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Análisis del Derecho Procesal Civil II



Partes: 1, 2, 3, 4

  1. Marco
    teórico
  2. Organización
    judicial
  3. Potestad y
    función jurisdiccional
  4. Los actos
    jurisdiccionales y los actos administrativos del
    órgano jurisdiccional
  5. Predeterminación legal del
    Juez
  6. La competencia de
    los Tribunales Civiles
  7. La acción en
    Justicia: concepto, requisitos y efectos,
    tipos
  8. La
    prueba
  9. La
    sentencia
  10. Los
    recursos
  11. Las vías de
    ejecución
  12. Procesos ante el
    Juez de Paz (1)
  13. La Acción
    de Amparo
  14. El procedimiento
    de referimiento
  15. El procedimiento
    de rectificación de actos del estado
    civil
  16. El procedimiento
    de divorcio por las diversas causas
  17. Incautación
    de bienes vendidos bajo el régimen de la venta
    condicional
  18. Bibliografía

Marco
teórico

El Apoderamiento: constituye todas las
observaciones formales que son observadas para la
realización de todo Acto Procesal, que puede dar lugar a
la acción en justicia
, garantizando el derecho de
defensa, quien podrá ser asistido en un medio de defensa,
el apoderamiento es un acto procesal donde se da inicio a
toda acción en justicia, toda acción
posterior
no constituye una acción introductiva
de instancia, sino que constituye una
acción adicional o reconvencional a lo
principal.

El Apoderamiento puede hacerse por ante los
diferentes tribunales
: Juzgado de Paz, Tribunal de Primera
Instancia, Tribunal en Atribuciones Civiles, Comerciales, en
Divorcio por Mutuo Acuerdo e Incompatibilidad de Caracteres,
Corte de Apelación y por ante la Suprema Corte de
Justicia.

Apoderamiento por ante el Juzgado de Paz: se
realiza mediante una citación que contiene la demanda
contentiva de los hechos; y esta contiene la fecha de
fijación
, la cual es establecida por el
Abogado
, observando a pena de nulidad el plazo de un (1)
día Franco entre la notificación y la
comparecencia, este Tribunal puede ser apoderado
también
con la comparecencia de ambas
partes.

Apoderamiento por ante un Tribunal de Primera
Instancia en Atribuciones Civiles
: se realiza
mediante un emplazamiento
, tomando en cuenta lo
establecido por los artículos 61, 64, 72, 73, 1033, del
101 al 112 y 68; o sea el emplazamiento deberá
tener el plazo de octava (8va.) Franca,
para que se
constituya abogado que comparezca al Tribunal, no debe
contener fijación de fecha de
audiencia
.

Apoderamiento por ante un Tribunal en Materia
Comercial:
se apodera mediante emplazamiento de fecha
fija, previa fijación de audiencia
, con el plazo de
un (1) día Franco entre la notificación y la
comparecencia
, mediante el artículo 314.

Apoderamiento en Materia de Divorcio: se apodera
mediante emplazamiento previa fijación de
audiencia
, con el plazo de octava (8va.) Franca de
ley
, articulo 72, para que la otra parte constituya abogado y
comparezca ante el Tribunal.

Corte de Apelación: se apodera
mediante un emplazamiento de plazo de octava (8va.) Franca de
Ley
, para que se constituya en Abogado la otra parte y
debe indicarse en el mismo el dispositivo de la sentencia y del
Tribunal que la emitió.

Suprema Corte de Justicia: se apodera
mediante un memorial de Casación
, realizado por
el requeriente, quien solicita a este Tribunal mediante un auto
la autorización a notificar dicho memorial al requerido
para que este produzca su memorial de defensa.

El Referimiento: se apodera mediante
citación debidamente motivada, por ante el Juez de
Referimiento
, solicitando que se emita un auto
autorizando a citar en referimiento a la otra parte.

PROCEDIMIENTOS DE LOS DIFERENTES
TRIBUNALES

Procedimiento en Material Comercial: el
apoderamiento ya esta señalado, y en esta materia
emplazar significa comparecer personalmente por ante el
Tribunal
, no es necesario la constitución de
abogado por escrito, ni el acto de recordatorio o avenir, por el
hecho que la audiencia es preestablecida o señalada en el
acto de emplazamiento o de apoderamiento, se van a producir las
medidas e incidentes como en todos los procesos judiciales,
también, las conclusiones y los plazos para ampliar; y
finalmente la sentencia.

Para Demandar en Material Comercial: la litis
debe producirse entre comerciantes, o entre personas que hacen
del comercio su profesión u oficio; y bajo esta
profesión que se puede señalar por ante un
Tribunal.

