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Norma del sistema financiero del Perú – Ley Nº 26702 (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Una empresa del sistema financiero no puede recibir en
garantía warrants emitidos por un solo Almacén
General de Depósito por encima del sesenta por ciento
(60%) de su patrimonio efectivo. Se exceptúa de lo
dispuesto en este artículo a los almacenes generales de
depósito de los que la empresa sea accionista
mayoritaria.

Los límites individuales de las coberturas que
otorgue un patrimonio autónomo de seguro de crédito
en favor de una misma empresa del sistema financiero, y los
límites globales de tales coberturas, serán
establecidos por la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 38, 95, 132 (1), 134 (3) 184, 185, 198,
203, 212, 219, 221, 224 (2), 334, 1ª Disp. Tran.

C.C. Art. 1868.

L.de T.V. Arts. 59, 61, 62.

Artículo 205º.- FINANCIAMIENTOS A
EMPRESAS DEL EXTERIOR.

Los financiamientos otorgados por una empresa del
sistema financiero a una institución bancaria o financiera
del exterior y los depósitos constituidos en ella, sumados
a los avales, fianzas y otras garantías que se haya
recibido de tal institución, no pueden exceder de los
siguientes límites, referidos al patrimonio efectivo de la
empresa:

1. Del cinco por ciento (5%), si se trata de
instituciones no sujetas a supervisión por organismos
similares a la Superintendencia.

2. Del diez por ciento (10%), si se trata de
instituciones sujetas a supervisión por organismos
similares a la Superintendencia y que no se hallen comprendidos
en el numeral 3.

3. Del treinta por ciento (30%), si se trata de bancos
de primera categoría.

4. Del cincuenta por ciento (50%), si el exceso, en cada
uno de los casos precedentes, está representado por la
emisión de cartas de crédito, con exclusión
de aquéllas a que se refiere el párrafo
siguiente.

No se toma en consideración para los efectos del
límite, las cartas de crédito que sean pagaderas
con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos
Recíprocos – ALADI.

LEY GRAL. Arts. 95, 184, 185, 198, 203, 212, 216, 219,
221, 1ª Disp. Tran. Glosario (Convenio de Pagos y
Créditos Recíprocos).

C.C. Art. 1868.

Artículo 206º.- FINANCIAMIENTOS A FAVOR
DE UNA MISMA PERSONA – LÍMITE DEL DIEZ POR CIENTO
(10%).

Las empresas del sistema financiero no pueden conceder,
en favor o por cuenta de una misma persona, natural o
jurídica, directa o indirectamente, créditos,
inversiones o contingentes que excedan el equivalente al diez por
ciento (10%) de su patrimonio efectivo.

En el límite indicado en el párrafo
anterior están comprendidas todas las modalidades de
financiamiento e inversiones, con excepción de las fianzas
que garanticen la suscripción de contratos derivados de
los procesos de licitación pública, las que
están sujetas a un límite de treinta por ciento
(30%).

LEY GRAL. Arts. 95, 184, 185, 198, , 203, 207 al 209,
212, 219, 221, 1ª Disp. Tran.

C.C. Art. 1868.

Artículo 207º.- LÍMITE DEL QUINCE
POR CIENTO (15%).

De manera excepcional, las empresas del sistema
financiero pueden exceder el límite a que se refiere el
artículo anterior, hasta el equivalente al quince por
ciento (15%) de su patrimonio efectivo, siempre que, cuando menos
por una cantidad equivalente al exceso sobre el límite, se
cuente con alguna de las siguientes garantías, a valor de
realización:

1. Hipoteca.

2. Prenda con entrega jurídica o con entrega
física, con excepción de las prendas a que se
refieren los artículos 208º y 209º.

3. Warrants.

4. Conocimientos de embarque y cartas de porte que hayan
sido objeto de endoso o cesión, sólo si la
operación fuese de financiamiento de
importaciones.

5. Fiducia en garantía constituida sobre los
bienes a que se refiere este artículo.

Las garantías a que se contrae el numeral 4
pueden constar en documento aparte, siempre que se refieran a los
bienes materia de la importación y obren en poder de la
empresa los originales de los documentos correspondientes a
ésta.

LEY GRAL. Arts. 95, 171, 172, 184, 185, 198, 203, 206,
208, 209, 212, 219, 221, 274, 1ª Disp. Tran.

C.C. Art. 1097.

L.G.M. 2 ª D.F.

Artículo 208º.- LÍMITE DEL VEINTE
POR CIENTO ( 20%).

De manera excepcional estas empresas pueden exceder los
límites a que se refieren los artículos anteriores,
hasta el equivalente al veinte por ciento (20%) de su patrimonio
efectivo, siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente
al exceso sobre dichos límites, se cuente con alguna de
las siguientes garantías, a valor de
realización:

1. Primera prenda sobre:

a) Instrumentos representativos de deuda no subordinada,
emitidos por cualesquiera una de las instituciones o empresas a
que se refieren, respectivamente, los artículos 189º
numeral 5 y 191º numerales 3 y 4, por el referido valor de
mercado, actualizado una vez al mes;

b) Valores mobiliarios que sirven de base para la
determinación del índice selectivo de la Bolsa de
Valores de Lima, también por el mencionado valor de
mercado, actualizado una vez al mes; o

c) Acciones o bonos de gran liquidez, que tengan
cotización en alguna bolsa extranjera de reconocido
prestigio, por su correspondiente valor de mercado, actualizado
una vez al mes.

Para que dichas prendas sean elegibles deben estar
inscritas en el registro correspondiente.

2. Las operaciones de reporte con transferencia en favor
de la empresa de cualesquiera de los activos precisados en el
presente artículo.

3. Fiducia en garantía constituida sobre los
bienes a que se refiere este artículo.

LEY GRAL. Arts. 95, 171, 172, 184, 185, 198, 203, 206,
207, 209, 212, 219, 221, 232, 234, 274, 1ª Disp.
Tran.

L.G.S. Arts. 92, 100 (5), 109.

L.M.V. Arts. 80, 81, 82, 83, 86.

L. de T.V. Art. 32.

L.G.M. 2 ª D.F.

Artículo 209º.- LÍMITE DEL TREINTA
POR CIENTO (30%).[97]

Igualmente, de manera excepcional, las empresas pueden
exceder los límites a que se refieren los artículos
anteriores, hasta el equivalente al treinta por ciento (30%) de
su patrimonio efectivo, siempre que, cuando menos por una
cantidad equivalente al exceso sobre dichos límites, se
realicen operaciones de arrendamiento financiero o se cuente con
alguna de las siguientes garantías, a valor de
realización:

1. Prenda con entrega física sobre los
depósitos en efectivo a que se refiere el numeral 4 del
artículo 189º, por su importe nominal
íntegro;

2. Primera prenda sobre instrumentos representativos de
obligaciones del Banco Central, por su valor de mercado
actualizado una vez al mes;

3. Las operaciones de reporte con transferencia en favor
de la empresa de los instrumentos a que se refiere el numeral 2
del presente artículo [98].

LEY GRAL. Arts. 95, 171, 172, 184, 185, 198, 203, 206,
207, 208, 212, 219, 221, 1ª Disp. Tran.

L.O.B.C.R. Art. 62.

L.G.M. 2 ª D.F.

Artículo 210º.-
[99]

Artículo 211º.- FINANCIAMIENTO A PERSONAS
RESIDENTES EN EL EXTERIOR.

Los créditos, contingentes, inversiones y
arrendamientos financieros que una empresa otorgue a una persona
natural o jurídica residente en el exterior, con
exclusión de los bancos y financieras a que se refiere el
artículo 205º, no pueden exceder de una suma
equivalente al cinco por ciento (5%) del patrimonio efectivo de
aquélla.

El indicado límite es susceptible de ser elevado
hasta el diez por ciento (10%) del patrimonio efectivo de la
empresa, siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente
al exceso sobre dicho límite, se cuente con alguna de las
siguientes garantías:

a) Hipoteca;

b) Acciones o bonos emitidos por una sociedad, que
tengan cotización en bolsa, y sobre cuya calidad y
prestigio exista pronunciamiento emanado de entidad especializada
y acreditada del país correspondiente.

Excepcionalmente, los indicados límites del cinco
por ciento (5%) y del diez por ciento (10%) pueden ser elevados,
según corresponda, hasta el equivalente del treinta por
ciento (30%) del patrimonio efectivo de la empresa, siempre que,
cuando menos por una cantidad igual al exceso, se cuente con
alguna de las siguientes garantías:

1. Depósitos en efectivo en la propia empresa,
especialmente afectados; y

2. Avales, fianzas y otras obligaciones de cargo de un
banco con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos
Recíprocos – ALADI, u otorgado por un banco del exterior
de primera categoría.

LEY GRAL. Arts. 95, 171, 172, 184, 185, 198, 203, 205,
216, 219, 221, 232, 1ª Disp. Tran., Glosario (Convenio de
Pagos y Créditos Recíprocos).

C.C. Art. 1868.

L.M.V. Art. 86.

D.LEG. 299.

D.S. 559-84-EFC.

Artículo 212º.- SUSTITUCIÓN DE LA
CONTRA-PARTE CREDITICIA. [100]

Cuando un financiamiento cuente con la responsabilidad
subsidiaria de los gobiernos centrales, bancos centrales,
organismos multilaterales de crédito, empresas del sistema
financiero y empresas de seguros del país y del exterior,
así como de otras entidades que determine la
Superintendencia; instrumentada en

fianzas solidarias, avales, pólizas de
caución, cartas de crédito, cartas de
crédito stand by u otras garantías similares, o que
cuente con cobertura de seguro de crédito extendida por un
patrimonio autónomo de seguro de crédito; el riesgo
de contra-parte corresponde al proveedor de la garantía, y
el límite individual se computará en función
de dicho proveedor.

LEY GRAL. Arts. 38, 185, 203 al 211, 221,
334.

C.C. Art. 1868.

L.de T.V. Arts. 59, 61, 62.

LEY 26827.

Artículo 213º.- NORMAS SOBRE
GARANTÍAS.

Para efectos de la aplicación de lo
señalado en los artículos 207º al 209º,
las garantías de mayor rango pueden sustituir a las de
menor, en los correspondientes porcentajes.

LEY GRAL. Art. 171, 207, 208, 209.

