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Responsabilidad civil y penal de altos cargos directivos (España)




Enviado por Concepcion Monerri



  1. Orden
    penal
  2. Orden
    civil

La responsabilidad en las formas societarias complejas
puede derivarse hacia quienes ostentan funciones de
gestión y dirección de la sociedad.

Orden
penal

En el ámbito penal no surge ninguna
discusión, dado que las personas jurídicas no
pueden ser condenadas a determinadas penas (artículos 31 y
318 CP[1]sino por el ejercicio real de sus
funciones, es decir por ser de hecho administradores, gestores o
directivos y por su relación con los hechos
ocurridos[2]pues el principio de culpabilidad
exige valorar la conducta personal.

Las condenas en el ámbito penal son abundantes y
se concretan en la condena de socios-propietarios de la empresa
societaria que llevaban la gestión de la
misma[3]presidentes de la compañía
que conocían los
hechos[4]gerentes[5]o
administradores[6]

Sin embargo, la condena puede recaer en el directivo de
la empresa (persona jurídica) y en la propia persona
jurídica societaria, ya que el artículo 31 CP,
prevé la responsabilidad solidaria sobre el pago de la
multa que pudiera imponerse al administrador de hecho o de
derecho, es decir, responsabilidad solidaria sobre la pena;
además, el empresario persona jurídica asume en
defecto del condenado la responsabilidad civil que se derive del
delito conforme al artículo 120
CP[7]finalmente sobre la persona jurídica
pueden recaer a efectos de prevenir la continuidad de la conducta
delictiva o sus efectos las medidas accesorias que se contemplan
en el artículo 129 CP: clausura de la empresa, sus locales
o establecimientos con carácter temporal o definitivo,
disolución de la sociedad, suspensión de sus
actividades por un máximo de 5 años,
prohibición temporal o futura de realizar los negocios y
actividades en los que se hubiesen producido los delitos,
intervención de la empresa. Así, pues, la condena
de los mandos y directivos y de otros posibles sujetos
responsables no impide que sobre la persona jurídica
recaigan, también, consecuencias por el hecho
delictivo.

Orden
civil

En el ámbito civil, habría que acudir a la
teoría del "levantamiento del velo", que fue recogida por
múltiples sentencias de nuestro Tribunal Supremo,
resultando emblemática la STS-1ª de 28 de Mayo de
1984, recogida, entre otras muchas, por la STS-1ª de
15-10-1997 que en su Fundamento Jurídico Tercero
señala que: "que es la doctrina del llamado levantamiento
del velo de la persona jurídica, expresión que es
adaptación de la anglosajona "disregard" y de la germana
"durchgriff", que tiene como función evitar el abuso de
una pura fórmula jurídica y desvela las verdaderas
situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones
fraudulentas.

La idea básica es que no cabe la alegación
de la separación de patrimonios de la persona
jurídica por razón de tener personalidad
jurídica, cuando tal separación es, en la realidad,
una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como
incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o
extracontractual, aparentar insolvencia, etc.

A través de la misma se pretende evitar una
simulación, en la constitución de una sociedad, que
signifique la elusión en el cumplimiento de un contrato,
así como la borla de la ley como protectora de derechos,
admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan
penetrar[8]en el interior de esas personas cuando
sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2
CCivil) en daño ajeno o de los "derechos de los
demás"[9].

La teoría del levantamiento del velo trata de
evitar que el abuso de personalidad jurídica pueda
perjudicar intereses públicos o privados y causar
daño ajeno a los derechos de los
demás[10]tratando de evitar, en todo caso,
que se utilice la personalidad jurídica societaria como un
medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento,
produciéndose este cuando se trata de eludir
responsabilidades personales (STS-1ª de 24-05-2006) y entre
ellas el pago de deudas (STS-1ª 27-10-2004), sin embargo
dicha doctrina es de aplicación excepcional y conlleva una
enorme dificultad probatoria en la práctica.

