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Tributacion sobre hechos ilícitos




Enviado por KARLA MORALES



  1. Marco
    conceptual
  2. Teorías
    sobre la tributación de los actos
    ilícitos
  3. La norma tributaria
    y los actos ilícitos
  4. Los ingresos
    obtenidos como producto de actividades ilícitas y el
    impuesto a la renta
  5. Los incrementos
    patrimoniales no justificados como mecanismos para gravar
    ingresos provenientes de actividades
    ilícitas
  6. Argumentación para la ausencia de
    capacidad contributiva por el decomiso o restitución
    del producto de la actividad
    ilícita
  7. La
    problemática de los ingresos ilícitos obtenidos
    de actividades ilícitas
  8. Conclusiones
  9. Bibliografía

Marco
conceptual

El tributo como fenómeno normativo, que en
realidad es el proceso normativo de la obligación
tributaria, puede ser mostrado en la siguiente
secuencia:

  • 1) La creación de la norma tributaria
    "x", el mismo que detenta la potestad tributaria,
    diseña la norma de incidencia tributaria, la cual se
    encuentra compuesta por una hipótesis de incidencia y
    una de consecuencia.

  • 2) La norma tributaria es insertada en el
    ordenamiento jurídico a través del dispositivo
    legal pertinente.

  • 3) Entra en vigencia de la norma "x"

  • 4) Realización de un hecho "a" en el
    plano concreto durante la vigencia de la norma
    "x".

  • 5) Subsunción del hecho "a" en la
    hipótesis de incidencia de la norma tributaria
    "x".

  • 6) Implicación de la consecuencia
    normativa de la norma tributaria "x" en el hecho
    "a".

  • 7) El hecho "a" es juridizado por la incidencia
    de la norma tributaria "x" y se torna en un hecho imponible
    "x".

  • 8) El hecho imponible "x" genera una
    obligación tributaria.

  • 9) Una vez efectuada la determinación
    tributaria (por acto del contribuyente o de la
    Administración Tributaria), se declara la existencia
    del hecho imponible "x" y la obligación tributaria se
    individualiza y se torna en exigible y se extingue por alguno
    de los medios previstos para tal fin.

Entendiendo que la obligación, que surge del
hecho jurídico tributario, es de carácter general,
por ello no se distingue de la norma que lo establece, siendo
individualizada por la determinación. Ahora se
desarrollará las diferentes teorías que se
pronuncian sobre la tributación de los actos
ilícitos, para luego analizar si es posible gravar con el
Impuesto a la Renta los fondos provenientes de actividades
ilícitas

Teorías
sobre la tributación de los actos
ilícitos

  • POSTURAS A FAVOR:

  • a) Tesis de la Sujeción en virtud del
    principio de capacidad económica:
    Para quienes
    sostienen esta teoría, es suficiente advertir la
    existencia de una manifestación de riqueza que
    evidencia capacidad contributiva, para que ella pueda ser
    sometida a tributación. La licitud o ilicitud de la
    actividad que genera riqueza sería ajena al Derecho
    Tributario, pues el incremento de ella sería
    simplemente un dato económico, no
    jurídico.

  • b) Tesis de la sujeción en virtud del
    principio de igualdad:
    sostiene que vulneraría el
    principio de igualdad, si solamente se gravaran los
    beneficios producidos por actos ilícitos, pues ello
    supondría una exención respecto de aquellos
    provenientes de actos lícitos.

Según CHICO DE LA CÁMARA, dicha
posición ha sido formulada por la doctrina administrativa
italiana al estimar que se llegaría a un absurdo si se
obligara a pagar al ciudadano honesto el impuesto relativo,
mientras que se estaría premiando desde el punto de vista
tributario la deshonestidad si el ciudadano deshonesto poseedor
cuantitativamente del mismo rendimiento no pagase
nada.

  • c) Tesis de la autonomía del
    legislador tributario e irrelevancia de la licitud o ilicitud
    del negocio jurídico frente al nacimiento de la
    obligación tributaria:
    según la cual, el
    legislador tributario puede optar por considerar como
    gravable actos que, para otras áreas del ordenamiento
    jurídico califican como actos ilícitos, en
    mérito a la autonomía del Derecho Tributario.
    En ese esquema, la licitud o ilicitud del negocio
    jurídico es irrelevante para la constitución
    del hecho imponible y el surgimiento de la obligación
    tributaria.

