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Penal general de tipos de Proceso (Perú)




Enviado por josen Hamm



Partes: 1, 2, 3

  1. Asunto
  2. Antecedentes
  3. Fundamentos
  4. Delitos contra  la Administración
    Pública
  5. Delitos cometidos por Funcionarios
    Públicos
  6. Delitos contra la fe
    pública
  7. Disposiciones 
    fundamentales
  8. Faltas
    contra la persona
  9. Faltas
    contra el patrimonio
  10. Faltas contra las buenas
    costumbres
  11. Faltas contra la seguridad
    pública
  12. Faltas contra la tranquilidad
    pública

En Lima (Chiclayo), a los 17 días del mes de
junio de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado
por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos,
Vergara Gotelli, Landa Arroyo,
Calle Hayen,Eto Cruz y Álvarez Miranda,
pronuncia la siguiente sentencia 

Asunto

 Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Mario Fernando Ramírez Daza contra la
sentencia expedida por la Primera Sala Penal para
Procesos con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 1362, su fecha 9 de
enero de 2009, que declaró infundada la demanda de
autos. 

Antecedentes

            
Con fecha 8 de agosto de 2008 el recurrente interpone
demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces
superiores de la Sala Penal Superior de la Corte
Superior de Justicia de Tacna, señores Bermejo
Ríos, Armaza Galdós y Arteta Castillo, y
contra los jueces supremos de la Primera Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, señores Lecaros Cornejo,
Valdez Roca, Molina Ordóñez,
RojasMaraví y Calderón Castillo, con el objeto
de que se declare la nulidad del proceso penal
que se le siguió por el delito de tráfico
ilícito de drogas agravado
(Exp. N.º 2005-3007), y que en consecuencia, se
realice un nuevo juicio oral. Alega la violación de sus
derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa
en conexidad con la libertad personal.

 Refiere que ha sido condenado a 20 años de
pena privativa de la libertad por el delito antes mencionado sin
que se haya realizado la actuación de las declaraciones
testimoniales de los Capitanes
PNP JhonnySánchez Zegarra y Richard Pinto
Salas, mismos que con fecha 12 de abril de 2006 ofreció
como medios de prueba tales declaraciones por medio de su abogado
defensor, las cuales posteriormente fueron admitidas por la
Sala emplazada. Agrega que tal circunstancia ha impedido que
su abogado defensor pueda formular preguntas a los testigos,
privándole de una diligencia especial con la que se
hubiera demostrado su inocencia.

Realizada la investigación sumaria y
tomadas las declaraciones explicativas,
el accionante se ratifica en todo lo expuesto en su
demanda. Por su parte, los magistrados emplazados coinciden en
señalar que no se ha producido la violación de los
derechos invocados, toda vez que en el desarrollo del proceso
penal se ha observado el derecho al debido proceso, y que
finalmente la decisión ha sido emitida sobre la base de
las pruebas actuadas.

            
El Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 4 de
noviembre de 2008, declaró infundada la demanda por
considerar que no se ha producido la violación de los
derechos invocados, toda vez que la Sala
Superior emplazada resolvió reiterar la
notificación a los efectivos policiales, bajo
apercibimiento de prescindir de tales diligencias en caso de
inconcurrencia, lo que se hizo efectivo, no habiendo impugnado el
actor ni su abogado defensor.

             La Primera
Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9
de enero de 2009, confirmó la sentencia apelada, por
fundamentos similares. 

Fundamentos

 Delimitación del
petitorio

 1.      El objeto de
la presente demanda es que se declare
la nulidad del proceso penal
N.º 2005-3007, que se le siguió
al accionante por el delito de tráfico
ilícito de drogas agravado, y que en consecuencia, se
realice un nuevo juicio oral. Alega el demandante la
violación de su derecho constitucional de defensa,
concretamente, el derecho a la prueba en conexidad con
la libertad personal.

 El derecho constitucional a la
prueba

 2.      Sobre
el derecho a la prueba, este Tribunal ha tenido la oportunidad de
precisar que "(…) se trata de un derecho complejo que
está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios
que se consideren necesarios, [el derecho] a que estos sean
admitidos, adecuadamente actuados, [a] que se asegure la
producción o conservación de la prueba a partir de
la actuación anticipada de los medios probatorios y [a]
que estos sean valorados de manera adecuada y con la
motivación debida, con el fin de darle el mérito
probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la
prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la
finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho
mérito ha sido efectiva y adecuadamente
realizado"( Exp. N.º 6712-2005-HC/TC).

 3.      De lo
expuesto podemos afirmar que en un proceso penal surge, por lo
menos, una doble exigencia para el juzgador: En primer lugar, la
exigencia de no omitir la actuación de aquellas pruebas
que han sido admitidas en el proceso, y en segundo lugar, la
exigencia de que tales pruebas sean valoradas motivadamente con
criterios objetivos y razonables. Y para el caso
específico de las actuaciones de las pruebas
testimoniales, el juzgador tiene inclusive la facultad de citar a
los testigos para que concurran a la audiencia, bajo
apercibimiento de ser conducidos de grado o fuerza conforme lo
dispone el artículo 231.º del Código de
Procedimientos Penales.

 4.      No obstante
lo anterior cabe recordar que este Tribunal también ha
precisado que el hecho de prescindir de un medio probatorio no
supone per se la violación al derecho a probar.
Así, se ha indicado que "el hecho de haber prescindido
de la actuación de alguno de los medios de prueba no
genera per se la violación de los derechos
alegados por el recurrente, pues conforme se verifica, la
Sala confirmó la sentencia de primera instancia
basándose en elementos de prueba que resultan razonables y
pertinentes al caso
"(Exp. N.º 4657-2007-PA/TC
FJ 4; Exp. N.º 5935-2008-PHC/TC FJ 2).

 Análisis del caso materia de
controversia constitucional

 5.      En el
caso se aprecia que el recurrente, a través de su
abogado defensor, con fecha 12 de abril de 2006, ofreció
como medios probatorios, entre otros, las declaraciones
testimoniales de los Capitanes
PNP JhonnySánchez Zegarra y Richard Pinto
Salas, quienes intervinieron a la
Empresa Colra Fish S.A., en la madrugada del 15 de
abril de 2005, a fin de que expliquen que en el momento
de la intervención a dicha empresa "[…]cómo
es que jamás ha existido la intención de fugarse
por parte de los acusados" 
y si los coacusados Mario
Fernando Ramírez Daza y Bernardo Ramírez Cervantes
"en forma voluntaria accedieron al libre ingreso de la
PNP, a las instalaciones de la
Empresa Colra Fish S.A., y los 3 vigilantes fueron
intervenidos en las habitaciones donde descansaban, luego de
haber laborado en el turno de día, entonces,
quiénes pretendían fugarse, hechos que
deberán esclarecerse mediante la absolución de las
preguntas
[…]"(fojas 8).  

6.      Se advierte
también que pese a las reiteradas citaciones a los
efectivos policiales, sin que estos hayan concurrido a la
audiencia del juicio oral, la Sala Superior emplazada
dispuso prescindir de tales declaraciones testimoniales y
procedió a dictar sentencia contra el recurrente, por el
delito de tráfico ilícito de drogas agravado
imponiéndole 20 años de pena privativa de la
libertad, la que ha sido confirmada por la Corte Suprema,
entre otros argumentos, sobre la base de la entrevista preliminar
y su manifestación policial, en las que "admite haber
recibido el cargamento de drogas que transportó su
coacusado Larreátegui Lizarbe, previas
coordinaciones
", y que participaron en la descarga de la
droga, incineración de costales, acondicionamiento del
alcaloide en cajas de cartón y su distribución en
la referida planta; además de la declaración
delcoprocesado Larreátegui Lizarbe quien
sostiene que "aquél se encargó de dirigir esta
operación
", a lo que se debe agregar que "al
momento de su detención se le incautó una arma de
fuego
", con lo que se evidencia que el encausado Mario
Fernando Ramírez Daza "formaba parte de una
organización criminal dedicada al tráfico
ilícito de drogas, pues no sólo se encargó
de recibir la droga incautada, con un peso aproximado de una
tonelada, sino también se encargó de dirigir a
sus coencausados en el acondicionamiento
"(fojas
1192).

