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Análisis sobre el actor civil y al acción penal



  1. Actor
    civil
  2. Diferentes
    actos
  3. El derecho, la
    demanda, acción y de defensa
  4. La
    denuncia
  5. La
    querella

Actor civil

"Cualquier persona" no puede ejercer la acción
civil. Solo pueden hacerlo quienes hayan recibido un daño
del hecho punible y decidan demandar su reparación ante el
tribunal.

El actor civil, en principio es la víctima o una
de las víctimas de la infracción.

La víctima es la persona o las personas afectadas
directamente por la infracción, así como otras que
en razón del parentesco o vínculo, la ley la
asimila como tal y le reconoce facultad para ejercer los derechos
propios de aquella.

El querellante, por su parte es la persona o las
personas, distintas del Ministerio Público, que el CPP
faculta para promover la acción penal.
  

El quid del asunto está en que el CPP ha
desagregado tres "partes" o "actores", en función de los
intereses que las mueven en el proceso, pero que pudieran ser una
misma persona.

Así resulta que la víctima pudiera ejercer
los derechos que como tal le reconoce el CPP sin presentar
querella ni constituirse en actor civil.

Igual pudiere resultar que la víctima se
constituya en querellante pero no en actor civil o que
efectivamente lo haga.

Lo importante es identificar que en la victima concurren
intereses distintos pero complementarios, siendo facultativo su
ejercicio.

Como actor civil su interés está centrado
en el resarcimiento o reparación del daño causado
por la infracción.

Como querellante su interés está centrado
en su derecho a la justicia, a que se investigue la
infracción y los responsables sean sancionados.

La victima puede ejercer sus derechos por si
misma.

Su constitución en actor civil y/o en querellante
debe hacerlo mediante una demanda o un acto formal,
respectivamente, con asistencia obligatoria de un
abogado.

La constitución en actor civil pudiere no ser
admitida, por falta de calidad, si la persona no puede justificar
la existencia de un daño que sea consecuencia del hecho
punible. O que no presentara su demanda oportunamente. Esto es,
ante el Ministerio Publico, antes de que formule su
acusación o conjuntamente con esta.

La decisión de la admisibilidad o no corresponde
al Juez  en la audiencia preliminar.

Es oportuno observar que habiéndose declarado
inadmisible la acción civil, el interesado muy bien puede
perseguir la reparación por vía principal en la
jurisdicción civil.

En lo que respecta al tercero civilmente demandado se
trata de otra "parte".

Se refiere a aquella persona o personas que tienen la
obligación de responder por el daño causado por el
hecho punible cometido por otra persona.

En unos casos esa obligación deriva de la ley,
como es el caso de los padres, quienes deben responder por los
daños derivados de los actos informacionales de sus
hijos.

En otros casos, la obligación deriva de una
relación contractual, como es el caso del chofer que se
accidenta en un vehículo propiedad de otra
persona.

En uno y otro caso, para hacer la demanda al tercero
civilmente responsable, es necesario que se apertura una
instancia y que la victima plantee una acción civil
resarcitoria.

Procedimiento: constituye el conjunto de
resoluciones jurídicas encausadas entre los Actos y los
plazos que deben ser observados por las partes con el objetivo de
ponerle termino a la litis existente a través de la
sentencia que emitirá el Tribunal, luego que las
partes hubieren producido su conclusión al fondo y
depositado sus medios de defensa o prueba.

¿Cuáles son los medios de
prueba?
Los documentos que son depositados ante el
Tribunal que pueden ser testimonial o escrito.

En consecuencia el procedimiento si nos observado
dentro del tiempo hábil
, las acciones que pueden
realizarse no surtirán efectos jurídicos,
por las disposiciones establecidas deberán
observarse con carácter imperativo (obligatorio) a pena de
nulidad
. (porque es obligatoria la observación de
los actos y plazo).

¿qué constituye el
procedimiento?
Constituye el elemento esencial para el
buen funcionamiento del tren administrativo judicial.

¿ cuál es la obligación de
las partes en el procedimiento?
Están en la
obligación de observar las normas establecidas en la ley,
derecho y jurisdicción de competencia.

Diferentes
actos

  • 1- Acto Civil: es todo acto consensual
    que se realiza por las partes mediante la autonomía de
    la voluntad y el principio de libertad contractual, donde se
    determina el alcance de las obligaciones y los derechos de
    las partes convencionista.

Ojo- diferencias En el acto procesal civil se
intervienen dos partes dentro de los cuales una incurrió
en una falta y la otra agraviada
. Un acto civil es
realizado
a través del acuerdo de las partes y si
es violado se convierte ante los tribunales en un acto procesal
civil y puede ser utilizado como medio de prueba. El acto
procesal civil no pasa a ser otro acto.

  • 2- Acto Penal: constituye un acto
    procesal pero con carácter inquisitivo, por el
    hecho que interviene el Ministerio Público en la
    acción Judicial.

Diferentes clases o tipos de actos
procesales
:

Entre los más comunes podemos
señalar
: el Acto de Alguacil, el de Abogado a
Abogado, Acto de Avenir, Intimación, Acto de Secretara del
Tribunal (actos administrativos), que redacta fuera y dentro de
audiencia y el Acto de Juez el cual está señalado
entre los actos de justicia sino que conforma un Acto
jurisdicción (la sentencia) la cual desde el mismo que el
Juez la emite queda desapoderado, lo que no va a acontecer con
los actos procesales, los cuales se renovan en uno al
otro.

Acto de Alguacil: son todo acto procesal, pero
los objetivos son diferentes. Acto de intimación: se le
notifica a la parte que tiene cierto plazo para presentarse por
ante el Tribunal Correspondiente.

Formalidades para la redacción de los actos
procesales: para ello hay que observar 2 tipos de
formalidades
: la formalidad extrínseca y
intrínseca.

Como se notifica la acta: para la
notificación de la acta existen 2 tipos de
notificación:

  • 1) la notificación a la
    persona.

  • 2) La notificación a
    domicilio.

A persona constituye la notificación por
excelencia pues el Ministerial actuante notifica el Acto a propia
mano del demandado. Este tipo de notificación se trata de
Sentencia que conlleva de acuerdo 834 y 835, a cerrar el recurso
de oposición sobre la sentencia notificada ocurrirá
la misma situación si el acto es notificado en manos de
Abogado.

Notificación a domicilio tiene lugar en
aquellos casos que el Alguacil se hubiera trasladado al lugar del
demandado y este no estuviera, y este le notificara a manos de
otro. Pero bajo condición que dicha persona resida en el
domicilio o en el supuesto caso que no se encuentre nadie,
podrá notificar en manos del mismo.

¿A que conlleva la notificación a
persona?
A que no se pueda recurrir a interponer recurso
de oposición.

Formalidades extrínseca y
intrínseca
: significa los actos procesales
deberán contener denunciaciones y formalidades, una
prevista en la Ley como por ejemplo: la establecida en los art.
61, 62, 64 y 1033 entre otros y también contendrá
indicaciones establecidas en la práctica judicial, como
por ejemplos: criterios jurisdiccionales y doctrinales debieron
los actos se redactaron en español papel blanco, sin
tachadura, interlineas a dos espacios, el original, copia lo que
difiere del actual procedimiento civil Francos que establece dos
originales y sus respectivas copias.

La no observación de estas formalidades puede
conllevar la nulidad relativa o vicios de forma o nulidad
absoluta o vicios de fondo de acuerdo a los art. 36, 37 y 42 del
C.C..

Vicio de forma: conlleva a la nulidad relativa
del acto procesal debiendo entenderse con ello que el acto no se
anula y puede verificarse la falta.

