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Penal general de tipos de Proceso (Perú) (página 3)




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CONCORDANCIAS:     D.S Nº
009-2010-JUS (Aprueban Procedimiento para el pago de la
reparación civil a favor del Estado en casos de procesos
seguidos sobre           
   delitos de corrupción y otros delitos
conexos)

     Encubrimiento
real

     Artículo
405.- 
El que dificulta la acción de la justicia
procurando la desaparición de las huellas o prueba del
delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años
.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
2 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio
2007, cuyo texto es el siguiente:
   
 "Artículo 405.- Encubrimiento real

     El que dificulta la
acción de la justicia procurando la desaparición de
las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del
mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el hecho se
comete respecto a los delitos previstos en los artículos
152 al 153 A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318- A,
325 al 333; 346 al 350 o en el Decreto Ley Nº 25475
(Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo o los
procedimientos para la investigación, la
instrucción y el juicio), la pena privativa de libertad
será no menor de siete ni mayor de diez años y de
ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días
multa."

CONCORDANCIAS:     D.S Nº
009-2010-JUS (Aprueban Procedimiento para el pago de la
reparación civil a favor del Estado en casos de procesos
seguidos sobre           
   delitos de corrupción y otros delitos
conexos)

     Excusa absolutoria

     Artículo
406.- 
Están exentos de pena los que ejecutan
cualquiera de los hechos previstos en los artículos
404º y 405º si sus relaciones con la persona favorecida
son tan estrechas como para excusar su conducta.

     Omisión de
denuncia

     Artículo
407.- 
El que omite comunicar a la autoridad las noticias
que tenga acerca de la comisión de algún delito,
cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o
empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos años.

     Si el hecho punible no
denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de
libertad superior a cinco años, la pena será no
menor de dos ni mayor de cuatro años
(*)(*)
Artículo modificado por el Artículo Único de
la Ley N° 28516, publicada el 23 Mayo 2005, cuyo texto
es el siguiente:

     "Artículo 407.-
Omisión de denuncia

     El que omite comunicar a la
autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de
algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su
profesión o empleo, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años.

     Si el hecho punible no denunciado
tiene señalado en la ley pena privativa de libertad
superior a cinco años, la pena será no menor de dos
ni mayor de cuatro años.

     Si la omisión está
referida a los delitos de genocidio, tortura o
desaparición forzada, la pena será no menor de dos
ni mayor de seis años."

     Fuga en accidente de
tránsito

     Artículo
408.-
     El que, después de un
accidente automovilístico o de otro similar en el que ha
tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja
del lugar para sustraerse a su identificación o para
eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por razones
atendibles, pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
tres años y con noventa a ciento veinte
días-multa
.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009,
cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 408.- Fuga del
lugar del accidente de tránsito

     El que, después de un
accidente automovilístico o de otro similar en el que ha
tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja
del lugar para sustraerse a su identificación o para
eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por razones
atendibles, pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
seis meses ni mayor de cuatro años y con noventa a ciento
veinte días- multa." 

     Falsedad en juicio

     Artículo 409.- El
testigo, perito, traductor o intérprete que, en un
procedimiento judicial, hace falsa declaración sobre los
hechos de la causa o emite dictamen, traducción o
interpretación falsos, será reprimido con pena
privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro
años.

     Si el testigo, en su
declaración, atribuye a una persona haber cometido un
delito, a sabiendas que es inocente, la pena será no menor
de dos ni mayor de seis años.

     El Juez puede atenuar la pena hasta
límites inferiores al mínimo legal o eximir de
sanción, si el agente rectifica espontáneamente su
falsa declaración antes de ocasionar perjuicio.

     "Artículo 409-A.-
Obstrucción de la justicia

     El que mediante el uso de
fuerza física, amenaza, ofrecimiento o concesión de
un beneficio indebido, impide u obstaculiza se preste un
testimonio o la aportación de pruebas o induce a que se
preste un falso testimonio o pruebas falsas, será
sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de cinco años. 

     Si el hecho se comete respecto en la
investigación preliminar o proceso penal por delito
previsto en los artículos 152 al 153-A, 200, 296 al 298 o
en la Ley Nº 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos),
la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni
mayor de ocho años y de ciento ochenta a trescientos
sesenta y cinco días multa."(*) 

(*) Artículo adicionado por el Artículo
2 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio
2007.     "Artículo 409-B.-
Revelación indebida de identidad

     El que indebidamente revela
la identidad de un colaborador eficaz, testigo, agraviado o
perito protegido, Agente Encubierto o especial, o
información que permita su identificación,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cuatro ni mayor de seis años. 

