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Análisis del Código Civil Dominicano de los artículos desde el Artículo 1123 al 1133



  1. Introducción
  2. De la
    capacidad de las partes contratantes
  3. Del
    objeto y materia de los contratos
  4. De la
    causa de los Contratos
  5. Conclusión
  6. Bibliografía

Introducción

Trataremos de manera sucinta sobre de la
capacidad de las partes contratantes, del objeto y materia de los
contratos y de la causa los cuales no son más que una
partes fundamentes de los forma que se realizan los contratos.
Hablaremos de las Incapacidades, las cuales son de diferentes
tipos y surgen de la ley, afectando a los menores de edad,
así como a los sujetos a interdicción, tal y la
forma en que expresamos anteriormente, las acciones que a diario
emprenden los menores

Otros de los temas tratados en el presente
trabajo lo es el Objeto del Contrato, el cual es prudente
determinar el objeto de la obligación del objeto del
Contrato. Así pues el objeto de la obligación, es
la prestación o una abstención, si consideramos
esto último como un hecho negativo.

Finalmente nos referimos al tema del modo
de extinción de una obligación y sus diferentes
maneras como son: el pago, la consignación, la
compensación, la Confusión, la Novación, la
condenación Extinción de la cosa debida

Ya por ultimo trataremos el tema de la
Causa del Contrato, es el móvil que determina a cada una
de las partes a contratar. Sin embargo la causa de la
obligación, es el sentido moral es la que en esencia
determina la licitud de la convención.

Propósitos de la
Investigación.

El propósito de esta
investigación de carácter documental, por lo cual
utilizamos varios libros citados en la
bibliografía.

Objetivo
General.

Comparar los diferentes artículos
sobre la capacidad de las partes contratantes, del objeto y
materia de los contratos y de la causa dentro del contrato,
partiendo del análisis de sus concepciones y
características.

Objetivos
Específicos.

1. Citar los conceptos,
características de los artículos sobre la capacidad
de las partes contratantes, del objeto y materia de los contratos
y de la causa del contrato, en el Código Civil
Dominicano.

2. Comparar la concepción de los
artículos sobre la capacidad de las partes contratantes,
del objeto y materia de los contratos y de la causa del contrato,
en el Código Civil Dominicano.

CAPITULO I:

De la capacidad de
las partes contratantes

Las Incapacidades: Estas son de diferentes tipos
y surgen de la ley, afectando a los menores de edad, así
como a los sujetos a interdicción, tal y la forma en que
expresamos anteriormente, las acciones que a diario emprenden los
menores. Podemos también incluir dentro de las
limitaciones a las ventas de bienes prohibidos, cuyo monopolio lo
ejerce el Estado entre los que se encuentran: Armas de fuego y la
Autorización para ventas de drogas reguladas por la ley.
Sin embargo cuando se trata de realizar actos jurídicos
que requieren de la intervención de notarios
públicos, los menores podrán comprar y vender ellos
mismos, con la autorización o, a través de su
representante.

-Las incapacidades varían entre las cuales,
están las del deudor embargado que se le ha designado
guardián de los propios bienes embargados. Esta
limitación mobiliaria, nace del Art.686 del Código
de Procedimiento Civil, la cual alcanza también al
secuestrario judicial que no sea propietario de dichos bienes.
Pues es conocido de que si el secuestrario es el
propietario-deudor embargado y las cosas pueden ser utilizadas de
forma habitual, como el embargado a los bienes de un circo, estos
podrían continuar utilizándolos, hasta la venta, o
pago, siempre que se entreguen en el mismo estado en que se
encontraban cuando se produjo el embargo.

La Incapacidad y las Interdicciones:
Solo aquellas causas que afectan la capacidad de realizar
convenios. En estos casos estas personas no pueden contratar
libremente. (Art. 1123.- Cualquiera puede contratar, si no
está declarado incapaz por la ley).

En principio debemos plantear las
incapacidades resultantes de los Artículos 1124 y 1125 del
C.C.( Art. 1124.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre
de 1940, G. O. 5535). Los incapaces de contratar son: Los menores
de edad; Los sujetos a interdicción, en los casos
expresados por la ley; y, generalmente, todos aquellos a quienes
la ley ha prohibido ciertos contratos. Y Art. 1125.- (Modificado
por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). El menor
de edad y el interdicto no pueden atacar sus obligaciones por
causa de incapacidad, sino en los casos previstos por la ley. Las
personas capaces de obligarse no pueden oponer la incapacidad del
menor o del sujeto a interdicción con quienes
contrataren), como resultan de:

  • A) Los Menores de edad.

