Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La acción penal por particular




Enviado por marisela cifuentes



  1. ¿Cuándo se considera que se ha
    ejercitado la acción penal?

La acción penal, según las reglas del
nuevo sistema acusatorio es una potestad, en algunos casos,
discrecional[1]que permite a quien la ejerce,
excitar o promover al aparato de administración de
justicia, para pronunciarse sobre determinada situación de
derecho penal, según libre apreciación de las
circunstancias.

Existen dos formas de realizar la acción penal:
la pública y de manera excepcional la privada o
también llamada acción penal por
particular[2]Esto puede advertirse del texto
constitucional:

"Artículo 21.- …

El ejercicio de la acción penal ante los
tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley
determinara los casos en que los particulares podrán
ejercer la acción penal ante la autoridad
judicial…."

En relación con el artículo
256 del Código Nacional de Procedimientos
Penales:

"Artículo 256. Casos en que operan los criterios
de oportunidad.

Iniciada la investigación y previo
análisis objetivo de los datos que consten en la misma,
conforme a las disposiciones normativas de cada
Procuraduría, el Ministerio Público
ponderará el ejercicio de la acción penal sobre la
base de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se
hayan reparado o garantizado los daños causados a la
víctima u ofendido o ésta manifieste su falta de
interés jurídico en dicha reparación de lo
cual deberá dejarse constancia…"

Para conceptualizar cuando estamos en presencia de la
primera y cuándo se trata de la segunda, se debe fundar
esa acción en el interés jurídico
involucrado en el hecho aparentemente ilícito, en
relación al bien jurídico tutelado que se puso en
riesgo (delitos de resultado formal) o que fue lesionado (delitos
de puesta en peligro).

En la acción penal pública corresponde al
Ministerio Público el ejercicio de la acción penal
en virtud de que es el órgano encargado de la
persecución penal del Estado y en virtud de que se trata
de bienes jurídicos de interés público, es
decir que le importan al Estado. No existe un concepto
genérico de lo que representa el interés del Estado
en virtud de que es un concepto de contenido dinámico y
variable, que responde a los bienes que en cada momento
histórico le interesa al estado tutelar.

Cuando se trata de acción penal privada o por
particular, esta deviene con motivo de una intervención
más activa de las víctimas u ofendidos por
sí y con auxilio de sus asesores legales, y el
interés de tutela es tasado por la disponibilidad de los
bienes que tienen los particulares y son ellos quienes pueden
ejercer su acción.

Sin embargo, cabe precisar que existirán
ocasiones en los que aun cuando se trate de acción penal
privada, podría verse al Ministerio Público
intervenir en una acción pública pero a instancia
privada por virtud de la realización de actos de
investigación.

Con lo expuesto, es claro que el monopolio en el
ejercicio de la acción penal por el Ministerio
Público que durante décadas se expuso, quedó
superado con la reforma al artículo 21
constitucional.

¿Cuándo se considera que se ha
ejercitado la acción penal?

La acción penal pública se
materializará a través del escrito de
acusación en los procedimientos ordinarios y abreviados; o
bien por la querella en la acción penal
privada.

En el caso del procedimiento ordinario, los requisitos
para la acusación se encuentran previstos en el
Código Nacional de Procedimientos Penales:

"Artículo 335. Contenido de la
acusación

Una vez concluida la fase de investigación
complementaria, si el Ministerio Público estima que la
investigación aporta elementos para ejercer la
acción penal contra el imputado, presentará la
acusación.

La acusación del Ministerio Público,
deberá contener en forma clara y precisa:

I. La individualización del o los acusados y de
su Defensor;

II. La identificación de la víctima u
ofendido y su Asesor jurídico;

III. La relación clara, precisa, circunstanciada
y específica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y
lugar, así como su clasificación
jurídica;

IV. La relación de las modalidades del delito que
concurrieren;

V. La autoría o participación concreta que
se atribuye al acusado;

VI. La expresión de los preceptos legales
aplicables;

VII. El señalamiento de los medios de prueba que
pretenda ofrecer, así como la prueba anticipada que se
hubiere desahogado en la etapa de
investigación;

