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Penal general de tipos de Proceso (Perú) (página 2)




Enviado por josen Hamm



Partes: 1, 2, 3

(*) Artículo modificado por el Artículo
único de la Ley N° 30111, publicada el 26
noviembre 2013, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 382.
Concusión

     El funcionario o servidor
público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una
persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para
otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho
años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa."

CONCORDANCIAS:     Ley Nº 30077,
Art. 3 (Delitos comprendidos)

     Cobro indebido

     Artículo 383.- El
funcionario o servidor público que, abusando de su cargo,
exige o hace pagar o entregar contribuciones o emolumentos no
debidos o en cantidad que excede a la tarifa legal, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cuatro años.

CONCORDANCIAS:     Ley Nº 30077,
Art. 3 (Delitos comprendidos)

     Artículo
384.- 
El funcionario o servidor público
que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de
precios, subastas o en cualquier otra operación semejante
en la que intervenga por razón de su cargo o
comisión especial defrauda al Estado o empresa del Estado
o sociedades de economía mixta u órganos sostenidos
por el Estado, concentrándose con los interesados en los
convenios, ajustes, liquidaciones o suministros, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de quince años
.(*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo 2 de la Ley Nº 26713, publicada el 27-12-96,
cuyo texto es el siguiente:

   
 Colusión

     "Artículo
384.- 
El funcionario o servidor público que, en
los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios,
subastas o cualquier otra operación semejante en la que
intervenga por razón de su cargo o comisión
especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado,
según ley, concertándose con los interesados en los
convenios, ajustes, liquidaciones o suministros será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de quince años."(*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo 1 de la Ley Nº 29703, publicada el 10
junio 2011, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 384.-
Colusión

     El funcionario o
servidor público que, interviniendo por razón de su
cargo o comisión especial en cualquiera de las
contrataciones o negocios públicos mediante
concertación ilegal con los interesados, defraudare
patrimonialmente 
(1) al Estado o
entidad u organismo del Estado, según ley, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni
mayor de quince años
." (2)

(1) De conformidad con el Resolutivo 1 del Expediente
Nº 00017-2011-PI-TC, publicado el 07 junio 2012, se declara
FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad en el extremo referido
a la modificación del presente artículo a
través de la ley Nº 29703 y en consecuencia nulo y
carente de todo efecto la expresión
"patrimonialmente". 

(2) Artículo modificado por el Artículo
Único de la Ley Nº 29758, publicada el 21 julio
2011, cuyo texto es el siguiente: 

     "Artículo 384.
Colusión simple y agravada

     El funcionario o
servidor público que, interviniendo directa o
indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa
de las modalidades de adquisición o contratación
pública de bienes, obras o servicios, concesiones o
cualquier operación a cargo del Estado concerta con los
interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del
Estado, según ley, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
años.

     El funcionario o servidor
público que, interviniendo directa o indirectamente, por
razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones
de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier
operación a cargo del Estado mediante concertación
con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o
entidad u organismo del Estado, según ley, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni
mayor de quince años
(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
único de la Ley N° 30111, publicada el 26
noviembre 2013, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 384.
Colusión simple y agravada

     El funcionario o servidor
público que, interviniendo directa o indirectamente, por
razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades
de adquisición o contratación pública de
bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier
operación a cargo del Estado concierta con los interesados
para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado,
según ley, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con
ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa.

     El funcionario o servidor
público que, interviniendo directa o indirectamente, por
razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones
de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier
operación a cargo del Estado mediante concertación
con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o
entidad u organismo del Estado, según ley, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni
mayor de quince años y con trescientos sesenta y cinco a
setecientos treinta días-multa."

CONCORDANCIAS:     Ley Nº 30077,
Art. 3 (Delitos comprendidos)

     Patrocinio ilegal

     Artículo 385.- El
que, valiéndose de su calidad de funcionario o servidor
público, patrocina intereses de particulares ante la
administración pública, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de dos años o con
prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta
jornadas.

     Artículo
386.- 
Las disposiciones de los artículos
384 y 385  son aplicables a los peritos, árbitros y
contadores particulares, respecto de los bienes en cuya
tasación, adjudicación o partición
intervienen, respecto de los pertenecientes a sus pupilos o
testamentarias. (*)

(*) Artículo modificado por la Tercera
Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572,
publicada el 05-01-96, cuyo texto es el
siguiente:

   
 
"Artículo 386.- Las
disposiciones de los artículos 384 y 385 son aplicables a
los peritos y contadores particulares, respecto de los bienes en
cuya tasación, adquisición o partición
intervienen, respecto de los pertenecientes a sus pupilos o
testamentarías
(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
1 de la Ley Nº 26643, publicada el 26-06-96, cuyo texto es
el siguiente: 

     Responsabilidad de peritos,
árbitros y contadores particulares

     Artículo
386.- 
Las disposiciones de los Artículos 384 y
385  son aplicables a los Peritos, Arbitros y Contadores
Particulares, respecto de los bienes en cuya tasación,
adjudicación o partición intervienen; y, a los
tutores, curadores y albaceas, respecto de los pertenecientes a
incapaces o testamentarías. 

SECCION  IIIPECULADO

CONCORDANCIAS:     Ley N° 27770
(Sobre Beneficios Penales y Penitenciarios) aplicable en todas
las modalidades de este delito, excepto en la forma culposa 
             D.S. Nº
017-2008-JUS, Arts. 46 y 49 (Decreto Supremo que aprueba el
Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 del Sistema de
Defensa             
 Jurídica del Estado)

             
 D.S Nº 009-2010-JUS (Aprueban Procedimiento para el
pago de la reparación civil a favor del Estado en casos de
procesos seguidos sobre        
      delitos de corrupción y otros
delitos conexos)

     Artículo
387.- 
El funcionario o servidor público
que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o
para otro, caudales o efectos cuya percepción,
administración o custodia le estén confiados por
razón de su cargo, será reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho
años.

     Si el agente, por culpa, da
ocasión a que se efectúe por otra persona la
sustracción de caudales o efectos será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con
prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta
jornadas. (*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo Unico de la Ley Nº 26198, publicada el
13-06-93, cuyo texto es el siguiente:

     Peculado

     "Artículo
387.- 
El funcionario o servidor público que se
apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para
otro, caudales o efectos cuya percepción,
administración o custodia le estén confiados por
razón de su cargo, será reprimido con pena
privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho
años.

