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El Perjuicio en Materia de Responsabilidad Civil



  1. Introducción
  2. El
    perjuicio en materia de responsabilidad
    civil
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Introducción

El presente trabajo de investigación desarrolla
el tema del perjuicio en materia de responsabilidad civil. Es un
requisito indispensable de la responsabilidad extracontractual,
que no persigue, como la penal, castigar, sino que repara el
perjuicio sufrido. Aunque concurran todos los demás
requisito, si no hay daño no habrá delito o cuasi
delito civil. Es por tanto que, en nuestra legislación
daño y perjuicio son lo mismo, pero en otras daño
es el daño emergente y el perjuicio el lucro cesante. El
daño o perjuicio es todo detrimento o menoscabo que sufre
una persona en su patrimonio o en su persona física o
moral.

El perjuicio que se causa a la víctima es el
fundamento de su acción. Sin perjuicio no hay
interés y por tanto sería inadmisible cualquier
demandante que reclame el pago de indemnización y no haya
sufrido un perjuicio. Debe tener las siguientes
características: ser cierto y actual; no debe haber sido
reparado; y debe ser personal y directo. Al igual que la falta,
el perjuicio debe ser probado y evaluado por el Juez apoderado,
quien es soberano de determinar su cuantía. El mismo puede
ser material o moral, pero siempre debe ser sufrido directamente
por la persona demandante y ser reflejo de la falta del demandado
responsable. En esta materia no existe una acción popular
en la cual el perjuicio social da derecho a reclamar una
indemnización.

En caso de conducta violatoria de las normas de
competencia, cualquiera puede presentar una denuncia sin que deba
demostrar un perjuicio; pero este no es el caso en materia de
responsabilidad civil extra contractual.

METODOLÓGIA.

Metodológicamente esta investigación se
realiza a partir del método bibliográfico,
analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene
una hoja de presentación, índice,
introducción, propósitos de la
investigación, objetivos generales y específicos,
desarrollo, conclusión y bibliografía. Utilizamos
este método para profundizar en la teoría de varios
autores, donde hemos recopilado informaciones previas.

PROPÓSITOS DE LA
INVESTIGACIÓN

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en
nuestra profesión, adquirir conocimientos, los cuales nos
ofrecen herramientas para realizar determinada labor. Es por
tanto, que esta investigación, es de carácter
documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la
bibliografía.

OBJETIVO GENERAL

Conocer sobre los diversos procedimientos
sobre el perjuicio en materia de responsabilidad civil, en la
República Dominicana.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

  • Definir los Conceptos y las Características
    del Perjuicio o Daño, en materia de responsabilidad
    civil.

  • Establecer cuál es la Necesidad y sus
    Excepciones dentro del Perjuicio.

  • Identificar cuáles son las clases de
    Perjuicios existente, en nuestra
    legislación.

CAPITULO I:

El perjuicio en
materia de responsabilidad civil

1.1-Noción de Perjuicio ó
Daño.
El término "daño" se refiere
a toda suerte de mal material o moral. Esta definición se
debe entender en el sentido de daño material. El
daño también puede ser moral. De este modo,
entiende por daño "la pérdida o menoscabo sufrido
en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una
obligación. Lo que es notorio, es que en materia de
responsabilidad civil, el daño se encuentra generalmente
relacionado con el concepto de perjuicio, que resulta ser la
categoría opuesta del daño emergente. Cuando un
hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley
imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la
obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay
responsabilidad civil. Los daños y perjuicios cuya
reparación impone la ley, pueden provenir de un hecho
ilícito ó de un hecho lícito.

La obligación de reparar los daños y
perjuicios, queda señalada en el Artículo 1382 del
Código Civil Dominicano, ya que según éste,
el autor de un hecho ilícito debe reparar los daños
y perjuicios que con tal hecho cause a otra persona, a menos que
demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como
consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la
víctima. Los derechos que se protegen al implementarse la
figura del daño moral son aquellos que protegen la paz,
integridad, honorabilidad, y la salud mental y
espiritual.

Es por tanto que, en nuestra doctrina tradicional
entiende por daño a "el detrimento, perjuicio o menoscabo
que una persona experimenta, por culpa de otra, en la hacienda o
la persona". Mientras que la jurisprudencia lo ha definido como
"Todo detrimento o menoscabo que una persona experimente, por
culpa de otro, sea en su persona, en sus bienes o en cualquiera
de sus derechos extrapatrimoniales". El daño es connatural
a la vida humana, por ello se debe analizar cuál es el
daño que produce la obligación de indemnizar
(daño jurídico). El perjuicio que se causa a la
víctima es el fundamento de su acción. Sin
perjuicio no hay interés y por tanto sería
inadmisible cualquier demandante que reclame el pago de
indemnización y no haya sufrido un perjuicio. Debe tener
las siguientes características: ser cierto y actual; no
debe haber sido reparado; y debe ser personal y
directo.

Al igual que la falta, el perjuicio debe ser probado y
evaluado por el Juez apoderado, quien es soberano de determinar
su cuantía. El mismo puede ser material o moral, pero
siempre debe ser sufrido directamente por la persona demandante y
ser reflejo de la falta del demandado responsable. En esta
materia no existe una acción popular en la cual el
perjuicio social da derecho a reclamar una indemnización.
El perjuicio material puede consistir en una pérdida de
oportunidad. El perjuicio moral por su parte es abstracto. Puede
encontrarse por ejemplo, en el daño a la imagen de una
marca.

1.2.-Necesidad del Perjuicio.
Independientemente de un derecho lesionado, todas las acciones
suponen la existencia de una condición esencial: el
perjuicio.la persona que no sufre un perjuicio no puede ejercer
una acción en responsabilidad civil, porque carece de un
interés jurídico: no hay acción sin
interés. Es por tanto que, el perjuicio es lo que permite
distinguir con exactitud la responsabilidad penal de la
responsabilidad civil, ya que al hablar de ésta nos
referimos al perjuicio sufrido por un particular, mientras que
aquella se refiere al atentado que sufre la sociedad. Es decir
que, cuando hablamos de perjuicio, este es sinónimo de
daño. En razón de que lo que persigue la
responsabilidad civil es la reparación del daño, si
no hay daño, no hay nada que reparar y si no hay nada que
reparar, no existe responsabilidad civil.

La necesidad del perjuicio como elemento constitutivo de
la responsabilidad civil no es objeto de discusión. En
materia delictual o cuasidelictual tanto el art. 1382, como el
art. 1383 del Código Civil Dominicano exigen de manera
inequívoca de la existencia del perjuicio. De ahí
que para que procedan los daños y perjuicio, es preciso
que el hecho haya ocasionado un daño. El art. 1149 del
Código Civil Dominicano, establece que los daños y
perjuicio a que el acreedor tiene derecho consisten en cantidades
análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las
ganancias de que hubiese sido privado; o sea que se requiere de
la existencia del perjuicio.

1.3.-Excepciones a la necesidad del
Perjuicio.
En algunos casos excepcionales la existencias
o por lo menos la prueba del perjuicio, no constituye un
requisito para que una persona pueda ejercer su acción en
responsabilidad civil. Tal es el caso de la cláusula
penal, consiste en el convenio mediante el cual las partes
contratantes al momento de contratar estipulan el monto de las
indemnizaciones que recibirán en caso de incumplimiento de
sus obligaciones cuando en un contrato se fija una suma
determinada por concepto de daños y perjuicios, esa suma
no puede ser reducida. De igual manera, cuando las obligaciones
consisten en el pago de sumas de dinero, el acreedor no
está obligado a justificar perdida alguna según lo
establecido expresamente por el art. 1153, del Código
Civil Dominicano.

1.3.1.-Excepciones a que no existe la
Responsabilidad sin daños:

  • Art. 712 Código de Trabajo. Dice: "Los
    empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados
    de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los
    tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los
    actos que realicen en violación de las disposiciones
    de este Código, sin perjuicio de las sanciones penales
    o disciplinarias que les sean aplicables. El demandante queda
    liberado de la prueba del perjuicio".