  • B) Los sujetos a
    interdicción.

-Sin embargo el Párrafo del Artículo 1125
C.C., limita su ejercicio, cuando nos indica: "Las personas
capaces de obligarse, no pueden oponer la incapacidad del menor o
del sujeto a interdicción con quienes
contrataren".

-Otras incapacidades resultan de los Artículos
1595 C.C. y siguientes, donde limita la venta entre esposos salvo
excepciones. También limita la adjudicación de los
bienes del menor, por el tutor, como de los mandatarios,
administradores, oficiales públicos, además de
parte de los jueces, ministerio público, secretarios de
tribunales, de abogados, alguaciles, defensores de oficio,
notarios, etc. De la misma manera el Artículo 1096 C.C.
dispone la revocación de las donaciones entre
esposos.

-Ahora bien, se admite la sociedad entre esposos, el
contrato aunque se considere institución, es
también de carácter social. Por tanto estos siempre
deben aceptar la solidaridad resultante de la Convención,
la cual será indefinida. Claro está en el
régimen de la comunidad de bienes.

CAPITULO II:

Del objeto y materia
de los contratos

El Objeto del Contrato: Es prudente determinar el
objeto de la obligación del objeto del Contrato.
Así pues el objeto de la obligación, es la
prestación o una abstención, si consideramos esto
último como un hecho negativo. En el plano practico, el
objeto se conoce como la transferencia de la cosa en un derecho
real.

-Pero el objeto del Contrato no es tan simple para su
determinación, pues gran parte de la doctrina entiende que
esto no es más que una vía, para ordenar la
justificación del Contrato. Así pues existe una
línea muy sutil, como es también la
prestación de las partes que comprende la cosa vendida y
el precio.

La Materia de los Contratos: La cosa puede ser un
cuerpo cierto, en este caso debe determinarse, o sea
individualizando el bien, el cual debe ser también
lícito.

Los Derechos Ciertos e Inciertos: Toda venta se
realiza sobre bienes precisos, aun sobre cosas futuras y
también de bienes indeterminados cuya venta se materializa
en cuanto se puedan determinar los mismos. Esto se explica en los
términos el Art.1129 del c.c. La determinación
conlleva la precisión a veces de la calidad de las cosas,
las cuales pueden distinguirse de conformidad con el Art.1246 del
c.c. al señalar: "Si la deuda es de una cosa que no
está determinada sino por su especie, no se
obligará al deudor para que quede libre, a darla de la
mejor, aunque tampoco pueda ofrecerla de la peor". Esto le
permite al vendedor entregar no la mejor calidad, pero tampoco la
peor.

El Objeto de la Venta: La venta se establece
sobre derechos que bien pueden ser bienes, muebles e inmuebles, a
los cuales se denominan cosas, porque son tangibles. Sin embargo
la venta o transferencia de los derechos, bien puede comprender
la transferencia de créditos y obligaciones, como los
tratados en los artículos 1689 y siguientes del
Código civil, independientemente de los derechos
intelectuales que podrán ser objeto de la venta, siempre
que dichos derechos recaigan sobre bienes tangibles o intangibles
que puedan ser objeto de la transferencia. Esta
terminología es un tanto ambigua pues la misma
también implica los bienes inmuebles, lo cual convierte el
campo de aplicación del art.1128 Código civil,
cuando se refiere: "Sólo las cosas que están en el
comercio pueden ser objeto de los contratos".

-Por tanto esto es demostrable según esta
estipulado en los siguientes artículos:

Art. 1126.- Todo contrato tiene por
objeto la cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se
obliga a hacer o a no hacer.

Art. 1127.- El simple uso o la simple
posesión de una cosa puede ser, no menos que la cosa
misma, objeto del contrato.

Art. 1128.- Sólo las cosas que
están en el comercio pueden ser objeto de los
contratos.

Art. 1129.- Es preciso que la
obligación tenga por objeto una cosa determinada, a lo
menos en cuanto a su especie.

La cuantía de la cosa puede ser incierta, con tal
que la cosa misma pueda determinarse.

-Por lo visto los bienes futuros pueden considerarse
como ciertos y por tanto son objeto de venta. La ley lo permite
en los términos del Art. 1130 C.C.D.. el
cual dicta lo siguiente: "Las cosas futuras pueden ser objeto de
una obligación.

Sin embargo, no se puede renunciar a una sucesión
no abierta, ni hacer estipulación alguna sobre ella, ni
aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión
se trata".