     Constituye circunstancia
agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines
asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la
pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni
mayor de diez años.

     Si el agente, por culpa, da
ocasión a que se efectúe por otra persona la
sustracción de caudales o efectos será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con
prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta
jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o
efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas
de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad
será no menor de tres ni mayor de cinco
años." (*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo 1 de la Ley Nº 29703, publicada el 10
junio 2011, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 387.-
Peculado doloso y culposo

     El funcionario o
servidor público que se apropia o utiliza en cualquier
forma, o consiente que un tercero se apropie o utilice caudales o
efectos públicos, cuya percepción,
administración o custodia le estén confiados por
razón de su cargo, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho
años.

     Cuando el valor de lo apropiado
o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
ocho ni mayor de doce años.

     Si los caudales o efectos,
independientemente de su valor, estuvieran destinados a fines
asistenciales o a programas de apoyo social, la pena privativa de
libertad será no menor de ocho ni mayor de doce
años.

     Si el agente, por culpa, da
ocasión a que se efectúe por otra persona la
sustracción de caudales o efectos, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con
prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta
jornadas. Si los caudales o efectos, independientemente de su
valor, estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas
de desarrollo o apoyo social, la pena privativa de libertad
será no menor de tres ni mayor de cinco
años
." (*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo Único de la Ley Nº 29758, publicada
el 21 julio 2011, cuyo texto es el
siguiente:

     "Artículo 387.
Peculado doloso y culposo

     El funcionario o
servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier
forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya
percepción, administración o custodia le
estén confiados por razón de su cargo, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de ocho años.

     Cuando el valor de lo apropiado
o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
ocho ni mayor de doce años.

     Constituye circunstancia
agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines
asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la
pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor
de doce años.

     Si el agente, por culpa, da
ocasión a que se efectúe por otra persona la
sustracción de caudales o efectos, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con
prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta
jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o
efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas
de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad
será no menor de tres ni mayor de cinco
años." 
(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
único de la Ley N° 30111, publicada el 26
noviembre 2013, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 387. Peculado
doloso y culposo

     El funcionario o servidor
público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para
sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción,
administración o custodia le estén confiados por
razón de su cargo, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho
años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa.

     Cuando el valor de lo apropiado o
utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y
cinco a setecientos treinta días-multa.

     Constituye circunstancia agravante
si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines
asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la
pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor
de doce años y con trescientos sesenta y cinco a
setecientos treinta días-multa.

     Si el agente, por culpa, da
ocasión a que se efectúe por otra persona la
sustracción de caudales o efectos, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con
prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta
jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o
efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas
de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad
será no menor de tres ni mayor de cinco años y con
ciento cincuenta a doscientos treinta
días-multa."

CONCORDANCIAS:     Ley Nº 30077,
Art. 3 (Delitos comprendidos)

     JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA

     Peculado por
uso

     Artículo
388.- 
El funcionario o servidor público que, para
fines ajenos al servicio usa o permite que otro use
vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de
trabajo pertenecientes a la administración pública
o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de cuatro
años.

     Esta disposición es
aplicable al contratista de una obra pública o a sus
empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a
cualquier dependencia pública.

     No están comprendidos en
este artículo los vehículos motorizados destinados
al servicio personal por razón del
cargo. (*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo 1 de la Ley Nº 29703, publicada el 10
junio 2011, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 388.-
Peculado de uso

     El funcionario o
servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o
permite que otro use vehículos, máquinas u otros
instrumentos de trabajo pertenecientes a la administración
pública o que se hallan bajo su guarda, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de cuatro años.

     Esta disposición es
aplicable al contratista de una obra pública o a sus
empleados, cuando los efectos indicados en el párrafo
anterior pertenecen al Estado o a cualquier dependencia
pública, independientemente del grado de afectación
de la obra.

     No están comprendidos los
vehículos motorizados destinados al servicio personal por
razón del cargo." (*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo Único de la Ley Nº 29758, publicada
el 21 julio 2011, cuyo texto es el
siguiente:

     "Artículo 388.
Peculado de uso

     El funcionario o
servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o
permite que otro use vehículos, máquinas o
cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la
administración pública o que se hallan bajo su
guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de cuatro años.

     Esta disposición es
aplicable al contratista de una obra pública o a sus
empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a
cualquier dependencia pública.

     No están comprendidos en
este artículo los vehículos motorizados destinados
al servicio personal por razón del cargo
."
(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
único de la Ley N° 30111, publicada el 26
noviembre 2013, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 388. Peculado de
uso

     El funcionario o servidor
público que, para fines ajenos al servicio, usa o permite
que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro
instrumento de trabajo pertenecientes a la administración
pública o que se hallan bajo su guarda, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta
y cinco días-multa.

     Esta disposición es aplicable
al contratista de una obra pública o a sus empleados
cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier
dependencia pública. 

     No están comprendidos en este
artículo los vehículos motorizados destinados al
servicio personal por razón del cargo."

     Artículo
389.- 
El funcionario o servidor público
que da al dinero o bienes que administra, una aplicación
diferente de aquella a la que están destinados,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
tres años.

     Si resulta dañado o
entorpecido el servicio respectivo, la pena será no menor
de dos ni mayor de cinco
años. (*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo Único de la Ley Nº 26198, publicada
el 13-06-93, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo
389.- 
El funcionario o servidor público que da al
dinero o bienes que administra, una aplicación diferente
de aquella a la que están destinados, será
reprimido con  pena privativa de libertad no mayor de tres
años.

     Si resulta dañado o
entorpecido el servicio respectivo, la pena será no menor
de dos ni mayor de cinco años.

     Constituye circunstancia
agravante, si el dinero o bienes que administra estuvieran
destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social.
En estos casos, la pena privativa  de la libertad
será no menor de tres ni mayor de ocho
años." (*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo Unico de la Ley Nº 27151, publicada el
07-07-99, cuyo texto es el siguiente:

   
 Malversación

     "Artículo
389.- 
El funcionario o servidor público que da al
dinero o bienes que administra una aplicación definitiva
diferente de aquella a los que están destinados, afectando
el servicio o la función encomendada, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cuatro años.

     Si el dinero o bienes que
administra corresponden a programas de apoyo social, de
desarrollo o asistenciales y son destinados a una
aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o
la función encomendada, la pena privativa de libertad
será no menor de tres años ni mayor de ocho
años
." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
único de la Ley N° 30111, publicada el 26
noviembre 2013, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 389.
Malversación

     El funcionario o servidor
público que da al dinero o bienes que administra una
aplicación definitiva diferente de aquella a los que
están destinados, afectando el servicio o la
función encomendada, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa.