VIII. El monto de la reparación del daño y
los medios de prueba que ofrece para probarlo;

IX. La pena o medida de seguridad cuya aplicación
se solicita incluyendo en su caso la correspondiente al concurso
de delitos;

X. Los medios de prueba que el Ministerio Público
pretenda presentar para la individualización de la pena y
en su caso, para la procedencia de sustitutivos de la pena de
prisión o suspensión de la misma;

XI. La solicitud de decomiso de los bienes
asegurados;

XII. La propuesta de acuerdos probatorios, en su caso,
y

XIII. La solicitud de que se aplique alguna forma de
terminación anticipada del proceso cuando ésta
proceda.

La acusación sólo podrá formularse
por los hechos y personas señaladas en el auto de
vinculación a proceso, aunque se efectúe una
distinta clasificación, la cual deberá hacer del
conocimiento de las partes…."

El procedimiento abreviado es una forma de
terminación anticipada al proceso, previsto en el
artículo 185 del Código Nacional de Procedimientos
Penales cuyos requisitos de procedencia se encuentran descritos
en el artículo 201 del mismo ordenamiento en donde se
puede advertir en la fracción I la exigencia de la
formulación de una acusación cuyos requisitos son
mínimos en relación a lo que se exige en la
acción penal pública del procedimiento ordinario,
pues para abreviado se requiere: la narración o
teoría fáctica, la clasificación
jurídica, el grado de intervención del imputado
(autoría o participación) y la pretensión
punitiva y de reparación del daño:

"Artículo 201. Requisitos de procedencia y
verificación del Juez Para autorizar el procedimiento
abreviado, el Juez de control verificará en audiencia los
siguientes requisitos:

  • I. Que el Ministerio Público solicite el
    procedimiento, para lo cual se deberá formular la
    acusación y exponer los datos de prueba que la
    sustentan. La acusación deberá contener la
    enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado,
    su clasificación jurídica y grado de
    intervención, así como las penas y el monto de
    reparación del daño;

  • II. …"

Finalmente, la acción penal privada o por
particular, se inicia por la presentación de la querella
según dispone el artículo 429 del Código
Nacional de Procedimientos Penales y será procedente en
casos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa,
distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad
máxima no exceda de tres años de prisión.
Por ejemplo: Amenazas; allanamiento de morada, despacho u
oficina; ejercicio ilegal del propio derecho; violación de
correspondencias; lesiones simples; algunas formas de robo; robo
de uso; abuso de confianza; daño en los bienes; fraude,
etc.

"Artículo 429. Requisitos formales y
materiales

El ejercicio de la acción penal por particular
hará las veces de presentación de la querella y
deberá sustentarse en audiencia ante el Juez de control
con los requisitos siguientes:

I. El nombre y el domicilio de la víctima u
ofendido;

II. Si la víctima o el ofendido son una persona
jurídica, se indicará su razón social y su
domicilio, así como el de su representante
legal;

III. El nombre del imputado y, en su caso, cualquier
dato que permita su localización;

IV. El señalamiento de los hechos que se
consideran delictivos, los datos de prueba que los establezcan y
determinen la probabilidad de que el imputado los cometió
o participó en su comisión, los que acrediten los
daños causados y su monto aproximado, así como
aquellos que establezcan la calidad de víctima u
ofendido;

V. Los fundamentos de derecho en que se sustenta la
acción, y

VI. La petición que se formula, expresada con
claridad y precisión.".

El propósito de la admisión de la
acción penal por particulares es para que se desarrolle la
audiencia inicial y materializar el reclamo de la
reparación del daño según describe el
Código Nacional de Procedimientos Penales:

"Artículo 430. Contenido de la
petición

El particular al ejercer la acción penal ante el
Juez de control podrá solicitar lo siguiente:

I. La orden de comparecencia en contra del imputado o su
citación a la audiencia inicial, y

II. El reclamo de la reparación del
daño.".

Para ello se requiere establecer la existencia del hecho
con datos de prueba (estándar probatorio de
suficiencia para acreditar la existencia del delito
) y la
probabilidad de que el imputado lo cometió o
participó en su comisión (estándar
probatorio de probabilidad, respecto de la responsabilidad penal
del imputado
) según dispone el artículo 432 en
su segundo párrafo. La víctima u ofendido para
instrumentalizar su acción penal, debió realizar
investigaciones y recolección de datos de prueba, pues la
carga de la misma en este caso corresponde al particular que
ejerce la acción penal (art. 432 párrafo segundo
del CNPP).

