Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Proceso de saneamiento, en la República Dominicana



  1. Fases
    del proceso de saneamiento de conformidad con la Ley No.1542
    de Registro de Tierras
  2. Etapa
    de la mensura para el saneamiento
  3. Etapa
    del proceso de registro

Fases del proceso de
saneamiento de conformidad con la Ley No.1542 de Registro de
Tierras

PRIMERA FASE DEL PROCESO DE SANEAMIENTO
.-

En esta primera fase sólo puede intervenir el
Agrimensor Contratista, por ser un trabajo de carácter
técnico, reservado a dichos profesionales.

PASOS DE LA PRIMERA FASE.-

PASO No.1.- CONTRATO DE MENSURA.-Art. 48.- Este
contrato tiene que ser suscrito entre el Agrimensor y el
interesado, en el cual se establezcan las condiciones en que se
va a realizar el trabajo de mensura, en cuanto a tiempo y costo,
fundamentalmente.

PASO No.2.- INSTANCIA DE SOLICITUD DE
CONCESIÓN DE PRIORIDAD (VIA: ABOGADO DEL ESTADO).-Art.
47.-

De acuerdo con el artículo 48 de la Ley No.1542,
a esta instancia deberá anexársele lo
siguiente:

a) El Contrato de Mensura suscrito entre el Agrimensor y
el solicitante.

b) Los títulos o documentos en que el solicitante
apoya sus derechos o documentos probatorios de la
posesión. (Justo título).

c) Un croquis ilustrativo del terreno.

d) Una Declaración Jurada donde el Agrimensor y
el interesado declaràn bajo la fe del juramento que el
reclamante está en posesión del terreno.

e) Un Recibo que compruebe el pago de la
publicación del aviso de mensura.

f) Un inventario de todos los documentos
depositados.

TRAMITES PRELIMINARES A LA CONCESIÓN DE
PRIORIDAD.-

  • 1) El Abogado del Estado envía la
    instancia de solicitud de Concesión de Prioridad y los
    demás documentos en apoyo de la misma al D. G. M. C.
    para fines de designación catastral.

  • 2) Devolución del expediente por el D.
    G. M. C. al Abogado del Estado, con la designación
    catastral mediante oficio. Art. 37.

PASO No.3.-RESOLUCION CONCESIÓN DE PRIORIDAD.-
Art. 38.

Luego de estudiada la solicitud de Concesión de
Prioridad por los jueces del Tribunal Superior de Tierras, y
encontrada la procedencia de la misma, emite una
Resolución ordenando la mensura para el saneamiento del
inmueble de que se trata, y que recibe el nombre de
Resolución de Concesión de Prioridad.

PASO No.4.- EL AVISO DE MENSURA.-Arts.52 y
53.-

Emitida la Resolución la D.G.M.C.,
requerirá al Agrimensor elaborar un Aviso de Mensura, el
cual debe ser conocido por el Director General de Mensuras
Catastrales. Art. 38.- Deberá transcurrir, cuando menos 15
días entre la publicación del Aviso de Mensura y la
mensura, de terrenos situados en la zona urbana, de conformidad
con el párrafo I, del art. 52 de la Ley No.1542; y, no
menos 20 días entre la publicación del Aviso de
Mensura y la mensura, de terrenos situados fuera de la zona
urbana, de conformidad con el párrafo del artículo
53 del mismo texto legal.

PASO No.5.- EJECUCIÓN DE LA
MENSURA.-Art.60.-

La ejecución de la mensura tiene dos
etapas:

  • 1) Trabajo de campo: este trabajo
    consiste en realizar en el terreno, la medición de los
    ángulos y distancias, observaciones
    astronómicas si es necesario, colocación de los
    bornes, hitos o mojonaduras y anotación de las
    declaraciones obtenidas en el terreno (anotación en la
    libreta de campo).

  • 2) Trabajo de Gabinete: este trabajo
    consiste en hacer en la oficina del Agrimensor los
    cálculos, la computación del área del
    terreno y la confección del plano o planos,
    etc.

PASO No.6.- PRESENTACIÓN DE LOS
TRABAJOS DE MENSURA A LA D.G.M.C.- Art. 60-III.-

Tan pronto como el Agrimensor haya terminado su trabajo
de mensura, deberá someterlo a la D.G.M.C., para fines de
revisión y aprobación. La D. G. M. C. dentro de los
60 días de recibidos los planos provisionales y las actas
de mensura preparados por el Agrimensor, procederá a la
aprobación o rechazamiento de los mismos. Este plazo
podrá ser prorrogado mediante decisión dictada por
el T.S.T., en vista de las razones que lo justifiquen
(párrafo art. 61 Ley No.1542).