  • POSTURAS EN CONTRA:

  • a) Tesis del Estado cómplice o
    amparador del ilícito:
    Según esta
    argumentación, de cuño eminentemente moralista,
    si el Estado cobra impuestos respecto de rendimientos
    provenientes de actos delictivos, estaría amparando
    tal proceder y convirtiéndose en cómplice al
    estar recibiendo beneficios derivados del ilícito,
    configurándose una suerte de receptación,
    colocándose en el mismo nivel que aquel que
    cometió el ilícito.

  • b) Tesis de la coherencia del ordenamiento
    jurídico y rechazo de las contradicciones
    internas:
    Se sustenta en que si a un hecho, un sector del
    ordenamiento jurídico le priva de todo afecto (un acto
    jurídico con causa ilícita no produce efectos
    jurídicos), no resulta coherente que otro sector lo
    instituya como fuente de derechos y obligaciones, pues ello
    atentaría contra la coherencia del ordenamiento
    jurídico.

  • c) Tesis de la incompatibilidad entre las
    medidas represivas –sancionadoras y penales y las
    tributaria:
    Según la cual, conforme al principio
    del non bis in ídem, la sanción penal o
    contravencional, según sea el caso, excluirían
    de plano la posibilidad del nacimiento de la
    obligación tributaria. Para esta tesis gravar el
    producto de un acto ilícito sería en rigor una
    medida represiva (sanción impropia) e contra del que
    lo cometió.

  • POSTURA INTERMEDIA:

Las recientes investigaciones en la materia han
decantado en una postura distinta a las anteriores, cuyas
premisas son las siguientes:

  • a) El problema de la tributación de los
    actos ilícitos no admite una solución general
    aplicable a todos y cada uno de los supuestos, ya que existe
    un amplio espectro de matices.

  • b) El carácter ilícito de un acto
    no excluye por sí mismo que deba someterse a
    tributación, siempre que muestre la misma capacidad
    económica que otros actos no contrarios a
    derecho.

  • c) No existe el deber de tributar sobre
    ganancias, ingresos o beneficios que proceden de una
    actividad de carácter ilícito para la que el
    ordenamiento jurídico dispone la aplicación de
    una consecuencia jurídica que determine la ausencia de
    capacidad contributiva.

Para esta corriente de opinión, en principio, el
producto de un acto ilícito no debe someterse a
tributación, salvo que, el Ordenamiento jurídico no
haya dispuesto una consecuencia jurídica que evidencie la
falta de capacidad contributiva (el decomiso o
restitución). Lo que quiere decirse con ello, es que si el
legislador dispone como consecuencia jurídica que producto
de la comisión de un acto ilícito, procederá
el decomiso o restitución del dinero o bienes obtenidos a
través de él, no habrá una capacidad
contributiva verificable en el patrimonio del sujeto que lo
cometió, por lo tanto no procederá aplicar impuesto
alguno. Si por el contrario, el ordenamiento jurídico no
establece el decomiso o restitución del producto del acto
ilícito, habría una capacidad contributiva
exteriorizada que debería gravarse.

La norma
tributaria y los actos ilícitos

En una moderna concepción científica, el
tributo es un fenómeno normativo. Como norma
jurídica, el tributo debe ser creado en respeto a los
principios tributarios que implícita o
explícitamente se encuentran sedimentados a nivel
constitucional. En tal concepción, el tributo puede ser
identificado con la norma primaria, norma tributaria en sentido
estricto o regla matriz de incidencia tributaria. Como bien lo
asevera el Profesor SOUTO MAIOR BORGES, la norma tributaria, y
sus elementos: la hipótesis de incidencia y la
consecuencia normativa, son conceptos lógico
jurídicos, que constituyen presupuestos fundamentales para
la ciencia jurídica.

Pues bien, es de generalizado recibo en la doctrina y en
el propio derecho positivo de varios ordenamientos
jurídicos, que una de las notas típicas del tributo
es que no constituye sanción por acto ilícito.
¿Qué significa ello? Que la norma tributaria en
sentido estricto (el tributo) no es una norma que prevea en su
antecedente que ante la ocurrencia de un hecho ilícito se
desencadene una sanción, característica
típica de una norma penal o represivo contravencional. El
propósito de la norma tributaria es prever la ocurrencia
de hechos lícitos, con relevancia económica, y
regular el efecto jurídico que se desencadenará
ante ella en el plano fáctico: el hecho imponible y la
obligación tributaria. La norma tributaria no tiene como
propósito sito establecer sanciones, sino disponer
prestaciones pecuniarias a los particulares con el objeto de
cumplir los fines del Estado. Y esto no significa vulnerar el
principio de igualdad, favoreciendo al ciudadano deshonesto:
simplemente que la norma tributaria se proyectará sobre
aquellas capacidades contributivas en el estricto sentido del
término, mientras que la norma penal reprimirá al
delincuente, disponiendo entre otras penas, el decomiso del
producto de la actividad ilícita, y de ser el caso,
dispondrá la restitución de lo decomisado a su
legítimo propietario.

Por tales consideraciones, resulta evidentemente
contradictorio que si un segmento del ordenamiento
jurídico tipifica a cierta actividad como
antijurídica (un delito), conducta ilícita
sancionada con una pena, otro segmento del mismo en total
disonancia considere a tal conducta como un hecho imponible, y
prevea la generación de consecuencias jurídicas
derivadas del mismo.

No tendría sentido lógico utilizar como
comparación la sanción o el tributo puramente
fiscal, pues clara está la distinción entre esas
dos figuras. De allí la utilización del tributo
extra-fiscal, pues como se verá a continuación, es
él el que fundamentará la imposibilidad de que la
ilicitud sea susceptible de figurar en la hipótesis de
incidencia de un tributo.

La imposibilidad de tributación de los actos
ilícitos no presupone una exención tributaria como
lo sostiene cierto sector de la doctrina (no se advierte
cuál sería en este caso, la norma exoneratoria),
sino la imposibilidad de configurar una hipótesis de
incidencia tributaria que prevea gravar un hecho ilícito,
existiendo normas penales de reacción ante tales riquezas
mal habidas que disponen el decomiso de los bienes involucrados.
Es claro que tal imposibilidad no se sustenta en consideraciones
morales o de tipo ético (Tesis del Estado inmoral), sino
en consideraciones de tipo jurídico.

Por lo tanto, nos parece que existe imposibilidad
jurídica en prever en una norma tributaria la gravabilidad
de un acto ilícito, sin perjuicio de las consideraciones
éticas o morales, las cuales no son pertinentes ni
relevantes para estos propósitos.

Los ingresos
obtenidos como producto de actividades ilícitas y el
impuesto a la renta

Doctrinalmente se reconocen tres teorías que
desarrollan el concepto de renta: la teoría de la renta –
producto, la teoría del flujo de riqueza y la
teoría del consumo más incremento patrimonial.
¿Es posible que al amparo de alguna de las concepciones de
renta antes mencionadas se pueda considerar al producto de una
actividad ilícita como renta gravable?

  • Teoría de la Renta –
    Producto:

También conocida como la teoría de la
fuente, establece una acepción restringida
(económica) del concepto de renta, al requerir que se
trate de un ingreso o riqueza nueva que califique como un
producto que provenga de una fuente durable y susceptible de
generar ingresos periódicos.

En términos generales, la renta a) debe ser
producto de una fuente productora, b) debe ser un producto
periódico, c) tiene que provenir de una fuente que se
mantenga en el tiempo, d) deja de producirse si se extingue la
fuente que la genera.

El concepto de fuente productora comprende a los bienes
tangibles o intangibles, o actividades humanas, que explotadas
lícitamente generan un rendimiento legítimo y que
puede diferenciarse de la fuente que lo produce.

Tal rendimiento es una clara evidencia de capacidad
contributiva en tanto proviene de una actividad que el
ordenamiento jurídico permite. Por lo tanto, creemos que
puede sostenerse con toda contundencia, que una actividad
ilícita no puede ser calificada como una fuente productora
de rentas.

  • Teoría del flujo de
    riqueza:

Por su parte, la teoría del flujo de riqueza
considera que es renta la ganancia, beneficio o enriquecimiento
que obtenga un sujeto en un ejercicio determinado, como producto
de sus operaciones o transacciones con terceros (incluido el
Estado actuando como empresario o en virtud de su poder de
imperio) y que implique un incremento de su patrimonio; vale
decir es renta como la propia designación de ésta
teoría lo denota "…el total del flujo de riqueza
que desde los terceros fluye hacia el contribuyente en un periodo
dado", sin ser relevante la naturaleza del acto que origina el
enriquecimiento (un contrato, un acto jurídico unilateral,
un dispositivo legal, etc.). La renta para ésta
teoría vendría a ser aquella riqueza que fluye
hacia el patrimonio del sujeto.

