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La acción penal, en la República Dominicana



Partes: 1, 2

  1. La
    Acción Penal
  2. Ejercicio y régimen de la acción
    civil
  3. Causa
    común de extinción de la acción penal y
    la acción civil
  4. La
    querella
  5. La
    acusación fiscal
  6. Derecho Procesal Penal
  7. La
    judicialización de la ejecución de la
    pena
  8. El
    Juez de la ejecución de la pena
  9. Retos
    y enfoque crítico
  10. Bibliografía

La Acción
Penal

Según el art. 29 del código procesal penal
la acción penal puede ser pública o privada. La
acción penal tiene como fin sancionar la infracción
mediante la imposición de una pena establecida por el
código penal, así como también por cualquier
disposición legal, para lo cual es necesario que se pruebe
la culpabilidad del procesado.

La acción penal es también una
acción social en razón de que pertenece a la
sociedad el derecho de castigar. Y es a través del
ministerio público que la sociedad realiza dicho
ejercicio.

La acción penal pública y
acción penal privada

La acción penal pública le corresponde al
ministerio público, sin perjuicio de la
participación de la víctima, según lo
establece el código procesal penal, mientras que la
acción penal privada le corresponde a la victima
únicamente.

Por acción privada solo se persiguen los
siguientes hechos punibles:

  • Violación de propiedad,

  • Difamación e injuria,

  • Violación de la propiedad
    industrial,

  • Violación a las leyes de cheques,

Esta acción privada solo se ejerce con la
acusación de la víctima o su representante legal,
en conformidad con lo establecido en el procedimiento del
código procesal penal.

Acción PÚBLICA penal a
instancia privada.

Cuando el ejercicio de la acción pública
depende de una instancia privada el ministerio público
solo esta autorizado a ejercerla con la presentación de la
instancia y mientras ella se mantenga.

El ministerio público sin perjuicio de ello debe
realizar todos los actos imprescindibles para conservar los
elementos de prueba, siempre que no afecten la protección
del interés de la víctima.

La instancia privada se produce al momento en que se
presenta la denuncia o querella por parte de la victima. Una vez
presentada queda autorizada la persecución de todos los
imputados.

Depende de instancia privada la persecución de
los siguientes hechos punibles:

  • Vías de hecho

  • Golpes y heridas que no causen lesión
    permanente,

  • Amenaza salvo las proferidas contra funcionarios
    públicos en ocasión del ejercicio de sus
    funciones,

  • Robo sin violencia y sin armas,

  • Estafa,

  • Abuso de confianza,

  • Trabajo pagado y no realizado,

  • Revelación de secretos,

  • Falsedades en escrituras privadas.

Cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz
que no tenga representación o cuando haya sido cometido
por uno de los padres o su tutor o representante legal, es el
ministerio público quien ejerce la acción
directamente.

Extinción de la acción
penal.

Extinción. Cese, cesación,
término, conclusión, desaparición de una
persona, cosa, situación o relación y a veces de
sus efectos y consecuencias también.

Extinción de la acción penal y de las
penas
.

La posibilidad de ejercitar una acción penal, sea
pública, de instancia privada, exige circunstancias o
plazos que, no cumplidas aquellas o sobrepasados éstos,
ponen fin a aquella posibilidad. Tales causas son la muerte del
imputado, la amnistía, la prescripción y la
renuncia del agraviado, en lo que se refiere a los delitos de
acción privada.

La Prescripción de la acción es variable y
se encuentra en razón directa de la gravedad del delito,
empezando a contarse desde la fecha en que se cometió el
delito, o, si fuere continuado, desde que cesó de
cometerse.

En cuanto a las penas, se las considera extinguidas
cuando se ha cumplido un número de años que
también la ley establece y que varía de acuerdo con
la gravedad de la pena.

Art. 44. Causas de extinción. La
acción penal se extingue por:

1. Muerte del imputado;

2. Prescripción;

3. Amnistía;

4. Abandono de la acusación, en las infracciones
de acción privada;

  • 5. Revocación o desistimiento de la
    instancia privada, cuando la acción pública
    depende de aquella;

  • 6. Aplicación del criterio de
    oportunidad, en la forma prevista por este
    código;

  • 7. Vencimiento del plazo de suspensión
    condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado
    revocación;

  • 8. Muerte de la víctima en los casos de
    acción privada, salvo que la ya iniciada por
    ésta sea continuada por sus herederos, conforme lo
    previsto en este código;

  • 9. Resarcimiento integral del daño
    particular o social provocado, realizada antes del juicio, en
    infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre
    las personas, en infracciones culposas y en las
    contravenciones, siempre que la víctima o el
    ministerio público lo admitan, según el
    caso;

  • 10. Conciliación;

  • 11. Vencimiento del plazo máximo de
    duración del proceso;

  • 12. Vencimiento del plazo máximo de
    duración del procedimiento preparatorio sin que se
    haya formulado acusación u otro requerimiento
    conclusivo;

  • 13. Pago del máximo previsto para la
    pena de multa, en el caso de infracciones sancionadas
    sólo con esa clase de penas.

Ejercicio y
régimen de la acción civil

La acción civil para el resarcimiento de los
daños y perjuicios causados o para la restitución
del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos
aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño,
sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el
civilmente responsable.

La acción civil puede ejercerse conjuntamente con
la acción penal conforme a las reglas establecidas por el
código procesal penal o intentarse separadamente ante los
tribunales civiles, y en este caso se suspende su ejercicio hasta
la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado
ante los tribunales civiles, no se puede intentar la
acción civil accesoriamente por ante la
jurisdicción penal. Mientras que la acción civil
ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede
ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción
civil.

Los intereses difusos o
colectivos

La acción civil puede ser ejercida por el
ministerio público o por una organización no
gubernamental especializada cuando sean infracciones que afecten
intereses colectivos o difusos.

El juez o el tribunal pueden encomendar a la
organización no gubernamental que ha promovido la
acción para que esta vigile el correcto cumplimiento de la
reparación, cuando corresponda.

En los casos que como consecuencia de una acción
civil promovida en representación de intereses colectivos
o difusos, el juez o tribunal pronuncie condenaciones en
daños y perjuicios, el monto de la indemnizaciones es
destinado a un fondo general de reparaciones a las
víctimas, administrado por el procurador general de la
república, quien vela por su manejo y reglamenta la forma
en que estas indemnizaciones satisfacen los intereses de las
víctimas.

La acción civil puede ser ejercida por una
organización no gubernamental, cuyos objetivos se vinculen
directamente con los intereses de la victima cuando el titulara
de la acción: carezca de recursos y le niegue su
ejercicio, sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga
quien lo represente, sin perjuicio de la intervención que
haga el sistema nacional de protección de niños,
niñas y adolescentes, cuando corresponda.

Acción civil accesoria a la
acción penal

La acción civil accesoria a la acción
penal solo puede ser ejercida mientras este pendiente la
persecución penal.

En el caso de que se suspenda el procedimiento penal, el
ejercicio de la acción civil se suspende hasta que la
persecución penal continúe, sin perjuicio del
derecho de interponer la acción ante los tribunales
civiles competentes en caso de extinción de la
acción penal por estas causas.

La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse
sobre la acción civil resarcitoria válidamente
ejercida, cuando proceda.

Extinción de la acción
civil

La acción civil se extingue en primer
término por todos los medios que son susceptibles de
extinguir las obligaciones civiles, o sea;

  • Por el pago del monto de la
    reparación,

  • El perdón de la deuda,

  • La novación,

  • La compensación,

  • La confusión,

  • La transacción,

  • Por la aquiescencia que se le da a la sentencia que
    rechaza la demanda en reparación del daño lo
    que ocurre cuando la parte civil deja transcurrir los plazos
    para interponer las vías de recurso sin
    ejercerla,

  • El desistimiento de acción hecho por
    ella,

  • Cuando sobre la demanda de la parte lesionada
    interviene una sentencia definitiva que acoge o rechace las
    pretensiones, sea total o parcialmente,

  • Por prescripción,

  • Cuando desaparece la acción
    pública.

Causa común de
extinción de la acción penal y la acción
civil

Las causas que de modo excepcional extinguen a las dos
acciones son: la prescripción, la muerte del imputado,
retiro de la querella o acusación siempre que se haya
constituido también civilmente.

Prescripción de la acción
PÚBLICA

La acción penal prescribe en los casos
siguientes:

  • Cuando se vence el plazo igual al máximo de
    la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa
    de libertad, sin que el plazo exceda los 10 años ni
    sea inferior a 3, en ningún caso.

  • Cuando se vence el plazo de 1 año de las
    infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin
    que en ningún caso el plazo exceda de 10 años
    ni sea inferior a 3.

  • Cuando se venza el plazo de 1 año de las
    infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad
    o penas de arresto.

Los plazos de prescripción se rigen por la pena
principal prevista en la ley y esta comienza a correr; desde el
día de la consumación cuando se trate de
infracciones consumadas, para las tentativas desde el día
en que se efectuó el ultimo acto de ejecución y,
para las infracciones continuas o de efectos permanentes desde el
día en que cesó su continuación o
permanencia.

La prescripción corre, se suspende o se
interrumpe, en forma individual para cada uno de los sujetos que
intervinieron en la infracción. Y en el caso de que haya
una persecución conjunta de varias infracciones, las
acciones penales respectivas que de ellas resultan prescriben por
separado en el término señalado por cada
una.

La prescripción se interrumpe por:

  • La presentación de la
    acusación,

  • El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea
    revocable,

  • La rebeldía del imputado.

Desde que se provoca la interrupción, el plazo
comienza a correr desde su inicio.

Sin embargo el cómputo de la prescripción
se suspende cuando:

  • En virtud de una disposición constitucional o
    legal la acción penal no puede ser promovida ni
    perseguida. Esta no rige cuando no pueda perseguirse por
    falta de instancia privada,

  • No se les haya iniciado el proceso a los
    funcionarios públicos que sigan desempeñando la
    función pública y que hayan cometido
    infracciones estando en el ejercicio del cargo o en
    ocasión de este,

  • En las infracciones que constituyen atentados contra
    la constitución y la libertad o relativa al sistema
    constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta
    su restablecimiento,

  • Mientras dure en el extranjero el trámite de
    extradición,

  • Cuando se haya suspendido el ejercicio de la
    acción penal en virtud de un criterio de oportunidad o
    cuando se haya dictado la suspensión condicional del
    procedimiento y mientras dure la
    suspensión.

Cuando termina la causa de la suspensión, el
plazo vuelve a su curso normal.

Obligatoriedad de la acción
PÚBLICA

Es el ministerio público quien debe perseguir de
oficio todos los hechos que sean punibles de los cuales tenga
conocimiento, esto siempre que existan los elementos
fácticos suficientes para verificar su
concurrencia.

La acción pública no puede ser suspendida,
interrumpida, ni puede hacerse cesar, a menos que sea en los
casos previstos en las leyes y en el código procesal
penal.

Oportunidad de la acción
PÚBLICA

Mediante dictamen motivado el ministerio publico puede
prescindir de la acción pública respecto de uno o
varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de
los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones
jurídica posibles, en los casos que:

  • Se trate de un hecho que no afecte el bien
    jurídico protegido o no comprometa gravemente el
    interés público. Este criterio no se aplica
    cuando el máximo de la pena imponible sea superior a 2
    años de privación de libertad o cuando lo haya
    cometido un funcionario público en el ejercicio del
    cargo o en ocasión de éste,

  • El imputado haya sufrido, un daño
    físico o psíquico grave como consecuencia
    directa del daño, que torne en desproporción la
    aplicación de una pena o cuando haya sufrido un
    daño moral de difícil superación a
    consecuencia de una infracción culposa, y

  • La pena que corresponde por el hecho o
    calificación jurídica de cuya
    persecución se prescinde carece de importancia de
    consideración a una pena ya impuesta, a la que
    corresponde por los restantes hechos o calificaciones
    pendientes, o a la que se le impondrían en un
    procedimiento tramitado en el extranjero.

El ministerio público debe aplicar los criterios
de oportunidad en base a razones objetivas, generales y sin
discriminación. Cuando se verifique un daño, el
ministerio público debe velar porque sea reparado
razonablemente.

La aplicación de un criterio de oportunidad para
prescindir la acción penal puede ser dispuesta en
cualquier momento previo a que se abra el juicio.

La denuncia:

Falta de denunciar

Toda persona que tenga conocimiento de una
infracción de acción pública, puede
denunciarla ante el ministerio público, la policía
o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades
auxiliares de investigación.

Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad,
el funcionario que la recibe esta en la obligación a
convocar a los padres o tutores o persona mayor de edad de su
confianza, sin perjuicio de evitar que el hecho denunciado derive
en consecuencias ulteriores e iniciar su
investigación.

La denuncia puede ser presentada en forma oral o
escrita, personalmente o por mandatario con poder especial.
Cuando la denuncia es oral, el funcionario que la recibe debe
levantar acta.

Esta debe contener: el relato circunstanciado del hecho,
indicando los autores y cómplices, perjudicados, testigos
y demás elementos probatorios que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal. El funcionario
que la recibe comprueba y deja constancia de la identidad y
domicilio del denunciante.

Los funcionarios públicos, los médicos,
farmacéuticos, enfermeros y demás personas que
ejerzan cualquier rama de las ciencias medicas, los contadores
públicos autorizados y los notarios públicos,
respecto de infracciones que afecten el patrimonio o ingresos
públicos tienen obligación de denunciar sobre todas
las infracciones de acción pública que llegan a su
conocimiento estando en el ejercicio de sus funciones o en
ocasión de éste.

Esta denuncia deja de ser obligatoria si de modo
razonable se arriesga la persecución penal propia, del
cónyuge, conviviente o pariente dentro del tercer grado de
consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o
cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto
profesional.

Toda persona que sea imputada de manera pública
por otra de la comisión de una infracción, tiene el
derecho a comparecer ante el ministerio público y
solicitarle la investigación correspondiente.

El denunciante no es parte en el proceso. No incurre en
responsabilidad, salvo cuando las imputaciones sean falsas. Esta
denuncia deja de ser obligatoria si de modo razonable se arriesga
la persecución penal propia, del cónyuge,
conviviente o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad
o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos
fueron conocidos bajo secreto profesional.

Toda persona que sea imputada de manera pública
por otra de la comisión de una infracción, tiene el
derecho a comparecer ante el ministerio público y
solicitarle la investigación correspondiente.

El denunciante no es parte en el proceso. No incurre en
responsabilidad, salvo cuando las imputaciones sean
falsas.

La
querella

Definición

Es el acto por el cual las personas autorizadas por el
código procesal penal promueven el proceso penal por
acción pública o solicitan intervenir en el ya
iniciado por el ministerio público.

La querella se debe presentar por escrito ante el
ministerio público y debe contener los datos
siguientes:

  • Los datos generales de identidad del
    querellante,

  • El relato circunstanciado del hecho, sus
    antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la
    identificación de los autores, cómplices,
    perjudicados y testigos,

  • La denominación social, el domicilio y los
    datos personales de su representante legal, para el caso de
    las personas jurídicas,

  • El detalle de los datos o elementos de prueba y la
    prueba documental o la indicación del lugar donde se
    encuentra.

El ministerio público da inicio a la
investigación cuando estime que la querella reúne
las condiciones de forma y de fondo y existan elementos para
verificar la ocurrencia del hecho imputado. Si esta ya ha sido
iniciada entonces el querellante pasa a ser parte en el
procedimiento.

Si falta uno de los requisitos que se requieren para
iniciar la investigación el ministerio público
dará un plazo de 3 días, si se vence el plazo y no
se completan los requisitos entonces la querella se da por no
presentada.

El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez
a fin de que este decida sobre la disposición adoptada por
el ministerio público sobre la admisibilidad de la
querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a la
admisión de la querella y a la intervención del
querellante, mediante las excepciones correspondientes. La
resolución del juez es apelable.

La querella debe presentarse antes de que se dicte el
auto de apertura de juicio. Si se presenta en la audiencia
preliminar debe cumplir con todos las condiciones de forma y de
fondo previstos en esa etapa.

El querellante puede desistir de la querella en
cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha
ocasionado. Se considera que ha desistido de la querella cuando
sin una causa justa:

  • No comparece a prestar declaración
    testimonial habiendo sido citado legalmente,

  • No acude o no asiste a la audiencia
    preliminar,

  • No ofrece prueba para fundar su acusación o
    no se adhiere a la del ministerio público,

  • No comparece al juicio o se retira del mismo sin
    autorización del tribunal,

El desistimiento es declarado de oficio o a
petición de cualquiera de las partes. La decisión
es apelable.

El desistimiento impide toda persecución
posterior por parte del querellante, en virtud del mismo hecho
que constituyo el objeto de su querella y en relación con
los imputados que participaron en el proceso.

La acusación
fiscal

Una de las más importantes funciones del
Ministerio Público la constituye, sin lugar a dudas, el
ejercicio de la acción penal, con todas sus implicaciones.
Todos los actos de investigación forman parte de esa
labor, en la medida en que constituyen el antecedente y el
fundamento para promover la acción.

Ese acto se promueve todas las veces en que el
Ministerio Público dirige una concreta solicitud a un
Tribunal, respecto de una notitia criminis, para que
éste se pronuncie y resuelva lo que corresponda54. Esa
solicitud no se agota con la acusación, pero ésta
forma parte de aquella.

La acusación también constituye otra forma
de concluir el procedimiento preparatorio, y la

formula el fiscal cuando "…estima que la
investigación proporciona fundamento para someter a
juicio

público al imputado…" (artículo
294 CPP).

