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Nuevo código procesal penal del Perú



  1. Introducción
  2. El
    Código Procesal Penal
  3. Conclusiones
  4. Referencias
    Bibliográficas

Introducción

El Código Procesal Penal, actual constituye un
instrumento jurídico valioso que revoluciona la
administración de justicia penal; este código
procesal penal ha implementado un sistema procesal penal
acusatorio garantista, en el que se separa debidamente la
función persecutoria y de investigación del delito,
la que queda a cargo del Ministerio Público de la
función de juzgamiento o jurisdiccional, a cargo del Poder
Judicial; asimismo establece las más amplias
garantías para las partes sujetas al proceso penal, de tal
suerte que al final del proceso se logren resultados
óptimos desde la perspectiva jurídica así
como en términos de la resolución del conflicto
sometido al proceso, propendiéndose de este modo al logro
de los fines del derecho: la paz social, con miras al bienestar
general.

La vigencia del nuevo código procesal penal,
implica no sólo la puesta en vigencia de un conjunto de
normas positivas, sino que trae consigo la creación de
nuevas instituciones, nuevos procedimientos y hasta de nuevos
hábitos de conducta, costumbres y formas de pensar de los
sujetos implicados en su interpretación y
aplicación, por lo que exige el más amplio debate,
cuestionamiento y reflexión sobre cada una de las
instituciones jurídicas contenidas en dicho cuerpo
legal.

El Código
Procesal Penal

Es necesario señalar que más allá
de los grandes aciertos del legislador contenidos en éste
código procesal, como toda obra humana, resulta
perfectible, por presentar vacíos, deficiencias o
incompatibilidades que pueden impedir o dificultar su eficacia, o
implicar afectaciones innecesarias a las garantías y
derechos de las personas; merecen destacarse los aciertos y
anotarse las pequeñas deficiencias a fin de explicarlas e
interpretarlas de conformidad con los principios generales del
derecho, con los criterios políticos criminales que han
orientado la promulgación del código y conforme con
el orden constitucional y respeto irrestricto de los derechos
fundamentales de la persona humana; ya que es necesario entender
que el código es tan sólo un instrumento que no
basta por sí sólo para el logro de los objetivos de
cambio; en tal sentido, uno de los factores imprescindibles del
cambio propuesto por el código, es la asunción de
nuevas actitudes y paradigmas por parte de los actores del
proceso; jueces, fiscales, auxiliares, abogados, partes y
sociedad en general. Naturalmente esto implicará el
abandono definitivo de actitudes y paradigmas propios del proceso
penal inquisitivo o mixto con rasgos predominantemente
inquisitivos que se intenta superar.

Es importante destacar asimismo, que no debemos perder
de vista, para garantizar el éxito del nuevo modelo
procesal impuesto por el código, que no se debe exigir de
éste la asunción de funciones que no le
corresponden. Las sociedades, azuzadas muchas veces por la
propaganda generada por los medios masivos de
comunicación, esperan que el proceso penal resuelva el
problema de la delincuencia y los altos niveles de inseguridad,
tarea que, en verdad, corresponde al diseño de una
política criminal en sentido amplio por parte de las
esferas de dirección política de la
sociedad.

La función que cumple y debe cumplir el proceso
penal es únicamente la resolución o
redefinición del conflicto generado por la comisión
del delito. No le corresponde de una manera directa resolver el
problema de la delincuencia y de la inseguridad ciudadana; cuando
éste último papel le es asignado artificialmente al
proceso penal, muchas veces de manera interesada, por la clase
política, con la finalidad de despojarse de sus reales
responsabilidades, se genera una honda frustración, y la
sociedad termina atribuyéndole injustamente al modelo
procesal responsabilidades que no le corresponden, sin percatarse
que los verdaderos responsables se encuentran en otros niveles
del sistema.

Y tenemos que el proceso penal es un instrumento
previsto por el Estado para la realización del derecho
punitivo y, como tal, tiene un carácter necesario, es de
interés público y tiene una finalidad
práctica y tiene como marco de referencia un conflicto
suscitado entre el delincuente y la sociedad, que es del caso que
el Estado decida. Para que sea posible este enjuiciamiento, debe
existir una acusación del Ministerio Público y
reconocerse el equivalente derecho de defensa del imputado;
además, su dilucidación requiere de una
contradicción efectiva, sobre la base de argumentos
jurídicos y pruebas concretas y determinadas, cuyo
corolario es la sentencia penal.

Paralelamente, el proceso penal es un "proceder", es
decir, un procedimiento regulado en la ley y que a través
de él se realizan actividades de investigación,
destinadas a reunir la prueba necesaria para determinar si la
conducta incriminada es delictuosa, las circunstancia o
móviles de su perpetración, la identidad del autor
o partícipe y de la víctima, así como la
existencia del daño causado, con fines de enjuiciamiento y
la consiguiente cadena o absolución.

El Proceso y el Derecho Procesal es, como materia de
estudio, un objeto cultural; es creado por el hombre a medida que
establece formas de convivencia y por ello el contenido de sus
reglas es contingente y en el marco de la represión de los
delitos, la influencia del tiempo ha sido más sensible a
las evoluciones de cada momento histórico, en
atención a la gama de preocupaciones jurídicas,
ciudadanas y políticas.

Históricamente se han dado tres grandes sistemas
procesales penales que han determinado la configuración
externa del proceso penal. Se trata de los sistemas acusatorio,
inquisitivo y mixto, que se suceden en su aparición y
responden a criterios dispares.