La mercantil o los socios pueden sufrir un acto de un
administrador, lesivo del interés social o de su
interés individual, ámbito donde opera la
acción social de responsabilidad (por daño causado
a la sociedad y cuyo objeto es la reintegración del
patrimonio social), la acción individual (por daño
particular a un socio o a un acreedor y cuyo objeto es el
resarcimiento de este perjuicio) -ambas de naturaleza
indemnizatoria-, y la llamada responsabilidad-sanción (por
contraer obligaciones sociales con posterioridad a la
concurrencia de una causa legal de disolución de la
sociedad, sin que se hayan iniciado los trámites oportunos
para una liquidación ordenada).

Existen determinados supuestos en los que los
administradores quedan obligados personalmente a responder del
daño causado a los socios o a los acreedores por causas
subjetivas, esto es, por una acción u omisión
negligente, entendiendo como tal toda actuación contraria
a la diligencia de un ordenado comerciante y un representante
leal, lo que incluye la culpa leve o profesional.

Responsabilidad subjetiva o por culpa

En el supuesto que nos ocupa, los presupuestos de la
responsabilidad subjetiva o por culpa[11]que puede
incumplir el administrador es el siguiente: Los administradores
de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la
sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales,
del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la
ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los
deberes inherentes al desempeño del cargo.

En ningún caso exonerará de
responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo
haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta
general.

El artículo 237 Ley Sociedades Capital, regula el
carácter solidario de la responsabilidad, que impone la
responsabilidad civil de los administradores por actos propios
cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a
los acreedores sociales.

Naturaleza jurídica de la acción
individual

La acción individual de responsabilidad se
configura como una acción directa de los socios y de los
acreedores cuando se haya producido un acto de los
administradores que les haya perjudicado directamente y cuya
reparación persiguen. Si bien de esos actos responde la
sociedad, se está otorgando a los perjudicados un recurso
complementario para dirigirse contra los administradores, cuyo
fundamento último está en el artículo 1.902
del Código Civil, cuando concurran los requisitos
generales de daño, culpa y relación de
causalidad.

El TS, Sala 1ª, tiene
declarado[12]que "mediante la acción
individual de responsabilidad, los terceros (aparte los socios)
que hayan sufrido una lesión directa en sus intereses
podrán reclamar una indemnización del daño a
los administradores sociales que lo hayan causado por actos
contrarios a la ley o a los estatutos o realizados sin la
diligencia de un ordenado empresario y representante leal, lo que
requiere la existencia de actos u omisiones negligentes (SS. 28
de abril de 2.006; 7, 14 y 22 de marzo de 2.007; 14 de febrero de
2.008), un daño directo (SS. 26 de octubre de 2.007 y 7 de
febrero de 2.008) y un razonable nexo causal (SS. 25 de abril de
2.005 y 8 de febrero de 2.008)."

Presupuestos acción individual

La acción individual de responsabilidad exige un
reproche subjetivo de negligencia conectada causalmente con la
producción del daño. De todo ello, se desprende que
los presupuestos para el ejercicio de esta acción
individual son:

1- Que se haya producido un daño directo a los
socios o a los acreedores, lo que la diferencia claramente de la
acción social como ha puesto de relieve la
jurisprudencia.

2- Que sea consecuencia de un acto lesivo de los
administradores realizado en el ejercicio de su cargo y que
genera una responsabilidad personal de los titulares del
órgano de administración.

3- Que se trate de un acto ilícito que puede
derivar tanto del incumplimiento de preceptos legales o
estatutarios, como de la simple culpa en su actuación por
falta de la diligencia con la que debe desempeñar el
cargo.

4- Que medie una relación de causalidad, como en
todos los supuestos de responsabilidad civil, entre el acto
ilícito y el daño causado, siendo la falta de
prueba de este presupuesto lo que lleva en la mayoría de
las ocasiones al fracaso de esta acción.

