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Norma del sistema financiero del Perú – Ley Nº 26702 (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

La remoción del Superintendente la efectúa
el Congreso, por propia iniciativa, o a solicitud del Poder
Ejecutivo en los siguientes casos:

1. Cuando, en el ejercicio de sus funciones, haya
incurrido en falta grave, debidamente comprobada y
fundamentada.

2. Cuando no concurriendo la causal prevista en el
numeral anterior, se dicte contra él mandato firme de
detención definitiva.

Cualquier denuncia penal que se formule contra el
Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones o contra los Superintendentes Adjuntos
deberá ser interpuesta directamente ante el Fiscal de la
Nación, quien será el único titular de la
acción penal contra aquellos. En caso de que encontrara
fundada la denuncia, el Fiscal de la Nación la
presentará ante la Sala Especializada de la Corte Superior
de Lima, la que conocerá la materia en primera instancia.
La sentencia podrá ser apelada ante la Corte Suprema de
Justicia de la República, quien actuará en calidad
de instancia revisora y final.

El procedimiento dispuesto en el párrafo
precedente también es de aplicación para los ex
Superintendentes y ex Superintendentes Adjuntos que sean
denunciados penalmente a partir de la vigencia de la presente
Ley, por la presunta comisión de delitos cometidos en el
ejercicio de sus funciones y hasta cinco años
después de que hayan cesado en éstas

CONST. Art. 100.

LEY GRAL. Arts. 11, 351, 352, 361, 363, 364,
365.

L.O.M.P. Arts. 1, 11, 66.

L.O.P.J. Arts. 31, 41 (4).

Artículo 367º.- FACULTADES DEL
SUPERINTENDENTE.

Para la gestión administrativa de la
Superintendencia, el Superintendente se encuentra facultado
para:

1. Determinar y modificar la estructura orgánica
de la Superintendencia.

2. Aprobar y modificar el Reglamento de
Organización y Funciones de la Superintendencia y las
demás normas requeridas para su normal y eficiente
funcionamiento.

3. Programar, formular, aprobar, ejecutar, ampliar,
modificar y controlar el presupuesto anual de la
Superintendencia.

4. Nombrar a los funcionarios de mayor jerarquía
y delegar las funciones que considere necesarios.

5. Designar al funcionario que deba sustituirlo por
ausencia o impedimento temporal, o en caso de cese, en tanto no
sea cubierta la vacante. Esta facultad no podrá ejercerse
en el caso que se hubiera iniciado un proceso para la
remoción del Superintendente, en cuyo caso lo hará
el Poder Ejecutivo.

6. Establecer el monto a partir del cual los gerentes de
las empresas sujetas al control de la Superintendencia,
deberán informar a sus Directorios de los créditos,
garantías, inversiones y ventas que hubiese
efectuado.

7. Dictar las disposiciones que propendan a una eficaz
coordinación de las labores de la Superintendencia con la
de los auditores internos o externos de las empresas sujetas a su
control, así como con las sociedades de auditoría y
las sociedades clasificadoras de riesgo.

8. Nombrar, contratar, suspender, remover o cesar al
personal de la Superintendencia, así como fijar sus
remuneraciones; y delegar sus atribuciones en cualquiera de
ellos.

9. Celebrar los contratos y demás actos
requeridos para el normal desarrollo de las actividades de la
Superintendencia, incluidos los de prestación de servicios
para la ejecución de trabajos específicos, salvo
delegación expresa.

10. Celebrar convenios con organismos del Estado u otras
instituciones de supervisión bancaria, financiera y de
seguros del extranjero, con fines de capacitación e
intercambio de información en materia de
supervisión.

11. Cualquier otra que conduzca al cumplimiento adecuado
de los fines de la Superintendencia.

12. Las demás que señale la presente ley y
las disposiciones que gobiernan a otras instituciones sujetas al
control de la Superintendencia.

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 77, 78, 93, 136, 138, 180, 349 al 352,
363 al 366, 371, 373, 374, 381.

Artículo 368º.- PODERES PROCESALES DEL
SUPERINTENDENTE.

Los poderes procesales que el Superintendente confiera a
cualquier trabajador de la Superintendencia, no estarán
sujetos a las formalidades que para su otorgamiento dispone el
artículo 72º del Código Procesal Civil. En tal
sentido, para la eficacia del referido poder, bastará que
el mismo conste en una Resolución debidamente firmada y
sellada por el Superintendente.

Salvo indicación en contrario del
Superintendente, se presume que los poderes por él
conferidos, contienen todas las facultades generales y especiales
para litigar, no rigiendo para este efecto el principio de
literalidad contenido en el segundo párrafo del
artículo 75º del Código Procesal
Civil.

LEY GRAL. Arts. 349, 367.

C.P.C. Arts. 69, 72, 74, 75.

Artículo 369.- INSTANCIAS
ADMINISTRATIVAS.

Toda resolución administrativa que expida la
Superintendencia en ejercicio de sus atribuciones podrá
ser objeto de reconsideración ante el funcionario que la
expidió y apelarse ante el Superintendente quien
constituye última y segunda instancia, en los plazos
establecidos por la Ley General de Procedimientos
Administrativos.

Esta norma no es aplicable a las resoluciones que expida
el Superintendente con criterio de conciencia, en los casos de
excepción previstos en esta ley.

La resolución expedida por el Superintendente
agota la vía administrativa.

LEY GRAL. Arts. 349, 362, 367, Glosario
(Resolución expedida con criterio de
conciencia).

L.P.A.G. Arts. 208, 209.

Artículo 370º.-
[150]

TÍTULO IV

Del
régimen administrativo y
económico

CAPÍTULO I

DEL RÉGIMEN DEL
PERSONAL

Artículo 371º.- RÉGIMEN
LABORAL.

El personal de la Superintendencia se encuentra
comprendido en el régimen laboral de la actividad privada,
por lo que sus derechos laborales se rigen exclusivamente por la
referida legislación.

Los derechos y obligaciones del personal serán
fijados en el Reglamento Interno de Trabajo que apruebe el
Superintendente. Dicha norma establecerá asimismo las
prohibiciones del personal.

LEY GRAL. Arts. 345, 363, 366, 367 (8), 372.

D.S. 03-97-TR.

Artículo 372º.- RESERVA DE
INFORMACIÓN.

Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o
persona que bajo cualquier título preste servicios a la
Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que
hayan emitido, o dar a personas extrañas a ella
información alguna de cualquier hecho, negocio o
situación de la que hubiere tomado conocimiento en el
ejercicio de su cargo.

LEY GRAL. Arts. 140 al 143, 359, 360, 371.

CAPÍTULO II

DEL RÉGIMEN
ECONÓMICO

Artículo 373º.- PRESUPUESTO DE LA
SUPERINTENDENCIA.

El presupuesto de la Superintendencia será
aprobado por el Superintendente de Banca y Seguros, quien
tendrá a su cargo la administración, la
ejecución y el control del mismo, y será cubierto
mediante contribuciones trimestrales adelantadas a cargo de las
empresas supervisadas.

La Contraloría General tendrá a su cargo
el control de la ejecución presupuestal de la
Superintendencia.

CONST. Art. 77, 87.

LEY GRAL. Arts. 346, 367 (3), 374.

Artículo 374º.- CONTRIBUCIONES DE LAS
EMPRESAS SUPERVISADAS.

Las contribuciones que deben abonar las empresas
supervisadas son fijadas por el Superintendente trimestralmente,
como sigue:

1. Tratándose de empresas del sistema financiero,
en proporción al promedio trimestral de sus activos sin
exceder de un quinto del uno por ciento, que previamente
determine la Superintendencia.

2. Tratándose de empresas de seguros y de
reaseguros, en proporción a las primas retenidas durante
el trimestre anterior, sin exceder el seis por ciento del monto
de esas primas.

3. Tratándose de empresas de seguros de vida, en
la proporción indicada en el numeral 1 del presente
artículo.

4. Tratándose de otras instituciones o personas
sujetas a su control, equitativamente, de acuerdo con lo que
establezca el Superintendente mediante norma de carácter
general, teniendo en cuenta el volumen y la naturaleza de sus
operaciones y las limitaciones contenidas en leyes
especiales.

5. Tratándose de empresas que hubiesen operado
durante parte del trimestre anterior, equitativamente, de acuerdo
con la norma de carácter general que establezca el
Superintendente, sobre la base del capital y reservas de la
respectiva empresa.

En casos excepcionales la Superintendencia podrá
incrementar dichas contribuciones, cuando las circunstancias
así lo exijan. Estos fondos no serán incluidos en
el presupuesto general de la República.

Las contribuciones se pagan dentro de los diez (10)
días posteriores a la publicación de la
Resolución de la Superintendencia.

En caso de mora, el monto de las contribuciones
devengará la tasa de interés activa promedio en
moneda nacional que publique la Superintendencia, durante el
período de mora.

Si al finalizar el ejercicio presupuestal, existiera
saldo de balance proveniente de las contribuciones, el
Superintendente transferirá los saldos no comprometidos
del presupuesto a una cuenta especial, los mismos que
podrán ser destinados a la cobertura de los gastos
correspondientes a ejercicios posteriores.

LEY GRAL. Arts. 6, 346, 367 (3), 373.