Acto Recordatorio o Avenir: es realizado por el
abogado que fija la audiencia
, comunicándole al
abogado de la otra parte, la hora y el día establecida por
el tribunal para conocer de la demanda X realizada por A, y
asì pueda comparecer por ante el Tribunal a la Audiencia
señalada. La Ley no establece plazos para la
notificación de Avenir,
pero se establece un (1)
dia Franco entre la notificación y la comparecencia, este
acto debe ser notificado al Abogado y no a la parte que
representa el abogado.

Procedimiento en Materia de
Referimiento
: este procedimiento es contradictorio por
el hecho de que la otra parte debe ser debidamente citada
a pena de nulidad a comparecer por ante el Juez de Referimiento,
en el día y hora que fue establecido mediante el
Acto
, mediante el cual se autorizó a notificar
aunque la Ley no establece plazo entre la
notificación y comparecencia
, pero se prevee que
puede citarse de hora a hora y día a día, por
supuesto, el Juez al momento de existir el auto deberá
tomar en cuenta el aumento en razón de la distancia para
con ello garantizar el derecho de defensa de la parte que
está notificada en referimiento, y de no prever ello, se
estaría incurriendo en derogación de justicia, una
vez en la audiencia las partes podrán solicitar cuantas
medidas e incidentes consideren pertinentes para la defensa de su
representado y el Juez deberá ordenarla con el
espíritu que fue creado el referimiento, con serenidad y
emergencia como lo establecen los artículos 844 y 845,
ordenando las medidas, para el mismo dìa o para el otro
día, no obstante en la practica no se cumple con las
causas que dieron origen al referimiento y envía como un
procedimiento ordinario. Las partes al realizar sus conclusiones
en esta materia no deben buscar el fondo del asunto, simplemente
deben limitarse a solicitar la suspensión de la ejecutoria
lo que lo va a diferencial a breve termino lo que si se toca al
fondo del asunto, posteriormente el Juez fallará mediante
lo que es llamado ordenanza provisional de referimiento, la cual
es susceptible de recurso de apelación al plazo de 15
días.

El Emplazamiento: debe contener medios de
hecho y medios de derecho
.

a) Medios o elementos de Hecho: constituyen las
circunstancias que en tiempo y espacio han dado lugar a la
acción en justicia,
a través de la Demanda
Judicial o Demanda Introductiva de instancia.

b) Medios o elementos de Derecho: son alegatos
que realizan los abogados a través de sus medios de
defensa y sus conclusiones; con el objetivo de que el Juez emita
una sentencia a favor de su defendido.

Constitución de Abogado: es realizada por el
abogado del demandado para comunicarle al
abogado del demandante
que ha recibido poder para
representar al señor X, sin que ello signifique que se
esté aceptando la culpabilidad del hecho imputado o que se
le esté dando aquiescencia a la demanda
. Este
acto debe ser notificado a pena de nulidad
al abogado
que representa al demandante, no al del demandado, además
el acto debe ser firmando por el abogado de demandado.

Fijación de Audiencia: es fijada
por el abogado del demandante
, es toda instancia
realizada por este como parte diligente con el objetivo de
solicitar por ante el Juez presidente que se establezca la hora y
el día en que deberá conocerse la presente demanda.
Puede darse el caso de que el abogado del demandado sea que lo
realice. Debe realizarse en original y copia, con el fin de que
la copia se le certifique como recibida; mas adelante el Juez
presidente consignara la Cámara correspondiente mediante
un acto, y el abogado, cuando le sea entregado se dirigirá
al Tribunal correspondiente para que le fije la hora y día
de la audiencia.

Las Conclusiones y Plazos para ampliar:
constituyen las peticiones que realizan los Abogados a
nombre de sus representados
, con el objetivo que el Juez
acoja en todas sus partes la demanda introductiva (demandante) o
que sea rechazada en todas sus partes la demanda impuesta en
contra del demandado.

Las partes puede solicitar plazos para ampliar
las conclusiones
que realizan en las audiencias, las
cuales son reciprocas para las partes y
consecutivas
, si termina el plazo del primero
terminará el plazo del segundo, de acuerdo al
articulo 78 las conclusiones del demandante
siempre será la misma que han sido solicitada.

Doble Grado de Jurisdicción: constituye el
fundamento del recurso de apelación
, ello
significa que deberá agotarse el 1er. Grado de
Jurisdicción a pena de nulidad para posteriormente
ejecutar el 2do. Grado de Jurisdicción (Corte de
Apelación).

Demandas Nuevas: de acuerdo a lo establecido por
el articulo 464 del Código de Procedimiento C.,
solo pueden ser realizadas cuando sirvan como medio de
defensa y compensación, y constituyen una violación
al doble grado de Jurisdicción
, en consecuencia
las demandas nuevas no son permitidas, pero si
es posible la interposición de medios
nuevos,
los cuales deben ser presentados antes de
la emisión de la sentencia
. Ejemplo: La
reapertura de debates. Nota: no se pueden realizar demandas
nuevas a no ser que existan medios nuevos.