Se trata de un juicio de probabilidad que realiza el
fiscal, según los elementos de prueba que hubiere podido
recoger durante la investigación y los que pueda aportar
durante el juicio.

Derecho Procesal
Penal

señalábamos, dependerá del
Ministerio Público el que se solicite la apertura a juicio
cuando las condiciones probatorias del caso así lo
justifiquen, con el fin de evitar los debates innecesarios, con
la consecuente pérdida de recursos y de tiempo. La
acusación fiscal debe contener los datos que permitan
identificar al imputado, una relación precisa y
circunstanciada de los hechos, y la cita de los preceptos
jurídicos aplicables; sin embargo, debe contener
además, el ofrecimiento de prueba para el juicio, y
también un adecuado fundamento de los elementos de
convicción que motivan la acusación
(artículo 294 citado).

En otras palabras al acusar el fiscal debe fundamentar
en forma precisa las razones por las cuales en su opinión
en el caso se justifica la apertura a juicio, según los
elementos de prueba que se esperan reproducir en la audiencia
oral.

Como una fórmula para respetar el principio de
correlación entre acusación y sentencia, y con el
propósito de que durante el juicio el Ministerio
Público no sorprenda a la defensa argumentando, a falta de
algunas pruebas, que el hecho puede calificarse
jurídicamente de otra manera, se establece la posibilidad
de la acusación alternativa o subsidiaria, según la
cual el fiscal o el querellante, pueden señalar en su
respectiva acusación, en forma alternativa o subsidiaria,
las circunstancias del hecho que permitirían calificar el
comportamiento del imputado como una infracción diferente
de la señalada en forma inicial (artículo 295
CPP).

De acuerdo con esta posibilidad el fiscal o el
querellante pueden acusar un hecho principal, calificarlo
jurídicamente y justificarlo en determinados elementos de
prueba que espera se reciban en la audiencia oral; sin embargo
puede ser predecible, ante la insuficiencia de alguno de los
elementos probatorios, que no se acrediten ciertas
circunstancias, en cuyo caso puede formularse, de una vez, una
segunda hipótesis fáctica y jurídica, que
también debe estar debidamente fundamentada como la
acusación principal. Lo mismo sucede cuando sea previsible
que puedan surgir nuevos elementos probatorios que no se tienen a
ese momento, que permitan variar la calificación
jurídica a un hecho de mayor gravedad.

Tales posibilidades ocurren, por ejemplo, cuando se
acusa a una persona de haber realizado un robo en una casa de
habitación, pero finalmente sólo se acredita que
recibió los bienes sustraídos. En tal caso el
Ministerio Público puede argumentar, como acusación
principal, el robo, pero subsidiariamente el delito de
receptación respectivo, siempre que haya bases para ello.
Lo mismo puede decirse a la inversa.

También es factible que se amplíe la
acusación o la querella durante la fase de juicio, para lo
cual el fiscal o el querellante pueden incluir un nuevo hecho o
una nueva circunstancia que no fue mencionada originalmente, que
modifica la calificación jurídica o integra un
delito continuado, así como también deben indicar
la nueva calificación jurídica. En tales casos la
ampliación debe ser de nuevo intimada al imputado, con
posibilidad de que se suspenda el juicio para preparar la defensa
(artículo 322 CPP).

Todas estas posibilidades deben distinguirse de la
corrección de errores materiales contenidos en la
acusación, los cuales pueden subsanarse durante el juicio
e incluso pueden agregarse circunstancias que no modifiquen
esencialmente la imputación ni provoquen
indefensión (artículo 322 in fine CPP). El
límite de estas correcciones o agregados lo constituye el
derecho de defensa.

Penal Derecho Procesal Penal

Si pudiera producir alguna afectación, el
agregado debe necesariamente realizarse por medio del
procedimiento de ampliación de la acusación o la
querella.

Finalmente debe observarse que el mismo fiscal debe
correr traslado de la acusación a la víctima, al
querellante y al actor civil. Al primero, para que manifieste
dentro tercero día si decide constituirse en querellante,
caso en el cual deberá presentarla dentro de los diez
días siguientes(artículo 296 CPP). Al segundo,
suponemos que ello se hace -aunque no lo indica la norma- para
que con vista de la acusación del fiscal amplíe o
aclare la relación de hechos contenida en la querella,
así como la fundamentación y ofrezca nueva prueba.
Al tercero le corre traslado para que en el plazo de cinco
días concrete sus pretensiones como actor civil, indique
la clase y forma de reparación que demanda, liquide el
monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido
hasta ese momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las
consecuencias futuras, y a la vez ofrezca la prueba para el
juicio (artículo 297 CPP).