"Artículo 432. Reglas generales

La carga de la prueba para acreditar la existencia
del delito y la responsabilidad del imputado
corresponde al
particular que ejerza la acción penal. Las partes, en
igualdad procesal, podrán aportar todo elemento de prueba
con que cuenten e interponer los medios de impugnación que
legalmente procedan…"

Ante la insuficiencia de datos de prueba, el juez de
control prevendrá al particular para su cumplimiento
dentro de la misma audiencia o dentro de los 3 días
siguientes (artículo 431 del CNPP) so pena de perder su
acción.

"Artículo 431. Admisión

En la audiencia, el Juez de control constatará
que se cumplen los requisitos formales y materiales para el
ejercicio de la acción penal particular. De no cumplirse
con alguno de los requisitos formales exigidos, el Juez de
control prevendrá al particular para su cumplimiento
dentro de la misma audiencia y de no ser posible, dentro de los
tres días siguientes. De no subsanarse o de ser
improcedente su pretensión, se tendrá por no
interpuesta la acción penal y no podrá volver a
ejercerse por parte del particular por esos mismos
hechos…".

Es claro que muchas investigaciones podrían
incluir la realización de actos de molestia, algunos de
los cuales requieren que el particular acuda por un control
previo judicial (por ejemplo, en una orden de cateo), o bien,
actos que no requieren control judicial (por ejemplo el
reconocimiento de personas), en cuyo caso deberá acudirse
ante el Ministerio Público para que éste los
realice. En ambos supuestos, el Ministerio Público
asumirá la investigación y decidiría el
destino de la acción penal:

Artículo 428. Supuestos y condiciones en los que
procede la acción penal por particulares

Cuando en razón de la investigación del
delito sea necesaria la realización de actos de molestia
que requieran control judicial, la víctima u ofendido
deberá acudir ante el Juez de control. Cuando el acto de
molestia no requiera control judicial, la víctima u
ofendido deberá acudir ante el Ministerio Público
para que éste los realice. En ambos supuestos, el
Ministerio Público continuará con la
investigación y, en su caso, decidirá sobre el
ejercicio de la acción penal.

Esto restringirá un tanto el desarrollo de la
acción penal planteada por particulares pues mayor
investigación genera trasladar la acción penal a
pública pero a instancia de particular por motivo de la
necesidad de ciertos actos de molestia. Circunstancia que, de
cualquier forma, limitará los casos que pudieran arribar a
etapa intermedia con una acusación particular y
posteriormente a un juicio.

 

 

Autor:

Marisela Cifuentes
López

Maestra en Ciencias Penales con Especialización
en Ciencia Jurídico Penal (INACIPE), curso las
especialidades en Procesal Civil, Mercantil y Juicio de Amparo.
Diplomada en Trata de personas y en Justicia restaurativa por la
Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional
(USAID). Curso Destrezas de Litigación y Técnicas
Avanzadas de Interrogatorio y Contrainterrogatorio en California
Western School of Law de San Diego California. Profesora de
licenciatura y posgrado en Universidades Públicas y
Privadas en México. Cursa el diplomado como Perito en
Criminalística. Es capacitadora de operadores del sistema
de justicia penal en el país y Docente Certificada por la
Secretaría Técnica para la Implementación
del Sistema Acusatorio en México.

 

[1] Artículo 21 constitucional en
relación con el artículo 256 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, en cuanto a los Criterios
de Oportunidad para ponderar el ejercicio de la acción
penal.

[2] Artículo 21 constitucional en
relación al artículo 426 del Código
Nacional del Procedimientos Penales en cuanto al ejercicio de
la acción penal pública y privada.

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter