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Los actos de donaciones en la República Dominicana



  1. Introducción
  2. La
    Donación. Requisitos de validez
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Introducción

La donación es un procedimiento mediante el cual
una persona llamada donante le otorga a otra llamada donatario,
quien acepta un objeto cierto que forme la materia del
compromiso. Este procedimiento de carácter
jurídico, el Código Civil Dominicano lo contempla
en sus artículos 893, 894, 895, 900, 901 y
siguientes.

Este tema acerca de los requisitos de validez de la
donación, cita los artículos del Código
Civil Dominicano donde establece quienes pueden donar y quienes
pueden recibir. Además, en relación a los menores,
el Art. 907 del citado texto legal, establece que éstos no
tienen calidad para disponer de sus bienes, pero si pueden
recibir.

En la donación se observan requisitos que deben
cumplirse a pena de nulidad.

Tema:

La
Donación. Requisitos de validez

1.1 Concepto de Donación.

El artículo 894 del C. C. define la
donación como: "Un acto por el cual el donante se desposee
actual e irrevocablemente de la cosa donada, a favor del
donatario, que la acepta"

En principio, la donación es un acto solemne, que
debe ser pasado ante un Notario (art. 391 del C. C.). La
solemnidad del acto se explica por su gravedad. En la
práctica diaria, se producen cientos de donaciones
mobiliarias sin la intervención de un Notario.

La donación disfrazada es aquella que es simulada
tras un acto a titulo oneroso, por ejemplo, un acto de venta o un
acto de reconocimiento de duda ficticia. Esta simulación
es muy frecuente y tiende a evitar el pago de los impuestos,
así como dispensar a los beneficiarios de restituir la
liberalidad.

La donación indirecta es una liberalidad que
puede resultar de una renuncia a un derecho en beneficio de un
tercero (remisión de deuda) o de un contrato estipulado a
favor de un tercero (seguro de vida).

La donación en manos se realiza por la simple
remisión definitiva de un objeto, de mano a mano, sin
exigir del beneficiario una prestación cualquier. En
razón de su procedimiento, esta donación
sólo puede efectuarse sobre muebles corporales y
títulos al portador. Su validez no puede ser contestada
jamás.

Cual que sea la forma en que se realice, la
donación tiene un carácter inmediato y definitivo,
que sigue reglas tradicionales como la de "Donar y retener
no vale",
resulta de esta regla, que la donación
de un bien individual, entraña, como la venta, la
transferencia automática de la propiedad, en beneficio del
donatario.

Por otra parte, las donaciones que contienen
estipulación incompatible con la regla "Dona y Retener no
vale", son nulas por ejemplo, las donaciones de bienes futuros.
En todos los casos se admite, que el donatario puede
válidamente insertar en el acto, una cláusula de
reserva de usufructo; tendrá el goce del bien donado,
adquiriendo el beneficiario la nuda propiedad. (art. 949). Se
admite igualmente la validez de la cláusula de retorno
convencional, que es una estipulación resolutoria de la
donación que rige si el donatario muere antes que el
donante. Se obtiene, pro otra parte, el mismo resultado,
subordinando la eficacia de la donación a una
condición suspensiva. Estas reglas se aplican a las
donaciones entre esposos, las cuales son revocables durante el
matrimonio (art. 1096).

Donación. Acto jurídico en virtud
del cual una persona (donante) transfiere gratuitamente a otra
(donatario) el dominio sobre una cosa. Se trata, pues, de un
contrato unilateral, consensual a título gratuito.
Acción y efecto de donar. Libertad de una persona que
trasmite gratuitamente una cosa que le pertenece a favor de otra
que lo acepta.

La Donación es un contrato solemne por el
cual una persona (donante) se despoja irrevocablemente de un
bien, sin contraprestación y con intención liberal
en favor de otra persona (donatario) que lo acepta. La
donación constituye un contrato unilateral que surte sus
efectos legales desde el momento en que el donatario acepta la
donación, expresa o tácitamente, recibiendo la cosa
donada.