Finalmente, al igual que debe hacerlo si formula
algún otro requerimiento conclusivo, con la
acusación el fiscal debe remitir las actuaciones al juez,
adjuntando las evidencias en su poder, siempre que éstas
puedan ser incorporadas al juicio (artículo 293 in fine
CPP).

La acusación y la querella constituyen el
límite del objeto del juicio, pues la sentencia no puede
sustentarse en hechos que no hayan sido previamente acusados, y
debidamente informados, salvo cuando favorezcan al imputado,
conforme lo consagran los artículos 19 y 336.

Como indicamos antes, a pesar de que no viene denominada
de esa manera en forma expresa, estas actuaciones el proceso
inicia otra fase, denominada intermedia, dedicada a controlar la
procedencia de las solicitudes del Ministerio Público y de
la víctima.

La Ejecución Penal: "… en caso de condena, el
proceso no termina en absoluto. Cuando se trata de condena, nunca
está dicha la última palabra…el proceso
continúa: solamente que su sede se transfiere del tribunal
a la penitenciaría. Lo que se debe entender es que
también la penitenciaría está comprendida,
con el tribunal, en el palacio de justicia."

Francesco Carnelutti, Las Miserias del Proceso
Penal

Nuestro sistema de justicia penal descansó desde
siempre en lo que, no sin cierto eufemismo, nuestros
teóricos llamaban los tres momentos de la pena, aludiendo
a la intervención que, a los fines de su
imposición, se reservaba a cada uno de los poderes
públicos tradicionales: el momento legislativo, cuando se
sancionaba la norma penal; el momento judicial, correspondiendo
al juez que la aplicaba, comprobada la realización del
presupuesto conductual implicado, y, el momento administrativo,
con que se identificaba la fase en la que, pasaba a la autoridad
administrativa el cumplimiento de la pena, con escasísima,
y en buena medida sin ninguna, participación
judicial.

.Hechos, datos y cifras nos han demostrado que tal
esquema no se corresponde con una noción estricta de
estado de derecho, cuando menos de la noción que manejamos
en la actualidad y que luchamos por aplicar a nuestra realidad
social, la del estado constitucional de derecho en el que no es
concebible un régimen de garantías fundamentales
sin la tutela del poder judicial, considerado el garante por
excelencia de la legalidad.

El Nuevo Código Procesal Penal promulgado el 19
de julio de 2002 inserta al sistema de justicia penal dominicano
en esta vertiente que viene consagrándose desde hace ya
mucho tiempo, con un especial momento de consolidación en
los tiempos actuales. Dedica a ello el artículo 74
así como su Libro IV, distribuidos en 2 libros, el primero
titulado Ejecución Penal y el segundo Ejecución
Civil.

Los artículos del 436 al 447 detallan los
principios generales y procedimentales de esta para nosotras
novedosísima institución y una de las más
trascendentes en el orden de organizar un proceso penal
democrático. Sus autores la han justificado con gran
acierto, señalando que "la justicia penal no puede
permanecer ajena a la cuestión de la ejecución de
sus decisiones. No se justifican las excusas de que el problema
de los sujetos a condena es asunto de los encargados de los
centros penitenciarios o de cobrar las multas o de aplicar la
medida de que se trate, para abandonar a la suerte de las
autoridades administrativas el control del cumplimiento de penas
que, sin embargo, han impuesto a los jueces."

La
judicialización de la ejecución de la
pena

La normativa que se despliega en el título VI del
Código Procesal Penal se asienta en principios consagrados
como garantes y descriptores de un proceso penal humano, justo e
imparcial. Hay en sus Principios Fundamentales cuando menos uno
expresamente dirigido a su fundamentación y alcances, el
contenido en el artículo 28, que reza:-

"La ejecución de la pena se realiza bajo el
control judicial y el condenado puede ejercer siempre todos los
derechos y facultades que le reconozcan las leyes." "El estado
garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en los
centros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante
la aplicación de un sistema progresivo de ejecución
penal, la reinserción social del condenado."

Otros, con una perspectiva de mayor amplitud, tocan los
valores comprometidos con el nuevo proceso penal, y refuerzan,
por su lado, el anterior. El principio de la legalidad del
proceso, consagrado en el artículo 7,
proclama:-

"Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la
existencia de ley previa al hecho imputado. Este principio rige,
además, en todo lo concerniente a la ejecución de
la pena o medida de seguridad ordenada por los
tribunales".