  • Cláusula penal, es decir, fijación
    convencional de los daños y perjuicios. Art. 1226 y
    siguientes. Del Código Civil Dominicano.

  • Los daños moratorios. Art. 1153 Del
    Código Civil Dominicano. Dice: "En las obligaciones
    que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y
    perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no
    consisten nunca sino en la condenación a los intereses
    señalados por la ley; salvas las reglas particulares
    del comercio y de las finanzas. Deben abonarse estos
    daños y perjuicios, sin que el acreedor esté
    obligado a justificar pérdida alguna. No se deben,
    sino desde el día de la demanda, excepto en los casos
    en que la ley las determina de pleno derecho".

En estos casos se presume el daño, sólo
hay que demostrar la cuantía. Con la clausula penal, la
cuantía ya está determinada.

1.4.-Clases de Perjuicios. En nuestra
legislación sólo hay dos clases de
perjuicios:

  • El perjuicio moral (Daños a los Derechos
    extrapatrimoniales ó Derechos de la persona);
    y

  • El perjuicio material (Daños patrimoniales
    ó Daños a los Derechos reales y derechos
    personales).

1.4.1.-Perjuicios Morales. El
daño moral es la molestia o dolor, no apreciable en
dinero; el sufrimiento moral o físico que produce un
determinado hecho. "Es el sufrimiento o aflicción
psicológica que lesiona el espíritu y se manifiesta
en dolores e inquietudes espirituales y pesadumbres". Nuestra
jurisprudencia superior considera que el daño
extrapatrimoniales o no económico, un sentimiento intimo,
una pena, un dolor, el atentado a la reputación o al honor
puede construir este daño. La existencia del daño
pude ser evidente en razón de su propia naturaleza o ser
fácilmente asimilable a los hechos de la causa. El
daño moral resulta de los dolores, sufrimientos,
aflicciones mortificaciones y privaciones. Este tipo de
perjuicio, puede sufrirse no solamente ene ámbito de la
responsabilidad civil delictual o cuasi delictual, sino
también en la responsabilidad civil
contractual.

Según el art. 1149, del Código Civil
Dominicano, dice: Los daños y perjuicios a que el acreedor
tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las
pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese
sido privado, salvas las modificaciones y excepciones a que se
refieren los artículos siguientes. Es decir que, el
daño moral en la doctrina moderna señala que es
todo daño no patrimonial, capaz de comprender otros
menoscabos que no admiten apreciación pecuniaria directa
como, por ejemplo, el daño corporal o biológico, el
daño a derechos de la personalidad, el perjuicio
estético y la pérdida del gusto vital. Existe una
tesis unánimemente compartida tanto por la doctrina como
por la jurisprudencia que señala que el daño moral
es indemnizable, aunque el Código Civil no lo
señala. Es decir, que la jurisprudencia ha reconocido la
indemnizabilidad del daño moral, aun cuando, en un
comienzo, no se daba lugar a su reparación.

1.4.2.-Perjuicios Materiales. El
daño es patrimonial cuando consiste en una pérdida
pecuniaria. Se distingue el daño emergente (pérdida
actual del patrimonio) y el lucro cesante (frustración de
una legítima utilidad que hubiera incrementado el
patrimonio de no haber sucedido el hecho dañoso). Se
entiende por ello el atentado que se produce contra los derechos
pecuniarios de una persona. Para dar lugar a la
reparación, el perjuicio debe ser cierto; no debe haber
sido indemnizado anteriormente; debe implicar un ataque a un
interés legítimo jurídicamente protegido;
debe ser directo; en principio, debe ser previsible cuando la
responsabilidad sea contractual. Esto nos conlleva a aquellos que
sufre una persona a consecuencia de un daño a una cosa que
le pertenece o posee; así como los daños corporales
que son los que resultan para la víctima de una
lesión corporal (Golpes, heridas, lesiones, mutilaciones,
etc.) . Una misma lesión puede dar lugar a daño
patrimonial y moral. Ej.: la destrucción de una joyas
puede acarrear una daño patrimonial, representado por el
valor comercial del bien, y un daño extrapatrimonial, por
el valor de afección que tenían por ser un recuerdo
de familia.

1.5.-Requisitos del Perjuicio. El
perjuicio para que sea objeto de reparación se encuentra
sometido a los requisitos siguientes: a)- El perjuicio debe ser
cierto y actual; b)- El perjuicio debe haber sido reparado; y c)-
El perjuicio debe ser personal y directo.

1.5.1.-El Perjuicio debe ser cierto y
actual.
Es decir que debe ser real, efectivo, tener
existencia. Con esto se rechaza el daño eventual,
meramente hipotético, que no se sabe si existirá o
no. Pero en Francia se está aceptando una cierta
categoría de daño eventual: la perdida de una
probabilidad cierta. Pero que el daño sea cierto no
elimina la indemnización del daño futuro, que no ha
sucedido aún, con tal que sea cierto, esto es, que no
quepa duda de que va a ocurrir. En el fondo el lucro cesante es
siempre un daño futuro. Por ello no se discute la
indemnización del daño futuro cierto. Pero por la
razón señalada el daño futuro no es
indemnizable, puesto que aun no se ha producido, si no es cierta
su sobreviniencia. Pero cabe preguntarse si la posible victima
puede accionar para impedir el daño que fundadamente teme.
Si bien no será una acción indemnizatoria, creemos
que cualquier persona puede recurrir al juez solicitándole
que tome medidas de prevención cuando exista un
daño que fundadamente se teme, y esto es mediante el
recurso de protección. Para que el perjuicio sea
susceptible de reparación es preciso que su existencia no
sea cuestionada; es decir que debe existir o haber existido, y
que se encuentre fundado en hechos precisos y no
hipotéticos. El perjuicio hipotético o eventual no
es reparable. Cuando existen dudas acerca de si el perjuicio se
producirá o no se producirá, la acción en
responsabilidad civil no puede ser admitida. Es por tanto que, Lo
cierto es que el daño nazca de un hecho preciso, no una
hipótesis; lo real y actual es que el daño debe
haber existido o existir al momento de la acción en
responsabilidad.

1.5.2.-El Perjuicio no debe haber sido
reparado.
en principio no puede exigirse la
indemnización de un daño ya reparado, en el caso de
que sean varios los autores la obligación de pagar los
daños es solidaria, pero una vez satisfecha no se puede
pedir la reparación a otro de los autores. Se presenta en
este punto el problema del "cúmulo de las
indemnizaciones", esto quiere decir, que la víctima haya
obtenido de un tercero ajeno al hecho ilícito una
reparación total o parcial del daño
sufrido.

Este tercero podrá ser una compañía
aseguradora o un organismo de seguridad social, así si
tales beneficios, tienden a reparar el daño, este se
extingue, ya no existe, y no puede exigirse nuevamente su
reparación.

El que ha pagado esta indemnización no
podrá repetir contra el hechor, a menos que se le concedan
las acciones correspondientes, o le ley se las otorgue. De la
misma manera que no existe responsabilidad civil, sin la
existencia de un perjuicio, de esa misma manera, cuando el
perjuicio ha sido reparado, no puede servir de base para el
ejercicio de una acción en responsabilidad civil. El
daño o perjuicio origina a favor de la victima una
obligación, un crédito que permite demandar al
responsable la reparación; un crédito que le
permite demandar al responsable la reparación; pero esa
obligación se extingue mediante el pago, es por tanto, que
el pago es un modo de extinción de las obligaciones. Si
no, puede hacerse como la jueza que demandó en
daños complementarios cuando el Toyota le atravesó
su tienda. Otro ejemplo es el responsable de un accidente que le
pagó la clínica y le dio unos chelitos a la
víctima, pero no pidió descargo; según el
Mag. Víctor José Castellanos, eso era un avance de
la indemnización debida. Esta posibilidad es consecuencia
de que la víctima es acreedora del autor del daño
porque la Responsabilidad Civil no es más que otro tipo de
obligación que cuando el deudor paga, la víctima no
tiene derecho ni interés en pedir el cumplimiento de la
obligación saldada. Si ha habido reparación parcial
y no ha habido transacción o descargo total, siempre puede
demandarse por el daño faltante. Según el art. 1236
del C.C.D; nos dice: "La obligación puede cumplirse por
cualquier persona que esté interesada en ella, tal como un
co-obligado o un fiador. La obligación puede
también ser saldada por un tercero que no esté
interesado en ella, si este tercero obra en nombre y en descargo
del deudor, o si obra por sí, que no se sustituya en los
derechos del acreedor". Pero según el art. 1237 del C.C.D;
nos dice: "La obligación de hacer no puede ser cumplida
por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando este
último tiene interés en que sea cumplida por el
deudor".

Como la Responsabilidad Civil es un tipo de
obligación, se aplica el 1236 del C.C.D. y cualquier
tercero interesado puede pagar el monto: aseguradora, pariente
del autor, etc. Daño reparado, muerta la acción en
responsabilidad civil. Si hay interés, puede subrogarse en
los derechos de la víctima, si no hay, según Subero
Isa, puede simplemente demandar en repetición al
responsable.

1.5.3.-El Perjuicio debe ser personal y
directo.
Lo normal es que resulte lesionado por el hecho
ilícito un derecho subjetivo, ya sea patrimonial o como el
de dominio, o extrapatrimonial como el honor de la persona. Si
causa del hecho ilícito la persona muere en ese instante
nada transmite a sus herederos, porque nada ha alcanzado a
adquirir. Pero si fallece posteriormente la facultad de pedir la
indemnización de perjuicios se transmite a sus herederos.
Sin embargo los que no son herederos de la victima pueden tener
un perjuicio personal a consecuencia del fallecimiento de esta, y
en tal caso, concurriendo los requisitos legales, habrá
derecho a indemnización, pero no la cobran como herederos,
sino que por el daño personal que experimentan. En esto se
encuentran en igual situación que una persona que no es
heredera de la víctima, y que el fallecimiento de esta
lesiona un derecho, y por ello se le ha concedido
indemnización al hermano del fallecido a quien este
proporcionaba alimentos, a pesar de que no tenía derecho a
herencia porque no era heredero, pero el hecho ilícito
había vulnerado un derecho suyo: el de alimentos. Pero no
sólo hay derecho a indemnización cuando se vulnera
un derecho, sino también un interés legitimo; se
exige sin embargo que el interés sea legitimo, licito, y
por ello la doctrina niega en general que los concubinos puedan
cobrar indemnización por los daños personales que
les produzca el fallecimiento de su conviviente a causa de un
hecho ilícito.

En efecto nadie puede reclamar la reparación del
perjuicio sufrido por otro.

Cuando un interés jurídico resulta
lesionado sólo el sujeto para quien ese interés
representa la posibilidad de satisfacción de una necesidad
disponible de la titularidad de la acción en
indemnización. De ahí que todo el mundo convenga en
que el perjuicio deba ser personal. De ahí que nuestra
legislación se base en el art. 1382, del C.C.D; nos dice:
"Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño,
obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo". El
daño debe haber afectado de alguna manera a la persona que
demanda al autor.

Existen casos en los cuales no es la victima directa la
que demanda, sino parientes y afines, los cuales no han recibido
de manera directa y personal el atentado. En ese caso
consideramos victima a la hora de demandar las que señala
el artículo 83 del Código Procesal Penal: El
directamente ofendido, su cónyuge o conviviente notorio,
padre o hijo adoptivo o biológico, pariente dentro del
tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad y los
herederos cuando el hecho punible cause la muerte del
ofendido.

Algunas salvedades respecto a la personalidad y calidad
de directo del dañoA) Los hijos por la muerte de su padre
(sin discriminación): Cuando la filiación no es el
centro del debate judicial, se puede probar por cualquier medio.
BJ 548 marzo 1958, pág. 691, 24 de octubre 2007 BJ 1163,
pág 96.

B) Los padres por la muerte de los hijos: Para admitir
demanda por padres de crianza, debe demostrase que ellos
tenían la guarda.

C) Los cónyuges o convivientes siempre que
cumplan los requisitos de la sentencia 17-10-2001 BJ 1091 p. 500:
1) una convivencia "more uxorio", o lo que es lo mismo, una
identificación con el modelo de convivencia desarrollado
en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que
se traduce en una relación pública y notoria,
quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas;
2) ausencia de formalidad legal en la unión; 3) una
comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos
lazos de afectividad; 4) que la unión presente condiciones
de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos
convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de
matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea,
debe haber una relación monogámica, quedando
excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus
orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya
cesado esta condición por la disolución posterior
del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la
unión consensual con una tercera persona; 5) que esa
unión familiar de hecho esté integrada por dos
personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin
estar casados entre sí; El 18 de octubre del 2002 se dijo
que cuando el concubino no muere, la concubina no tiene
calidad.

D) Los hermanos, siempre que demuestren comunidad
afectiva o dependencia económica. BJ 764 pág. 3388
fecha 23-12-74.

E) Los subrogados y cesionarios (1251-1252) de la
víctima o de las acciones de la victima (para la gente que
compra casos).

Nota al margen de las calidades: La familia innominada
no puede demandar sino que debe hacerlo de manera nominada, con
sus nombres generales y calidades (14 abril 1998). Así
mismo, las reglas sucesorales no se aplican en materia de
responsabilidad civil pues la demanda de un pariente no excluye a
los otros (20 junio del 2000) hijos, cónyuges, padres,
etc., por separado.

1.5.3.1.-Daño por pérdida de una
oportunidad.
Ha recibido muchas aplicaciones en Francia
(dommage pour perte d" une chance). según Subero Isa, ha
sido harto incomprendida y pone varios ejemplos donde existe
responsabilidad civil: Los padres que por la muerte de un hijo se
ven privados de ser socorridos por él durante la vejez; El
cliente que pierde la oportunidad de ver revocada una sentencia
condenatoria porque el abogado no interpuso recurso a tiempo; La
concursante de belleza que pierde oportunidad de ganar por
accidente; El prometido que pierde la oportunidad de casarse por
la muerte accidental de su futura pareja; El accidente de un
caballo de carreras hace perder a su propietario la posibilidad
de ganar el premio, no el premio mismo. La reparación no
será integral.

1.6.-La prueba del Perjuicio. El mismo
principio que consagra el art. 1315 del C.C.D; nos dice:"El que
reclama la ejecución de una obligación, debe
probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre,
debe justificar el pago o el hecho que ha producido la
extinción de su obligación". En cuanto a que el que
alega un hecho está obligado a probarlo es aplicable al
perjuicio. Corresponde a la victima el establecimiento no
sólo de la obligación incumplida o del hecho que le
da nacimiento sino también la prueba del perjuicio que
alega haber sufrido. Sin embargo, tenemos que señalar que
si bien es cierto que de conformidad con el artículo 1315,
del C.C.D; se aplica tanto para la prueba del daño como
para las calidades de los demandantes, sin embargo, hay
cuestiones como el parentesco y la propiedad que tienen sus
medios naturales de prueba (actos del estado civil,
certificación de organismos correspondientes,
etc.).

Corresponde al reclamante establecer la prueba del
perjuicio, y que en caso de reclamación de daños y
perjuicios por la destrucción, avería o deterioro
de una cosa, la carga de la prueba del daño pesa sobre el
que reclama la reparación; no es menos cierto que el que
reclama la propiedad de una cosa de la cual tiene uno la
posesión de ella se beneficia de una presunción de
propiedad y hay que oponerle la prueba en contrario. Según
el art. 1610 del C.C.D; Nos dice: "Si faltare el vendedor a hacer
la entrega en el tiempo convenido por la partes, podrá el
comprador, a su elección, pedir la rescisión de la
venta, o que se le ponga en posesión de ella, si el
retardo es causado solamente por el vendedor"; Sin embargo el
art. 1611 del C.C.D; Nos dice: En todos los casos debe condenarse
al vendedor a los daños y perjuicios, si éstos
resultan para al adquiriente por falta de entrega en el
término convenido"; pero el art. 1148 del C.C.D; establece
que: "No proceden los daños y perjuicios, cuando por
consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo
imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado,
o ha hecho lo que le estaba prohibido". Es por tanto que la a
prueba de perjuicio se fundamenta en dos principios
básicos:

1.-El perjuicio debe ser probado
en el juicio; de lo contrario, no puede ser objeto de
indemnización.