     Cuando el Agente es funcionario o
servidor público y por el ejercicio de su cargo tiene
acceso a la información, la pena será no menor de
cinco ni mayor de siete años, e inhabilitación
conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y
4." 

(*) Artículo adicionado por el Artículo
2 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio
2007.     Avocamiento ilegal de proceso en
trámite

     Artículo 410.- La
autoridad que, a sabiendas, se avoque a procesos en
trámite ante el órgano jurisdiccional, será
reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos
años e inhabilitación conforme al artículo
36,  incisos 1, 2 y 4.

     Falsa declaración en
procedimiento administrativo

     Artículo 411.- El
que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa
declaración en relación a hechos o circunstancias
que le corresponde probar, violando la presunción de
veracidad establecida por ley, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años.

     Expedición de prueba o
informe falso en proceso judicial

     Artículo 412.- El
que, legalmente requerido en causa judicial en la que no es
parte, expide una prueba o un informe falsos, niega o calla la
verdad, en todo o en parte, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de tres años.

     Evasión mediante violencia
o amenaza

     Artículo 413.- El
que, estando legalmente privado de su libertad, se evade por
medio de violencia o amenaza, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de tres años.

     Favorecimiento a la
fuga

     Artículo 414.- El
que, por violencia, amenaza o astucia, hace evadir a un preso,
detenido o interno o le presta asistencia en cualquier forma para
evadirse, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de cuatro años.

     Si el agente que hace evadir, o
presta asistencia para tal efecto, es funcionario o servidor
público, la pena será privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de ocho años.

     Si el agente actuó por culpa,
la pena será no mayor de un año.

     Amotinamiento de detenido o
interno

     Artículo
415.- 
El detenido o interno que se amotina atacando a un
funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada
de su custodia, u obligando por la violencia o amenaza a un
funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada
de su custodia a practicar o abstenerse de un acto, con el fin de
evadirse, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de cuatro años
.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
Único de la Ley Nº 29867, publicada el 22 mayo
2012, la misma que entró en vigencia a los sesenta
días calendario de su publicación en el diario
oficial El Peruano, cuyo texto es el
siguiente:

     "Artículo 415.-
Amotinamiento de detenido o interno

     El detenido o interno que se
amotina atacando a un funcionario del establecimiento o a
cualquier persona encargada de su custodia, u obligando por la
violencia o amenaza a un funcionario del establecimiento o a
cualquier persona encargada de su custodia a practicar o
abstenerse de un acto, con el fin de evadirse, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de seis años.

     Si el agente provoca un
motín, disturbio o cualquier violación contra la
integridad física de cualquier persona o de la seguridad
interna o externa del recinto, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho
años.

     Los cabecillas o dirigentes del
motín serán sancionados con la pena
señalada, aumentada en una tercera parte."

     Fraude procesal

     Artículo 416.- El
que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un
funcionario o servidor público para obtener
resolución contraria a la ley, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años.

     Ejercicio arbitrario de derecho.
Justicia por propia mano

     Artículo 417.- El
que, con el fin de ejercer un derecho, en lugar de recurrir a la
autoridad, se hace justicia arbitrariamente por si mismo,
será reprimido con prestación de servicio
comunitario de veinte a cuarenta jornadas.

     "Artículo 417-A.-
Insolvencia provocada

     El responsable civil por un
hecho delictivo que, con posterioridad a la realización
del mismo y con la finalidad de eludir total o parcialmente el
cumplimiento de la reparación civil correspondiente,
realiza actos de disposición o contrae obligaciones que
disminuyan su patrimonio, haciéndose total o parcialmente
insolvente, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de dos años ni mayor de cuatro. 

     La misma pena se aplicará a
quien como representante de una persona jurídica, con
posterioridad a la realización de un hecho delictivo,
dispone de los bienes de su representada, con la finalidad de
eludir total o parcialmente la imposición de una
consecuencia accesoria en el proceso penal
respectivo. 

     Si el hecho se comete respecto a
proceso por delito previsto en los artículos 152 al 153 A,
200, 296 al 298, en la Ley Nº 27765, Ley Penal contra el
Lavado de Activos o en el Decreto Ley Nº 25475 (Establecen
la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos
para la investigación, la instrucción y el juicio),
será sancionado con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de seis años."(*) 

(*) Artículo adicionado por el Artículo
2 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio
2007.

SECCION  IIPREVARICATO

     Fallo o dictamen
ilegal

     Artículo
418.- 
El Juez o el Fiscal que, a sabiendas, dicta
resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y
claro de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se
apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco
años
(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
Único de la Ley N° 28492, publicada el 12 Abril
2005, cuyo texto es el siguiente:   
 "Artículo 418.- Prevaricato

     El Juez o el Fiscal que dicta
resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al
texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o
hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de cinco años."

