciales y de
cualquier interesado en general, previo pago de las tarifas que
establezca la Superintendencia. Dicha información
deberá ser proporcionada en forma sistemática,
integrada y oportuna.

La Superintendencia dictará las regulaciones
correspondientes.

LEY GRAL. Arts. 2, 134 (5), 159, 160, 231, 241, 246, 349
(7).

LEY 28677 Art. 32 (b).

Artículo 159º.- OBLIGACIÓN DE
SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN RELEVANTE.

Las empresas de los sistemas financiero y de seguros
deben suministrar periódica y oportunamente, la
información que se requiere para mantener actualizado el
registro de que trata el artículo anterior. De contar con
sistemas computarizados proporcionarán dicha
información diariamente.

Toda empresa del sistema financiero antes de otorgar un
crédito deberá requerir a la persona natural o
jurídica que lo solicite, la información que con
carácter general establezca la Superintendencia. En caso
de incumplimiento no podrá otorgarse el
crédito.

LEY GRAL. Arts. 158, 160, 179, 361.

Artículo 160º.- CENTRALES DE RIESGOS
PRIVADAS.

Es libre la constitución de personas
jurídicas que tengan por objeto proporcionar al
público información sobre los antecedentes
crediticios de los deudores de las empresas de los sistemas
financiero y de seguros y sobre el uso indebido del
cheque.

La Superintendencia podrá transferir total o
parcialmente al sector privado, la central de riesgos a que se
refiere el artículo 158º.

CONST. Art. 61.

LEY GRAL. Arts. 2, 134 (5), 137, 158, 159,
228.

LEY 27489

CAPÍTULO V

ENCAJES

Artículo 161º.- ENCAJE.

Las empresas del sistema financiero están sujetas
a encaje de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones o a la
naturaleza de sus operaciones, según lo determine el Banco
Central.

LEY GRAL. Arts. 95 (2 a), 101 (2 a), 162 al 166, 356
(5).

L.O.B.C.R. Arts. 24 ( c, ll), 53 al 57.

Circular N° 006-2009-BCRP

Circular N° 007-2009-BCRP

Artículo 162º.- ENCAJE MÍNIMO
LEGAL Y ENCAJES ADICIONALES

El encaje mínimo legal es no mayor del nueve por
ciento del total de obligaciones sujetas a encaje.

Por razones de política monetaria, el Banco
Central puede establecer encajes adicionales o marginales,
estando facultado a reconocer intereses por los fondos con los
que se les constituya, a la tasa que determine su
Directorio.

LEY GRAL. Arts. 95 (2 a), 161, 163, 164, 166.

L.O.B.C.R. Arts. 24 (c), 53, 55.

Circular N° 006-2009-BCRP

Circular N° 007-2009-BCRP

Artículo 163º.- CONSTITUCIÓN E
INEMBARGABILIDAD DE LOS ENCAJES.

Los encajes sólo pueden estar constituidos
por:

1. Dinero en efectivo, en caja de la empresa de que se
trate; y,

2. Depósitos en el Banco Central.

La moneda extranjera no puede constituir encaje de
obligaciones en moneda nacional, ni viceversa.

Las sumas que conforman el encaje exigido a las empresas
del sistema financiero son inembargables. Para efectos de su
cálculo, dichas sumas son equivalentes al encaje exigible
registrado en el último reporte de encaje
disponible.

LEY GRAL. Arts. 161, 162, 164.

L.O.B.C.R. Arts. 53, 54, 55.

Circular N° 006-2009-BCRP

Circular N° 007-2009-BCRP

Artículo 164º.- CORRESPONDE AL BANCO
CENTRAL.

Corresponde al Banco Central:

1. Determinar la tasa del encaje mínimo legal y
las tasas de los encajes adicionales o marginales a que se
refiere el artículo 162º de la presente
ley.

2. Controlar el cumplimiento de los encajes e imponer
las sanciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de la
función fiscalizadora que corresponde a la
Superintendencia.

3. Determinar los períodos de encaje.

4. Determinar las obligaciones que se encuentran sujetas
a encaje.

5. Establecer el método y la base de
cálculo para su aplicación.

6. Señalar los aspectos que han de contener los
informes que se les suministre sobre esa materia.

7. Emitir las normas reglamentarias del encaje que
fueren necesarias para la ejecución de sus
políticas.

LEY GRAL. Arts. 161, 162, 163, 165, 166, 349 (4), 356
(5), 361.

L.O.B.C.R. Arts. 24 (c, m, ll), 53 al 57.

Circular N° 006-2009-BCRP

Circular N° 007-2009-BCRP

Artículo 165º.- REFORMULACIÓN DE
INFORMES.

El Banco Central puede disponer la reformulación
por una empresa del sistema financiero de los informes
periódicos que hubiere presentado sobre su
situación de encaje. Sin embargo, transcurrido un (1)
año de la entrega de un informe se tiene éste por
exacto y definitivo.

LEY GRAL. Art. 164.

L.O.B.C.R. Arts. 24 (ll), 56, 57.

Artículo 166º.- DÉFICIT DE
ENCAJE.

Las empresas del sistema financiero que incurren en
déficit de encaje son sancionadas con una multa de monto
progresivo, según determinación del Banco
Central.

La exoneración o la reducción de la multa
por déficit de encaje que resuelva el Banco Central, de
acuerdo con lo que prescribe su Ley Orgánica, determina la
interrupción de la progresión de que trata el
párrafo anterior.