Apréciese que para esta concepción, el
alcance del término renta no se restringe a aquella que
proviene de una fuente durable y susceptible de generar ingresos
periódicos (renta producto), sino que engloba a otros
ingresos, como aquellos que provienen de la enajenación de
la propia fuente productora, de la realización de
actividades accidentales, de ingresos extraordinarios o
eventuales o percibidos a título gratuito.

Sin perjuicio de ello, debe advertirse que el producto
de una actividad ilícita -desde una perspectiva
jurídica- no incrementa el patrimonio de aquél que
la realiza, atendiendo a su origen ilícito, el cual
excluye de plano la existencia de un derecho del delincuente
respecto del mismo. Para que el patrimonio se incremente tiene
que haber un título jurídico y no una mera
posesión de los bienes. En efecto, sostener que a
través de un acto ilícito un sujeto puede
incrementar su patrimonio, significaría reconocer que el
delito es un acto lícito y permitido por el ordenamiento
jurídico, y que las normas tributarias preverían
que el producto de un ilícito es una riqueza que fluye al
patrimonio del delincuente, lo que es un evidente contrasentido.
Quien delinque no es titular del producto de su ilegal actuar,
razón por la cual no podría sostenerse que
incrementó su patrimonio, y que por ende muestra una
capacidad contributiva susceptible de
tributación.

  • Teoría del consumo más incremento
    patrimonial

Por último la teoría del consumo
más incremento patrimonial dentro de su más amplia
acepción, considera como renta a cualquier
variación patrimonial que experimente un sujeto en un
determinado ejercicio, considerándose inclusive como renta
a los consumos de bienes adquiridos y/o producidos por el sujeto
en un ejercicio gravable. En términos sencillos,
será renta toda aquella diferencia resultante entre lo que
se tenga al cierre del ejercicio anterior y lo que se posea al
cierre del presente ejercicio. En efecto, se explicaba en
párrafo anterior, que para esta teoría no
sólo es renta el cúmulo de variaciones
patrimoniales que puedan experimentarse en un ejercicio, sino
también la generalidad de consumos que pueden presentarse
en el mismo. La explicación de ello es la siguiente; al
consumir se ejercitan derechos destruyendo bienes
económicos, motivo por el cual el valor de los consumos
debe ser sumado a las acumulaciones patrimoniales.

Consideramos que por la misma razón expuesta al
comentar la teoría del flujo de riqueza, el producto de
una actividad ilícita tampoco califica como renta para la
teoría del consumo más incremento patrimonial, toda
vez que producto de un acto ilícito no se
produciría un incremento o variación en el
patrimonio del delincuente.

  • Concepto legalista de renta

Sin perjuicio de las concepciones teóricas de lo
que debe entenderse por renta, que pertenecen al plano
lógico jurídico, las legislaciones nacionales optan
por establecer un concepto jurídico positivo de renta, que
muchas veces se apartan de las concepciones antes esbozadas, y al
cual se le denomina en doctrina como el concepto legalista de
renta.

Por lo tanto, corresponde preguntarse si el hecho de que
una norma tributaria que estableciera el gravamen de la renta,
incorpore expresamente la gravabilidad de rendimientos
provenientes de actividades ilícitas, implicaría
que éstas efectivamente se encuentran sometidas a
tributación, haciendo gala de la denominada
autonomía del Derecho Tributario. En tales supuestos,
correspondería efectuar un análisis constitucional,
pues al afectar con tributos al producto de actividades
ilícitas se estaría vulnerando el principio de
capacidad contributiva y, en su caso, el principio del non bis in
idem, cuando el Estado ya decomisó los rendimientos
ilícitos y encima pretende la recaudación
tributaria" respecto de esos mismos montos, sin perjuicio de las
severas contradicciones internas que se generarían en el
ordenamiento jurídico.

En el caso del Impuesto a la Renta peruano, existen
diversas opiniones respecto al concepto de renta que ha sido
recogido en su texto. Así, es materia de arduo debate, si
el concepto de renta aplicable al régimen de los sujetos
que realizan actividad empresarial es el de renta como flujo de
riqueza o es un concepto legalista, que tomando como base el
flujo de riqueza, excluye de la calificación de renta a
aquellos rendimientos que no provengan de actividades comerciales
con otros sujetos, en las que los intervinientes participan en
igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de
obligaciones.