 7.      Sobre esta
base este Tribunal Constitucional considera que
la no actuación de las declaraciones
testimoniales de los Capitanes
PNP Jhonny Sánchez Zegarra y Richard
Pinto Salas no resultan una actividad arbitraria
nivulneratoria del derecho a la prueba por parte de la
Sala Superior emplazada, en la medida en que la
comisión del delito de tráfico ilícito de
drogas agravado, así como la responsabilidad penal del
recurrente fue establecida sobre la base de la valoración
razonable y motivada de las pruebas antes mencionadas, siendo
más bien la declaración testimonial de los agentes
policiales una prueba inútil, cuyo único objeto era
probar una eventual fuga que no era objeto de prueba. O dicho de
otro modo, éstas en sí mismas no hubieran permitido
establecer la existencia o inexistencia del hecho delictivo que
finalmente se buscaba probar o verificar; de lo que se colige que
no se ha producido la violación del derecho a la prueba,
por lo que la demanda debe ser
desestimada. 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú

 HA
RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda al no
haberse producido la violación del derecho a la
prueba.

 Publíquese y notifíquese.

  SS.

 MESÍA
RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

TITULO  XVIIIDelitos contra  la
Administración Pública

CAPITULO  IDELITOS COMETIDOS POR
PARTICULARES

SECCION  IUSURPACION DE AUTORIDAD, TITULOS Y
HONORES

CONCORDANCIAS:     Ley N°
27765, Art. 6

             
 Ley N° 27770

     Artículo
361.- 
El que usurpa una función
pública sin título o nombramiento o la facultad de
dar órdenes militares o el que hallándose
destituido o suspendido de su cargo continúa
ejerciéndolo o el que ejerce funciones correspondientes a
cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres
años, e inhabilitación de uno a dos años
conforme al artículo 36, incisos 1 y
2. 
(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
1 del Decreto Ley Nº 25444, publicado el 23-04-92, cuyo
texto es el siguiente:

     Usurpación de
función pública

     "Artículo
361.- 
El que, sin título o nombramiento, usurpa
una función pública, o la facultad de dar
órdenes militares o policiales, o el que hallándose
destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo
continúa ejerciéndolo, o el que ejerce funciones
correspondientes a cargo diferente del que tiene, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de siete años, e inhabilitación de uno a dos
años conforme al artículo 36, incisos 1 y
2.

     Si para perpetrar la comisión
del delito, el agente presta resistencia o se enfrenta a las
Fuerzas del Orden, la pena será privativa de libertad no
menor de cinco ni mayor de ocho años."

     Ostentación de distintivos
de función o cargos que no ejerce

     Artículo 362.- El
que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de una
función o cargo que no ejerce o se arroga grado
académico, título profesional u honores que no le
corresponden, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de un año o con prestación de
servicio comunitario de diez a veinte jornadas.

     Ejercicio ilegal de
profesión

     Artículo
363.- 
El que, con falso título o el titulado que
sin reunir los requisitos legales, ejerce profesión que
los requiera, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años
(*)(*) Artículo modificado
por el Artículo 1 de la Ley N° 27754, publicada el
14-06-2002, cuyo texto es el siguiente:   
 Ejercicio ilegal de profesión   
 "Artículo 363.- 
El que, con falso
título o el que sin reunir los requisitos legales, ejerce
profesión que los requiera, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años
." (*)(*) Artículo modificado por el
Artículo Único de la Ley Nº 28538, publicada
el 07 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 363.- Ejercicio
ilegal de profesión

     El que ejerce profesión sin
reunir los requisitos legales requeridos, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años.

     El que ejerce profesión con
falso título, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de seis
años.

     La pena será no menor de
cuatro ni mayor de ocho años, si el ejercicio de la
profesión se da en el ámbito de la función
pública o prestando servicios al Estado bajo cualquier
modalidad contractual."

     Participación en ejercicio
ilegal de la profesión 

     Artículo 364.- El
profesional que ampara con su firma el trabajo de quien no tiene
título para ejercerlo, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de cuatro años e
inhabilitación de uno a tres años conforme al
artículo 36º,  incisos 1 y 2.

SECCION  IIVIOLENCIA  Y 
RESISTENCIA  A  LA  AUTORIDAD

     Violencia contra la autoridad
para obligarle a algo

     Artículo 365.- El
que, sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza,
impide a una autoridad o a un funcionario o servidor
público ejercer sus funciones o le obliga a practicar un
determinado acto de sus funciones o le estorba en el ejercicio de
éstas, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años.