-La venta es válida cuando se materializa, salvo
el caso de eventualidades como son:

  • 1. El comprador acepta la venta eventual: Este
    es el caso del comprador que adquiere una cosecha y procede a
    financiarla; si esta perece antes de cosechar los frutos.
    Este no podrá reclamar lo que ha pagado y debe la
    parte restante. Pues él asumió los
    riesgos.

  • 2. Si no consiente los riesgos: La venta
    será válida, en la medida que los bienes puedan
    ser recibidos.

CAPITULO III:

De la causa de los
Contratos

La Causa del Contrato: Es el móvil que
determina a cada una de las partes a contratar. Sin embargo la
causa de la obligación, es el sentido moral es la que en
esencia determina la licitud de la convención.

-Por tanto esto es demostrable según esta
estipulado en los siguientes artículos:

-Art. 1131.- La obligación sin
causa, o la que se funda sobre causa falsa o ilícita, no
puede tener efecto alguno.

-Art. 1132.- La convención es
válida, aunque no se explique la causa de ella.

-Art. 1133.- Es lícita la causa,
cuando está prohibida por la ley, y cuando es contraria al
orden público o a las buenas costumbres.

ANÁLISIS DEL CÓDIGO
CIVIL DOMINICANO DE LOS ARTÍCULOS COMPRENDIDOS DESDE EL
ARTICULO 1123 AL 1133

Esencia y Nacimiento del Contrato: La fuente
primaria de toda convención radica en las obligaciones.
Estas van más allá de lo que es y representa el
Contrato, pues implican toda expresión que compromete a
los seres humanos. Por eso podemos distinguir entre obligaciones
naturales y civiles. Las primeras, responderán a las
fuentes originarias del Derecho natural que no contiene sanciones
económicas, mientras que las otras son las acciones que
producen compromisos Jurídicos Legales.

-Sin embargo dentro del marco de las obligaciones
naturales, tenemos como ejemplo: Los derecho del abuelo, a ser
asistido por sus nietos, a falta de sus hijos, no obstante esto
no debe ser confundido con las normas de la moral, las cuales va
más allá que el puro planteamiento de un derecho.
En este plano debemos precisar que si bien es cierto que el
derecho natural, traspasa el umbral del derecho positivo en
cuanto a su cumplimiento.

El ejercicio de la moral, se encuentra ligada al
cumplimiento de todo lo que es justo, a diferencia de lo que es
legal, aunque la encontremos injusta. Por eso al evaluar la
conducta del notable filosofo griego Sócrates, al ser
condenado a muerte, aunque podía escapar del lugar donde
se encontraba, asumió de forma estoica, el cumplimiento de
la ley, a la que se sometió, no porque la consideraba
justa, sino porque la decisión, a pesar de entenderla
injusta, era una disposición de las
autoridades.

Reconociendo en este caso que el derecho positivo, como
era la norma que la comunidad aplicaba, moralmente el no
podría sustraerse de ella, a pesar de entenderla injusta.
Cuando Tratamos las obligaciones en sentido general, no
podríamos limitarlas al tema que expondremos, sino que
estas constituyen una parte importante de lo que es y representan
los contratos, en nuestra activa sociedad del Siglo
XXI.

-Sin embargo tratar de sustraernos a las obligaciones,
es actuar de formar similar, como lo hace el avestruz que en
situaciones difíciles, protege la cabeza en un hueco,
pretendiendo que se ha liberado, sin embargo ha dejado fuera el
cuerpo. Por eso debemos aclarar primero, cual es el ámbito
conceptual, sobre el que se fundamentan las obligaciones, en el
día de hoy. Toda vez que su fuente originaria, fue
estudiada objetivamente por los romanos, a quienes debemos este
legado y más tarde expuesta a los fundamentos de
liberalismo de los filosóficos individualistas del Siglo
XVII.

-Pero la autonomía de la voluntad, no
residiría tan solo en la expresión clásica
del antiguo Código Napoleónico, sino que otras
ideas de mayor alcance, se debatirían en la Ciudad Luz
(Francia), al amparo del brillante Decano de otro tiempo, el
profesor René Savatier, quien estructuró una tesis,
sobre el campo de las obligaciones en el terreno
económico. En esta oportunidad, las obligaciones no
serían consideradas como una simple expresión
teórica. Ahora el campo de las obligaciones,
alcanzaría una meta real, la de considerarse como la
fuente esencial del Derecho económico.

-En este sentido debemos entender que el hecho del
planteamiento del criterio de lo que son las obligaciones,
será siempre un ejercicio teórico, el cual se
manifiesta a través de los sujetos o personas cuando hacen
el acuerdo o comprometen su responsabilidad. Lo que la diferencia
es la visión personal de aquella como parte del
funcionamiento estructural de la economía general y
particular.