Caracterizacion de la acción
individual.

Respecto a la naturaleza jurídica de la
acción individual puede caracterizarse, según los
casos, como de carácter contractual o bien
extracontractual.

Así, las acciones que nazcan de las relaciones
entre los socios y los administradores, podrán calificarse
de contractuales, al menos cuando aquellos actúen como
tales y no como terceros, en tanto que surgidas en el interior de
la relación jurídica de la sociedad dimanante de la
constitución de la misma. Otra cosa será, cuando el
acto ilícito ha producido un daño al socio no como
tal, sino como tercero, en cuyo caso, al igual que si la
acción es ejercitada por cualquier tercero deberá
calificarse como de extracontractual, al no existir
vínculo contractual entre aquél y los
administradores.

Siendo, por tanto, suficiente para la prosperabilidad de
esta acción cualquier actuación de los
administradores sociales, sea por omisión o por
acción en la que intervenga cualquier género de
culpa, más específicamente culpa profesional (la de
un ordenado empresario) que en adecuado nexo de causalidad sea
origen del referido perjuicio o
daño[13]

Carga de la prueba.

En cuanto a la carga de la prueba, se rige por las
reglas generales del artículo 217 LECivil, por lo que
será el demandante el que pruebe la culpa del
administrador demandado, sin que se produzca la inversión
que, al menos en algunas ocasiones, rigen para la acción
social[14]

Conforme a la STS-1ª de 26 de mayo de 2005 "de
ninguna forma se ha probado, como corresponde al demandante por
aplicación del artículo 1.214 del Código
Civil, que el perjuicio patrimonial sufrido por el mismo haya
sido debido precisamente a la actuación del
demandado".

Posibles daños y perjudicados.

Los daños directos resarcibles a través de
esta acción pueden clasificarse en varios
grupos[15]sin embargo nos centraremos en los
siguientes, que guardan relación directa con el tema
estudiado:

  • 1. Daños a terceros que no están
    en previa relación jurídica con la sociedad,
    daños a la integridad física, los bienes, la
    salud o la libertad de las personas, puesta en
    circulación de productos defectuosos etc…, es
    decir, "ilícitos de empresa", cometidos por
    omisión de deberes extracontractuales de
    tráfico.

Ante estos supuestos surge el problema de establecer el
marco de la responsabilidad de la sociedad y el propio de la
responsabilidad personal de los administradores. Desde la
perspectiva de la responsabilidad personal de los administradores
deberá detectarse una infracción de deberes que
pertenecen a la esfera de competencia de los administradores en
el marco concreto de esa sociedad. El deber de control de los
riesgos que genera la actividad empresarial y de evitar que se
materialicen en daños frente a terceros, que es propio de
la persona jurídica, se extiende también a los
administradores que actúan en su ámbito de
competencia por la persona jurídica. Existirá una
infracción de esos deberes extracontractuales (en la
medida que se proyectan para terceros, en este caso, terceros
para la sociedad y para los propios administradores) no
sólo en los casos de dolo, que opera como criterio general
de imputación de responsabilidad civil, y en aquellos en
que se haya producido una intervención directa del propio
administrador, sino también, y éste es hoy el punto
conflictivo, cuando haya existido una omisión de deberes
de vigilancia e intervención que en el caso
correspondían al administrador y que hubieran podido
evitar o aminorar el daño causado.

No quiere decirse que el administrador responda de todas
deficiencias funcionales o de las obligaciones o falta de
organización, sino sólo de aquellas de las que debe
responder porque se puede identificar la contribución de
un comportamiento activo u omisión del administrador,
cuando estaba en su mano, en el marco de sus competencias de
dirección y control de la empresa, haber podido actuar
para prevenir el daño a terceros.

La STS-1ª de 5-1-1977, estimó la
responsabilidad conjunta de la sociedad y el administrador cuando
a éste le era imputable una omisión de su
diligencia en la conservación de las instalaciones
eléctricas que tenía a su cargo.