     Detención
ilegal

     Artículo 419.- El
Juez que, maliciosamente o sin motivo legal, ordena la
detención de una persona o no otorga la libertad de un
detenido o preso, que debió decretar, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de cuatro años.

     Prohibición de conocer un
proceso que patrocinó

     Artículo 420.- El
Juez o Fiscal que conoce en un proceso que anteriormente
patrocinó como abogado, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años.

     Patrocinio indebido de abogado o
mandatario judicial

     Artículo 421.- El
Abogado o mandatario judicial que, después de haber
patrocinado o representado a una parte en un proceso judicial o
administrativo, asume la defensa o representación de la
parte contraria en el mismo proceso, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de dos
años.

SECCION  IIIDENEGACION Y RETARDO DE
JUSTICIA

     Negativa a administrar
justicia

     Artículo 422.- El
Juez que se niega a administrar justicia o que elude juzgar bajo
pretexto de defecto o deficiencia de la ley, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cuatro años.

     Negativa al cumplimiento de
obligaciones de notario y auxiliares
jurisdiccionales

     Artículo 423.- El
notario o secretario de juzgado o fiscalía o cualquier
otro auxiliar de justicia que se niega a cumplir las obligaciones
que legalmente le corresponde, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de un año, o con treinta a
sesenta días-multa.

     Omisión de ejercicio de la
acción penal

     Artículo 424.- El
Fiscal que omite ejercitar la acción penal será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cuatro años.

CAPITULO  IVDISPOSICIONES COMUNES

     Funcionario o servidor
público

     Artículo
425.- 
Se consideran funcionarios o servidores
públicos:

     1. Los que están
comprendidos en la carrera administrativa.

     2. Los que desempeñan
cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de
elección popular.

     3.- Los de empresas del Estado o
sociedades de economía mixta y de organismos sometidos por
el Estado
(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1
de la Ley Nº 26713, publicada el 27-12-96, cuyo texto es el
siguiente:

     "3.Todo aquel que
independientemente del régimen laboral en que se
encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de
cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que
en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u
organismos."

     4. Los administradores y
depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad
competente, aunque pertenezcan a particulares.

     5. Los miembros de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional.

     6. Los demás indicados
por la Constitución Política y la
ley. 
(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
Único de la Ley N° 30124, publicada el 13
diciembre 2013, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 425. Funcionario
o servidor público

     Son funcionarios o servidores
públicos:

     1. Los que están comprendidos
en la carrera administrativa.

     2. Los que desempeñan cargos
políticos o de confianza, incluso si emanan de
elección popular.

     3. Todo aquel que,
independientemente del régimen laboral en que se
encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de
cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado,
incluidas las empresas del Estado o sociedades de economía
mixta comprendidas en la actividad empresarial del Estado, y que
en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u
organismos.

     4. Los administradores y
depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad
competente, aunque pertenezcan a particulares.

     5. Los miembros de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional.

     6. Los designados, elegidos o
proclamados, por autoridad competente, para desempeñar
actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado o sus
entidades.

     7. Los demás indicados por la
Constitución Política y la ley."

   
 Inhabilitación

     Artículo
426.- 
Los delitos previstos en los Capítulos II y
III de este Título, serán sancionados,
además, con pena de inhabilitación de uno a tres
años conforme al artículo 36, incisos 1 y
2
.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
Único de la Ley Nº 29758, publicada el 21 julio
2011, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 426.
Inhabilitación accesoria y especial

     Los delitos previstos en el
capítulo II de este Título se sancionan,
además, con pena de inhabilitación accesoria, con
igual tiempo de duración que la pena principal, de
conformidad con el artículo 36, incisos 1 y 2.

     Los delitos previstos en el
capítulo III de este Título se sancionan,
además, con pena de inhabilitación de uno a tres
años, de conformidad con el artículo 36, incisos 1
y 2."

TITULO  XIX

Delitos contra
la fe pública

CAPITULO  IFALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN
GENERAL

CONCORDANCIAS:     D.S. Nº
096-2007-PCM, Art.  8 (Decreto Supremo que regula la
fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos
administrativos por parte        
      del Estado)

     Falsificación de
documentos

     Artículo 427.- El
que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno
verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o
servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar
el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar
algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor
de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa
días-multa si se trata de un documento público,
registro público, título auténtico o
cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días-multa, si se trata de un documento
privado.