-Las obligaciones objeto de este estudio y a las cuales
nos referimos, no serán las que se producen de manera
involuntarias, generando acciones en responsabilidad, sino la que
son el producto del convenio o acuerdo, produciendo los
contratos. Pero el alcance de las obligaciones, como fuente
generadoras de derecho, se han manifestado en distintos ordenes,
tal como fue expuesto por otro gran pensador social, el eminente
Profesor Jean Carbonnier, quien sustentaría la
teoría de las obligaciones, en el plano meramente
sociológico, pues para el Profesor Carbonnier, la fuente
de las obligaciones, no se encuentran en el plano
individualista.

Ya que para él esta reside, en el plano de la
ley, como garantía social. En la comunidad de personas que
son hijas del pensamiento y las necesidades. Las obligaciones
implican pues, acciones alejadas de un criterio personalista,
sino más bien el criterio pluralista el cual parece
innovador. Esto no quiere decir que no se realicen convenios
entre dos partes, sino que el alcance de las mismas, no solo
podrían ser exclusiva de nadie en particular, más
bien obedecen a las conformaciones del grupo, el cual participan
de ellas.

El Objeto del Contrato: Es prudente determinar el
objeto de la obligación del objeto del Contrato.
Así pues el objeto de la obligación, es la
prestación o una abstención, si consideramos esto
último como un hecho negativo. En el plano practico, el
objeto se conoce como la transferencia de la cosa en un derecho
real.

-Pero el objeto del Contrato no es tan simple para su
determinación, pues gran parte de la doctrina entiende que
esto no es más que una vía, para ordenar la
justificación del Contrato. Así pues existe una
línea muy sutil, como es también la
prestación de las partes que comprende la cosa vendida y
el precio.

La Materia de los Contratos: La cosa puede ser un
cuerpo cierto, en este caso debe determinarse, o sea
individualizando el bien, el cual debe ser también
lícito.

Los Derechos Ciertos e Inciertos: Toda venta se
realiza sobre bienes precisos, aun sobre cosas futuras y
también de bienes indeterminados cuya venta se materializa
en cuanto se puedan determinar los mismos. Esto se explica en los
términos el Art.1129 del c.c. La determinación
conlleva la precisión a veces de la calidad de las cosas,
las cuales pueden distinguirse de conformidad con el Art.1246 del
c.c. al señalar: "Si la deuda es de una cosa que no
está determinada sino por su especie, no se
obligará al deudor para que quede libre, a darla de la
mejor, aunque tampoco pueda ofrecerla de la peor". Esto le
permite al vendedor entregar no la mejor calidad, pero tampoco la
peor.

El Objeto de la Venta: La venta se establece
sobre derechos que bien pueden ser bienes, muebles e inmuebles, a
los cuales se denominan cosas, porque son tangibles. Sin embargo
la venta o transferencia de los derechos, bien puede comprender
la transferencia de créditos y obligaciones, como los
tratados en los artículos 1689 y siguientes del c.c.
independientemente de los derechos intelectuales que
podrán ser objeto de la venta, siempre que dichos derechos
recaigan sobre bienes tangibles o intangibles que puedan ser
objeto de la transferencia. Esta terminología es un tanto
ambigua pues la misma también implica los bienes
inmuebles, lo cual convierte el campo de aplicación del
art.1128C.C.D. Cuando se refiere: "Sólo las cosas que
están en el comercio pueden ser objeto de los contratos".

-Por tanto esto es demostrable según esta
estipulado en los siguientes artículos:

Art. 1126.- Todo contrato tiene por
objeto la cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se
obliga a hacer o a no hacer.

Art. 1127.- El simple uso o la simple
posesión de una cosa puede ser, no menos que la cosa
misma, objeto del contrato.

Art. 1128.- Sólo las cosas que
están en el comercio pueden ser objeto de los
contratos.

Art. 1129.- Es preciso que la
obligación tenga por objeto una cosa determinada, a lo
menos en cuanto a su especie.

La cuantía de la cosa puede ser incierta, con tal
que la cosa misma pueda determinarse.

-Por lo visto los bienes futuros pueden considerarse
como ciertos y por tanto son objeto de venta. La ley lo permite
en los términos del Art. 1130 C.C.D. El
cual dicta lo siguiente: "Las cosas futuras pueden ser objeto de
una obligación.

Sin embargo, no se puede renunciar a una sucesión
no abierta, ni hacer estipulación alguna sobre ella, ni
aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión
se trata".