La STS-1ª de 22-1-2004 condena solidariamente a la
sociedad (artículo 1902 Código Civil) y al
administrador (Artículo 135 LSA) por los daños
sufridos por un menor que accedió a una mina sin
vigilancia ni señal alguna de peligro ni
prohibición de entrada, sin que la negligencia de los
menores de 10 y 12 años pueda desvirtuar ni anular la
grave culpa de los responsables de la empresa minera de tener sin
vigilancia, sin vallados y sin señales una maquinaria de
uso peligroso para los profanos en su manejo. Hace
aplicación no sólo de los requisitos generales de
la culpa extracontractual, sino también de la conocida
teoría del riesgo, por lo que la culpa se presume con
presunción iuris tantum (mientras no se demuestre que se
obró con la diligencia exigible). Se trataba de una mina
que había dejado de funcionar, sin que se adoptaran las
medidas de seguridad oportunas para evitar daños a
terceros.

STS-1ª de 23-10-2008; condena al administrador por
conducta negligente en relación con la falta de medidas de
seguridad del trabajador de limpieza accidentado, por no haber
facilitado la empresa cinturón de seguridad, pues
sólo disponía de uno en mal estado, teniendo en
cuenta que las labores se llevaban a cabo a más de cuatro
metros de altura, por lo que entrañaban grave
riesgo.

Empresario casado en gananciales

En relación a la responsabilidad de empresario,
en el supuesto de que su estado civil sea el de casado, el
Código de Comercio, en su artículo 6, establece que
"En caso de ejercicio del comercio por persona casada,
quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes
propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con
esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los
otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados,
será necesario el consentimiento de ambos
cónyuges".

Las infracciones administrativas cometidas por las
mercantiles.

Responderá directamente la mercantil con su
patrimonio, no existiendo previsión legal que incluya a
los administradores, gerentes, directivos y similares entre los
sujetos responsables de las infracciones administrativas en
materia de prevención de riesgos laborales
(artículo 2 TRLISOS).

En atención a todo lo anterior, no existe
responsabilidad de estas personas en este ámbito, sin
perjuicio de que los perjuicios ocasionados por sus actuaciones
puedan ser objeto, en su caso, de las acciones de exigencia de
reparación indemnizatoria que proceda, incluso en su caso
en acciones de responsabilidad social.

En materia de Seguridad Social y en relación con
el recargo de prestaciones, estos sujetos en ningún caso
serían empresarios infractores y por tanto no
podrían ser nunca los sujetos responsables del mismo
conforme al artículo 123.2 TRLGSS.

No debe descartarse, por el contrario, que, en su caso,
puedan tener responsabilidad en materia de reintegro del gasto
sanitario, pues éste puede ser reclamado de cualquier
persona que haya sido considerada responsable civil o penalmente
de los hechos que lo motivaron (127.3 TRLGSS).

Reparación de daños de orden
privado.

Cuando las responsabilidades se concretan en
reclamaciones de cumplimiento y/o patrimoniales no hay problema,
la persona jurídica puede proceder a actuar conforme se
pide o reparar las consecuencias de los incumplimientos con su
propio patrimonio, pero eso no impide que además, en
atención a su conducta concreta, también los
gerentes, directivos y similares puedan ser responsables de la
reparación de los daños, aunque en este caso
habrá que demostrar su implicación personal en los
hechos de los que derivó el accidente de trabajo, porque
el mero hecho de que se le imputase que la empresa omitió
alguna medida de prevención necesaria sin que exista
ninguna otra implicación personal del mismo en los hechos
no justificaría, normalmente, que recayese sobre él
responsabilidad frente al accidentado, sino que ésta
recaería sobre el empleador, sobre la entidad societaria
que es la que ha incumplido. La mala gestión del
administrador tendría relevancia, eso sí, en el
plano societario interno y normalmente y en su caso podrá
dar lugar a reclamaciones de la sociedad contra él en
exigencia de responsabilidad social[16]