Vicio de fondo: extrae como consecuencia la
nulidad absoluta del acto procesal, o sea, el mismo no puede
repararse y deberá darse inicio nueva vez a la
acción en justicia si aún está dentro de los
plazos que permiten la realización de la instancia
judicial, basta observar para redacción de un acto de
alguacil. Ejemplo: 1- numero de acto (lleva raya),
2- lugar del acto, 3- fecha del acto en blanco,
4- datos del requeriente todas su generales, 5-
datos del representante (abogado), 6- datos del alguacil,
7- datos del requerido, 8- traslado del alguacil
donde la va, 9– diligencia del alguacil (en blanco),
10– personas con quien ha hablado, 11- numero de
hojas del acto, 12objeto del acto, el cual
constituye el elemento esencial de todo acto procesal a pena de
nulidad lo que dio lugar a la demanda, 13-frima y sello
ministeriales, 14registro en la conservaduría de
hipoteca.

15- La firma y sello del alguacil conjuntamente
con el registro la conservaduría hipoteca le otorga al
acto procesal contenticidad la fecha cierta, surtiendo todos sus
efectos.

¿Quién notifica los actos? Los
alguaciles

¿Cuándo se notifican los actos? Se
notifican de lunes a sábado de 6 a días
hábiles establecidos por la Ley, que no sean de fiesta, y
la excepción es cuando el juez lo solicita mediante
instancia motivada, o en caso de emergencia en una
contestación seria.

Not. De persona: not. Por excelencia, se notifica
en las manos del demandado, cuando se trata de contrato de
acuerdo con la Ley 834-835 cierra el recurso de oposición
sobre la sentencia notificada, ocurre lo mismo si el acto es
notificado al representante legal.

Not. a domicilio: ocurre cuando el alguacil
Ordinario o de Estrado se presenta a la residencia del demandado
y este no está presente, en esta citación se le
notifica a la esposa, al hijo mayor de edad, a su secretaria, a
la domestica si reside de forma permanente en el domicilio, en
caso de no estar presentes en el domicilio el ministerial puede
llenar el acto por medio de un vecino, anotando su generales y
esté dispuesto a firmar el acto, si no se conoce el
domicilio del demandado el ministerial podrá notificar el
acto en el ayuntamiento, en el caso de no recibirse en el
ayuntamiento, el alguacil debe dirigirse al Procurador Fiscal
quien lo debe recibir, luego debe dirigirse por ante la
conservaduría de hipotecas y pagar los impuestos, luego se
lo entregara al abogado quien lo presentara por ante el Tribunal
a mano del Juez en audiencia.

Plazo: espacio de tiempo dentro del cual y
después del cual se produce todo acto procesal, existiendo
diversos plazos, constituye el plazo de mayor duración el
establecido por el Código Civil que es de 20 años.
Los plazos se contaran de hora en hora, de día a
día y de cantidad en cantidad y no se tomara en cuenta ni
el primer día de la notificación diez actúo
dos acuden, ni el último día de la
notificación por ejemplo: si se notifica el primero de
julio del 2004, supuestamente terminará el primero de
julio de 2005.

De acuerdo influencia Francesa del año 1958
señaló que todos los días en cuanto a la
notificación son franco, no se toman en cuenta ni el
primer día ni el último día de la
notificación.

El derecho, la
demanda, acción y de defensa

El derecho constituye un conjunto de los
principios y normas destinado hacer aplicado dentro de una
determinada sociedad aquellos que incurren en la violación
de esas normas y principios establecidos por la Ley y el
Derecho.

Demanda: es realizado por el Abogado del
demandante con el objetivo de obtener una sentencia sobre el
demandado para resarcir los daños y perjuicios sufridos,
también el demandado tiene el derecho de buscar un abogado
que lo asista.

Acción: es el medio a través del
cual se puede determinar si se tiene o no derecho y si
está dentro de la Jurisdicción ha proceder mediante
la acción judicial, para que surta sus efectos es
necesario: capacidad, calidad, ser titular de un derecho y por
ultimo interés jurídico.

Defensa: es realizada por el abogado del
demandado, con el objetivo de contrarrestar la demanda realizada
por el abogado del demandante.

LA ACCIÓN PENAL

Según el art. 29 del código procesal penal
la acción penal puede ser pública o privada. La
acción penal tiene como fin sancionar la infracción
mediante la imposición de una pena establecida por el
código penal, así como también por cualquier
disposición legal, para lo cual es necesario que se pruebe
la culpabilidad del procesado.

La acción penal es también una
acción social en razón de que pertenece a la
sociedad el derecho de castigar. Y es a través del
ministerio público que la sociedad realiza dicho
ejercicio.

LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA Y ACCIÓN PENAL
PRIVADA

La acción penal pública le corresponde al
ministerio público, sin perjuicio de la
participación de la víctima, según lo
establece el código procesal penal, mientras que la
acción penal privada le corresponde a la victima
únicamente.

Por acción privada solo se persiguen los
siguientes hechos punibles:

  • Violación de propiedad,

  • Difamación e injuria,

  • Violación de la propiedad
    industrial,

  • Violación a las leyes de cheques,

Esta acción privada solo se ejerce con la
acusación de la victima o su representante legal, en
conformidad con lo establecido en el procedimiento del
código procesal penal.

ACCIÓN PÚBLICA PENAL A INSTANCIA
PRIVADA.

Cuando el ejercicio de la acción pública
depende de una instancia privada el ministerio público
solo está autorizado a ejercerla con la
presentación de la instancia y mientras ella se
mantenga.

El ministerio público sin perjuicio de ello debe
realizar todos los actos imprescindibles para conservar los
elementos de prueba, siempre que no afecten la protección
del interés de la víctima.

La instancia privada se produce al momento en que se
presenta la denuncia o querella por parte de la víctima.
Una vez presentada queda autorizada la persecución de
todos los imputados.

Depende de instancia privada la persecución de
los siguientes hechos punibles:

  • Vías de hecho

  • Golpes y heridas que no causen lesión
    permanente,

  • Amenaza salvo las proferidas contra funcionarios
    públicos en ocasión del ejercicio de sus
    funciones,

  • Robo sin violencia y sin armas,

  • Estafa,

  • Abuso de confianza,

  • Trabajo pagado y no realizado,

  • Revelación de secretos,

  • Falsedades en escrituras privadas.

Cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz
que no tenga representación o cuando haya sido cometido
por uno de los padres o su tutor o representante legal, es el
ministerio público quien ejerce la acción
directamente.

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

La acción penal puede extinguirse por las causas
siguientes:

  • Muerte del imputado,

  • Amnistía,

  • Abandono de la acusación, en las infracciones
    de acción privada,

  • Prescripción,

  • Vencimiento del plazo de suspensión
    condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado
    revocación,

  • Muerte de la víctima en los casos de
    acción privada, salvo que sea continuada por sus
    herederos, conforme a lo previsto en el código
    procesal penal,

  • Revocación o desistimiento de la instancia
    privada, cuando la acción pública depende de
    aquella,

  • Resarcimiento integral del daño particular o
    social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones
    contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas,
    en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre
    que la victima o el ministerio público lo admitan,
    según el caso,

  • Conciliación,

  • Vencimiento del plazo máximo de
    duración del proceso,

  • Vencimiento del plazo máximo de
    duración del procedimiento preparatorio sin que haya
    formulado acusación u otro requerimiento
    conclusivo,

  • Pago del máximo previsto para la pena de
    multa en el caso de infracciones sancionadas solo con esa
    clase de penas.

EJERCICIO Y RÉGIMEN DE LA ACCIÓN
CIVIL

La acción civil para el resarcimiento de los
daños y perjuicios causados o para la restitución
del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos
aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño,
sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el
civilmente responsable.

La acción civil puede ejercerse conjuntamente con
la acción penal conforme a las reglas establecidas por el
código procesal penal o intentarse separadamente ante los
tribunales civiles, y en este caso se suspende su ejercicio hasta
la conclusión del proceso penal.

Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no
se puede intentar la acción civil accesoriamente por ante
la jurisdicción penal. Mientras que la acción civil
ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede
ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción
civil.

LOS INTERESES DIFUSOS O COLECTIVOS

La acción civil puede ser ejercida por el
ministerio público o por una organización no
gubernamental especializada cuando sean infracciones que afecten
intereses colectivos o difusos.

El juez o el tribunal pueden encomendar a la
organización no gubernamental que ha promovido la
acción para que esta vigile el correcto cumplimiento de la
reparación, cuando corresponda.

En los casos que como consecuencia de una acción
civil promovida en representación de intereses colectivos
o difusos, el juez o tribunal pronuncie condenaciones en
daños y perjuicios, el monto de la indemnizaciones es
destinado a un fondo general de reparaciones a las
víctimas, administrado por el procurador general de la
república, quien vela por su manejo y reglamenta la forma
en que estas indemnizaciones satisfacen los intereses de las
víctimas.

La acción civil puede ser ejercida por una
organización no gubernamental, cuyos objetivos se vinculen
directamente con los intereses de la victima cuando el titulara
de la acción: carezca de recursos y le niegue su
ejercicio, sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga
quien lo represente, sin perjuicio de la intervención que
haga el sistema nacional de protección de niños,
niñas y adolescentes, cuando corresponda.

ACCIÓN CIVIL ACCESORIA A LA ACCIÓN
PENAL

La acción civil accesoria a la acción
penal solo puede ser ejercida mientras esté pendiente la
persecución penal.

En el caso de que se suspenda el procedimiento penal, el
ejercicio de la acción civil se suspende hasta que la
persecución penal continúe, sin perjuicio del
derecho de interponer la acción ante los tribunales
civiles competentes en caso de extinción de la
acción penal por estas causas.

La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse
sobre la acción civil resarcitoria válidamente
ejercida, cuando proceda.

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL

La acción civil se extingue en primer
término por todos los medios que son susceptibles de
extinguir las obligaciones civiles, o sea;

  • Por el pago del monto de la
    reparación,

  • El perdón de la deuda,

  • La novación,

  • La compensación,

  • La confusión,

  • La transacción,

  • Por la aquiescencia que se le da a la sentencia que
    rechaza la demanda en reparación del daño lo
    que ocurre cuando la parte civil deja transcurrir los plazos
    para interponer las vías de recurso sin
    ejercerla,

  • El desistimiento de acción hecho por
    ella,

  • Cuando sobre la demanda de la parte lesionada
    interviene una sentencia definitiva que acoge o rechace las
    pretensiones, sea total o parcialmente,

  • Por prescripción,

  • Cuando desaparece la acción
    pública.

CAUSA COMÚN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL Y LA ACCIÓN CIVIL

Las causas que de modo excepcional extinguen a las dos
acciones son: la prescripción, la muerte del imputado,
retiro de la querella o acusación siempre que se haya
constituido también civilmente.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
PÚBLICA

La acción penal prescribe en los casos
siguientes:

  • Cuando se vence el plazo igual al máximo de
    la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa
    de libertad, sin que el plazo exceda los 10 años ni
    sea inferior a 3, en ningún caso.

  • Cuando se vence el plazo de 1 año de las
    infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin
    que en ningún caso el plazo exceda de 10 años
    ni sea inferior a 3.

  • Cuando se venza el plazo de 1 año de las
    infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad
    o penas de arresto.

Los plazos de prescripción se rigen por la pena
principal prevista en la ley y esta comienza a correr; desde el
día de la consumación cuando se trate de
infracciones consumadas, para las tentativas desde el día
en que se efectuó el ultimo acto de ejecución y,
para las infracciones continuas o de efectos permanentes desde el
día en que cesó su continuación o
permanencia.

