- Qué es lo que entiende la Corte por
"Remedios Previos" - Indicar cuales son los temas sobre los que la
Corte tiene competencia para expresar opiniones consultivas;
Indicar el sustento jurídico de cada una de las
competencias - Indicar cuales son los casos en los que la
Corte ha declarado que no es necesario el agotamiento de la
vía interna - Indicar ¿Qué son las
opiniones consultivas? y ¿Quiénes pueden
solicitarlas?
OC-11/90: EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE
RECURSOS INTERNOS
Qué es lo
que entiende la Corte por "Remedios Previos"
La Corte lo entiende como los recursos de
jurisdicción interna, que hayan sido interpuestos,
conforme a los principios del derecho internacional, quiere decir
agotar todas las vías procesales dentro del Estado, el
agotamiento de los recursos internos es un requisito de
admisibilidad ante la Comisión
Indicar cuales
son los temas sobre los que la Corte tiene competencia para
expresar opiniones consultivas; Indicar el sustento
jurídico de cada una de las competencias
El artículo 64 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos es la única norma del Pacto de San
José de Costa Rica que se refiere a la competencia
consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
ubicada en el capítulo octavo ("La Corte Interamericana de
Derechos Humanos"), sección segunda ("Competencia y
funciones").
En el art. 64º de la Convención Americana
expresa que:
1. Los Estados miembros de la
Organización podrán consultar a la Corte acerca
de la interpretación de esta Convención o de
otros tratados concernientes a la protección de los
derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo,
podrán consultarla, en lo que les compete, los
órganos enumerados en el capítulo X de la Carta
de la Organización de los Estados Americanos,
reformada por el Protocolo de Buenos Aires.2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro
de la Organización, podrá darle opiniones
acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes
internas y los mencionados instrumentos
internacionales."3. La sola condición para que los
Estados soliciten a la Corte una opinión consultiva,
es que ellos sean miembros de la Organización de los
Estados Americanos, sean partes o no de la Convención
Americana. Por otro lado, existe una larga lista de
órganos mencionados en el Capítulo X de la
Carta de los Estados Americanos, los mismos pueden requerir a
la Corte una opinión consultiva, pero dentro de sus
facultades y competencias, y sobre la base de un
legítimo interés institucional.
Así, por ejemplo, a solicitud del Gobierno de
Perú, para que la Corte decida sobre el significado de las
frase "otros tratados" contenida en el Art. 64º.1, la Corte
concluye que: "La jurisdicción consultiva de la Corte
puede ser ejercida en general, con respecto a cualquier
provisión en relación con la protección de
los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales
aplicables en los Estados Americanos, sin tener en cuenta si son
o no bilaterales o multilaterales, cualquiera sea el
propósito principal de aquellos tratados, y sin considerar
el hecho que un Estado parte del sistema interamericano sea parte
o tenga el derecho de convertirse en parte del
tratado."
4. Por otro lado, la restricción sobre
la esfera de la jurisdicción consultiva de la Corte
sobre tratados relacionados a la protección de "los
derechos humanos en el continente americano", no significa
que los propios tratados necesitan ser celebrados entre los
Estados americanos, tampoco requieren que sean regionales o
adoptados dentro del sistema de la OEA, solo requiere que las
provisiones del Tratado de quien se solicita opinión
se apliquen en el continente americano, tal limitación
"esta impuesta por consideración geopolítica,
cuando el tratado involucra a Estado americano5. El art.64.1 de la Convención no se
refiere a tratados exclusivamente de materia de derechos
humanos, sino bastaría que cualquier tratado involucre
alguna provisión sobre derechos humanos para que la
Corte se pronuncie sobre su compatibilidad con el sistema
interamericano de derechos humanos.
Por ejemplo, en los Tratados de Extradición,
los cuales están diseñados para facilitar la
cooperación internacional en materia penal, deberán
también ser diseñados para que los derechos humanos
del delincuente estén debidamente protegidos y
garantizados, cuestión sobre el cual la Corte
también tendría facultad de
pronunciamiento.