Artículo 214º.-
[101]

Artículo 215º.- LÍMITE TEMPORAL –
TRATAMIENTO A BIENES RECIBIDOS EN PAGO DE DEUDAS.

Cuando como consecuencia del pago de una deuda
contraída previamente y de buena fe, se reciba o adjudique
en pago total o parcial, bienes muebles o inmuebles, debe
enajenarlos en el plazo de un (1) año, el mismo que
podrá ser prorrogado por la Superintendencia por una sola
vez y por un máximo de seis (6) meses.

Vencido dicho plazo, sin que se haya efectuado la venta
o el arrendamiento financiero del bien, la empresa deberá
constituir una provisión hasta por el monto equivalente al
costo en libros de los bienes no vendidos.

LEY GRAL. Arts. 133, 200 (6), 219, 354 (1), 8ª
Disp. F. y C.

C.C. Art. 1265.

C.P.C. Art. 744.

Artículo 216º.- LISTA DE BANCOS DE
PRIMERA CATEGORÍA.

A los fines de la aplicación de los
límites a que se contrae este Título, así
como las demás disposiciones pertinentes de la presente
ley, el Banco Central elabora una lista de los bancos del
exterior de primera categoría con prescindencia de los
criterios que aplique para la colocación de las reservas
que administre y tomando como referencia las publicaciones
internacionales especializadas sobre la materia.

LEY GRAL. Arts. 205 (3), 211 (2).

CAPÍTULO III

PROHIBICIONES

Artículo 217º.- OPERACIONES Y ACTIVIDADES
PROHIBIDAS.

Sin perjuicio de las demás prohibiciones
contenidas en la presente Ley, las empresas del sistema
financiero no podrán:

1. Otorgar créditos con garantía de sus
propias acciones;

2. Conceder créditos con el objeto de que su
producto se destine, directa o indirectamente, a la
adquisición de acciones de la propia empresa;

3. Conceder créditos para financiar actividades
políticas;

4. Dar fianzas, o de algún otro modo respaldar
obligaciones de terceros, por monto o plazo
indeterminado;

5. Garantizar las operaciones de mutuo dinerario que se
celebre entre terceros, a no ser que uno de ellos sea otra
empresa del sistema financiero, o un banco o una financiera del
exterior;

6. Dar en garantía los bienes de su activo fijo,
con exclusión de los que se afecten en respaldo de las
operaciones de arrendamiento financiero, y de las cédulas
hipotecarias que emitan las empresas de capitalización
inmobiliaria;

7. Aceptar el aval, la fianza o la garantía de
sus directores y trabajadores en respaldo de operaciones de
crédito otorgadas a personas vinculadas a
ellos;

8. Adquirir acciones de sociedades ajenas al sistema
financiero que, directa o indirectamente, sean accionistas de la
propia empresa, salvo que estén cotizadas en
bolsa;

9. Negociar los certificados de depósito que se
menciona en el numeral 9 del artículo 221º con sus
subsidiarias y asumir compromisos que originen la
obligación de recomprar tales certificados;

10. Captar depósitos por cuenta de instituciones
financieras no autorizadas a operar en el territorio
nacional;

11. Usar información no divulgada al mercado, de
personas naturales o jurídicas, sean o no clientes, con el
objeto de propiciar negocios en beneficio propio o de terceros,
siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley del Mercado de
Valores.

LEY GRAL. Arts. 11, 87, 92, 95, 116, 220, 221 (3b, 6,
9), 238, 356, 361.

C.C. Art. 1648, 1868

L.G.S. Arts. 104, 106.

L.M.V. Arts. 12, 34, 40, 45, 46.

L.DE T.V. Arts. 59, 61, 62.

CAPÍTULO IV

SANCIONES

Artículo 218º.- SANCIONES POR
INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 199°.
[102]

  • 1. La empresa que incumpla el límite
    establecido en el primer párrafo del artículo
    199° deberá depositar todo incremento en el nivel
    de sus obligaciones sujetas a encaje que aparezca en los
    informes de que trata el artículo 165º en cuentas
    en el Banco Central, en las respectivas monedas.

Dichos depósitos deberán ser mantenidos en
las cuentas del Banco Central hasta que la empresa no registre
incumplimiento del referido límite.

  • 2. La empresa que incumpla lo dispuesto en el
    artículo 199° deberá presentar en un plazo
    no mayor de quince (15) días calendario de registrado
    el incumplimiento, un plan de adecuación aprobado por
    el Directorio.

El mencionado plan deberá incluir, por lo menos,
la identificación de las causas del incumplimiento y las
medidas por adoptarse para el incremento del patrimonio efectivo,
u otras acciones, detallando los plazos en que se
implementarán. Adicionalmente, la Superintendencia
podrá restringir operaciones o suspender la
autorización para que la empresa realice determinadas
operaciones.

LEY GRAL. Arts. 87, 92 al 95, 104, 134 (3)161, 162, 163,
165, 184, al 198, 199, 356, 361, 24 Disp. Tran.

L.O.B.C.R. Art. 63.

Artículo 219º.- SANCIÓN POR
INFRACCIÓN DE LOS LÍMITES.

Por la infracción de los límites
operativos fijados en la presente ley, con excepción de lo
establecido en el artículo anterior, las empresas quedan
sujetas, por el primer mes o fracción de mes, a una multa
sobre el exceso, equivalente a uno punto cinco (1.5) veces la
tasa promedio para las operaciones activas, en la respectiva
moneda y mercado, deducida la tasa mensual promedio para las
operaciones pasivas al mismo plazo, moneda y mercado.

A partir del segundo mes y mientras subsista la
infracción, esta multa se incrementará
progresivamente en un cincuenta por ciento (50%) mes a
mes.

LEY GRAL. Arts. 134 (3), 198, 200 al 211, 212, 356, 361,
362.

Artículo 220º.- SANCIÓN POR ACTOS
PROHIBIDOS.

La infracción a cualquiera de las prohibiciones
señaladas en el artículo 217º se sanciona con
multa equivalente al 100% (cien por ciento) del monto total de la
operación. Igual sanción será aplicable
cuando se exceda el límite establecido en el
artículo 201º calculado sobre el exceso. Estas
sanciones se aplicarán sin perjuicio de otras que pueda
establecer la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 201, 217, 356, 361, 362.

TÍTULO III

Operaciones y
servicios

CAPÍTULO I

NORMAS COMUNES

Artículo 221º.- OPERACIONES Y
SERVICIOS.

Las empresas podrán realizar las siguientes
operaciones y servicios, de acuerdo a lo dispuesto por el
capítulo I del título IV de esta sección
segunda:

1. Recibir depósitos a la vista;

2. Recibir depósitos a plazo y de ahorros,
así como en custodia;

3. a) Otorgar sobregiros o avances en cuentas
corrientes;

b) Otorgar créditos directos, con o sin
garantía;

4. Descontar y conceder adelantos sobre letras de
cambio, pagarés y otros documentos comprobatorios de
deuda;

5. Conceder préstamos hipotecarios y prendarios;
y, en relación con ellos, emitir títulos valores,
instrumentos hipotecarios y prendarios, tanto en moneda nacional
como extranjera;

6. Otorgar avales, fianzas y otras garantías,
inclusive en favor de otras empresas del sistema
financiero;

7. Emitir, avisar, confirmar y negociar cartas de
crédito, a la vista o a plazo, de acuerdo con los usos
internacionales y en general canalizar operaciones de comercio
exterior;

8. Actuar en sindicación con otras empresas para
otorgar créditos y garantías, bajo las
responsabilidades que se contemplen en el convenio
respectivo;

9. Adquirir y negociar certificados de depósito
emitidos por una empresa, instrumentos hipotecarios, warrants y
letras de cambio provenientes de transacciones
comerciales;

10. Realizar operaciones de factoring;

11. Realizar operaciones de crédito con empresas
del país, así como efectuar depósitos en
ellas;

12. Realizar operaciones de crédito con bancos y
financieras del exterior, así como efectuar
depósitos en unos y otros;

13. Comprar, conservar y vender acciones de bancos u
otras instituciones del exterior que operen en la
intermediación financiera o en el mercado de valores, o
sean auxiliares de unas u otras, con el fin de otorgar alcance
internacional a sus actividades. Tratándose de la compra
de estas acciones, en un porcentaje superior al tres por ciento
(3%) del patrimonio del receptor, se requiere de
autorización previa de la Superintendencia;

14. Emitir y colocar bonos, en moneda nacional o
extranjera, incluidos los ordinarios, los convertibles, los de
arrendamiento financiero, y los subordinados de diversos tipos y
en diversas monedas, así como pagarés, certificados
de depósito negociables o no negociables, y demás
instrumentos representativos de obligaciones, siempre que sean de
su propia emisión;

15. Aceptar letras de cambio a plazo, originadas en
transacciones comerciales;

  • 16. Efectuar operaciones con commodities y con
    productos financieros derivados, tales como forwards,
    futuros, swaps, opciones, derivados crediticios u otros
    instrumentos o contratos de derivados, conforme a las normas
    que emita la Superintendencia[103]

  • 17. Adquirir, conservar y vender valores
    representativos de capital que se negocien en algún
    mecanismo centralizado de negociación e instrumentos
    representativos de deuda privada, conforme a las normas que
    emita la Superintendencia[104]

18. Adquirir, conservar y vender acciones de las
sociedades que tengan por objeto brindar servicios
complementarios o auxiliares, a las empresas y/o a sus
subsidiarias;

19. Adquirir, conservar y vender, en condición de
partícipes, certificados de participación en los
fondos mutuos y fondos de inversión;

20. Comprar, conservar y vender títulos
representativos de la deuda pública, interna y externa,
así como obligaciones del Banco Central;

21. Comprar, conservar y vender bonos y otros
títulos emitidos por organismos multilaterales de
crédito de los que el país sea miembro;

22. Comprar, conservar y vender títulos de la
deuda de los gobiernos conforme a las normas que emita la
Superintendencia [105]

23. Operar en moneda extranjera;

24. Emitir certificados bancarios en moneda extranjera y
efectuar cambios internacionales;

25. Servir de agente financiero para la
colocación y la inversión en el país de
recursos externos;

26. Celebrar contratos de compra o de venta de
cartera;

27. Realizar operaciones de financiamiento estructurado
y participar en procesos de titulización,
sujetándose a lo dispuesto en la Ley del Mercado de
Valores;