Avocación: constituye una violación
al doble grado de Jurisdicción, y constituye la
facultad que tiene un tribunal de 2do. Grado de
Jurisdicción para conocer y fallar un asunto que no ha
sido conocido y fallado por el 1er. Grado de
Jurisdicción
. EXCEPCION DE AVOCACION: que
la misma sea realizada en forma exclusiva sobre una sentencia
interlocutora.

Conformación y Composición de los
Tribunales que existen en nuestro país
: los llamados
Tribunales ordinarios llamace, Tribunal de Primera Instancia,
Corte de Apelación y los Tribunales de Excepciones:
Juzgado de Paz y Tribunal Superior de Tierras.

Tribunales Especiales: Tribunal de Menor,
Tribunal de Transito, Tribunal Militar, etc.

La Composición de los diferentes
Tribunales
: el Juzgado de Paz está compuesto por:
Juez, Secretaria, Alguacil, y un Fiscalizador. Para ser Juez de
Paz se debe de se dominicano, Mayor de 25 años, no es
necesario tener tiempo en el ejercicio y se debe ser Abogado o
Doctor en Derecho. Se inicia el procedimiento con la
citación ya indicada, y una vez en audiencia el Juez
dará apertura de la misma y el Ministerial llamará
las partes por el orden establecido en el rol, los abogados
procederán a expresar sus respectivas cualidades.
Honorable magistrado, yo el LIC… abogado constituido y
apoderado…. Actuando en rep…. . posteriormente
podra el Demandante exponer sus conclusiones al fondo solicitar
sus medidas e incidentes, las cuales el Juez la ordenará y
establecerá una nueva fecha para conocer la demanda,
llegada esa nueva fecha se podrá producir el mismo
incidente, posteriormente producirán sus conclusiones al
fondo y apartir de ese momento no podrá solicitarse nuevas
medidas o incidentes, el Tribunal se reservará el fallo,
que es con el fin de producir la sentencia en la próxima
audiencia, la cual deberá ser notificada a ambas partes, y
se reservará el plazo para recurrir en apelación de
la misma que está prescrita en 15
días.

Composición del Tribunal de Primera
Instancia
: està compuesto por Juez, Secretaria,
Alguacil de Estrado.
Para ser Juez de Primera Instancia
hay que ser Abogado, Dominicano, con 2 años de ejercicio,
gozar de plenas facultades. El procedimiento del Tribunal de
Primera Instancia es con los siguientes pasos: a)
emplazamiento, b) constitución de Abogado, c)
fijación de Audiencia, d) acto recordatorio a avenir, e)
conclusiones y plazos para ampliar y f) las
sentencia.

Corte de Apelación: es un Tribunal
Colegiado que actualmente està dividido en una
Corte Civil y una Corte Penal
. La Corte Civil,
conformada por un (1) Secretario, 3 Jueces y un (1)
Alguacil de Estrado.
El procedimiento consta de los
mismos pasos señalados por el Tribunal de Primera
Instancia en Atribuciones Civiles.

Incidente: es el proceso accesorio de otro
principal que requiere una resolución especial, esto
aquello que ocurre en el desarrollo del proceso y que no es
absolutamente indispensable para la sustanciación. Trata
sobre esto el articulo 454 y siguientes.

Cuestión Incidental: es el objeto del proceso
incidental.

Tramitación Incidental: es una
tramitación especial.

Clasificación de las cuestiones incidentales:
pueden clasificarse : a) por el procedimiento a seguir en su
tramitación,
por su naturaleza, por el efecto que
producen en el desarrollo del proceso principal,
por el
momento en que surgen, por la clase de proceso en que
surge
y por el momento procesal en que
broten;

a) Por el procedimiento a seguir en su
tramitación se clasifican en:

  • 1- Especiales: tienen un procedimiento
    señalado por Ley, son: cuestiones de competencia,
    recusación, acumulación de procesos e
    impugnación al embargo.

  • 2- Ordinarias: son las que se acomodan a
    un procedimiento común.

  • a) por su naturaleza en: materiales o de
    fondo (guardan relación con el asunto principal del
    proceso) y procesales (guardan relación con el
    procedimiento).

  • b) Por el efecto que producen en el
    desarrollo del proceso principal:
    cuestiones Inc. Previas
    y simultanea.

  • c) Por el momento en que puede surgir:
    antes de iniciado el proceso y despues de.

  • d) Por la clase de proceso en que
    surgen:
    en proceso de conocimiento y en la
    ejecución.

  • e) Por el momento procesal en que
    broten:
    incidentales de primera Instancia, en segunda
    Instancia y en casación.

De los Incidentes: la Ley de Procedimiento Civil,
Administrativo y Laboral, establece como regla que los incidentes
que surjan despues de iniciado el proceso no interrucción
del proceso, salvo una disposición Legal.