     Violencia contra la autoridad
para impedir el ejercicio de sus funciones

     Artículo
366.- 
El que emplea intimidación o violencia
contra un funcionario público o contra la persona que le
presta asistencia en virtud de un deber legal o ante
requerimiento de aquél, para impedir o trabar la
ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio
de sus funciones, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de tres
años
.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
Único de la Ley N° 27937, publicada el 12-02-2003,
cuyo texto es el siguiente:     "Artículo
366.- Violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de
sus funciones

     El que emplea intimidación o
violencia contra un funcionario público o contra la
persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal o
ante requerimiento de aquél, para impedir o trabar la
ejecución de un acto propio de legítimo ejercicio
de sus funciones, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años o con
prestación de servicio comunitario de ochenta a ciento
cuarenta jornadas."

     Formas
agravadas 

     Artículo
367.-
     En los casos de los artículos
365 y 366 la pena privativa de libertad será no menor de
tres ni mayor de seis años cuando:

     1. El hecho se comete a mano
armada.     2. El hecho se realiza por dos o
más personas.     3. El autor es
funcionario o servidor público.     4. El
autor ocasiona una lesión grave que haya podido
prever.

     Si el agraviado muere y el
agente pudo prever este resultado, la pena será privativa
de libertad no menor de cinco ni mayor de quince
años
(*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo Único de la Ley N° 27937, publicada el
12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:   
 "Artículo 367.- Formas agravadas

     En los casos de los
artículos 365 y 366, la pena privativa de libertad
será no menor de tres ni mayor de seis años
cuando:

     1. El hecho se realiza por dos o
más personas.

     2. El autor es funcionario o
servidor público.

     La pena privativa de libertad
será no menor de cuatro ni mayor de siete años
cuando:

     1. El hecho se comete a mano
armada.

     2. El autor causa una
lesión grave que haya podido prever.

     Si el agraviado muere y el
agente pudo prever este resultado, la pena será privativa
de libertad no menor de siete ni mayor de quince
años
:"(*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo 1 de la Ley N° 28878, publicada
el 17 agosto 2006, cuyo texto es el
siguiente:

     "Artículo 367.- Formas
agravadas

     En los casos de los
artículos 365 y 366, la pena privativa de libertad
será no menor de tres ni mayor de seis años
cuando:

     1. El hecho se realiza por dos o
más personas.

     2. El autor es funcionario o
servidor público.

     La pena privativa de libertad
será no menor de cuatro ni mayor de siete años
cuando:

     1. El hecho se comete a mano
armada.

     2. El autor causa una
lesión grave que haya podido prever.

     3. El hecho se realiza en contra
de un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas
Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio
Público, en el ejercicio de sus funciones.

     Si el agraviado muere y el
agente pudo prever este resultado, la pena será privativa
de libertad no menor de siete ni mayor de quince
años
."(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo
2 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio
2007, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 367.- Formas
agravadas

     En los casos de
los artículos 365 y 366, la pena privativa de libertad
será no menor de cuatro ni mayor de ocho años
cuando:

     1. El hecho se realiza por dos o
más personas.

     2. El autor es funcionario o
servidor público. 

     La pena privativa de libertad
será no menor de seis ni mayor de doce años
cuando:

     1. El hecho se comete a mano
armada.

     2. El autor causa una
lesión grave que haya podido prever.

     3. El hecho se realiza en contra
de un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas
Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio
Público, en el ejercicio de sus funciones.

     4. El hecho se realiza para
impedir la erradicación o destrucción de cultivos
ilegales, o de cualquier medio o instrumento destinado a la
fabricación o transporte ilegal de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias
psicotrópicas.

     5. El hecho se comete respecto a
investigaciones o juzgamiento por los delitos de terrorismo,
tráfico ilícito de drogas, lavado de activos,
secuestro, extorsión y trata de
personas. 

     Si como consecuencia del hecho
se produce la muerte de una persona y el agente pudo prever este
resultado, la pena será privativa de libertad no menor de
diez ni mayor de quince
años." 
(*) 

(*) Artículo modificado por
el Artículo 2 de la Ley Nº 30054, publicada
el 30 junio 2013, cuyo texto es el
siguiente: 

     "Artículo 367.- Formas
agravadas

     En los casos de los
artículos 365 y 366, la pena privativa de libertad
será no menor de cuatro ni mayor de ocho años
cuando:

     1. El hecho se realiza por dos o
más personas.

     2. El autor es funcionario o
servidor público.

     La pena privativa de libertad
será no menor de ocho ni mayor de doce años
cuando:

     1. El hecho se comete a mano
armada.

     2. El autor causa una lesión
grave que haya podido prever.

     3. El hecho se realiza en contra de
un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas
Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio
Público, miembro del Tribunal Constitucional o autoridad
elegida por mandato popular, en el ejercicio de sus
funciones.