Mientras que el principio llamado de la solución
del conflicto, consagrado en el artículo 2,
precisa:-

"Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a
consecuencia del hecho punible para contribuir a restaurar la
armonía social. En todo caso, al proceso penal se le
reconoce el carácter de medida extrema de la
política criminal."

Hay aquí una noción integral de
política criminal, en tanto estrategia definida,
organizada y coordinada para la solución de la
conflictividad social que se expresa en el delito y que
comprende, en su aparato de formulación, aprobación
y ejecución a mas de una instancia, y a las diversas fases
por las cuales es posible que pase el conflicto, noción de
la que no puede quedar excluida la ejecución
penal.

Se echa de menos un asiento constitucional que
robustezca la norma adjetiva (2), como las de Constituciones al
hilo de la española o de la hondureña, que conciben
la autoridad jurisdiccional, como la de "juzgar y ejecutar lo
juzgado", pero ella no es imprescindible en cuanto no hay tampoco
regulación restrictiva que contraríe la norma
recogida en el CPP.

El Juez de la
ejecución de la pena

Aunque es el artículo 74 del CPP el que establece
la figura del Juez de la Ejecución, su mandato está
perfilado en el artículo 437, además de por los
principios fundamentales ya explicados, por la norma general de
que:

"El condenado goza de todos los derechos y facultades
que le reconocen la Constitución, los tratados
internacionales, las leyes y este código, y no puede
aplicársele mayores restricciones que las que expresamente
dispone la sentencia irrevocable y la ley."(art. 436)

Con ella se sitúa la intervención del juez
de la ejecución centrada como un mecanismo de
garantía judicial a favor del procesado, ya condenado,
más allá del pronunciamiento de la sentencia.
Institución que como ya hemos anotado va ganando
reconocimiento en las legislaciones mundiales, y que de
conformidad con nuestro texto funda su actuación en la
"sentencia condenatoria irrevocable" reconocida como el
título de la ejecución penal. (CPP, art.
438).

El marco general de las funciones propias del Juez de
Ejecución nos lo ofrece el artículo 437 del CPP, al
decir:-

"El juez de ejecución controla el cumplimiento
adecuado de las sentencias condenatorias y resuelve todas las
cuestiones que se suscitan durante la ejecución. Las
solicitudes planteadas se resuelven conforme el procedimiento de
los incidentes de este título."

"El juez de la ejecución dispone las inspecciones
y visitas de establecimientos penitenciarios que sean necesarias,
y puede hacer comparecer ante sí a los condenados o a los
encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y
control."

De la lectura de dicho texto, podemos colegir que se
trata en realidad de un juez de control y vigilancia
penitenciaria, lo que en otras legislaciones aparece como
atribuciones diferenciadas y a cargo de órganos
diferentes, cuyas funciones básicas podemos resumir
en:

  • Control del cumplimiento adecuado de las sentencias
    condenatorias;

  • Órgano de resolución de las cuestiones
    suscitadas durante la ejecución de la pena;

  • Órgano de vigilancia de la autoridad
    administrativa penitenciaria.

Esas funciones básicas se concretan a su vez en
atribuciones específicas, como son:-

En el ámbito de control del cumplimiento de las
decisiones de condena:

a)- remite, en caso de pena privativa de libertad, la
orden de ejecución del fallo al establecimiento en donde
debe cumplirse la condena (art. 438);

b)- revisa el cómputo de la pena y dictamina la
fecha en que finaliza la misma (art. 440)

c)- determina la fecha a partir de la cual el condenado
puede solicitar libertad condicional o rehabilitación
(art. 440);

d)- reforma el cómputo en caso de error u
ocurrencias de circunstancias que lo justifiquen (art.
440);

e)- unifica las penas o condena en los casos previstos
por el Código Penal (art. 440);

f)- controla el cumplimiento de los casos de
régimen especial de ejecución (art.
443);

g)- resuelve sobre la concesión,
denegación o revocación de la libertad condicional,
la que puede promover aún de oficio (art. 444);

h)- vigila el cumplimiento de las condiciones impuestas
a la libertad condicional (art. 444):

i)- controla las condiciones impuestas en la
suspensión condicional del procedimiento (art.
437);

j)- ordena la realización de las medidas
necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia
(art. 438).