Vicios de la Sentencia y via de Ejecución.
Toda sentencia podrá contener vicios de incompetencia,
vicios de fondo y vicios de forma. EN CUANTO AL VICIO DE
INCOMPETENCIA
: incurriría el Tribunal, cuando hubiere
conocido y fallado en un asunto que no es de su competencia
jurisdiccionalmente o en razón de la materia.

VICIO DE FONDO: se va a producir cuando no se
haya observado las formalidades esenciales, por ejemplo: las
conclusiones o peticiones de los abogados, cuando el Juez falla
Utra Petite o Extra Petite.

VICIO DE FORMA: constituye una nulidad relativa
por no observarse determinadas formalidades sustanciales. No
obstante los vicios señalados anteriormente en que puede
incurrir un Juez a emitir su sentencia sea de forma dolosa para
actuar en contubernio con una de las partes o haber incurrido en
una de las mismas, en un error involuntario. La parte que ha
recibido el perjuicio no podrìa proceder mediante las
excepciones de nulidad fuera relativa o absoluta fundamentada en
los articulos 42, 36 y 37 pues ello solo es posible solicitarlo
sobre los actos procesales o de administración judicial, y
constituyen acciones extrajudiciales, en consecuencia la parte
lesionada que podrìa verse afectada por esta
situación juridica que no puede ser solicitada por la
sentencia. OJO Por esta situación la Legislación
dominicana ha establecido como ùnico medio o via de atacar
la sentencia los recursos.

Diferencias – Ordenanza: es una medida
provisional, que no es apacible, emitida por un Juez. No toca el
fondo. La Sentencia: se emite argumentos y luego de
tenerlos completos intervienen las partes y se toca el
fondo.

La Competencia del Tribunal va a depender de la
materia, puede ser Civil, Penal, Laboral, Comercial y con ello se
va a mantener la Jurisdicción y la competencia particular
de cada Tribunal; en aquellos casos donde existan instituciones
con doble domicilio social, se puede demandar por ante
cualquiera, ello va a depender de la conveniencia de los
Abogados.

EN CUANTO A LA CADUCIDAD DEL RECURSO, consiste
cuando la parte notificada no cumple con el plazo señalado
para recurrir la decisión en su contra, y de realizar la
acciòn el Tribunal deberá considerarla a solicitud
de parte, como improcedente y mal fundada; la Ley
establece plazos generales para la apelación de 30
días (articulo 443)
si la decisión atacada
es del Tribunal de Primera Instancia son 15
días
; si es el Juzgado de Paz en materia
de divorcio es de 60 días
. Por supuesto
solo el Tribunal de Primera Instancia conoce de
divorcio, existen otros plazos especiales por ejemplo los
establecidos en el articulo 73 dependiendo del país donde
se esté notificando, en los casos del Marino
Mercante
, además, del plazo general que es 1 mes, se
agrega un plazo adicional de 6 meses.

Nota: la observación de todos estos plazos
son a pena de nulidad de la acción posterior en justicia.
Para realizar la oposición el plazo es de 15
días a partir de la notificación de la sentencia
emitida por el Tribunal de Primera Instancia y de 10 días
en Juzgado de Paz
, ambos casos a pena de nulidad a
partir de la notificación de la sentencia.

En lo que respecta a la Casación: es de 2
meses a partir de la sentencia emitida por la Corte de
Apelación, a pena de nulidad su no
observación.

En lo que respecta a la Tercería: la Ley
no establece plazos para su realización, pues la misma
puede realizarse en todo estado de causa.

TEMA I –

Organización
judicial

La composición judicial de los Tribunales
dominicanos, ha sufrido a través del tiempo muchas y
variadas transformaciones.

El 11 de junio de 1845, surge en el país, la
primera Ley de Organización Judicial, No.41 y se llamo
"Ley Orgánica de los Tribunales". Esta ley sufrió
modificaciones hasta llegar a la ley de Organización
judicial , No.821 del 21 de noviembre de 1927. aunque esta ley
también ha sufrido múltiples modificaciones, en las
leyes 169 del 2 de agosto de 1997, Ley Orgánica del
consejo de la Magistratura de Republica Dominicana; Ley 327, del
9 de julio de 1998, Ley de Carrera Judicial; Las leyes 25-914, y
156-97, Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; y el
reglamento de carrera Judicial del 1 de noviembre del
2000.

El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de
Justicia y por los demás Tribunales del orden judicial
creados por esta constitución y las leyes.

Los Tribunales se agrupan en dos categorías
fundamentales
:

  • 1) Tribunales de derecho
    común

La Ley les confiere a estos tribunales competencia para
conocer de todos los asuntos no atribuidos expresamente a un
tribunal de excepción. Son: juzgados de primera instancia
y cortes de apelación.

  • A) Los juzgados de Primera
    Instancia:

En cada distrito judicial habrá un juzgado de
primera instancia, con las atribuciones que le confiere la
ley.

En muchos lugares de la geografía nacional los
juzgados de primera instancia están divididos en
cámaras y sus atribuciones serán de acuerdo con la
denominación que se le atribuye.