28. Adquirir los bienes inmuebles, mobiliario y
equipo;

29. Efectuar cobros, pagos y transferencias de fondos,
así como emitir giros contra sus propias oficinas y/o
bancos corresponsales;

30. a) Emitir cheques de gerencia;

b) Emitir órdenes de pago;

31. Emitir cheques de viajero;

32. Aceptar y cumplir las comisiones de confianza que se
detalla en el artículo 275º;

33. Recibir valores, documentos y objetos en custodia,
así como dar en alquiler cajas de seguridad;

34. Expedir y administrar tarjetas de crédito y
de débito;

35. Realizar operaciones de arrendamiento
financiero;

36. Promover operaciones de comercio exterior así
como prestar asesoría integral en esa materia;

37. Suscribir transitoriamente primeras emisiones de
valores con garantías parcial o total de su
colocación;

38. Prestar servicios de asesoría financiera sin
que ello implique manejo de dinero de sus clientes o de
portafolios de inversiones por cuenta de éstos;

39. Actuar como fiduciarios en fideicomisos;

40. Comprar, mantener y vender oro;

41. Otorgar créditos pignoraticios con alhajas u
otros objetos de oro y plata;

42. Emitir dinero
electrónico[106]

43. Actuar como originadores en procesos de
titulización mediante la transferencia de bienes muebles,
inmuebles, créditos y/o dinero, estando facultadas a
constituir sociedades de propósito especial;

44. Todas las demás operaciones y servicios,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la
Superintendencia mediante normas de carácter general, con
opinión previa del Banco Central. Para el efecto, la
empresa comunicará a la Superintendencia las
características del nuevo instrumento, producto o servicio
financiero. La Superintendencia emitirá su pronunciamiento
dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud
por la empresa.

LEY GRAL. Arts. 8, 9, 11, 12, 16, 18, 217 al 220, 223,
224, 283 a 289, 345, 355, 356, 361, 5ª Disp F. y C., 1ª
Disp. Tran.

I.G.V. Art. 5, Apéndice II.

Numeral 1:

LEY GRAL. Arts. 130, 131, 224, 225 al 228

L. de T.V. Arts. 134, 145, 146.

C. DE C. Arts. 563, 567, 575, 576, 577, 585.

Numeral 2:

LEY GRAL. Arts. 130, 131, 144, 181, 224, 229,
230.

Numeral 3:

LEY GRAL. Arts. 171, 172, 201 al 209, 211, 221 (5), 222,
224, 225.

L. de T.V. Art. 135.

C. DE C. Art. 579.

Numeral 4:

LEY GRAL. Arts. 168, 169, 224

L. de T.V. Arts. 61, 69, 129, 133.

Numeral 5:

LEY GRAL. Arts. 171, 172, 201, al 209, 211, 221 (3b),
224, 235, 236, 238.

C.C. Art. 1097.

L.G.M. 2 ª D.F.

Numeral 6:

LEY GRAL. Arts. 204, 205, 206, 217 (4, 5),
224.

C.C. Art. 1868.

L. de T.V. Art. 85.

Numeral 7:

LEY GRAL. Arts. 205 (4), 221 (36).

C. DE C. Arts. 557, 558, 559.

Numeral 8:

LEY GRAL. Arts. 206 al 211, 221 (3b).

Numeral 9:

LEY GRAL. Arts. 168, 204, 217 (9), 221 (14),
235.

L. de T.V. Arts. 33, 34, 37, 38, 39.

Numeral 10:

LEY GRAL. Arts. 200 (1), 237, 282 (8),

Numeral 11:

LEY GRAL. Arts. 191, 204.

Numeral 13:

LEY GRAL. Arts. 5, Glosario (intermediación
financiera).

Numeral 14:

LEY GRAL. Arts. 221 (9), 232, 233, 234, 18ª Disp.
F. y C., 2ª Disp. Tran.

L. de T.V. Arts. 129, 133.

L.M.V. Arts. 17, 49, 86, 88, 89, 95, 98, 100, 18ª
Disp. Final.

L.G.S. Arts. 304, 306, 307, 313, 318, 320,
329.

Numeral 15:

LEY GRAL. Art. 217 (4, 5).

L. de T.V. Arts. 63, 71, 72, 73.

Numeral 16:

LEY GRAL. Arts. 186, 283

Numeral 17:

LEY GRAL.Arts. 200 (4), 234.

L.M.V. Arts. 17, 18, 49, 122, 18ª Disp.
Final.

I.R. Arts. 19 (l 1, 3).

Numeral 18:

LEY GRAL. Arts. 17, 18, 36.

Numeral 19:

LEY GRAL.Arts. 200 (4), 224 (4).

L.M.V. Arts. 238, 239, 246, 249.

I.R. Art. 19 (l).

D.LEG. 862. Arts. 1, 2, 5.

Numeral 20:

L.O.B.C.R. Art. 62.

I.G.V. Art. 2 (l).

Numeral 21:

LEY GRAL. Arts. 200 (5).

Numeral 22:

LEY GRAL. Arts. 349 (8).

Numeral 23:

LEY GRAL. Arts. 8, 178.

Numeral 24:

LEY GRAL. Arts. 349 (8),.

Numeral 25:

LEY GRAL. Arts. 224 (3),.

L.M.V. Arts. 167, 168, 185, 194, 204, 207, 18ª
Disp. Final.

Numeral 26:

LEY GRAL. Arts. 121, 222.

C.C. Arts. 1206, 1207, 1211, 1212, 1213,
1215.

Numeral 27:

LEY GRAL. Arts. 224 (6) 18ª Disp. F. y
C.

L.M.V. Arts. 291, 293, 294, 295, 296, 301, 302, 308,
313, 324, 325.

I.R. Art. 19 (i, l 4).

Numeral 28:

LEY GRAL. Arts. 200 (6), 217 (6), 354 (3), 355
(4).

Numeral 29:

LEY GRAL. Arts. 17 (5), 18, 193, 275 (14).

Numeral 30:

LEY GRAL. Arts. 225.

L. de T.V. Art. 157.

Numeral 31:

LEY GRAL. Arts. 225.

L. de T.V. Arts. 158, 159, 160.

Numeral 32:

LEY GRAL. Arts. 275, 276.

Numeral 33:

LEY GRAL. Arts. 17 (2), 18.

Numeral 34:

LEY GRAL. Arts. 221 (3b), 230.

I.G.V. Art. 18.

Numeral 35:

LEY GRAL. Arts. 16 (B2), 18, 200 (7), 210, 282
(7).

D.L. 299.

D.S. 559-84-EFC.

Numeral 36:

LEY GRAL. Art. 221 (7).

Numeral 37:

L.M.V. Art. 53.

Numeral 39:

LEY GRAL. Arts. 158 (2), 223 (6), 224 (6), 241, 242,
246, 251, 252, 256, 257, 261.

Numeral 40:

LEY GRAL. Arts. 200 (2).

L.O.B.C.R. Arts. 66, 72.

Numeral 41:

LEY GRAL. Arts. 221 (5).

Numeral 42:

LEY GRAL. Arts. 186, 200 (3), 221 (16), 223 (2),
283.

Numeral 43:

LEY GRAL. Arts. 349 (8), 18ª Disp. F. y
C.

L.M.V. Arts. 291, 293, 294, 295, 296, 301, 302, 308,
313, 324, 325.

Numeral 44:

LEY GRAL. Arts. 349 (8, 16), 359, 1a. Disp. F. y C.,
20ª Disp. F. y C.

L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 97.

Artículo 222º.- EVALUACIÓN DE LAS
OPERACIONES QUE INTEGRAN LA CARTERA CREDITICIA.

Con relación a las operaciones que integran la
cartera crediticia, deberá tenerse presente que para su
evaluación se tomará en cuenta los flujos de caja
del deudor, sus ingresos y capacidad de servicio de la deuda,
situación financiera, patrimonio neto, proyectos futuros y
otros factores relevantes para determinar la capacidad del
servicio y pago de deuda del deudor. El criterio básico es
la capacidad de pago del deudor. Las garantías tienen
carácter subsidiario.

LEY GRAL. Arts. 132 (4), 133, 136, 221 (3b, 5,
26).

Artículo 223º.-OPERACIONES REALIZABLES A
TRAVÉS DE DEPARTAMENTOS
SEPARADOS.[107]

Para actuar como fiduciarios en fideicomisos, conforme
el numeral 39 del artículo 221°, las empresas deben
constituir un departamento separado, claramente diferenciado.
Esta operación será llevada en registros contables
claramente diferenciados, de acuerdo con las normas que dicte la
Superintendencia.

LEY GRAL. Art. 221 (39).

Artículo 224º.- OPERACIONES REALIZABLES A
TRAVÉS DE SUBSIDIARIAS.

Para que las empresas del sistema financiero realicen
las siguientes operaciones, deben constituir
subsidiarias:

1. Establecer empresas de capitalización
inmobiliaria;

2. Operar como almacenes generales de
depósito;

3. Actuar como sociedades agentes de bolsa,
sujetándose a la Ley del Mercado de Valores;

4. Establecer y administrar programas de fondos mutuos y
de fondos de inversión, sujetándose a la Ley del
Mercado de Valores;

5. Operar como Empresas de Custodia, Transporte y
Administración de Numerario y Valores, siempre que cuente
con autorización de la Superintendencia y del Ministerio
del Interior; y

6. Actuar como fiduciarios en fideicomisos de
titulización, sujetándose a lo dispuesto en la Ley
del Mercado de Valores.

Una misma subsidiaria no puede desarrollar más de
una de las operaciones o actividades reseñadas en los
numerales 1 a 6 que anteceden.

También pueden constituir subsidiarias para
realizar las demás operaciones indicadas en el
artículo 221, así como constituir como subsidiarias
a las Empresas Administradoras Hipotecarias, según lo
establecido en la ley que rige a estas
últimas.[108]

LEY GRAL. Arts. 16 (B), 17 (1, 2), 18, 34, 35, 36, 221,
282 (10), 2ª Disp. F. y C.3ª Disp. F. y C.

L.M.V. Arts. 185, 186, 194, 259, 261, 302, 16ª
Disp. Final, 18ª Disp. Final.

D.LEG. 862.