PASO No.7.- REMISION DEL EXPEDIENTE POR EL
D. G. M. C. AL ABOGADO DEL ESTADO CON EL PLANO PARA AUDIENCIA Y
SU APROBACION.-ART. 60-1V.-

Después de revisado y aprobado los trabajos de
mensura por la D. G. M. C., envía al Abogado del Estado el
expediente completo, incluyendo copia del plano o planos para
audiencia debidamente aprobados.

PASO No.8.- EL REQUERIMIENTO DEL ABOGADO
DEL ESTADO.-Art.61.

El Abogado del Estado deberá presentar al
Tribunal Superior de Tierras un Requerimiento, mediante el cual
le requiere a dicho Tribunal que se proceda al saneamiento y
adjudicación del título de propiedad del inmueble
cuyo saneamiento se ha solicitado.

PASO No.9.- AUTO DE DESINACION DE
JUEZ.-Art.63.-

El Presidente el T. S. T., luego de recibir el
expediente completo del Abogado del Estado ante dicho Tribunal,
emite un Auto que recibe el nombre de Auto de Designación
de Juez, mediante el cual designa a un Juez de
Jurisdicción Original (primer grado) para que conozca del
saneamiento del inmueble de que se trata.

SEGUNDA FASE DEL PROCESO DE
SANEAMIENTO.-

En esta segunda fase es donde se van a conocer los
aspectos jurídicos del saneamiento, por lo que aunque el
art. 67 de la Ley No.1542s, establece que el ministerio de
abogado no es obligatorio en la Jurisdicción Catastral, y
que los interesados podrán comparecer en persona o por
medio de un representante no abogado provisto de un poder
especial, es recomendable en esta segunda fase intervenga un
abogado en representación del interesado (poseedor o
reclamante).

PASOS DE LA SEGUNDA FASE .-

PASO No.1.- INSTANCIA DE SOLICITUD DE
FIJACIÓN DE AUDIENCIA DE SANEAMIENTO.- Art.63,
párrafo. El plazo para la fijación de la fecha de
la audiencia deberá ser fijado dentro de un tiempo no
menor de un mes ni mayor de seis meses, a partir de la fecha de
publicación del Aviso de Requerimiento, Auto de
Emplazamiento y Fijación de Audiencia. Art. 65.

PASO No.2.- PREPARACIÓN DEL AVISO DE
REQUERIMIENTO, AUTO DE EMPLAZAMIENTO Y FIJACIÓN DE
AUDIENCIA.- Art. 64.- Una vez fijada la fecha para la audiencia
de saneamiento, el Secretario Delegado del Tribunal de
Jurisdicción Original preparará el Aviso de
Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de
Audiencia, mediante el cual se debe citar a las personas cuyos
nombres figuran en el Requerimiento emitido por el Abogado del
Estado y a todas las personas que han manifestado algún
interés o derecho sobre el terreno que se va a sanear,
para que comparezcan al Tribunal en la fecha fijada para la
audiencia de saneamiento, y hagan sus reclamaciones, y presenten
las pruebas en que se basan. El Aviso de Requerimiento, Auto de
Emplazamiento y Fijación de Audiencia debe llevar la firma
del Secretario Delegado del Tribunal de Jurisdicción
Original y del Juez apoderado del saneamiento, como prueba de que
fue aprobado por dicho Magistrado (final del párrafo del
artículo 63 de la Ley de Registro de Tierras).

PASO No.3.- PUBLICACIÓN DEL AVISO DE
REQUERIMIENTO, AUTO DE EMPLAZAMIENTO Y FIJACIÓN DE
AUDIENCIA.- Art. 64.- El interesado o el Secretario Delegado del
Tribunal de Jurisdicción Original, deberá publicar
el Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y
Fijación de Audiencia en un periódico de
circulación en el Distrito Judicial donde se encuentra
ubicado el inmueble a sanear o de circulación nacional. El
plazo del emplazamiento, según el aviso publicado, no
será menor de un mes ni mayor de seis meses, es decir,
entre la fecha de la audiencia y la fecha de publicación
del Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y
Fijación de Audiencia, es decir, no debe haber un plazo
menor de un mes y mayor de seis meses. Pero dicho plazo
podrá prorrogarse por el Tribunal apoderado si se
considerase que existen motivos para ello, según lo
dispone el artículo 65 de la Ley de Registro de Tierras.
Dentro de los siete días después de publicado el
Aviso de Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación
de Audiencia, el Secretario del Tribunal enviará un
ejemplar del mismo, con arreglo a las indicaciones contenidas en
el artículo 55 de la Ley de Registro de Tierras, a todas
las personas mencionadas en dicho Aviso.