El Art. 893 del Código Civil Dominicano, cita:
"Ninguno podrá disponer de sus bienes a título
gratuito, sino por donación entre vivos o por testamento,
en la forma que este Código expresa".

El artículo 894 del C. C. define la
donación como: "Un acto por el cual el donante se desposee
actual e irrevocablemente de la cosa donada, a favor del
donatario, que la acepta"

En principio, la donación es un acto solemne, que
debe ser pasado ante un Notario (art. 391 del C. C.). La
solemnidad del acto se explica por su gravedad. En la practica
diaria, se producen cientos de donaciones mobiliarias sin la
intervención de un Notario.

La donación disfrazada es aquella que es simulada
tras un acto a titulo oneroso, por ejemplo, un acto de venta o un
acto de reconocimiento de duda ficticia. Esta simulación
es muy frecuente y tiende a evitar el pago de los impuestos,
así como dispensar a los beneficiarios de restituir la
liberalidad.

La donación indirecta es una liberalidad que
puede resultar de una renuncia a un derecho en beneficio de un
tercero (remisión de deuda) o de un contrato estipulado a
favor de un tercero (seguro de vida).

Las donaciones se clasifican en:

a) Donaciones Remuneratorias: Es la que, no obstante
hacerse con ánimo de liberalidad, el bien objeto de la
misma se entrega al donatario como contraprestación de un
servicio recibido de los que suelen pagarse. Art.1490 CC.b)
Donación Revocable: se entiende que existe ánimo de
simple liberalidad del donante, pero puede revocarse a su
arbitrio. Art. 1194, 1199, 1119 del C. C; Esta
característica de la revocabilidad lo es también de
la asignación testamentaria, la cual puede ser revocada
por el donante a su arbitrio.

c) Donación Irrevocable: implica un acto de mera
liberalidad, pero el bien objeto de la misma se transfiere al
donatario en forma gratuita e irrevocable. Art. 1443
CC

  • Revocabilidad de donación.

Si bien las donaciones tienen un efecto inmediato y
definitivo, como hemos visto precedentemente, son revocables por
causas particulares previstas por la ley, estas causas
son:

  • a)  La inejecución de las
    cargas;

  • b) La gratitud del beneficiario;

  • c) Si sobreviene un hijo del
    donante.

Las dos primeras causas de revocación sancionan
al donatario que no respete sus obligaciones y la
revocación debe resultar de una sentencia. La tercera
causa de revocación, por el contrario, tiene lugar de
pleno derecho, con carácter retroactivo.

La revocación de una donación puede ser
demandada en justicia si el donatario no ejecuta las cargas. La
acción corresponde al donante, a sus herederos y
aún a sus acreedores, bajo la forma de una acción
oblicua.

Por el contrario, el tercero en beneficio de quien se
estipula la carga, no tiene el derecho de exigir la
revocación. El donante puede reclamar la revocación
de la donación por causa de ingratitud, cuando el
donatario ha atentado contra su vida o cuando le haya rehusado
alimentos, o resulte culpable de malos tratos, sevicias e
injurias graves. La acción en revocación por
ingratitud, debe ser intentada en el año a partir del
hecho que la ha motivado. No puede ser ejercida por los
acreedores del donante.

Las Donaciones Revocables.

Donación revocable es el acto por el cual una
persona se desprende gratuitamente de parte de sus bienes en
favor de otra, conservando para sí la facultad de revocar
tal acto a su entero arbitrio.

Tienen los mismos efectos que el testamento y se pueden
otorgar conforme a la reglas del testamento o de las donaciones
irrevocables, conservando en este último caso la facultad
de revocarlas a su arbitrio.

Requiere capacidad del donante y donatario, el primero
tanto para testar y donar; y el segundo para recibir asignaciones
y donaciones.

Las donaciones se extinguen por la muerte del donatario
antes del donante, por la revocación tácita o
expresa del donante, por la incapacidad o indignidad del
donatario, o si habiéndose otorgado por la reglas de la
donación entre vivos, no fue confirmada en acto
testamentario.