CONCORDANCIAS:     Ley Nº 30077,
Art. 3 (Delitos comprendidos)

     El que hace uso de un documento
falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que
de su uso pueda resultar algún perjuicio, será
reprimido, en su caso, con las mismas penas.

     Falsedad
ideológica

     Artículo 428.- El
que inserta o hace insertar, en instrumento público,
declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse
con el documento, con el objeto de emplearlo como si la
declaración fuera conforme a la verdad, será
reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio,
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días-multa.

     El que hace uso del documento como
si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda
resultar algún perjuicio, será reprimido, en su
caso, con las mismas penas.

     "Artículo 428- B.-
Falsedad en el reporte de los volúmenes de pesca
capturados
.-

     El que, estando incluido dentro del
régimen de Límites Máximos de Captura por
Embarcación establecido por Ley, inserta o hace insertar
en cualquier documento donde se consigne la información
referente a los volúmenes de captura, información
falsa o distinta respecto al volumen realmente capturado,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días-multa.

     Con igual pena será reprimido
quien altera o ayuda a la alteración de los instrumentos
de pesaje con los que se calcula los volúmenes de pesca
capturados, si dicha alteración tiene la finalidad de
consignar un volumen distinto al realmente
capturado." (*)

(*) Artículo incorporado por el numeral 3 del
Artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 1084,
publicado el 28 junio 2008.

     Omisión de consignar
declaraciones en documentos

     Artículo 429.- El
que omite en un documento público o privado declaraciones
que deberían constar o expide duplicados con igual
omisión, al tiempo de ejercer una función y con el
fin de dar origen a un hecho u obligación, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de seis años.

     Supresión,
destrucción u ocultamiento de documentos

     Artículo 430.- El
que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte
de modo que pueda resultar perjuicio para otro, será
reprimido con la pena señalada en los artículos 427
y 428, según sea el caso.

     Expedición de certificado
médico falso

     Artículo 431.- El
médico que, maliciosamente, expide un certificado falso
respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de
enfermedades físicas o mentales, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de tres años e
inhabilitación de uno a dos años conforme al
artículo 36, incisos 1 y 2.

     Cuando se haya dado la falsa
certificación con el objeto que se admita o interne a una
persona en un hospital para enfermos mentales, la pena
será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de
seis años e inhabilitación de dos a cuatro
años conforme al artículo 36, incisos 1 y
2.

     El que haga uso malicioso de la
certificación, según el caso de que se trate,
será reprimido con las mismas penas privativas de
libertad.

     "Artículo
431-A.- 
El que, con el propósito de gozar de los
beneficios o coberturas del Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito, incita a la simulación o simula la
ocurrencia de accidentes de tránsito o la
intervención en éstos de personas que no tienen la
condición de ocupantes o terceros no ocupantes del
vehículo automotor interviniente en dichos accidentes o
simula lesiones corporales que no se han producido o que se han
producido en grado manifiestamente menor al indicado en la
documentación policial o médica correspondiente,
será reprimido con pena privativa de la libertad no menor
de tres (3) ni mayor de seis (6) años.

     Si el agente es efectivo de la
Policía Nacional del Perú o del Cuerpo General de
Bomberos Voluntarios del Perú, agente o intermediario de
seguros, profesional médico o funcionario de un
establecimiento de salud público o privado, la pena
privativa de la libertad será no menor de tres (3) ni
mayor de seis (6) años, imponiéndosele
además la pena accesoria de inhabilitación para el
ejercicio del cargo por un periodo similar a la pena
principal."(*)

(*) Artículo incorporado por el
Artículo 3 de la Ley N° 28839, publicada el 24
julio 2006.   
 Inhabilitación

     Artículo
432.- 
Cuando algunos de los delitos previstos en este
Capítulo sea cometido por un funcionario o servidor
público o notario, con abuso de sus funciones, se le
impondrá, además, la pena de inhabilitación
de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos
1 y 2.

     Equiparación a documento
público

     Artículo
433.- 
Para los efectos de este Capítulo se
equiparan a documento público, los testamentos
ológrafo y cerrado, los títulos-valores y los
títulos de crédito transmisibles por endoso o al
portador.

CONCORDANCIAS:     D.S. Nº
096-2007-PCM, Art.  8 (Decreto Supremo que regula la
fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos
administrativos por parte        
      del Estado)

CAPITULO  IIFALSIFICACION DE SELLOS, TIMBRES Y
MARCAS OFICIALES

     Fabricación o
falsificación de sellos o timbres oficiales

     Artículo 434.- El
que fabrica, fraudulentamente, o falsifica sellos o timbres
oficiales de valor, especialmente estampillas de correos, con el
objeto de emplearlos o hacer que los empleen otras personas o el
que da a dichos sellos o timbres oficiales ya usados la
apariencia de validez para emplearlos nuevamente, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de cinco años y con noventa a ciento ochenta
días-multa.