LEY GRAL. Arts. 95 (2 a), 164, 356 (5).

L.O.B.C.R. Arts. 24 (ll), 56, 57.

Circular N° 006-2009-BCRP

Circular N° 007-2009-BCRP

CAPÍTULO VI

GARANTÍAS

Artículo 167º.-
[71]

Artículo 168º.-
[72]

Artículo 169º.- PRESUNCIÓN DE
ENDOSO EN GARANTÍA.

Cuando un título valor u otro susceptible de
negociación por endoso, excepto el cheque, se encuentre en
poder de una empresa del sistema financiero, el endoso puesto en
él se presume hecho en garantía, a menos que medie
estipulación en contrario.

LEY GRAL. Art. 132 (9).

L. de T.V. Arts. 12, 33, 34, 37, 42, 140.

D.S. 174-86-EF. Art. 1.

Artículo 170º.- PRESUNCIÓN DE LA
EXISTENCIA DE PRENDA.

La sola entrega a una empresa del sistema financiero de
bonos u otros valores mobiliarios no comprendidos en el
artículo precedente, constituye prenda sobre tales bienes,
en garantía de las obligaciones de quien hiciera la
entrega, salvo estipulación en contrario.

Respecto de la prenda sobre acciones, rige lo
establecido por las disposiciones pertinentes de la Ley General
de Sociedades o de la Ley del Mercado de Valores, según
sea el caso.

LEY GRAL. Arts. 132 (9), 169, 171 al 174.

L.G.S. Arts. 92, 100 (5), 109.

C. DE C. Arts. 315, 316, 319.

LEY 28677. 3ra D.F.

Artículo 171º.- CARÁCTER
PREFERENTE DE LAS GARANTÍAS REALES.

El carácter preferente propio de las
garantías reales inscribibles o no, no se afecta por la
eventual existencia de deudas tributarias a cargo del
constituyente.

LEY GRAL. Arts. 119, 132 (8, 9), 170, 172, 6ª Disp.
F. y C.

C.C. Arts. 1097, 1112, 2016, 2019 (1), 2022.

C.T. Art. 6.

LEY 28677 Arts. 25, 32.

Artículo 172º.- GARANTÍAS
RESPALDAN TODAS LAS OBLIGACIONES FRENTE A LA
EMPRESA

… (*)[73]

La liberación y extinción de toda
garantía real constituida en favor de las empresas del
sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la
empresa acreedora. La extinción dispuesta por el
artículo 3º de la Ley Nº. 26639 no es de
aplicación para los gravámenes constituidos en
favor de una empresa.

LEY GRAL. Arts. 171, 173, 174, 204, 235 (2), 236 (2),
238, 239 (3).

C.C. Arts. 1097, 1100, 1101, 1104.

LEY 26639. Art. 3.

Artículo 173º.- EXTENSIÓN A LA
INDEMNIZACIÓN DEBIDA.

Las prendas y las hipotecas constituídas en favor
de una empresa del sistema financiero se extienden a la
indemnización debida en caso de siniestro, si los bienes
se encontrasen asegurados, sin perjuicio de los seguros que pueda
haberse constituído expresamente en favor de la
empresa.

Las empresas de seguros sin necesidad de mandato
judicial, y en todo caso a simple requerimiento escrito de la
empresa del sistema financiero, están obligadas a abonar
la indemnización debida, bajo sanción de segundo
pago, en caso que hicieren entrega del valor indemnizatorio a
terceros.

En el caso de seguros que se refieran a
mercaderías amparadas por warrants, el cobro de la
indemnización se efectuará de acuerdo con las
disposiciones de la Ley Nº 2763, sobre warrants y almacenes
generales de depósitos.

LEY GRAL. Arts. 171, 172, 174, 343 (5).

C.C. Arts. 1097, 1101, 1224.

LEY 28677. Art. 6, 3ra D.F.

Artículo 174º.- EXTENSIÓN A LA
CANTIDAD QUE DEBAN PAGAR LOS RESPONSABLES DE LOS BIENES
GRAVADOS.

El derecho que para una empresa del sistema financiero
deriva de la constitución a su favor de prendas o
hipotecas, se extiende a las cantidades que deban pagar los
responsables de la pérdida, deterioro o destrucción
de los bienes gravados.

Si existiere proceso civil o penal en trámite,
cualquiera fuere su estado, aún en ejecución de
sentencia, el juez, a simple requerimiento escrito de la empresa,
debe disponer que la suma que se hubiere ordenado o se pudiera
ordenar pagar, sea abonada directamente a favor de ella. La
empresa será considerada como parte del proceso y
podrá sustituir al demandante o a la parte civil,
según sea el caso.

LEY GRAL. Arts. 172, 173, 344 (3), 8ª Disp.F. y
C.

C.C. Arts. 1101, 1110, 1122 (4), 1708 (1).

C.P.C. Arts. 713 (1), 715.

LEY 28677. 3ra D.F.

Artículo 175º.- VENTA DE LOS BIENES
GRAVADOS

Las empresas del sistema financiero pueden solicitar la
venta de los bienes que se les haya afectado en prenda o hipoteca
en los siguientes casos:

1. Si el deudor dejara de pagar una o más cuotas
en los plazos establecidos.

2. Si la garantía se hubiese depreciado o
deteriorado a punto tal que se encuentre en peligro la
recuperación del crédito, según
opinión de perito tasador registrado en la
Superintendencia.

3. Si el deudor o la empresa del sistema financiero, son
demandados respecto de la propiedad de los bienes dados en
garantía.

4. Si el deudor realiza actos de disposición o
constituye otros gravámenes sobre los bienes afectados en
garantía, con perjuicio de los derechos que a la empresa
corresponde como acreedora.

5. Si por cualquier título el deudor cede la
posesión de los bienes dados en garantía sin
recabar la conformidad de la empresa acreedora.

LEY GRAL. Arts. 132 (6, 10), 171, 172, 344
(3).

C.C. Arts. 882, 1110, 1111, 1113.

C.P.C. Arts. 720, 723.

LEY 28677. Art. 27, 47, 3ra D.F.

Artículo 176º.- BLOQUEO
REGISTRAL.

Las empresas del sistema financiero y de seguros pueden
hacer uso del bloqueo registral para la inscripción de
cualquier acto ante los registros que integran los Registros
Públicos, siendo de aplicación, en lo que fuere
pertinente, lo dispuesto por el Decreto Ley Nº. 18278,
ampliatorias y modificatorias.

Los contratos que estas empresas celebren con sus
clientes, podrán extenderse en documento privado con firma
legalizada notarialmente, o ser protocolizado notarialmente, los
mismos que serán inscritos sin necesidad de escritura
pública en el Registro Público correspondiente,
salvo los contratos cuyo valor exceda de cuarenta (40) UITs, en
cuyo caso sí es necesaria la escritura
pública.

LEY GRAL. Art. 172.

C.C. Arts. 2010, 2019, 2020.

LEY 26481.

Artículo 177º.- NO APLICACIÓN A
LAS EMPRESAS DE LAS NORMAS SOBRE INSOLVENCIA Y
REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL.

Las situaciones de insolvencia y, en su caso, de
reestructuración patrimonial de las empresas reguladas por
la presente ley, se encuentran sujetas exclusivamente a las
normas aquí contenidas.

La responsabilidad que recaiga sobre los directores y
gerentes de las empresas de los sistemas financiero o de seguros
declaradas en disolución y liquidación,
estará sujeta a las normas contenidas en los
artículos 209º, 210º, 211º y 213º del
Código Penal.

LEY GRAL. Arts. 87, 92, 114, 115, 117, 118, 119,
126.

L.G.S. Arts. 177, 183, 190, 191, 196.

C.P. Arts. 209, 210, 211, 213.

L.G.S.C. Art. 2

Artículo 178º.- ADMINISTRACIÓN DE
ACTIVOS Y PASIVOS. [74]

Las empresas deben establecer un adecuado proceso de
administración de activos y pasivos. Dicho proceso debe
incluir la identificación, medición, control y
reporte de los riesgos a los que se encuentren expuestas por la
prestación de servicios financieros, tales como riesgo de
liquidez, riesgo de mercado y riesgo operacional.

LEY GRAL. Arts. 2, 8, 347, Glosario
(intermediación financiera).

Artículo 179º.- CARÁCTER DE
DECLARACIÓN JURADA DE TODA INFORMACIÓN PRESENTADA A
UNA EMPRESA.

Toda información proporcionada por el cliente a
una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros tiene
el carácter de declaración jurada.

Quien valiéndose de información o
documentación falsa sobre su situación
económica y financiera, obtiene de una empresa de los
sistemas financiero o de seguros, una o más operaciones de
crédito, directas o indirectas, incluido el arrendamiento
financiero o la prórroga o refinanciación de tales
operaciones, queda sujeto a la sanción establecida en el
primer párrafo del artículo 247º del
Código Penal.

Sin perjuicio de la sanción penal a que se alude
en el párrafo anterior, la empresa está facultada,
para resolver el respectivo contrato o dar por vencidos todos los
plazos pactados, procediendo a exigir la ejecución de las
garantías correspondientes.

El deudor de una empresa del sistema financiero no puede
realizar acto de disposición a título gratuito de
sus bienes, sin previa comunicación escrita a la empresa
acreedora. Los actos a título gratuito u oneroso que
revistan el carácter de simulados, serán ineficaces
de conformidad con lo establecido en los artículos 219
inciso 5) y 221º inciso 3) del Código Civil,
según corresponda.

El acreedor puede ejercer el derecho a que se refiere el
artículo 1219, inciso 4 del Código
Civil.

LEY GRAL. Arts. 132 (10), 138, 172, 173.

C.C. Arts. 190 al 193, 195, 196, 199, 219 (5), 220, 221
(3), 222, 1219 (4).

C.P. Arts. 196, 247, 427, 428 al 430.

Artículo 180º.- AUDITORÍA DE LAS
EMPRESAS.

Adicionalmente a las normas generales que regulan las
auditorías, la Superintendencia establecerá
requisitos y estándares de auditoría interna y
externa para el caso de las empresas de los sistemas financiero y
de seguros. Las empresas deberán someter la
evaluación del cumplimiento de tales requisitos y
estándares a los auditores externos, quienes
deberán emitir su opinión al respecto en el
dictamen a los estados financieros.

La omisión o el defectuoso cumplimiento por los
auditores externos de lo dispuesto por el párrafo
anterior, será sancionado por la Superintendencia con la
exclusión del registro correspondiente.

LEY GRAL. Arts. 134 (1), 142 (3), 357, 367
(7).

C.P. Arts. 245, 427 al 430.

Artículo 181º.- PUBLICIDAD QUE REALICEN
LAS EMPRESAS.

En la publicidad que efectúen las empresas del
sistema financiero en relación con los intereses que
reconozcan a los depositantes, es obligatorio indicar el efectivo
rendimiento anual de las imposiciones. La Superintendencia
sanciona la omisión en que se incurra, así como los
casos en que la información sea equívoca o induzca
a error.

CONST. Art. 61.

LEY GRAL. Arts. 9, 356, 361.

C.C. Arts. 1243, 1244.

L.O.B.C.R. Art. 52.

D.S. 006-2009-PCM

D. Leg 1044

Artículo 182º.- DEPÓSITOS
INMOVI-LIZADOS POR DIEZ AÑOS.

Los depósitos, títulos valores u otros
bienes de los clientes que permanezcan en una empresa del sistema
financiero durante diez años, sin que se haga nuevas
imposiciones ni se retire parte de ellos o de sus intereses y sin
que medie reclamación durante ese lapso, al igual que los
respectivos rendimientos, constituyen recursos del
Fondo.

LEY GRAL. Arts. 144, 147 (3), 151.

D.S. 081-99-EF.

C.C Art. 2001 (1).

Artículo 183º.- PLAZO DE
CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS.

Las empresas del sistema financiero están
obligadas a conservar sus libros y documentos por un plazo no
menor de diez (10) años. Si, dentro de ese plazo, se
promueve acción judicial contra ellas, la
obligación en referencia subsiste en tanto dure el
proceso, respecto de todos los documentos que guarden
relación con la materia controvertida.

Para los fines de lo dispuesto en este artículo,
puede hacerse uso de microfilms u otros medios análogos,
con aplicación de la ley de la materia.

LEY GRAL. Arts. 375, 376, 377.

L.G.S. Art. 190 (1).

C.C. Art.. 2001 (1).

D.LEG. 681.

D.S. 09-92-JUS.

TÍTULO II

Límites y
prohibiciones

CAPÍTULO I

PATRIMONIO EFECTIVO

Artículo 184º- PATRIMONIO EFECTIVO.
[75]

El patrimonio efectivo de las empresas podrá ser
destinado a cubrir riesgo de crédito, riesgo de mercado y
riesgo operacional. Será determinado sumando el
patrimonio básico y el patrimonio suplementario,
según el siguiente procedimiento:

A. El patrimonio básico o patrimonio de nivel 1
estará constituido de la siguiente manera:

  • 1. Se suman al capital pagado, las reservas
    legales, la prima suplementaria de capital y las reservas
    facultativas que sólo puedan ser reducidas previa
    conformidad de la Superintendencia, si las hubiere. El
    capital pagado incluye las acciones comunes y las acciones
    preferentes perpetuas con derecho a dividendo no
    acumulativo.

  • 2. Se suman las utilidades de ejercicios
    anteriores y del ejercicio en curso que cuenten con acuerdo
    de capitalización.

  • 3. Se suman otros elementos que reúnan
    características de permanencia y absorción de
    pérdidas similares a los elementos del numeral 1, de
    acuerdo con las normas establecidas por la
    Superintendencia.

  • 4. Se restan las pérdidas de ejercicios
    anteriores y del ejercicio en curso, así como el
    déficit de provisiones que se haya
    determinado.

  • 5. Se resta el monto de la plusvalía
    mercantil o crédito mercantil (goodwill) producto de
    la reorganización de la empresa, así como de la
    adquisición de inversiones.

  • 6. Se resta la mitad del monto a que se refiere
    el literal C del presente artículo. En caso no exista
    patrimonio de nivel 2, el 100% (cien por ciento) del literal
    C se deducirá del patrimonio de nivel 1.

Los elementos contemplados en el numeral 3 sólo
podrán computarse hasta un 17.65% del monto
correspondiente a los componentes considerados en los numerales
1, 2, 4 y 5.

B. El patrimonio suplementario estará constituido
por la suma del patrimonio de nivel 2 y del patrimonio de nivel
3.

El patrimonio de nivel 2 se constituirá como
sigue:

  • 1. Se suman las reservas facultativas que
    puedan ser reducidas sin contar con la conformidad previa de
    la Superintendencia, si las hubiere.

  • 2. Se suma la parte computable de la deuda
    subordinada redimible y de los instrumentos con
    características de capital y de deuda que indique la
    Superintendencia, de conformidad con el artículo
    233°.

  • 3. Cuando se emplee el método
    estándar para la determinación del
    requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de
    crédito, se suma las provisiones genéricas
    hasta el uno punto veinticinco por ciento (1,25%) de los
    activos y contingentes ponderados por riesgo de
    crédito. En caso se empleen modelos internos para el
    citado requerimiento patrimonial, se sumará hasta seis
    décimos por ciento (0,6 %) de los activos y
    contingentes ponderados por riesgo de crédito, de
    conformidad con lo dispuesto en el artículo
    189°.

  • 4. Se detrae la mitad del monto a que se
    refiere el literal C del presente artículo. En caso no
    exista patrimonio de nivel 2, el 100% (cien por ciento) del
    literal C se deducirá del patrimonio de nivel
    1.