Como contrato es irrevocable en cuanto que no puede
quedar sin efecto por la sola voluntad del donante.

Pero la donación perfecta puede ser revocada por
causas especiales dependientes de la voluntad de las partes o por
disposición de la ley.

La revocación en derecho privado, consiste en el
acto mediante el cual una persona que ha hecho un acto
jurídico, una oferta, una estipulación por otro, un
legado o una donación, decide dejarlo sin
efecto.

Acción de dejar sin efecto una donación o
legado, en virtud de una de las causales enunciadas en la
ley.

La donación constituye un contrato unilateral que
surte sus efectos legales desde el momento en que el donatario
acepta la donación, expresa o tácitamente,
recibiendo la cosa donada. Únicamente antes de que se
produzca dicha aceptación el donante puede revocar la
donación, expresa, tácitamente, vendiendo,
hipotecando o dando a otros las cosas comprendidas en la
donación.

Sin embargo la donación puede ser revocada con
posterioridad a la aceptación por parte del donatario,
cuando concurran algunos de los siguientes casos:

  • Constitución en mora del donatario respecto a
    la ejecución de las cargas o condiciones impuesta a la
    donación.

  • Inejecución de las obligaciones impuestas al
    donatario, cualquiera que sea su causa.

  • Ingratitud del donatario, derivada de haber
    intentado contra la vida del donante, de haber inferido
    injurias graves a su persona o en su honor o de haberle
    rehusado alimentos.

  • Nacimiento de hijos del donante después de la
    donación, si expresamente se hubiese estipulado esa
    condición.

  • Requisitos de validez.

Por donación se entiende el acto de liberalidad
por el cual una persona trasfiere a otra, que acepta, uno o
varios de sus bienes. Es un acto jurídico unilateral, de
mera liberalidad por parte del donante a favor del donatario,
cuya aceptación se impone para formalizar la
donación.

Art. 900. En toda disposición entre vivos o
testamentaria, se tendrán como no escritas las condiciones
imposibles y las que son contrarias a las leyes o las buenas
costumbres.

Las donaciones revocables se someten por principio a las
solemnidades de los testamentos, y excepcionalmente a las propias
previstas por la ley para las donaciones entre vivos.

Para adquirir el dominio en las donaciones en las
revocables es la sucesión por causa de muerte. En las
revocables es el testamento.

En cuanto a las facultades del donante, en la
donación entre vivos, en la donación revocable
puede el donante revocarla; no obstante, se torna irrevocable por
la muerte del donante

Art. 901. Para hacer una donación entre vivos o
un testamento, es preciso estar en perfecto estado de
razón.

Art. 902. Pueden disponer y adquirir, bien por
donación entre vivos o por testamento, todos aquellos que
la ley no declara incapacitados.

Art. 903. El menor de 16 años no podrá
disponer más que en los casos y forma determinada en el
capitulo 9no.del presente titulo.

Art, 906. Para ser capaz de recibir entre vivos, basta
estar ya concebido en el momento de la
donación..

Para estar en condiciones de heredar por testamento,
basta estar ya concebido en la época de la muerte del
testador.

Sin embargo, cuando el niño no nacese viable, no
producirán efecto ni la donación ni el
testamento.

Art. 911. la disposición hecha en beneficio de
una persona incapaz, será nula, aunque se la desfigure en
la forma de un contrato oneroso o se haga a nombre de otra
persona interpuestas. Se reputan personas impuestas, los padres,
los hijos y descendientes y el cónyuge del
incapacitado.

Donaciones entre vivos.

Art. 931. Todo acto que contenga donación entre
vivos, se hará ante notario, en la forma ordinaria de los
contratos, protocolizándose, bajo pena de
nulidad.

Art. 932. La donación entre vivos no obligara al
donante y no producirá efecto alguno sino desde el
día en que haya sido aceptada en termino expresos. La
donación podrá hacerse en vida del donante por acta
posterior y autentica , que se protocolizara; pero en este caso
la donación no producirá efecto respecto del que la
hizo, más que desde el dia en que se le notifique el acta
de aceptación.

