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Norma del sistema financiero del Perú – Ley Nº 26702 (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Artículo 276º.- REGLAS SOBRE COMISIONES
DE CONFIANZA.

Rigen para el ejercicio de las comisiones de confianza
que se confiera a las empresas las siguientes reglas:

1. Las empresas están sujetas a las disposiciones
del derecho mercantil y del derecho común, en cuanto no
hayan sido modificadas por la presente ley.

2. No es necesario que las empresas otorguen fianza, ni
que sus personeros presten juramento, en los casos en que lo
exijan otras disposiciones legales.

3. Las empresas pueden excusarse de aceptar las
comisiones, así como renunciar a ellas sin
expresión de causa; pero en tal caso, se hallan en la
obligación de adoptar las medidas urgentes que impongan
las circunstancias, a fin de no afectar los derechos de quien les
confirió la comisión.

LEY GRAL. Arts. 4, 221 (32), 275, 277, 281.

C.C. T.P. Arts. IX, 1868, 1870, 1871.

L.G.S. Art. 2.

C. DE C. Art. 2.

Artículo 277º.- USO DEL DINERO SOBRE EL
QUE VERSEN COMISIONES DE CONFIANZA.

El dinero sobre el que versen las comisiones de
confianza o que provenga de ellas se invierte de acuerdo con las
instrucciones del cliente o con el objeto de la comisión
de confianza, en la forma que se determine en los actos
constitutivos. A falta de instrucciones, se le aplica, en un
plazo de quince (15) días de percibido, a la
adquisición de títulos de la deuda pública,
de obligaciones del Banco Central o de los valores y demás
modalidades de inversión permitidas por la
legislación que regula la actividad de las Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones.

Vencido el plazo indicado, sin que la inversión
haya sido efectuada, y en tanto ello no ocurra, la empresa debe
reconocer los intereses activos más altos del sistema
financiero.

LEY GRAL. Arts. 9, 221 (20, 32), 275, 276.

C.C. Arts. 1354, 1361.

L.O.B.C.R. Art. 62.

Artículo 278º.- GUARDADORES DE BIENES DE
MENORES.

En el caso del numeral 6 del artículo 275º,
las prohibiciones establecidas en los artículos 538º
y 546º del Código Civil son aplicables a la empresa
guardadora, sus directores y trabajadores. Los bienes de la
empresa no quedan sujetos a hipoteca legal para responder de la
administración.

LEY GRAL. Arts. 221 (32), 275 (6), 276, 277,
279.

C.C. Arts. 502, 503, 508, 520 (2), 538, 546, 564,
565.

Artículo 279º.- ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DE MENORES O INCAPACES.

La institución de heredero forzoso en favor de un
menor o incapaz puede hacerse bajo condición de que,
durante la minoría o incapacidad del heredero, los bienes
que constituyen la legítima sean administrados por una
empresa, no obstante que el menor tenga padre o madre, o el
incapaz cuente con guardador llamado por ley.

LEY GRAL. Arts. 221 (32), 275 (6), 276, 277,
278.

C.C. Arts. 43, 44, 425, 564, 565, 724.

Artículo 280º.- ADMINISTRADORES DE BIENES
GRAVADOS CON USUFRUCTO.

En el caso del numeral 11 del artículo 275º,
los derechos y obligaciones de la empresa son los
señalados por el instituyente y, en su defecto, los que
corresponden al nudo propietario.

LEY GRAL. Arts. 221 (32), 275 (11), 276, 277.

C.C. Arts. 600, 999, 1000, 1006, 1007, 1354,
1361.

Artículo 281º.- DISOLUCIÓN DE
EMPRESA QUE REALICE COMISIONES DE CONFIANZA.

Si una empresa que estuviere ejerciendo comisiones de
confianza entrase en proceso de disolución y
liquidación, o renunciase al cargo, el Superintendente, o
el juez especializado en su caso, pueden designar a otra en
sustitución. De preferencia, el nombramiento debe recaer
en una empresa de la misma plaza.

LEY GRAL. Arts. 114, 116, 118, 221 (32), 276.

TÍTULO IV

Empresas del
Sistema Financiero

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 282º.-
DEFINICIONES.

1. Empresa bancaria: es aquella cuyo negocio principal
consiste en recibir dinero del público en depósito
o bajo cualquier otra modalidad contractual, y en utilizar ese
dinero, su propio capital y el que obtenga de otras fuentes de
financiación en conceder créditos en las diversas
modalidades, o a aplicarlos a operaciones sujetas a riesgos de
mercado.

2. Empresa financiera: es aquella que capta recursos del
público y cuya especialidad consiste en facilitar las
colocaciones de primeras emisiones de valores, operar con valores
mobiliarios y brindar asesoría de carácter
financiero.

3. Caja Rural de Ahorro y Crédito: es aquella que
capta recursos del público y cuya especialidad consiste en
otorgar financiamiento preferentemente a la mediana,
pequeña y micro empresa del ámbito
rural.

4. Caja Municipal de Ahorro y Crédito: es aquella
que capta recursos del público y cuya especialidad
consiste en realizar operaciones de financiamiento,
preferentemente a las pequeñas y micro empresas.
[117]

5. Caja Municipal de Crédito Popular: es aquella
especializada en otorgar crédito pignoraticio al
público en general, encontrándose también
facultada para efectuar operaciones activas y pasivas con los
respectivos Concejos Provinciales y Distritales y con las
empresas municipales dependientes de los primeros, así
como para brindar servicios bancarios a dichos concejos y
empresas. [118]

6. Empresa de desarrollo de la pequeña y micro
empresa, EDPYME: es aquélla cuya especialidad consiste en
otorgar financiamiento preferentemente a los empresarios de la
pequeña y micro empresa.

7. Empresa de arrendamiento financiero, cuya
especialidad consiste en la adquisición de bienes muebles
e inmuebles, los que serán cedidos en uso a una persona
natural o jurídica, a cambio del pago de una renta
periódica y con la opción de comprar dichos bienes
por un valor predeterminado.

8. Empresa de factoring, cuya especialidad consiste en
la adquisición de facturas conformadas, títulos
valores y en general cualquier valor mobiliario representativo de
deuda.

9. Empresa afianzadora y de garantías, cuya
especialidad consiste en otorgar afianzamientos para garantizar a
personas naturales o jurídicas. Estan comprendidas las
sociedades de garantía reciproca a que se refiere el
artículo 22 del Reglamento del Texto Unico Ordenado de la
Ley de Promoción de la Competitividad,
Formalización y Desarrollo de la Microempresa y del Acceso
al Empleo Decente, aprobado por el Decerto Supermo N°
008-2008-TR. [119]

10. Empresa de servicios fiduciarios, cuya especialidad
consiste en actuar como fiduciario en la administración de
patrimonios autónomos fiduciarios, o en el cumplimiento de
encargos fiduciarios de cualquier naturaleza.

11. Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas
a captar recursos del público a que se refiere el
artículo 289º de la presente ley.

CONST. Arts. 61, 87.

LEY GRAL. Arts. 1, 7, 8, 9, 11, 12, 16, 18, 177, 217,
221, 223, 224, 283 al 289, 356, 361, 1ª Disp.
Tran.

Artículo 283º.- OPERACIONES REALIZABLES
POR LAS EMPRESAS BANCARIAS. [120]

Las empresas bancarias pueden realizar todas las
operaciones señaladas en el artículo 221º,
excepto la indicada en el numeral 16, para lo cual deberán
contar con autorización de la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 221, 275, 282 (1), 349 (16), 359,
1ª Disp. F. y C., 20ª Disp. F. y C.

L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 97.

D.S. 54-97-EF. Art. 16 (a).

Artículo 284º.- OPERACIONES REALIZABLES
POR LAS EMPRESAS FINANCIERAS. [121]

Las empresas financieras pueden realizar las operaciones
señaladas en los numerales 1, 2, 3b, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,
11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,
28, 29, 30a, 30b, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 43
del artículo 221º. Las demás operaciones
señaladas en el artículo 221º también
podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan
los requisitos establecidos por la Superintendencia

LEY GRAL. Arts. 221, 275, 282 (2).

D.S. 54-97-EF. Art. 16 (a).

Artículo 285º.- OPERACIONES REALIZABLES
POR LAS CAJAS RURALES DE AHORRO Y CRÉDITO.
[122]

Las cajas rurales de ahorro y crédito, pueden
realizar las operaciones señaladas en los incisos 2, 3b,
4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29
32, 33, 35, 36, 38,39, 41 y 43 del artículo 221º. Las
demás operaciones señaladas en el artículo
221º también podrán ser realizadas por estas
empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la
Superintendencia..

LEY GRAL. Arts. 221, 275, 282 (3).

D.S. 54-97-EF. Art. 16 (g).

Artículo 286º.- OPERACIONES REALIZABLES
POR LAS CAJAS MUNICIPALES DE AHORRO Y CRÉDITO.
[123]

Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito pueden
realizar las operaciones autorizadas por sus leyes especiales.
Adicionalmente podrán realizar las operaciones
señaladas en los numerales 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17,
19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29, 32, 35, 36, 38, 39 y 43 del
artículo 221º. Las demás operaciones
señaladas en el artículo 221º también
podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan
los requisitos establecidos por la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 221, 275, 282 (4), 5ª Disp. F. y
C., 13ª Disp. Tran., 14ª Disp. Tran.

D.S. 157-90-EF.

D.S. 54-97-EF. Art. 16 (g).

Artículo 287º.- OPERACIONES REALIZABLES
POR LAS CAJAS MUNICIPALES DE CRÉDITO POPULAR.
[124]

Las Cajas Municipales de Crédito Popular pueden
realizar las operaciones a que se refiere el numeral 5 del
artículo 282º de la presente ley. Adicionalmente
pueden realizar las operaciones señaladas en los numerales
4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29,
32, 33, 35, 36, 38, ,39 y 43 del artículo 221º. Las
demás operaciones señaladas en el artículo
221º también podrán ser realizadas por estas
empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la
Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 221, 275, 282 (5), 5ª Disp. F. y
C., 14ª Disp. Tran., 15ª Disp. Tran.