Igualmente deben considerarse dentro de este
ámbito, las atribuciones especiales, en materia de multa,
la que puede sustituir por trabajo comunitario, disponer su pago
en cuotas y aún transformarla en prisión,
así como ordenar el embargo y venta en pública
subasta de los bienes del condenado y ejecutar las fianzas (art.
446);

medidas de seguridad, a propósito de las cuales
se dispone que rigen las reglas generales, con las
particularidades relativas a la representación legal de
los incapacitados; el establecimiento para la ejecución de
la medida, "que en todos los casos será distinto a
aquellos en que se cumplen las penas de prisión" y el
examen periódico de la situación de los sometidos a
una medida de tal naturaleza (art. 447).

Actuando como órgano de resolución de las
cuestiones suscitadas durante la ejecución de la pena o a
propósito de la extinción de la misma:

a)- resuelve los incidentes planteados por el ministerio
público o el condenado;

b)- celebra audiencias, a tales fines, en casos que
impliquen recepción de pruebas;

c)- dicta decisiones respecto de cualquiera de los casos
anteriores, susceptibles del recurso de apelación, sin que
este pueda suspender la ejecución de la pena, salvo que lo
disponga la Corte de Apelación;

d)- realiza un nuevo juicio sobre la pena, en el caso de
que la unificación de las penas pueda modificar
sustancialmente la cuantía, monto o régimen de
cumplimiento de la misma.

En el ejercicio de su potestad como órgano de
vigilancia de la autoridad administrativa penitenciaria, respecto
del cual actúa como un juez de garantía de los
derechos del condenado,

a)- realiza inspecciones y visitas a los
establecimientos penitenciarios;

b)- convoca a condenados y/o encargados de los
establecimientos penitenciarios;

c)- dicta medidas para corregir o prevenir faltas que
afecten al funcionamiento del sistema; y,

d)- dicta órdenes a la autoridad competente a
tales fines.

Retos y enfoque
crítico

Hasta la adopción de este nuevo modelo, el marco
legal de la ejecución penal, aunque exclusivamente en el
plano penitenciario, lo constituía la Ley sobre
Régimen Penitenciario número 224, del 26 de junio
de 1984 la cual fijó de forma conceptual la finalidad de
la pena (lo que ya había hecho en un precedente
democrático incomparable el artículo 80 de la
Constitución de 1963) y consagró un sistema
progresivo de cumplimiento de las condenaciones. Dicha ley
creó, para el control del cumplimiento del sistema, la
Comisión de Vigilancia, Evaluación y Sanción
(arts. 20, 21 y 22), aspecto que deberá ser adecuado ahora
conforme los lineamientos dados por el CPP.

Se impone así, y lo señalo de modo
estrictamente enunciativo, revisar aspectos tales como el recurso
de apelación previsto en la parte in-fine del
artículo 20 de dicha Ley, el derecho de petición
(art. 34), el régimen disciplinario (arts. 45 al 51) y,
sin lugar a dudas, el sistema de inspección (arts. 99 al
101) a cargo del Ministerio Público.

De su lado, de aprobarse el proyecto de Código
Penal que cursa actualmente en el Congreso, tendrá que ser
contextualizado y concordado con el CPP. En efecto, los
artículos del 38 al 137 (3), dedicados a la
clasificación y naturaleza de las penas y de las medidas
de seguridad y de seguimiento socio judicial aportarán
elementos de gran incidencia en el ámbito de las funciones
del Juez de la Ejecución (al que el Proyecto de CPP llama
juez de la aplicación de la pena), aunque, hay que
decirlo, sin graves contradicciones.

Una evaluación crítica del modelo de juez
de la ejecución penal que nos trae el CPP tiene, a mi
modesto juicio, que ser positiva al reconocer la importancia de
esta innovación, en términos del gran aporte a la
calidad jurídica, social y humana que imprime al sistema.
A título de disenso, podría afirmar mi
convicción de que el esquema así planteado,
deberá en algún momento ser ampliado a los efectos
de extender su alcance a todo lo que tenga que ver con el
cumplimiento de la privación preventiva de libertad y a
vincular al Juez de ejecución al proceso de
tramitación de las solicitudes de indulto.

Aunque celebro con entusiasmo la instauración de
esta tutela judicial sobre los derechos del condenado, no puedo
negar los graves retos que la realidad penitenciaria
impondrá como freno a las posibilidades de éxito
del nuevo sistema. En esa realidad penitenciaria están
comprendidos elementos tales como cultura autoritaria y el
desastre que constituye nuestro actual sistema
carcelario.

Partes: 1, 2

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