Art. 938. La donación aceptada en forma, se
entenderá como perfecta por el consentimiento de las
partes; y la propiedad de los objetos donados pasara al
donatario, sin necesidad de otra tradición.

Art. 951. El donante podrá estipular el derecho
de reversión de las cosas donadas, ya sea por haber muerto
ante el donatario solo, o este y sus les donante.

Art. 953. La donación entre vivos no podrá
revocarse, a no ser en el caso de no ejecutarse las condiciones
en que se hizo, por motivo de ingratitud o de nueva
descendencia.

Art. 954. En el caso de revocación por no
ejecutarse las condiciones, los bienes volverán al poder
del donante libre de toda carga e hipoteca de parte del
donatario; el donante tendrá contra los terceros
detentadores de los inmuebles donados, todos los derechos que
tendrían contra el mismo donatario.

Art. 955. La donación entre vivos no podrá
revocarse por causa de ingratitud, sino en los casos siguientes:
1ro. Si el donatario ha atentado a la vida del donante; 2do. Si
se ha hecho culpable respecto de este, de servicia o injurias
graves; 3ro. Si le rehusase alimentos.

Art. 1046. Las mismas causas que según el
artículo 954 y las dos primera disposiciones del articulo
955 autorizan la demanda de revocación de la
donación entre vivos, se admitirán para la de las
disposiciones testamentarias.

DIFERENCIAS ENTRE DONACIÓN REVOCABLE
E IRREVOCABLE:

1.- Dada su naturaleza, la donación
entre vivos es un contrato unilateral gratuito, en el que se
impone el acuerdo de voluntades en vida del donante y del
donatario; la donación revocable se somete
comúnmente a la normatividad del testamento

.2.- Las donaciones irrevocables requieren
insinuación cuando exceden a cincuenta salarios
mínimos, por consiguiente escritura pública y su
registro cuando se trata de inmuebles, decreto 1712 de 1.989,
art. 1. En cambio las donaciones revocables se someten por
principio a las solemnidades de los testamentos, y
excepcionalmente a las propias previstas por la ley para las
donaciones entre vivos.

3.- El modo de adquirir el dominio en las
donaciones irrevocables es el de la tradición; en las
revocables es la sucesión por causa de muerte.

4.- El título en las donaciones
irrevocables es el contrato; en las revocables, el
testamento.

5.- En cuanto a las facultades del donante,
en la donación entre vivos, una vez acepta esta, es
irrevocable; en cambio, en la donación revocable puede el
donante revocarla; no obstante, se torna irrevocable por la
muerte del donante.

DIFERENCIAS ENTRE LA DONACIÓN
REVOCABLE Y EL TESTAMENTO:

No hay diferencias sustanciales entre la
donación revocable y el testamento, pero si las hay
accidentales, así:

1.- El testamento es un acto unipersonal;
en la donación revocable, en cuanto requiere que
intervenga la aceptación del donatario, se manifiesta la
voluntad de dos personas.

2.- el testamento no produce efectos sino
después de la muerte del testador; la donación
revocable, cuando es seguida de la entrega de la cosa donada,
produce efectos en vida del donante.

3.- La donación revocable puede
hacerse por acto entre vivos, entre cónyuges y entre
extraños también, si se confirma por
testamento.

4.- Las donaciones revocables se colacionan
para computar las legítimas, según el art. 1243,
por el valor que tenían las cosas donadas al tiempo de la
entrega; las demás asignaciones por el valor que tengan al
tiempo de la muerte del de cujus.5.- Las donaciones revocables a
título singular en que se ha hecho entrega, prefieren a
los demás legados cuando los bienes que deja el testador
no alcanzan para cubrirlos todos, -art. 1200.

SOLEMNIDADES DE LA DONACIÓN
REVOCABLE:

El art. 1195 del C. C, establece las
solemnidades de la donación revocable. Si se hace
donación de inmueble, se debe hacer por medio de escritura
pública, la cual debe registrarse. La donación
sobre muebles puede hacerse por documento privado.Art. 1198 del
C. C. por la donación revocable, seguida de la
tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los
derechos y contrae las obligaciones de usufructuario, sin
embargo, no está obligado a rendir la caución de
conservación y restitución a que son obligados los
usufructuarios, si no lo exige el donante.El art. 1196 establece
que son nulas las donaciones de personas que no pueden testar o
donar entre vivos

. Existe una doble interpretación de
este artículo. Unos tratadistas consideran que este
artículo exige una doble capacidad: la necesaria para
recibir asignaciones testamentarias y la propia de quien pretenda
otorgar donaciones entre vivos. Los otros tratadistas, como
Somarriva, dice que el artículo 1138 permite darle otra
interpretación, relacionándolo con el
artículo 1196, que distingue: si la donación
revocable se otorga conforme a la regla de los testamentos o de
las donaciones entre vivos. Si la donación se hace de
acuerdo a las reglas del testamento, el donante requiere
capacidad para testar y el donatario para recibir asignaciones
testamentarias, y si se efectúa en conformidad con las
reglas de las donaciones irrevocables, el donante requiere
capacidad para donar entre vivos y el donatario para adquirir
donaciones entre vivos. De acuerdo a esta doctrina, podemos decir
que sería hasta cierto punto afirmar la nulidad de las
donaciones revocables de personas que no pueden testar y donar
entre vivos, pues la capacidad requerida para hacer donaciones
irrevocables es plena y absoluta.

El donante debe tener la libre
disposición de sus bienes, capacidad que lleva involucrada
la capacidad de testar. Si el testador habla de capacidad para
testar y para donar entre vivos, es porque se está
refiriendo a las dos situaciones contempladas en el
artículo 1137 del C. C., sería inútil exigir
la doble capacidad, dado que la capacidad para donar entre vivos
supone la capacidad para testar.En general, quien puede testar
puede hacer donaciones revocables.

Se presenta excepción con el menor
adulto, que se refiere a las donaciones seguidas de la
tradición. Porque el hijo de familia sólo es capaz
otorgar testamento que haya de tener efecto después de su
muerte, art. 309 y la donación revocable, seguida de la
tradición, erige al donatario en gozador de la cosa en
vida del menor. Luego sin la autorización del guardador, o
del padre o madre, el menor adulto no puede dar ese goce
precario. El art. 309 se refiere al hijo de familia, pero debe
extenderse a todo menor, porque donde hay la misma razón
debe existir igual disposición. Pero además de la
capacidad del donante la ley exige que el donatario sea personal
legalmente idónea para recibir la donación. El art.
1196 inc. 2 establece que son nulas las donaciones entre personas
que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones
entre vivos una de otra. De esto se deduce, y en consonancia con
el artículo 1018 del C.C. que quien no sea capaz y digno
para suceder a otro, no9 puede ser beneficiado con una
donación revocable, de lo contrario la donación
será nula, lo propio ocurre con los inhábiles para
suceder, quien se hallan impedidos para recibir donaciones por
causa de muerte.

CADUCIDAD DE LAS DONACIONES
REVOCABLES:

Según el art. 1202 del C. C, las
donaciones revocables caducan en la eventualidad de que el
donatario muera antes que el donante.En caso de muerte del
donante sin que hubiera mediado la revocación de la
donación, ésta se convierte en una
institución testamentaria mediante la cual el donatario
adquiere la categoría de heredero o legatario, lo que a su
vez trae como consecuencia que éste pase a ser propietario
de los bienes objeto de la donación que le fue hecha en
vida.Si en el término transcurrido entre el acto de la
donación y la muerte del donante hubiera aparecido alguna
causal de incapacidad o de indignidad por parte del donatario, la
donación carecerá de valor como tal o como
asignación testamentaria.

REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES. El
artículo 1194 del C. C. La revocación puede ser
expresa o tácita.

EFECTO DE LAS DONACIONES
REVOCABLES:

1.- La donación revocable, seguida
de la tradición de las cosas donadas, concede al donatario
los derechos e impone las obligaciones del
usufructuario.

