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Reforma neoliberal de la administración pública y la ley de servicio civil en el Perú (página 2)




Enviado por JUAN VASQUEZ QUISPE



Partes: 1, 2

Respecto a la  causal de supresión de
puestos de trabajo regulados por  el numeral k) del 
artículo 49° de la de Ley impugnada tampoco vulnera la
estabilidad laboral de los servidores civiles ni el deber estatal
de fomento del  empleo. La medida parece razonable toda vez
que existen situaciones en  la que las  organizaciones
pueden  dejar de necesitar un  puesto
específico. También tiene sentido la
supresión de puestos de trabajo cuando  el 
Estado deja de brindar algún servicio
 

Por todo lo señalado  corresponde declarar
infundada la demanda en este extremo.

4.1.3.2.  Criterio del voto singular de los
magistrados Vergara Gotelli, Mesia Ramirez y Calle
Hayen.

Los magistrados del  Tribunal Constitucional
firmantes del presente voto singular en este extremo de la
demanda señalan respecto a la terminación del 
servicio civil respecto a la capacidad del  servidor y a la
supresión de puestos.

Sobre la terminación del servicio civil por la
causal vinculada a la capacidad del  servidor,  los
magistrados señalan que la desaprobación del 
servidor se encuentra relacionada con su capacidad, no es
inconstitucional que se produzca el  término
del  servicio civil, pues, que no  se le puede imponer
a ningún empleador- incluyendo al Estado- mantenga
vínculo laboral con quien no  cumple eficientemente
sus labores.

En el supuesto de  termino del  servicio civil
por  la supresión de puestos debido  a causas
tecnológicas,  estructurales u  organizativas,
entendidas como las innovaciones científicas o  de
gestión o  nuevas necesidades del cambio del
 entorno  social o  económico,  que
llevan cambios en  los aspectos organizativos de la entidad.
En  estos casos, el término del servicio civil solo
se puede dar lugar de determinar si no es posible
la re-ubicación del  personal
excedente,  respetando  siempre sus derechos laborales
y  con  su  consentimiento. 
 

Si con posterioridad al  término del 
servicio civil,  por  razón precedentemente
invoca,  en  un plazo  que deberá ser
reglamentado y  que no sea mayor a un año, la entidad
respectiva realiza  nuevos procesos para acceder al 
servicio civil,  se entiende que la decisión 
adoptada es cuando  menos fraudulenta, y  debe
dar  lugar  a la recontratación del 
personal indebidamente cesado, incluso si ha cobrado sus
beneficios sociales.

En todos estos casos, el término del 
servicio civil puede ser cuestionado en  sede
judicial,  en  donde se evaluara la razonabilidad de la
decisión adoptada por  el  empleador, 
así  como la causal  invocada para tal 
efecto tiene o  no  sustento.  Igualmente,
 en  el  caso que la incapacidad se haya producido
como consecuencia del  servicio civil,  el 
servidor tiene expedita la vía demandar la
indemnización que pudiera corresponder,  de ser 
el  caso.     

4.1.4. Respecto al cuestionamiento en  sede
judicial.

En  este extremo de la norma jurídica en
cuestión, se establece que "a partir de su  traslado
al  nuevo régimen, cualquier disposición,
resolución administrativa o  judicial que
contravengan esta disposición es nula de pleno derecho o
inejecutable por  el sector Publico".  Esta
disposición vulnerar el  principio de
separación de poderes e independencia del  poder
judicial,  al  disponer que cualquier resolución
judicial que la  contravenga es nula de  pleno 
derecho o inejecutable por  el sector
público.

Una ley ordinaria- como la impugnada ley 30057- no pude
restringir la autonomía del  Poder Judicial en
el  cumplimiento de las funciones que la Constitución
le ha conferido,  ni mucho menos limitar su independencia,
disponiendo la nulidad de las resoluciones judiciales que se
emitan precisamente en  ejercicio de su potestad
constitucional de administrar justicia, ello también
contraviene el  derecho de acceso a una tutela
jurisdiccional efectiva,  como garantía última
de protección de los derechos de los trabajadores frente a
cualquier actuación arbitraria de su empleador, 
en  este  caso,  el  Estado.

Por tanto,  por  lo expuesto corresponde 
declarar fundada la demanda en  este extremo, ordenando la
expulsión del  ordenamiento jurídica de 
la Cuarta Disposición complementaria Transitoria de la Ley
30057.        

   Conclusiones

1.   Que la Ley de Servicios Civil
 representa la continuidad de la implementación
del  modelo flexible dentro de la
 administración pública de  recursos
humanos,  por  tanto,  constituye una
aceleración de la  muerte progresiva  del 
Decreto Legislativo N° 276- Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del  Sector
 Público vigente desde el año 1984 y elaborada
bajo el imperio de la Constitución de
1979. Todo este proceso ha  sido  bajo el discurso
de la reforma  y la modernización  del 
Estado sobre la base
de ideología neoliberal. 