PASO No.4.- FORMULARIO DE RECLAMACIONES Y
CERTIFICACIÓN DEL CONSERVADOR DE HIPOTECAS.- Arts. 66 y
83.-

Antes o por lo menos el día fijado para la
audiencia, los interesados deberán pasar por la
Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original, a
llenar el Formulario de Reclamaciones (Form. No.6T de T)
preparado al efecto por el Tribunal, el cual debe ser firmado por
el reclamante o su representante y por los testigos.

Atendiendo a las disposiciones del artículo 83 de
la Ley No.1542, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original apoderado del saneamiento, antes de celebrar audiencia,
deberá requerir del Conservador de Hipotecas de la
Provincia en que se encuentran situados los terrenos objeto del
saneamiento, una certificación en la cual se indiquen los
gravámenes inscritos sobre dichos terrenos o sus mejoras,
para hacerlos constar en la Decisión que dictará el
Tribunal, si hubiere lugar a ello.

El Tribunal de Jurisdicción Original, no
podrá dictar su Decisión sin esta
certificación.

PASO No.5.- CELEBRACIÓN DE LA
AUDIENCIA. -Art. 66.- De conformidad con el artículo 66 de
la Ley No.1542, al vencimiento del plazo fijado en el Aviso de
Requerimiento, Auto de Emplazamiento y Fijación de
Audiencia, para la comparecencia, o en cualquier otra fecha
posterior que se hubiere indicado, el Tribunal de
Jurisdicción Original procederá a la
celebración de la audiencia (juicio).

CONCLUSIONES QUE SE SUGIERE SEAN PRESENTADAS EN EL
SANEAMIENTO NO LITIGIOSO.-

En el caso de que solamente una persona se haya
presentado en el Tribunal de Jurisdicción Original, a
reclamar el día de la audiencia, y no haya
contestación en cuanto a la reclamación formulada,
el saneamiento será simple y la Decisión que
dictará el Tribunal de Jurisdicción Original
será no litigiosa.

En el caso de que más de una persona se haya
presentado por ante el Tribunal de Jurisdicción Original,
a reclamar el día de la audiencia, alegando tener
posesión sobre el mismo inmueble, el saneamiento
será litigioso; entonces, el Tribunal de
Jurisdicción Original deberá determinará
cuál de los reclamantes tiene una posesión
más caracterizada (es decir, si es por cultivo, cerca o
mensura) y cumple con los demás requisitos exigidos por la
ley (es decir, una posesión pública,
pacífica, no interrumpida, inequívoca y a
título de propietario; y por el tiempo requerido);
entonces, la Decisión que dictará el Tribunal de
Jurisdicción Original, será controvertida o
litigiosa.

PASO No.6.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE
TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL.-Art.84.- El
párrafo del artículo 84 de la Ley de Registro de
Tierras, establece, que en los saneamientos o cuestiones en que
no se susciten contestaciones, es decir, que no sean litigiosos o
contradictorios las Decisiones de los Tribunales de Tierras de
Jurisdicción Original no tendrán que contener
motivos. Pero, es recomendable y conveniente que todas las
Decisiones, sin importar que sean litigiosas o no, sean
motivadas.

PASO No.7.- PUBLICACIÓN Y
NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL
DE JURISDICCIÓN ORIGINAL.-Art. 118.-

El artículo 118 de la Ley No.1542, establece que una
copia del dispositivo de la Decisión del Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original, deberá ser fijada
en la puerta principal del Tribunal que dictó la
Decisión.

PASO No.8.- REVISIÓN OBLIGATORIA DE
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL
POR EL T. S. T.-

El artículo 124 de la Ley de
Registro de Tierras, establece que, el Tribunal Superior de
Tierras procederá a revisar de oficio, la Decisión
dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original, después de haber transcurrido un plazo de un mes
de la publicación de la Decisión en la puerta
principal del Tribunal que la dictó.