Cada juzgado de primera instancia se compone de un juez
presidente, un secretario, secretarios auxiliares, alguaciles y
mensajeros.

La representación del ministerio publico por ante
esta categoría de tribunales le corresponde al procurador
fiscal.

De conformidad con le Ley 50-2000, que modifico la Ley
de Organización Judicial, No.821, del año 1927, las
cámaras civiles y comerciales de Santo Domingo y Santiago
quedaron refundidas, creándose una cámara civil y
comercial que esta compuesta por seis jueces y hasta doce, y de
igual manera la Cámara Penal por diez jueces hasta veinte,
en Santo domingo dejándose a un lado el concepto de
cámara atribuyéndose ahora el concepto de
salas.

La referida ley también establece por lo menos
diez juzgados de instrucción en el distrito Nacional hasta
quince, y en el Distrito judicial de santiago, de tres y hasta
seis. En cada uno de los Distritos indicados, los juzgados de
instrucción serán presididos por un juez
coordinador.

B) Cortes de Apelación:

La demarcación territorial que le corresponde a
la corte de apelación es el departamento, el cual esta
compuesto por varios distritos judiciales.

La corte de apelación se componen de cinco jueces
y forman un quórum con tres de ellos. Salvo las
previsiones relativas a las cortes de niños, niñas
y adolescentes que, como se indico están compuestas por
tres jueces y pueden deliberar validamente con un quórum
de dos.

Las cortes conocen en segundo grado los asuntos
conocidos, en primer grado, por los juzgados de primera
instancia; de las causas penales seguidas a los jueces de
instrucción, procuradores fiscales y gobernadores
provinciales. Además, la ley les confiere mantener la
disciplina judicial en sus jurisdicciones y suplir las faltas
temporales de los jueces inferiores.

La ley No.50-2000, también estableció que
la Cámara Penal de la corte de apelación de Santo
domingo, estuviera dividida en tres salas.

  • 1) Tribunales de Excepción: Los
    tribunales de excepción son aquellos que en forma
    especifica y limitada, la ley les acuerda su
    competencia.

  • A) Tribunal de Tierras:

Tiene una organización judicial distinta a los
demás tribunales. Su competencia es excepcional, tanto en
primera instancia, como en revisión y
apelación.

Los jueces de jurisdicción original o jueces
residentes como también se les llama, no tienen
competencia propia en un determinado territorio. Los presidentes
de los tribunales superiores de tierras confían los
expedientes a estos jueces residentes de acuerdo con la
conveniencia del asunto en litigio.

Los órganos encargados por la Ley de Registro de
Tierras para operar en estos tribunales son: los jueces de los
tribunales superiores de tierras, los jueces de
jurisdicción original, el abogado del estado, los
registradores de títulos, las direcciones generales de
mensura catastral, los secretarios y auxiliares. La competencia
de este tribunal de excepción abarca todo lo referente a
los problemas de tierra.

  • A) Juzgados de Paz:

En cada municipio del territorio nacional habrá
por lo menos un juzgado de paz, y esta demarcación
determina su competencia territorial. En casos excepcionales como
por ejemplo el del perímetro que corresponde al Distrito
Nacional, pueden estar divididos en circunscripciones que
constituyen los limites territoriales para su
competencia.

  • A) Tribunal de Niños, Niñas y
    Adolescentes:

Este tribunal constituye el primer grado de
jurisdicción en esta materia, de conformidad con la Ley
No.14-94, del 22 de abril de 1994 que crea e instituye el
Código de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes. Estos tribunales están integrados por un
solo juez, elegido por la Suprema Corte, y como establecen las
normas de carrera judicial, solo podrán ser destituidos
por faltas graves, previa celebración de un juicio
disciplinario.

El juez o jueza de este tribunal idealmente contara con
la colaboración de un equipo de profesionales
idóneos en los programas de excepción. Este equipo
estar integrado, por profesionales de las áreas de
medicina, odontología, sicología, trabajo social,
etc.

La competencia territorial de estos tribunales comprende
un solo distrito judicial o provincia. Estos tienen competencia
de oficio, competencia de familia y competencia correccional. En
lo tutelas y correccional dichos tribunales adoptan la modalidad
de resoluciones definitivas que pueden ser recurridas en
apelación por ante la corte de apelación de esta
jurisdicción, en el departamento judicial en el que
estén comprendidos.

Constituyen el primer grado de jurisdicción en
materia laboral. Están integrados por un solo juez,
elegido por la SCJ y dos vocales escogidos preferentemente por
sendas nominas formadas por los empleadores y trabajadores.
Pueden ser llamados a suplir la ausencia de un juez de corte de
apelación de trabajo de su departamento cuando el
presidente de la corte de su departamento así lo
disponga.