2.   Que la ley  en
cuestión  flexibiliza  los derechos 
laborares tanto individuales y  colectivos, lo que
quiere decir es que se busca restringirlos  o 
volverlos ineficaz o relativizarlos al máximo, 
 en tal sentido atenta contra los interese de los
trabajadores, contra el  proyecto de vida de quienes por
 años han servido al Estado,   vulnerando el
marco  constitucional vigente,   los tratados y
 convenios  internacionales.

3.   Que, el Tribunal Constitucional al
 declarar la  inconstitucional   de la
prohibición o restricción del derecho
 de los trabajadores a cuestionar en  la
 vía judicial su  traslado
de régimen laboral, demuestra
el carácter arbitrario e ilegal de la Ley en
cuestión, puesto que sus promotores han pretendido que no
 exista
la mínima posibilidad de cuestionamiento,
lo que ha sido  desbaratado. Entonces la expulsión
del término    "judicial"  de la
Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley de
Servicio Civil,  debe ser  entendida como un
avance y una derrota del proyecto neoliberal de reforma de
la administración  pública, quedando
demostrado la vulneración de la
Constitución  vigente especialmente  el
artículo 139.2. 

4. Que, todo los demás aspectos cuestionados por
la demanda de inconstitucionalidad presentada por  los
congresistas de la república  fueron declarados
infundados,  por  lo tanto,  son constitucionales.
Pero, es de  precisar no  existe un criterio
 uniforme, por  lo menos hasta ahora,  en el
Tribunal Constitucional,  eso lo demuestra  los dos
votos singulares  refrendados por algunos magistrado, que en
muchos casos son contrapuestos,  no  solo en los en los
fundamentos sino  también en
 el carácter de la Ley de Servicio Civil,
lo  abonando a la posición asumida por  los
trabajadores, puesto se encuentra en curso una nueva demanda de
incosntitucionalidad presentada por  la CGTP con  el
respaldo de más  de 5,000 ciudadanos, pronunciamiento
que recae en lo nuevos magistrado del Tribunal constitucional
recientemente designados por  el  Congreso de la
República.  

5.   Que,
 la constitucionalidad de la ley en
 cuestión, ha  sido  declarada en
 base  al hecho que no  sea alcanzado los votos
legalmente establecidos por  lo magistrados del
Tribunal Constitucional y  no  porque haya
existido un criterio mayoritario
o unánime.   Entonces,  la Ley 
de Servicio Civil no  solo es ilegal por
ser inconstitucional, sino que además no  goza
de legitimidad, muy  por  el contrario,  es
ampliamente cuestionada no  solo por  los gremios
sindicales sino también por la comunidad académica
del  país e incluso existe preocupación de los
organismos internacionales especialmente de la OIT respecto a su
 contenido, lo que pone de manifiesto que el proceso de
reforma de la gestión de los recursos humanos dentro
del ámbito publico es
de carácter anti laboral. 

6. Que, el argumento más importante que tienen
los promotores de la Ley del  Servicio Civil, es que su
implementación  contribuirá a superar las
grandes deficiencias que tiene la administración
pública en  la prestación  de los
servicios en  favor de los ciudadanos, pretendiendo hacer
responsables a los trabajadores de la incapacidad del
 Estado de asumir su responsabilidad
y obligación frente a la ciudadanía.
Cuando en realidad los verdaderos responsables de la
ineficiencia e incapacidad del Estado de responder a las
exigencias ciudadanas son de los gobiernos de turno,  es
decir,  de quienes toman las  decisiones
políticas o de los que dirigen las políticas
públicas, las  mismas que están 
orientadas a satisfacer las necesidades particulares de las
autoridades políticas antes que resolver  los
problemas ciudadanos.  Los trabajadores estatales
son únicamente ejecutores de
las decisiones políticas, sin embrago se les
hace responsables de los grandes males de
la administración  pública,
 satanalizandolos frente a la ciudadanía.  
  

 

 

Autor:

Juan Vasquez Quispe

AbogadoDocente Universitario

Ex – Asesor del  Viceministerio de
Trabajo

Director de ACFIE: Abogados,  Asesores &
Consultores 

 

[1] El bloque de constitucionalidad se
define como el conjunto de normas,  principios y 
valores que tienen  un carácter constitucional a
pesar de no  ser parte expresamente del texto 
constitucional,  en  tal sentido gozan  de
rango  constitucional

Partes: 1, 2
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