     Cuando el agente emplea como
auténticos o todavía válidos los sellos o
timbres oficiales de valor que son falsos, falsificados o ya
usados, la pena será privativa de libertad no menor de uno
ni mayor de tres años y de sesenta a noventa
días-multa.

     Fabricación fraudulenta o
falsificación de marcas o contraseñas
oficiales

     Artículo 435.- El
que fabrica, fraudulentamente, o falsifica marcas o
contraseñas oficiales destinadas a hacer constar el
resultado de un examen de la autoridad o la concesión de
un permiso o la identidad de un objeto o el que a sabiendas de su
procedencia ilícita hace uso de tales marcas, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres
años.

   
 Inhabilitación

     Artículo
436.- 
Cuando el agente de alguno de los delitos
comprendidos en este Capítulo es funcionario o servidor
público, será reprimido, además, con pena de
inhabilitación de uno a tres años conforme al
artículo 36 incisos 1 y 2.

     Marcas y sellos extranjeros
equiparados a los nacionales

     Artículo
437.- 
Las disposiciones de este Capítulo son
aplicables a los sellos, marcas oficiales y timbres de
procedencia extranjera.

CAPITULO  IIIDISPOSICIONES
COMUNES

     Falsedad
genérica

     Artículo 438.- El
que de cualquier otro modo que no esté especificado en los
Capítulos precedentes, comete falsedad simulando,
suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio
de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o
empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona
fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro
años.

     Fabricación o tenencia de
instrumentos para falsificar

     Artículo 439.- El
que, a sabiendas, fabrica o introduce en el territorio de la
República o conserva en su poder máquinas,
cuños, marcas o cualquier otra clase de útiles o
instrumentos, destinados a la falsificación de timbres,
estampillas, marcas oficiales o cualquier especie valorada,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de seis años.

LIBRO TERCEROFALTAS

TITULO  I

Disposiciones 
fundamentales

     Disposiciones
comunes

     Artículo
440.- 
Son aplicables a las faltas las disposiciones
contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones
siguientes:

     1. No es punible la
tentativa. (*)(*) Inciso modificado por el
Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el
12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:   
 "
1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de las
faltas previstas en el primer y segundo párrafos de los
artículos 441 y 444."

     2. Sólo responde el
autor.

     3. Las penas que pueden
imponerse son las restrictivas de derechos y
multa.

     4. Los días-multa no
serán menos de diez ni más de ciento
ochenta.

     5. La acción penal
prescribe a los seis meses. La pena prescribe al
año. (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 8 de
la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el
siguiente:     
5. La acción
penal y la pena prescriben al año.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 3 de
la Ley N° 28726, publicada el 09 mayo 2006, cuyo
texto es el siguiente:

     "5. La acción
penal y la pena prescriben al año. En caso de
reincidencia, prescriben a los dos años."

     6. La investigación
está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento
corresponde a los Jueces de Paz, Letrados o no
Letrados. (*)

(*) Inciso derogado por la Cuarta
Disposición Final de la Ley N° 27939, publicada el
12-02-2003.

     "7. Constituye circunstancia
agravante la reincidencia. El juez podrá aumentar la pena
hasta el doble del máximo legal
fijado." 
(1)(2)

(1) Inciso incorporado por el Artículo 3 de la
Ley N° 28726, publicada el 09 mayo 2006.

(2) Artículo modificado por el Artículo
1 de la Ley Nº 29407, publicada el 18 septiembre 2009,
cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 440.-
Disposiciones comunes

     Son aplicables a
las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con
las modificaciones siguientes:

     1. No es punible la tentativa,
salvo en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo
párrafos de los artículos 441 y
444.

     2. Solo responde el
autor.

     3. Las penas que pueden
imponerse son las restrictivas de derechos y multa, salvo el caso
de reincidencia en faltas dolosas reguladas en los
artículos 441 y 444. En este caso, se aplica pena
privativa de libertad, para cuyo efecto se procede a efectuar la
conversión de las penas limitativas establecidas,
aplicando lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del
presente Código.

CONCORDANCIAS:     Ley Nº 30076,
Sexta Disp.Comp. Final (Deberes de verificación y
comunicación)

     4. Los días multa no
serán menos de diez ni más de ciento
ochenta.

     5. La acción penal y la
pena prescriben al año. En caso de reincidencia,
prescriben a los dos años.

     6. La investigación
está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento
corresponde a los jueces de paz, letrados o no
letrados.