     4. El hecho se realiza para impedir
la erradicación o destrucción de cultivos ilegales,
o de cualquier medio o instrumento destinado a la
fabricación o transporte ilegal de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

     5. El hecho se comete respecto a
investigaciones o juzgamiento por los delitos de terrorismo,
tráfico ilícito de drogas, lavado de activos,
secuestro, extorsión y trata de personas.

     Si como consecuencia del hecho se
produce la muerte de una persona y el agente pudo prever este
resultado, la pena será privativa de libertad no menor de
doce ni mayor de quince años."

     Desobediencia o resistencia a
la  autoridad

     Artículo
368.- 
El que desobedece o resiste la orden impartida por
un funcionario público en el ejercicio de sus
atribuciones, salvo que se trate de la propia detención,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
dos años
(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009,
cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 368.-
Resistencia o desobediencia a la autoridad

     El que desobedece o resiste
la orden legalmente impartida por un funcionario público
en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la
propia detención, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos
años.

     Cuando se desobedezca la orden de
realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos
corporales que tenga por finalidad determinar el nivel,
porcentaje o ingesta de alcohol, drogas tóxicas
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o
sintéticas, la pena privativa de la libertad será
no menor de seis meses ni mayor de cuatro años o
prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento
cuarenta jornadas."

     "Artículo 368-A.- Ingreso
indebido de equipos o sistema de comunicación,
fotografía y/o filmación en centros de
detención o reclusión

     El que indebidamente ingresa,
intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de
detención o reclusión, equipos o sistema de
comunicación, fotografía y/o filmación o sus
componentes que permitan la comunicación telefónica
celular o fija, radial, vía internet u otra análoga
del interno, así como el registro de tomas
fotográficas o de video, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis
años.

     Si el agente se vale de su
condición de autoridad, abogado defensor, servidor o
funcionario público para cometer o permitir que se cometa
el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor
de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación,
conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente
Código." (*)

(*) Artículo incorporado por el
Artículo Único de la Ley Nº 29867, publicada
el 22 mayo 2012, la misma que entró en vigencia a los
sesenta días calendario de su publicación en el
diario oficial El Peruano.

     "Artículo 368-B.- Ingreso
indebido de materiales o componentes con fines de
elaboración de equipos de comunicación en centros
de detención o reclusión

     El que indebidamente ingresa,
intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de
detención o reclusión, materiales o componentes que
puedan utilizarse en la elaboración de antenas, receptores
u otros equipos que posibiliten o faciliten la
comunicación telefónica celular o fija, radial,
vía internet u otra análoga del interno,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de cuatro años.

     Si el agente se vale de un menor de
edad o de su condición de autoridad, abogado defensor,
servidor o funcionario público para cometer o permitir que
se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa
será no menor de tres ni mayor de seis años e
inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1
y 2, del presente Código." (*)

(*) Artículo incorporado por el
Artículo Único de la Ley Nº 29867, publicada
el 22 mayo 2012, la misma que entró en vigencia a los
sesenta días calendario de su publicación en el
diario oficial El Peruano.

     "Artículo 368-C.- Sabotaje
de los equipos de seguridad y de comunicación en
establecimientos penitenciarios

     El que dentro de un centro de
detención o reclusión vulnera, impide, dificulta,
inhabilita o de cualquier otra forma imposibilite el
funcionamiento de los equipos de seguridad y/o de
comunicación en los establecimientos penitenciarios,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de ocho años.

     Si el agente se vale de un menor de
edad o de su condición de autoridad, abogado defensor,
servidor o funcionario público para cometer o permitir que
se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa
será no menor de ocho ni mayor de diez años e
inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1
y 2, del presente Código." (*)

(*) Artículo incorporado por el
Artículo Único de la Ley Nº 29867, publicada
el 22 mayo 2012, la misma que entró en vigencia a los
sesenta días calendario de su publicación en el
diario oficial El Peruano.

     "Artículo 368-D.-
Posesión indebida de teléfonos celulares o, armas,
municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o
tóxicos en establecimientos penitenciarios

     La persona privada de
libertad en un centro de detención o reclusión, que
posea o porte un arma de fuego o arma blanca, municiones o
materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos,
será reprimida con pena privativa de libertad no menor de
ocho ni mayor de quince años.

     Si el agente posee, porta, usa o
trafica con un teléfono celular o fijo o cualquiera de sus
accesorios que no esté expresamente autorizado, la pena
privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de
ocho años.

     Si se demuestra que del uso de estos
aparatos se cometió o intentó cometer un
ilícito penal, la pena será no menor de diez ni
mayor de quince años." (*)

(*) Artículo incorporado por el
Artículo Único de la Ley Nº 29867, publicada
el 22 mayo 2012, la misma que entró en vigencia a los
sesenta días calendario de su publicación en el
diario oficial El Peruano.

     "Artículo 368-E.- Ingreso
indebido de armas, municiones o materiales explosivos,
inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimientos
penitenciarios

     El que indebidamente ingresa,
intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de
detención o reclusión, un arma de fuego o arma
blanca, municiones o materiales explosivos, inflamables,
asfixiantes o tóxicos para uso del interno, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni
mayor de quince años.

     Si el agente se vale de un menor de
edad o de su condición de autoridad, abogado defensor,
servidor o funcionario público para cometer o permitir que
se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa
será no menor de diez ni mayor de veinte años e
inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1
y 2, del presente Código." (*)

(*) Artículo incorporado por el
Artículo Único de la Ley Nº 29867, publicada
el 22 mayo 2012, la misma que entró en vigencia a los
sesenta días calendario de su publicación en el
diario oficial El Peruano.

     Violencia contra autoridades
elegidas

     Artículo
369.- 
El que impide a los Senadores o Diputados o a los
miembros de las Asambleas Regionales o a los Alcaldes o Regidores
el ejercicio de las funciones propias de sus cargos, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cuatro años.

     Si el agente es funcionario o
servidor público sufrirá, además,
inhabilitación de uno a tres años conforme al
artículo 36, incisos 1 y
2
(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
Único de la Ley N° 29519, publicada el 16 abril
2010, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 369.- Violencia
contra autoridades elegidas
     El que,
mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad elegida en
un proceso electoral general, parlamentario, regional o municipal
juramentar, asumir o ejercer sus funciones será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años. Si el agente es funcionario o servidor
público sufrirá, además,
inhabilitación de uno a tres años conforme al
artículo 36, incisos 1, 2 y 8." 

     Atentado contra la
conservación e identidad de objeto

     Artículo 370.- El
que destruye o arranca envolturas, sellos o marcas puestos por la
autoridad para conservar o identificar un objeto, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años o con prestación de servicio comunitario de
veinte a treinta jornadas.

     Negativa a colaborar con la
administración de justicia

     Artículo 371.- El
testigo, perito, traductor o intérprete que, siendo
legalmente requerido, se abstiene de comparecer o prestar la
declaración, informe o servicio respectivo, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años o con prestación de servicio comunitario de
veinte a treinta jornadas.

     El perito, traductor o
intérprete será sancionado, además, con
inhabilitación de seis meses a dos años conforme al
artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

     Atentado contra documentos que
sirven de prueba en el proceso

     Artículo 372.- El
que sustrae, oculta, cambia, destruye o inutiliza objetos,
registros o documentos destinados a servir de prueba ante la
autoridad competente que sustancia un proceso, confiados a la
custodia de un funcionario o de otra persona, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cuatro años.

     Si la destrucción o
inutilización es por culpa, la pena será privativa
de libertad no mayor de un año o prestación de
servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.

     Sustracción de objetos
requisados por autoridad

     Artículo 373.- El
que sustrae objetos requisados por la autoridad, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de cuatro años.

SECCION  IIIDESACATO

     Desacato

     Artículo
374.- 
El que amenaza, injuria o de cualquier otra manera
ofende la dignidad o el decoro de un funcionario público a
causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de ejercerlas,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
tres años.

     Si el ofendido es Presidente de
uno de los Poderes del Estado, la pena será no menor de
dos ni mayor de cuatro años. 
(*)(*)
Artículo derogado por el Artículo Único de
la Ley N° 27975, publicada el 29-05-2003.

     Perturbación del orden en
el lugar donde la autoridad ejerce su
función

     Artículo 375.- El
que causa desorden en la sala de sesiones del Congreso o de las
Cámaras Legislativas, de las Asambleas Regionales, de los
Consejos Municipales o de los Tribunales de Justicia u otro lugar
donde las autoridades públicas ejercen sus funciones o el
que entra armado en dichos lugares, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de un año o con
prestación de servicio comunitario de veinte a treinta
jornadas.