     Si el dinero o bienes que administra
corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o
asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva
diferente, afectando el servicio o la función encomendada,
la pena privativa de libertad será no menor de tres ni
mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco
días-multa."

     Retardo injustificado de
pago

     Artículo 390.- El
funcionario o servidor público que, teniendo fondos
expeditos, demora injustificadamente un pago ordinario o
decretado por la autoridad competente, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de dos
años.

     Rehusamiento a entrega de bienes
depositados o puestos en custodia

     Artículo 391.- El
funcionario o servidor público que, requerido con las
formalidades de ley por la autoridad competente, rehusa entregar
dinero, cosas o efectos depositados o puestos bajo su custodia o
administración, será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de dos años.

     Artículo
392.- 
Están sujetos a lo prescrito en
los artículos 387 a 389, los que administran o custodian
dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares,
así como los administradores o depositarios de dinero o
bienes embargados o depositados por orden de autoridad
competente, aunque pertenezcan a
particulares. (*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo Unico de la Ley Nº 26198, publicada el
13-06-93, cuyo texto es el siguiente: 

     Extensión de
punibilidad

     "Artículo
392.- 
Están sujetos a lo prescrito en los
artículos 387 a 389, los que administran o custodian
dineros pertenecientes a las entidades de beneficencia o
similares, los administradores o depositarios de dinero o bienes
embargados o depositados por orden de autoridad competente,
aunque pertenezcan a particulares, así como todas las
personas o representantes legales de personas jurídicas
que administren o custodien dineros o bienes destinados a fines
asistenciales o a programas de apoyo
social." 
(*)

(*) Artículo modificado por la Sétima
Disposición Final de la Ley N° 28165, publicada el
10-01-2004, cuyo texto es el siguiente:   
 "Artículo 392.- Extensión del
tipo

     Están sujetos a lo prescrito
en los artículos 387 a 389, los que administran o
custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o
similares, los ejecutores coactivos, administradores o
depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por
orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares,
así como todas las personas o representantes legales de
personas jurídicas que administren o custodien dinero o
bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo
social."

SECCION  IVCORRUPCION DE
FUNCIONARIOS

CONCORDANCIAS:     Ley N° 27770
(Ley Sobre Beneficios Penales y Penitenciarios) aplicable a todas
las modalidades de este delito, incluidas las   
           cometidas por
particulares
           
   D.S. Nº 017-2008-JUS, Arts. 46 y 49 (Decreto
Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº
1068 del Sistema de Defensa        
      Jurídica del
Estado)

             
 D.S Nº 009-2010-JUS (Aprueban Procedimiento para el
pago de la reparación civil a favor del Estado en casos de
procesos seguidos sobre        
      delitos de corrupción y otros
delitos conexos)

     Cohecho
propio

     Artículo
393.- 
El funcionario o servidor público que
solicita o acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja,
para realizar u omitir un acto en violación de sus
obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado
a sus deberes, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis
años. (*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo 1 de la Ley N° 28355, publicada el
06-10-2004, cuyo texto es el siguiente: 

     "Artículo 393.-
Cohecho pasivo propio

     El funcionario o
servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o
cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un
acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta
a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho
años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2
del artículo 36 del Código Penal.

     El funcionario o servidor
público que solicita, directa o indirectamente, donativo,
promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u
omitir un acto en violación de sus obligaciones o a
consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho
años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2
del artículo 36 del Código Penal.

     El funcionario o servidor
público que condiciona su conducta funcional derivada del
cargo o empleo a la entrega o promesa de donativo o ventaja,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
ocho ni mayor de diez años e inhabilitación
conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del
Código Penal." 
(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
único de la Ley N° 30111, publicada el 26
noviembre 2013, cuyo texto es el siguiente: 

     "Artículo 393. Cohecho
pasivo propio

     El funcionario o servidor
público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier
otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en
violación de sus obligaciones o el que las acepta a
consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho
años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2
del artículo 36 del Código Penal y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa.

     El funcionario o servidor
público que solicita, directa o indirectamente, donativo,
promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u
omitir un acto en violación de sus obligaciones o a
consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho
años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2
del artículo 36 del Código Penal y con trescientos
sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa.

     El funcionario o servidor
público que condiciona su conducta funcional derivada del
cargo o empleo a la entrega o promesa de donativo o ventaja,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
ocho ni mayor de diez años e inhabilitación
conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del
Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a
setecientos treinta días-multa."

     CONCORDANCIAS CON EL TLC PERÚ
ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

CONCORDANCIAS:     Ley Nº 30077,
Art. 3 (Delitos comprendidos)

     "Artículo 393-A.
Soborno internacional pasivo

     El funcionario o
servidor público de otro Estado o funcionario de organismo
internacional público que acepta, recibe o solicita,
directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra
ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en el
ejercicio de sus funciones oficiales, en violación de sus
obligaciones, o las acepta como consecuencia de haber faltado a
ellas, para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida,
en la realización de actividades económicas
internacionales, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de ocho
años." 
(1)(2)

(1) Artículo incorporado por el
Artículo 2 de la Ley Nº 29703, publicada el 10
junio 2011.

(2) Artículo modificado por el Artículo
único de la Ley N° 30111, publicada el 26
noviembre 2013, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 393-A. Soborno
internacional pasivo

     El funcionario o servidor
público de otro Estado o funcionario de organismo
internacional público que acepta, recibe o solicita,
directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra
ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en el
ejercicio de sus funciones Oficiales, en violación de sus
obligaciones, o las acepta como consecuencia de haber faltado a
ellas, para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida,
en la realización de actividades económicas
internacionales, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con
trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa."

     CONCORDANCIAS CON EL TLC PERÚ
– ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

CONCORDANCIAS:     Ley Nº 30077,
Art. 3 (Delitos comprendidos)

     Cohecho
impropio

     Artículo
394.- 
El funcionario o servidor público que
solicita o acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja
indebida para practicar un acto propio de su cargo, sin faltar a
su obligación, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años
(*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo 1 de la Ley N° 28355, publicada el
06-10-2004, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 394.-
Cohecho pasivo impropio

     El funcionario o
servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o
cualquier otra ventaja o beneficio indebido para realizar un acto
propio de su cargo o empleo, sin faltar a su obligación, o
como consecuencia del ya realizado, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis
años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2
del artículo 36 del Código Penal.