El patrimonio de nivel 3 estará constituido por
la deuda subordinada redimible exclusiva para soportar riesgo de
mercado a que se refiere el artículo 233º.

C. Los conceptos que deberán deducirse del
patrimonio de nivel 1 y del patrimonio de nivel 2, de conformidad
con lo señalado en los literales anteriores son los
siguientes:

  • 1. El monto de la inversión en acciones
    y en deuda subordinada emitidas por otras empresas del
    sistema financiero o del sistema de seguros del país o
    del exterior.

  • 2. El monto de la inversión en acciones
    y en deuda subordinada hecha en empresas con las que
    corresponde consolidar los estados financieros, incluyendo
    las holding y las subsidiarias a que se refieren los
    artículos 34º y 224º, de conformidad con lo
    que establezca la Superintendencia.

  • 3. El monto en que la inversión en
    acciones en una empresa del sector real con la que no
    corresponda consolidar no considerada en la cartera de
    negociación exceda el 15% del patrimonio efectivo, y
    el monto en que la inversión total en acciones en
    empresas del sector real con las que no corresponda
    consolidar no consideradas en la cartera de
    negociación exceda el 60% del patrimonio efectivo. El
    patrimonio efectivo a que se refiere este numeral se
    calculará sin incluir los numerales 3 ni 4 del
    presente literal.

  • 4. Si fuese el caso, el resultado de la
    aplicación del artículo 189°.

La Superintendencia reglamentará los requisitos
adicionales que deberán cumplir los componentes del
patrimonio efectivo.

LEY GRAL. Arts. 16, 18, 34, 60, 64 (2), 65, 67, 68, 70,
71, 132, 133, 185 al 211, 199, 233, 24ª Disp. Tran Glosario
(patrimonio efectivo).

L.G.S. Arts. 51, 52, 85,202 (3), 206, 229.

I.R. Art. 37 (h).

D.LEG. 797.

D.S. 06-96-EF.

Artículo 185º.- LÍMITES EN EL
CÓMPUTO DEL PATRIMONIO
EFECTIVO.[76]

Para la determinación del patrimonio efectivo se
deberán respetar los siguientes límites entre los
componentes:

  • 1. El patrimonio suplementario no podrá
    ser superior al patrimonio básico.

  • 2. La deuda subordinada redimible del
    patrimonio de nivel 2 no podrá ser superior al
    cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a los
    componentes del patrimonio básico considerados en los
    numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del literal A del artículo
    184º.

  • 3. El patrimonio de nivel 3 no podrá ser
    superior al doscientos cincuenta por ciento (250%) del monto
    correspondiente a los componentes del patrimonio
    básico considerados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5
    del literal A del artículo 184º asignados a
    cubrir riesgo de mercado.

LEY GRAL. Arts. 184, 233.

Artículo 186º.- METODOLOGÍAS DE
MEDICIÓN DE RIESGOS UTILIZADAS PARA EL CÁLCULO DE
LOS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO EFECTIVO.
[77]

La Superintendencia determinará las
metodologías para la medición del riesgo de
crédito, del riesgo de mercado y del riesgo operacional
que serán utilizadas por las empresas para calcular los
requerimientos de patrimonio efectivo.

Para el cálculo del requerimiento de patrimonio
efectivo por riesgo de crédito, las empresas
utilizarán el método estándar de acuerdo con
lo estipulado en el artículo 187°, o modelos internos
según lo señalado en el artículo
188°.

Para el cálculo del requerimiento de patrimonio
efectivo por riesgo de mercado, las empresas utilizarán el
método estándar de acuerdo con lo estipulado en el
artículo 192°, o modelos internos según lo
señalado en el artículo 193°.

Para el cálculo del requerimiento de patrimonio
efectivo por riesgo operacional, las empresas utilizarán
el método del indicador básico, el método
estándar alternativo, o métodos avanzados,
según lo señalado en el artículo
194°.

En caso de incumplimiento de las disposiciones que
establezca la Superintendencia para el uso de modelos internos
para riesgo de crédito o riesgo de mercado, así
como del método estándar alternativo o
métodos avanzados para riesgo operacional, la
Superintendencia podrá determinar que la empresa calcule
su requerimiento de patrimonio efectivo de acuerdo con el
método que utilizaba previo a la autorización
correspondiente, según las normas que establezca dicho
órgano de control.

Tratándose de empresas que inicien el
cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por
riesgo operacional con el método estándar
alternativo, en caso de incumplimiento de las disposiciones que
establezca la Superintendencia para el uso de dicho
método, deberán calcular su requerimiento de
patrimonio efectivo por riesgo operacional de acuerdo con el
método del indicador básico.

LEY GRAL. Arts. 132, 187 al 197, 199, 218, 359, 24ª
Disp. Tran, Glosario

L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 97.

Artículo 187º.- REQUERIMIENTO DE
PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO DE CRÉDITO MEDIANTE EL
MÉTODO ESTÁNDAR. [78]

Salvo en caso de contar con autorización de la
Superintendencia para calcular el requerimiento de patrimonio
efectivo por riesgo de crédito conforme a lo dispuesto en
el artículo 188°, las empresas deberán emplear
el método estándar para el cálculo del
requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito
y deberán ponderar el monto de sus exposiciones por los
factores que sean asignados en función de la
clasificación de riesgo de la contraparte o, en caso
corresponda, determinados de acuerdo con el portafolio de
activos, según las normas que establezca la
Superintendencia.