LEY 10769.

Artículo 288º.- OPERACIONES REALIZABLES
POR LAS EDPYMES. [125]

Las EDPYMES pueden realizar las operaciones
señaladas en los incisos 3b, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15,
17, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29 32, 33, 35, 36, 38, 39 41 y 43
del artículo 221º. Las demás operaciones
señaladas en el artículo 221º también
podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan
los requisitos establecidos por la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 221, 275, 282 (6)

Artículo 289º.- COOPERATIVAS DE AHORRO Y
CRÉDITO AUTORIZADAS A CAPTAR RECURSOS DEL
PUBLICO.

Las cooperativas de Ahorro y Crédito pueden
operar con recursos del público, entendiéndose por
tal a las personas ajenas a sus accionistas, si adoptan la forma
jurídica de sociedades cooperativas con
acciones.

Sus características son las
siguientes:

1. El capital social de estas sociedades cooperativas se
encuentra representado por acciones sociales, regidas por la
presente ley y por el régimen de sociedades
anónimas de la Ley General de Sociedades;

2. Se encuentran obligadas a constituir la reserva legal
a que se refiere el artículo 67º de la presente ley,
sin que les corresponda constituir reserva cooperativa
alguna;

3. La administración de estas sociedades
cooperativas se rige por las normas de la Ley General de
Sociedades, régimen de sociedades
anónimas;

4. Las cooperativas pueden realizar las operaciones
señaladas en los numerales 2, 3b), 4, 6, 11, 15, 23, 28,
29 y 39 del artículo 221º y en el numeral iii del
inciso 14 del artículo 275º de la presente ley. Las
demás operaciones señaladas en el artículo
221º también podrán ser realizadas por estas
empresas cuando cumplan los requisitos contenidos en el
artículo 290º;

5. Serán de aplicación a estas sociedades
las normas contenidas en la presente ley; y se encuentran sujetas
a la supervisión directa de la
Superintendencia.

6. No se rigen por la Ley General de Cooperativas, texto
único ordenado aprobado por decreto supremo
074-90-TR.

LEY GRAL. Arts. 221 (2, 3b, 4, 6, 11, 15, 23, 28, 29,
39), 275 (14 iii), 282 (11), 24ª Disp. F. y C. (1), 5ª
Disp. Tran.

Artículo 290º.-
[126]

CAPÍTULO II

SUCURSALES DE BANCOS DEL
EXTERIOR

Artículo 291º.-
[127]

Artículo 292º.-
[128]

CAPÍTULO III

BANCOS DE
INVERSIÓN

Artículo 293º.- BANCOS DE
INVERSIÓN.

Los bancos de inversión son sociedades
anónimas que tienen por objeto promover la
inversión en general, tanto en el país como en el
extranjero, actuando sea como inversionistas directos, sea como
intermediarios entre inversionistas y los empresarios que
confronten requerimientos de capital.

Los bancos de inversión sólo
operarán en cartera negociable, afecta a los diversos
riesgos de mercado, sin que les sea de aplicación los
límites del artículo 200º, numerales 2, 3, 4 y
5, ni el artículo 214º. No pueden recibir
depósitos del público, efectuar colocaciones ni
otorgar créditos contingentes, careciendo, por tanto, de
cartera crediticia.

Deberán propender a la diversificación de
los riesgos de mercado.

LEY GRAL. Arts. 16, 200, 294.

D.LEG. No. 662.

Artículo 294º.-
OPERACIONES.

Los bancos de inversión están facultados
para efectuar las siguientes operaciones y servicios:

1. Adquirir, conservar y vender acciones, bonos e
instrumentos similares de sociedades anónimas establecidas
en el país o en el extranjero, por cuenta propia o
terceros.

2. Adquirir, conservar y vender, en la condición
de partícipes, certificados de participación en los
fondos mutuos y fondos de inversión.

3. Realizar operaciones en el mercado de futuros,
productos financieros derivados y en "commodities".

4. Originar, estructurar, distribuir y suscribir
transitoriamente, en todo o en parte emisiones primarias de
valores en el mercado doméstico o externo para su
posterior colocación al público, con la facultad de
otorgar al emisor una garantía total o parcial de la
colocación.

5. Asesorar y facilitar la colocación de fondos
en el país o en el exterior, por medio de transacciones
bursátiles, de conformidad con la legislación sobre
la materia.

6. Dar en garantía los valores a que se refiere
el numeral anterior.

7. Emitir y colocar en el mercado sus propias
obligaciones;

8. Identificar eventuales socios para sus clientes
interesados en la compra de activos o de negocios en
marcha;

9. Prestar servicios de asesoría económica
y financiera y valorizar activos y negocios en marcha;

10. Aceptar y cumplir comisiones de confianza, siempre
que con ello se trate de promover una inversión, o la
fusión y traspaso de negocios en marcha, la
reestructuración de pasivos, así como aquellas
compatibles con su naturaleza;

11. Desempeñarse como institución
liquidadora de empresas de los sistema financiero y de
seguros;

12. Las demás operaciones compatibles con su
naturaleza, que autorice la Superintendencia con opinión
previa del Banco Central.

LEY GRAL. Arts. 16 (C), 18, 200, 221, 232, 233, 234,
275, 293, 349 (16), 359, 1ª Disp. F. y C., 20ª Disp. F.
y C., Glosario (commodities).

L.G.S. Arts. 304, 306, 307, 313, 318, 320,
329.

L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 97.

L.M.V. Arts. 2, 4, 5, 17, 18, 49, 53, 64, 86, 98, 122,
238, 239, 246, 247.

D.LEG. 862 Art. 1, 2, 5.

D.LEG. No. 662.

CAPÍTULO IV

EMPRESAS DE CAPITALIZACIÓN
INMOBILIARIA

Artículo 295º.- OPERACIONES
PERMITIDAS.

Empresa de capitalización inmobiliaria es
aquélla cuya actividad consiste en comprar y/o edificar
inmuebles, y, con relación a los mismos, celebrar
contratos de capitalización inmobiliaria individual con
terceros, entregando en depósito al inversionista la
correspondiente unidad inmobiliaria. Estos últimos
contratos incluyen el derecho de opción del inversionista
para la adquisición de la unidad inmobiliaria mediante el
pago de su precio al contado, en cualquier momento. Estas
empresas podrán celebrar contratos pasivos para el
prefinanciamiento de los inmuebles y emitir cédulas
hipotecarias.

El importe de la capitalización individual, no
está sujeto a retiro y sólo podrá ser
aplicado al pago del precio de compra de la unidad inmobiliaria,
o recuperado por el inversionista mediante la cesión de su
posición contractual.

Las empresas de capitalización inmobiliaria
sólo podrán efectuar operaciones vinculadas con
programas de capitalización individual relacionados al
mercado inmobiliario, y no podrán efectuar
colocaciones.

La Superintendencia dictará las normas que
regulen las diversas materias vinculadas con este tipo de
empresas y con sus operaciones, incluyendo, entre otras, las
siguientes:

1. Las características de los contratos de
capitalización inmobiliaria que celebren con los
inversionistas; de entrega de unidades inmobiliarias en
depósito civil; el contrato de opción de compra del
inmueble por el inversionista, que no estará sujeto al
plazo a que se refiere el artículo 1423º del
Código Civil; así como de los contratos de
cesión de la posición contractual celebrados por
tales personas.

2. El régimen de su prefinanciamiento y la
emisión de instrumentos hipotecarios, en moneda nacional o
extranjera.

LEY GRAL. Arts. 16, 18, 238, 349 (9).

C.C. Arts. 1419, 1421, 1422, 1423, 1435,
1814.

LEY 28364

SECCIÓN TERCERA

Sistema de
seguros

TÍTULO I

NORMAS GENERALES

CAPÍTULO
ÚNICO

NORMAS GENERALES

Artículo 296º.- CLASIFICACIÓN DE
LAS EMPRESAS DEL SISTEMA DE SEGUROS.

Las empresas de seguros se someten, cuando menos
semestralmente, a un régimen de clasificación de
riesgo por parte de empresas clasificadoras independientes, a fin
de evaluar las obligaciones que tengan con sus asegurados. De
existir dos clasificaciones diferentes, prevalecerá la
más baja.

La Superintendencia clasificará a las empresas
del sistema de seguros de acuerdo con criterios técnicos y
ponderaciones que serán previamente establecidos con
carácter general y que considerarán, entre otros,
los sistemas de medición y administración de
riesgos, la solidez patrimonial, la rentabilidad y la eficiencia
financiera y de gestión, y la liquidez.

LEY GRAL. Arts. 136, 297, 349 (9), 367 (7), 21ra. Disp.
F. y C., Glosario (empresas de seguros).

L.M.V. Arts. 269, 280, 286, 287, 288, 290.

Artículo 297º.- PUBLICACIÓN DE
INFORMACIÓN.

La Superintendencia publica cuando menos trimestralmente
información actualizada, destinada a divulgar los
principales indicadores de la situación patrimonial y
financiera y de gestión de las empresas de seguros,
asimismo puede incluir su clasificación. Dicha
información incluye estadísticas acerca de la
oportunidad del pago de los siniestros y rechazos que realicen en
las empresas de seguros.

LEY GRAL. Arts. 87 (4), 92, 296, 298, 303, 306 al 310,
353, 354.

TÍTULO II

Empresas de
Seguros y de Reaseguros

CAPÍTULO I

LÍMITES Y
PROHIBICIONES

SUBCAPÍTULO I

PATRIMONIO E
INSTRUMENTOS

Artículo 298º.- PATRIMONIO DE
SOLVENCIA.