CAPÍTULO II

CONTRATOS E
INSTRUMENTOS

SUB-CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 225º.- CUENTA CORRIENTE.
[109]

La cuenta corriente regida por la presente ley es un
contrato en virtud del cual una empresa se obliga a cumplir las
órdenes de pago de su cliente hasta por el importe del
dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se
haya estipulado, esto último en el caso de las empresas
autorizadas para conceder sobregiros de conformidad con los
artículos 283º al 289°.

LEY GRAL. Arts. 221 (1, 3b), 226, 227, 228,
283

C. de C. Arts. 563, 564, 567.

L. de T.V. Arts. 135, 145.

C.C. Art. 1351.

Artículo 226º.- EFECTOS DE LA CUENTA
CORRIENTE.

Hay novación en todo crédito del uno
contra el otro, de cualquier naturaleza y fecha que sea, si el
crédito pasa a una cuenta corriente; salvo que el acreedor
o deudor acuerden expresa reserva de sus derechos. Todo abono o
cargo dentro de la cuenta corriente, produce
compensación.

Las medidas cautelares que se dispongan respecto de
cuentas corrientes sólo surtirán efecto sobre el
saldo que resulte luego de que la empresa aplique sobre ella los
cargos que corresponda por las deudas vencidas que mantenga el
titular de la cuenta a la fecha de notificación de dichas
medidas y siempre que no se encuentre sujeto a gravamen
alguno.

La existencia del contrato de cuenta corriente se
acredita por cualquiera de los medios de prueba admitidos por la
ley, excepto la declaración testimonial.

No es consubstancial a la cuenta corriente la entrega al
cliente de un talonario de cheques. La disposición de los
recursos disponibles en cuenta corriente puede efectuarse
mediante la celebración de un pacto autónomo de
cheque o a través de otros pactos.

Las empresas informarán periódicamente a
sus clientes respecto de sus estados de cuenta, los que se
darán por aceptados de no ser observados dentro de los
treinta (30) días siguientes a su
recepción.

LEY GRAL. Arts. 221 (1), 225, 227, 228.

C.C. Arts. 143, 144, 1277, 1278, 1288, 1290, 1352, 1353,
1411, 1412.

C.P.C. Arts. 192 (2), 612.

C. DE C. Arts. 567, 571, 575, 578.

Artículo 227º.- PRESUNCIÓN DEL
CONSENTIMIENTO DEL CÓNYUGE.

En el establecimiento de cuentas corrientes por personas
naturales y en las operaciones que se efectúe con las
mismas, se presume de pleno derecho el consentimiento del
cónyuge del titular de la cuenta.

LEY GRAL. Arts. 221 (1), 225, 226.

C.C. Arts. 302, 310, 313, 314, 315.

Artículo 228º.- CIERRE DE CUENTA
CORRIENTE.

La cuenta corriente se cierra por iniciativa de la
empresa o del cliente. La empresa puede negarse a la solicitud
que le formule el cliente para el cierre de la cuenta en el caso
que la misma mantenga saldo deudor o que el cliente tuviese
obligaciones pendientes de pago con ésta.

Salvo pacto en contrario, la empresa podrá
compensar los saldos de las distintas cuentas que el cliente
mantenga con ella, inclusive cuando se realice el cierre de una
cuenta corriente.

Las empresas cerrarán las cuentas corrientes de
quienes registren el rechazo de cheques por falta de fondos,
conforme a los términos que determine la Superintendencia.
Dicho organismo sancionará a quienes incumplan con esta
obligación. La relación de las cuentas corrientes
cerradas por esta razón, será publicada
mensualmente por la Superintendencia, en el Diario Oficial "El
Peruano".

Las empresas notificarán a la Superintendencia,
los cierres de cuentas corrientes que realicen por falta de
fondos, a fin de que ésta disponga el cierre inmediato de
todas las demás cuentas corrientes que el sancionado tenga
en el resto del sistema financiero.

La empresa puede, en cualquier momento, remitir una
comunicación al cliente, advirtiéndole de la
existencia de saldos deudores en su cuenta y requiriéndole
el pago. Transcurridos quince (15) días hábiles de
la recepción de la comunicación sin que hubiere
observaciones, la empresa está facultada para girar contra
el cliente por el saldo más los intereses generados en
dicho período, una letra a la vista, con expresión
del motivo por el que se la emite. El protesto por falta de pago
de la indicada cambial, en la que no se requiere la
aceptación del girado, deja expedita la acción
ejecutiva.

LEY GRAL. Arts. 221 (1), 225, 226, 356 (1),
361.

C.C. Arts. 1288, 1290.

C.P.C. Arts. 688

C.P. Art. 215.

C. de C. Arts. 576, 577.

L. de T.V. Art. 145.

Artículo 229º.- DEPÓSITO DE
AHORROS.

Los depósitos de ahorros tienen las siguientes
características:

1. Pueden ser constituidos por personas naturales o
jurídicas, inclusive por analfabetos e incapaces. Los
depósitos constituidos por menores de edad se
regirán por lo dispuesto en el Código del
Niño y del Adolescente.

2. Constan de libretas o de otros documentos en donde se
anote las fechas y los montos de las imposiciones y de los
retiros, así como los intereses abonados por el
período convenido.

3. No son transferibles.

4. Los retiros proceden al solo requerimiento del
titular, su representante legal o apoderado, a menos que se haya
pactado plazo o limitado su número en un período
dado.

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 9, 130, 131, 132, 134, 140, 151 (1),
152, 153, 181, 182, 221 (2).

C.C. Arts. 43, 44, 45, 451, 452.

I.R. Art. 19 (i).

Artículo 230º.- SISTEMAS DE COBERTURAS O
DE FONDOS DE CONTINGENCIA.

Las empresas que ofrezcan sistemas de cobertura o fondos
de contingencia a favor de sus depositantes, titulares de
tarjetas de débito, tarjetas de crédito u otros
servicios, están obligadas a mantener en sus registros
declaraciones de los clientes que se adhieran a tal sistema, con
los nombres de los beneficiarios de dichas coberturas y sus
domicilios actualizados.

Al tomar conocimiento del evento indemnizable, el monto
que corresponda se deposita en una cuenta de ahorros, que se abre
a nombre y disposición de los beneficiarios, de acuerdo a
los procedimientos que determine la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 132, 134, 221 (2, 34), 229, 349 (8,
9).

Artículo 231º.-
[110]

Articulo 232º.- EMISIÓN DE INSTRUMENTOS
FINANCIEROS.

La emisión en serie de instrumentos financieros
de captación del ahorro del público deberá
ser acordada por el órgano de dirección de la
respectiva empresa, con excepción de los bonos
convertibles y subordinados, cuya emisión deberá
ser acordada por la Junta General de Accionistas, pudiendo
delegar esta facultad en el directorio.

Para la emisión de tales instrumentos se
requerirá opinión favorable de la
Superinten-dencia. Asimismo, en los casos en que éstos
tengan la condición de valores mobiliarios y se emitan por
oferta pública, CONASEV procederá a inscribirlos en
el Registro Público del Mercado de Valores, previa
presentación de la resolución expedida por la
Superintendencia, y de la documentación precisada en el
artículo 18º de la Ley del Mercado de
Valores.

Los instrumentos emitidos en serie o en forma individual
pueden ser colocados bajo su valor par.

Para la emisión de instrumentos financieros,
incluyendo bonos, no es exigible la constitución de
garantías específicas.

LEY GRAL. Arts. 74, 75, 221 (14), 233, 234, 282 (8),
2ª Disp. F. y C., 18ª Disp. F. y C., 2ª Disp.
Tran

.L.G.S. Arts. 126, 127, 304, 306, 307, 313, 318, 320,
329.

L.M.V. Arts. 3, 13, 17, 18, 49, 86, 88, 89, 90, 95, 98,
100, 122, 18ª Disp. Final.

D.S. 532-85-EF.

Artículo 233º.- DEUDA SUBORDINADA Y OTROS
INSTRUMENTOS COMPUTABLES PARA PATRIMONIO EFECTIVO.
[111]

  • 1. Toda modalidad de deuda subordinada debe
    tener las siguientes características generales para
    que sea computable como parte del patrimonio de nivel 2
    ó de nivel 3:

  • a) No puede estar garantizada.

  • b) No procede su pago antes de su vencimiento,
    ni su rescate por sorteo, sin autorización previa de
    la Superintendencia.

  • c) Será valorada al monto de su
    colocación u otorgamiento y dicho monto deberá
    encontrarse totalmente cancelado.

  • d) El principal y los intereses quedan sujetos,
    en su caso, a su aplicación a absorber las
    pérdidas de la empresa que queden luego de que se haya
    aplicado íntegramente el patrimonio contable a este
    objeto.

  • 2. Los instrumentos con características
    de capital y deuda, tal como la deuda subordinada no
    redimible y la deuda subordinada convertible en acciones,
    serán elegibles como parte del patrimonio de nivel 2
    siempre que cumplan con las siguientes características
    y requisitos:

  • a) El principal y los intereses pueden absorber
    pérdidas sin necesidad de que la empresa deje de
    operar o se encuentre en liquidación.

  • b) En caso de existir obligación de
    reconocer intereses, este reconocimiento puede ser pospuesto
    cuando la rentabilidad de la empresa no permita dicho
    reconocimiento.

Para efectos del cómputo al patrimonio efectivo,
las acciones preferentes perpetuas con derecho a dividendo
acumulativo serán tratadas como deuda subordinada con
características de capital y deuda.

  • 3. La deuda subordinada redimible será
    elegible como parte del patrimonio de nivel 2 siempre que
    cumpla con las siguientes características y
    requisitos:

  • a) El plazo de vencimiento mínimo
    original será superior a cinco (5)
    años.

  • b) Durante los cinco (5) años previos a
    su vencimiento, se aplicará proporcionalmente un
    factor de descuento anual de veinte por ciento (20%) sobre el
    monto nominal de la deuda subordinada.

Para efectos del cómputo al patrimonio efectivo,
las acciones preferentes redimibles serán tratadas como la
deuda subordinada redimible referida anteriormente.

  • 4. Asimismo, la Superintendencia podrá
    autorizar a las empresas el otorgamiento o la emisión
    de deuda subordinada redimible elegible como patrimonio de
    nivel 3. Esta deuda deberá cumplir con las siguientes
    características y requisitos:

  • a) Tendrá un vencimiento original
    mínimo de dos (2) años.