SECCIÓN QUINTA

Transacciones
financieras sospechosas

Artículo 375.- IDENTIFICACIÓN DE LOS
CLIENTES Y MANTENIMIENTO DE REGISTROS.

1. Las empresas del sistema financiero deben mantener
cuentas nominativas. No pueden mantener cuentas anónimas
ni cuentas que figuren bajo nombres ficticios o
inexactos.

2. Las empresas del sistema financiero deben registrar y
verificar por medios fehacientes, la identidad,
representación, domicilio, capacidad legal,
ocupación y objeto social de las personas, así como
otros datos de identidad de las mismas, sean éstos,
clientes ocasionales o habituales, a través de documentos
tales como documentos de identidad, pasaportes, partidas de
nacimiento, licencia de conducir, contratos sociales y estatutos,
o cualesquiera otros documentos oficiales o privados, cuando
establezcan relaciones comerciales, en especial la apertura de
nuevas cuentas, el otorgamiento de libretas de depósito,
la realización de transacciones fiduciarias, el arriendo
de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones en
efectivo que superen determinado monto de conformidad con lo
dispuesto por la Superintendencia.

3. Las empresas del sistema financiero deben adoptar
medidas razonables para obtener y conservar información
acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo
beneficio se abra una cuenta o se lleve a cabo una
transacción, cuando exista alguna duda acerca de que tales
clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio,
especialmente en el caso de personas jurídicas que no
llevan a cabo operaciones comerciales, financieras o industriales
en el lugar donde tengan su sede o domicilio.

4. Las empresas del sistema financiero deben mantener
durante la vigencia de una operación y por lo menos diez
años a partir de la financiación de la
transacción, registros de la información y
documentación requeridas en este
artículo.

5. Las empresas del sistema financiero deben mantener
los registros de la identidad de sus clientes, archivos de
cuentas y correspondencia comercial según lo determine la
Superintendencia, por lo menos durante diez años
después que la cuenta haya sido cerrada.

6. Las empresas del sistema financiero deben mantener
además registros que permitan la reconstrucción de
las transacciones financieras que superen determinado monto de
conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia, por lo
menos durante diez años después de la
conclusión de la transacción.

LEY GRAL. Arts. 1, 2, 140, 179, 183, 376 al 381, 14.
Disp. F. y C.

LEY 27693.

AC. PERÚ-E.E.U.U.

Artículo 376º.- DISPONIBILIDAD DE
REGISTROS.

1. Las empresas del sistema financiero deben cumplir,
dentro del plazo que se determine, las solicitudes de
información que les dirijan las autoridades competentes en
relación a la información y documentación a
que se refiere el artículo anterior, a fin de ser
utilizadas en investigaciones y procesos penales, civiles o
administrativos, según corresponda, relacionados con un
delito de tráfico ilícito de drogas o delitos
conexos.

[151]Las empresas del sistema financiero
no pueden poner en conocimiento de persona alguna, salvo un
Tribunal, autoridad competente, Unidad de Inteligencia Financiera
u otra persona autorizada por las disposiciones legales, el hecho
de que una información ha sido solicitada o proporcionada
a un Tribunal, Unidad de Inteligencia Financiera o autoridad
competente.

2. Las autoridades competentes pueden compartir dicha
información con otras autoridades competentes nacionales o
de otros estados, conforme a derecho, y cuando se relacionen con
un delito de tráfico ilícito de drogas o delitos
conexos.

Las autoridades competentes tratan como reservada la
información a que se refiere este artículo, salvo
en la medida en que dicha información sea necesaria en
investigaciones y procesos penales, civiles o administrativos,
según corresponda, relacionados con un delito de
tráfico ilícito de drogas o delitos
conexos.

3. Las disposiciones legales referentes al secreto o
reserva bancaria no son un impedimento para el cumplimiento del
presente artículo, cuando la información sea
solicitada o compartida por la autoridad competente.

LEY GRAL Arts. 140, 142, 143, 183, 358, 375, 377 al 380,
14. Disp. F. y C.

C.P. Arts. 296, 296-A, 296-B.

Ley N° 27693

Artículo 377º.- REGISTRO Y
NOTIFICACIÓN DE TRANSACCIONES EN EFECTIVO.

1. Toda empresa del sistema financiero debe registrar en
un formulario diseñado por la Superintendencia, cada
transacción en efectivo en moneda nacional o extranjera
que supere determinado monto, de conformidad con lo dispuesto por
aquella.

2. [152]Los formularios a que se refiere
el numeral anterior deben contener, por lo menos, en
relación con cada transacción, los siguientes
datos:

a) La identidad, la firma o huella digital y la
dirección de la persona que físicamente realiza la
transacción;

b) La identidad y la dirección de la persona en
cuyo nombre se realiza la transacción;

c) La identidad y la dirección del beneficiario o
destinatario de la transacción, si la hubiere;

d) La identidad de las cuentas afectadas por la
transacción, si existen;

e) El tipo de transacción de que se trata, tales
como depósitos, retiro de fondos, cambio de moneda, cobro
de cheques, compras de cheques certificados o cheques de
gerencia, u órdenes de pago u otros pagos o transferencias
efectuadas por o a través de la empresa;

f) El origen del efectivo en moneda nacional o
extrajera, mediante el cual se va a realizar la
transacción. Para estos efectos, la empresa también
podrá requerir a los clientes una Declaración
Jurada sobre el origen de los fondos, en aquellos casos en que se
considere necesario;

g) La identidad de la empresa del sistema financiero en
que se realizó la transacción; y,

h) La fecha, la hora y el monto de la
transacción.

Las características y modelo de los formularios
serán determinados por la Superintendencia.

3. Dicho registro es llevado en forma precisa y completa
por la empresa del sistema financiero en el día que se
realice la transacción y se conserva durante el
término de diez años a partir de la fecha de la
misma.

4. [153]

5. En las transacciones realizadas por cuenta propia
entre las empresas del sistema financiero que están
sujetas a supervisión por la Superintendencia, no se
requiere el registro en el formulario referido en este
artículo.

6. Dichos registros deben estar a disposición del
tribunal o autoridad competente, conforme a derecho, para su uso
en investigaciones y procesos penales, civiles o administrativos,
según corresponda, con respecto a un delito de
tráfico ilícito de drogas o delitos
conexos.

7. Cuando lo estime conveniente, la Superintendencia
puede establecer que las empresas del sistema financiero le
presenten, dentro del plazo que ella fije, el formulario previsto
en los numerales 2 y 3 de este artículo. El formulario
sirve como elemento de prueba o como informe oficial y se utiliza
para los mismos fines señalados en el numeral 6 de este
artículo.

8. Las empresas del sistema financiero no pueden poner
en conocimiento de persona alguna, salvo un tribunal, autoridad
competente u otra persona autorizada por las disposiciones
legales, el hecho de que una información ha sido
solicitada o proporcionada al tribunal o autoridad
competente.

9. Las disposiciones legales referentes al secreto o
reserva bancaria no son un impedimento para el cumplimiento del
presente artículo, cuando la información sea
solicitada o compartida por el tribunal o autoridad
competente.

LEY GRAL. Arts. 140, 142, 143, 358, 375, 376, 378 a 381,
14ª Disp. F. y C.

LEY 27693

C.P. Arts. 296

Artículo 378º.- COMUNICACIÓN DE
TRANSACCIONES FINANCIERAS SOSPECHOSAS.

1. Las empresas del sistema financiero deben prestar
especial atención a todas las transacciones, efectuadas o
no, complejas, insólitas, significativas, y a todos los
patrones de transacciones no habituales y a las transacciones no
significativas pero periódicas, que no tengan un
fundamento económico o legal evidente.

2. [154]Al sospechar que las
transacciones descritas en el numeral 1 de este artículo
pudieran constituir o estar relacionadas con actividades
ilícitas, de acuerdo a su buen criterio, las empresas del
sistema financiero deben comunicar ello a la Unidad de
Inteligencia Financiera del Perú. Dicha
comunicación se rige por la Ley Nº 27693 y se
enviará a través del Oficial de Cumplimiento, quien
utilizará su código de identificación o
clave secreta, en representación de la empresa del sistema
financiero.

3. [155]Las empresas del sistema
financiero que informen a la Unidad de Inteligencia Financiera
del Perú sobre las transacciones sospechosas descritas en
la presente Ley y en la Ley Nº 27693, así como sus
accionistas, directores, funcionarios, empleados, trabajadores o
terceros con vínculo profesional con los sujetos
obligados, bajo responsabilidad, están prohibidos de poner
en conocimiento de cualquier persona, entidad u organismo,
incluso a sus propios organismos supervisores, bajo cualquier
medio o modalidad, el hecho de que alguna información ha
sido solicitada y/o proporcionada a la Unidad de Inteligencia
Financiera del Perú, salvo solicitud del órgano
jurisdiccional o autoridad competente de acuerdo a
ley.

4. Las empresas del sistema financiero y sus empleados,
funcionarios, directores y otros representantes autorizados por
la legislación, están exentos de responsabilidad
penal, civil o administrativa, según corresponda, por el
cumplimiento de este artículo o por la revelación
de información cuya restricción esté
establecida por contrato o emane de cualquier otra
disposición legislativa, reglamentaria o administrativa,
cualquiera sea el resultado de la comunicación.