Las empresas de seguros y/o de reaseguros,
deberán contar en todo momento con un patrimonio efectivo
que no podrá ser menor al patrimonio de
solvencia.

El importe del patrimonio de solvencia se establece en
función de la cifra más alta que resulte de la
aplicación de los siguientes criterios:

1. El margen de solvencia establecido conforme al
artículo 303º; y

2. El capital mínimo fijado en el artículo
16º.

LEY GRAL. Arts. 16, 18, 299, 300, 303, 311, 315,
Glosario (empresas de reaseguros, margen de solvencia, patrimonio
efectivo).

Artículo 299º.- PATRIMONIO EFECTIVO
DESTINADO A CUBRIR RIESGOS DE SEGUROS Y/O
REASEGUROS.[129]

1. El patrimonio efectivo de las empresas del sistema de
seguros, destinado a cubrir las operaciones de seguros y/o de
reaseguros, podrá estar constituido como sigue:

a) Capital pagado, reservas legales y facultativas y
prima por la emisión de acciones; y,

b) La porción computable de la deuda subordinada
que reúna los requisitos que, a tal efecto y con
carácter general, establezca la Superintendencia,
incluyendo en su caso, los bonos convertibles en acciones por
exclusiva decisión del emisor.

2. Para la determinación del patrimonio efectivo
elegible para cubrir riesgos de seguros y/o de reaseguros,
ajustado por inflación en su momento, se sigue el
siguiente procedimiento:

a) Se suma al capital pagado, la prima suplementaria de
capital y la reserva legal y las facultativas, si las
hubiere;

b) Se suma las utilidades de ejercicios anteriores y del
ejercicio en curso, previa la declaración a que se refiere
el artículo 187º;

c) Se detrae el monto de toda inversión en bonos
subordinados y en acciones de diversa naturaleza hecha por las
empresas de seguros en empresas de seguros dedicadas a otros
ramos;

d) Se resta las pérdidas de ejercicios anteriores
y del ejercicio en curso; y,

e) Se detrae el monto de la plusvalía mercantil o
crédito mercantil (goodwill) producto de la
reorganización de la empresa, así como de la
adquisición de inversiones.

LEY GRAL. Arts. 16, 18, 67, 68, 72, 184, 185, 233, 298,
301, 302, Glosario (patrimonio efectivo).

L.G.S. Arts. 85, 229.

D.LEG. 797.

Artículo 300º.- PATRIMONIO EFECTIVO
DESTINADO A CUBRIR RIESGO CREDITICIO.

Cuando la empresa de seguros otorgue las fianzas a que
se refiere el artículo 304º, otorgue financiamiento a
sus asegurados para el pago de sus primas de seguro, o
efectúe préstamos hipotecarios, procederá a
destinar una porción de su patrimonio efectivo, en la
parte que exceda a su patrimonio de solvencia, a cubrir el riesgo
crediticio, con observancia de las normas que con carácter
general expida la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 298, 302, 304, 305, 318, 325 (3),
Glosario (riesgo crediticio).

C.C. Arts. 1868, 1870, 1871.

Artículo 301º.- ACCIONES PREFERENTES Y
BONOS SUBORDINADOS

Las empresas de seguros y/o de reaseguros se
sujetarán a lo dispuesto por el artículo 60º
de la presente ley.

Los bonos subordinados que emitan las empresas de
seguros tendrán las características y los
límites precisados en el artículo 233º de esta
ley, así como las que, en su caso, establezcan la
Superintendencia por regulaciones de carácter
general.

LEY GRAL. Arts. 60, 184, 185, 233, 349 (9)

LGS. 88, 95, 96.

Artículo 302º.- LÍMITES DE
ENDEUDAMIENTO.

1. Límite de endeudamiento con relación a
operaciones de seguros y/o reaseguros.

Las empresas de seguros y/o reaseguros sólo
pueden tomar créditos, en el país o en el exterior,
por una suma que no exceda el equivalente de su patrimonio
efectivo.

En caso supere el límite de endeudamiento que
dispone el presente artículo, deberá informar a la
Superintendencia dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes a la respectiva comprobación y presentar dentro
de los quince (15) días hábiles posteriores un
programa aprobado por su Directorio, en el que se consigne las
medidas adoptadas para eliminar el exceso en un plazo no mayor de
tres (3) meses.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo se sancionará con multa mensual
equivalente a una y media (1.5) veces la tasa de interés
mensual promedio para las operaciones activas a treinta (30)
días en la respectiva moneda y mercado que publica la
Superintendencia. A partir del segundo mes y mientras subsista la
infracción, esta multa se incrementará
progresivamente en un cincuenta por ciento (50%) mes a
mes.

2. Límite de endeudamiento con relación al
otorgamiento de fianzas

Cuando las empresas de seguros hubieran asignado una
porción de su patrimonio efectivo a cubrir el riesgo
crediticio resultante del otorgamiento de fianzas, el
límite de estas operaciones, en función de sus
créditos contingentes ponderados por riesgos crediticios,
será de once (11) veces dicho patrimonio, en la forma
precisada en la sección segunda de esta ley.

Este límite de endeudamiento es independiente del
establecido en el numeral 1 que antecede.

El incumplimiento de este límite está
afecto a las sanciones señaladas en el artículo
219º.

LEY GRAL. Arts. 199, 219, 298, 299, 300, 301, 325 (3),
361, 24° Disp Tran.

C.C. Arts. 1868, 1870, 1871.

Artículo 303º.- MARGEN DE
SOLVENCIA.

El margen de solvencia lo determina la Superintendencia
en función de:

1. El importe anual de las primas.

2. La carga media de siniestralidad en los
últimos tres ejercicios.

Para el fin indicado, la Superintendencia opta por el
criterio que, al ser aplicado, determine el monto más
elevado entre ambos.

Cuando el margen de solvencia supera el patrimonio
efectivo, la empresa de seguros debe presentar un programa de
adecuación patrimonial de acuerdo a las regulaciones que
dicte la Superintendencia para tal efecto.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo se sancionará con multa mensual
equivalente a la señalada en el último
párrafo del numeral 1 del artículo
302º.

LEY GRAL. Arts. 298, 299, 300, 302, 332, 361, Glosario
(margen de solvencia).

Artículo 304º.- OPERACIONES SUJETAS A
RIESGO CREDITICIO.

Las operaciones a que se refiere el artículo
318º, estarán sujetas a las siguientes
reglas:

1. Las fianzas, créditos para el financiamiento
de primas y otros créditos están afectas a la
aplicación de los factores de ponderación de riesgo
crediticio establecidos en los artículos 188 y 195º.
Estas operaciones estarán afectas a las provisiones y a
las normas sobre límites, conglomerados financieros y/o
mixtos contenidas en la Sección Segunda de la presente ley
y serán llevadas en cuentas separadas y debidamente
identificadas respecto de las operaciones de seguros.

2. Las subsidiarias que constituyan las empresas de
seguros para la realización de operaciones financieras se
encuentran sujetas a todas las normas de la presente
ley.

LEY GRAL. Arts. 133, 138, 186 al 191, 198, 199, 200, 201
al 212, 318, 325, 354, Glosario (conglomerados).

C.C. Arts. 1868, 1870, 1871.

Artículo 305º.- FONDO DE GARANTÍA
[130]

Las empresas del sistema de seguros deben constituir un
Fondo de Garantía, destinado a cubrir riesgos distintos a
los riesgos técnicos de seguros y al riesgo de
crédito de las operaciones señaladas en el
artículo 300°.

La Superintendencia emitirá las normas
complementarias para la determinación del Fondo de
Garantía, considerando los riesgos de mercado, operacional
y otros que determine, así como el riesgo de
crédito de operaciones distintas a las indicadas en el
artículo 300°.

LEY GRAL. Arts. 69, 298, 300, 303, 304, 311, 315,
Glosario (margen de solvencia, riesgo de mercado).

SUBCAPÍTULO II

RESERVAS

Artículo 306º.- RESERVA
TÉCNICA.

Las empresas de seguros y/o reaseguros deben constituir,
mensualmente, las reservas técnicas siguientes:

1. De siniestros, incluyendo los ocurridos y no
reportados, de capitales vencidos y de rentas o beneficios de los
asegurados pendientes de liquidación o pago.

2. Matemáticas, sobre seguros de vida o
renta.

3. De riesgos en curso o de primas no
devengadas.

4. De riesgos catastróficos y de siniestralidad
incierta.

5. De seguros médicos, de salud o de asistencia
médica. [131]

LEY GRAL. Arts. 67 al 70, 298, 303, 307 al 311, 315,
316.

Artículo 307º.- RESERVA DE
SINIESTROS.

Las reservas de siniestros, de capitales vencidos y de
rentas de los asegurados, pendientes de liquidación o
pago, se constituye por el monto de la respectiva
liquidación, sin incluir la parte recuperable del
reasegurador.

LEY GRAL. Arts. 298, 303, 306, 311, 315, 316.

Artículo 308º.- RESERVA
MATEMÁTICA.

La reserva matemática sobre seguros de personas
se constituye sobre la base de cálculos actuariales,
tomando en cuenta el total de pólizas de seguros. Las
normas relativas al cálculo son dictadas por la
Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 298, 303, 306, 311, 315, 316.

Artículo 309º.- RESERVA DE RIESGOS EN
CURSO.

La reserva de riesgos en curso o de primas no devengadas
está conformada por la parte de las primas retenidas, con
exclusión de las anulaciones que se destina a cubrir el
período de vigencia no extinguido en el ejercicio
corriente. Se constituye mensualmente, siguiendo los
procedimientos fijados por la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 298, 303, 306, 311, 315, 316.