  • b) Estará sujeta a una condición
    especial según la cual no procederá el pago del
    principal ni el reconocimiento del interés, aun a su
    vencimiento, si ello implicara el incumplimiento del
    límite global dispuesto en el primer párrafo
    del artículo 199°.

  • c) Durante los dos (2) años previos a su
    vencimiento, se aplicará proporcionalmente un factor
    de descuento anual de cincuenta por ciento (50%) sobre el
    monto nominal de la deuda subordinada.

d) Los requisitos complementarios que sean establecidos
por la Superintendencia.

La Superintendencia determinará los requisitos
específicos que deberán cumplir los instrumentos
antes citados y autorizará su cómputo al patrimonio
efectivo. Asimismo, establecerá los requisitos adicionales
que deberán cumplir los referidos instrumentos para
calificar como componentes del patrimonio básico, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del literal A del
artículo 184°.

LEY GRAL. Arts. 60, 65, 66, 184, 185, 221 (14), 232,
2ª y 25ª Disp. Tran., Glosario (patrimonio contable,
patrimonio efectivo).

L.G.S. Arts. 304, 306, 307, 313, 318, 320,
329.

L.M.V. Arts. 2, 17, 18, 49, 86, 88, 89, 90, 95, 122,
18ª Disp. Final.

Artículo 234º.- INSTRUMENTOS
REPRESENTATIVOS DE DEUDA.

Las empresas del sistema financiero podrán emitir
los instrumentos financieros a que se refiere la Ley del Mercado
de Valores, y aquéllos que la Superintendencia autorice
mediante norma de carácter general.

LEY GRAL. Arts. 221 (14), 232, 282 (8), 349 (8,
9).

L.M.V. Arts. 3, 17, 18, 49, 98, 100, 122.

Artículo 235º.- INSTRUMENTOS
HIPOTECARIOS.

Las empresas del sistema financiero podrán emitir
instrumentos hipotecarios, con arreglo a las normas que expida la
Superintendencia.

Dichos instrumentos tendrán las siguientes
características generales:

1. Emanan de un contrato hipotecario;

2. Deben ser garantizados con primera
hipoteca;

3. Las hipotecas que pesen sobre los inmuebles que sean
financiados con la emisión de instrumentos hipotecarios
serán incluidas en un registro separado de la empresa del
sistema financiero, y no garantizan las demás obligaciones
del propietario del inmueble o constituyente de la hipoteca en
favor de esta última;

4. El conjunto de los gravámenes hipotecarios a
que se refiere el numeral anterior respalda por ministerio de la
ley, al conjunto de los instrumentos hipotecarios que emita la
empresa del sistema financiero, sin que sea necesario el
otorgamiento de escritura pública para afectar dichos
gravámenes en favor de tales instrumentos;

5. Cuando un deudor hipotecario prepague su deuda, la
empresa emisora podrá colocar nuevos préstamos de
iguales características al prepagado, o rescatar los
instrumentos financieros que respaldan la deuda prepagada;
y,

6. En caso de intervención por suspensión
de pagos de obligaciones o por liquidación de la empresa
emisora, las obligaciones que sustentan los instrumentos
hipotecarios, así como las correspondientes colocaciones y
sus garantías hipotecarias serán transferidas a
otra empresa del sistema financiero, previa autorización
de la Superintendencia, siendo excluidos de la masa.

7. [112]Para efectos de lo dispuesto en
el numeral anterior, los préstamos otorgados por el Fondo
MIVIVIENDA a las empresas del Sistema Financiero para que
realicen colocaciones hipotecarias, recibirán el mismo
tratamiento que los instrumentos hipotecarios. En este caso,
sólo se requerirá la calificación previa de
la Superintendencia para ser excluido de la masa.

LEY GRAL. Arts. 103, 118, 121, 171, 172, 176, 221 (5),
236, 238, 349 (8, 9).

C.C. Arts. 1097, 1098, 1112, 2010, 2016,
2022.

Artículo 236º.- LETRAS
HIPOTECARIAS.

Las empresas del sistema financiero podrán emitir
letras hipotecarias, con arreglo a las normas que expida la
Superintendencia.

Dichos instrumentos tendrán las siguientes
características generales:

1. Emanan de un contrato de crédito
hipotecario.

2. Son emitidas por una empresa del sistema financiero
que tiene la calidad de obligado principal y es el único
responsable de su pago.

3. Pueden ser emitidas en moneda nacional o
extranjera.

4. [113]

5. Sólo pueden ser emitidas por un importe
inferior o igual al monto de las obligaciones hipotecarias
asumidas para con la empresa emisora.

6. Deben ser garantizadas con primera hipoteca, la que
no es factible hacer extensiva a otras obligaciones a favor de la
empresa, y debe estar autorizada en forma expresa en el acto de
constitución.

7. Es factible su amortización por la empresa
emisora, en forma directa o mediante compra, rescate o sorteo a
la par.

8. En caso de intervención por suspensión
de pagos y obligaciones o por liquidación de la empresa
emisora, las letras hipotecarias serán transferidas
conjuntamente con los correspondientes créditos y sus
respectivas garantías hipotecarias a otra empresa del
sistema financiero autorizada por la Superintendencia para operar
con el sistema de letras hipotecarias, y tales activos y pasivos
serán excluidos de la masa.

LEY GRAL. Arts. 103, 118, 121, 171, 172, 176, 221 (5),
235, 238, 349 (8, 9).

C.C. Arts. 1097, 1098.

L. de T.V. Arts. 269, 270.

I.R. Art. 19 (ll).

Artículo 237º.-
[114]

Artículo 238º.- CÉDULAS
HIPOTECARIAS.

Las cédulas hipotecarias son instrumentos
representativos de deuda hipotecaria de largo plazo, no
redimibles anticipadamente, emitidos por las empresas autorizadas
por esta ley y que se encuentran respaldadas con la hipoteca del
conjunto de inmuebles que queden afectos al régimen
hipotecario vinculado a tales cédulas.

Por su naturaleza no son susceptibles de
redención anticipada, y son materia de negociación
en el mercado secundario.

LEY GRAL. Arts. 171, 172, 176, 221 (5), 235, 236,
295.

C.C. Arts. 1097, 1098, 1109, 1112, 2016,
2022.

L.M.V. Art. 64.

L. de T.V. Arts. 271, 272.

I.R. Art. 19 (i).

Artículo 239º
[115]

Artículo 240º.- REAJUSTE
AUTOMÁTICO DE DEUDAS.

La facultad establecida en el artículo 1235º
del Código Civil puede ser ejercida respecto de pasivos de
las empresas contraídos a plazo no menor de noventa (90)
días. El índice de reajuste diario es elaborado por
el Banco Central con sujeción al Índice de Precios
al Consumidor para Lima Metropolitana que, para el mes
precedente, haya determinado el Instituto Nacional de
Estadística e Informática, y se publica
oportunamente en el Diario Oficial.

En los casos en que las partes se acojan a lo dispuesto
en este artículo, debe consignarse en los contratos,
títulos valores y demás documentos, inmediatamente
después de la cifra correspondiente, la frase "Valor
Adquisitivo Constante" o las siglas "VAC".

C.C. Art. 1235.

L.O.B.C.R. Art. 24 (g).

SUB CAPÍTULO II

FIDEICOMISO

Artículo 241º.- CONCEPTO DE
FIDEICOMISO.

El fideicomiso es una relación jurídica
por la cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a
otra persona, denominada fiduciario, para la constitución
de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de
este último y afecto al cumplimiento de un fin
específico en favor del fideicomitente o un tercero
denominado fideicomisario.

El patrimonio fideicometido es distinto al patrimonio
del fiduciario, del fideicomitente, o del fideicomisario y en su
caso, del destinatario de los bienes remanentes.

Los activos que conforman el patrimonio autónomo
fideicometido no generan cargos al patrimonio efectivo
correspondiente de la empresa fiduciaria, salvo el caso que por
resolución jurisdiccional se le hubiera asignado
responsabilidad por mala administración, y por el importe
de los correspondientes daños y perjuicios.

La parte líquida de los fondos que integran el
fideicomiso no está afecta a encaje.

La Superintendencia dicta normas generales sobre los
diversos tipos de negocios fiduciarios.

LEY GRAL. Arts. 161, 184, 185, 221 (39), 242 al 274, 349
(8).

C.C. Arts. 1457, 1458, 1460, 1461.

LEY 28579 Arts. 3 (f), 3 (g).

Artículo 242º.- EMPRESAS AUTORIZADAS A
DESEMPEÑARSE COMO
FIDUCIARIOS.[116]

Están autorizadas para desempeñarse como
fiduciarias, COFIDE, las empresas de operaciones múltiples
a que se refiere el inciso A del artículo 16º y las
empresas de servicios fiduciarios que señala el inciso b-5
del artículo mencionado, las empresas del numeral 1 del
artículo 318º, así como las empresas o
instituciones supervisadas por la Superintendencia, cuyo objeto
es garantizar, apoyar, promover y asesorar directa o
indirectamente a la Micro y Pequeña Empresa (MYPE) de
cualquier sector económico.

En caso de dolo o culpa grave, la Superintendencia puede
disponer la remoción de la empresa fiduciaria y designar a
quien ha de sustituirla, si el fideicomitente no lo hiciera
dentro del plazo que se le señale.

Para ejercer las funciones de fiduciario en fideicomisos
de titulización a que se refiere la Ley del Mercado de
Valores, las empresas del sistema financiero deben constituir
sociedades titulizadoras.

LEY GRAL. Arts. 16 (A, B5), 221 (39), 243, 252, 256,
257, 261, 269 (3), 318 (1), 13ª Disp. F. y C.

C.C. Arts. 1318, 1319.

L.M.V. Arts. 301, 302, 307, 310, 313.

Artículo 243º.- VALIDEZ DEL ACTO
CONSTITUTIVO.

Para la validez del acto constitutivo del fideicomiso es
exigible al fideicomitente la facultad de disponer de los bienes
y derechos que transmita, sin perjuicio de los requisitos que la
ley establece para el acto jurídico.

LEY GRAL. Arts. 241, 245, 246, 252, 262, 265.

C.C. Arts. 140, 219, 221, 923.

L.M.V. Arts. 301, 308, 313.

Artículo 244º.- DERECHOS DEL HEREDERO
FORZOSO PERJUDICADO POR EL FIDEICOMISO.