El Tribunal Superior de Tierras,
deberá dictar su sentencia de revisión dentro de un
plazo de 30 días, después de vencido el mes de la
publicación, salvo prórroga por un período
no mayor de 30 días adicionales por motivos justificados
que deberán expresarse en la sentencia. Dicha
revisión podrá ser conocida en Cámara de
Consejo o en audiencia pública, caso en el cual
deberán ser citados todos los interesados. Art.
126.

PASO No.9.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE TIERRAS.- Art. 125.

De conformidad con el artículo 125 de la Ley de
Registro de Tierras, al proceder a la revisión de oficio,
el Tribunal Superior de Tierras puede tomar una de las siguientes
alternativas:

a) Confirmar la Decisión de
Jurisdicción Original;

b) Modificar la Decisión de
Jurisdicción Original;

c) Revocar la Decisión de Jurisdicción
Original, en cuyo caso ordenará la celebración de
un nuevo juicio (lo cual es diferente a un nuevo saneamiento), al
cual podrán concurrir todos los interesados, salvo en los
casos en que haya sido ordenado con limitación en cuanto a
las partes o en cuanto al punto que se va a decidir. Art.
128.

PASO No.10.- PUBLICACIÓN Y
NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
TIERRAS.- Art. 118.

Para la publicación y notificación de la
Sentencia del Tribunal Superior de Tierras, se observaran las
mismas formalidades que se observaron para la publicación
y notificación de la Decisión del Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original.

PASO No.11.- PLANOS DEFINITIVOS.- Art.
111.-

Una vez la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de
Tierras sea definitiva, dicho Tribunal dará aviso de ella
a la Dirección General de Mensuras Catastrales, para que
reclame al Agrimensor Contratista presentar a dicha
Dirección General el plano definitivo del inmueble
saneado, acompañado de su hoja de descripción
técnica. Dentro de un plazo de sesenta (60) días, a
partir de que le sea requerido por la Dirección General de
Mensuras Catastrales o de recibir la notificación del
dispositivo de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de
Tierras, el Agrimensor Contratista deberá presentar a la
Dirección General de Mensuras Catastrales, el plano
definitivo y la Descripción Técnica del terreno
saneado.

PASO No.12.- EL DECRETO DE REGISTRO.- Art.
150.-

Después de recibir los planos
definitivos debidamente aprobados por la Dirección General
de Mensuras Catastrales, el Secretario del Tribunal Superior de
Tierras, expide el Decreto de Registro, ordenándole al
Registrador de Título correspondiente, expedir el
Certificado de Título al adjudicatario.

PASO No.13.- EL CERTIFICADO DE TITULO.-
Art.168.-

Una vez sea recibido por el Registrador de
Títulos correspondiente, el Decreto de Registro del
inmueble, deberá transcribirlo in extenso en el libro
registro correspondiente (Certificado de Título Original),
debiendo expedir copia fiel del Certificado Original para los
adjudicatarios, o sea, Duplicado del Certificado de Título
(Duplicado del Dueño, Duplicado del Dueño de las
Mejoras, Duplicado del Acreedor Hipotecario, etc.); permaneciendo
el Original del Certificado de Título en los archivos del
Departamento de Registro de Títulos
correspondiente.

PROCESO DE SANEAMIENTO DE CONFORMIDAD CON
LA LEY No.108-05.-

El artículo 24 de la Ley de Registro Inmobiliario,
estable que en el proceso de Saneamiento habrá tres
etapas:

1) Mensura para el Saneamiento.

2) Proceso Judicial del Saneamiento; y,

3) Registro del inmueble.

Etapa de la mensura
para el saneamiento

DEFINICIÓN.-

De acuerdo con el artículo 25 de la Ley No.108-05, la
mensura "es el procedimiento técnico por el cual se
individualiza, ubica y determina el terreno sobre el que se
reclama el derecho de propiedad a registrar".