Artículo 310º.- RESERVA DE RIESGOS
CATASTRÓFICOS Y DE SINIESTRALIDAD INCIERTA.

La reserva de riesgos catastróficos y de
siniestralidad incierta se constituye por mandato de la
Superintendencia. Su objeto es cubrir riesgos de frecuencia no
predecible y el riesgo de cataclismos u otros fenómenos
análogos, de manera de propender al normal desarrollo de
las actividades de las empresas de seguros.

LEY GRAL. Arts. 298, 303, 306, 311, 315, 316.

Artículo 310°-A.- RESERVA DE SEGUROS
MÉDICOS, DE SALUD O DE ASISTENCIA MÉDICA.
[132]

La reserva de seguros médicos, de salud o de
asistencia médica tiene por objeto cubrir los riesgos
propios originados por el quebrantamiento de la salud e
integridad física y psicofísica de los tomadores de
seguros a partir de los sesenta años de edad, a efectos de
promover el normal desarrollo de las actividades de las empresas
de seguros. La Superintendencia establece las normas relativas a
su constitución y cálculo.

LEY GRAL. Arts. 298, 303, 306, 311, 315, 316.

SUBCAPÍTULO III

INVERSIONES

Artículo 311º.- INVERSIONES Y RESPALDO DE
LAS OBLIGACIONES . [133]

Las empresas de seguros y/o reaseguros deben respaldar
en todo momento el total de sus obligaciones asociadas al negocio
de seguros con activos que cumplan con las disposiciones que
indique la Superintendencia en normas complementarias.

La Superintendencia reglamentará los rubros de
inversión y límites a los que se sujetarán
los activos destinados a respaldar las obligaciones mencionadas.
Los componentes que constituyen dichas obligaciones, así
como su procedimiento de cálculo, serán
determinados por la Superintendencia en normas
complementarias.

LEY GRAL. Arts. 298, 303, 305, 306, 312, 313, 315, 316,
318.

Artículo 312º.- LÍMITE DE
DIVERSIFICACIÓN POR EMISOR DE ACTIVOS.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, los numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del mismo se rigen por
el límite de diversificación por emisor de los
activos que respalden las reservas técnicas, el patrimonio
mínimo de solvencia y el fondo de garantía, hasta
un diez por ciento.

Artículo 313º.- CALIFICACIÓN DE
LAS INVERSIONES.

Las categorías de calificación que
establezca la Superintendencia para los activos señalados
en el artículo 311º tienen los factores que se
indica:

Categoría I o equivalentes: 1.0

Categoría II o equivalentes: 0.8

Categoría III o equivalentes: 0.4

Categoría IV o equivalentes: 0.2

Categoría V o equivalentes: 0.0

En ningún caso, las inversiones pueden efectuarse
en activos calificados en las categorías IV y V o
equivalentes.

LEY GRAL. Arts. 311, 312, 314, 315, 316

Artículo 314º.- LÍMITE A ACTIVOS
EMITIDOS POR CONGLOMERADO FINANCIERO O POR GRUPOS
ECONÓMICOS.

El total de las inversiones en los activos comprendidos
en los numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 311º,
emitidos por una misma sociedad, o por sociedades que integran un
mismo grupo económico o un conglomerado financiero y/o
mixto, no puede exceder del veinte por ciento (20%) de las
reservas técnicas, del patrimonio mínimo de
solvencia y del fondo de garantía de la empresa de
seguros. Dicho límite se reduce a la mitad cuando el
emisor o emisores pertenecen al mismo conglomerado del que forma
parte la empresa de seguros y/o reaseguros.

Artículo 315º.- INVERSIONES NO
CONSIDERADAS COMO RESPALDO DE RESERVAS TÉCNICAS,
PATRIMONIO MÍNIMO DE SOLVENCIA Y FONDO DE
GARANTÍA.

Las inversiones que sobrepasen alguno de los
límites establecidos en los artículos 311º y
312º, no se consideran respaldo de las reservas
técnicas, del patrimonio mínimo de solvencia y del
fondo de garantía.

Artículo 316º.- DÉFICIT DE
INVERSIONES.

Cuando una empresa de seguros y/o reaseguros presente
déficit de inversiones de reservas técnicas, de
patrimonio mínimo de solvencia y del fondo de
garantía, deberá informar de ello a la
Superintendencia dentro de los dos días (2) hábiles
siguientes a la comprobación correspondiente.
Adicionalmente, queda obligada a presentar dentro de los quince
(15) días hábiles posteriores, un programa aprobado
por su Directorio en el que se consigne las medidas adoptadas
para solucionar tal déficit en un plazo no mayor de tres
(3) meses.

La Superintendencia está facultada para exigir
que el déficit sea cubierto en un plazo menor.

El déficit de inversión se sanciona con
multa mensual, equivalente a una y media veces la tasa de
interés mensual promedio para las operaciones activas a
treinta (30) días, en la respectiva moneda y mercado que
publica la Superintendencia. A partir del segundo mes y mientras
subsista la infracción, esta multa se incrementará
progresivamente a razón del cincuenta por ciento (50%) mes
a mes.

LEY GRAL. Arts. 87, 92, 298, 305, 306, 313, 315,
361.

Artículo 317º.- LOS ACTIVOS QUE RESPALDAN
RESERVAS NO PUEDEN SER GRAVADOS NI EMBARGADOS.

Los activos que respaldan las reservas técnicas,
el patrimonio mínimo de solvencia y el fondo de
garantía de una empresa del sistema de seguros no pueden
ser gravados ni son susceptibles de medida cautelar alguna, acto
o contrato que impida o limite su libre
disponibilidad.

Los bienes de las empresas de seguros y/o reaseguros que
constituyen inversión de sus reservas matemáticas
sobre seguros de vida, afectos al cumplimiento de compromisos y
obligaciones con asegurados, fideicomisarios y empresas
reaseguradoras, son igualmente inembargables, salvo que la medida
cautelar se adopte para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones emergentes de los contratos de seguros o de
reaseguros celebrados por la empresa.

LEY GRAL. Arts. 298, 305, 306.

C.C. Art. 882.

C.P.C. Arts. 611, 612, 642.

CAPÍTULO II

OPERACIONES

SUBCAPÍTULO I

ÁMBITO OPERATIVO

Artículo 318º.-
OPERACIONES.

1. OPERACIONES DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y DE
REASEGUROS

En general, las empresas de seguros y/o reaseguros
pueden realizar todas las operaciones, actos y contratos
necesarios para extender coberturas de riesgos o para emitir
pólizas de caución vinculadas a prestaciones de
hacer o de no hacer, incluyendo las operaciones de cesión
o aceptación de reaseguro de ser el caso, así como
efectuar inversiones. También podrán otorgar
créditos a los asegurados para el pago de sus primas de
seguros.

Adicionalmente, y previa la ampliación de su
autorización de funcionamiento, podrán emitir
fianzas, realizar comisiones de confianza y encargos
fiduciarios.

2. OPERACIONES DE LAS SUBSIDIARIAS DE LAS EMPRESAS DE
SEGUROS

Las empresas del sistema de seguros pueden constituir
como subsidiarias:

a) Una empresa financiera, que se regirá por las
normas contenidas en las secciones primera y segunda de esta ley,
y

b) Una empresa prestadora de salud, a que se refiere el
Decreto Legislativo 887.

c) Una empresa administradora hipotecaria a que se
refiere su propia ley. [134]

Las diversas actividades y operaciones a que se contrae
este artículo, estarán sujetas en su caso, a las
regulaciones que dicte la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 8, 9, 34, 36, 282 (2, 10), 284, 298,
300, 302, 304, 321, 323, 325.

C. DE C. Arts. 375 al 429.

Ley 26790

D.S. 09-97-SA.

Ley 28971

Artículo 319º.- ASOCIACIÓN DE
EMPRESAS DE SEGUROS.

Las empresas de seguros podrán asociarse entre
sí, constituyendo personas jurídicas cuyo
único objeto sea formar sistemas de reaseguro, en
condición de cedentes y reaseguradoras, sobre todos o
algunos de los ramos de seguros. Al efecto deberán
solicitar a la Superintendencia las correspondientes
autorizaciones de organización y
funcionamiento.

Estas empresas reaseguradoras están sujetas al
cumplimiento de todas las normas establecidas por la presente
ley.

LEY GRAL. Arts. 10, 318, 322, 323, 325, Glosario
(empresas de reaseguros, ramos de seguros de vida, ramos de
seguros generales).

Artículo 320º.- VERIFICACIÓN POR
PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE LOS MONTOS DE
RETENCIÓN.

Compete a la Superintendencia comprobar que responden a
las condiciones técnicas, económicas y financieras
de cada empresa de seguros, los montos de retención que
ellas establecen para los diferentes riesgos en los que
operan.

LEY GRAL. Arts. 304, 306 al 310, 349 (2, 3).

Artículo 321º.- OTRAS OPERACIONES
AUTORIZADAS.

Contando con el consentimiento del asegurado, previa
autorización de la Superintendencia, y con las
formalidades que ella señale, las empresas de seguros
podrán:

1. Ceder uno o más ramos de su cartera de seguros
vigentes a otras empresas de igual naturaleza autorizadas para
emitir pólizas en los mismos ramos.

2. Establecer sistemas de cobertura de accidentes de
trabajo y enfermedades.

LEY GRAL. Arts. 318, 325.

C.C. Arts. 1206 al 1211.

Artículo 322º.- AUTONOMÍA DE LOS
CONTRATOS DE SEGURO Y DE REASEGURO.

El contrato de reaseguro no subordina las relaciones que
emanan del contrato de seguro. En consecuencia, el pago de un
siniestro derivado del contrato de seguro no puede quedar
condicionado a las relaciones existentes entre la empresa de
seguros y el reasegurador.

Por norma de carácter general, la
Superintendencia puede establecer excepciones a esta
disposición.