LEY GRAL. Arts. 140, 142, 143, 358, 375,
376, 377, 379, 380, 381, 14ª Disp. F. y C.

LEY 27693. Arts.. 8° y
9°.

C.P. Arts. 296, 296-A, 296-B.

D. LEG. 986

Artículo 379º.- RESPONSABILIDADES DE LAS
EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO.

1. Las empresas del sistema financiero, o sus empleados,
funcionarios, directores y otros representantes autorizados que,
actuando como tales, tengan participación en un delito de
tráfico ilícito de drogas o delitos conexos,
están sujetos a sanciones más severas.

2. Las empresas del sistema financiero son responsables,
conforme a derecho, por los actos de sus empleados, funcionarios,
directores u otros representantes autorizados que, actuando como
tales, tengan participación en la comisión de
cualquier delito previsto en el artículo 296-B del
Código Penal. Esa responsabilidad puede determinar, entre
otras medidas, la imposición de una multa, o la
suspensión o revocación de la autorización
de funcionamiento.

3. Incurren en responsabilidad penal los empleados,
funcionarios, directores u otros representantes autorizados de
empresas del sistema financiero que, actuando como tales,
deliberadamente no cumplan con las obligaciones establecidas en
los artículos 375º y 378º, o que falseen o
adulteren los registros o informes aludidos en los mencionados
artículos.

4. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que
pueda corresponderles en relación con los delitos de
tráfico ilícito de drogas o delitos conexos, las
empresas del sistema financiero que no cumplan con las
obligaciones a que se refieren los artículos 375º a
378º y 380º serán sancionadas, entre otras
medidas, con la imposición de una multa, la
prohibición temporal de realizar transacciones o la
suspensión o revocación de la autorización
de funcionamiento.

LEY GRAL. Arts. 87, 92, 361 (9), 375 al 378, 380, 381,
14ª Disp. F. y C.

C.C. Art. 1981.

C.P. Arts. 99, 104, 105, 296, 296-A, 296-B.

LEY 27693.

D. LEG. 986

Artículo 380º.- PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO
OBLIGATORIO POR PARTE DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA
FINANCIERO.

1. Las empresas del sistema financiero, deben adoptar,
desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y
controles internos para prevenir y detectar los delitos previstos
en el artículo 296-B del Código Penal. Esos
programas incluyen, como mínimo:

a) El establecimiento de procedimientos que aseguren un
alto nivel de integridad del personal y un sistema para evaluar
los antecedentes personales, laborales y patrimoniales del
mismo;

b) Programas permanentes de capacitación del
personal, tal como "conozca a su cliente" e instruirlo en cuanto
a las responsabilidades señaladas en los artículos
375º al 378º;

c) Un mecanismo de auditoría independiente para
verificar el cumplimiento de los programas.

2. Las empresas del sistema financiero deben asimismo
designar funcionarios a nivel gerencial encargados de vigilar el
cumplimiento de los programas y procedimientos internos, incluido
el mantenimiento de registros adecuados y la comunicación
de transacciones sospechosas. Dichos funcionarios sirven de
enlace con las autoridades competentes.

LEY GRAL. Arts. 81, 92,134 (2), 140, 375 a 379, 381,
14ª Disp. F. y C.

C.P. Arts. 296, 296-A, 296-B.

LEY 27693

Artículo 381º.- FACULTADES DE LA
SUPERINTENDENCIA.

1) Conforme a derecho, la Superintendencia está
facultada para:

a) Otorgar, denegar, suspender o cancelar la
autorización de funcionamiento de las empresas del sistema
financiero;

b) Adoptar las medidas necesarias para prevenir y/o
evitar que cualquiera persona no idónea controle o
participe, directa o indirectamente, en la dirección,
gestión y operación de la empresa del sistema
financiero;

c) Examinar, controlar o fiscalizar a las empresas del
sistema financiero y reglamentar y vigilar el cumplimiento
efectivo de las obligaciones de registro y notificación
establecidas en los artículos anteriores;

d) Verificar, mediante exámenes regulares, que
las empresas del sistema financiero posean y apliquen los
programas de cumplimiento obligatorio;

e) Brindar a otras autoridades competentes la
información obtenida de empresas del sistema financiero
conforme a los artículos 375º y siguientes,
incluyendo aquéllas fruto de un examen de cualquiera de
ellas;

f) Dictar instructivas o recomendaciones que ayuden a
las empresas del sistema financiero a detectar patrones
sospechosos en la conducta de sus clientes. Esas pautas se
desarrollan tomando en cuenta técnicas modernas y seguras
de manejo de activos, y sirven como elemento educativo para el
personal de las empresas del sistema financiero;

g) Cooperar con otras autoridades competentes y
aportarles asistencia técnica, en el marco de
investigaciones y procesos referentes a los delitos de
tráfico ilícito de drogas o delitos
conexos.

2) La Superintendencia debe prestar, conforme a derecho,
una estrecha cooperación con las autoridades competentes
de otros Estados en las investigaciones, procesos y actuaciones
referentes a los delitos de tráfico ilícito de
drogas o delitos conexos.

LEY GRAL. Arts. 2, 6, 20, 23, 28, 81, 92, 134 (2), 140,
349, 356, 358, 361, 375 al 380, 14ª Disp. F. y C.

C.P. Arts. 296, 296-A, 296-B.

LEY 27693

Disposiciones
finales y complementarias

PRIMERA:

El Banco Central y la Superintendencia deben efectuar
las coordinaciones pertinentes a efectos de dar cumplimiento a
los fines que les encomienda la Constitución
Política del Perú.

El Superintendente concurre por lo menos cada tres meses
al Directorio del Banco Central, a fin del necesario intercambio
de información propia de sus funciones.

CONST. Arts. 84, 87.

LEY GRAL. Arts. 2, 6, 19, 30, 32, 38, 39, 95, 98, 103,
124, 164, 214, 216, 345, 349 (16), 359, 20ª Disp. F. y C.,
23ª Disp. F. y C.

L.O.B.C.R. Arts. 2, 8, 24 (i, j), 96, 97.

SEGUNDA:

La Superintendencia y CONASEV deben efectuar las
coordinaciones pertinentes a efectos de dar cumplimiento a los
fines de supervisión que les asignan sus leyes
correspondientes.

El Superintendente concurre por lo menos cada tres meses
al Directorio de CONASEV, a fin del necesario intercambio de
información sobre la situación de los mercados
financiero y de capitales.

LEY GRAL. Arts. 35, 54, 232, 22ª Disp. F. y
C.

L.M.V. 5ª Disp. Final.

L.O.CONASEV. Arts. 1, 2.

TERCERA:

Las empresas de arrendamiento financiero y los almacenes
generales de depósitos, continuarán
rigiéndose por sus leyes propias, en lo no derogado
expresamente por esta ley.

Se encuentran bajo la autoridad y control de la
Superintendencia, sean o no subsidiarias de empresas del sistema
financiero.

LEY GRAL. Arts. 16, 17, 29, 168, 221 (35), 223 (4), 224
(2), 282 (7).

LEY 2763.

D.LEG. 299.

D.S. 559-84-EF.

CUARTA:

En toda denuncia de carácter penal que se
interponga contra una empresa del Sistema Financiero y de Seguros
o sus representantes, así como cualquier otra supervisada,
la autoridad que conozca de dicha denuncia deberá
solicitar el informe técnico de la Superintendencia, tan
pronto como llegue a su conocimiento la denuncia correspondiente,
bajo responsabilidad.

LEY GRAL. Arts. 87, 92, 141, 379.

D.S. N° 043-2003-PCM Arts. 17(6), 18.

QUINTA:

Las Cajas Municipales de Crédito Popular y las
Cajas Municipales de Ahorro y Crédito continuarán
regidas por las normas contenidas en sus leyes respectivas, salvo
lo relativo a los factores de ponderación de riesgos,
capitales mínimos, patrimonios efectivos, límites y
niveles de provisiones, establecidos por esta ley en
garantía de los ahorros del público, y la exigencia
de su conversión a sociedades anónimas sin el
requisito de la pluralidad de accionistas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo
2º de la Ley Nº 26483, modificatoria de la Ley
Orgánica de Municipalidades, los Concejos Municipales
designarán a sus representantes al comité directivo
de la correspondiente Caja, quienes no podrán ser
regidores.

Serán de aplicación las normas contenidas
en la Ley General de Sociedades, para la elección del
directorio, una vez que terceros accionistas privados hayan
adquirido mayoría del accionariado de la Caja
respectiva.

LEY GRAL. Arts. 12, 13, 16, 18, 221 (23, 29, 39), 282
(4, 5), 5ª Disp. F. y C., 13ª Disp Tran., 14ª
Disp. Tran.

LEY 10769.

D.S. 157-90-EF.

SEXTA:

Las normas de los artículos 167º, 168º
y 171º son de aplicación general, aún cuando
no fuese una empresa del Sistema Financiero la que hubiese
recibido el título valor o la garantía real o
personal a que tales preceptos se refieren.

LEY GRAL. Arts. 171.

L.de.T.V. Arts. 49, 61, 62, 139.

SÉTIMA:

La Superintendencia promoverá la
constitución de tribunales arbitrales que, integrados por
personas de reconocida idoneidad moral y profesional, puedan
resolver las controversias que surjan entre las empresas del
Sistema Financiero y de Seguros, y entre éstas y sus
clientes.