La prescripción corre, se suspende o se
interrumpe, en forma individual para cada uno de los sujetos que
intervinieron en la infracción. Y en el caso de que haya
una persecución conjunta de varias infracciones, las
acciones penales respectivas que de ellas resultan prescriben por
separado en el término señalado por cada
una.

La prescripción se interrumpe por:

  • La presentación de la
    acusación,

  • El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea
    revocable,

  • La rebeldía del imputado.

Desde que se provoca la interrupción, el plazo
comienza a correr desde su inicio.

Sin embargo el cómputo de la prescripción
se suspende cuando:

  • En virtud de una disposición constitucional o
    legal la acción penal no puede ser promovida ni
    perseguida. Esta no rige cuando no pueda perseguirse por
    falta de instancia privada,

  • No se les haya iniciado el proceso a los
    funcionarios públicos que sigan desempeñando la
    función pública y que hayan cometido
    infracciones estando en el ejercicio del cargo o en
    ocasión de este,

  • En las infracciones que constituyen atentados contra
    la constitución y la libertad o relativa al sistema
    constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta
    su restablecimiento,

  • Mientras dure en el extranjero el trámite de
    extradición,

  • Cuando se haya suspendido el ejercicio de la
    acción penal en virtud de un criterio de oportunidad o
    cuando se haya dictado la suspensión condicional del
    procedimiento y mientras dure la
    suspensión.

Cuando termina la causa de la suspensión, el
plazo vuelve a su curso normal.

OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN PÚBLICA

Es el ministerio público quien debe perseguir de
oficio todos los hechos que sean punibles de los cuales tenga
conocimiento, esto siempre que existan los elementos
fácticos suficientes para verificar su
concurrencia.

La acción pública no puede ser suspendida,
interrumpida, ni puede hacerse cesar, a menos que sea en los
casos previstos en las leyes y en el código procesal
penal.

OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN PÚBLICA

Mediante dictamen motivado el ministerio publico puede
prescindir de la acción publica respecto de uno o varios
de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los
imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones
jurídica posibles, en los casos que:

  • Se trate de un hecho que no afecte el bien
    jurídico protegido o no comprometa gravemente el
    interés público. Este criterio no se aplica
    cuando el máximo de la pena imponible sea superior a 2
    años de privación de libertad o cuando lo haya
    cometido un funcionario público en el ejercicio del
    cargo o en ocasión de éste,

  • El imputado haya sufrido, un daño
    físico o psíquico grave como consecuencia
    directa del daño, que torne en desproporción la
    aplicación de una pena o cuando haya sufrido un
    daño moral de difícil superación a
    consecuencia de una infracción culposa, y

  • La pena que corresponde por el hecho o
    calificación jurídica de cuya
    persecución se prescinde carece de importancia de
    consideración a una pena ya impuesta, a la que
    corresponde por los restantes hechos o calificaciones
    pendientes, o a la que se le impondrían en un
    procedimiento tramitado en el extranjero.

El ministerio público debe aplicar los criterios
de oportunidad en base a razones objetivas, generales y sin
discriminación. Cuando se verifique un daño, el
ministerio público debe velar porque sea reparado
razonablemente.

La aplicación de un criterio de oportunidad para
prescindir la acción penal puede ser dispuesta en
cualquier momento previo a que se abra el juicio.

La
denuncia

FALTA DE DENUNCIAR

Toda persona que tenga conocimiento de una
infracción de acción pública, puede
denunciarla ante el ministerio público, la policía
o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades
auxiliares de investigación.

Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad,
el funcionario que la recibe esta en la obligación a
convocar a los padres o tutores o persona mayor de edad de su
confianza, sin perjuicio de evitar que el hecho denunciado derive
en consecuencias ulteriores e iniciar su
investigación.

La denuncia puede ser presentada en forma oral o
escrita, personalmente o por mandatario con poder especial.
Cuando la denuncia es oral, el funcionario que la recibe debe
levantar acta.