LEY GRAL. Arts. 10, 318, 319, 323, 324, 349
(9).

Artículo 323º.- REASEGUROS

Las empresas de seguros pueden contratar libremente
reaseguros en el país o en el extranjero,
sujetándose a las regulaciones que dicte la
Superintendencia.

Asimismo, este organismo establecerá el
porcentaje mínimo de los riesgos catastróficos que
debe ser reasegurado en el exterior.

LEY GRAL. Arts. 10, 310, 318, 319, 322, 324, Glosario
(empresas de reaseguros).

Artículo 324º.- REGISTRO DE EMPRESAS
REASEGURADORAS DEL EXTERIOR.

La Superintendencia lleva un registro de empresas de
reaseguros del exterior y ejerce la supervisión de sus
representantes. [135]

Para la inscripción en el registro mencionado, la
empresa interesada presentará una solicitud indicando la
fecha desde la que está autorizada para operar y a la que
deberá acompañar:

1. Copia autenticada de su estatuto vigente.

2. La última memoria anual, en la que figuren sus
estados financieros debidamente auditados por auditores
independientes.

3. Copia del poder otorgado a un residente en el
país para que la represente con amplias
facultades.

Además, la empresa peticionaria acreditará
que:

a) Se encuentra legalmente constituida en su país
de origen y en capacidad de reasegurar riesgos cedidos desde el
extranjero.

b) Cuenta con un patrimonio no menor de US $ 10 000
000,00 o su equivalente en otras divisas.

c) No tiene inconveniente para pagar, de conformidad con
la legislación de su país de origen, en moneda de
libre convertibilidad, las obligaciones que resulten de los
contratos de reaseguro que suscribe en el extranjero.

4. Otros requisitos que establezca la Superintendencia.
[136]

LEY GRAL. Arts. 10, 180, 318, 319, 322, 323, 349,
354.

Artículo 325º.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS A
LAS EMPRESAS DE SEGUROS.

Las empresas de seguros están prohibidas
de:

1. Dar en garantía sus activos aplicados a las
inversiones de que trata el artículo 311º.

2. Realizar operaciones con acciones representativas de
su capital social.

3. Prestar en alguna forma sumas de dinero, o garantizar
o afianzar las responsabilidades de sus directores y
trabajadores, salvo, en lo que a estos últimos concierne,
los préstamos de vivienda única, los que son
concedidos con observancia de lo dispuesto en el artículo
201º.

4. Pagar indemnizaciones por siniestros en exceso de lo
pactado.

5. Impedir la renovación de la póliza de
seguro médico, de salud o de asistencia médica
ininterrumpidamente e incluir cualquier cláusula que
impida al tomador del seguro renovar su póliza por causa
de su edad, a menos que no la hubiere renovado sucesiva e
ininterrumpidamente en los últimos cinco años.
[137]

SUBCAPÍTULO II

PÓLIZAS

Artículo 326º.- CONDICIONES Y CONTENIDO
DE LAS PÓLIZAS. [138]

Las pólizas y tarifas de seguros responden al
régimen de libre competencia, con sujeción a las
reglas que contiene la presente Ley y lo dispuesto por la Ley del
Contrato de Seguro.

La Superintendencia aprobará expresamente, con
anterioridad a su utilización, las condiciones
mínimas y/o cláusulas de los contratos de seguro,
conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley del
Contrato de Seguro. Asimismo, la Superintendencia ordenará
la inclusión de cláusulas o condiciones en las
pólizas que promuevan el fortalecimiento de las bases
técnicas y económicas del seguro y la
protección de los asegurados

CONST. Art. 61.

LEY GRAL. Arts. 8, 9, 327, 328, 329, 337.

C. DE C. Arts. 378, 380.

D.S. 006-2009-PCM

Artículo 327º.- REAJUSTE DE CAPITALES
ASEGURADOS, PRIMAS E INDEMNIZACIONES.

A menos que se pacte en moneda extranjera, los capitales
asegurados, las primas y las indemnizaciones pueden ser
expresados en la póliza de seguro en moneda nacional de
valor adquisitivo constante (VAC). Los respectivos valores de
rescate se determinan ajustándolos según el
índice de que trata el artículo
240º.

LEY GRAL. Arts. 240, 326, 328, 329.

C.C. Art. 1235.

Artículo 328º.- CONDICIONES Y TARIFAS DE
SEGUROS A CONOCIMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA.
[139]

Salvo los casos en que la Superintendencia fije las
condiciones mínimas y/o clausulas, los modelos de
pólizas, las tarifas y las condiciones resultantes de lo
dispuesto en los artículos 9, 326 y 327 no requieren
aprobación previa de la Superintendencia, pero deben
hacerse de su conocimiento antes de su utilización y
aplicación. Dicho organismo está facultado para
prohibir la utilización de pólizas redactadas en
condiciones que no satisfagan lo señalado en los
mencionados artículos.

Lo dispuesto se aplica de acuerdo a la facultad de la
Superintendencia de identificar las cláusulas abusivas y
aprobar previamente las condiciones mínimas, y/o
cláusulas, conforme a los artículos 27 y 40 de la
Ley del Contrato de Seguro y otras normas legales que así
lo permitan

LEY GRAL. Arts. 9, 326, 327, 349 (3).

Artículo 329º.- COBERTURA DEL
SEGURO.[140]

Artículo 330º.- CAUSAL DE
RESOLUCIÓN AUTOMÁTICA DEL
CONTRATO.[141]

Artículo 331º.- REVOCACIÓN DE LA
AUTORIZACIÓN DE LA EMPRESA.

El ofrecimiento sistemático de pólizas que
desconozcan los principios señalados en los
artículos 9º, 326º y 327º, la exigencia de
condiciones no previstas legal o contractualmente para el pago de
las indemnizaciones y toda práctica reiterada que persiga
evitar o dilatar de manera injustificada el cumplimiento de las
obligaciones nacidas del contrato de seguro, dará lugar a
la revocación de la autorización de la empresa para
operar en el ramo o los ramos en los que se compruebe dicha
inconducta.

LEY GRAL. Arts. 9, 318, 326, 328, 356, 361
(9).

Artículo 332º.-
SINIESTROS.[142]

Artículo 333º.- EXCEPCIÓN A LOS
PLAZOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO 332º.

No están incluidos en los plazos referidos en el
artículo anterior, aquellos casos regulados por leyes
específicas nacionales o convenios internacionales, los
que así se estipule en la respectiva póliza tales
como las indemnizaciones por siniestros ocasionados
exclusivamente por robo o hurto de automóviles, aquellos
donde se haya iniciado un proceso arbitral, y aquellos donde se
haya iniciado un proceso judicial en que no sea parte la
compañía de seguros.

LEY GRAL. Art. 10, 332.

TÍTULO III

Patrimonios
autónomos de Seguro de Crédito

CAPÍTULO
ÚNICO

PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE SEGURO
DE CRÉDITO

Artículo 334º.- CONSTITUCIÓN DE
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE SEGURO DE
CRÉDITO.

Toda empresa de seguros podrá constituir
patrimonios autónomos de seguro de crédito, de los
que será administradora, los mismos que otorgarán
la cobertura y asumirán el riesgo contra el pago de primas
de autoseguro.

LEY GRAL. Arts. 38, 204, 212.

TÍTULO IV

Intermediarios y
auxiliares de seguros [143]

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 335º.- INTERMEDIARIOS Y
AUXILIARES DE SEGUROS [144]

Se comprende en la denominación de intermediarios
de seguros a los corredores de seguros y/o de reaseguros; y en la
denominación de auxiliares de seguros, a los ajustadores
de siniestros y/o peritos de seguros.

La Superintendencia autoriza y regula el ejercicio de
las actividades de los intermediarios y los auxiliares de seguros
y lleva un registro de ellos, en el que se precisa los servicios
de los ramos de seguros en los que cada uno puede operar,
según corresponda."

LEY GRAL. Arts. 336, 337, 338, 342, 343, 344.

Artículo 336º.- INSCRIPCIÓN DE LOS
INTERMEDIARIOS DE SEGUROS.

La Superintendencia establece los requisitos para la
inscripción de los intermediarios de seguros, así
como las obligaciones, derechos, garantías y demás
condiciones a las que deben sujetar su actividad, debiendo
satisfacer cuando menos lo siguiente:

1. Mantener su calidad de hábiles para el
ejercicio de sus actividades.

2. No hallarse incursos en ningún caso de
incompatibilidad o impedimento.

3. Encontrarse al día en el pago de sus
contribuciones a la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 335, 337, 342, 343, 344, 349.

CAPÍTULO II

INTERMEDIARIOS DE
SEGUROS

SUB CAPÍTULO I

CORREDORES DE SEGUROS

Artículo 337º.- CORREDORES DE
SEGUROS.

Los corredores de seguros son las personas naturales o
jurídicas que, a solicitud del tomador, pueden intermediar
en la celebración de los contratos de seguros y asesorar a
los asegurados o contratantes del

seguro en materias de su competencia.

LEY GRAL. Arts. 318, 321, 335, 336, 338 al
341.

Artículo 338º.- FUNCIONES Y DEBERES DE
LOS CORREDORES DE SEGUROS.

Son funciones y deberes del corredor de
seguros:

1. Intermediar en la contratación de
seguros.

2. Informar a la empresa de seguros, en
representación del asegurado, sobre las condiciones del
riesgo.

3. Informar al asegurado o contratante del seguro, en
forma detallada y exacta, sobre las cláusulas del
contrato.

4. Comprobar que la póliza contenga las
estipulaciones y condiciones según las cuales se cubre el
riesgo.

5. Comunicar a la empresa de seguros cualquier
modificación del riesgo que demande a su vez variar el
monto de la cobertura.