Los herederos forzosos del fideicomitente pueden exigir
la devolución de los bienes fideicometidos por su causante
a título de fideicomiso gratuito, en la parte que hubiere
perjudicado sus legítimas. La empresa fiduciaria tiene la
facultad de elegir, entre los bienes fideicometidos,
aquéllos que han de ser objeto de la
devolución.

No obstante, puede el fideicomitente constituir en
fideicomiso los bienes que toquen a la legítima de alguno
de sus herederos menores o incapaces, en beneficio de ellos
mismos y mientras subsista la minoridad o la
incapacidad.

La prodigalidad se califica por el propio constituyente
del fideicomiso. En este caso, el fideicomiso dura hasta cinco
(5) años después del fallecimiento del causante,
salvo que el presunto pródigo acredite ante el juez
especializado estar capacitado para administrar sus
bienes.

La empresa fiduciaria, en todo caso, debe atender al
mantenimiento del menor o del incapaz, con cargo a las rentas o
frutos del fideicomiso.

LEY GRAL. Arts. 243, 246, 251, 256, 262.

C.C. Arts. 42 al 45, 584, 587, 664, 665, 666, 723,
724.

Artículo 245º.- ACCIÓN PARA ANULAR
LA TRANSMISIÓN FIDEICOMISARIA.

La acción para anular la transmisión
fideicomisaria realizada en fraude de acreedores caduca a los
seis (6) meses de publicado en el Diario Oficial, por tres (3)
días consecutivos, un aviso que dé cuenta de la
enajenación. En todo caso, esa caducidad opera a los dos
(2) meses de la fecha en que el acreedor haya sido notificado
personalmente de la constitución del
fideicomiso.

LEY GRAL. Arts. 241, 243, 246, 265.

C.C. Arts. 195, 197, 199, 200, 221, 2003, 2004,
2007.

Artículo 246º.-
FORMALIDAD.

La constitución del fideicomiso se efectúa
y perfecciona por contrato entre el fideicomitente y la empresa
fiduciaria, formalizado mediante instrumento privado o
protocolizado notarialmente.

Cuando el contrato comporta la transferencia fiduciaria
de activos mobiliarios, debe ser inscrito en la Central de
Riesgos de la Superintendencia, según lo considere el
fideicomitente.

Tiene también lugar por voluntad unilateral del
fideicomitente, expresada en testamento.

Para oponer el fideicomiso a terceros se requiere que la
transmisión al fiduciario de los bienes y derechos
inscribibles sea anotada en el registro público
correspondiente y que la otra clase de bienes y derechos se
perfeccione con la tradición, el endoso u otro requisito
exigido por la ley.

Para los casos de fideicomiso en garantía, la
inscripción en el registro respectivo le otorga el mismo
orden de prelación que corresponde, en razón al
tiempo de su inscripción.

LEY GRAL. Arts. 158, 221 (39), 241, 242, 243, 245, 247,
250, 274.

C.C. Arts. 144, 686, 689, 690, 947, 949, 1351, 1352,
2010, 2012, 2013, 2014, 2016.

L. de T.V. Arts. 26, 27, 33.

L.G.M Art. 1, 25, 32 (3.b).

Artículo 247º.- FIDEICOMISO TESTAMENTARIO
NO REQUIERE ACEPTACIÓN.

No es requisito para la validez del fideicomiso
testamentario la aceptación de la empresa fiduciaria
designada ni la de los fideicomisarios. Si aquella declinare la
designación, debe proponer a quien la reemplace y si
ninguna otra empresa aceptare el encargo, el fideicomiso se
extingue.

Los fideicomisos a que se refiere este artículo
se entienden constituidos desde la apertura de la
sucesión.

LEY GRAL. Arts. 241, 242, 243, 246, 252, 269.

C.C. Arts. 660, 686, 689, 690, 691, 695.

Artículo 248º.- VALIDEZ DE FIDEICOMISO EN
FAVOR DE PERSONAS INDETERMINADAS.

Es válido el fideicomiso establecido en favor de
personas indeterminadas que reúnan ciertas condiciones o
requisitos, o del público en general, siempre que consten
en el instrumento constitutivo las calidades exigibles para
disfrutar de los beneficios del fideicomiso o las reglas para
otorgarlos.

Es válido el fideicomiso en beneficio del propio
fideicomitente.

LEY GRAL. Arts. 241, 243, 245, 246, 252, 263.

Artículo 249º.- FIDEICOMISO EN FAVOR DE
VARIAS PERSONAS.

El fideicomiso puede constituirse en beneficio de varias
personas que sucesivamente deban sustituirse, por la muerte de la
anterior o por otro evento, siempre que la sustitución
tenga lugar en favor de personas que existan cuando quede
expedito el derecho del primer designado.

LEY GRAL.. Arts. 241, 246, 247, 256, 263, 265,
269.

C.C. Art. 740.

Artículo 250º.- FIDEICOMISARIO QUE
INTERVIENE EN EL CONTRATO.

Si el fideicomisario interviene como parte en el
contrato, adquiere a título propio los derechos que en
él se establezcan a su favor, los que no pueden ser
alterados sin su consentimiento.

En los demás casos, el fideicomitente puede
convenir con la empresa fiduciaria las modificaciones que estime
adecuadas, y aún la resolución del fideicomiso,
salvo que con ello se lesionen derechos adquiridos por
terceros.

El fideicomitente puede también resolver el
contrato de fideicomiso constituido a título gratuito,
excepto en el caso previsto en el primer párrafo y,
también, si hubiere renunciado a tal derecho. De crearse
esa facultad, debe pagar a la empresa fiduciaria la pena
convenida, o en su defecto, la que señale el juez
especializado o el tribunal arbitral, respectivo.

Para modificar o resolver el contrato de fideicomiso,
los causahabientes del fideico-mitente requieren, en todo caso,
el consentimiento unánime de los fideicomisarios o, si
éstos fueren indeterminados, la aprobación del
Superintendente.

LEY GRAL. Arts. 241, 246, 261, 269.

C.C. Arts. 1321, 1341, 1351, 1361, 1371, 1463, 1464,
1467.

Artículo 251º.- PLAZO MÁXIMO DE
DURACIÓN.

El plazo máximo de duración de un
fideicomiso es de treinta (30) años, con las siguientes
excepciones:

1. En el fideicomiso vitalicio, en beneficio de
fideicomisarios determinados que hubieran nacido o estuviesen
concebidos al momento de constituirse el fideicomiso, el plazo se
extiende hasta la muerte del último de los
fideicomisarios.

2. En el fideicomiso cultural, que tenga por objeto el
establecimiento de museos, bibliotecas, institutos de
investigación arqueológicos, históricos o
artísticos, el plazo puede ser indefinido y el fideicomiso
subsiste en tanto sea factible cumplir el propósito para
el que hubiere sido constituido.

3. En el fideicomiso filantrópico, que tenga por
objeto aliviar la situación de los privados de
razón, los huérfanos, los ancianos abandonados y
personas menesterosas, el plazo puede igualmente ser indefinido y
el fideicomiso subsiste en tanto sea factible cumplir el
propósito para el que se le hubiere
constituido.

En los casos en los cuales el plazo del fideicomiso debe
ser necesariamente extendido más allá del
límite legal máximo, a fin de no perjudicar
intereses de terceros, la Superintendencia podrá autorizar
su vigencia por el término estrictamente necesario para la
consecución de los fines previstos.

LEY GRAL. Arts. 241, 246, 249, 256, 268, 269,
270.

C.C. Arts. 183, 184.

Artículo 252º.- FACULTADES DEL FIDUCIARIO
SOBRE BIENES QUE RECIBE.

El fiduciario ejerce sobre el patrimonio fideicometido,
dominio fiduciario, el mismo que le confiere plenas potestades,
incluidas las de administración, uso, disposición y
reivindicación sobre los bienes que conforman el
patrimonio fideicometido, las mismas que son ejercidas con
arreglo a la finalidad para la que fue constituido el
fideicomiso, y con observancia de las limitaciones que se
hubieren establecido en el acto constitutivo.

Dependiendo de la naturaleza del fideicomiso, el
fideicomitente y sus causahabientes son titulares de un derecho
de crédito personal contra el patrimonio
fiduciario.

La empresa fiduciaria sólo puede disponer de los
bienes fideicometidos con arreglo a las estipulaciones contenidas
en el instrumento constitutivo. Los actos de disposición
que efectúe en contravención de lo pactado son
anulables, si el adquirente no actuó de buena fe, salvo el
caso de que la transferencia se hubiese efectuado en una bolsa de
valores. La acción puede ser interpuesta por cualquiera de
los fideicomisarios, el fideicomitente y aún por la propia
empresa fiduciaria.

LEY GRAL. Arts. 241, 242, 243, 250, 251, 256 al 259,
261, 263.

C.C. Art. 221.

L.M.V. Art. 115.

Artículo 253º.- PATRIMONIO
FIDEICOMETIDO.

El patrimonio fideicometido no responde por las
obligaciones del fiduciario o del fideicomitente ni de sus
causahabientes y, tratándose de las obligaciones de los
fideicomisarios, tal responsabilidad sólo es exigible
sobre los frutos o las prestaciones que se encuentran a
disposición de ellos, de ser el caso.

En caso que la empresa fiduciaria no se oponga a las
medidas que afecten al patrimonio fideicometido, pueden hacerlo
el fideicomitente o cualquier fideicomisario. Uno y otros
están facultados para coadyuvar en la defensa si la
empresa fiduciaria hubiese hecho valer la
oposición.

La empresa fiduciaria podrá delegar en el
fideicomisario o el fideicomitente las facultades necesarias para
que ejerzan las medidas de protección del patrimonio
fideicometido, sin quedar liberado de responsabilidad.

LEY GRAL. Arts. 241, 252, 254, 256, 273.

C.P.C. Arts. 97, 101.

Artículo 254º.- AFECTACIÓN DE LOS
BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO FIDEICOMETIDO.

Los bienes que integran el patrimonio fideicometido se
encuentran afectos al pago de las obligaciones y
responsabilidades que la empresa fiduciaria contraiga en
ejercicio del dominio fiduciario por los actos que efectúe
para el cumplimiento de la finalidad para la que fue constituido
el fideicomiso y, en general, de acuerdo a lo establecido en el
acto constitutivo.