Su competencia territorial comprende el distrito
judicial, toda vez que tienen igual categoría y
prerrogativas que los jueces de primera instancia.

Actúan como tribunales de conciliación en
las demandas que se establecen entre empleadores y trabajadores o
entre trabajadores solos, con motivo de aplicación de las
leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de
contratos de trabajo, excepto en este caso cuando las demandas
tengan por objeto modificar las condiciones de trabajo,
así como cuando se trate de calificar las huelgas o los
paros.

Como tribunales de juicio en primera y última
instancia en las demandas antes citadas no resueltas
conciliatoriamente, cuando su cuantía no exceda de esta
suma, su cuantía sea indeterminada. Son igualmente
competentes para conocer las demandas que se establecen entre
sindicatos o entre trabajadores.

  • A) Tribunal Contencioso
    Tributario:

El tribunal contencioso y tributario, fue creado por la
Ley No. 11-*92, del 16 de mayo de 1992, con asiento en la ciudad
capital, donde se recurren los actos de la administración
pública relativos a al aplicación de tributos
nacionales. Está integrado por cinco jueces, elegidos por
la SCJ, que designa entre ellos al Presidente que representa el
tribunal.

El tribunal funciona con un quórum de tres
jueces, y sus deliberaciones son tomadas por la mayoría de
sus integrantes. Su competencia territorial es nacional. Pueden
ser recurridas en casación.

Estructura y composición:

Suprema Corte de Justicia:

?Se compone de por lo menos Dieciséis Once (16)
Jueces

Está dividida en tres salas:

  • ? Civil y comercial

  • ? Penal

  • ? Tierras, Laboral y contencioso:
    Administrativo y Tributario.

Cortes de Apelación:
(Colegiado)

? Hay Nueve (9) Cortes de Apelación en todo el
país, una en cada Departamento Judicial.

  • ? Se compondrá cada una de Cinco
    Jueces.

  • ? Se divide en Cámaras y estas a su vez
    en Salas, en algunos Departamentos Judiciales.

Juzgados de Primera Instancia
(Unipersonal)

  • ? Hay un Tribunal en cada Distrito
    Judicial.

  • ? Se compone de un Juez.

  • ? En algunos Distritos está dividida en
    Cámaras y estas en Salas.

Juzgado de Paz (Unipersonal)

  • ? Uno por cada municipio.

El personal judicial: los Magistrados y
Auxiliares

Son auxiliares de la justicia: todos aquellas personas
que cooperen con el Juez, una más directa o necesariamente
que otras, en la administración de la justicia.

Las personas que actúan como auxiliares de la
justicia puede ser distribuidas en varias
categorías:

  • ? Secretario

  • ? Alguaciles

  • ? Abogados

  • ? Intérpretes judiciales

  • ? Notarios

  • ? Abogados de oficio

  • ? Agrimensores

  • ? Conservadores de hipotecas y registradores de
    títulos.

  • ? Peritos y árbitros
    informadores

  • ? Síndicos de quiebra.

Los Magistrados: la persona designada como Juez
debe prestar juramento de respetar la constitución y las
leyes y de desempeñar fielmente su cometido.

Los Secretarios: son indispensables en todo
Tribunal al extremo de que el Tribunal no puede constituirse sin
él. Tienen fe pública en el ejercicio de sus
funciones.

Obligaciones:

  • ? Asistir puntualmente.

  • ? Mantener en orden y conservar con toda
    seguridad el archivo a su cargo.

  • ? Dar al Tribunal, Juez o funcionario del
    ministerio público de quien dependan de la
    correspondencia y demás documentos.

  • ? Tener al día los libros de
    oficina.

  • ? Velar fielmente porque los empleados de su
    dependencia desempeñen sus deberes.

Los Alguaciles: Son los oficiales ministeriales,
con capacidad para hacer notificaciones de actos judiciales y
extrajudiciales. Ejercen sus funciones dentro de la
demarcación del Tribunal en el cual desempeñan sus
funciones.

Los Alguaciles son: de Estrados u Ordinarios.

Los Alguaciles de Estrados deben formar parte en la
integración del Tribunal.

Los Abogados: actúan como representantes
de las partes y llevan la dirección del proceso en nombre
del litigante al cual representan.

El abogado no es un oficial ministerial, sino un
profesional liberal.

Venduteros públicos: pueden hacer venta de
bienes muebles en pública (subasta) almoneda dentro de los
límites de su jurisdicción. Tienen fe
pública. Deben llevar libros para asentar los efectos que
les son entregados y las ventas que realicen.

Son nombrados por el Poder Ejecutivo:

Los intérpretes judiciales: se utilizan
para hacer traducciones desde otros idiomas al castellano.
Prestan juramento ante el Juez de Primera Instancia. Llevan un
registro autorizado por este Magistrado, de las traducciones que
hicieren.

Los Notarios: son funcionarios instituidos para
recibir los actos a los cuales las partes quieren dar
carácter auténtico y fecha cierta, conservados en
depósitos y expedir copias de los mismos. Pueden
también legalizar firmas y huellas en los actos bajo firma
privada.

Médicos legistas: están facultados
para informar a las autoridades judiciales sobre ciertas
enfermedades y dolencias, por medio de la expedición de
una certificación médico legal.

Agrimensores: son auxiliares técnicos
cuyas labores están más ligadas al Tribunal de
Tierras.

Directores Civil y Conservadores de Hipotecas:
Las funciones de los de los Directores del Registro Civil, son el
registro de los actos judiciales y extrajudiciales, la
trascripción de las actas traslativos de propiedad
inmobiliaria, recaída sobre terrenos no registrados,
porque cuando se trata de registradas lo hace registrados de
títulos.

El director de Registro Civil hace las veces de
conservador de hipotecas. En los municipios no cabeceras de
provincia, lo hace el Secretario del ayuntamiento.

Peritos y Árbitros informadores: son
simples particulares a quienes el Juez pide o puede pedir
informes de carácter técnico.

Síndicos de la quiebra: Son también
personas particulares designados por el Juez para
desempeñar determinadas funciones.

TEMA II

Potestad y
función jurisdiccional

La jurisdicción es la función que
constitucionalmente incumbe al Estado de asegurar, por medio de
órganos especiales llamados Tribunales, el amparo,
protección, o tutela de los derechos subjetivos y de las
otras situaciones jurídicas que se hallan protegidas por
las normas del derecho objetivo.

El proceso: en sentido amplio: rama de la ciencia
del derecho que tiene por objeto determinar las reglas de
organización judicial, competencia, tramite de los juicio
y ejecución de las decisiones de la justicia.

En sentido estricto: conjunto de actos cumplidos para
lograr una solución judicial.

El proceso es un cuerpo gigantesco. Es una
situación jurídica de carácter complejo, es
el examen de las piezas, es el engranaje de las actuaciones,
estudio y exposiciones de partes litigantes.

Principios informadores de los distintos
procesos
: El proceso es una entidad jurídica sumamente
compleja, integrada por actuaciones coordinadas que emanan de las
partes y el Juez. Las partes usan esas facultades en defensa de
sus intereses privados, aspirando cada una a obtener una
sentencia favorable. El Juez por su parte, cumple los deberes
inherentes a su investidura como órgano jurisdiccional,
con miras a proteger el interés social puesto bajo su
custodia, decidiendo cual es la regla de derecho aplicable en la
solución de la contienda objeto del proceso.

La doctrina ha sistematizado las características
o tendencias del proceso, enunciadas como principios
orgánicos del proceso. no todos los principios tienen la
misma importancia, algunos revisten un carácter tan
general o fundamental que abarcan virtualmente a otros
principios. Por ejemplo: el principio de oralidad.

Son:

  • ? la instancia

  • ? objeto del litigio

  • ? los hechos

  • ? las pruebas aportadas

  • ? el derecho

  • ? la defensa (sus argumentos)

Principios de audiencia, igualdad, dispositivo de
aportación de parte:

* Principio de Audiencia: El principio de
audiencia, podríamos llamar peculiaridades al
procedimiento civil. La audiencia debe ser publica, oral y
contradictoria, así se realizaría el debido
proceso, lo que llamamos principio de inmutabilidad del
proceso. Se refiere al derecho de acceso a los tribunales
y posibilidad que permite la realización en la
práctica del derecho de defensa, el derecho de audiencia
consiste en el derecho a ser oído por el tribunal. Nadie
puede ser condenado en juicio sin ser oído.

Las partes tienen la dirección del proceso, el
juez tiene una labor que desempeñar, conviene examinar,
por separado la dirección del proceso pertenecientes a
cada una de las partes, y luego el oficio del juez.

* Principio de igualdad ante la Ley: El principio
de igualdad ante la Ley es un concepto estrictamente
jurídico según el cual la aplicación de la
Ley debe ser igual para todos. El procedimiento está
organizado bajo el sistema de neutralidad del juez, su papel en
la introducción es sumamente pasivo y corresponde a las
partes probar los hechos y hacer uso de los medios que pueda
servir para esclarecer el caso. Solo los litigantes detienen el
proceso y el juez acatara la mayor o menor diligencia de las
partes.

La Constitución de la República Dominicana
recoge adecuadamente este matiz, según el cual la igualdad
de todos ante la Ley implica más bien la igualdad de la
propia le Ley al ser aplicada (Art.8,5: A nadie se le puede
obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo
que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: no
puede ordenar mas de lo que es justo y útil para la
comunidad ni puede prohibir más de lo que le
perjudica.

Limitaciones: El principio de igualdad no obliga a un
igual resultado de procedimientos judiciales similares, pues las
aseveraciones formuladas en estos pueden ser diferentes y dispar
la resultancia de las pruebas. Sí obliga por el contrario
a que un mismo Tribunal mantenga unidad de doctrina, es decir,
unidad en los fundamentos de su decisión.