     El funcionario o servidor
público que solicita, directa o indirectamente, donativo,
promesa o cualquier otra ventaja indebida para realizar un acto
propio de su cargo o empleo, sin faltar a su obligación, o
como consecuencia del ya realizado, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho
años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2
del artículo 36 del Código Penal
."
(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
Único de la Ley N° 30111, publicada el 26
noviembre 2013, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 394. Cohecho
pasivo impropio

     El funcionario o servidor
público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier
otra ventaja o beneficio indebido para realizar un acto propio de
su cargo o empleo, sin faltar a su obligación, o como
consecuencia del ya realizado, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis
años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2
del artículo 36 del Código Penal y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa.

     El funcionario o servidor
público que solicita, directa o indirectamente, donativo,
promesa o cualquier otra ventaja indebida para realizar un acto
propio de su cargo o empleo, sin faltar a su obligación, o
como consecuencia del ya realizado, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho
años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2
del artículo 36 del Código Penal y con trescientos
sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa."

     CONCORDANCIAS CON EL TLC PERÚ
– ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

CONCORDANCIAS:     Ley Nº 30077,
Art. 3 (Delitos comprendidos)

     "Artículo
394-A.- 
El que, valiéndose de su
condición de funcionario o servidor público,
condiciona la distribución de bienes o la
prestación de servicios correspondientes a programas
públicos de apoyo o desarrollo social, con la finalidad de
obtener ventaja política y/o electoral de cualquier tipo
en favor propio o de terceros, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres (3) ni mayor de seis (6)
años, e inhabilitación por igual tiempo a la
condena conforme a los incisos 1), 2) y 4) del Artículo 36
del Código Penal." (1
)(2)(1)
Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley
N° 27722, publicada el 14-05-2002.

(2) Artículo reubicado y reformado como
Artículo 376-A en la Sección de los Delitos de
Abuso de Autoridad del presente Código, por
disposición del Artículo 2 de la Ley N° 28355,
publicada el 06-10-2004.

     Artículo
395.- 
El Juez, Arbitro, Fiscal o miembro del
tribunal administrativo o de cualquier otro análogo que
solicita o acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja, a
sabiendas que se lo hacen con el fin de influir en la
decisión de un asunto que esté sometido a su
conocimiento, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de diez
años. (*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25489, publicado el
10-05-92, cuyo texto es el siguiente:

   
 
"Artículo 395.- El Juez,
Arbitro, Fiscal, miembro del Tribunal Administrativo, Perito o
cualquier otro análogo (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS que solicite y/o acepte donativo, promesa u otra
ventaja, a sabiendas que se lo hacen con el fin de influir en la
decisión de un asunto que esté sometido a su
conocimiento, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de seis ni mayor de quince años e
inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del
Artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a
trescientos sesenticinco días de multa.

     La inhabilitación que
como accesoria de la pena privativa de libertad se imponga al
agente del delito será puesta en conocimiento del Colegio
de Abogados del lugar en donde se encuentre inscrito para que la
Junta Directiva, bajo responsabilidad, proceda en el plazo de
cinco (05) días a suspender la colegiación
respectiva". (*)

(*) Artículo modificado por la Tercera
Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572,
publicada el 05-01-96, cuyo texto es el
siguiente:

     "Artículo
395.- 
El Juez, Fiscal, Miembro de Tribunal
Administrativo, Perito o cualquier otro análogo que
solicite y/o acepte donativo, promesa u otra ventaja, a sabiendas
que se lo hacen con el fin de influir en la decisión de un
asunto que esté sometido a su conocimiento, será
reprimido con pena privativa de  libertad no menor de seis
ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a
los incisos 1), 2) y 4) del Artículo 36 del Código
Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días de multa.

     La inhabilitación que
como accesoria a la pena privativa de libertad se imponga al
agente del delito será puesta en conocimiento del Colegio
de Abogados del lugar en donde se encuentre inscrito para que la
Junta Directiva, bajo responsabilidad, proceda en el plazo de
cinco (05) días a suspender la colegiación
respectiva." (*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo 1 de  la Ley Nº 26643, publicada el
26-06-96, cuyo texto es el siguiente: 

     Corrupción
pasiva

     Artículo
395.- 
El Magistrado, Arbitro, Fiscal, Perito, Miembro de
Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo que
solicite y/o acepte donativo, promesa o cualquier otra ventaja, a
sabiendas que es hecha con el fin de influir en la
decisión de un asunto que esté sometido a su
conocimiento, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de seis ni mayor de quince años e
inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del
Artículo 36º del Código Penal y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa
.

     La inhabilitación que
como accesoria a la pena privativa de libertad se imponga al
agente del delito, será puesta en conocimiento del Colegio
respectivo en donde se encuentra inscrito el agente, para que
dentro de cinco (5) días proceda a suspender la
colegiación respectiva, bajo
responsabilidad. 
(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
1 de la Ley N° 28355, publicada el 06-10-2004, cuyo texto es
el siguiente: 

     "Artículo 395.- Cohecho
pasivo específico

     El Magistrado, Árbitro,
Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier
otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad
acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o
beneficio, a sabiendas que es hecho con el fin de influir o
decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
seis ni mayor de quince años e inhabilitación
conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del
Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y
cinco días-multa.

     El Magistrado, Árbitro,
Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier
otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad
solicite, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier
otra ventaja o beneficio, con el fin de influir en la
decisión de un asunto que esté sometido a su
conocimiento, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de ocho ni mayor de quince años e
inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del
artículo 36 del Código Penal y con trescientos
sesenta y cinco a setecientos días-multa."

CONCORDANCIAS:     Ley Nº 30077,
Art. 3 (Delitos comprendidos)

     Corrupción de
auxiliares jurisdiccionales-Corrupción pasiva
atenuada

     Artículo
396.- 
Si en el caso del artículo 395, el agente
es secretario judicial o auxiliar de justicia o desempeña
algún cargo similar, la pena será privativa de
libertad no mayor de cuatro
años. (*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo 1 de la Ley N° 28355, publicada el
06-10-2004, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 396.-
Corrupción pasiva de auxiliares
jurisdiccionales

     Si en el caso
del artículo 395, el agente es secretario judicial,
relator, especialista, auxiliar jurisdiccional o cualquier otro
análogo a los anteriores, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho
años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2
del artículo 36 del Código Penal
."
(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
único de la Ley N° 30111, publicada el 26
noviembre 2013, cuyo texto es el siguiente: 

     "Artículo 396.
Corrupción pasiva de auxiliares
jurisdiccionales

     Si en el caso del
artículo 395, el agente es secretario judicial, relator,
especialista, auxiliar jurisdiccional o cualquier otro
análogo a los anteriores, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho
años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2
del artículo 36 del Código Penal y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa."