No se encuentran afectos a dicho pago, salvo
disposición en contrario, los bienes que integran el
patrimonio propio de la empresa fiduciaria, del fideicomitente,
del fideicomisario y del destinatario del remanente.

LEY GRAL. Arts. 241, 242, 252, 253, 256, 257, 259, 261,
263, 273.

Artículo 255º.- LIQUIDACIÓN DE LA
EMPRESA FIDUCIARIA.

En caso de liquidación de la empresa fiduciaria,
asiste a quienes tengan legítimo interés el derecho
de identificar y rescatar los bienes y derechos existentes que
pertenezcan al patrimonio fideicometido, en cualquier estado del
proceso, por no formar parte de la masa.

Por el valor de los bienes, recursos líquidos y
derechos perdidos o no identificables del fideicomiso, el
fideicomisario tiene sobre la masa, hasta por el importe de la
responsabilidad de la empresa fiduciaria, un crédito
amparado con privilegio general de primer orden.

LEY GRAL. Arts. 116, 117, 118, 122, 253, 254, 269 (2),
270.

C.C. Arts. 923, 927.

Artículo 256º.- OBLIGACIONES DE LA
EMPRESA FIDUCIARIA.

Son obligaciones de la empresa fiduciaria:

1. Cuidar y administrar los bienes y derechos que
constituyen el patrimonio del fideicomiso, con la diligencia y
dedicación de un ordenado comerciante y leal
administrador;

2. Defender el patrimonio del fideicomiso,
preservándolo tanto de daños físicos cuanto
de acciones judiciales o actos extrajudiciales que pudieran
afectar o mermar su integridad;

3. Proteger con pólizas de seguro, los riesgos
que corran los bienes fideicometidos, de acuerdo a lo pactado en
el instrumento constitutivo;

4. Cumplir los encargos que constituyen la finalidad del
fideicomiso, realizando para ello los actos, contratos,
operaciones, inversiones o negocios que se requiera, con la misma
diligencia que la propia empresa fiduciaria pone en sus
asuntos;

5. Llevar el inventario y la contabilidad de cada
fideicomiso con arreglo a ley, y cumplir conforme a la
legislación de la materia las obligaciones tributarias del
patrimonio fideicometido, tanto las sustantivas como las
formales;

6. Preparar balances y estados financieros de cada
fideicomiso, cuando menos una vez al semestre, así como un
informe o memoria anual, y poner tales documentos a
disposición de los fideicomitentes y fideicomisarios, sin
perjuicio de su presentación a la
Superintendencia;

7. Guardar reserva respecto de las operaciones, actos,
contratos, documentos e información que se relacionen con
los fideicomisos, con los mismos alcances que esta ley establece
para el secreto bancario;

8. Notificar a los fideicomisarios de la existencia de
bienes y servicios disponibles a su favor, dentro del
término de diez días de que el beneficio
esté expedito;

9. Devolver al fideicomitente o a sus causahabientes, al
término del fideicomiso, los remanentes del patrimonio
fideicometido, salvo que, atendida la finalidad de la
transmisión fideicomisaria, corresponda la entrega a los
fideicomisarios o a otras personas;

10. Transmitir a la nueva empresa fiduciaria, en los
casos de subrogación, los recursos, bienes y derechos del
fideicomiso; y,

11. Rendir cuenta a los fideicomitentes y a la
Superintendencia al término del fideicomiso o de su
intervención en él.

LEY GRAL. Arts. 140, 241, 242, 252, 253, 254, 257, 258,
259, 270, 271, 272, 273.

C.T. Arts. 172, 178.

D.S. 043-2003-PCM Arts. 17(2), 18.

Artículo 257º.- PROHIBICIONES DE LA
EMPRESA FIDUCIARIA.

Es prohibido a la empresa fiduciaria afianzar, avalar o
garantizar en forma alguna ante el fideicomitente o los
fideicomisarios los resultados del fideicomiso o de las
operaciones, actos y contratos que realice con los bienes
fideicometidos.

Son nulos el pacto en contrario así como las
garantías y compromisos que se pacten en
contravención a lo dispuesto en este
artículo.

LEY GRAL. Arts. 241, 242, 252, 253, 254, 256,
259.

C.C. Art. 219.

Artículo 258º.- PROHIBICIÓN DE
REALIZAR OPERACIONES EN BENEFICIO DE DETERMINADAS
PERSONAS.

La empresa fiduciaria está prohibida de realizar
operaciones, actos y contratos con los fondos y bienes de los
fideicomisos, en beneficio de:

1. La propia empresa.

2. Sus directores y trabajadores y, en su caso, los
miembros del comité a cargo del fideicomiso.

3. El factor o factores fiduciarios.

4. Los trabajadores de su departamento fiduciario y los
contratados para el fideicomiso de que se trate.

5. Sus auditores externos, incluidos los profesionales
socios que integran la firma y los profesionales que participen
en las labores de auditoría de la propia
empresa.

Los impedimentos a que se refiere este artículo
alcanzan al cónyuge y a los parientes de las personas
indicadas, así como a las personas jurídicas en que
el cónyuge y los parientes en conjunto, tengan
personalmente una participación superior al cincuenta por
ciento.

Son nulas las operaciones que se realice en
contravención de las prohibiciones
reseñadas.

LEY GRAL. Arts. 241, 242, 252, 253, 256, 257, 259, 271,
272.

C.C. Art. 166.

Artículo 259º.- INCUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES POR DOLO O CULPA GRAVE.

La empresa fiduciaria que incumpla sus obligaciones por
dolo o culpa grave debe reintegrar al patrimonio del fideicomiso
el valor de lo perdido, más una indemnización por
los daños y perjuicios irrogados, sin perjuicio de la
responsabilidad a que hubiere lugar.

Si el instrumento constitutivo del fideicomiso
prevé la existencia de un comité, junta u otro
órgano de gobierno, las disposiciones del mismo no
podrán modificar el objeto del fideicomiso.

LEY GRAL. Arts. 241, 242, 252, 253, 254, 256, 257, 258,
263, 270, 272.

C.C. Arts. 1318, 1319, 1321.

Artículo 260º.- EMISIÓN DE VALORES
MOBILIARIOS

La emisión de valores mobiliarios con respaldo en
un patrimonio fideicometido se sujeta a lo dispuesto en la Ley
del Mercado de Valores.

LEY GRAL. Arts. 241, 242, 252, 253.

L.M.V. Arts. 3, 49, 80, 81, 314, 315.

Artículo 261º.- DERECHOS DE LA EMPRESA
FIDUCIARIA.

Son derechos de la empresa fiduciaria:

1. Cobrar una retribución por sus servicios, de
acuerdo con lo estipulado en el instrumento constitutivo o, en su
defecto, una no mayor al uno por ciento (1%) del valor de mercado
de los bienes fideicometidos; y,

2. Resarcirse con recursos del fideicomiso de los gastos
en que incurriere en la administración del patrimonio
fideicometido y en la realización de su
finalidad.

LEY GRAL. Arts. 241, 242, 252, 253, 256.

C.C. Arts. 1755, 1759, 1764, 1767.

Artículo 262º.- OBLIGACIÓN DE
FIDEICOMITENTE.

Es obligación del fideicomitente o de sus
causahabientes integrar en el patrimonio del fideicomiso los
bienes y derechos señalados en el instrumento
constitutivo, en el tiempo y el lugar estipulados.

LEY GRAL. Arts. 241, 243, 246, 250, 252, 253, 254, 265
(5), 266, 269 (5).

Artículo 263º.- DERECHO DEL
FIDEICOMISARIO DE EXIGIR LOS BENEFICIOS QUE SE
GENEREN.

Los fideicomisarios tienen derecho a exigir a la empresa
fiduciaria los beneficios que del patrimonio fideicometido se
generen o del capital mismo, según se estipule en el
instrumento constitutivo y figure en el certificado de
participación. La acción puede ejercerla cualquiera
de los interesados, por la parte que le corresponda en los
beneficios y en pro del interés común.

Pueden también, en el caso del primer
párrafo del artículo 259º, exigir al
fideicomitente que integre en el patrimonio del fideicomiso los
bienes que ofreció.

LEY GRAL. Arts. 241, 243, 250, 252, 256, 262,
267.

C.C. Arts. 1458, 1461, 1462, 1469.

Artículo 264º.- CESIÓN DE
DERECHOS.

Los fideicomisarios determinados, los fideicomitentes y
sus respectivos sucesores, pueden ceder sus derechos a personas
que no se encuentren impedidas por la ley o por el instrumento
constitutivo del fideicomiso.

LEY GRAL. Arts. 241, 246, 248, 250, 263.

C.C. Arts. 1206, 1207, 1209, 1210, 1211,
1215.

Artículo 265º.- NULIDAD DE
FIDEICOMISO.

El fideicomiso es nulo:

1. Si contraviene el requisito establecido en el
artículo 243º.

2. Si su objeto fuese ilícito o
imposible.

3. Si se designa como fideicomisario a la propia
empresa, salvo en los casos de fideicomiso de
titulización.

4. Si todos los fideicomisarios son personas legalmente
impedidas de recibir los beneficios del fideicomiso.

5. Si todos los bienes que lo deben integrar
están fuera del comercio.

Si el impedimento a que se refiere el numeral 4
sólo recae sobre parte de los fideicomisarios, el
fideicomiso es válido respecto de los
restantes.

LEY GRAL. Arts. 241, 243, 248, 249, 258, 266,
267.

C.C. Arts. 43, 44, 219 (3, 4, 7), 224, 1403.

Artículo 266º.- FIDEICOMISO SOBRE BIENES
FUERA DEL COMERCIO.

En el caso que uno o más de los bienes que deben
integrar el fideicomiso se encuentren fuera del comercio, el
fideicomiso es válido y subsiste con los bienes
remanentes.

LEY GRAL. Arts. 243, 246, 252, 253, 254, 265
(5).

C.C. Arts. 219 (3), 224, 1403.

Artículo 267º.- CASO DE MÁS DE
CINCO FIDEICOMISARIOS.

En el caso que los fideicomisarios fueran más de
cinco, deben celebrar juntas con sujeción a las reglas que
para las asambleas de obligacionistas establecen los
artículos 236º, 237º y 238º de la Ley
General de Sociedades, salvo que sobre el particular hubiese
estipulación diversa en el instrumento del
fideicomiso.

