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Procedimiento de asistencia voluntaria, obligatoria y de destitución de la Policia Venezolana




Enviado por José Berroeta



  1. Asistencia
    voluntaria
  2. Asistencia
    obligatoria
  3. Procedimiento en
    caso de la destitución

Describa el procedimiento de asistencia voluntaria,
obligatoria y de destitución según la normativa
vigente, ley y resolución.

El procedimiento administrativo de las asistencias
voluntaria y Obligatoria al igual que el proceso de
Destitución esta enunciada y enmarcada en el ordenamiento
jurídico venezolano vigente con la Ley del Estatuto de la
Función Policial y la Resolución nº 333 de
fecha 20 diciembre 2011 donde se dictan las normas sobre la
creación, organización y funcionamiento de las
instancias de control interno de los cuerpos de
policías

Asistencia
voluntaria

Artículo 92 (LEFP). La medida de
asistencia voluntaria consiste en el sometimiento consentido del
funcionario o funcionaria policial a un programa corto de
supervisión intensiva y reentrenamiento en el área
a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá
estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del
funcionario o funcionaria policial o de algún otro
supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro
del correspondiente cuerpo policial y tendrá una
duración que no excederá de seis horas. Los
reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán
los parámetros para el desarrollo de este programa,
incluyendo cualquier restricción en la dotación o
funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios
para evaluar sus resultados.

Artículo 14 (Resolución nº
333).
La medida de asistencia voluntaria procura, mediante el
convencimiento y aceptación del funcionario o funcionaria
policial, la aplicación de un plan de reentrenamiento
conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del
Estatuto de la Función Policial. Cuando estén
llenos los extremos para su aplicación, incluyendo los
informes a que se refiere el artículo 10 de la presente
Resolución, si el supervisor correspondiente lo solicita
por estimarlo conveniente, la Oficina de Control de
Actuación Policial citará al funcionario o
funcionaria y en el mismo acto de la comparecencia le
informará sobre los fundamentos de hecho y de derecho que
justifican la aplicación de la medida, oirá los
alegatos del funcionario o funcionaria y decidirá sobre el
programa corto de supervisión intensiva. La negativa del
funcionario o funcionaria sometidos al programa a cumplirlo, o su
falta de consentimiento para la aplicación de la medida,
suspende la aplicación de la asistencia voluntaria y hace
aplicable el supuesto previsto en el numeral 1 del
artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función
Policial para la aplicación de la asistencia obligatoria.
Se remitirá copia de la medida de asistencia voluntaria,
cuando fuere acordada y aceptada, a la oficina de recursos
humanos o unidad administrativa similar.

Asistencia
obligatoria

Artículo 94 (LEFP). La medida de
asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio
del funcionario o funcionaria policial a un programa de
supervisión intensiva y reentrenamiento en el área
a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá
estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del
funcionario o funcionaria policial o de algún otro
supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro
del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una
duración que no excederá de treinta horas. Los
reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán
los parámetros para el desarrollo de este programa,
incluyendo cualquier restricción en la dotación o
funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios
para evaluar sus resultados.

Artículo 15 (Resolución nº
333
). Cuando el funcionario o funcionaria policial estuviere
presuntamente incurso en un hecho que amerite asistencia
obligatoria, se procederá de la siguiente
manera:

1. En procedimiento se iniciará por denuncia, por
solicitud del superior inmediato o superiora inmediata y de
oficio.

2. En caso de iniciarse por denuncia o de oficio la
Oficina de Control de Actuación Policial notificará
al funcionario o funcionaria policial sobre la apertura del
procedimiento disciplinario. En caso de iniciarse por solicitud
del superior inmediato o superiora inmediata se notificará
directamente al funcionario o funcionaria policial y se
remitirá la documentación correspondiente a la
Oficina de Control de Actuación Policial.

3. La Oficina de Control de Actuación Policial,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
la notificación del funcionario o funcionaria policial,
oirá al funcionario o funcionaria policial, quien
podrá presentar sus alegatos, defensas y
pruebas.