CONCORDANCIAS:     Ley Nº 30077,
Art. 3 (Delitos comprendidos)

     Artículo
397.- 
El funcionario o servidor público
que, directa o indirectamente o por acto simulado, se interesa en
cualquier contrato u operación en que interviene por
razón de su cargo, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco
años. (*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo Unico de la Ley Nº 27074, publicada el
26-03-99, cuyo texto es el siguiente:

     Aprovechamiento indebido de
cargo

     "Artículo
397.- 
El funcionario o servidor público que
indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se
interesa por cualquier contrato u operación en que
interviene por razón de su cargo, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco
años." (*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo 1 de la Ley N° 28355, publicada el
06-10-2004, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 397.-
Cohecho activo genérico

     El que, bajo
cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un funcionario o
servidor público donativo, promesa, ventaja o beneficio
para que realice u omita actos en violación de sus
obligaciones, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de seis
años.

     El que, bajo cualquier
modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio
para que el funcionario o servidor público realice u omita
actos propios del cargo o empleo, sin faltar a su
obligación, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de cinco años
."
(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
único de la Ley N° 30111, publicada el 26
noviembre 2013, cuyo texto es el siguiente: 

     "Artículo 397. Cohecho
activo genérico

     El que, bajo cualquier
modalidad, ofrece, da o promete a un funcionario o servidor
público donativo, promesa, ventaja o beneficio para que
realice u omita actos en violación de sus obligaciones,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cuatro ni mayor de seis años y con trescientos sesenta y
cinco a setecientos treinta días-multa.

     El que, bajo cualquier modalidad,
ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio para que el
funcionario o servidor público realice u omita actos
propios del cargo o empleo, sin faltar a su obligación,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de cinco años y con trescientos sesenta y
cinco a setecientos treinta días-multa."

CONCORDANCIAS:     Ley Nº 30077,
Art. 3 (Delitos comprendidos)

     "Artículo 397- A.-
Cohecho activo transnacional

     El que, bajo
cualquier modalidad, ofrezca, otorgue o prometa directa o
indirectamente a un funcionario o servidor público de otro
Estado o funcionario de organismo internacional público
donativo, promesa, ventaja o beneficio indebido que redunde en su
propio provecho o en el de otra persona, para que dicho servidor
o funcionario público realice u omita actos propios de su
cargo o empleo, en violación de sus obligaciones o sin
faltar a su obligación para obtener o retener un negocio u
otra ventaja indebida en la realización de actividades
económicas o comerciales internacionales, será
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco
años ni mayor de ocho
años." 
(1)(2)

(1) Artículo incorporado por el
Artículo 1 de la Ley N° 29316, publicada el 14
enero 2009.

(2) Artículo modificado por el Artículo
único de la Ley N° 30111, publicada el 26
noviembre 2013, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 397-A. Cohecho
activo transnacional

     El que, bajo cualquier
modalidad, ofrezca, otorgue o prometa directa o indirectamente a
un funcionario o servidor público de otro Estado o
funcionario de organismo internacional público donativo,
promesa, ventaja o beneficio indebido que redunde en su propio
provecho o en el de otra persona, para que dicho servidor o
funcionario público realice u omita actos propios de su
cargo o empleo, en violación de sus obligaciones o sin
faltar a su obligación para obtener o retener un negocio u
otra ventaja indebida en la realización de actividades
económicas o comerciales internacionales, será
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco
años ni mayor de ocho años y con trescientos
sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa."

     CONCORDANCIAS CON EL TLC PERÚ
– ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

CONCORDANCIAS:     Ley Nº 30077,
Art. 3 (Delitos comprendidos)

     Artículo
398.- 
El que hace donativos, promesas o
cualquier otra ventaja a un Juez, Arbitro, Fiscal o miembro de
tribunal administrativo o de cualquier otro análogo, con
el objeto de influir en la decisión de un proceso
pendiente de fallo, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de ocho
años.

     Cuando el donativo, la promesa o
cualquier otra ventaja se hace a un testigo, perito, traductor o
intérprete, la pena será no menor de dos ni mayor
de cuatro años. (*)

(*) Artículo modificado por la Tercera
Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572,
publicada el 05-01-96, cuyo texto es el
siguiente: 

     "Artículo
398.- 
El que hace donativos, promesas o cualquier otra
ventaja a un Juez, Fiscal o miembro de tribunal administrativo o
de cualquier otro análogo, con el objeto de influir en la
decisión de un proceso pendiente de fallo, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de ocho años.  Cuando el donativo, la promesa o
cualquier otra ventaja se hace a un testigo, perito, traductor o
intérprete, la pena será no menor de dos ni mayor
de cuatro años." (*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo 1 de la Ley Nº 26643, publicada el 26-06-96,
cuyo texto es el siguiente: 

     Corrupción
activa

     "Artículo
398.- 
El que hace donativo, promesa o cualquier otra
ventaja a un Magistrado, Arbitro, Fiscal, Miembro de Tribunal
Administrativo o de cualquier otro análogo, con el objeto
de influir en la decisión de un proceso pendiente de
fallo, será reprimido con pena privativa de libertad, no
menor de tres ni mayor de ocho años. Cuando el donativo,
la promesa o cualquier otra ventaja se hace a un testigo, perito,
traductor o intérprete, la pena será no menor de
dos ni mayor de cuatro
años." (*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo 1 de la Ley N° 28355, publicada el
06-10-2004, cuyo texto es el siguiente: 

     "Artículo 398.-
Cohecho activo específico

     El que, bajo
cualquier modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o
beneficio a un Magistrado, Fiscal, Perito, Árbitro,
Miembro de Tribunal Administrativo o análogo con el objeto
de influir en la decisión de un asunto sometido a su
conocimiento o competencia, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho
años e inhabilitación accesoria conforme a los
incisos 2, 3, y 4 del artículo 36 del Código
Penal.

     Cuando el donativo, promesa,
ventaja o beneficio se ofrece o entrega a un secretario, relator,
especialista, auxiliar jurisdiccional, testigo, traductor o
intérprete o análogo, la pena privativa de libertad
será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e
inhabilitación accesoria conforme a los incisos 2, 3 y 4
del artículo 36 del Código Penal.