2.-La jurisprudencia ha
señalado que ello comprende tanto del perjuicio ó
daño emergente como el lucro cesante.

1.6.1.-El perjuicio indirecto
(Remisión).
Cuando un perjuicio se proyecta hacia
el futuro a consecuencia de otras causas que no es la inicial, se
dice que el perjuicio es indirecto.

1.7.- Apreciación del perjuicio.
Una cosa es la apreciación del perjuicio y otra cosa es la
evaluación. En la primera los jueces determinan si existe
o no perjuicio, mientras que la segunda lo que hace es evaluar el
perjuicio ya determinado.Según Headrick, no es la fecha en
la que el daño se produce, sino cuando el juez dicta la
sentencia. El daño no se aprecia subjetivamente "in
concreto", sino "in abstracto", lo que la sociedad considera
dañino. La cuantía de la indemnización si es
"in concreto".

No siempre lo que la sociedad considera dañino
tiene el apoyo de la jurisprudencia (pues duró años
sin reconocerse al concubinato). Caso feo: Según Headrick,
la llegada de un niño no deseado cuando se le había
pedido al doctor que eliminara embarazos con problemas
congénitos o algo por el estilo. Pág. 232 de los
Contratos y Cuasicontratos de Headrick.

Pero según Juan A. Morel, el
daño debe evaluarse in concreto porque hay victumas que
por sus especiales condiciones son más afectadas que otras
por los daños.

Conclusión

Después de un examen exhaustivo sobre del
perjuicio en materia de responsabilidad civil. Nos encontramos
que es un requisito indispensable de la responsabilidad
extracontractual, que no persigue, como la penal, castigar, sino
que repara el perjuicio sufrido. Aunque concurran todos los
demás requisito, si no hay daño no habrá
delito o cuasi delito civil.

Por lo Tanto, podemos afirmar que la acción en
responsabilidad civil para la protección de derechos
económicos, se encuentra disponible bajo la
legislación dominicana. La tipificación de los
actos que constituyen competencia desleal mediante una ley
especial, ayudarían a la jurisdicción de juicio a
poder enmarcar apropiadamente las actuaciones que se persigan por
ante ella. Sin embargo, esto no es obstáculo para que los
tribunales desarrollen la doctrina y procedan a sancionar actos
reñidos con las obligaciones inherentes a la calidad de
empresarios o comerciantes.

Finalmente, queda la satisfacción de haber
realizado un trabajo conciso que nos arrojó luz sobre la
base teórica y la aclaración de varios aspectos
prácticos relacionado con dicho tema.

Bibliografía

  • Acosta, Juan Pablo. "Código Civil
    de la República Dominicana
    ", Decima quinta
    Edición, Editora DALIS, Moca, República
    Dominicana. 2011.

  • Potentini, Trajano Vidal. "Código
    de Trabajo Anotado
    ", 3ra. Edición, Editora Dalis,
    Moca, República Dominicana. 2010.

  • Subero Isa, Jorge."Tratado Practico de
    Responsabilidad Civil Dominicana
    ". 5ta. edición.
    Editora Dalis, Moca, República Dominicana.
    2003.

  • Headrick, William C. "De los Contratos y
    Cuasicontratos".
    2da. edición. Editora Taller,
    Santo Domingo, República Dominicana. 2000.

  • Mazeud, Henry, León y Jean.
    "Responsabilidad Civil, Tomos I al IV". Ediciones
    Jurídicas EuropaAmérica, Buenos Aires,
    Argentina. 1974.

  • Guillermo Cabanellas, "Diccionario
    Jurídico Elemental
    ". 3ra. Edición,
    Editorial de Palma, Buenos Aires, Argentina, 2005.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Santiago de los Caballeros,
República Dominicana

2014.

Monografias.com

Primera edición

2014

Título:

"El Perjuicio en Materia de Responsabilidad
Civil"

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