LEY GRAL. Arts. 318, 321, 326, 331, 335, 336, 337, 339,
340, 341.

Artículo 339º.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS A
LOS CORREDORES DE SEGUROS.

Los corredores de seguros están prohibidos de
suscribir cobertura de riesgos a nombre propio o de cobrar primas
por cuenta del asegurador.

LEY GRAL. Arts. 337, 338, 340.

Artículo 340º.- FACULTAD QUE OTORGA LA
CARTA DE NOMBRAMIENTO AL CORREDOR DE SEGUROS.

La carta de nombramiento que el asegurado o contratante
extiende a un corredor de seguro, faculta a éste para
realizar actos administrativos de representación, mas no
de disposición.

Las comunicaciones al corredor de seguros surten efecto
en relación a su representado.

LEY GRAL. Arts. 335, 336, 338, 339.

C.C. Arts. 155, 156.

Artículo 341º.- SOLICITUD DE SEGUROS Y
MODIFICACIONES DEBEN SER FIRMADOS POR EL
ASEGURADO.

La solicitud del seguro y las posteriores modificaciones
que pueda proponer el corredor de seguros a la empresa de seguros
deben estar firmadas por el asegurado o contratante, al igual que
la copia de la póliza emitida y sus posteriores
modificaciones. Dichos documentos deben ser devueltos a la
empresa de seguros.

LEY GRAL. Arts. 335, 338, 340.

C. DE C. Arts. 376, 377.

SUBCAPÍTULO II

CORREDORES DE
REASEGUROS

Artículo 342º.- FUNCIONES DE LOS
CORREDORES DE REASEGUROS.

Son funciones y deberes de los corredores de
reaseguros:

1. Intermediar en la contratación de
reaseguros.

2. Asesorar a las empresas de seguros para la
elección de un contrato de reaseguro.

3. Mantener informadas a las empresas de seguros sobre
los cambios y tendencias en los mercados de reaseguros, que
puedan determinar la conveniencia de modificar un programa o
contrato de reaseguro.

4. Asesorar en la presentación, seguimiento y
cobranza de los reclamos que se proponga formular la empresa de
seguros.

LEY GRAL. Arts. 323, 335, 336.

CAPÍTULO III

AUXILIARES DE SEGUROS

SUBCAPÍTULO I

AJUSTADORES DE
SINIESTROS

Artículo 343º.- FUNCIONES DEL AJUSTADOR
DE SINIESTROS.

Son funciones del ajustador de siniestros:

1. Estimar el valor de los objetos asegurados antes de
la ocurrencia del siniestro, en el caso de que éste se
encontrase cubierto por la póliza.

2. Examinar, investigar y determinar las causas
conocidas o presuntas del siniestro.

3. Calificar, informar y opinar si el siniestro se
encuentra amparado por las condiciones de la
póliza.

4. Establecer el monto de las pérdidas o
daños amparados por la póliza.

5. Señalar el importe que corresponde indemnizar
con arreglo a las condiciones de la póliza.

6. Establecer el valor del salvamento para deducirlo de
la cifra de daños, o su comercialización por la
empresa de seguros.

El peritaje del ajustador no obliga a las partes y es
independiente a ellos.

LEY GRAL. Arts. 332, 335, 336.

SUBCAPÍTULO II

PERITOS DE SEGUROS

Artículo 344º.- FUNCIONES DEL PERITO DE
SEGUROS.

Son funciones del perito de seguros:

1. En calidad de inspector de riesgos, examinar y
calificar un bien, una responsabilidad o una operación,
como acción previa al proceso de aseguramiento, con el
objeto de que la empresa de seguros aprecie el riesgo que ha de
cubrir.

2. En calidad de previsor, alertar sobre la posibilidad
de que ocurra un daño o una pérdida, recomendando
las acciones para evitar o reducir uno u otra.

3. En calidad de inspector de averías, investigar
los daños y las pérdidas, estimando la
cuantía de unos y otras, así como el valor de los
objetos siniestrados.

LEY GRAL. Arts. 332, 335, 336.

SECCIÓN CUARTA

Del Órgano
de Supervisión

TÍTULO I

DENOMINACIÓN, FINES Y
DOMICILIO

Artículo 345º.- SUPERINTENDENCIA DE BANCA
Y SEGUROS.

La Superintendencia de Banca y Seguros es una
institución constitucionalmente autónoma y con
personería de derecho público, cuyo objeto es
proteger los intereses del público en el ámbito de
los sistemas financiero y de seguros.

La Superintendencia ejerce en el ámbito de sus
atribuciones, el control y la supervisión de las empresas
conformantes del Sistema Financiero y Sistema de Seguros y de las
demás personas naturales y jurídicas incorporadas
por esta ley o por leyes especiales, de manera exclusiva en los
aspectos que le corresponda.

La Superintendencia supervisa el cumplimiento de la Ley
Orgánica y disposiciones complementarias del Banco
Central, sin perjuicio del ejercicio de su autonomía, no
incluyendo lo referente a la finalidad y funciones contenidas en
los artículos 83º al 85º de la
Constitución Política del Perú.

CONST. Arts. 83 al 85, 87.

LEY GRAL. Arts. 1, 2, 11, 19, 26, 35, 38, 41, 44, 95,
103, 114, 130, 132, 134, 137, 138, 158, 346 al 353, 356, 357,
361, 371, 373, 381, 1ª Disp. F. y C., 2ª Disp. F. y C.,
4ª Disp. F. y C., Glosario (sistema financiero, sistema de
seguros).

L.O.B.C.R. Arts. 96, 97.

Artículo 346º.- AUTONOMÍA Y
ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA
SUPERINTENDENCIA.

La presente Ley determina el marco de la
autonomía funcional, económica y administrativa de
la Superintendencia de Banca y Seguros; establece su
ubicación dentro de la estructura del Estado; define su
ámbito de competencia; y señala sus demás
funciones y atribuciones.

Las demás leyes o disposiciones legales distintas
a esta ley, no podrán establecer normas de obligatorio e
imperativo cumplimiento para la Superintendencia.

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 345, 347, 349, 350, 367, 373.

Artículo 347º.- FINALIDAD DE LA
SUPERINTENDENCIA.

Corresponde a la Superintendencia defender los intereses
del público, cautelando la solidez económica y
financiera de las personas naturales y jurídicas sujetas a
su control, velando porque se cumplan las normas legales,
reglamentarias y estatutarias que las rigen; ejerciendo para ello
el más amplio control de todas sus operaciones y negocios
y denunciando penalmente la existencia de personas naturales y
jurídicas que, sin la debida autorización ejerzan
las actividades señaladas en la presente ley, procediendo
a la clausura de sus locales, y, en su caso, solicitando la
disolución y liquidación del infractor.

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 11, 19, 95, 103, 114, 130, 132, 134,
138, 345, 346, 349 al 352, 357, 361.

L.G.S. Arts. 407, 410.

Artículo 348º.- SELLO
UTILIZADO.

La Superintendencia utiliza un sello oficial con el
Escudo de Armas de la República y la inscripción
"República del Perú – Superintendencia de Banca y
Seguros".

Todo documento suscrito por el Superintendente y que
lleve el sello anteriormente descrito, debe tenerse como
auténtico.

La Superintendencia tiene su domicilio legal en la
ciudad de Lima y puede establecer oficinas en cualquier otro
lugar de la República, para el mejor cumplimiento de sus
fines.

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 345, 346, 347.

TÍTULO II

De las
atribuciones y funciones

CAPÍTULO I

DE LAS ATRIBUCIONES

Artículo 349º.-
ATRIBUCIONES.

Son atribuciones del Superintendente, además de
las ya establecidas en la presente ley, las
siguientes:

1. Autorizar la organización y funcionamiento de
personas jurídicas que tengan por fin realizar cualquiera
de las operaciones señaladas en la presente
ley;

2. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos,
estatutos y toda otra disposición que rige al Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros, ejerciendo para ello, el
más amplio y absoluto control sobre todas las operaciones,
negocios y en general cualquier acto jurídico que las
empresas que los integran realicen;

3. Ejercer supervisión integral de las empresas
del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, las incorporadas
por leyes especiales a su supervisión, así como a
las que realicen operaciones complementarias;

4. Fiscalizar a las personas naturales o
jurídicas que realicen colocación de fondos en el
país;

5. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo
testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de
los hechos que se estudien durante las inspecciones e
investigaciones, para lo cual podrá ordenar su
comparecencia, gozando para tal efecto, de las facultades que
para esta diligencia autoriza el Código Procesal
Civil.

6. Interpretar, en la vía administrativa,
sujetándose a las disposiciones del derecho común y
a los principios generales del derecho, los alcances de las
normas legales que rigen a las empresas del Sistema Financiero y
del Sistema de Seguros, así como a las que realizan
servicios complementarios, constituyendo sus decisiones
precedentes administrativos de obligatoria
observancia;

7. Aprobar o modificar los reglamentos que corresponda
emitir a la Superintendencia;

8. Establecer las normas generales que regulen los
contratos e instrumentos relacionados con las operaciones
señaladas en el Título III de la Sección
Segunda de la presente ley; y aprobar las cláusulas
generales de contratación que le sean sometidas por las
empresas sujetas a su competencia, en la forma contemplada en los
artículos pertinentes del Código Civil;

9. Dictar las normas necesarias para el ejercicio de las
operaciones financieras y de seguros, y servicios complementarios
a la actividad de las empresas y para la supervisión de
las mismas, así como para la aplicación de la
presente ley;

10. Dictar las disposiciones necesarias a fin de que las
empresas del sistema financiero cumplan adecuadamente con los
convenios suscritos por la República destinados a combatir
el lavado de dinero;

11. Establecer la existencia de conglomerados
financieros o mixtos y ejercer supervisión consolidada
respecto de ellos de conformidad con el artículo
138º.