En el caso del régimen aplicable a las personas
naturales, es más evidente que a partir del ejercicio
2004, se ha producido un abandono al concepto de renta producto
en su estricta dimensión, al haberse considerado como
rentas gravables a determinadas ganancias de capital. Pero, sin
perjuicio de la conclusión a la cual se arribe, no se
advierte que el concepto de renta acogido por el legislador
peruano haya considerado como tales a los fondos provenientes de
actividades ilícitas.

Los incrementos
patrimoniales no justificados como mecanismos para gravar
ingresos provenientes de actividades
ilícitas

Mucho se ha discutido si la técnica de los
incrementos patrimoniales no justificados es un mecanismo de
determinación tributaria sobre base presunta, o si por el
contrario se trata de una ficción legal.

Pues bien, al menos la legislación peruana en la
materia, se aparta de tales razonamientos lógicos. En
efecto, el artículo 52º de la Ley del Impuesto a la
Renta, dispone expresamente que los incrementos patrimoniales no
puedan ser justificados con "utilidades" derivadas de actividades
ilícitas. Creemos que el tenor del referido
artículo es desafortunado, y en rigor incorpora una
ficción legal que en lugar de comportarse como un
mecanismo tributario, lo hace como una sanción punitiva.
Es cierto que el Estado puede disponer sanciones a aquellos que
comenten actos ilícitos, pero las normas tributarias no
son la vía para ello. No desconocemos que el Estado tiene
la potestad de establecer el concepto de renta inclusive a
través de ficciones legales, en tanto que el Derecho crea
sus propias realidades, pero tal potestad se encuentra enmarcada
por los principios constitucionales (explícitos o
implícitos), entre ellos el de capacidad
contributiva.

Desde el año pasado, el Tribunal Fiscal se ha
venido pronunciando a través de diversas Resoluciones, en
las que ha aplicado rigurosamente la regla del incremento
patrimonial no justificado a casos que vienen siendo materia de
proceso penal, producto de las denuncias por corrupción,
que han recaído en diversos funcionarios del gobierno
pasado, así como en testaferros y personas relacionadas a
ellos. Entre las numerosas Resoluciones existentes hasta la
fecha, pueden citarse las siguientes: RTF 04914-4-2003,
5375-2-2003,5233-4-2003, 5229-4-2003, 2171-1-2003, 12-3-2004 y
126-3-2004.

Creemos que el incremento patrimonial no justificado es
un mecanismo que debería ser utilizado en forma residual,
y sólo en aquellos casos en los que el origen
ilícito de los fondos no ha sido probado.

Argumentación para la ausencia de
capacidad contributiva por el decomiso o restitución del
producto de la actividad ilícita

Uno de los argumentos que sirven para sostener la no
gravabilidad del producto de actividades ilícitas, es que
habiéndose producido su decomiso, o produciéndose
la restitución de los bienes a su legítimo titular,
en aplicación de las normas penales que así lo
disponen, sería inviable la aplicación de un
impuesto ante la ausencia de capacidad contributiva en el sujeto
que incurrió en el ilícito. En cambio, en caso que
no haya operado ni el decomiso ni la restitución, la
capacidad contributiva estaría latente, y en consecuencia
no habría óbice para gravar dichos
enriquecimientos.

Pero, si se trata de un acto ilícito, que ha sido
declarado por los órganos jurisdiccionales como tal, este
nunca será gravable, pues como lo venimos exponiendo, una
norma tributaria no puede prever la gravabilidad de un acto
ilícito, existiendo otros mecanismos jurídicos
represivos a través de los cuales el Estado incauta el
producto del ilícito. En efecto, el decomiso es una pena
pecuniaria a través de la cual el Estado priva de ciertos
bienes a aquél que resulte imputado como autor de
determinado delito, el cual diverge del tributo en su origen,
estructura y finalidad.

La
problemática de los ingresos ilícitos obtenidos de
actividades ilícitas

Al margen de los problemas de tipificación legal
que existen en los casos de utilización de fondos
ilícitos para la realización de actividades
lícitas (lavado de dinero o receptación),
corresponde analizar si como producto de tal situación
puede engendrarse un hecho imponible respecto del Impuesto a la
Renta. Para quienes sostienen la tesis de la gravabilidad de los
ingresos provenientes de actividades ilícitas no
habrá la menor duda respecto a que todo rendimiento
originado por fondos ilícitos calificará como renta
gravable.