 

 

Autor:

Concepción Monerri

 

[1] Artículo 31 CP: “ El que
actúe como administrador de hecho o de derecho de una
persona jurídica, o en nombre o representación
legal o voluntaria de otro, responderá personalmente,
aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o
relaciones que la correspondiente figura de delito o falta
requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales
circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o
representación obre”. Artículo 318 CP:
“Cuando los hechos previstos en los artículos de
este título se atribuyeran a personas jurídicas,
se impondrá la pena señalada a los
administradores o encargados del servicio que hayan sido
responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y
pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En
estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar,
además, alguna o algunas de las medidas previstas en el
artículo 129 de este Código”.

[2] Al respecto, absolviendo pues no se
acredita relación o conocimiento de los hechos STS
(Penal) de 10 de abril de 2001. En cambio, condenando pues se
razona el necesario conocimiento y relación con los
hechos, por ejemplo, STS (Penal) de 5 de septiembre de 2001.
Ante la falta de mando intermedio, la SAP (Penal) Murcia de 21
de febrero de 2006, condena al gerente como responsable
último del plan de riesgos de la empresa.

[3] STS (Penal) de 25 de abril de 2006.

[4] SAP (Penal) Madrid de 20 de julio de
2006.

[5] STS (Penal) de 29 de julio de 2002.

[6] SAP (Penal) Barcelona de 10 de febrero de
2006.

[7] Numerosas sentencias imponen a los
empresarios, personas jurídicas, una responsabilidad
subsidiaria.

[8] El denominado “Levantamiento del
velo jurídico".

[9] Art 10 CE de 1978: “1. La
dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto
a la ley y a los derechos de los demás son fundamento
del orden político y de la paz social. 2. Las
normas relativas a los derechos fundamentales y a las
libertades que la Constitución reconoce se
interpretarán de conformidad con
la Declaración Universal de Derechos Humanos y
los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas
materias ratificados por España”.

[10] STSS-1ª, entre otras, de
17-12-2002, 25-04-2003 y 6-04-2005 y 10-02-2006

[11] La responsabilidad por culpa
venía establecida en el artículo 69 de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación a los
artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades
Anónimas, y actualmente se regula en los
artículos 236 y ss. de la Ley de Sociedades de
Capital

[12] STS-1ª de 27/07/2008

[13] En este sentido SSTS de 30 de diciembre
de 2002, 21 septiembre 1999, 30 de marzo de 2001, 19 noviembre
2001 y 25 febrero 2002.

[14] STS- 22-7-2004: La acción
individual de responsabilidad de los administradores es
«una acción resarcitoria de daños y no una
acción de responsabilidad solidaria de aquéllos
por obligaciones sociales, de suerte que la prueba exigible a
aquélla no podía quedar reducida
únicamente al hecho de la deuda, de su impago y de la
inactividad de los demandados sino que, con arreglo a la
jurisprudencia de esta Sala, sobre aquélla pesaba la
carga de probar no sólo el daño sufrido sino
también la conducta de los administradores, ilegal o
carente de la diligencia de un ordenado empresario y de un
representante leal, así como el nexo causal entre ambos
elementos .. sin inversión de la carga de la prueba en
contra de los demandados y sin que el solo hecho del
incumplimiento de una obligación social fuera por
sí mismo demostrativo de la culpa del administrador ni
determinante de su responsabilidad”.

[15] Esteban Velasco, G. La acción
social y la acción individual de responsabilidad contra
los administradores de las sociedades de capital. Cuadernos de
derecho judicial, Nº. 24, 1999 (Ejemplar
dedicado a: La responsabilidad de los administradores de
sociedades de capital / Juan Bolas
Alfonso (dir.), págs. 57-130

[16] STSJ Castilla y León/Valladolid
de 27 de marzo de 2006.

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