PASOS DE LA ETAPA DEL PROCESO PARA LA
MENSURA.-

PASO 1.- SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN
PARA LA MENSURA.-

Según lo establece el artículo 25,
Párrafo 1I de la Ley No.108-05, el reclamante solicita que
la Dirección Regional de Mensuras y Catastro
correspondiente autorice al Agrimensor Contratista a realizar los
trabajos de mensura. De conformidad con este mismo texto, la
solicitud de mensura lleva implícita la petición de
que la Dirección Regional de Mensuras y Catastro apodere
al Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente
competente. La Dirección Regional de Mensuras y Catastro,
debe pronunciarse sobre dicha solicitud en un plazo de 20
días, según lo dispone el mismo artículo. De
conformidad con el Pàrrafo V, del artículo 25 de la
Ley No.108-05, "Toda negativa de la Dirección Regional de
Mensuras y Catastro a autorizar los trabajos de mensura, debe
estar técnica y jurídicamente fundamentada". El
afectado por esta negativa, puede recurrir la decisión por
ante el Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente,
quien debe conocer del caso administrativamente.

PASO 2.- AUTORIZACIÓN PARA LA
MENSURA.-

Luego de estudiada la solicitud de Autorización
para la Mensura por la Dirección Regional de Mensuras y
Catastro, y encontrada la procedencia de la misma, autoriza la
mensura del inmueble de que se trata, y esta autorización
recibe el nombre de Autorización para la Mensura.
Esta autorización para la mensura inviste al agrimensor
del carácter de Oficial Público, de conformidad con
lo dispuesto en al Párrafo VI del artículo 25 de la
Ley No.108-05.

La Dirección Regional de Mensuras y Catastro
en dicha Autorización de Mensura resuelve:

  • a) Autorizar la mensura para el saneamiento del
    terreno de que se trata, indicado su designación
    catastral.

  • b) Conceder un plazo de 60 días al
    Agrimensor Contratista para que presente a la
    Dirección Regional de Mensuras y Catastro los trabajos
    de mensura.

PASO No.4.- PUBLICIDAD DE LA MENSURA.-

De acuerdo con el artículo 69 de la Ley No.108-05
de Registro Inmobiliario, el Agrimensor Contratista, en su
carácter de oficial público de la
Jurisdicción, previo al inicio de los trabajos de campo
debe comunicar por escrito con acuse de recibo a los colindantes,
ocupantes, reclamantes e interesados en el inmueble a
mensurar.

PASO No.5.- EJECUCIÓN DE LA
MENSURA.-

De acuerdo con la fecha que se haya fijado en la
comunicación para la Mensura, el Agrimensor Contratista
con sus aparatos o equipos y el personal auxiliar necesario, se
presentará al terreno a proceder a mensurar (medir) dicho
terreno conforme lo ha ordenado la Dirección Regional de
Mensuras y Catastro.

La ejecución de la mensura tiene dos
etapas:

  • 1) Trabajo de campo: consiste en
    realizar en el terreno, la medición de los
    ángulos y distancias, determinación de las
    coordenadas geodésicas, colocación de los
    bornes, etc. ( en estos trabajos se utilizarán unos
    aparatos llamados Estación Total o G.
    P.S.).

  • 2) Trabajo de Gabinete: consiste en
    hacer en la oficina del Agrimensor Contratista los
    cálculos, la computación del área del
    terreno, confección del polígono de la parcela
    o solar y elaboración del plano catastral.

Los requisitos para la publicación de la mensura
catastral, estarán establecidos por vía
reglamentaria.

PASO No.6.- PRESENTACIÓN DEL TRABAJO
DE MENSURA A LA DIRECCIÓN REGIONAL DE MENSURAS y
CATASTRO.-

Dentro del plazo otorgado para la mensura, y ejecutado
los trabajos de campo y gabinete, el Agrimensor Contratista debe
presentar a la Dirección Regional de Mensuras y Catastro,
toda la documentación relativa a la mensura, para fines de
revisión y aprobación. De conformidad con el
párrafo III del artículo 25 de la Ley No.108-05 de
Registro Inmobiliario, la Dirección Regional de Mensuras y
Catastro deberá pronunciarse en cuanto a los trabajos de
mensura dentro de los cuarenta y cinco (45) días
siguientes a la presentación de los trabajos.

PASO No.7.- REMISION DEL EXPEDIENTE DE
SANEAMIENTO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE MENSURAS y
CATASTRO AL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL
TERRITORIALMENTE COMPETENTE.-

Dentro de los quinte (15) días posteriores a la
fecha de la aprobación de los trabajo de mensura por la
Dirección Regional de Mensuras y Catastro, dicha
Dirección Regional, deberá enviar el expediente
apoderando al Tribunal de Jurisdicción Original
territorialmente competente para el inicio del proceso judicial
del saneamiento, de conformidad con el Párrafo VII, del
Artículo 25 de la Ley No.108-05 de Registro
Inmobiliario.