-La venta es válida cuando se materializa, salvo
el caso de eventualidades como son:

  • 3. El comprador acepta la venta eventual: Este
    es el caso del comprador que adquiere una cosecha y procede a
    financiarla; si esta perece antes de cosechar los frutos.
    Este no podrá reclamar lo que ha pagado y debe la
    parte restante. Pues el asumió los riesgos.

  • 4. Si no consiente los riesgos: La venta
    será válida, en la medida que los bienes puedan
    ser recibidos.

Situación del Contrato en el Ordenamiento
Jurídico
: Entre las diversas obras del Decano
Savatier, se encuentra: "Las Metamorfosis económicas y
sociales del derecho al día de Hoy", en la que presenta
las transformaciones de los contratos, a través del
predominio de los cambios sociales, en la moderna regla sobre los
contratos, dejando las viejas ideas de la doctrina
clásica. Donde prima el individualismo y las libertades
profesionales, producidas por el derecho natural, fundamentado
principalmente en el siglo XVIII, aunque las mismas son
más antiguas que el propio derecho Romano.

Doctrina Predominante: La Autonomía de la
Voluntad
: Esta doctrina se fundamenta en la libertad y la
independencia, como atributos principales, en las decisiones
humanas, sobre todo si estas se refieren a las contractuales, ya
que nadie debe ser obligado a suscribir acuerdos en contra de su
voluntad. La mejor expresión fue expuesta por Rousseau, en
el contrato social. Donde la ley no resulta una
limitación, sino una protección a la libertad de
contratar.

Evolución del Contrato: Diversos
escritores en el siglo XX, plantearon el intervencionismo
estatal, como entre reductor de la autonomía de la
voluntad. Entre ellos: Sallé de la Marnierre,
Evolución y Técnica del contrato, así como
el eminente decano Lois Josserand, etc. Donde parten de las
Limitaciones Impuestas por el Art.6 y las Limitaciones de Ventas
en caso de bienes del Estado. Esta metamorfosis opera en ciertos
contratos, donde la autonomía de la voluntad quede
reducida o limitada, a preceptos legales, los cuales encontramos
en el contrato de trabajo, arrendamiento, en contrato de sociedad
y asociaciones, los cuales en el caso de las asociaciones, ni
siquiera pueden tener los miembros la libertad de distribuirse
los bienes en caso de disolución, sino de donarlos y de no
estar de acuerdo, entonces el párrafo del Art.54 de la
ley 122-05
, que dice: "…..El estado Dominicano
pasará a ser propietario de los bienes de la
asociación disuelta y celebrará concurso
público con asociaciones sin fines de lucro de la misma
naturaleza de la asociación disuelta para adjudicarle los
bienes de esta"

La Causa del Contrato: Es el móvil que
determina a cada una de las partes a contratar. Sin embargo la
causa de la obligación, es el sentido moral es la que en
esencia determina la licitud de la convención.

-Por tanto esto es demostrable según esta
estipulado en los siguientes artículos:

-Art. 1131.- La obligación sin
causa, o la que se funda sobre causa falsa o ilícita, no
puede tener efecto alguno.

-Art. 1132.- La convención es
válida, aunque no se explique la causa de ella.

-Art. 1133.- Es lícita la causa,
cuando está prohibida por la ley, y cuando es contraria al
orden público o a las buenas costumbres.

Clasificación de los contratos. Dada la
diversa gama de operaciones que conllevan la formación de
contrato se hace imposible establecer una clasificación;
para agruparlos se ha hecho tomando cuatro
condiciones:

  • Requisitos de validez en cuanto a la
    forma.

  • Requisitos de validez en cuanto al fondo.

  • En cuanto a su contenido.

  • En cuanto a su interpretación.

A.-Según los requisitos de validez en cuanto a la
forma los contratos se clasifican en:

  • Contratos consensuales.

  • Contratos solemnes.

  • Contratos reales.

Los contratos consensuales: Son aquellos que para
su perfección es necesario únicamente el
consentimiento de las partes contratantes y para su
válidez no es necesaria ninguna formalidad.

Los Contratos solemnes: Estos para su validez,
además del consentimiento, es necesario el cumplimiento de
cierta formalidad o requisito: Este requisito lo constituye la
intervención de un notario. Existen cuatros contratos
solemnes:

  • La convención matrimonial

  • La hipoteca

  • La donación

  • La subrogación convencional.

Los contratos reales: En estos contratos
además del acuerdo de las partes es necesario para su
formación el requisito de la entrega de la cosa. Los
contratos reales son cuatro:

  • El préstamo de uso o comodato.