Art. 1197.

2.- Cuando la donación revocable es
seguida de la entrega de la cosa, objeto de la misma, el
donatario adquiere los derechos y contrae las obligaciones del
usufructuario.

Art. 1198.3.- Cuando el donante o causante
da en vida del donatario o causahabiente el goce la cosa objeto
de la institución, llámese legado o
donación, se prefiere esta institución a los
legados en que no se hubiere entregado el goce de la cosa, cuando
los bienes del causante no alcanzan a cubrir las asignaciones a
título singular en su totalidad. 4.- El art., 1201,
establece un caso especial de donación, Se refiere a la
donación revocable que versa sobre todos los bienes o una
cuota de ellos, caso en el cual el legislador considera que la
donación solo tendrá efecto una vez muerto el
donante. El donatario beneficiario de la universalidad de bienes
del donante, o de una cuota de ella, es facultado para ejercer
los derechos propios del usufructuario en el caso de que tales
bienes se le hubieren entregado.

EL DERECHO DE ACRECER.Se presenta el
acrecimiento cuando, destinado un mismo objeto a dos o más
asignatarios, por falta de uno de ellos, su porción o
cuota se agrega a la porción o porciones de los otros.
Art. 1206 y ss del C.C.El derecho de acrecer es una
institución testamentaria, pues se funda en la voluntad
del testador que hace consignatarios conjuntos de los simples
consignatarios. Art. 1209, la persona colectiva formada por los
consignatarios conjuntos no se entenderá faltar sino
cuando todos estos falten. Se entiende por conjuntos los
consignatarios asociados por una expresión copulativa,
como Pedro y Juan, o los comprendidos en una denominación
colectiva como los hijos de Pedro. Hay también derecho de
acrecer cuando se llame a los consignatarios en una misma
cláusula o en cláusulas separadas de un mismo
testamento. El derecho de acrecimiento no existe
únicamente para los legatarios, también se extiende
a los herederos.

REQUISITOS:Para que se configure legalmente
el acrecimiento es necesario:

1.- Que se llame a un conjunto de
personas.- Esto quiere decir que el causante haga un llamamiento
testamentario a dos o más asignatarios a quienes les
destina un bien, el acrecimiento solo tiene cabida entre los
consignatarios de un bien que el testador haya dividido entre
ellos, y que cuando falta uno de los consignatarios, su derecho
se agrega a los demás. Art. 1209.

2.- Que el llamamiento verse sobre un mismo
objeto. La expresión un mismo objeto está tomada en
el sentido de asignación, y no de especie o cuerpo cierto.
De ahí se deduce que el acrecimiento se presenta tanto en
las asignaciones a título universal como los legados. Art.
1207

3.- Que uno de los consignatarios falte.
Esta eventualidad se presenta en el caso de muerte, incapacidad o
indignidad del coasignatario.

4.- Que la porción de uno pase a los
demás.

5.- Que el testador no hay prohibido el
acrecimiento. El acrecimiento se da por ministerio de la ley,
pero el legislador faculta al testador para que en casos
concretos prohíba el acrecimiento. Art. 1214.

6.- Que no obre el derecho de
transmisión. Art. 1212 del C.C. No trasmite nada el
heredero o legatario que haya fallecido antes del causante, lo
cual es obvio si se tiene en cuenta que un derecho herencia solo
se trasmite por causa o con ocasión de la muerte del
causante.