LEY GRAL. Art. 132 (5).

D. Leg. 1071

OCTAVA:

Precísase que en el caso de enajenación de
inmuebles hipotecados en favor de las empresas, vía remate
judicial o por adjudicación directa, no será de
aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del
artículo 1708º del Código Civil, salvo que el
respectivo contrato de arrendamiento se hubiera encontrado
inscrito con anterioridad a la fecha de la constitución de
la garantía hipotecaria.

LEY GRAL. Arts. 215, 221 (5).

C.C. Art. 1708.

NOVENA:

Apruébese el Glosario que como Anexo forma parte
de la presente Ley.

LEY GRAL. Art. 3.

DÉCIMA: [156]

DÉCIMO PRIMERA:

Las empresas multinacionales andinas que se dediquen al
giro bancario se rigen por la Decisión 292 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, sin perjuicio de
observar las disposiciones que regulan la actividad de las
empresas y las demás pertinentes de la presente
ley.

LEY GRAL. Art. 1.

DECISIÓN 292.

DÉCIMO SEGUNDA:

Las empresas que se dediquen a prestar servicios de
transporte de dinero y valores requerirán
autorización de la Superintendencia y del Ministerio del
Interior.

LEY GRAL. Arts. 17, 18, 10ª Disp. Tran.

D.S.05-94-IN. Arts. 27, 31, 33.

DÉCIMO
TERCERA[157]

Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de
aplicación supletoria para COFIDE en tanto no alteren su
calidad de banco de desarrollo de segundo piso, establecida en su
Estatuto. Del mismo modo, dichas disposiciones son de
aplicación supletoria para el Fondo MIVIVIENDA S.A. en
tanto no contravengan lo dispuesto en su Ley de
Conversión, ni alteren su calidad de entidad especializada
en el desarrollo del mercado hipotecario. Asimismo, el Banco de
la Nación, en su calidad de persona jurídica de
derecho público se rige por su estatuto, siéndole
de aplicación la disposición contenida en el
artículo 33°.

Las mencionadas instituciones están excluidas del
Fondo de Seguro de Depósitos.

El Fondo MIVIVIENDA S.A. puede actuar
simultáneamente como fiduciario y fideicomitente. Dicha
entidad podrá actuar como fiduciario en fideicomisos de
titulización, no siendo de aplicación el
artículo 224° inciso 6 y último párrafo
del artículo 242° de la presente Ley.

LEY GRAL. Arts. 7, 33, 145, 242.

D.L. 25694. Art. 3

LEY 16000.

LEY 28579 Arts. 3 (f), 3 (g).

D.S. 07-94-EF.

DÉCIMO CUARTA:

Mediante normas de carácter general, la
Superintendencia regula los procedimientos establecidos en la
Sección Quinta de la presente Ley para asegurar el
cumplimiento de los fines objeto de la misma.

LEY GRAL. Arts. 140, 349 (9), 375 al 381.

DÉCIMO QUINTA:
[158]

DÉCIMO SEXTA:

El Fondo de Garantía para la Pequeña
Industria – FOGAPI, se encuentra sujeto a los factores de
ponderación de riesgos, patrimonios efectivos,
límites y niveles de provisiones, establecidos por esta
ley, así como a la supervisión de la
Superintendencia. El plazo de adecuación será de 90
días.

LEY GRAL. Arts. 132 (4), 133, 184, 185, 186, 198, 199,
200, 203.

DÉCIMO SÉTIMA:

Los bancos multinacionales constituidos al amparo del
Decreto Ley 21915 y que se encuentren en operaciones, que no
opten por adecuarse a las normas generales contenidas en la
presente Ley, se regirán por las normas
siguientes:

1. Sólo pueden ser accionistas de los bancos
multinacionales las instituciones financieras de inversión
o de crédito, seguros, reaseguros, públicos o
privados, de reconocida solvencia en su país de
origen.

2. El capital suscrito mínimo de los bancos
multinacionales es de cincuenta millones de dólares
americanos o su equivalente en otras monedas de libre
convertibilidad. El capital pagado no puede ser inferior al
cincuenta por ciento de dicha suma.

3. Los bancos multinacionales se constituyen con la
participación del capital extranjero y tienen por objeto
promover y participar en todo tipo de operaciones bancarias y
financieras, de inversión y desarrollo de negocios,
servicios y otras actividades afines, en el país y en el
exterior.

4. Los bancos constituidos como multinacionales se
consideran extranjeros y sus inversiones y créditos en el
país como tales, cuando se efectúen con recursos
originados en el exterior.

5. Los bancos multinacionales, pueden realizar
operaciones activas y pasivas propias de empresas bancarias o
financieras en el mercado interno, siempre que asignen de su
capital social, en efectivo, un capital no menor al mínimo
legal exigido para las empresas bancarias, y mantener tales
recursos en el país.

6. Para el establecimiento, traslado y cierre de
sucursales o agencias de bancos multinacionales dentro del
país, se requiere autorización previa de la
Superintendencia, la que se otorga teniendo en cuenta las
condiciones económicas y financieras generales y locales y
previo informe del Banco Central. En el caso de sucursales o
agencias en el exterior, sólo es necesario comunicar el
hecho a la Superintendencia.

7. Los libros y registros contables requeridos por las
disposiciones legales peruanas deben ser llevados por los bancos
multinacionales en español, pudiendo serlo además
en el idioma extranjero que establezcan sus estatutos.

8. La contabilidad debe reflejar en cuentas separadas
las operaciones, ingresos y gastos que se deriven de las
actividades extra territoriales, y aquéllas que se
realicen en el país.

9. Las operaciones efectuadas en el mercado interno se
registran en moneda nacional, pudiendo mantenerse las operaciones
en moneda extranjera en registros auxiliares en la moneda de
origen.

10. Los estados financieros consolidados pueden ser
elaborados y presentados en la moneda que establezca el
respectivo estatuto.

11. En caso de que el banco multinacional tuviera su
oficina principal en otro país, le será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 39°-a.
de la presente ley.

12. Cuando el banco multinacional tenga su oficina
principal en el Perú, se regirá, en el orden que se
indica, por:

a) Las normas contenidas en esta disposición
final;

b) Las demás normas contenidas en la presente
ley;

c) Las disposiciones contenidas en su
estatuto.

13. Cuando el banco multinacional tenga su oficina
principal fuera del Perú, y tenga una sucursal en el
Perú, se regirá, en el orden que se indica,
por:

a) Tratándose de las materias extraterritoriales
que no comprometan al ahorro del público, por las normas
contenidas en su estatuto social;

b) Tratándose de las materias que comprometan al
ahorro del público, por las normas contenidas en la
presente ley;

14. Cuando el banco multinacional tenga su oficina
principal fuera del Perú, se regirá, en el orden
que se indica, por:

a) Las normas contenidas en su estatuto
social;

b) Las normas contenidas en esta disposición
final, en todo lo que atañe a la información que
debe presentar a la Superintendencia, así como a las
autorizaciones que debe solicitar de este último
Organismo;

c) En caso de que, en el país donde tenga su
oficina principal, el banco multinacional no se encontrara sujeto
a un mecanismo de supervisión equivalente al que establece
la presente ley, la Superintendencia podrá asumir esa
supervisión.

15. Los bancos multinacionales deberán presentar
a la Superintendencia toda información y
documentación que este Organismo les solicite.

LEY GRAL. Arts. 39-a, 1ª Disp. F. y C., 7ª
Disp. Tran., 11ª Disp. Tran.

L.O.B.C.R. Arts. 24 (i), 97.

DÉCIMO OCTAVA:

Los instrumentos que se emitan para fines de
titulización y bonos de arrendamiento financiero, por su
naturaleza no son susceptibles de redención anticipada, y
son materia de negociación en el mercado
secundario.

LEY GRAL. Arts. 221 (14), 232, 234.

DÉCIMO NOVENA:

Exceptúese de lo dispuesto en los
artículos 53º y 55º de la presente ley, la
participación de las empresas del sistema financiero en
COFIDE.

Asimismo, exceptúese de lo dispuesto en los
artículos 53º y 55º, la participación de
las empresas del sistema financiero en la institución a
que se refiere la Resolución Suprema Nº 346-96-PCM,
del 27 de setiembre de 1996, y en las cajas municipales de ahorro
y crédito, para las cuales tampoco rige la
disposición contenida en el numeral 7 del artículo
20º.

LEY GRAL. Arts. 20 (1), 53, 55, 286.

R.S. 346-96-PCM.

VIGÉSIMO:

En todos los casos previstos en la presente ley en los
que corresponde emitir opinión al Banco Central, su
opinión se entenderá favorable a la solicitud
formulada, si en el término de treinta días no
emite informe.

LEY GRAL. Arts. 19, 30, 38, 39, 124, 186, 188, 214, 349
(16), 359, 1ª Disp. F. y C., 23ª Disp. F. y
C.

L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 97.

VIGÉSIMO PRIMERA:

Las empresas clasificadoras de riesgos a que hace
referencia la presente ley son las reguladas por la Ley del
Mercado de Valores, así como otras similares constituidas
en el exterior previamente calificadas por la
Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 136, 140 (3), 349 (17), 360, 367
(7).