Para quienes no participamos de tal entendimiento, el
asunto reviste un matiz distinto. Aun cuando se trata de un tema
altamente discutible, creemos que en este escenario, es posible
concluir que aquél que realiza una actividad
lícita, pero valiéndose de fondos o bienes
obtenidos de actividades ilícitas, podría obtener
renta y por lo tanto ser sometido a imposición.
Justificamos lo dicho a través del siguiente razonamiento:
a diferencia de que las actividades ilícitas no pueden ser
previstas como hechos posibles de ser considerados como
imponibles en una norma jurídica, las actividades
lícitas (obviamente) sí lo serán, sin
perjuicio de que sean efectuadas con fondos
ilícitos.

Pero debemos ser precisos, si tal actividad en principio
lícita (por ejemplo un negocio inmobiliario), tipifica en
un delito (receptación o lavado de dinero), de ninguna
manera podrá concluirse que ella genera un hecho
imponible. Ello porque la ocurrencia ilícita de un hecho
lícito, no genera la incidencia de la norma tributaria, la
cual requiere la perfecta adecuación entre el presupuesto
de hecho (hipótesis de incidencia) y el hecho acaecido en
el plano factual.

Conclusiones

  • 1. Las normas tributarias no establecen
    sanciones ante actos ilícitos. La doctrina
    jurídica en materia tributaria ha sido muy clara al
    señalar que el tributo no constituye sanción
    por acto ilícito.

  • 2. Aquellos fondos provenientes de actividades
    ilícitas no califican dentro del concepto doctrinal de
    renta. Sin perjuicio del concepto doctrinal acogido por la
    Ley del Impuesto a la Renta, no se advierte que el mismo los
    incluya como rentas. No obstante ello, la Ley del Impuesto a
    la Renta considera que los incrementos patrimoniales no
    justificados no pueden justificarse como provenientes de
    actividades ilícitas, circunstancia que de haberse
    producido el decomiso de los fondos ilícitos,
    implicaría gravar allí donde ya no existe una
    capacidad contributiva.

  • 3. Todo rendimiento proveniente de actividades
    lícitas, realizadas empleando fondos ilícitos,
    calificará como renta gravable. Sin embargo, si la Ley
    penal dispone que tales actividades en principio
    lícitas, tipifican como un delito (receptación
    o lavado de dinero), los fondos obtenidos por tales
    actividades no serán susceptibles de
    imposición, pues respecto de ellos
    corresponderá aplicar las normas penales sobre
    decomiso e incautación.

  • 4. La Administración Tributaria tiene
    facultad para determinar obligaciones tributarias respecto de
    hechos generadores de carácter ilícito. Los
    hechos imponibles gravados con Impuesto a la Renta, incluidos
    los que provengan de actividades ilícitas,
    deberán considerar como base imponible en todos los
    casos el valor de mercado. Igual regla se aplica al Impuesto
    General a las Ventas, salvo para la determinación del
    saldo a favor materia de devolución o
    compensación.

Bibliografía

  • 1. BRAVO CUCCI, Jorge. Fundamentos de Derecho
    tributario. Palestra Editores, 2003. Pp. 280-289.

  • 2. BRAVO CUCCI, Jorge. ¿Pueden los actos
    ilícitos ser tipificados como hechos gravables?
    Revista análisis Tributario N° 186, 2003, pp.
    34-36.

  • 3. GARCIA MULLIN, Juan Roque. Manual de
    Impuesto a la Renta. Documento CIET. Pág.
    20.

  • 4. http://www.ipdt.org/editor/docs/Caller_21-08-2008.pdf

  • 5. INFORME N° 328-2003-SUNAT/2B0000.
    Extraido de la página web :
    http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2003/oficios/i3282003.htm

 

 

Autor:

Morales Solis Karla
Lisset 

CICLO : VI – NOCHE

DOCENTE TUTOR : HUANES TOBAR JUAN DE
DIOS.

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UNIVERSIDAD CATÓLICA LOS
ÁNGELES DE CHIMBOTE

Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas

Escuela Profesional de Derecho

DERECHO TRIBUTARIO II

Trabajo de Investigación Formativa-
Monografía

Chimbote – Perú

2014

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