12. Disponer la individualización de riesgos por
cada empresa de manera separada;

13. Dictar las normas generales para precisar la
elaboración, presentación y publicidad de los
estados financieros, y cualquier otra información
complementaria, cuidando que se refleje la real situación
económico-financiera de las empresas, así como las
normas sobre consolidación de estados financieros de
acuerdo con los principios de contabilidad generalmente
aceptados;

14. Celebrar convenios de cooperación con otras
Superintendencias y entidades afines de otros países con
el fin de un mejor ejercicio de la supervisión
consolidada;

15. Celebrar convenios con los otros organismos
nacionales de supervisión a efectos de un adecuado
ejercicio de la misma;

16. Coordinar con el Banco Central en todos los casos
señalados en la presente ley;

17. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
269º de la Ley del Mercado de Valores, la Superintendencia
podrá dictar pautas de carácter general a las que
deberá ceñirse la clasificación de las
empresas del sistema financiero y del sistema de seguros;
y,

18. Identificar las cláusulas abusivas en las
pólizas de seguros médicos, de salud o de
asistencia médica. Dichas cláusulas quedan
prohibidas de ser utilizadas en las pólizas.
[145]

19. En general, se encuentra facultado para realizar
todos los actos necesarios para salvaguardar los intereses del
público, de conformidad con la presente ley.
[146]

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 1, 2, 4, 11, 19, 26, 35, 38, 41, 44, 95,
103, 114, 130, 132, 134, 137, 138, 158, 346 al 353, 356, 357,
361, 371, 373, 381, 1ª Disp. F. y C., 2ª Disp. F. y C.,
4ª Disp. F. y C., Glosario (sistema financiero, sistema de
seguros).

C.C. T.P., Art. IX., 1392, 1393.

L.G.S. Art. 2.

C.P.C. Arts. 188, 192 (2), 222, 223.

L.M.V. Art. 269.

Artículo 350º.- FACULTAD DE
INSPECCIÓN.

Para el desarrollo de su facultad de inspección
referida en el artículo anterior, el Superintendente,
podrá examinar, por los medios que considere necesarios,
libros, cuentas, archivos, documentos, correspondencia y en
general cualquier otra información que sea necesaria para
el cumplimiento de sus funciones. Existe para ello la
obligación de la empresa, representante o corredor de
brindar al personal encargado de las inspecciones todas las
facilidades que requieran para el cumplimiento de su
cometido.

La negativa, resistencia o incumplimiento de los
obligados, siempre que se encuentre debidamente acreditado, da
lugar a la imposición de cualquiera de las sanciones
establecidas en el artículo 361º.

Igualmente podrá requerir todos los antecedentes
que juzgue necesarios para informarse acerca de su
situación financiera, recursos, administración o
gestión, actuación de sus representantes, grado de
seguridad y prudencia con que se realizan las inversiones, y en
general, de cualquier otro asunto que, en su opinión, deba
esclarecerse.

Se podrá también recibir el testimonio de
terceras personas y solicitarles la exhibición de libros y
documentos, diligencia ésta que se practicará
dentro de los límites que establece el artículo
47º del Código de Comercio.

LEY GRAL. Arts. 142, 143 (5), 183, 349 (5), 356, 357,
359, 361, 372.

C. DE C. Art. 47.

Artículo 351º.- CLAUSURA DE LOCALES Y
DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES INFRACTORAS.

El Superintendente debe disponer la inmediata clausura
de los locales en que se realicen operaciones no autorizadas
conforme a esta ley, contando con la intervención del
Ministerio Público. Asimismo dispondrá la
incautación de la documentación que en ellos se
encuentre, para lo cual está facultado a demandar
directamente el apoyo de la fuerza pública. El ejercicio
de esta potestad no genera responsabilidad alguna para el
Superintendente.

Quien desatienda el requerimiento a que se refiere el
párrafo anterior, queda incurso en el delito de abuso de
autoridad previsto en el primer párrafo del
artículo 378º del Código Penal.

Adicionalmente, el Superintendente formulará la
denuncia que corresponda, con el objeto de que se promueva
acción penal contra los infractores, proceso en el cual la
Superintendencia será considerada como agraviada. Le
corresponde, por tanto, constituirse como parte civil y ofrecer
las pruebas necesarias para esclarecer el delito.

LEY GRAL. Arts. 11, 347, 352, 356, 358.

C.P. Arts. 246, 378.

L.O.M.P. Arts. 1, 11.

Artículo 352º.- DISOLUCIÓN DE LA
SOCIEDAD INFRACTORA.

Sin perjuicio de la facultad que al Poder Ejecutivo
otorga el artículo 365º de la Ley General de
Sociedades, es facultad del Superintendente solicitar
directamente ante la Corte Suprema la disolución de la
sociedad infractora a que se hace referencia en el
artículo anterior.

La Superintendencia designará directamente a los
liquidadores, no rigiendo lo dispuesto en el citado
artículo 365º de la Ley General de
Sociedades.

El procedimiento liquidatorio se sujetará a las
normas de la indicada Ley General de Sociedades, siendo los
gastos que demande este procedimiento asumidos por la empresa
infractora.

LEY GRAL. Arts. 11, 347, 351, 356, 358, 361.

L.G.S. Arts. 407 (7), 410.

C.P. Art. 246.

LEY 26421.

Artículo 353º.- DIFUSIÓN DE
INDICADORES DE LAS EMPRESAS SUPERVISADAS.

La Superintendencia debe publicar a más tardar el
31 de mayo de cada año, su memoria anual. Asimismo, debe
difundir periódicamente la información sobre los
principales indicadores de la situación de las empresas
sujetas a su control, pudiendo ordenar a éstas que
publiquen cualquier otra información que a su juicio sea
necesaria para el público.

LEY GRAL. Arts. 87 (3), 92, 135, 137, 180, 181,
354.

CAPÍTULO II

DEL CONTROL Y
SUPERVISIÓN

SUBCAPÍTULO I

DEL CONTROL

Artículo 354º.- NORMAS PARA LA
ELABORACIÓN Y PRESENTACIÓN DE ESTADOS
FINANCIEROS.

Para los efectos a que se refiere el numeral 13 del
artículo 349º, la Superintendencia está
autorizada para:

1. Exigir a los supervisados que constituyan provisiones
y reservas para los activos y contingentes que comporten riesgos
crediticio o de mercado, de acuerdo a las normas generales que
sobre el particular haya dictado;

2. Requerir que las inversiones y demás
posiciones afectas a riesgos de mercado sean ajustados a su valor
de mercado, de acuerdo con la metodología que ella
establezca;

3. Requerir que los inmuebles y otros activos que
figuren en sus libros sean ajustados a su verdadero valor en el
mercado, de acuerdo con la metodología que ella
establezca;

4. Prohibir que las empresas, en tanto no den
cumplimiento a los requerimientos mencionados en los numerales
precedentes, paguen dividendos o distribuyan utilidades,
cualquiera que fuere la modalidad empleada; y,

5. Cuando, con respecto a cualquier activo o
contingente, no se suministre a la Superintendencia
información que permita evaluarlo y calificarlo
adecuadamente, ésta se encuentra facultada para ordenar la
constitución de las provisiones que considere necesarias
con relación a tales activos o contingentes.

LEY GRAL. Arts. 66, 67, 68, 70, 72, 132 (2, 4), 186,
214, 215, 349 (13), 353, 355, 356, 361

Artículo 355º.-
[147]INFORMES SOBRE APLICACION DE UTILIDADES Y
EMPRESAS QUE PRESENTEN INESTABILIDAD FINANCIERA O ADMINISTRACION
DEFICIENTE.

Toda empresa está obligada a presentar a la
Superintendencia un informe explicativo de los acuerdos que
hubiera adoptado sobre la declaración de dividendos u otra
forma de aplicación de utilidades o de disposiciones de
recursos. El plazo para la entrega del referido informe es de 10
(diez) días hábiles, contados a partir de la fecha
de adopción del acuerdo, debiendo transcurrir un plazo
similar para que el contenido del mismo pueda hacerse
efectivo.

La Superintendencia podrá suspender los acuerdos
de aplicación de utilidades en tanto no reciba
explicaciones que absuelvan satisfactoriamente las observaciones
que, con relación a ellos, hubiere formulado.

Tratándose de empresas que presenten
inestabilidad financiera o administración deficiente, la
Superintendencia podrá determinar el patrimonio real y, de
ser el caso, requerir los ajustes patrimoniales que estime
pertinentes, con cargo a las reservas y al capital social. De
igual manera, esta Superintendencia podrá solicitar a los
accionistas aportes en efectivo de forma inmediata. Asimismo,
hasta por un período de 6 (seis) meses renovable por otro
igual, la Superintendencia está facultada para prohibir a
tales empresas la realización de una o más de las
siguientes operaciones:

1. Tomar riesgos adicionales de toda naturaleza con
cualquier persona natural o jurídica vinculada directa o
indirectamente a la propiedad o gestión de la empresa, con
o sin garantías;

2. Renovar por más de 180 (ciento ochenta)
días cualquier operación que implique
riegos;

3. Realizar operaciones que generen nuevos riesgos de
mercado;

4. Comprar, vender o gravar bienes muebles o inmuebles
que correspondan a su activo fijo o a sus inversiones financieras
permanentes;

5. Enajenar documentos de su cartera
crediticia;

6. Otorgar créditos sin garantía;
y,

7. Otorgar poderes para la celebración de las
operaciones previstas en cualquiera de los numerales
anteriores.

LEY GRAL. Arts. 65, 66, 72, 95, 101 (1 a), 103, 184,
185, 203, 221 (3b, 26), 354 (4), 361 (7).

Artículo 356º.- DETERMINACIÓN DE
INFRACCIONES.