Las partidas fuera de balance serán convertidas
en exposiciones equivalentes de riesgo de crédito mediante
la utilización de factores de conversión a riesgo
de crédito, de acuerdo con las normas que establezca la
Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 184, 185, 186, 190, 191,196, 199, 218,
24ª Disp. Tran , Glosario (riesgo crediticio).

Artículo 188º.- REQUERIMIENTO DE
PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO DE CRÉDITO MEDIANTE MODELOS
INTERNOS. [79]

Las empresas podrán emplear modelos internos para
calcular el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de
crédito previa autorización de la Superintendencia.
Para dicho efecto, la Superintendencia establecerá los
requisitos y demás disposiciones que deberán
cumplir las empresas y los referidos modelos internos.

LEY GRAL. Arts. 184, 185, 186, 189 190, 191, 196, 197
199, 218, 24ª Disp. Tran. Glosario (riesgo
crediticio)

Artículo 189º.- COMPENSACIÓN DE
PROVISIONES POR RIESGO DE CRÉDITO EN LA APLICACIÓN
DE MODELOS INTERNOS. [80]

Las empresas que utilicen modelos internos para el
cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por
riesgo de crédito, deberán comparar (i) el volumen
total de provisiones constituidas por riesgo de crédito
con (ii) las pérdidas esperadas totales calculadas con los
modelos internos.

Cuando la pérdida esperada total sea superior al
total de provisiones constituidas por riesgo de crédito,
las empresas deberán deducir la diferencia utilizando un
50% del patrimonio de Nivel 1 y un 50% del patrimonio de Nivel 2.
En caso no exista patrimonio de Nivel 2, el 100% de la diferencia
se deducirá del patrimonio de Nivel 1.

Cuando la pérdida esperada total sea inferior al
conjunto de las provisiones constituidas por riesgo de
crédito, las empresas podrán reconocer la
diferencia como patrimonio de Nivel 2 hasta un máximo del
0,6% de los activos y contingentes ponderados por riesgo de
crédito.

LEY GRAL. Arts. 184, 185, 186, 188.

L.O.B.C.R. Arts. 62, 63.

Artículo 190º.- CRITERIOS PARA LA
PONDERACIÓN DE ACTIVOS Y CONTINGENTES POR RIESGO DE
CRÉDITO. [81]

Para el cálculo de los activos y contingentes
ponderados por riesgo de crédito, rige lo
siguiente:

  • 1. No se incluyen aquellos activos que hayan
    sido deducidos del patrimonio efectivo de acuerdo con lo
    establecido en el artículo 184º.

  • 2. Las provisiones no consideradas en el
    patrimonio efectivo, se deducen del activo o categoría
    de activo que corresponda en el caso del método
    estándar. En el caso del uso de modelos internos, se
    consideran los activos sin deducir provisiones.

  • 3. Las amortizaciones del activo intangible y
    las depreciaciones se restan de las respectivas
    cuentas.

  • 4. La valuación de los activos en moneda
    extranjera se efectúa al tipo de cambio de la fecha
    que se utilice para la presentación a la
    Superintendencia de los informes de que trata el
    artículo 197°.

LEY GRAL. Arts. 184, 185, 186, 187, 188, 191, 196, 197,
199, 218, 24ª Disp. Tran.

Artículo 191º.- MITIGANTES DE RIESGO DE
CRÉDITO. [82]

Los cálculos de provisiones y del requerimiento
de patrimonio efectivo por riesgo de crédito
señalados en los artículos 133°, 187º y
188º podrán resultar menores en caso las exposiciones
cuenten con mitigantes de riesgo de crédito. La
Superintendencia determinará los mitigantes que
podrán ser considerados para fines de la reducción
de las exposiciones y reglamentará los requisitos que
deberán cumplir tales mitigantes, así como la
metodología de cómputo de dichas
reducciones.

LEY GRAL. Arts. 133, 186, 187, 188, 189, 190, 196,
197,

Artículo 192º.- REQUERIMIENTO DE
PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO DE MERCADO MEDIANTE EL
MÉTODO ESTÁNDAR. [83]

Salvo en caso de contar con autorización de la
Superintendencia para calcular el requerimiento de patrimonio
efectivo por riesgo de mercado conforme a lo dispuesto en el
artículo 193º, las empresas deberán emplear el
método estándar para el cálculo del
requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado,
según las normas que establezca la
Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 184, 185, 186, 196, 197, 199, 218,
24ª Disp. Tran , Glosario (riesgo de mercado).

Artículo 193º.- REQUERIMIENTO DE
PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO DE MERCADO MEDIANTE MODELOS
INTERNOS. [84]

Las empresas podrán emplear modelos internos para
calcular el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de
mercado previa autorización de la Superintendencia. Para
dicho efecto, la Superintendencia establecerá los
requisitos y demás disposiciones que deberán
cumplir las empresas y los referidos modelos internos

LEY GRAL. Arts. 184, 185, 186, 196, 197, 199, 218,
24ª Disp. Tran , Glosario (riesgo de mercado).