  • El préstamo de consumo.

  • El depósito.

  • La prenda.

El préstamo de uso o comodato: es un
contrato por el cual una persona, el prestador, le entrega a
otra, el prestatario, para que se sirva de ella, ya sea a
título gratuito una cosa no fungible que deberá ser
devuelta.

El préstamo de consumo: es el contrato por
el cual una persona, el mutuario se obliga a devolver a otra, el
mutante, una cosa semejante a la cosa consumible y fungible que
se le hay entrega para su uso.

El depósito: Conforme el Vocabulario
Jurídico de Henri Capitant, es un contrato por el cual una
persona recibe una cosa mueble perteneciente a otra, con el cargo
de guardarla y restituirla cuando el depositante la
reclame.

La prenda: Es el contrato por el cual el deudor
entrega al acreedor la posesión de una cosa mueble, en
seguridad de la deuda y que da derecho al acreedor para conservar
esa cosa hasta el pago o, si este no se efectúa, hacerla
vender y cobrarse sobre el precio a los demás
acreedores.

B.- Clasificación de los contratos según
los requisitos de válidez en cuanto al fondo. En requisito
de fondo, esencial para la formación del contrato, es la
voluntad de los contratantes. Estos contratos son
cuatro:

  • Contratos de adhesión.

  • Contratos de mutuo acuerdo.

  • Contratos colectivos.

  • Contratos individuales.

C.-Clasificación de los contratos según su
contenido el contenido del contrato es el conjunto de los
derechos que nacen del contrato. A su vez para clasificarlos hay
que tomar en consideración:

Según la reciprocidad o lo no-reciprocidad de
las obligaciones que nacen:

  • Sinalagmáticos y unilaterales.

Según el fin perseguido:

  • A título gratuito

  • A título oneroso

  • conmutativos

  • Aleatorios.

Según la duración del cumplimiento de
las obligaciones:

  • instantáneos.

  • Sucesivos.

Contratos sinalagmáticos o
bilaterales:
según el artículo 1102 del
Código Civil, son aquellos en que los contratantes se
obligan recíprocamente, los unos respectos de los
otros.

Estas es la misma definición que
encontramos en el Vocabulario Jurídico de Henri Capitant.
Pag. 162. ejemplo la venta y la locación.

Contratos unilaterales: Se encuentra
enmarcados en el artículo 1103 del código civil,
aquellos en que una de las personas están obligadas,
respectos de otras sin que por partes e estas últimas se
contraigan compromisos, ejemplo la donación.

Contratos a título gratuito:
Son aquellos contratos en los cuales una persona dispone de sus
bienes sin contrapartida.

Conforme la definición del Henri
Capitant en su Vocabulario Jurídico pagina 161, es el
contrato en el cual una de las partes se obliga a una
prestación cualquiera sin estipular nada a cambio ejemplo
donación entre vivos, mandato gratuito y
depósito.

Contratos a título oneroso;
el artículo 1106 del Código Civil establece que el
contrato a título oneroso es aquel que obliga a los
contratantes a dar o hacer alguna cosa. Según HENRI
CAPITANT es un contrato en el cual cada una de las partes
estipula de la otra una prestación a cambio de la que ella
le promete.

Contratos conmutativos: Cuando cada
una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se
considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante
HENRI CAPITANT lo define como el contrato por el cual cada una de
las partes al momento de la formalización del contrato,
mediante el consentimiento conoce la extensión de sus
prestaciones.

Contratos aleatorios: es el contrato
por el cual la equivalencia consiste en eventualidades de
ganancias o pérdidas para cada uno de los contratantes,
dependiente de un suceso incierto por ejemplo los contratos de
apuesta, de lotería.

Contratos sucesivos: Son aquellos
contratos que para su cumplimiento exigen cierto lapso en el
tiempo ejemplo contratos de arrendamiento, de sociedad, contratos
de trabajo.

D.-En cuanto a su interpretación los
contratos se clasifican:

Contratos nominados: son aquellos
contratos en los que sus reglas están concretadas de
manera supletoria, a veces incluso imperativas por el legislador,
ejemplo compraventa, permuta, arrendamiento sociedad,
seguro.

Contratos innominados: Aquellos
contratos que no son objeto de ninguna reglamentación
legal bajo especial denominación.

Requisitos para la formación de
los contratos
. Conforme el artículo 1,108 del
Código Civil de la República Dominicana, estable
cuatro condiciones esenciales para la válidez de una
convención; los cuales son a saber:

  • 1. El consentimiento de la parte que se
    obliga.