6. El artículo 65 del Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia dispone: La Corte
podrá emitir opiniones consultivas respecto de
cualquier cuestión jurídica, a solicitud de
cualquier organismo autorizado para ello por la Carta de las
Naciones Unidas, o de acuerdo con las disposiciones de la
misma".7. Las opiniones consultivas pueden versar
sobre la Convención Americana u otros tratados de
derechos humanos en los que sean parte estados americanos y
sobre la compatibilidad entre leyes internas y los
mencionados instrumentos internacionales.8. La interpretación de una reserva
hecha a un instrumento jurídico internacional del
mismo modo se ubica bajo la competencia consultiva de la
Corte en el marco de la aplicación del artículo
64.1 de la Convención, sin requerir que el pedido sea
formulado por el Estado que ha hecho la reserva en
cuestión: así, el Tribunal ha dicho que
"…9. La facultad que le atribuye el
artículo 64 de la Convención, en el sentido de
emitir opiniones consultivas sobre la interpretación
de la Convención o de otros tratados concernientes a
la protección de los derechos humanos en los Estados
Americanos, incluye igualmente la competencia para emitir
dichos dictámenes respecto de las reservas que pueden
haberse formulado a esos instrumentos10. Tal como se desprende del artículo
64.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, la Corte Interamericana también está
facultada a pronunciarse sobre la compatibilidad de las leyes
internas de los Estados con los instrumentos internacionales
concernientes a los derechos humanos en los Estados
Americanos, a pedido del Estado interesado.
La Comisión tiene pleno y legítimo
interés en consultar a la Corte en materias que
atañen a la promoción y observancia de los derechos
humanos en el sistema interamericano (El efecto de las reservas
sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75), Opinión Consultiva
OC-2/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 2, párrs.
14-16; Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4
Convención Americana sobre Derechos Humanos),
Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983.
Serie A No. 3, párr. 42 y El hábeas corpus bajo
suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6
Convención Americana sobre Derechos Humanos),
Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie
A No. 8, párr. 8).
Indicar cuales
son los casos en los que la Corte ha declarado que no es
necesario el agotamiento de la vía
interna
a) Cuando no exista en la legislación
interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para
la protección del derecho o derechos que se alega han sido
violados;
b) Cuando no se haya permitido al presunto
lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la
jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos,
y
c) Cuando haya retardo injustificado en la
decisión sobre los mencionados recursos.
Indicar
¿Qué son las opiniones consultivas? y
¿Quiénes pueden solicitarlas?
Son las que emite la Corte interamericana de derechos
humanos respondiendo a aquellas consultas que le formulan los
Estados Miembros de la OEA o los órganos de la misma,
sobre temas atinentes a la interpretación de la
Convención Americana o de otros tratados concernientes a
la protección de los derechos humanos en las
Américas.
Pueden solicitar una opinión consultiva la Corte
Interamericana en lo atinente a los instrumentos jurídicos
internacionales pasibles de ser interpretados en función
consultiva además de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y asimismo la posición del Tribunal
relativa a cuáles de las normas internas que pueden ser
sometidas por un Estado de la OEA para que la Corte
efectúe un examen de compatibilidad entre dichas
disposiciones y aquellos instrumentos internacionales.
Como se desprende de la norma los Estados en
ningún caso pueden acudir a la Corte Internacional de
Justicia para solicitarle una opinión consultiva, y a
excepción de la Asamblea General y el Consejo de
Seguridad, los otros órganos y organismos especializados
de las Naciones Unidas necesitan para ello de la
habilitación por parte de la Asamblea General de la
Organización.
El último de los sistemas de protección de
los derechos humanos que transita, aunque con dificultades, el
camino hacia la judicialización, y que dota a un tribunal
de una función consultiva entre sus competencias, es el
fijado en la Organización de la Unidad Africana. En
efecto, si bien la Carta Africana de Derechos Humanos y de los
Pueblos de 1981 sólo contempla un órgano
administrativo, la Comisión Africana de Derechos Humanos y
de los Pueblos
Autor:
Jaquelin Osorio Laurencio
CICLO IX
FACULTAD DE DRECHO Y CIENCIAS
POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
CHIMBOTE – PERU
2014