     Si el que ofrece, da o corrompe
es abogado o forma parte de un estudio de abogados, la pena
privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de
ocho años e inhabilitación accesoria conforme a los
incisos 1, 2, 3 y 8 del Código Penal y con ciento ochenta
a trescientos sesenta y cinco días-multa
."
(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
único de la Ley N° 30111, publicada el 26
noviembre 2013, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 398. Cohecho
activo específico

     El que, bajo cualquier
modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio a
un Magistrado, Fiscal, Perito, Árbitro, Miembro de
Tribunal administrativo o análogo con el objeto de influir
en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento o
competencia, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de cinco ni mayor de ocho años e
inhabilitación accesoria conforme a los incisos 2, 3 y 4
del artículo 36 del Código Penal y con trescientos
sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa.

     Cuando el donativo, promesa, ventaja
o beneficio se ofrece o entrega a un secretario, relator,
especialista, auxiliar jurisdiccional, testigo, traductor o
intérprete o análogo, la pena privativa de libertad
será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e
inhabilitación accesoria conforme a los incisos 2, 3 y 4
del artículo 36 del Código Penal y con trescientos
sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa.

     Si el que ofrece, da o corrompe es
abogado o forma parte de un estudio de abogados, la pena
privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de
ocho años e inhabilitación accesoria conforme a los
incisos 1, 2, 3 y 8 del Código Penal y con trescientos
sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa."

CONCORDANCIAS:     Ley Nº 30077,
Art. 3 (Delitos comprendidos)

     "Artículo
398-A.- 
Si en el caso del Artículo 398, el agente
del delito de corrupción de un Juez, Arbitro, Fiscal,
Miembro de Tribunal Administrativo, Auxiliar de Justicia (*)
RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS o cualquier otro
análogo, es abogado, la pena será privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de diez años e
inhabilitación conforme a los incisos 4) u 8) del
Artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a
trescientos sesenticinco días multa.

     Cuando el donativo, la promesa o
cualquier otra ventaja la hace el abogado a un testigo, perito,
traductor o intérprete, la pena será no menor de
cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación
conforme al inciso 4) del Artículo 36 y con noventa a
ciento veinte días
multa". (1)(2)

(1) Artículo incorporado por el
Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25489, publicado el
10-05-92.

(2) Artículo modificado por la Tercera
Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572,
publicada el 05-01-96, cuyo texto es el
siguiente: 

     "Artículo
398-A 
(art. 2 D.L. 25489).- Si en el caso del
Artículo 398, el agente del delito de corrupción es
un Juez, Fiscal, Miembro de Tribunal Administrativo, Auxiliar de
Justicia  o de cualquier otro análogo, es abogado, la
pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor
de diez años e inhabilitación conforme a los
incisos 4) a 8) del Artículo 36 del Código Penal y
con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días
multa.

     Cuando el donativo, la promesa o
cualquier otra ventaja la hace el abogado a un testigo, perito,
traductor o intérprete, la pena será no menor de
cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación
conforme al inciso 4) del Artículo 36 y con noventa a
ciento veinte días multa". (*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo 1 de la Ley Nº 26643 , publicada el
26-06-96. 

     Corrupción activa de
abogado

     "Artículo
398-A.- 
Si en el caso del Artículo 398, es
Abogado el Agente del delito de corrupción de un
Magistrado, Arbitro, Fiscal, Miembro de Tribunal Administrativo o
de cualquier otro análogo, la pena será privativa
de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años e
inhabilitación conforme a los incisos 1) a 8) del
Artículo 36º del Código Penal, y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa.

     Cuando el donativo, la promesa o
cualquier otra ventaja la hace el abogado a un Testigo, Perito,
Traductor, Intérprete o cualquier otro auxiliar
jurisdiccional, la pena privativa de libertad será no
menor de cuatro ni mayor de ocho años  e
inhabilitación conforme al inciso 4) del artículo
36º del Código Penal, y con noventa a ciento veinte
días-multa." 
(*)

(*) Artículo derogado por el Artículo 4
de la Ley N° 28355, publicada el 06-10-2004.

     Inhabilitación del
ejercicio de la abogacía

     "Artículo 398
B.- 
La inhabilitación que como accesoria de la
pena privativa de libertad prevista en el artículo
anterior se imponga a los autores del delito de corrupción
de magistrados será puesta en conocimiento de la Corte
Superior de Justicia respectiva y del Fiscal Superior Decano para
que en el caso del inciso 8 del artículo 36 se proceda a
anular el asiento de inscripción en el Libro de Registro
de Títulos; así como del Colegio de Abogados del
Distrito Judicial correspondiente y de la Federación
Nacional de Colegios de Abogados del Perú, en el plazo de
cinco (05) días para la suspensión o
anulación de la colegiación."  (*)
RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

     Igualmente, la
inhabilitación impuesta de acuerdo al inciso 8 del
Artículo 36 será puesta en conocimiento de la
Universidad que otorgó el Título Profesional de
Abogado al sentenciado, para que el Rectorado respectivo, en el
plazo de ocho (08) días, proceda a su
cancelación. (1)(2
)(3)

(1) Artículo incorporado por el
Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25489, publicado el
10-05-92.

(2) Actualmente Junta de Decanos de los Colegios
de Abogados del Perú según Decreto Ley Nº
25892, publicado el 27-11-92.

(3) Artículo derogado por el Artículo 4
de la Ley N° 28355, publicada el 06-10-2004.

     Corrupción activa de
funcionario

     Artículo
399.- 
El que trata de corromper a un funcionario o
servidor público con dádivas, promesas o ventajas
de cualquier clase para que haga u omita algo en violación
de sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de cinco
años.

     Si el agente trata de corromper
para que el funcionario o servidor público haga u omita un
acto propio de sus funciones, sin faltar a sus obligaciones, la
pena será no menor de dos ni mayor de cuatro
años. (*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo 1 de la Ley N° 28355, publicada el
06-10-2004, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 399.-
Negociación incompatible o aprovechamiento indebido de
cargo

     El funcionario o
servidor público que indebidamente en forma directa o
indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o
de tercero, por cualquier contrato u operación en que
interviene por razón de su cargo, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de
seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1
y 2 del artículo 36 del Código Penal
."
(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
único de la Ley N° 30111, publicada el 26
noviembre 2013, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 399.
Negociación incompatible o aprovechamiento indebido de
cargo

     El funcionario o servidor
público que indebidamente en forma directa o indirecta o
por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero,
por cualquier contrato u operación en que interviene por
razón de su cargo, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis
años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2
del artículo 36 del Código Penal y con ciento
ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa."