L.M.V. Arts. 269, 271.

VIGÉSIMO SEGUNDA:

CONASEV, mediante disposiciones de carácter
general, establecerá los criterios de vinculación,
de propiedad directa e indirecta, y sobre grupos
económicos, en las materias regidas por la Ley del Mercado
de Valores.

LEY GRAL. Arts. 203, 2ª Disp. F. y C.

L.M.V. Arts. 8, 5ª Disp. Final.

VIGÉSIMO TERCERA:

Los coeficientes a ser utilizados para los fines
previstos en el artículo 148º podrán ser
variados por la Superintendencia, previa opinión del Banco
Central.

LEY GRAL. Arts. 148, 349 (16), 1ª Disp. F. y C.,
20ª Disp. F. y C.

L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 97.

VIGÉSIMO CUARTA:

1. Sólo pueden operar con recursos del
público las sociedades cooperativas de ahorro y
crédito autorizadas por la Superintendencia a captar
dinero de personas distintas a sus asociados, a que se refiere el
artículo 289º de la presente ley.

2. El control de las cooperativas de ahorro y
crédito no autorizadas a operar con terceros, corresponde,
en primera instancia, a su consejo de vigilancia y a su asamblea
general de asociados.

3. La supervisión de las cooperativas a que se
refiere el apartado 2 está a cargo de la Federación
Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito o de otras
federaciones de segundo nivel reconocidas por la
Superintendencia, y a las que se afilien
voluntariamente.

4. Con respecto a sus cooperativas afiliadas, las
federaciones de cooperativas a que se refiere el apartado 3 que
antecede, están facultadas para:

a) Disponer que cualquier cooperativa adopte, en el
plazo y las condiciones que establezca, las medidas necesarias a
fin de restablecer un nivel adecuado de solvencia, pudiendo para
tal efecto variar su estructura financiera o reorganizar su
administración con las modificaciones que fueren
requeridas en sus órganos directivos y
gerencia;

b) Recabar de las cooperativas toda información
que les soliciten y exigirles la presentación de todo tipo
de documentos;

c) Efectuar auditorías externas a las
cooperativas afiliadas;

d) Constituir un fondo de contingencias para el apoyo
financiero de las cooperativas afiliadas; y

e) Brindar los demás servicios que requieran las
cooperativas integrantes de la respectiva
federación.

5. Los órganos de gobierno de tales federaciones
a que se contraen los apartados 3 y 4 que anteceden son la
Asamblea General, el Consejo Administrativo y la
Gerencia.

6. La Superintendencia supervisa y controla a las
federaciones a que se refieren los apartados 3 a 5 que anteceden,
y regula las operaciones de las cooperativas de ahorro y
crédito no autorizadas a operar con recursos del
público. A tal fin está facultada para:

a) Recabar, por conducto de las citadas federaciones,
información sobre cualesquiera de dichas
cooperativas;

b) Practicar visitas de inspección;

c) Disponer la adopción de las medidas necesarias
para corregir las deficiencias patrimoniales o administrativas
que se detecte.

7. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito no
autorizadas a captar recursos del público tienen las
siguientes características:

a) Tienen capital variable en función del importe
de las aportaciones de los cooperativistas;

b) Sólo pueden captar recursos de sus socios
cooperativistas;

c) Sólo pueden otorgar crédito a sus
socios cooperativistas;

d) No podrán ser autorizadas a captar recursos
del público;

e) Los depósitos de los cooperativistas no se
encuentran incluidos dentro del sistema del Fondo de Seguro de
Depósitos a que se refiere la presente ley;

f) Se rigen por la Ley General de Cooperativas y
disposiciones complementarias y modificatorias.

8. No podrán ser elegidos ni nombrados directivos
y funcionarios, respectivamente, de las cooperativas y centrales
cooperativas de ahorro y crédito a que se contrae esta
disposición final, quienes hubieren sido encontrados
responsables administrativa o penalmente por actas de mala
gestión.

LEY GRAL. Arts. 16 (A), 18, 144, 282 (11), 289, 5ª
Disp. Tran.

D.S. 74-90-TR.

VIGÉSIMO QUINTA:

Derógase el Decreto Legislativo Nº 770,
así como los Decretos Leyes Nºs 12813, 25987 y 25612,
y sus disposiciones complementarias y modificatorias.

Derógase los artículos 10º, 31º,
32º, 33º, 34º y 35º de la ley de hipoteca
naval, Nº. 2411; así como la primera
disposición complementaria del Decreto Legislativo 857. La
hipoteca naval se regirá por las normas generales del
Código Civil sobre la hipoteca, y por las normas
contenidas en el artículo 170º de esta ley, el
artículo 6º del Código Tributario promulgado
por Decreto Legislativo 816, y, en lo aplicable, por la Ley de
Reestructuración Patrimonial promulgada por el Decreto
Legislativo Nº 847.

Derógase los numerales 2, 4 y 7 del
artículo 73º y el artículo 74º de la Ley
General de Cooperativas, recogida en el Texto Unico Ordenado
aprobado por Decreto Supremo Nº 074-90-TR, el Decreto Ley
Nº 26091, y en general toda norma que se oponga o
contravenga a lo dispuesto en la presente ley.

LEY GRAL. Arts. 170, 177.

C.C. Arts. 1097 al 1122.

C.T. Art. 16.

D.LEG. 847.

D.LEG. 857.

VIGÉSIMO SEXTA:
[159]

Los registros públicos deberán inscribir
por el solo mérito de su presentación, las
resoluciones que emita la Superintendencia en virtud de los
artículos 99º del numeral 2, 107º numeral 1 y
355º. Asimismo, para efectos de lo dispuesto en el numeral 3
del artículo 99º no son de aplicación las
disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, en lo que se
opongan.

LEY GRAL. Arts. 99, 107, 355.

VIGÉSIMO SÉTIMA:
[160]

Los derechos y demás bienes adquiridos por
terceros de buena fe durante el régimen de
intervención, no son materia de reivindicación, ni
son objeto de impugnación judicial o administrativa. Las
certificaciones de las transferencias emitidas por la
Superintendencia tienen mérito suficiente para ser
inscritas en los registros públicos
respectivos.

Los bienes de la empresa durante el régimen de
intervención no son susceptibles de medida cautelar
alguna.

LEY GRAL. Arts. 103 al 107.

VIGÉSIMO OCTAVA:
[161]

La Superintendencia con la finalidad de facilitar las
transferencias previstas en el artículo 107º o los
procesos previstos en los artículos 99º y 151º
podrá, de manera temporal, exceptuar o eximir del
cumplimiento de algunos de los límites establecidos en la
presente Ley y en las demás disposiciones que le resulten
aplicables.

LEY GRAL. Arts. 99, 107, 151.

VIGÉSIMO NOVENA:
[162]

Los supervisados tendrán derecho a ser
indemnizados por la Superintendencia por toda lesión que
sufran en sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor,
siempre que los trabajadores y/o funcionarios presuntamente
responsables hubieran obrado con dolo o negligencia grave en el
ejercicio de su función. En estos casos, la
Superintendencia podrá repetir judicialmente contra los
trabajadores y funcionarios responsables del perjuicio, en los
términos previstos en el artículo 238° de la
Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General.

Las medidas cautelares para futura ejecución
forzada sobre los bienes de los trabajadores y funcionarios de la
Superintendencia, por actos u omisiones realizados en el
ejercicio de sus funciones de regulación y
supervisión de acuerdo a la presente Ley,
únicamente proceden si, mediante sentencia consentida o
ejecutoriada, se ha declarado la responsabilidad civil de la
Superintendencia por actos u omisiones realizados por el
trabajador o funcionarios cuyos bienes son objeto de la solicitud
de afectación.

En toda denuncia de carácter penal que sea
interpuesta contra un trabajador o funcionario de la
Superintendencia, por actos u omisiones realizados en el
ejercicio de sus funciones de regulación y
supervisión de acuerdo a la presente Ley, la autoridad que
conozca de dicha denuncia deberá solicitar a la
Superintendencia, con anterioridad a cualquier pronunciamiento,
un informe técnico que señale el alcance de las
funciones del referido trabajador o funcionario.

Lo dispuesto en el presente artículo no enerva
las atribuciones del Congreso de la República y de la
Contraloría General de la República, para que
ejerzan su función de control y fiscalización
respecto de los actos u omisiones de los trabajadores o
funcionarios de la Superintendencia.

LPAG. Art. 238

TRIGÉSIMA: [163]

Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, las
empresas del sistema de seguros y/o proveedores de servicios
relacionados con los seguros, domiciliados en el territorio de un
país con el cual Perú mantenga vigente un Tratado
Internacional en el que se haya permitido la contratación
de los siguientes servicios de seguros y relacionados con los
seguros:

  • a) seguros contra riesgos relativos
    a:

i) transporte marítimo, aviación comercial
y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos
satélites), que cubran alguno o la totalidad de los
siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte,
el vehículo que transporte las mercancías y
cualquier responsabilidad que pueda derivarse de los mismos;
y

ii) mercancías en tránsito
internacional.

  • b) servicios de reaseguro y
    retrocesión;

  • c) consultores, actuarios, evaluación de
    riesgos e indemnización de siniestros; y,

  • d) intermediación de seguros de riesgos
    relacionados a los listados en los subpárrafos (a) y
    (b);

podrán suministrar en el Perú tales
servicios de seguros y relacionados con los seguros.

Sin perjuicio de otras medidas de regulación
prudencial para el comercio transfronterizo de los servicios
antes indicados, la Superintendencia podrá exigir el
registro de las empresas o proveedores transfronterizos y de
instrumentos financieros, cumpliendo lo dispuesto en la
Trigésimo Segunda Disposición Final y
Complementaria de la presente Ley.

TRIGÉSIMA PRIMERA :
[164]

La autorización que emita la Superintendencia
para la ampliación de operaciones de las empresas del
sistema financiero, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 283° al 289°, requerirá la
opinión previa del Banco Central cuando se trate de las
siguientes operaciones:

  • a. Numeral 1 del artículo 221°:
    Recibir depósitos a la vista;

  • b. Numeral 2 del artículo 221°:
    Recibir depósitos a plazo y de ahorros, así
    como en custodia;

  • c. Numeral 3a) del artículo 221°:
    Otorgar sobregiros o avances en cuentas
    corrientes;

  • d. Numeral 30a) del artículo 221°:
    Emitir cheques de gerencia;

  • e. Numeral 30b) del artículo 221°:
    Emitir órdenes de pago;

  • f. Numeral 31 del artículo 221°:
    Emitir cheques de viajero; y,

  • g. Numeral 16 del artículo 221: Efectuar
    operaciones con commodities y con productos financieros
    derivados, tales como forwards, futuros, swaps, opciones,
    derivados crediticios u otros instrumentos o contratos de
    derivados.

  • h. Numeral 42 del artículo 221°:
    Emitir dinero
    electrónico.[165]

TRIGÉSIMA SEGUNDA:
[166]

La Superintendencia, en la medida de lo
practicable:

  • a) Publicará por anticipado cualquier
    regulación de aplicación general relativa a
    materias de la presente ley; así como el
    propósito de dichas regulaciones.

  • b) Brindará a las personas interesadas
    una oportunidad razonable para hacer comentarios a dichas
    regulaciones propuestas;

  • c) Al adoptar regulaciones definitivas,
    considerará comentarios sustantivos recibidos de los
    interesados con respecto a las regulaciones propuestas;
    y,

  • d) Dejará transcurrir un plazo razonable
    entre la publicación de las regulaciones definitivas y
    su entrada en vigencia.

La reglamentación referida a los artículos
133°, 184°, 186°, 187°, 188°, 189°,
190°, 191°, 192°, 193°, 194°, 196°,
212° y 233° debe prepublicarse por un período
mínimo de noventa (90) días calendario antes de su
publicación definitiva.

Disposiciones
transitorias

PRIMERA:

La presente ley rige desde el día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo los
plazos especiales establecidos en esta misma ley.

Las empresas de los sistemas financiero y de seguros que
se encuentran en actividad al dictarse la presente ley deben
adecuar sus operaciones y estatuto a las disposiciones que esta
contiene, dentro del plazo de seis meses computados desde que
entra en vigencia, salvo disposición expresa contenida en
la presente ley.

En el caso de que, como consecuencia de la
aplicación de las normas sobre supervisión
consolidada, resultaran excesos de concentración de
colocaciones, las empresas se adecuarán gradualmente a los
límites establecidos en los artículos 202º a
211º de la presente ley, a más tardar al 31 de
diciembre del año 2001. Sin embargo, no podrá
incrementarse esos niveles de concentración.

El plazo de adecuación al límite
establecido en el artículo 202º vencerá el 31
de diciembre del año 2003, debiendo al 31 de diciembre del
año 2001, no superar un monto equivalente al 75% (setenta
y cinco por ciento) del patrimonio efectivo de la empresa y al 31
de diciembre del año 2002, no superar un monto equivalente
al 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio efectivo. Sin
embargo, no podrán incrementarse los niveles de
concentración existentes a la fecha de entrada en vigencia
de la presente Ley .

CONST. Art. 109.

LEY GRAL. Arts. 133, 138, 198, 202 al 211, 25ª
Disp. F. y C.

SEGUNDA:

Los bonos subordinados emitidos con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley, se rigen por la ley
vigente al tiempo de su emisión.

LEY GRAL. Arts. 233, 25ª Disp. F. y C. 3ª
Disp. Tran.

L.M.V. Arts. 2, 86.

TERCERA: [167]

CUARTA: [168]

.QUINTA:

Las cooperativas de ahorro y crédito que a la
vigencia de la presente ley deseen captar recursos del
público, deben adecuarse a esta ley. Al efecto, el importe
de la reserva cooperativa será abonado a la cuenta de
reserva legal establecida en la presente ley, no siéndole
aplicable la norma del artículo 44º de la Ley General
de Cooperativas, Texto Único Ordenado aprobado por Decreto
Supremo 074-90-TR.

La reserva cooperativa se considerará como parte
del capital social aportado por los socios hasta la fecha de la
transformación, reconociéndose a éstos la
parte proporcional sobre dichos fondos en función de los
aportes por ellos realizados a la cooperativa. Tales aportes
serán representados por acciones sociales libremente
transferibles a terceros.

LEY GRAL. Arts. 16 (A), 18, 289, 24ª Disp. F. y
C.

D.S. 74-90-TR.

SEXTA: [169]

SÉTIMA:

Salvo que se adecuen a las normas generales contenidas
en la presente ley, los bancos multinacionales actualmente
existentes quedarán sujetas al régimen precisado en
la disposición final y complementaria décimo
séptima.

OCTAVA:

Los procesos liquidatorios en curso bajo el
ámbito de la Comisión de Liquidaciones del Decreto
Legislativo Nº 770, serán transferidos a la
Superintendencia, a más tardar el 30 de junio de 1997.
Para tal finalidad, la Superintendencia dictará las
medidas correspondientes para que dicha transferencia se
efectúe sin afectar la realización actualmente en
proceso de sus respectivos activos. Dichos procesos serán
objeto de encargos de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 115º.

LEY GRAL. Art. 115.

NOVENA:

Las Cajas Rurales de Ahorro y Crédito
inscribirán las prendas agrarias de que sean titulares, en
los Registros Públicos respectivos dentro del
término improrrogable de ciento ochenta (180) días
contados a partir de la publicación de la presente ley.
Las prendas agrarias que no fueran inscritas dentro de dicho
plazo no podrán ser opuestas ante otras empresas del
Sistema Financiero.

LEY GRAL. Arts. 282 (3), 285.

DÉCIMO:

Las empresas de transportes, custodia y
administración de numerario, así como las empresas
de transferencia de fondos en actual existencia se
adecuarán a lo dispuesto en la presente ley en un plazo
que establezca la Superintendencia. Al efecto, someterán
el plan respectivo a la aprobación de la
Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 17 (2), 18, 12ª Disp. F. y
C.

D.S. 05-94-IN.

DÉCIMO PRIMERA:

Cuando el Estado lo considere oportuno,
transferirá el íntegro de las inversiones en los
bancos multinacionales creados al amparo del Decreto Ley 21915 y
sus disposiciones transitorias.

DÉCIMO SEGUNDA:
[170]

DÉCIMO TERCERA:

El procedimiento de elección de los directores
previsto en el artículo 79º no es de
aplicación a las Cajas Municipales de Ahorro y
Crédito, el que se regirá por su ley
propia.

LEY GRAL. Arts. 79, 282 (4), 286.

D.S. 157-90-EF.

DÉCIMO CUARTA:

Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y las
Cajas Municipales de Crédito Popular, deberán
convertirse en sociedades anónimas en un plazo que no
excederá de doce meses contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley. No será aplicable a dichas
sociedades anónimas el requisito de la pluralidad de
accionistas.

Autorízase a los respectivos Concejos
Municipales, previa opinión de la FEPMAC, a acordar la
participación de personas naturales o jurídicas en
el accionariado de las correspondientes Cajas Municipales de
Ahorro y Crédito, preferentemente a instituciones afines
del país y del exterior.

Autorízase igualmente a los Concejos Municipales
a acordar la participación de personas naturales o
jurídicas en el accionariado de las correspondientes Cajas
Municipales de Crédito Popular, preferentemente a
instituciones afines del país y del exterior.

LEY GRAL. Arts. 12, 13, 221, 282 (4, 5), 286, 287,
5ª Disp. F. y C.

DÉCIMO QUINTA:

Las obligaciones emitidas con anterioridad a la vigencia
de la presente ley, que se encuentren garantizadas por el Fondo
de Seguro de Depósitos, continuarán garantizados
por éste, hasta su vencimiento.

Por su parte, los depósitos efectuados en la Caja
Municipal de Crédito Popular de Lima con anterioridad a la
vigencia de la presente ley continúan excluidos del Fondo
de Seguro de Depósitos.

LEY GRAL. Arts. 134, 145, 152.

D.S. 081-99-EF

DÉCIMO SEXTA:
[171]

Las empresas del sistema financiero distintas de las
empresas bancarias y financieras, que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley no cuenten con la
clasificación a que hace referencia el artículo
136°, tendrán plazo hasta el 31 de julio de 2010 para
adecuarse a lo dispuesto en dicho artículo..