LA SUSTITUCIÓN. Art. 1215 C.C:La
sustitución lleva consigo la idea de suplencia. Existe un
asignatario principal designado por el testador, pero existe otro
asignatario que suplirá al principal, en caso de que este
falte. El derecho del suplente a quedar instituido está
condicionado a que el asignatario principal falte.La
sustitución puede ser Vulgar o Fideicomisaria.La
sustitución vulgar es aquella en que se nombra un
asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que,
antes de defererírsele la asignación, llegue a
faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su
eventual derecho. La sustitución vulgar puede ser singular
o plural, es decir, se puede sustituir uno a muchos y muchos a
uno.La sustitución Fideicomisaria, según el
artículo 1223 del C. C. es aquella en que se llama a un
fideicomisario, que en el evento de una condición se hace
dueño absoluto de lo que otra persona poseía en
propiedad fiduciaria. En esta intervienen un asignatario
principal (fideicomisario) que posee una cosa en propiedad
fiduciaria, y otro asignatario sustituto, cuyo derecho depende de
la verificación de una condición, por ello, el
asignatario sustituto se hace dueño absoluto de lo que el
asignatario principal poseía en propiedad fiduciaria. Ni
el fideicomisario de primer grado ni el sustituto llamado a
ocupar su lugar, trasmiten su expectativa si falta, Art. 1224 del
C.C.La sustitución fideicomisaria se sujeta a lo dispuesto
en la propiedad fiduciaria, Art. 794 del C.C. La propiedad
fiduciaria está sujeta al gravamen de pasar a otra persona
por el hecho de verificarse una condición. La
constitución de la propiedad fiduciaria se llama
fideicomiso.

EL DERECHO DE TRASMISIÓN EXCLUYE AL
DE SUSTITUCIÓN Y EL DERECHO DE SUSTITUCIÓN AL DE
ACRECIMIENTO.

Art. 1222.Esto quiere decir que, en el caso
de la sustitución vulgar los derechos del heredero o
beneficiario último que resulte beneficiado con la
trasmisión priman sobre los de quien se nombre para que
ocupe el lugar de otro asignatario que no acepte, fallezca, o que
por otra causa se extinga su derecho eventual.

1.1.2. Diferencia entre Donación entre vivos y
Donación por Testamento.

Por donación se entiende el acto de liberalidad
por el cual una persona trasfiere a otra, que acepta, uno o
varios de sus bienes. Es un acto jurídico unilateral, de
mera liberalidad por parte del donante a favor del donatario,
cuya aceptación se impone para formalizar la
donación.

Entre la donación entre vivos y la
donación por testamento, existe diferencia, la cual
consiste en que la donación entre vivos se efectúa
en vida de quien dona y quien recibe y la donación por
testamento sucede cuando el testador fallece.

Art. 894 del Código Civil Dominicano,
cita: "La donación entre vivos es un acto por el cual el
donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada
a favor del donatario que lo acepta".

Art. 895 del Código Civil Dominicano,
cita: "El testamento en un acto por el cual dispone el testador,
para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus
bienes, pero que puede revocar.

1.1.3 Elementos del Contrato.

Para que el contrato de la donación ya sea entre
vivos o por testamento, tenga validez, es necesario que contenga
los elementos consignados en el Artículo 1108 del
Código Civil Dominicano, los cuales son:

1. El consentimiento de la parte que se
obliga;

2.- su capacidad para contratar;

3.- Un objeto cierto que forme la materia del
compromiso;

4. Una causa licita en la
obligación.

Cuando falta uno de los estos elementos para el
contrato, puede ser afectado por nulidad absoluta o
relativa.

1.1.4. El menor de edad.

Articulo 907 del Código Civil, cita: "El
menor de edad, aunque llegado a la edad de dieciséis
años, no podrá, ni aun por testamento, disponer de
sus bienes en beneficio de su tutor. El menor de edad, al llegar
a la mayor edad, no podrá tampoco disponer, ni por
contrato entre vivos ni por testamento, en favor de aquel que
haya sido su tutor, si previamente no se ha dado y finiquitado la
cuenta definitiva de la tutela

De acuerdo al texto del artículo 907, en la
donación entre vivos o por testamento, el menor de edad no
tiene calidad para donar. Pero si puede recibir
donación.

1.2. Requisitos de Validez.

Como se ha manifestado la donación es un acto
jurídico en virtud del cual una persona (donante)
transfiere sus bienes a titulo gratuito a otra (donatario) que lo
acepta, por lo que para que tenga validez debe contener los
siguientes elementos:

  • 1. Un elemento formal: Consistente en la
    redacción de un acto solemne, ante notario
    público.