CONCORDANCIAS:     Ley Nº 30077,
Art. 3 (Delitos comprendidos)

     Tráfico de
influencias

     Artículo
400.- 
El que, invocando influencias, reales o simuladas,
recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero,
donativo o promesa o cualquier otra ventaja con el ofrecimiento
de interceder ante un funcionario o servidor público que
esté conociendo o haya conocido, un caso judicial o
administrativo, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años. (*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo 1 de la Ley N° 28355, publicada el
06-10-2004, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 400.-
Tráfico de influencias

     El que,
invocando o teniendo influencias reales o simuladas recibe, hace
dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o
promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento
de interceder ante un funcionario o servidor público que
ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso
judicial o administrativo, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis
años.

     Si el agente es un funcionario o
servidor público, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e
inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del
artículo 36 del Código Penal."(*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo 1 de la Ley Nº 29703, publicada el 10
junio 2011, cuyo texto es el siguiente: 

     "Artículo 400.-
Tráfico de influencias

     El que solicita,
recibe, hace dar o prometer, para sí o para otro,
donativo, promesa, cualquier ventaja o beneficio, por el
ofrecimiento real de interceder ante un funcionario o servidor
público que haya conocido, esté conociendo o vaya a
conocer un caso judicial o administrativo será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de
seis años. Si el agente es funcionario o servidor
público, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e
inhabilitación conforme a los numerales 1 y 2 del
artículo 36 del Código Penal."
(*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo Único de la Ley Nº 29758, publicada
el 21 julio 2011, cuyo texto es el
siguiente:

     "Artículo 400.
Tráfico de influencias

     El que,
invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace
dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o
promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento
de interceder ante un funcionario o servidor público que
ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso
judicial o administrativo, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis
años.

     Si el agente es un funcionario o
servidor público, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e
inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del
artículo 36 del Código Penal
."
(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
único de la Ley N° 30111, publicada el 26
noviembre 2013, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 400.
Tráfico de influencias

     El que, invocando o teniendo
influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para
sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra
ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un
funcionario o servidor público que ha de conocer,
esté conociendo o haya conocido un caso judicial o
administrativo, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con
ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa.

     Si el agente es un funcionario o
servidor público, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e
inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del
artículo 36 del Código Penal y con trescientos
sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa."

CONCORDANCIAS:     Ley Nº 30077,
Art. 3 (Delitos comprendidos)

     Enriquecimiento
ilícito

     Artículo
401.- 
El funcionario o servidor público que, por
razón de su cargo, se enriquece ilícitamente,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cinco ni mayor de diez años.

     "Se considera que existe indicio
de enriquecimiento ilícito, cuando el aumento del
patrimonio y/o del gasto económico personal del
funcionario o servidor público, en consideración a
su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente
superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus
sueldos o emolumentos percibidos, o de los incrementos de su
capital, o de sus ingresos por cualquier otra causa
lícita." (1)(2)

(1) Párrafo incorporado por el
Artículo 7 de la Ley Nº 27482, publicada el
15-06-2001.

(2) Artículo modificado por el
Artículo 1 de la Ley N° 28355, publicada el
06-10-2004, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 401.-
Enriquecimiento ilícito

     El funcionario o
servidor público que ilícitamente incrementa su
patrimonio, respecto de sus ingresos legítimos durante el
ejercicio de sus funciones y que no pueda justificar
razonablemente, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de diez años e
inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del
artículo 36 del Código Penal.

     Si el agente es un funcionario
público que haya ocupado cargos de alta dirección
en las entidades u organismos de la administración
pública o empresas estatales, o esté sometido a la
prerrogativa del antejuicio y la acusación constitucional,
la pena será no menor de ocho ni mayor de dieciocho
años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2
del artículo 36 del Código Penal.

     Se considera que existe indicio
de enriquecimiento ilícito cuando el aumento del
patrimonio y/o del gasto económico personal del
funcionario o servidor público, en consideración a
su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente
superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus
sueldos o emolumentos percibidos, o de los incrementos de su
capital, o de sus ingresos por cualquier otra causa
lícita."(*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo 1 de la Ley Nº 29703, publicada el 10
junio 2011, cuyo texto es el siguiente: 

     "Artículo 401.-
Enriquecimiento ilícito

     El funcionario o
servidor público que, durante el ejercicio de sus
funciones, incrementa ilícitamente su patrimonio respecto
de sus ingresos legítimos, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez
años.

     Si el agente es un funcionario
público que ha ocupado cargos de alta dirección en
las entidades u organismos de la administración
pública o empresas estatales, o está sometido a la
prerrogativa del antejuicio y la acusación constitucional,
la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni
mayor de dieciocho años. Se considera que existe indicio
de enriquecimiento ilícito cuando el aumento del
patrimonio o del gasto económico personal del funcionario
o servidor público, en consideración a su
declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente
superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus
sueldos o emolumentos percibidos o de los incrementos de su
capital o de sus ingresos por cualquier otra causa
lícita
." (*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo Único de la Ley Nº 29758, publicada
el 21 julio 2011, cuyo texto es el
siguiente:

     "Artículo 401.
Enriquecimiento ilícito

     El funcionario o
servidor público que, abusando de su cargo, incrementa
ilícitamente su patrimonio respecto de sus ingresos
legítimos será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de diez
años.

     Si el agente es un funcionario
público que ha ocupado cargos de alta dirección en
las entidades, organismos o empresas del Estado, o está
sometido a la prerrogativa del antejuicio y la acusación
constitucional, la pena privativa de libertad será no
menor de diez ni mayor de quince años.

     Se considera que existe indicio
de enriquecimiento ilícito cuando el aumento del
patrimonio o del gasto económico personal del funcionario
o servidor público, en consideración a su
declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente
superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus
sueldos o emolumentos percibidos o de los incrementos de su
capital o de sus ingresos por cualquier otra causa
lícita." 
(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
único de la Ley N° 30111, publicada el 26
noviembre 2013, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 401.
Enriquecimiento ilícito

     El funcionario o servidor
público que, abusando de su cargo, incrementa
ilícitamente su patrimonio respecto de sus ingresos
legítimos será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con
trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa.