1.1 Principio de igualdad de armas en el proceso:
Este derecho exige que las partes cuenten con medios parejos de
ataque y defensa, ya que para evitar el desequilibrio entre las
partes es necesario que ambas dispongan de las mismas
posibilidades y cargas de alegación, prueba e
impugnación.

* Principio de dispositivo: De conformidad con el
Principio de dispositivo, las partes tienen la dirección
del proceso, pero el juez tiene una labor que desempeñar.
Mientras el procedimiento penal es impulsado por el Ministerio
Público, el civil lo es por las partes.

Los poderes de las partes, en nuestra
organización procesal, obligan al juez a fallar so pena de
denegación de justicia. El juez no puede delegar sus
poderes.

* Aportación de parte: El juez conserva
algunos poderes. El puede exigir la intervención de un
tercero o la producción de una pieza para el
esclarecimiento de la verdad. El juez vigila la
comunicación de documentos y puede no solo hacer
intervenir un tercero, sino además exigirle la
presentación de una pieza o documento para esclarecer la
verdad.

* Principio de concentración: Este
principio permite al Juez dictar sentencia después de un
primer y único debate. En nuestro sistema es muy frecuente
que en la primera audiencia no se discuta el fondo, a causa de
que se presenten excepciones o de que surjan otros incidentes,
estas cuestiones tienen casi siempre que ser decididas
previamente por el Tribunal antes que el fondo, por medio de
sentencias que a veces son susceptibles de
apelación.

El principio de eventualidad, es correlativo al de
concentración que consiste en obligar a las partes a
invocar desde el comienzo del proceso sus respectivos medios de
ataque y defensa, escalonándolos en un cierto orden, a fin
de que el Tribunal decida en ese orden, sobre cada uno de esos
medios en caso de que desestime los que preceden.

* Principio de impulso procesal: Las partes
tienen, en principio, la dirección e impulsión del
proceso, salvo ciertas facultades concedidas al Tribunal. De lo
que resulta que el proceso, de los asuntos civiles y comerciales
avanza casi exclusivamente a favor del impulso que le dan las
partes, obrando cada una de acuerdo con su propio interés.
El Juez desempeña un papel puramente pasivo, hasta el
momento en que dicta sentencia.

* Principio de publicidad: La publicidad es un
requisito esencial en el ejercicio de la función
jurisdiccional, aplicado particularmente al desarrollo de la
situación procesal, este principio significa que la
presentación de los alegatos y conclusiones de las partes,
la producción del dictamen del Ministerio Público y
la pronunciación de la sentencia deben tener lugar en
audiencia pública. Las partes tienen facultad para
discutir las pretensiones del adversario, de ahí resulta
el principio de contradictorio del proceso, principio que rige
todo nuestro derecho procesal civil.

La publicidad del proceso es un principio de derecho
público. La publicidad rige únicamente para los
asuntos contencioso, la sentencia debe comprobar expresamente, a
pena de nulidad, que el requisito de la publicidad ha sido
observado.

Excepcionalmente, la ley puede prescribir que ciertos
asuntos pueden ser instruidos y juzgados sin publicidad. Por
ejemplo el procedimiento de divorcio.

* Principio de inmediación: Para fallar
con idoneidad el Juez debería obtener durante el
desarrollo del proceso, un conocimiento directo de los alegatos
de las parte y de las pruebas en que apoyan sus pretensiones.
Durante el proceso el Juez debería estar en inmediata
comunicación con las partes, oírlas en audiencia
personalmente, o a sus mandatarios, y tener intervención
inmediata en la administración y recepción de las
pruebas.

Este principio fue suprimido en nuestro derecho en
1934.

LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO:

Los actos que emanan de las partes preparadas por ellas
o por un oficial público (Alguacil) se llaman actos de
procedimiento, porque con ellos las partes inician o impulsan el
procedimiento.

El acto de procedimiento es un escrito, un instrumento
sujeto a ciertos formalismos. Pero al mismo tiempo es una
manifestación de voluntad, por ello, su requeriente debe
ser capaz para actuar.

Requisitos de forma y fondo: Es preciso
considerar por separado los por una parte actos de alguacil y por
otra la redacción de los actos de abogado.

Requisitos de fondo (intrínsecas) de los actos
de alguacil:

1.- El acto debe contener la indicación del lugar
y el municipio en que es preparado (Art.61, Párr.1), lo
que debe hacerse, de conformidad con las disposiciones de la
L.125 de 1939 sobre división territorial y sus
modificaciones.

2.- El acto debe indicar su fecha, o, como lo expresa el
Art.61, el día, el mes y el año de la diligencia,
menciones indispensables para poder establecer si el acto ha sido
hecho en tiempo oportuno.

Partes: 1, 2, 3, 4

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