Las características más saltantes de este
Código procesal penal es que insiste, siguiendo el modelo
eurocontinental, en señalar que la acción penal es
de naturaleza pública, que su ejercicio corresponde al
Ministerio Público y que sólo se exceptúan
los casos expresamente establecidos por la ley; y el principio de
legalidad u oficialidad de la acción penal, se
exceptúa en los supuestos de oportunidad reglada, que
siguiendo el modelo germano se sustenta en razones de falta de
necesidad de pena y falta de merecimiento de pena en los delitos
de bagatela y mínima culpabilidad ; y corresponde al
Ministerio Público, sin control judicial, decidir
cuándo aplica dicho principio.

El ejercicio de la acción penal por el Ministerio
Público comprende el inicio y dirección de la
investigación, la acusación y la
participación del Fiscal en el juicio oral. Es de destacar
que la etapa de investigación es de titularidad fiscal,
con lo que se desestima la figura del Juez Instructor. El Juez
Penal interviene en la etapa de investigación para aprobar
la promoción de la acción penal, dictar las medidas
cautelares e instrumentales restrictivas de derechos y decidir el
sobreseimiento.

La acción penal es pública porque surge
del ejercicio de una atribución conferida al ministerio
público o un derecho individual, ante un órgano
también estatal, el poder Judicial y prohibida como
está la autotutela de los derechos subjetivos por los
particulares que impiden la venganza privada, el ministerio
público asume el monopolio del ejercicio de la
acción penal y por consiguiente la facultad de calificar,
conforme a ley, las conductas que merecen reproche penal. Por
ello, para que exista proceso y se concrete el ejercicio de la
potestad jurisdiccional, es preciso que la actividad de los
tribunales se promueva desde fuera de ellos, mediante el
ejercicio de la acción penal y otros.

En este sentido, se dice que la publicidad de la
acción se refiere también al hecho de que se dirige
al órgano jurisdiccional para que éste administre
justicia, y por tanto, para que realice una función
pública.

El Órgano Jurisdiccional asume el control o
supervisión de la investigación fiscal y tiene a su
cargo las fases intermedia y del juicio oral. Todo proceso, en
cuanto define la culpabilidad de una persona y, en su caso,
determine la imposición de una pena, requiere
inevitablemente el debate oral. La investigación tiene un
objetivo definido: reunir la prueba necesaria que permite al
Fiscal decidir si formula o no acusación.

En materia de derecho probatorio, resalta las exigencias
de contradicción, inmediación, publicidad y
oralidad en la actuación de las pruebas, así como
inhabilita de todo valor a las actuaciones probatorias actuadas
con violación de las disposiciones constitucionales y
legales (BELING las denominó "PRUEBAS PROHIBIDAS").
Además, el Juez no interviene activamente en la actividad
probatoria. Se sigue el principio de aportación, en cuya
virtud las partes ofrecen las pruebas y sólo ellas
interrogan a los testigos y peritos.

En Materia Recursal, se instaura el Recurso de
Casación con reenvió en todos los casos y se
precisa los supuestos de Recurso de Apelación.

Se introduce el principio de interdicción de la
reforma peyorativa, se exige la motivación del recurso y
se permite al Fiscal recurrir a favor del reo e interés de
la Ley.

Es de tener presente que el Régimen de las
necropsias, que incluía la obligatoriedad de la necropsia
dispuesta por el Fiscal en los supuestos de muerte sospechosa de
criminalidad, fue modificado por la Ley Nº 26715, de 27 de
Diciembre de 1996, que estableció que en los supuestos de
fallecimiento producido por accidente en un medio de transporte o
como resultado de un desastre natural, en que las causas del
deceso sean consecuencia directa de estos hechos, no será
exigible la necropsia, salvo el caso de quien tenía a
cargo la conducción del medio de transporte o lo exijan
los familiares de las víctimas.

Conclusiones

  • Que, la intervención del Estado se justifica
    por la indiscutible necesidad social de regular el ejercicio
    de los derechos y la interacción de los sujetos, y
    además, por la incuestionable necesidad de reprimir la
    violación de derechos.

  • Que, una idea de reforma debe tener como fin la
    supremacía de la persona humana, y no el afán
    desmedido de preservar el orden social a costa de vulnerar
    derechos fundamentales, tirando por tierra los progresos y
    avances que en materia de enjuiciamiento penal se han logrado
    a través de muchos siglos.

  • Que, debemos reflexionar que cualquier reforma
    procesal debe entenderse de manera estructural, en orden a
    muchos factores, no sólo
    técnico-jurídicos, sino comprendiendo que junto
    a los problemas procesales subyacen una serie de
    manifestaciones de orden cultural, que si no son tomadas en
    cuenta, sobreviene el fracaso.

Referencias
Bibliográficas

Armenta, D. T. (1995). El Principio
Acusatorio y Derecho Penal Bosch. Barcelona

Gálvez, Rabanal y Castro. (2010) El
Código procesal penal. Juristas Editores. Lima.
Perú.

Gonzáles, Safford, Binder, Caminos,
y Fabri. (1996). La implementación de la reforma procesal
penal. Centro de Desarrollo Jurídico Judicial. Santiago de
Chile.

Oré, G. A. (1993). Estudios de
Derecho Procesal Penal. Alternativas. Lima

Schonbonhm, H. (1995). Proceso Penal,
Juicio oral en América Latina y Alemania, Ciedla.
Caracas.

 

 

Autor:

Jesus Guillermo Montoya
Ortlieb

 

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