ETAPA DEL PROCESO JUDICIAL.-

DEFINICION.

De acuerdo con el artículo 26 de esta nueva ley, el
Proceso Judicial "es el procedimiento por ante los Tribunales
Inmobiliarios que depura el derecho a registrar".

PASOS DE LA ETAPA DEL PROCESO
JUDICIAL.-

PASO 1.- NOTIFICACIÓN A LOS
RECLAMANTES.

De conformidad con el Párrafo I del Artículo 26
de la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario, en un plazo no
mayor de quince (15) días, el Tribunal de
Jurisdicción Original apoderado del saneamiento, debe
notificar a los reclamantes que se ha iniciado el proceso de
saneamiento para que éstos, antes de la primera audiencia
cumplan con los requisitos de publicidad precisados por la
vía reglamentaria.

PASO No.2.- NOTIFICACIÓN A LA
COMISION INMOBILIARIA.-

El Párrafo III del artículo 26 de la Ley
NO.108-05 de Registro Inmobiliario, establece que el Tribunal de
Jurisdicción Original apoderado del saneamiento, debe
poner en conocimiento de la Comisión Inmobiliaria, del
inicio del proceso judicial del saneamiento e informarle la fecha
de la primera audiencia, para que emita su opinión al
respecto o comparezca a la audiencia. La falta de comparecencia o
de opinión de la Comisión Inmobiliaria, se
considerará como la falta de interés y la no
objeción del Estado al proceso de saneamiento. De acuerdo
con ese mismo texto legal, la falta de opinión de la
Comisión Inmobiliaria no impide, sin embargo, que el
terreno sea adjudicado al reclamante.

PASO No.3.- FIJACIÓN DE AUDIENCIA DE
SANEAMIENTO.-

De oficio o a solicitud de parte interesada, el Juez del
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original apoderado del
saneamiento, debe fijar el año, mes, día y hora en
que habrá de conocerse la primera audiencia del
saneamiento. El plazo para la fijación de la fecha de la
primera audiencia deberá ser fijado dentro de los sesenta
(60) días posteriores a la recepción del
apoderamiento por el Tribunal de Jurisdicción Original, de
conformidad con el párrafo II del artículo 26 de la
Ley No.108-05.

PASO No.4.- CELEBRACIÓN DE LA
AUDIENCIA.-

De conformidad con el artículo 58 de la Ley de
Registro Inmobiliario, la audiencia "es la etapa oral,
pública y contradictoria del proceso, donde las partes
presentan las peticiones, pruebas, argumentos y conclusiones que
desean hacer valer por ante la Jurisdicción Inmobiliaria".
De acuerdo con los Párrafos I y II, este mismo texto, la
audiencia es presidida por el Juez o los Jueces apoderados del
caso, y por cada audiencia se levantará un acta donde se
registran los principales datos de la misma. Según lo
dispone el artículo 59 de esta nueva ley, en el
saneamiento el Juez celebrará tantas audiencias como lo
considere conveniente y debe trasladarse al terreno tantas veces
como fuere necesario. Las partes pueden ser citadas para la
audiencia, sea por acto de Alguacil, por citación directa
del Juez en una audiencia anterior o por los medios masivos de
difusión y publicidad que el Juez considere conveniente.
Si el saneamiento es litigioso o controvertido, la
citación a los reclamantes debe hacerse por acto de
alguacil.

En esta audiencia, los abogados de las partes deben
presentar sus conclusiones, pudiendo el Juez conceder plazos, no
mayores de diez (10) días consecutivos a los fines de
depósito de escritos ampliatorios. Cualquier persona que
pueda estar interesada en el saneamiento del terreno y sus
mejoras, figure o no su nombre en las publicaciones, podrá
comparecer en persona ante el Tribunal, o por medio de un
representante, abogado o no, y allí presentará su
reclamación por escrito y las pruebas que tenga en su
apoyo.

En la audiencia oral, pública y contradictoria
que celebrará el Tribunal de Jurisdicción Original,
en el mismo terreno a sanear, el Juez designado para conocer del
saneamiento recibirá las declaraciones de los interesados,
así como las pruebas que tengan en apoyo de las mismas; se
escucharan los alegatos de los reclamantes y se oirán los
testigos presentados por éstos o los que el Tribunal elija
como testigos.