Las juntas a que se refiere el párrafo anterior
tienen por objeto:

1. Designar representantes y procuradores que accionen
en resguardo del interés común de los
fideicomisarios.

2. Aprobar modificaciones en las cláusulas del
fideicomiso, cuando fuere necesario el consentimiento de los
fideicomisarios, siempre que éstos no sean menores o
incapaces y en razón de ello se encuentren impedidos de
intervenir personalmente en las juntas.

3. Adoptar otras medidas y decisiones en pro del
interés común de sus miembros.

4. En los casos de fideicomiso con fideicomisarios
indeterminados, la representación la asume la
Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 241, 246, 248, 250, 263.

L.G.S. Arts. 320, 321, 323, 324, 325.

C.C. Arts. 43, 44, 145, 160.

Artículo 268º.- FIDEICOMISO POR PLAZO
MAYOR AL ESTABLECIDO.

Si el fideicomiso se establece por un plazo superior al
permitido por ley, el exceso se tiene por no puesto, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo
251º.

LEY GRAL. Arts. 241, 246, 251, 269.

C.C. Arts. 183, 184.

Artículo 269º.- TÉRMINO DEL
FIDEICOMISO.

El fideicomiso termina por:

1. Renuncia de la empresa, con causa justificada,
aceptada por la Superintendencia.

2. Liquidación de la empresa
fiduciaria.

3. Remoción de la empresa fiduciaria.

4. Renuncia expresa de todos los fideicomisarios a los
beneficios que les concede el fideicomiso.

5. Pérdida de los bienes que lo integran o de
parte sustancial de ellos a juicio de la empresa
fiduciaria.

6. Haberse cumplido la finalidad para la cual fue
constituido.

7. Haber devenido imposible la realización de su
objeto.

8. Resolución convenida entre el fideicomitente y
el fiduciario, con aprobación de los fideicomisarios en el
caso del primer párrafo del artículo
250º.

9. Revocación por parte del fideicomitente, antes
de la entrega de los bienes a la empresa fiduciaria, o previo
cumplimiento de los requisitos legales, salvo lo previsto en el
primer párrafo del artículo 250º.

10. Vencimiento del plazo.

En los casos de los numerales 1, 2 y 3, las causales
operan si en el término de seis (6) meses no se encuentra
otra empresa que asuma el cargo.

Si la revocación a que se refiere el numeral 9
fuese parcial, subsiste el fideicomiso con los bienes que se
integren en el patrimonio.

LEY GRAL. Arts. 116, 118, 241, 242, 246, 247, 250, 251,
255, 257, 265 (2), 268.

C.C. Art. 1361.

Artículo 270º.- DEVOLUCIÓN DE
BIENES AL TÉRMINO DEL FIDEICOMISO.

Si el convenio constitutivo no contiene
indicación de la persona a la que, al término del
fideicomiso debe entregarse los bienes, se devuelve éstos
al fideicomitente o a sus causahabientes y, en su defecto, se
hace entrega de ellos al Fondo.

Se exceptúa de lo dispuesto en este
artículo a los fideicomisos de que trata el
artículo 244º, en los cuales los bienes, en la parte
que afectó la legítima de algún heredero, se
entregan a éste o a sus sucesores.

LEY GRAL. Arts. 241, 244, 246, 256.

C.C. Arts. 723, 724.

Artículo 271º.- DESIGNACIÓN DE UN
FACTOR FIDUCIARIO.

Para cada fideicomiso que reciba, la empresa designa un
factor fiduciario, quien asume personalmente su
conducción, así como la responsabilidad por los
actos, contratos y operaciones que se relacionen con dicho
fideicomiso. La empresa es solidariamente responsable de los
actos que, respecto al fideicomiso, practiquen el factor y los
trabajadores del fiduciario, salvo lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 259º.

Una misma persona puede ser factor de varios
fideicomisos.

La designación del factor debe ser puesta en
conocimiento de la Superintendencia, organismo que está
facultado para disponer su remoción, en cualquier
momento.

LEY GRAL. Arts. 241, 242, 246, 252, 256, 259, 261, 272,
273.

Artículo 272º.- POSIBILIDAD DE DESIGNAR
COMISIONES ADMINISTRADORAS.

Si la índole o el número de las
operaciones, actos y contratos relativos a los bienes de un
fideicomiso o requeridos para el cumplimiento de su finalidad lo
justifican, la empresa fiduciaria designa una comisión
administradora del fideicomiso, compuesta de no menos de tres (3)
ni más de siete (7) miembros, y reglamenta su
funcionamiento y facultades, siempre con sujeción a las
reglas que contenga el instrumento constitutivo del
fideicomiso.

Por las mismas razones del párrafo anterior, la
empresa fiduciaria puede contratar personal "ad-hoc" para cada
fideicomiso. Tal personal sólo puede ejercer sus derechos
contra los bienes del respectivo fideicomiso y la vigencia de su
relación laboral queda subordinada a la subsistencia del
fideicomiso que determinó su empleo. Los contratos deben
constar por escrito.

LEY GRAL. Arts. 241, 242, 246, 252, 256, 259, 261, 271,
273.

C.C. Arts. 143, 144.

Artículo 273º.- CONTABILIDAD SEPARADA POR
CADA FIDEICOMISO.

El patrimonio fideicometido es administrado por el
fiduciario.

La empresa fiduciaria debe llevar contabilidad separada
por cada patrimonio fideicometido bajo su dominio fiduciario en
libros debidamente legalizados, sin perjuicio de las cuentas y
registros que corresponden en los libros de la empresa, cuentas y
registros que deben mantenerse conciliados con
aquélla.

La empresa fiduciaria no tiene derecho de propiedad
sobre los bienes que conforman el patrimonio fideicometido,
siendo responsable de la administración del
mismo.

LEY GRAL. Arts. 241, 242, 256, 257, 259, 261, 271,
272.

L.G.S. Arts. 190, 191.

C.T. Art. 87 (4).

Artículo 274º.- FIDEICOMISO EN
GARANTÍA.

La empresa que otorgue créditos con una
garantía fiduciaria constituida con una tercera empresa
fiduciaria se resarcirá del crédito incumplido con
el resultado que se obtenga de la ejecución del patrimonio
fideicometido, en la forma prevista en el contrato o con el
propio patrimonio fideicometido cuando éste se encuentre
integrado por dinero, dando cuenta, en este último caso a
la Superintendencia.

Son excluyentes la calidad de fiduciario y
acreedor.

LEY GRAL. Arts. 221 (3b), 241, 242, 246, 254, 256,
257.

SUBCAPÍTULO III

COMISIONES DE CONFIANZA

Artículo 275º.- COMISIONES DE
CONFIANZA.

Las comisiones de confianza que, señaladamente,
sin perjuicio de las demás que autorice la
Superintendencia, pueden aceptar y ejecutar las empresas,
según el numeral 32 del artículo 221º, son las
siguientes:

1. Realizar las funciones de depositario e interventor
de bienes embargados, salvo que el depósito recaiga sobre
dinero.

2. Administrar provisionalmente los negocios y
sociedades que se encuentren en proceso de
reestructuración económica y financiera, conforme a
la ley de la materia.

3. Cumplir las funciones de administración,
realización y liquidación de los bienes de las
sociedades declaradas en quiebra conforme a la ley de la
materia.

4. Ser administradores de bienes comunes por acuerdo de
los interesados, o por nombramiento del juez especializado en el
caso del artículo 772º del Código Procesal
Civil.

5. Ejercer el cargo de albacea testamentario o
dativo.

6. Oficiar de guardadores de bienes de menores e
incapaces en los casos a que se refiere el artículo
503º del Código Civil y en todos los demás en
que dicho Código dispone o autoriza el nombramiento de
guardador especial, testamentario o dativo, para todos o parte de
los bienes del menor o incapaz.

7. Actuar como guardadores de bienes de ausentes
declarados judicialmente.

8. Administrar bienes dejados por testamento o donados
bajo condición o hasta cierto día, a fin de
entregarlos a los herederos, legatarios o donatarios cuando se
cumpla la condición o llegue el día.

9. Asumir la administración de bienes dejados por
testamento o por acto entre vivos para obras públicas,
establecimientos de beneficencia o de educación u otros
fines lícitos a que los hubiere destinado el testador o
donante, sujetándose a la voluntad del
instituyente.

10. Tomar la administración de bienes que se
hubiere dejado por testamento o por acto entre vivos con el fin
de que el fideicomisario perciba únicamente la renta
durante su vida o por el tiempo que determine el
instituyente.

11. Obrar como administradores de bienes gravados con
usufructo, cuando así se haya establecido en el acto
constitutivo.

12. Servir de representante de los tenedores de bonos
emitidos por sociedades anónimas.

13. Administrar portafolios de cartera.

14. Celebrar contratos de mandato, con o sin
representación, incluyendo los poderes generales o
especiales para:

i Administrar bienes.

ii Cobrar créditos o documentos.

iii Comprar y vender acciones, bonos y demás
valores mobiliarios.

iv Percibir dividendos e intereses.

v Representar a los titulares de acciones, bonos y
valores.

LEY GRAL. Arts. 221 (32), 276 al 281.

Numeral 1:

C.C. Arts. 1814, 1819, 1830, 1854.

C.P.C. Arts. 649, 654, 655.

Numeral 4:

C.C. Art. 972.

C.P.C. Arts. 769 al 774.

Numeral 5:

C.C. Arts. 778, 779, 784, 787, 789.

Numeral 6:

LEY GRAL. Arts. 278, 279.

C.C. Arts. 502, 503, 508, 515, 564, 565.

Numeral 7:

C.C. Arts. 47, 48, 597.

Numeral 8:

C.C. Arts. 171, 178, 686, 689, 738, 768, 1621,
1622.

Numeral 9:

C.C. Arts. 686, 734, 738, 1621, 1622.

Numeral 10:

C.C. Arts. 686, 1457, 1621, 1622, 1923, 1941.

Numeral 11:

LEY GRAL. Art. 280.

C.C. Arts. 999, 1000.

Numeral 12:

C.C. Arts. 145, 157.

L.G.S. Arts. 304, 313.

Numeral 13:

LEY GRAL. Art. 121.

Numeral 14:

C.C. Arts. 1790, 1792, 1793, 1794, 1801, 1806 al
1809.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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