CAPITULO  II

Delitos cometidos por
Funcionarios Públicos

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA

CONCORDANCIAS:     Ley N° 27378,
Art. 1, num. 2)
           
   D.S. Nº 015-2003-JUS, Art. 210.5 (Aprueban
el Reglamento del Código de Ejecución
Penal)

             
 D.S. N° 007-2012-JUS, Art. 10 (Aprueban arancel para
la prestación del Servicio No Gratuito de Defensa
Pública)

SECCION  IABUSO DE AUTORIDAD

     Abuso de
autoridad

     Artículo
376.- 
El funcionario público que, abusando de sus
atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto
arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de dos
años
(*)

(*) Artículo modificado por la Sétima
Disposición Final de la Ley N° 28165, publicada el
10-01-2004, cuyo texto es el siguiente:   
 "Artículo 376.- Abuso de
autoridad

     El funcionario público
que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio
de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos
años.

     Cuando los hechos deriven de un
procedimiento de cobranza coactiva, la pena será no menor
de dos ni mayor de cuatro años
."(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
1 de la Ley Nº 29703, publicada el 10 junio 2011, cuyo
texto es el siguiente:

     "Artículo 376.- Abuso de
autoridad

     El funcionario público
que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto
arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de tres
años.

     Si los hechos derivan de un
procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de libertad
será no menor de dos ni mayor de cuatro
años."

     "Artículo 376-A.- Abuso de
autoridad condicionando ilegalmente la entrega de bienes y
servicios

     El que, valiéndose de su
condición de funcionario o servidor público,
condiciona la distribución de bienes o la
prestación de servicios correspondientes a programas
públicos de apoyo o desarrollo social, con la finalidad de
obtener ventaja política y/o electoral de cualquier tipo
en favor propio o de terceros, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2
del artículo 36 del Código Penal."
(*) 

(*) Artículo reubicado y reformado por el
Artículo 2 de la Ley N° 28355, publicada el
06-10-2004.

     Omisión, rehusamiento o
demora de actos funcionales

     Artículo 377.- El
funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa o
retarda algún acto de su cargo, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de dos años y con
treinta a sesenta días-multa.

     Denegación o deficiente
apoyo policial

     Artículo 378.- El
policía que rehusa, omite o retarda, sin causa
justificada, la prestación de un auxilio legalmente
requerido por la autoridad civil competente, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años.

     Si la prestación de auxilio
es requerida por un particular en situación de peligro, la
pena será no menor de dos ni mayor de cuatro
años.

     Requerimiento indebido de la
fuerza pública

     Artículo 379.- El
funcionario público que requiere la asistencia de la
fuerza pública para oponerse a la ejecución de
disposiciones u órdenes legales de la autoridad o contra
la ejecución de sentencia o mandato judicial, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres
años.

     Abandono de cargo

     Artículo 380.- El
funcionario o servidor público que, con daño del
servicio, abandona su cargo sin haber cesado legalmente en el
desempeño del mismo, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años.

     Si el agente incita al abandono
colectivo del trabajo a los funcionarios o servidores
públicos la pena será privativa de libertad no
mayor de tres años.

     Nombramiento o aceptación
ilegal

     Artículo 381.- El
funcionario público que hace un nombramiento para cargo
público a persona en quien no concurren los requisitos
legales, será reprimido con sesenta a ciento veinte
días-multa.

     El que acepta el cargo sin contar
con los requisitos legales será reprimido con la misma
pena.

SECCION  IICONCUSION

CONCORDANCIAS:     Ley N° 27770
(Sobre Beneficios Penales y Penitenciarios) aplicable a todas las
modalidades de este delito
        
      D.S. Nº 017-2008-JUS, Arts. 46
y 49 (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto
Legislativo Nº 1068 del Sistema de Defensa   
           Jurídica del
Estado)

             
 D.S Nº 009-2010-JUS (Aprueban Procedimiento para el
pago de la reparación civil a favor del Estado en casos de
procesos seguidos sobre        
      delitos de corrupción y otros
delitos conexos)

     Concusión

     Artículo
382.- 
El funcionario o servidor público
que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o
prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un
beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de dos ni mayor de ocho
años
(*)

Partes: 1, 2, 3

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