LEY GRAL. Arts. 136.

DÉCIMO SÉTIMA:

Las empresas de crédito de consumo constituidas
durante la vigencia del Decreto Legislativo 770, tendrán
un plazo de un año para adecuarse a los términos de
la presente ley. Entretanto, se regirán por las normas
sobre dicho tipo de empresas contenidas en ese Decreto
Legislativo.

LEY GRAL. Art. 25ª Disp. F. y C.

DÉCIMO OCTAVA:

En tanto no se constituyan las instituciones de
compensación y liquidación de valores a que se
refiere el artículo 56º, la información a que
se refiere ese artículo deberá ser proporcionada a
la Superintendencia por la entidad que cumpla sus
funciones.

LEY GRAL. Art. 56.

L.M.V. Arts. 223, 227, 234.

DÉCIMO NOVENA:

Las empresas del sistema de seguros podrán
otorgar financiamiento de las primas de seguros hasta el 30 de
junio del año 2000.

Las cuentas por cobrar resultantes del financiamiento
antes mencionado no constituyen parte de las inversiones del
patrimonio de solvencia, del fondo de garantía ni de las
reservas técnicas.

LEY GRAL. Arts. 298, 305, 306.

VIGÉSIMA:[172]

Si a la fecha de entrada en vigencia de la presente
disposición las empresas registraran excesos al
límite establecido en el artículo 209º de la
presente ley, ocasionados por operaciones de arrendamiento
financiero, deberán adecuarse en un plazo que no
excederá del 31 de diciembre del año 2006, debiendo
al 31 de diciembre del 2004 no superar un monto equivalente al
70% del patrimonio efectivo, y al 31 de diciembre del 2005 no
superar el 50% del patrimonio efectivo. De presentarse los
referidos excesos, las empresas no podrán incrementar los
niveles de exposición en operaciones de arrendamiento
financiero existentes a la fecha de entrada en vigencia de la
presente disposición.

LEY GRAL. Art. 209.

VIGÉSIMA
PRIMERA:[173]

VIGÉSIMA
SEGUNDA:[174]

Las empresas del sistema de seguros deben mantener el
equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su patrimonio
de solvencia como Fondo de Garantía, en tanto se emita la
reglamentación correspondiente.

LEY GRAL. Arts. 298, 305, 311.

"VIGÉSIMA TERCERA :
[175]

Cuando una empresa se encuentre autorizada a aplicar
modelos internos para riesgo de crédito y mantenga una
parte de su portafolio bajo el método estándar, lo
establecido en el numeral 3 del literal B del artículo
184° deberá ser calculado en función a los
activos y contingentes ponderados por riesgo del método
que corresponda."

"VIGÉSIMA CUARTA :
[176]

Las empresas contarán con un plazo de
adecuación para cumplir gradualmente con lo dispuesto en
el primer párrafo del artículo 199°. Para dicho
efecto, se aprueba el siguiente cronograma de
adecuación:

PLAZO

REQUERIMIENTO
PATRIMONIAL

% Activos Ponderados Por Riesgo
Totales)

ACTIVOS PONDERADOS POR
RIESGO

TOTALES

(Sumar)

A julio de 2009

9.5%

  • 1. Requerimiento de patrimonio efectivo
    por riesgo de mercado multiplicado por 10.5

  • 2. Requerimiento de patrimonio efectivo
    por riesgo operacional multiplicado por 10.5;
    y,

  • 3. Los activos y contingentes ponderados
    por riesgo de crédito.

A julio de 2010

9.8%

  • 1. Requerimiento de patrimonio efectivo
    por riesgo de mercado multiplicado por 10.2.

  • 2. Requerimiento de patrimonio efectivo
    por riesgo operacional multiplicado por 10.2;
    y,

  • 3. Los activos y contingentes ponderados
    por riesgo de crédito

A julio de 2011

10%

  • 1. Requerimiento de patrimonio efectivo
    por riesgo de mercado multiplicado por 10

  • 2. Requerimiento de patrimonio efectivo
    por riesgo operacional multiplicado por 10;
    y,

  • 3. Los activos y contingentes ponderados
    por riesgo de crédito.

"VIGÉSIMA QUINTA:
[177]

Resultará aplicable a la deuda subordinada
redimible con menos de cinco (5) y dos (2) años para su
vencimiento al 1 de julio de 2009, lo dispuesto en los numerales
3 y 4 del artículo 233º."

Anexo –
Glosario

Accionistas mayoritarios: Aquellos que,
directa o indirectamente, tengan una participación de
cuando menos el equivalente a un sexto del capital
social.

Año: El gregoriano, según
las reglas del artículo 183º del Código
Civil.

Banco Central: Banco Central de Reserva
del Perú.

Cartera negociable: Todas las posiciones
afectas a riesgos de mercado, dentro o fuera del balance,
incluyendo los instrumentos representativos de deuda, de capital,
las posiciones afectas a riesgo cambiario, y las posiciones en
"commodities".

CONASEV: Comisión Nacional
Supervisora de Empresas y Valores.

COFIDE: Corporación Financiera de
Desarrollo S.A.

• "Commodities": Mercancías primarias
o básicas consistentes en productos físicos, que
pueden ser intercambiados en un mercado secundario, incluyendo
metales preciosos pero excluyendo oro, que es tratado como una
divisa.

Conglomerado financiero: Conjunto de
empresas nacionales o extranjeras que realizan actividades
financieras, de seguros y de valores, incluyendo a las empresas
tenedoras de las acciones de estas últimas, que
están vinculadas entre sí a través de
relaciones directas o indirectas, de propiedad, control,
administración común, u otros medios que permitan
ejercer sobre ellas una influencia preponderante y
contínua sobre las decisiones del directorio, gerencia
general u otros órganos de dirección de las
empresas que lo conforman.

Conglomerado mixto: Conjunto de empresas
nacionales o extranjeras integrado por, cuando menos, una empresa
que desarrolla operaciones financieras o de seguros, y por otras
que desarrollan operaciones no financieras, que están
vinculadas entre sí a través de relaciones,
directas o indirectas, de propiedad, control,
administración común, u otros medios que permitan
ejercer una influencia preponderante y contínua sobre las
decisiones del directorio, gerencia general u otros
órganos de dirección de las empresas que lo
conforman.

Convenio de Pagos y Créditos
Recíprocos
: El celebrado por los Bancos Centrales de
los países miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI).

Diario Oficial: El Diario Oficial "El
Peruano" en la capital de la República, y el encargado de
las publicaciones judiciales en los demás lugares de
ella.

Días: Los calendario, a menos que
se señale que se tratan de hábiles.

Empresas: Las empresas del sistema
financiero y de seguros autorizadas a operar en el país y
sus subsidiarias, con exclusión de aquellas que prestan
servicios complementarios.

Empresa de reaseguros: Es aquélla
que otorga cobertura a una o más empresas de seguros o
patrimonios autónomos de seguros por los riesgos asumidos,
en los casos en que se encuentren capitales importantes, o
así convenga a estos últimos por razón de
sus límites operacionales.

Empresas de seguros: Aquella que tiene por
objeto celebrar contratos mediante los cuales se obliga, dentro
de ciertos límites y a cambio de una prima, a indemnizar
un determinado daño, o a satisfacer un capital, una renta
u otras prestaciones pactadas, en el caso de ocurrir un
determinado suceso futuro e incierto.

Fondo: El Fondo de Seguro de
Depósitos.

Intermediación Financiera:
Actividad que realizan las empresas del sistema financiero
consistente en la captación de fondos bajo cualquier
modalidad, y su colocación mediante la realización
de cualquiera de las operaciones permitidas en la Ley.
[178]

Margen de solvencia: El respaldo marginal
que deben poseer las empresas de seguros, para hacer frente a
posibles situaciones de siniestralidad futura técnicamente
no previstas y que se determina en función de
parámetros establecidos por la
Superintendencia.

Mes: El Calendario, según las
reglas del artículo 183º del Código
Civil.

Ministerio: El Ministerio de
Economía y Finanzas.

Ministro: El Ministro de Economía y
Finanzas.

Operaciones Financieras: Son
aquéllas autorizadas a las empresas conforme a las normas
de la Sección Segunda de la presente ley, ya sea que se
traten de operaciones pasivas, activas; servicios o
inversiones.

Parientes: Los comprendidos hasta el
segundo grado de consanguinidad y el primero de
afinidad.

Patrimonio contable: Recursos propios de
las empresas, constituido por la diferencia entre el activo y el
pasivo. Comprende la inversión de los accionistas o
asociados, el capital adicional (proveniente de donaciones y
primas de emisión) así como las reservas, el
capital en trámite, los resultados acumulados y el
resultado neto del ejercicio, netos de las pérdidas, si
las hubieren. No incluye el capital suscrito mientras no haya
sido integrado al capital.

Patrimonio efectivo: Es el importe
extra-contable que resulta de sumar o de restar del patrimonio
contable, el importe de los diversos conceptos a que se refiere
la presente ley.

Ramos de seguros de vida: Los que tienen
como cobertura principal, los riesgos que puedan afectar a la
persona del asegurado en su existencia. También se
considerarán comprendidos dentro de este ramo los
beneficios adicionales que basados en la salud o en accidentes
personales se incluyan en pólizas regulares de seguros de
vida, los contratos de seguro que tengan como base planes de
pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro de
personas y aquellos derivados de los regímenes
previsionales. No incluye los seguros que tengan como cobertura
principal los riesgos por accidentes y enfermedades que no
comprendan la cobertura de la existencia del
asegurado.