  • 2. Un elemento intencional: Que consiste
    en la voluntad de donar, lo que es conocido como el animus
    donandi

  • 3. La Capacidad: Para poder donar y
    gozar de perfecta lucidez mental

En tal sentido, el Código Civil Dominicano
establece los requisitos de la validez de la donación
tanto entre vivos como por testamento en lo siguientes
artículos:

Art. 900 del Código Civil Dominicano,
cita: "En toda disposición entre vivos o testamentaria, se
tendrán como no escritas las condiciones imposibles y las
que son contrarias a las leyes o las buenas
costumbres".

Art. 901. Para hacer una donación entre
vivos o un testamento, es preciso estar en perfecto estado de
razón.

Art. 902. Pueden disponer y adquirir, bien por
donación entre vivos o por testamento, todos aquellos que
la ley no declara incapacitados.

Art. 903. El menor de 16 años no
podrá disponer màs que en los casos y forma
determinada en el capitulo 9no.del presente titulo.

Art, 906. Para ser capaz de recibir entre vivos,
basta estar ya concebido en el momento de la
donación..

Para estar en condiciones de heredar por testamento,
basta estar ya concebido en la época de la muerte del
testador.

Sin embargo, cuando el niño no naciese viable, no
producirán efecto ni la donación ni el
testamento.

Art. 911. La disposición hecha en
beneficio de una persona incapaz, será nula, aunque se la
desfigure en la forma de un contrato arenoso o se haga a nombre
de otra persona interpuesta. Se reputan personas impuestas, los
padres, los hijos y descendientes y el cónyuge del
incapacitado.

Art. 931. Todo acto que contenga donación
entre vivos, se hará ante notario, en la forma ordinaria
de los contratos, protocolizándose, bajo pena de
nulidad.

Art. 932. La donación entre vivos no
obligara al donante y no producirá efecto alguno sino
desde el día en que haya sido aceptada en termino
expresos. La donación podrá hacerse en vida del
donante por acta posterior y autentica, que se protocolizara;
pero en este caso la donación no producirá efecto
respecto del que la hizo, más que desde el día en
que se le notifique el acta de aceptación.

Art. 953. La donación entre vivos no
podrá revocarse, a no ser en el caso de no ejecutarse las
condiciones en que se hizo, por motivo de ingratitud o de nueva
descendencia.

Art. 1108. Cuatro condiciones son esenciales para
la validez de una convención; 1. El consentimiento de la
parte que se obliga; 2.- su capacidad para contratar; 3.- Un
objeto cierto que forme la materia del compromiso; 4. Una causa
licita en la obligación.

Conclusión

Como se deduce, la donación es un procedimiento
legal, cuya validez, está sujeta a las normas establecidas
por la ley. Los principales textos relativos a las reglas y
requisitos de la donación, tanto entre vivos, como
testamentaria, así como a quienes tienen calidad y quienes
no pueden donar, a la donación, están consignados
en los artículos 893, 894, 895, 901 y siguientes del
código Civil Dominicano.

Cualquier forma en que se realice, la donación
tiene un carácter inmediato y definitivo, que sigue reglas
en la transferencia automática de la propiedad, en
beneficio del donatario.

Como participantes de la carrera de derecho y futuros
profesionales y como auxiliares de la justicia, es imprescindible
adquirir los conocimientos necesarios sobre todo lo relativo a
los requisitos de validez de la donación, a fin de
capacitarnos para un buen desenvolvimiento en nuestra vida
intelectual y profesional.

Bibliografía

Códigos:

  • República Dominicana, Código Civil
    Dominicano Arts. 489 y siguientes,

Diccionarios:

  • Diccionario Vocabulario Jurídico,
    Capitant

  • Diccionario de Ciencias Jurídicas,
    Políticas y Sociales, Osorio, Manuel.

  • Diccionario de Derecho Civil, Granada 1999, del Arco
    Torres, Ángel Miguel, Pons González,
    Manuel,

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014

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