4. Cumplidas las actuaciones anteriores dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes la Oficina de
Control de Actuación Policial adoptará su
decisión, de forma simple y precisa, sin necesidad de
narrativa, expresando las razones de hecho y de derecho que
motivan la decisión.

5. La Oficina de Control de Actuación Policial
tendrá las más amplias facultades para investigar y
sustanciar el procedimiento, así como las más
amplias potestades probatorias para buscar la verdad sobre los
hechos.

6. Se remitirá copia de la medida de asistencia
obligatoria a la oficina de recursos humanos o unidad
administrativa similar.

Procedimiento en
caso de la destitución

Artículo 96 (LEFP). La medida de
destitución comporta la separación definitiva del
cargo del funcionario o funcionaria policial. El Consejo
Disciplinario de Policía ponderará, para decidir
sobre la medida de destitución, las circunstancias
atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso.

Artículo 18 (Resolución nº
333
). Cuando el funcionario o funcionaria policial estuviere
presuntamente incurso en una causal de la destitución, se
procederá de la siguiente manera:

1. El procedimiento se iniciará por
denuncia, por solicitud del superior o superiora y de oficio. La
Oficina de Control de Actuación Policial dictará el
auto de apertura a que hubiere lugar.

2. La Oficina de Control de Actuación
Policial instruirá el respectivo expediente y
determinará los cargos a ser formulados al funcionario o
funcionaria policial investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral
precedente, la Oficina de Control de Actuación Policial
notificará al funcionario o funcionaria policial
investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su
derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el
expediente.

4. En el quinto (5°) día hábil
después de haber sido notificado el funcionario o
funcionaria policial, la Oficina de Control de Actuación
Policial le formulará los cargos a que hubiere lugar. En
el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el
funcionario o funcionaria policial consignará su escrito
de descargo.

5. El funcionario o funcionaria policial
investigado, durante el lapso previo a la formulación de
cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo,
tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que
le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de
la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos
que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el lapso de descargo, se
abrirá un lapso de cinco días hábiles para
que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas
que considere conveniente.

7. Dentro de los dos (2) días
hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas
concedidos al funcionario o funcionaria policial, la Oficina de
Control de Actuación Policial remitirá el
expediente a la Oficina de Asesoría Legal o la unidad
similar del cuerpo policial fin de que dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes presente ante el Director o
Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un
proyecto de recomendación, a los fines de ser sometido
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a
la consideración del Consejo Disciplinario de
Policía respectivo.

8. El Consejo Disciplinario de Policía
procederá a la revisión, estudio y análisis
del procedimiento, así como, del proyecto de
recomendación presentada. A tal efecto, tendrá
pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y
podrá reunirse con los funcionarios y funcionarias de la
Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina
de Asesoría Legal a los fines de obtener
información adicional y las aclaratorias que fuesen
necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la recepción del proyecto de
recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía
deberá adoptar una decisión aprobando o negando el
mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal
deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la decisión
del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus
orientaciones y directrices.

9. El Director o Directora del cuerpo de
policía nacional, estadal o municipal, según sea el
caso, firmara la decisión dentro de los cinco días
hábiles siguientes al proyecto de decisión del
Consejo Disciplinario y notificará al funcionario o
funcionaria policial investigado del resultado,
indicándole en la misma notificación del acto
administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra
dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá
interponerlo y el término para su presentación,
enviando copia del acto administrativo a la oficina de recursos
humanos o unidad administrativa similar.

10. De todo lo actuado se dejará
constancia escrita en el expediente.

Procedimiento En Caso De La
Destitución

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Autor:

 José Angel
Berroeta

Aiskel L. González

REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

MINISTERIO DEL P. P. PARA LA EDUCACION
UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA
SEGURIDAD

CENTRO DE ESTUDIOS DE SEGURIDAD
CIUDADANA

DIPLOMADO EN LEGISLACIÓN
POLICIAL

Monografias.com

Caracas, Febrero 2014

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