     Si el agente es un funcionario
público que ha ocupado cargos de alta dirección en
las entidades, organismos o empresas del Estado, o está
sometido a la prerrogativa del antejuicio y la acusación
constitucional, la pena privativa de libertad será no
menor de diez ni mayor de quince años y con trescientos
sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa.

     Se considera que existe indicio de
enriquecimiento ilícito cuando el aumento del patrimonio o
del gasto económico personal del funcionario o servidor
público, en consideración a su declaración
jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que
normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o
emolumentos percibidos o de los incrementos de su capital o de
sus ingresos por cualquier otra causa lícita."

CONCORDANCIAS:     Ley Nº 30077,
Art. 3 (Delitos comprendidos)

     Decomiso

     "Artículo 401
A.- 
En todo caso, los donativos, dádivas o
presentes serán decomisados." (*)

(*) Artículo incorporado por el
Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25489, publicado el
10-05-92.

     Adjudicación al
Estado de bienes decomisados

     "Artículo
401-B.- 
Los bienes decomisados e incautados durante la
investigación policial y proceso judicial, serán
puestos a disposición del Ministerio de Justicia; el que
los asignará para su uso en servicio oficial o (*)
RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS  del Poder Judicial y el
Ministerio Público, en su caso, bajo
responsabilidad." 

     De dictarse sentencia judicial
absolutoria se dispondrá la devolución del bien a
su propietario.

     Los bienes decomisados o incautados
definitivamente serán adjudicados al Estado y afectados en
uso a los mencionados organismos públicos. Aquellos bienes
que no sirvan para este fin serán vendidos en
pública subasta y su producto constituirá ingresos
del Tesoro Público. (*)

(*) Artículo incorporado por el
Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25489, publicado el
10-05-92

CONCORDANCIAS:      D.S. Nº
029-2001-JUS (Comisión de Administración de Bienes
Incautados y Decomisados – COMABID)

CAPITULO  IIIDELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA

SECCION I

DELITOS CONTRA LA FUNCION
JURISDICCIONAL

     Denuncia
calumniosa

     Artículo 402.- El
que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no
se ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su
comisión que puedan servir de motivo para un proceso penal
o el que falsamente se atribuye delito no cometido o que ha sido
cometido por otro, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de tres años.

     "Cuando la simulación directa
o indirecta de pruebas o indicios de su comisión sea
efectuada por miembros de la Policía Nacional u otro
funcionario o servidor público encargado de la
prevención del delito, y que puedan servir de sustento
para un proceso penal por tráfico ilícito de
drogas, la pena privativa de libertad será no menor de
tres ni mayor de seis años." (*)(*) Párrafo
adicionado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27225,
publicada el 17-12-99.

CONCORDANCIAS:     Ley N° 28611,
Art. 149, num. 149.2

     Ocultamiento de menor a las
investigaciones

     Artículo 403.- El
que oculta a un menor de edad a las investigaciones de la
justicia o de la que realiza la autoridad competente, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de tres años.

     Artículo
404.- 
El que sustrae a una persona de la
persecución penal o de la ejecución de una pena o
de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años.

     Si el agente sustrae al autor de
los delitos contra la seguridad y tranquilidad públicas,
contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del
Estado y el orden constitucional, la pena será privativa
de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y de
ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días-multa.

     Si el autor del encubrimiento
personal es funcionario o servidor público encargado de la
investigación del delito o de la custodia del delincuente,
la pena será privativa de libertad no menor de seis ni
mayor de diez años. (*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 747, publicado
el 12-11-91, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo
404.- 
El que sustrae una persona de la
persecución penal o a la ejecución de una pena o de
otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con
pena privada de libertad no menor de dos años mayor de
cuatro años.

     Si el Agente sustrae al autor de
los delitos contra la Tranquilidad Pública, contra el
Estado y la Defensa Nacional, contra los Poderes del Estado y el
Orden Constitucional o de Tráfico Ilícito de
Drogas, la pena será privativa de libertad no menor de
siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días multa.

     Si el autor del encubrimiento
personal es funcionario o servidor público encargado de la
investigación del delito o de la custodia del delincuente,
la pena será privada de libertad no menor de diez ni mayor
de quince años". (*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la
Ley Nº 25399, publicada el 10-02-92, quedó derogado
el Decreto Legislativo Nº 747, recobrando vigencia el texto
original, conforme al Artículo 3 de la citada Ley, cuyo
texto es el siguiente:

     Artículo
404.- 
El que sustrae a una persona de la
persecución penal o de la ejecución de una pena o
de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años.

     Si el agente sustrae al autor de
los delitos contra la seguridad y tranquilidad públicas,
contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del
Estado y el orden constitucional, la pena será privativa
de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y de
ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días-multa.

     Si el autor del encubrimiento
personal es funcionario o servidor público encargado de la
investigación del delito o de la custodia del delincuente,
la pena será privativa de libertad no menor de seis ni
mayor de diez años. (*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo 1 del Decreto Ley N° 25429, publicado el
11-04-92, cuyo texto es el siguiente:

     Encubrimiento
personal

     "Artículo
404.- 
El que sustrae a una persona de la
persecución penal o a la ejecución de una pena o de
otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
años.

     Si el Agente sustrae al autor de
los delitos contra la Tranquilidad Pública, contra el
Estado y la Defensa Nacional, contra los Poderes del Estado y el
Orden Constitucional o de Tráfico Ilícito de
Drogas, la pena privativa de libertad será no menor de
siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a
trescientos sesenticinco días-multa.

     Si el autor del encubrimiento
personal es funcionario o servidor público encargado de la
investigación del delito o de la custodia del delincuente,
la pena será privativa de libertad no menor de diez ni
mayor de quince años." 
(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
2 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio
2007, cuyo texto es el siguiente:
   
 "Artículo 404.- Encubrimiento
personal

     El que sustrae a una persona
de la persecución penal o a la ejecución de una
pena o de otra medida ordenada por la justicia, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de seis años. 

     Si el Agente sustrae al autor de los
delitos previstos en los artículos 152 al 153 A, 200, 273
al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318- A, 325 al 333; 346 al 350,
en la Ley Nº 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos) o
en el Decreto Ley Nº 25475 (Establecen la penalidad para los
delitos de terrorismo y los procedimientos para la
investigación, la instrucción y el juicio), la pena
privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de
diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días-multa. 

     Si el autor del encubrimiento
personal es funcionario o servidor público encargado de la
investigación del delito o de la custodia del delincuente,
la pena será privativa de libertad no menor de diez ni
mayor de quince años." 

Partes: 1, 2, 3
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