El Superintendente está facultado para hacer
comparecer a uno o más representantes de las empresas,
cuando considere que existen indicios relacionados con la
inestabilidad de las mismas, o cuando éstas hayan
incurrido en alguna de las faltas que a continuación se
señala:

1. Infringir cualquier norma legal, disposición u
orden que la Superintendencia hubiera dictado en uso de sus
atribuciones.

2. Conducir sus negocios u operaciones en forma
prohibida o no autorizada.

3. Haber reducido el capital social a cifras inferiores
al mínimo legal.

4. Haber excedido en sus operaciones, los límites
previstos en esta ley.

5. Incurrir en déficit de encaje.

6. Llevar sus libros y su contabilidad de manera que su
revisión no permita la exacta apreciación del
verdadero estado del supervisado, o que sus registros no
proporcionen la debida seguridad.

7. Las demás establecidas en la presente
ley.

La Superintendencia podrá requerir a todas las
personas naturales o jurídicas, aún cuando no se
encuentren comprendidas dentro del ámbito de su
competencia, la presentación de la información que
considere necesaria para determinar posibles infracciones a la
presente Ley. Quien no cumpliese con dicho requerimiento dentro
de los plazos que en cada caso fije la Superintendencia,
incurrirá en el delito de violencia y resistencia a la
autoridad.

LEY GRAL. Arts. 11, 16, 18, 46, 87, 90, 92, 95, 103,
140, 166, 198 al 215, 217, 218, 257, 258, 349 (13), 351,
361.

L.P.A.G. Art. 230 (4).

C.P. Arts. 365, 368.

SUBCAPÍTULO II

DE LA INSPECCIÓN

Artículo 357º.-
INSPECCIONES.

Por lo menos una vez al año y cuando lo crea
necesario, la Superintendencia realizará sin aviso previo,
ya sea directa o a través de sociedades de
auditoría que la misma autorice, inspecciones generales y
especiales destinadas a examinar la situación de las
empresas supervisadas, determinando el contenido y alcances de
las inspecciones antes señaladas.

LEY GRAL. Arts. 90, 134, 138 (1 a), 142 (3), 180, 350,
359, 360, 367 (7), 372.

Artículo 358º.- COMUNICACION AL
MINISTERIO PUBLICO

El Superintendente pondrá en conocimiento del
Ministerio Público, los hechos delictivos que hubieren
sido detectados en el curso de las inspecciones que se practique
a las instituciones sometidas a su control.

LEY GRAL. Arts. 347, 350, 357, 359.

C.P. Art. 407.

L.O.M.P. Arts. 1, 11.

Artículo 359º.- INFORMES.

Los exámenes a que se hace referencia en la
presente ley darán lugar a la formulación de
informes escritos. El contenido de éstos, será
puesto en conocimiento de la empresa supervisada en la forma que
determine el Superintendente, a fin que con la
intervención de su más alto órgano de
gobierno, adopte las medidas correctivas pertinentes en el plazo
que para tal efecto se señale. Por su carácter
reservado, dichos informes no podrán ser utilizados como
pruebas por las partes en litigio, ante ninguna instancia
judicial o arbitral.

El Superintendente podrá proporcionar al Banco
Central, copia de los informes escritos que éste requiera
para el cumplimiento de las funciones que la Constitución
y la ley le asignan.

CONST. Art. 84.

LEY GRAL. Arts. 90, 142, 180, 357, 360, 372, 1ª
Disp. F. y C.

L.O.B.C.R. Arts. 24 (j), 97.

D.S. N° 043-2003-PCM Arts. 17(6), 18.

Artículo 360º.- PROHIBICIÓN DE
REVELAR EL RESULTADO DE LOS INFORMES.

Todo empleado, delegado, agente o persona que preste
servicios a la Superintendencia, Banco Central, sociedades de
auditoría y empresas clasificadoras de riesgo, está
prohibido de revelar a terceros información que haya
obtenido en el ejercicio de sus funciones.

El que infrinja la prohibición establecida en el
presente artículo incurrirá en falta grave y en
delito tipificado en el artículo 165º del
Código Penal.

LEY GRAL. Arts. 140, 141, 357, 359, 372.

C.P. Art. 165.

L.O.B.C.R. Art. 41.

CAPÍTULO III

DE LAS SANCIONES

Artículo 361º.-
SANCIONES.[148]

La Superintendencia aplicará, según la
gravedad de la infracción cometida, las siguientes
sanciones:

1. Amonestación.

2. Multa a la empresa de monto no menor a diez UITs ni
mayor a doscientas, a menos que la presente ley señale de
manera específica un importe diferente.

3. Multa al director o trabajador responsable no menor
de punto cinco UITs ni mayor de cien.

4. Suspensión del director o trabajador
responsable, por plazo no menor de tres días ni mayor de
quince, y remoción en caso de reincidencia.

5. Destitución.

6. Inhabilitación del director o trabajador en
caso de ser responsable de la intervención o
liquidación de la institución a su
cargo.

7. Prohibición de repartir dividendos.

8. Intervención.

9. Suspensión o cancelación de la
autorización de funcionamiento.

10. Disolución y liquidación.

La aplicación de las sanciones antes mencionadas
no exime a los infractores de la responsabilidad civil o penal a
que hubiere lugar.

Las sanciones previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5,
6 y 7 del presente artículo serán impuestas por los
funcionarios autorizados. La escala de multas será
establecida por la Superintendencia.

Las infracciones susceptibles de sanción son las
previstas en la presente ley y aquellas que de modo previo y
general, a través de reglamento, tipifique la
Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 20, 28, 52, 72, 81, 87, 92, 103, 114,
141, 217 al 220, 354 (4), 355, 356, 358.

Artículo 362º.- DEMANDA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA NO SUSPENDE EJECUCIÓN DE LA
SANCIÓN.

La interposición de la demanda contencioso
administrativa no suspende la ejecución de la
sanción.

Si la multa no fuese pagada dentro de los cinco
días siguientes a su notificación, ésta
será cobrada por la vía coactiva, siendo reajustada
en función al Indice de Precios al Por Mayor que con
referencia a todo el país publica mensualmente el
Instituto Nacional de Estadística e Informática,
más los correspondientes intereses legales.

LEY GRAL. Arts. 361.

C.P.C. Arts. 540, 541, 542.

L. P.A G.. Art. 216.5.

Ley 27584

TÍTULO III

De la
organización

Artículo 363º.-
SUPERINTENDENTE.

El funcionario de mayor nivel jerárquico de la
Superintendencia, es el Superintendente de Banca y Seguros. Su
nombramiento compete al Poder Ejecutivo y es ratificado por el
Congreso de la República.

Ejerce el cargo por el período constitucional del
gobierno que lo designa, pudiendo ser nombrado para uno o
más periodos sucesivos. Continuará en el ejercicio
del cargo mientras no se designe a su sucesor. Le está
vedado el ejercicio de toda actividad económica
remunerada, con excepción de la docencia.

Si por cualquier causa no completare el período
para el que fue nombrado, su reemplazante será designado
dentro de los sesenta (60) días posteriores a su cese,
quien desempeñará el cargo por un período
constitucional que lo nombró, con arreglo a lo establecido
en el párrafo precedente.

CONST. Arts. 87, 101 (2).

LEY GRAL. Arts. 349 al 352, 356, 358, 359, 364 al 369,
374, 1ª Disp. F. y C., 2ª Disp. F. y C., Glosario
(Superintendente).

Artículo 364º.- REQUISITOS PARA SER
SUPERINTENDENTE.

Son requisitos para ser Superintendente:

1. Ser de nacionalidad peruana.

2. Ser mayor de 30 años.

3. Contar con estudios especializados y experiencia no
menor de cinco años en materias económicas,
financieras y bancarias.

4. Tener conducta intachable y reconocida solvencia e
idoneidad moral.

LEY GRAL. Arts. 363, 365, 366, 367.

Artículo 365º.- IMPEDIMENTOS PARA SER
SUPERINTENDENTE.

Son impedimentos para ser nombrado
Superintendente:

1. Tener participación directa o indirecta en el
capital o en el patrimonio de cualquier empresa sujeta a la
supervisión de la Superintendencia.

2. Ostentar la calidad de director, asesor, funcionario
o empleado de las empresas sujetas al control de la
Superintendencia.

3. Haber sido declarado en quiebra, aunque el respectivo
proceso hubiese sido sobreseído.

4. Haber sido condenado por la comisión de
delitos dolosos, aún cuando hubiere sido
rehabilitado.

5. Haber sido inhabilitado por la Superintendencia para
ser organizador, accionista, director, o gerente de las empresas
sujetas a su control.

6. Encontrarse incurso en cualquiera de los impedimentos
señalados en la presente ley para ser organizador,
accionista, director o gerente.

7. Haber sido sancionado por la Superintendencia por
actos de mala gestión en la dirección o
administración de las empresas sujetas a su
control.

8. Haber sido destituido de cargo público o haber
sido cesado en él por falta grave.

LEY GRAL. Arts. 20, 52, 345, 361, 363, 364,
366.

C.P. Arts. 11, 69, 70.

D.LEG. 276. Art. 34.

Artículo 366º.- FALTAS GRAVES Y
REMOCIÓN DEL SUPERINTENDENTE, DENUNCIAS CONTRA EL
SUPERINTENDENTE Y LOS SUPERINTENDENTES ADJUNTOS
[149]

Constituyen faltas graves del
Superintendente:

a) No adoptar las medidas necesarias para sancionar
según corresponda, a quienes, sin contar con la
autorización correspondiente, realicen actividades propias
de las empresas sujetas al control de la
Superintendencia;

b) La infracción a las prohibiciones establecidas
en el artículo 365º;

c) No aplicar las sanciones a que se refiere el
artículo 361º, cuando cuente con la
información debidamente comprobada que le demuestre
fehacientemente la infracción cometida.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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