  • 2. Su capacidad para
    contratar.

  • 3. Un objeto cierto que forme la materia
    del compromiso.

  • 4. Una causa licita en la
    obligación.

El Código Civil de la República
Dominicana, nos da una definición de lo que es el
consentimiento, estableciendo en el artículo 1109 que no
hay consentimiento válido si ha sido dado por error,
arrancado por violencia o sorprendido por dolo: en cambio Louis
Josserand, define el consentimiento como el acuerdo de voluntades
con el ánimo de crear obligaciones, señalando que
esta definición se confunde con la definición del
contrato mismo.

En cuanto al consentimiento el acuerdo de voluntades no
se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige
una oferta y el destinatario de la oferta la examina y
después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la
acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda
formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una
persona determinada, se puede hacer al público y cualquier
persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un
carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si
se tratare de un contrato consensual

El consentimiento puede ser afectado por error,
violencia, dolo, lesión y por la incapacidad. En cuanto al
error tenemos tres categorías de errores:

  • Error obstáculo.

  • Error Nulidad.

  • Error Indiferente.

Error obstáculo no solo vicia el
consentimiento sino que lo destruye, por ejemplo el error que
recae sobre al naturaleza de la operación, es el caso de
que una persona entendía que entregaba la cosa a titulo de
arrendamiento mientras el otro contratante entendía que la
recibía a titulo gratuito.

El error relativo a la Existencia o la identidad del
objeto
por ejemplo una persona cree que compra un libro
original cuando en realidad lo que le vende es una copia del
libro.

La violencia: es la compulsión ejercida
sobre una persona para determinarla a celebrar un acto, y que
vicia su consentimiento. Constituye un vicio del consentimiento
cuando es injusta y de naturaleza tal que pueda impresionar a una
persona razonable. Existe la violación mora y la violencia
física. La violencia vicia el consentimiento, afecta a
todas las convenciones y las declaraciones de voluntad
unilaterales, puede provenir de un contratante o de un
tercero.

El Art. 1112 del Código Civil nos dice sobre esto
que: ¨ Hay violencia, cuando esta es de tal naturaleza, que
haga impresión en sujeto de sano juicio, y que pueda
inspirarle el temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal
considerable y presente. En esta materia hay que tener en cuenta
la edad, el sexo y la condición de las
personas.

La Lesión: es el perjuicio que se
experimenta por la celebración de un contrato conmutativo,
cuando por causa de un error de apreciación o bajo la
presión de las circunstancias, se acepta cumplir una
prestación de valor superior al de la que se recibe. La
lesión solo vicia de nulidad ciertos contratos (venta de
un inmueble, Código Civil, Art.1674). Este artículo
1674 dice ¨ Si el vendedor ha sido lesionado en más de
las 7/12 partes en el precio de un inmueble, tiene derecho a
pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado
expresamente a esa facultad en el contrato, o declarado que hacia
donación de la diferencia de precio:

El Dolo son las maniobras empleadas por una
persona con el fin de engañar a otra y determinarla a
otorgar un acto jurídico.

Se llama así a todo engaño cometido en la
celebración de los actos jurídicos.

El dolo puede ser de dos tipos que son los
siguientes:

Dolo incidente: el dolo que sin determinar a una persona
a que otorgue un acto jurídico, la lleva empero a aceptar
condiciones más onerosas.

Dolo principal: el que viciando la voluntad de una
persona la determina a otorgar un acto
jurídico.

Las Incapacidades: Estas son de diferentes tipos
y surgen de la ley, afectando a los menores de edad, así
como a los sujetos a interdicción, tal y la forma en que
expresamos anteriormente, las acciones que a diario emprenden los
menores. Podemos también incluir dentro de las
limitaciones a las ventas de bienes prohibidos, cuyo monopolio lo
ejerce el Estado entre los que se encuentran: Armas de fuego y la
Autorización para ventas de drogas reguladas por la ley.
Sin embargo cuando se trata de realizar actos jurídicos
que requieren de la intervención de notarios
públicos, los menores podrán comprar y vender ellos
mismos, con la autorización o, a través de su
representante. Las incapacidades varían entre las cuales,
están las del deudor embargado que se le ha designado
guardián de los propios bienes embargados. Esta
limitación mobiliaria, nace del Art.686 del Código
de Procedimiento Civil, la cual alcanza también al
secuestrario judicial que no sea propietario de dichos bienes.
Pues es conocido de que si el secuestrario es el
propietario-deudor embargado y las cosas pueden ser utilizadas de
forma habitual, como el embargado a los bienes de un circo, estos
podrían continuar utilizándolos, hasta la venta, o
pago, siempre que se entreguen en el mismo estado en que se
encontraban cuando se produjo el embargo.