Artículo 194º.- REQUERIMIENTO DE
PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO OPERACIONAL.
[85]

Las empresas deberán emplear uno de los
siguientes métodos de cálculo para determinar el
requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo
operacional:

  • 1. Método del indicador básico:
    En este método, el requerimiento se calcula
    considerando un indicador de exposición basado en los
    ingresos brutos de la empresa, y un factor de
    ponderación.

  • 2. Método estándar alternativo:
    En este método, el requerimiento se calcula
    considerando indicadores de exposición relacionados a
    los ingresos brutos de las líneas de negocio
    estándares definidas por la Superintendencia,
    así como a los saldos de las colocaciones. Se utilizan
    factores de ponderación para cada línea de
    negocio.

  • 3. Métodos avanzados: En estos
    métodos, el requerimiento se calcula sobre la base de
    los modelos internos de medición de riesgo operacional
    definidos por las empresas.

Las empresas podrán iniciar el cálculo del
requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional
mediante el método del indicador básico o el
método estándar alternativo. No obstante, el uso
del método estándar alternativo requerirá
previa autorización de la Superintendencia, según
las normas que establezca dicho Órgano de
Control.

Para hacer uso de los métodos avanzados se
requerirá, también, autorización previa de
la Superintendencia, según las normas que establezca dicho
Órgano de Control.

LEY GRAL. Arts. 184, 185, 186, 196, 197, 199, 218,
24ª Disp. Tran.

Artículo 195º.-
[86]

Artículo 196º. CLASIFICACIÓN DE
RIESGO PARA LOS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO EFECTIVO.
[87]

La Superintendencia establecerá la forma en que
las clasificaciones de riesgo podrán ser empleadas para el
cálculo de los requerimientos de patrimonio
efectivo.

LEY GRAL. Arts. 184 al 194, 197, 199, 218, 24ª
Disp. Tran.

Artículo 197º.- INFORMES SOBRE
REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO EFECTIVO.
[88]

La Superintendencia establecerá la periodicidad,
formato y demás condiciones de los informes que deban
presentar las empresas, elaborados de acuerdo con el plan de
cuentas que apruebe dicho organismo. Dichos informes
deberán mostrar: el requerimiento patrimonial, las
posiciones afectas a los distintos riesgos, estados financieros y
otros temas que considere la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 138, 184 al 196, 199, 218, 349 (13),
354, 24ª Disp. Tran.

CAPÍTULO II

CONCENTRACIÓN DE CARTERA Y
LÍMITES OPERATIVOS

Artículo 198º.- CÁLCULO DE
LÍMITES OPERATIVOS.

Los límites para las operaciones de las empresas
se determinan en función de su patrimonio
efectivo.

LEY GRAL. Arts. 8, 87, 92, 95, 104, 132 (1), 134 (3),
184, 185, 199 al 212, 218, 356 (4), 24ª Disp.
Tran.

C.P. Art. 244.

D.LEG. 797.

D.S. 06-96-EF.

Artículo 199º.- LÍMITE GLOBAL.
[89]

El patrimonio efectivo de las empresas debe ser igual o
mayor al 10% de los activos y contingentes ponderados por riesgo
totales que corresponden a la suma de: el requerimiento de
patrimonio efectivo por riesgo de mercado multiplicado por 10, el
requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional
multiplicado por 10, y los activos y contingentes ponderados por
riesgo de crédito. Dicho cómputo debe incluir toda
exposición o activo en moneda nacional o extranjera,
incluidas sus sucursales en el extranjero.

Las empresas deberán contar con un proceso para
evaluar la suficiencia de su patrimonio efectivo en
función a su perfil de riesgo.

Es responsabilidad del directorio asegurarse que las
empresas tengan un patrimonio efectivo por encima del
límite global antes mencionado anticipando posibles
fluctuaciones negativas del ciclo económico y en
función al perfil de riesgo de su negocio.

LEY GRAL. Arts. 95, 104, 132 (1), 134 (3), 184, 185, 186
al 198, 218, 356 (4), 24ª Disp. Tran.

C.P. Art. 244.

Artículo 200º.- LÍMITES GLOBALES
POR OPERACIONES.

En las operaciones que efectúen con arreglo al
artículo 221º las empresas a que se refiere el
literal A del artículo 16º están sujetas a los
siguientes límites globales, en función del
patrimonio efectivo:

1. [90]

2. Para las tenencias de oro a que se contrae el numeral
40: el quince por ciento (15%).

3. Para las operaciones con productos financieros
derivados, conforme el numeral 16: el diez por ciento (10%). El
procedimiento para el cálculo de este límite
será determinado por la Superintendencia
[91]

4. Para las tenencias de acciones, conforme el numeral
17; así como los certificados de participación en
fondos mutuos y los certificados de participación en
fondos de inversión, a que se refiere el numeral 19: el
cuarenta por ciento (40%)[92]

5. [93]

6. Para la inversión en bienes muebles e
inmuebles de que trata el numeral 28, con excepción de los
dados en arrendamiento financiero y de los adjudicados que se
rigen por lo dispuesto en el artículo 215º: el
setenticinco por ciento (75%).

7. [94]

8. Otros límites globales que, por razones
prudenciales, determine la Superintendencia, previa
opinión del Banco Central.

LEY GRAL. Arts. 95, 132 (1), 134 (3), 184, 185, 198,
219, 221 (10, 16, 17, 19, 28, 40), 349 (16), 356 (4), 359,
1ª Disp. F. y C., 20ª Disp. F. y C.

C.P. Art. 244.