Ramos de seguros generales: Todos los
ramos no comprendidos en la definición de ramos de seguros
de vida.

Representante: El representante en el
país de una empresa bancaria, financiera y de reaseguros
no establecida en éste.

Resolución expedida con criterio de
conciencia
: Aquélla que no requiere expresión
de causa o parte considerativa, y es inimpugnable. Por su
naturaleza, no genera responsabilidad por su expedición,
que se hace en ejercicio de la potestad y responsabilidad de
salvaguardar el ahorro del público, que confiere al
Superintendente el artículo 87º de la
Constitución Política.

Riesgo crediticio: El riesgo de que el
deudor o la contra-parte de un contrato financiero no cumpla con
las condiciones del contrato.

Riesgo de mercado: Riesgo de tener
pérdidas en posiciones dentro y fuera de la hoja del
balance, derivadas de movimientos en los precios de mercado. Se
incluye a los riesgos pertenecientes a los instrumentos
relacionados con tasas de interés, riesgo cambiario,
cotización de las acciones, "commodities", y
otros.

Servicio Financiero: Servicio financiero
significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los
servicios financieros comprenden todos los servicios bancarios,
todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y
demás servicios financieros, así como todos los
servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza
financiera. [179]

Sistema Financiero: El conjunto de
empresas, que debidamente autorizadas operan en la
intermediación financiera. Incluye las subsidiarias que
requieran de autorización de la Superintendencia para
constituirse

Sistema de Seguros: Las empresas de
seguros y de reaseguros que debidamente autorizadas operan en el
país, distinguiéndose a las que operan en riesgos
generales y las dedicadas al ramo de vida, así como sus
subsidiarias y los intermediarios y auxiliares de
seguros.

Superintendencia: La Superintendencia de
Banca y Seguros.

Superintendente: El Superintendente de
Banca y Seguros.

Trabajadores: Los Gerentes, incluido el
Gerente General, los funcionarios y los demás servidores
de una empresa en relación de dependencia.

Claves utilizadas
en la concordancia

• BCR Banco Central de Reserva del
Perú.

• CONASEV Comisión Nacional Supervisora de
Empresas y Valores

• SBS Superintendencia de Banca y
Seguros

• SUNARP Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos

• CONST. Constitución Política del
Perú.

• LEY GRAL. Ley General del Sistema Financiero y
del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia
de Banca y Seguros.

• C.C. Código Civil.

• C.P. Código Penal.

• L.G.M. Ley de la Garantía
Mobiliaria.

• L.G.S. Ley General de Sociedades.

• C. DE C. Código de Comercio.

• C.T. Código Tributario.

• C.P.C. Código Procesal Civil.

• L.M.V. Ley del Mercado de Valores.

• L. DE T.V. Ley de Títulos
Valores.

• LG.S.C. . Ley General del Sistema
Concursal.

• I.R. Ley del Impuesto a la Renta.

• I.G.V. Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo.

• L.O.B.C.R. Ley Orgánica del Banco Central
de Reserva.

• L.O. CONASEV Ley Orgánica de la
CONASEV.

• L.O.M. Ley Orgánica de
Municipalidades.

• L.O.M.P. Ley Orgánica del Ministerio
Público.

• L.O.P.J. Ley Orgánica del Poder
Judicial.

• L.P.A.G. Ley del Procedimiento Administrativo
General.

• REGL. CONG. Reglamento del Congreso de la
República del Perú.

• R.U.U. Reglas y Usos Uniformes recopilados por la
Cámara de Comercio Internacional

• COD. NIÑO Código del Niño y
del Adolescente

• R.U.A. Reglamento Único de Adquisiciones
para el Suministro de Bienes y Prestación de Servicios No
Personales para el Sector Público.

• DECISIÓN 292 Comisión del Acuerdo
de Cartagena: Reglamento Uniforme para Empresas Multinacionales
Andinas.

• D.LEG. Decreto Legislativo.

• D.L. Decreto Ley.

• D.S. Decreto Supremo.

• D.U. Decreto de Urgencia.

• REGL. Reglamento.

• R.S. Resolución Suprema.

• R.M. Resolución Ministerial.

• RES. Resolución.

CARTA CIR. Carta Circular.

• OFICIO CIR. Oficio Circular.

• CIRC. Circular.

• ART. Artículo.

• DISP. F. Y C. Disposición Final y
Complementaria.

• DISP. TRAN. Disposición
Transitoria.

• T.P. Título Preliminar.

 

Enviado por:

Domingo Hernandez Celis

 

[1] Promulgada el 06-12-96 y publicada el
09-12-96.

[2] Modificado por la Ley Nº 28579 del
08-07-2005

[3] Modificado por la Ley Nº 27603 del
20-12-2001

[4] Numeral modificado por Decreto
Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[5] Literal modificado por Decreto
Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[6] Párrafo modificado por Decreto
Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[7] Cifras a diciembre de 1996, que se
actualizan periódicamente.

[8] Numeral incorporado por Ley N° 28971
del 26-01-2007, que modificó el Literal B. El monto del
capital social se actualizará trimestralmente tomando
como base la información correspondiente al mes en que
dicha Ley entre en vigencia.

[9] Cifras a diciembre de 1996, que se
actualizan periódicamente.

[10] Numeral dejado sin efecto por Ley N°
29440 del 18-11-2009.

[11] Numeral incorporado por Ley N° 29985
del 16-01-2013

[12] Párrafo modificado por Ley N°
29985 del 16-01-2013

[13] Artículo modificado por Decreto
Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[14] Párrafo modificado por Ley N°
29985 del 16-01-2013

[15] Párrafo modificado por Decreto
Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[16] Artículo modificado por Decreto
Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[17] Segundo párrafo derogado por D.
Leg. N° 1028 publicado el 22-06-208 y vigente desde el
01-12-2008.

[18] Modificado por la Ley N° 27102 del
05.05.99.

[19] Artículo modificado por Decreto
Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[20] Artículo incorporado por Decreto
Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[21] Artículo modificado por Decreto
Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[22] Artículo modificado por Decreto
Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[23] Artículo modificado por Decreto
Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[24] Artículo modificado por Decreto
Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[25] Artículo modificado por Decreto
Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[26] Artículo modificado por Decreto
Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[27] Artículo modificado por Decreto
Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[28] Artículo modificado por Decreto
Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[29] Artículo modificado por Decreto
Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[30] Artículo modificado por Decreto
Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[31] Artículo modificado por Decreto
Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[32] Modificado por la Ley Nº 27102 del
05-05-99

[33] Literal modificado por Decreto
Legislativo N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente
desde el 01-07-2009.

[34] Modificado por la Ley Nº 27102 del
05-05-99

[35] Modificado por la Ley Nº 27008 del
04-12-98

[36] Modificado por la Ley Nº 27331 del
27-07-2000

[37] Literal modificado por Decreto
Legislativo N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente
desde el 01-07-2009.

[38] Modificado por la Ley Nº 27102 del
05-05-99

[39] Modificado por la Ley Nº 27102 del
05-05-99

[40] Numeral modificado por Decreto
Legislativo N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente
desde el 01-07-2009.

[41] Numeral modificado por Decreto
Legislativo N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente
desde el 01-07-2009

[42] Modificado por la Ley Nº 27102 del
05-05-99

[43] Sujeto a prórroga excepcional
dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 028-2001 del
09-03-2001

[44] Modificado por la Ley Nº 27102 del
05-05-99

[45] Modificado por la Ley Nº 27102 del
05-05-99

[46] Derogado por la Ley No. 27102 del
05-05-99

[47] Derogado por la Ley No. 27102 del
05-05-99

[48] Derogado por la Ley No. 27102 del
05-05-99

[49] Derogado por la Ley No. 27102 del
05-05-99

[50] Derogado por la Ley No. 27102 del
05-05-99

[51] Derogado por la Ley No. 27102 del
05-05-99

[52] Modificado por la Ley N° 27102 del
05-05-99

[53] Párrafo modificado por D. Leg.
1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008

[54] Numeral modificado por D. Leg. 1028,
publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008

[55] Inciso modificado por Ley N° 30052
del 26-06-2013 y vigente desde el 24-12-2013.

[56] Inciso incorporado por Ley N° 30052
del 26-06-2013 y vigente desde el 24-12-2013.

[57] Modificado por la Ley Nº 27102 del
05-05-99

[58] Modificado por la Ley Nº 27331 del
27-07-2000

[59] Inciso modificado por la Ley Nº
27287 del 17.06.2000

[60] Numeral derogado por la Sexta
Disposicón Final de la Ley N° 28677 publicada el
01-03-2006

[61] Artículo modificado por Decreto
Legislativo N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente
desde el 01-07-2009

[62] Modificado por la Ley Nº 27693 del
11-04-2002

[63] Modificado por la Ley N° 27331 del
27-07-2000

[64] Modificado por la Ley Nº 27102 del
05-05-99

[65] Modificado por la Ley Nº 27102 del
05-05-99

[66] Modificado por la Ley Nº 27102 del
05-05-99

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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