     7. Constituye circunstancia
agravante la reincidencia. El juez puede aumentar la pena hasta
el doble del máximo legal
fijado." 
(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo
texto es el siguiente:

     "Artículo 440.
Disposiciones comunes

     Son aplicables a las faltas
las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las
modificaciones siguientes:

     1. No es punible la tentativa, salvo
en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo
párrafos de los artículos 441 y 444.

     2. Solo responde el
autor.

     3. Las penas que pueden imponerse
son las limitativas de derechos y multa, salvo los casos de
reincidencia o habitualidad en faltas dolosas reguladas en los
artículos 441 y 444, en cuyos casos se reprime con pena
privativa de libertad del delito aplicable.

     4. Los días-multa no
serán menos de diez ni más de ciento
ochenta.

     5. La acción penal y la pena
prescriben al año. En caso de reincidencia y habitualidad,
prescriben a los dos años. Las faltas previstas en los
artículos 441 y 444 prescriben a los tres años,
salvo en los supuestos de reincidencia o habitualidad, en cuyo
caso es de aplicación el artículo 80.

     6. La investigación
está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento
corresponde a los jueces de paz letrados o a los jueces de
paz.

     7. Constituye circunstancia
agravante la reincidencia. El juez puede aumentar la pena hasta
el doble del máximo legal fijado, salvo en el caso de
reincidencia en las faltas dolosas previstas en los
artículos 441 y 444, según lo dispuesto en el
numeral 3 del presente artículo."

TITULO  II

Faltas contra la
persona

     Lesión dolosa y
lesión culposa

     Artículo
441.- 
El que, por cualquier medio, causa a otro una
lesión dolosa que requiera hasta diez días de
asistencia o descanso, según prescripción
facultativa, será reprimido con prestación de
servicio comunitario de veinte a treinta jornadas, siempre que no
concurran circunstancias que den gravedad al hecho, en cuyo caso
será considerado como delito.

     "Se considera circunstancia
agravante, cuando la víctima es menor de catorce
años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o
responsable de aquel, y a criterio del juez, cuando sean los
sujetos a que se refiere el Artículo 2 de la Ley N°
26260." (1
)(2)(1) Párrafo
adicionado por el Artículo 2 de la Ley N° 26788,
publicada el 16-05-97.

(2) Párrafos 1 y 2 modificados por el
Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el
12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 441.-
Lesión dolosa y lesión culposa   
 
El que, de cualquier manera, causa a otro una
lesión dolosa que requiera hasta diez días de
asistencia o descanso, según prescripción
facultativa, será reprimido con prestación de
servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que
no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho,
en cuyo caso será considerado como delito.

     Se considera circunstancia
agravante y se incrementará la prestación de
servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la
víctima sea menor de catorce años y el agente sea
el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, y a
criterio del Juez, cuando sean los sujetos a que se refiere el
artículo 2 de la Ley Nº 26260."

     Cuando la lesión se causa
por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la
pena será de sesenta a ciento veinte
días-multa
(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo
13 de la Ley N° 29282, publicada el 27 noviembre 2008,
cuyo texto es el siguiente:

     "Lesión dolosa y
lesión culposa

     Artículo 441.- El
que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa
que requiera hasta diez días de asistencia o descanso,
según prescripción facultativa, será
reprimido con prestación de servicio comunitario de
cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran
circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso
será considerado como delito. Se considera circunstancia
agravante y se incrementará la prestación de
servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la
víctima sea menor de catorce años o la
lesión se produzca como consecuencia de un hecho de
violencia familiar, o el agente sea el tutor, guardador o
responsable de aquel. 

     Cuando la lesión se causa por
culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena
será de sesenta a ciento veinte
días-multa." 

CONCORDANCIAS:     Ley Nº 30076,
Quinta Disp.Comp. Final (Creación del Registro de
Denuncias por Faltas contra la Persona y el
Patrimonio)

             
 D.S.N° 016-2013-JUS (Aprueban disposiciones para la
implementación y aplicación del Registro de
Denuncias por Faltas contra la Persona y el
Patrimonio)

     Maltrato

     Artículo 442.- El
que maltrata de obra a otro, sin causarle lesión,
será reprimido con prestación de servicio
comunitario de diez a veinte jornadas.

     Cuando el agente es cónyuge o
concubino la pena será de prestación de servicio
comunitario de veinte a treinta jornadas o de treinta a sesenta
días-multa.

     Agresión sin
daño

     Artículo 443.- El
que arroja a otro objetos de cualquier clase, sin causarle
daño, será reprimido con prestación de
servicio comunitario de diez a quince jornadas.