L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 71, 72, 97.

L.M.V. Art. 132 (d).

D.LEG. 299.

D.S. 559-84-EFC.

Artículo 201º- CRÉDITOS A
DIRECTORES Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA.

El conjunto de los créditos que una empresa del
sistema financiero conceda a sus directores y trabajadores,
así como a los cónyuges y parientes de
éstos, no debe exceder del siete por ciento (7%) de su
patrimonio efectivo. Ningún director o trabajador puede
recibir más del cinco por ciento (5%) del indicado
límite global, tomando en consideración para tal
fin al cónyuge y a los parientes.

Ningún crédito de los referidos en este
artículo puede ser concedido en condiciones más
ventajosas que las mejores acordadas a los clientes de la
empresa, con excepción de los créditos hipotecarios
para fines de vivienda única que se conceda a los
trabajadores.

LEY GRAL. Arts. 95, 184, 185, 198, 203, 212, 219,
Glosario (parientes, trabajadores, patrimonio
efectivo).

C.C. Arts. 236, 237.

Artículo 202º.- FINANCIAMIENTOS A
PERSONAS VINCULADAS. [95]

Sin perjuicio de las limitaciones que resultan de los
artículos 206º al 211º, el total de los
créditos, arrendamientos financieros, inversiones y
contingentes que una empresa del sistema financiero otorgue a
personas naturales y jurídicas vinculadas de manera
directa o indirecta a su propiedad en proporción mayor al
4% (cuatro por ciento), o con influencia significativa en su
gestión, no puede superar un monto equivalente al 30%
(treinta por ciento) del patrimonio efectivo de la
empresa.

Las condiciones de dichos créditos no
podrán ser más ventajosas que las mejores que la
empresa otorgue a su clientela, en cuanto a plazos, tasas de
interés y garantías.

La Superintendencia determinará los criterios de
vinculación mediante normas de carácter general,
con aplicación de los principios establecidos en el
artículo siguiente.

LEY GRAL. Arts. 95, 184, 185, 198, 201, 203, 206 al 211,
219., 1ª Disp. Tran.

D.LEG. 299.

D.S. 559-84-EFC.

Artículo 203º.- CRITERIOS PARA DETERMINAR
LOS LÍMITES INDIVIDUALES.
[96]

A efectos de determinar los límites individuales,
se tendrá en cuenta lo siguiente:

  • 1. Evitar la concentración de riesgos,
    que se producen cuando diversas personas naturales o
    jurídicas conforman un mismo conglomerado financiero o
    mixto, y estén afectos por tanto, a un riesgo
    común o único.

  • 2. Cuando se defina a las contra-partes
    relacionadas, no sólo deberá considerarse a los
    grupos que producen cuentas consolidadas, sino los criterios
    que se establecen para riesgo único o
    común.

  • 3. Al determinar los límites
    individuales se considerará la concentración
    del riesgo en una contra-parte única o en un grupo de
    contra-partes relacionadas.

Se entiende por riesgo único o común,
cuando dos o más personas naturales o jurídicas
están asociadas mutuamente en el sentido que:

  • a. Una de ellas ejerce control directo o
    indirecto sobre la otra;

  • b. Sus créditos acumulados representan
    para la empresa del sistema financiero un riesgo único
    en la medida en que están interrelacionados con la
    probabilidad de que si una de ellas experimenta problemas
    financieros, es probable que la otra o todas ellas tengan que
    enfrentar dificultades de pago. Esto incluye interrelaciones
    basadas en la propiedad común, control o
    administración común, garantías
    recíprocas y/o interdependencia comercial directa que
    no puede ser sustituida a corto plazo;

  • c. Presunciones fundadas de que los
    créditos otorgados a una serán usados en
    beneficio de otra;

  • d. Presunciones fundadas de que diversas
    personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman
    de hecho una unidad de intereses
    económicos.

El hecho de que sea deudora de una empresa, una sociedad
constituida en el extranjero, entre cuyos socios o accionistas
figuren otras sociedades o cuyas acciones sean al portador,
hará presumir que se encuentra vinculada para los efectos
a que se refiere el artículo anterior.

El riesgo único no se desvirtúa cuando el
endeudamiento de dichas personas naturales o jurídicas con
una misma empresa del sistema financiero o sus subsidiarias, es
en forma separada.

Para los fines de la presente ley, las definiciones que,
sobre grupo económico, empresas vinculadas o
conglomerados, serán las que establezca mediante normas de
carácter general, la Superintendencia, tomando en cuenta
los criterios especificados en el presente
artículo.

Asimismo, la Superintendencia establecerá los
criterios que se aplicarán para determinar el riesgo
único cuando se trate de entidades, organismos,
dependencias y empresas, que directa o indirectamente sean
considerados o formen parte del Estado Peruano.

LEY GRAL. Arts. 95, 132 (1), 134, 138, 198, 201 al 211,
212, 219, 22ª Disp. F. y C., 1ª Disp. Tran.

Artículo 204º.- FINANCIAMIENTOS OTORGADOS
A OTRA EMPRESA ESTABLECIDA EN EL PAÍS.

Los financiamientos otorgados por una empresa del
sistema financiero a otra establecida en el país y los
depósitos constituidos en ella, sumados a los avales,
fianzas y otras garantías que se haya recibido de dicha
empresa, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) de su
patrimonio efectivo.

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