La Incapacidad y las Interdicciones: Solo
aquellas causas que afectan la capacidad de realizar convenios.
En estos casos estas personas no pueden contratar libremente.
(Art. 1123.- Cualquiera puede contratar, si no está
declarado incapaz por la ley).

En principio debemos plantear las incapacidades
resultantes de los Artículos 1124 y 1125 del C.C.( Art.
1124.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G.
O. 5535). Los incapaces de contratar son: Los menores de edad;
Los sujetos a interdicción, en los casos expresados por la
ley; y, generalmente, todos aquellos a quienes la ley ha
prohibido ciertos contratos. Y Art. 1125.- (Modificado por la Ley
390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). El menor de edad y
el interdicto no pueden atacar sus obligaciones por causa de
incapacidad, sino en los casos previstos por la ley. Las personas
capaces de obligarse no pueden oponer la incapacidad del menor o
del sujeto a interdicción con quienes contrataren), como
resultan de:

  • C) Los Menores de edad.

  • D) Los sujetos a
    interdicción.

-Sin embargo el Párrafo del Artículo 1125
C.C., limita su ejercicio, cuando nos indica: "Las personas
capaces de obligarse, no pueden oponer la incapacidad del menor o
del sujeto a interdicción con quienes contrataren". Otras
incapacidades resultan de los Artículos 1595 C.C. y
siguientes, donde limita la venta entre esposos salvo
excepciones. También limita la adjudicación de los
bienes del menor, por el tutor, como de los mandatarios,
administradores, oficiales públicos, además de
parte de los jueces, ministerio público, secretarios de
tribunales, de abogados, alguaciles, defensores de oficio,
notarios, etc. De la misma manera el Artículo 1096 C.C.
dispone la revocación de las donaciones entre esposos.
Ahora bien, se admite la sociedad entre esposos, el contrato
aunque se considere institución, es también de
carácter social. Por tanto estos siempre deben aceptar la
solidaridad resultante de la Convención, la cual
será indefinida. Claro está en el régimen de
la comunidad de bienes.

La Extinción de las Obligaciones.- Las
obligaciones se pueden extinguir de diferentes
maneras:

  • Por el pago

  • por consignación

  • por la compensación

  • Por la Confusión

  • Por la Novación

  • Por la condenación

  • Por Extinción de la cosa debida

El pago es el cumplimiento de lo que uno se ha obligado
a dar o hacer. Cuando la obligación es de hacer consiste
en hacer la cosa que uno se ha obligado hacer. Cuando la
obligación es de dar consiste en la traslación de
la propiedad de esta cosa.

La novación es la sustitución de una nueva
deuda a otra de antigua. Esta queda extinguida por la nueva es
por esto que la novación se cuenta dentro los modos de
extinguir una obligación.

Conclusión

Después de un examen exhaustivo de
los contratos se llega a la conclusión de que resulta de
gran importancia para los estudiosos de las Ciencias
Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo
relativo a los contratos, ya que ellos constituyen la base de
toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en
la práctica y en el que hacer jurídico del abogado,
porque los tribunales civiles están repletos de decisiones
fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones,
cumplimiento de contrato, ejecución de contratos,
violación de contratos, nulidades de actos de ventas,
radiaciones de hipotecas.

El abogado que desconoce las fuentes, las
características, los efectos y las formas de
extinción de las obligaciones tendría una gran
laguna para el ejercicio de la profesión por ante los
tribunales civiles.

Existe una gran similitud en la teoría de las
obligaciones en el Código Civil Dominicano, con el Derecho
Francés y este a su vez con el Derecho Romano.

Bibliografía

  • 1. Código Civil de
    la República Dominicana
    , Cuarta
    Edición, Editora DALIS, Moca República
    Dominicana. 2010.

  • 3. Mazeud, Henry, León
    Y Jean. Lecciones de Derecho Civil, Parte 3 Volumen
    IV.
    Ediciones Jurídicas Europa- América,
    Buenos Aires.

  • 4. Josserand, Louis, Derecho
    Civil, Tomo 2 Volumen I, Ediciones Jurídicas
    Europa-América, Bosch y cía. Editores Buenos
    Aires.

  • 5. Capitant, Henri,
    Vocabulario Jurídico, Ediciones Desalma, Buenos
    Aires.

  • 6. Pothier, R. J. Tratado
    de las Obligaciones
    , Editorial Helenista S. R.
    L.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

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