TITULO  III

Faltas contra el
patrimonio

     Hurto simple y
daño

     Artículo
444.- 
El que realiza cualquiera de las conductas
previstas en los artículos 185 y 205 cuando la
acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase las
cuatro remuneraciones mínimas vitales, será
reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte
a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa
días-multa.

     "Si el agente realiza la
conducta prevista en el primer párrafo del Artículo
189-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no
sobrepase un tercio de la Unidad Impositiva Tributaria,
será reprimido con prestación de servicio
comunitario no menor de veinte ni mayor de cuarenta jornadas o
con sesenta a noventa
días-multa." (1)(2)

(1) Párrafo adicionado por el
Artículo 2 de la Ley Nº 26326, publicada el 04-06-94,
Ley que entró en vigencia a los 60 días siguientes
a su publicación, conforme al Artículo 3 de la
citada norma.

(2) Artículo modificado por el
Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el
12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:   
 "Artículo 444.- Hurto Simple y
Daño

     El que realiza cualquiera de las
conductas previstas en los artículos 185 y 205, cuando la
acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase las
cuatro remuneraciones mínimas vitales, será
reprimido con prestación de servicio comunitario de
cuarenta a ochenta jornadas o con sesenta a ciento veinte
días-multa.

     Si el agente realiza la conducta
prevista en el primer párrafo del artículo 189-A,
cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no
sobrepase un tercio de la Unidad Impositiva Tributaria,
será reprimido con prestación de servicio
comunitario no menor de treinta ni mayor de cuarenta jornadas o
con sesenta a noventa días-multa."
(*)

(*) Artículo modificado por el
Artículo 3 de la Ley N° 28726, publicada el 09
mayo 2006, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 444.- Hurto
simple y daño

     El que realiza cualquiera de las
conductas previstas en los artículos 185 y 205, cuando la
acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase una
remuneración mínima vital, será reprimido
con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a
ochenta jornadas o con sesenta a ciento veinte días-multa,
sin perjuicio de la obligación de restituir el bien
sustraído o dañado.

     La misma pena se impondrá
si el agente realiza la conducta prevista en el primer
párrafo del artículo 189-A, cuando la acción
recae sobre ganado cuyo valor no sobrepase una
remuneración mínima
vital." 
(*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo
1 de la Ley Nº 29407, publicada el 18 septiembre 2009,
cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 444.- Hurto
simple y daño

     El que realiza cualquiera de
las conductas previstas en los artículos 185 y 205, cuando
la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase una
remuneración mínima vital, será reprimido
con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a
ciento veinte jornadas o con sesenta a ciento ochenta días
multa, sin perjuicio de la obligación de restituir el bien
sustraído o dañado.

     La misma pena se impone si el agente
realiza la conducta prevista en el primer párrafo del
artículo 189-A, cuando la acción recae sobre ganado
cuyo valor no sobrepasa una remuneración mínima
vital."

CONCORDANCIAS:     Ley Nº 30076,
Quinta Disp.Comp. Final (Creación del Registro de
Denuncias por Faltas contra la Persona y el
Patrimonio)

             
 D.S.N° 016-2013-JUS (Aprueban disposiciones para la
implementación y aplicación del Registro de
Denuncias por Faltas contra la Persona y el
Patrimonio)

     "Artículo 444-A.-
Protección de señales satelitales
encriptadas

     El que reciba una
señal de satélite portadora de un programa
originariamente codificada, a sabiendas que fue decodificada sin
la autorización del distribuidor legal de la señal,
será reprimido con cuarenta a ochenta jornadas de
prestación de servicios a la comunidad o de diez a sesenta
días-multa." (*)

(*) Artículo incorporado por el
Artículo 2 de la Ley N° 29263, publicada el 02
octubre 2008.

CONCORDANCIAS:     Ley N° 29316,
Tercera Disposición Complementaria Final
   
           CONCORDANCIAS CON
EL TLC PERÚ – ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMÉRICA

     Hurto
famélico

     Artículo
445.- 
Será reprimido con prestación de
servicio comunitario de diez a veinte jornadas:

     1. El que se apodera, para su
consumo inmediato, de comestibles o bebidas de escaso valor o en
pequeña cantidad.

     2. El que se hace servir alimentos o
bebidas en un restaurante, con el designio de no pagar o sabiendo
que no podía hacerlo.

     Usurpación
breve

     Artículo 446.- El
que penetra, por breve término, en terreno cercado, sin
permiso del dueño, será reprimido con veinte a
sesenta días- multa.

     Ingreso de animales en inmueble
ajeno

     Artículo 447.- El
encargado de la custodia de ganado o de animal doméstico
que lo introduce o lo deja entrar en inmueble ajeno sin causar
daño, no teniendo derecho o permiso para ello, será
reprimido hasta con veinte días-multa.

     Organización o
participación en juegos prohibidos

     Artículo 448.- El
que organiza o participa en juegos prohibidos por la ley,
será reprimido hasta con sesenta
días-multa.

TITULO  IV

Faltas contra las
buenas costumbres

     Perturbación de la
tranquilidad

     Artículo 449.- El
que, en lugar público, perturba la tranquilidad de las
personas o pone en peligro la seguridad propia o ajena, en estado
de ebriedad o drogadicción, será reprimido hasta
con sesenta días-multa.

     Otras faltas

     Artículo
450.- 
Será reprimido con prestación de
servicio comunitario de diez a treinta jornadas:

     1. El que, en lugar público,
hace a un tercero proposiciones inmorales o
deshonestas.

     2. El que, en establecimientos
públicos o en lugares abiertos al público,
suministra bebidas alcohólicas o tabaco a menores de
edad.

     3. El que, en establecimientos
públicos o en lugares abiertos al público,
obsequia, vende o consume bebidas alcohólicas en los
días u horas prohibidos, salvo disposición legal
distinta.

     4. El que comete acto de
crueldad contra un animal, lo maltrata, o lo somete a trabajos
manifiestamente excesivos
.(*)

(*) Inciso derogado por la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Ley Nº 27265, publicada el
22-05-2000.

     5. El que destruye las plantas que
adornan jardines, alamedas, parques y avenidas.

     "Artículo
450-A.- 
El que comete actos de crueldad contra un
animal, lo somete a trabajos manifiestamente excesivos o lo
maltrata, será sancionado hasta con sesenta
días-multa.

     Si el animal muriera a consecuencia
de los maltratos sufridos, la pena será de ciento veinte a
trescientos sesenta días-multa.

     El juez podrá en estos casos
prohibir al infractor la tenencia de animales bajo cualquier
modalidad."

(*) Artículo incorporado por la Segunda
Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27265,
publicada el 22-05-2000.

TITULO  V

Faltas contra la
seguridad pública

     Faltas contra la seguridad
pública

     Artículo
451.- 
Será reprimido con prestación de
servicio comunitario de quince a treinta jornadas o hasta con
ciento ochenta días-multa:

     1. El que descuida la vigilancia que
le corresponde sobre un insano mental, si la omisión
constituye un peligro para el enfermo o para los demás; o
no da aviso a la autoridad cuando se sustraiga de su
custodia.

     2. El que, habiendo dejado escombros
materiales u otros objetos o habiendo hecho pozos o excavaciones,
en un lugar de tránsito público, omite las
precauciones necesarias para prevenir a los transeúntes
respecto a la existencia de un posible peligro.

     3. El que, no obstante el
requerimiento de la autoridad, descuida hacer la
demolición o reparación de una construcción
que amenaza ruina y constituye peligro para la
seguridad.

     4. El que, arbitrariamente,
inutiliza el sistema de un grifo de agua contra
incendio.

     5. El que conduce vehículo o
animal a excesiva velocidad, de modo que importe peligro para la
seguridad pública o confía su conducción a
un menor de edad o persona inexperta.

     6. El que arroja basura a la calle o
a un predio de propiedad ajena o la quema de manera que el humo
ocasione molestias a las personas.

TITULO  VI

Faltas contra la
tranquilidad pública

     Faltas contra la tranquilidad
pública

     Artículo
452.- 
Será reprimido con prestación de
servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta
a noventa días-multa:

     1. El que perturba levemente el
orden en los actos, espectáculos, solemnidades o reuniones
públicas.

     2. El que perturba levemente la paz
pública usando medios que puedan producir
alarma.

     3. El que, de palabra, falta el
respeto y consideración debidos a una autoridad sin
ofenderla gravemente o el que desobedezca las órdenes que
le dicte, siempre que no revista mayor importancia.

     4. El que niega a la autoridad el
auxilio que reclama para socorrer a un tercero en peligro,
siempre que el omitente no corra riesgo personal.

     5. El que oculta su nombre, estado
civil o domicilio a la autoridad o funcionario público que
lo interrogue por razón de su cargo.

     6. El que perturba a sus vecinos con
discusiones, ruidos o molestias análogas.

     7. El que infringe disposiciones
sanitarias dictadas por la autoridad para la conducción de
cadáveres y entierros.

 

 

Autor:

Mario Fernando Ramírez
Daza

Enviado por:

Josen Hamm

LIMA

Partes: 1, 2, 3
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