Esta debe contener: el relato circunstanciado del hecho,
indicando los autores y cómplices, perjudicados, testigos
y demás elementos probatorios que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal. El funcionario
que la recibe comprueba y deja constancia de la identidad y
domicilio del denunciante.

Los funcionarios públicos, los médicos,
farmacéuticos, enfermeros y demás personas que
ejerzan cualquier rama de las ciencias medicas, los contadores
públicos autorizados y los notarios públicos,
respecto de infracciones que afecten el patrimonio o ingresos
públicos tienen obligación de denunciar sobre todas
las infracciones de acción pública que llegan a su
conocimiento estando en el ejercicio de sus funciones o en
ocasión de éste.

Esta denuncia deja de ser obligatoria si de modo
razonable se arriesga la persecución penal propia, del
cónyuge, conviviente o pariente dentro del tercer grado de
consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o
cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto
profesional.

Toda persona que sea imputada de manera pública
por otra de la comisión de una infracción, tiene el
derecho a comparecer ante el ministerio público y
solicitarle la investigación correspondiente.

El denunciante no es parte en el proceso. No incurre en
responsabilidad, salvo cuando las imputaciones sean falsas. Esta
denuncia deja de ser obligatoria si de modo razonable se arriesga
la persecución penal propia, del cónyuge,
conviviente o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad
o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos
fueron conocidos bajo secreto profesional.

Toda persona que sea imputada de manera pública
por otra de la comisión de una infracción, tiene el
derecho a comparecer ante el ministerio público y
solicitarle la investigación correspondiente.

El denunciante no es parte en el proceso. No incurre en
responsabilidad, salvo cuando las imputaciones sean
falsas.

La
querella

DEFINICIÓN:

Es el acto por el cual las personas autorizadas por el
código procesal penal promueven el proceso penal por
acción pública o solicitan intervenir en el ya
iniciado por el ministerio público.

La querella se debe presentar por escrito ante el
ministerio público y debe contener los datos
siguientes:

  • Los datos generales de identidad del
    querellante,

  • El relato circunstanciado del hecho, sus
    antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la
    identificación de los autores, cómplices,
    perjudicados y testigos,

  • La denominación social, el domicilio y los
    datos personales de su representante legal, para el caso de
    las personas jurídicas,

  • El detalle de los datos o elementos de prueba y la
    prueba documental o la indicación del lugar donde se
    encuentra.

El ministerio público da inicio a la
investigación cuando estime que la querella reúne
las condiciones de forma y de fondo y existan elementos para
verificar la ocurrencia del hecho imputado. Si esta ya ha sido
iniciada entonces el querellante pasa a ser parte en el
procedimiento.

Si falta uno de los requisitos que se requieren para
iniciar la investigación el ministerio público
dará un plazo de 3 días, si se vence el plazo y no
se completan los requisitos entonces la querella se da por no
presentada.

El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez
a fin de que este decida sobre la disposición adoptada por
el ministerio público sobre la admisibilidad de la
querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a la
admisión de la querella y a la intervención del
querellante, mediante las excepciones correspondientes. La
resolución del juez es apelable.

La querella debe presentarse antes de que se dicte el
auto de apertura de juicio. Si se presenta en la audiencia
preliminar debe cumplir con todos las condiciones de forma y de
fondo previstos en esa etapa.

El querellante puede desistir de la querella en
cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha
ocasionado. Se considera que ha desistido de la querella cuando
sin una causa justa:

  • No comparece a prestar declaración
    testimonial habiendo sido citado legalmente,

  • No acude o no asiste a la audiencia
    preliminar,

  • No ofrece prueba para fundar su acusación o
    no se adhiere a la del ministerio público,

  • No comparece al juicio o se retira del mismo sin
    autorización del tribunal,

El desistimiento es declarado de oficio o a
petición de cualquiera de las partes. La decisión
es apelable.

El desistimiento impide toda persecución
posterior por parte del querellante, en virtud del mismo hecho
que constituyo el objeto de su querella y en relación con
los imputados que participaron en el proceso.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

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