El Tribunal podrá proceder a la vista de la causa
en ausencia de toda persona cuyo nombre figure o no en el
expediente o en los avisos publicados y su decisión se
reputa contradictoria y oponible a toda persona física o
moral, así como al Estado y los Municipios.

De conformidad con el Párrafo II del
artículo 20 de la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario,
"en el proceso de saneamiento no se requiere ministerio de
abogado, salvo que el mismo técnica y jurídicamente
se torne litigioso", y que los interesados podrán
comparecer en persona.

En esta etapa puede intervenir un abogado en
representación del interesado (poseedor o reclamante), por
ser esta etapa donde se van a conocer los aspectos
jurídicos del saneamiento.

PASO No.5.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE
TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL (SENTENCIA DE
ADJUDICACIÓN).-

De conformidad con el artículo 67 de la Ley
No.108-05 de Registro de Tierras, una vez que el expediente quede
en estado de fallo, el Tribunal tiene un plazo de 60 días
para dictar su sentencia de adjudicación. En ese plazo el
Juez apoderado debe estudia el expediente y determinar la validez
de las reclamaciones y la legitimidad de las pruebas presentadas,
y cuál de los reclamantes tiene una posesión
más caracterizada (es decir, si es por cultivo, cerca o
mensura), y cumple con los demás requisitos exigidos por
la ley (es decir, una posesión pública,
pacífica, no interrumpida, inequívoca y a
título de propietario; y por el tiempo requerido), para
adquirir el inmueble reclamado por prescripción
adquisitiva.

PASO No.6.- PUBLICACIÓN Y
NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE
TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL.-

Dentro de un plazo no mayor de dos (2) días, contados a
partir de la fecha de la Sentencia dictada por el Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original, dicha sentencia
deberá ser publicada dentro de las instalaciones del
Tribunal que la dictó. De conformidad con el
párrafo V del artículo 26 y del artículo 73
de dicha ley, en el caso del proceso saneamiento, por ser de
orden público, la sentencia del Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original, además, deberá ser
notificadas a las partes por acto de alguacil. En caso de
domicilio desconocido o en el extranjero, la notificación
se hará de acuerdo al derecho común. De conformidad
con el artículo 81 de esta nueva ley, el plazo para
recurrir en apelación es de treinta (30) días,
contados a partir de la fecha de notificación de la
sentencia por acto de Alguacil. Después de vencido el
plazo de apelación, sin haber sido recurrida, dicha
sentencia adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, excepto en el caso de que se haya intentado el recurso
extraordinario de la revisión por causa de fraude, de
conformidad con el párrafo VI del artículo 26 de la
Ley No.108-05.

Etapa del proceso de
registro

DEFINICIÓN.

De acuerdo con el artículo 27 de esta nueva ley, el
registro "es el acto por el cual se expide el Certificado de
Título que acredita la existencia del derecho, junto a sus
elementos esenciales, se habilitan los asientos de registros
complementarios y con ello se le da publicidad".

PASOS DE LA ETAPA DEL PROCESO DE
REGISTRO.-

PASO 1.- REMISION DE LA SENTENCIA DE
ADJUDICACIÓN POR EL TRIBUNAL DE J. O. QUE LA DICTO, AL
DEPTO. DE REGISTRO DE TITULO CORRESPONDIENTE.

De conformidad con el párrafo VII del
artículo 26, de la Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario,
dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de
recepción de los planos definitivos aprobados, el Tribunal
de Jurisdicción Original que dictó la sentencia de
saneamiento, deberá enviar al Departamento de Registro de
Título correspondiente, la sentencia irrevocable de
saneamiento, acompañada del plano definitivo de mensura
aprobado y toda aquella documentación complementaria, para
que se efectúen los registros correspondientes y se expida
el Certificado de Título

PASO No.2.- EL CERTIFICADO DE
TITULO.-

Dentro de un plazo no mayor de treinta (30)
días, contados a partir de la fecha del recibo de la
sentencia definitiva e irrevocable, la Oficina de Registro de
Títulos correspondiente deberá proceder a realizar
los registros correspondientes y expedir el Certificado de
Título, de conformidad con lo que establece el
párrafo III del artículo 27 de la Ley No.108-05 de
Registro Inmobiliario.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Santiago de los Caballeros,
República Dominicana

2014.

Monografias.com

Primera edición

2014

Título:

"PROCESO COMPLETO DE SANEAMIENTO, EN LA
REPÚBLICA DOMINICANA"

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter