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Análisis del Derecho Procesal Civil II (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

3.- El acto debe indicar el requeriente, de este modo,
si se trata de una persona física con expresión de
sus nombres, profesión, nacionalidad, domicilio,
número de cédula personal de identidad con
indicación de si está al día en el pago del
impuesto . Si el requeriente es un menor no emancipado o un
interdicto, se expresarán las indicaciones relativas al
menor o al interdicto, y además relativas al tutor.
Respecto de una sociedad que tiene personalidad jurídica,
se enunciarán su nombre o razón social, el objeto
de su empresa y su domicilio social. En los actos a requerimiento
de las personas jurídicas del derecho público, como
el Estado, el Distrito Nacional, los municipios, se
indicará que la actuación se hace a requerimiento
de estos, por diligencia de la persona competente.

4.- El acto mencionará el alguacil que lo
prepara, con indicación de sus nombres y residencia,
tribunal en el que ejerce sus funciones;
cédula.

5.- El acto enunciará la persona a quien va
dirigido, mediante la indicación de sus nombres y
residencia (nombres y residencia del demandado).

6.- El acto debe mencionar la persona a quien se entrega
la copia.

7.-El acto debe indicar su objeto, distinto para cada
clase de acto de alguacil. Si se trata de una citación, el
objeto del acto consiste en expresar el objeto de la demanda y
los medios en que se funda; si se trata de una intimación,
se indicará el hecho que se exige cumplir o que se
prohíbe.

8.-El acto expresará su costo o valor, con
indicación de las fojas que contienen respectivamente el
original y las copias, y de los tratados, vacaciones y horas de
ocupación en los casos en que proceden.

9.- El acto deberá llevar la firma del alguacil y
el sello que indique sus nombres, calidad y jurisdicción
en el original y las copias.

Requisitos de los actos de abogado: Estos actos
se llaman también de abogado a abogado, porque tanto el
requeriente como el requerido son abogados. Estos actos se pueden
redactar de dos maneras. Un sistema abandonado por la
práctica dominicana, consiste en que el abogado redacta
una primera parte y el alguacil la parte relativa a la
notificación.

Un segundo sistema, que es el seguido por la
práctica, se trata de un acto similar a los actos de
alguacil, con la sola diferencia de que el requeriente es un
abogado que firma dicho acto conjuntamente con el
alguacil.

Los actos de abogado a abogado se hacen en el curso de
las instancias.

Requisitos de forma (extrínsecas) de los actos
de alguacil:

1.- Los actos deben ser escritos en papel tamaño
uniforme, de once pulgadas de largo por ocho y media de
ancho.

2.- Los actos de alguacil deberán ser
numerados.

3.- El alguacil deberá conservar un ejemplar de
cada uno de los actos que prepara a fin de formar un protocolo
que se encuadernará cada año.

4.- Los actos de alguacil deberán ser registrados
dentro de los cinco días de su fecha, bajo pena de una
multa de cuatro pesos. No puede el alguacil entregar el original
del acto antes de registrarlo, bajo pena de una multa de cinco a
veinticinco pesos.

5.- El alguacil tiene que llevar un libroregistro que
será visado, con indicación de los folios que
contiene, por el juez o por el presidente del tribunal en que el
alguacil ejerce sus funciones.

6.-Del libro precedentemente mencionado el alguacil
formará, con el fin de facilitar las buscas, un
índice alfabético, tomando como base los apellidos
de las partes, y en el que enunciará también el
número del acto respectivo.

LOS DIFERENTES ACTOS DEL PROCEDIMIENTO: Los
llamados actos del procedimiento se hacen a requerimiento de las
partes o de sus respectivos abogados.

Generalmente son hechos por los alguaciles. Pero hay
actos hechos por los jueces y otros, por los
secretarios.

A los abogados corresponde preparar las instancias que
se dirigen a los jueces así como los llamados actos de
abogado a abogado; también las conclusiones a presentarse
en audiencia y los escritos de defensa.

Los secretarios redactan ciertos actos auténticos
y también reciben algunos actos, es decir, escrituran las
declaraciones de una parte que comparece ante ellos.

Los alguaciles instrumentan la mayoría de los
actos, tales como las notificaciones, los emplazamientos, las
citaciones, apelaciones y los procedimientos
ejecutorios.

Los diferentes actos pueden ser judiciales o
extrajudiciales

1) Judicial: es aquel ligado a un procedimiento
contencioso o gracioso o tiende a la ejecución forzosa.
Normalmente es instrumentado por un alguacil, pero puede serlo
por un abogado. No es que indistintamente lo hace el alguacil o
lo hace el abogado. Hay exclusividad según la naturaleza
del acto que únicamente puede hacer el alguacil o el
abogado. El prototipo de acto que instrumenta el alguacil es la
citación en justicia.

2) Extrajudicial: es aquel que emana de un
auxiliar de la justicia y produce sus efectos fuera de todo
proceso. Son actos extrajudiciales las intimaciones, los
protestos, las oposiciones y las autorizaciones para trabar
embargos

El procedimiento contradictorio:

Comparecencia del demandado: por el emplazamiento
se llama al demandado para que comparezca ante el juez de primera
instancia en el término de la ley, o sea, en el de ocho
días francos.

La comparecencia del demandado tiene lugar no
presentándose personalmente ante el tribunal, sino dando a
conocer al abogado que figura en el emplazamiento mediante acto
de abogado a abogado, el nombre del abogado que postulará
y defenderá por él. En caso de pluralidad de
demandados en un mismo proceso, varios de ellos pueden constituir
colectivamente un solo abogado. Un abogado puede cuando es
demandado constituirse por sí mismo.

Comparecencia del Estado: Sin necesidad de haber
hecho notificar previamente su constitución, el Estado
puede comparecer en la misma audiencia fijada para conocer de la
causa, constituyéndose como su abogado el representante
del ministerio público.

La constitución de abogado tiene por efecto
impedir que el asunto pueda ser fallado en defecto por
incomparecencia del demandado. Tampoco puede haber
incomparecencia del demandante, puesto que él ha
comparecido por ministerio del abogado que constituyó en
el emplazamiento. A partir de la comparecencia del demandado
puede haber únicamente defecto por falta de
concluir.

Trámites anteriores a la audiencia: La ley
no permite que una de las partes pueda sustraer al examen y la
crítica de su adversario la prueba escrita y los medios de
defensa que va a oponerle. Es una aplicación del principio
de la contradicción del proceso. Por esa razón
ambos abogados antes de que puedan requerir fijación de
audiencia, deben comunicarse esos medios de prueba y de
defensa.

Comunicación de documentos: Cada una de
las partes del proceso tiene derecho a conocer de los documentos
invocados por su adversario, como base de sus pretensiones. Las
características esenciales de la comunicación de
documentos son:

1.-Debe ser espontánea, esto es, que toda parte
que vaya a usar un documento está en la obligación
de comunicarlo.

2.- Esta obligación no es exigida en grado de
apelación, si esta se ha producido en primera instancia;
pero no obstante ella puede ser solicitada.

3.- Si no se realiza espontáneamente, esto es,
amigablemente entre los abogados o por su depósito en
secretaría, será ordenada por el juez sin
formalismo.

4.- El juez fija el plazo y las modalidades de esta
comunicación, y si hay necesidad puede fijar un
astreinte.

5.- En caso de que la parte no restituya voluntariamente
un documento que le ha sido comunicado amigablemente, puede ser
condenada eventualmente a un astreinte.

6.- El juez está facultado para liquidar el
astreinte que él ha fijado.

7.- El juez puede descartar del debate los documentos
que no han sido comunicados en tiempo útil.

La parte que recibe comunicación de un documento
puede no solamente leerlo.

Vencido el plazo de la comunicación de
documentos, cuando esta se realiza en forma amigable, el abogado
deberá restituir los documentos. El Art.53 de la Ley 834
establece que la parte que no restituya los documentos puede ser
constreñida a ello. Eventualmente puede ser condenada al
pago de un astreinte, que puede ser liquidada por el juez que lo
ha pronunciado. La comunicación puede ser pedida en
cualquier estado del proceso, en que una de las partes invoque un
documento en su favor, aún en grado de
apelación.

Otras pruebas: El procedimiento para el aporte de
la prueba escrita, que es prueba preconstituida, existente antes
de la discusión de la causa, es inaplicable a los
demás medios de prueba, que tienen que constituirse
precisamente en el curso del proceso, como la prueba testimonial,
la inspección de lugares, el peritaje etc.. La
administración de esta prueba debe ser propuesta antes de
los debates, como por ejemplo la información testimonial
(Art.73 y s. De la L.834 de 1978), pero es ordenada por el juez
mediante sentencia antes de conocer el fondo del proceso, y como
medio para formar su convicción.

Fijación de audiencia: Después de
vencido el plazo del emplazamiento, cualquiera de las partes
puede solicitar fijación de la audiencia en que se
conocerá de la causa. (Art. 77 mod. Por la L.845 de 1978).
La solicitud de audiencia se hace en forma de instancia dirigida
al juez presidente y es fijada por auto de dicho juez presidente
(Art.40 de la Ley de O.J)

Acto recordatorio: El abogado que ha obtenido
fijación de audiencia procede entonces a llamar para esa
audiencia al abogado de la parte adversa, mediante un acto
recordatorio, notificado con dos días francos de
antelación por lo menos, a pena de nulidad (Art.80 C. P.
Civil, único de la L.362 DE 1932). Este acto es una
formalidad protectora del derecho de defensa, tiene entre los
abogados la misma importancia que la citación entre las
partes. La sentencia obtenida sin que intervenga previo acto
recordatorio es nula.

Celebración de la audiencia: Una vez
constituido el tribunal en estrados, el juez presidente ordena al
alguacil de servicio que llame la causa a la vista, leyendo en el
rol o libro de asiento de las causas, el que se refiere a la que
va a conocerse (Art.86 de la L.O.J.). Luego ofrece la palabra
sucesivamente a los abogados de las partes: demandantes,
demandadas, intervinientes.

Policía de la audiencia: Art. 88-92 C. P.
Civil, modificados y completados por los Arts. 365 y 366 del C.
P. Crim., regulan el ejercicio de la policía de la
audiencia, a cargo del juez presidente.

Lectura de conclusiones: De acuerdo con el Art.
78, mod, L.845 de 1978 en la audiencia las partes se
limitarán a exponer sus conclusiones motivadas y el juez
les concederá plazos moderados para el depósito de
réplica y contrarréplica, que no deberán
exceder de 15 días para cada una de las partes y
serán consecutivos.

Clasificación de las
conclusiones:

Conclusiones al fondo o sobre el fondo: Son
aquellas que se refieren a la demanda misma, y por cuyo medio el
demandante requiere del tribunal que admita la demanda, y el
demando requiere del tribunal que se las rechace.. Las
conclusiones son excepcionales cuando su objeto es obtener una
medida previa, como por ejemplo una declinatoria o la solicitud
de una fianza judicátum solvi etc.

Conclusiones principales: Son las que resumen
todas las pretensiones de las partes en cuanto al fondo de sus
derechos respectivos.

Subsidiarias: Son las conclusiones que contienen
sea una restricción a las conclusiones principales, para
el caso de que el tribunal entienda que no debe acoger estas; sea
una demanda tendiente a que se ordene la administración de
una prueba en apoyo de conclusiones principales, que no se hayan
suficientemente justificadas.

Alternativas: Son las que tienen por objeto
reclamar, de dos o mas cosas, una de ellas a opción de la
contra parte o del tribunal.

Primitivas: Son las que la parte asume en apoyo
de su demanda o de su defensa.

Adicionales: Son las que el demandante agrega a
sus conclusiones primitivas o principales.

Reconvencionales: son las que el demandado
presenta para sostener una demanda reconvencional.

Efectos de las conclusiones:

1.- Cuando esas conclusiones recaen sobre el fondo,
cubren todas las excepciones (Art.2 de la L.834 de
1978).

2.- Las conclusiones fijan la competencia del tribunal
apoderado.

3.- Las conclusiones precisan el contenido de las
pretensiones de las partes, y limitan por consiguiente el poder
de decisión del juez: la sentencia es nula si estatuye
sobre cosas no pedidas (extra petita), o si otorga más de
lo pedido (ultra petita).

  • 1. La presentación de las conclusiones
    pone la causa en estado de ser fallada.

La causa queda en estado: Una vez que la causa se
considera en estado, tiene influencia decisiva sobre el
desarrollo ulterior del proceso. A partir de entonces no pueden
surgir estos incidentes: 1.- La instancia no es interrumpida por
la cesación del mandato del abogado (art.342 y 343); 2.-
El demandante no puede desistir de la instancia sin el
consentimiento del demandado; 3.- El juez no puede ser
recusado.

Reapertura de los debates: Si después de
cerrados los debates son producidos documentos o hechos nuevos,
el tribunal puede a pedimento de parte, o aún de oficio
ordenar su reapertura a fin de que el asunto sea nuevamente
discutido.

Se ha juzgado asimismo que procede la reapertura de
debates en el caso de documentos utilizados a última hora,
por una de las partes que emanan de la parte adversa.

Comunicación al Ministerio Público:
Si la causa está sujeta a dictamen el secretario debe
inmediatamente, después de la audiencia, enviar el
expediente al procurador fiscal para que produzca su
dictamen.

Sentencia: En los casos en que no hay
comunicación al ministerio público el juez
pronuncia el fallo en la misma audiencia, o en una audiencia
posterior, pero a más tardar dentro de los noventa
días de la vista de la causa, salvo caso de fuerza mayor
que se hará constar en la sentencia.

Si por el contrario, el asunto es comunicable al
ministerio público, el juez fija audiencia para la lectura
del dictamen y luego pronuncia la sentencia en los
términos anteriormente expresados.

El procedimiento del defecto:

En materia se incurre en defecto cuando no se comparece
a la audiencia, bien sea el inculpado o la parte civilmente
constituida, no obstante estar legalmente citados.

Por el contrario, en materia civil y comercial, hay
defecto cuando el demandado no comparece o cuando el mismo
demandado o el demandante no presentan conclusiones

En materia penal resulta la verificación del
defecto resulta mucho mas simple que en materia civil y
comercial. En lo penal si se tiene la constancia de
citación regular y valida se puede proseguir a la
audiencia y el juez en la sentencia pronunciara el defecto. pero
en materia civil y comercial, el asunto se torna un poco mas
complicado. Puede suceder que en el proceso solo haya un solo
demandado. Si este no comparece o no presenta conclusiones, se
pronunciara el defecto.

El recurso de oposición será admisible en
los casos que no sean susceptibles de apelación o si el
demandado fue emplazado en su propia persona

Existen dos clases de defecto: cuando el demandado no
comparece, o cuando bien sea el demandante o el demandado no
presentan conclusiones.

Defecto por incomparecencia:

Cuando es el demandante: Como se comparece por
medio de constitución de abogado, se admite que el
demandante no puede incurrir en defecto por incomparecencia,
porque la demanda introductiva de instancia debe contener
constitución de abogado. Sin embargo hay una
hipótesis excepcional en la cual puede haber defecto del
demandante: cuando se interrumpe la instancia antes de la puesta
en estado por el fallecimiento, dimisión,
interdicción o destitución del abogado del
demandante. En este caso el demandado puede emplazar al
demandante en constitución de nuevo abogado y si la nueva
constitución no se produce hay el defecto por
incomparecencia del demandante.

El Art. 434 del Código de Procedimiento Civil,
mod. Por la L.845 del 1978 expresa: " si el demandante no
compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y
descargará al demandado de la demanda, por una sentencia
que se reputará contradictoria. Hay que entender el texto
como si el demandante no concluyera o si se trata de un asunto de
la competencia del Juez de Paz, donde no es necesario el
ministerio de abogado, como que el demandante lanzó la
demanda y luego no se apersonó por ante el Juez de Paz el
día indicado por la citación.

Defecto del demandado por incomparecencia: Si el
día de la audiencia, el demandado no ha constituido
abogado, se pronunciará el defecto en su contra. La misma
solución si el abogado del demandado comparece pero no
presenta conclusiones.

Si el día fijado para la audiencia el demandado
no concluye sobre el fondo y se limita a proponer una
excepción o a solicitar una medida de instrucción
cualquiera, el juez fallará de acuerdo a lo que se
prevé en las disposiciones procésales que rigen la
materia.

La reglamentación legal del defecto del demandado
no es la misma según se trate de un solo demandado o de
varios.

Defecto de un solo demandado: Si el demandado
único no comparece o no presenta conclusiones, se
pronunciará el defecto en su contra. En este caso no es
posible la oposición en los siguientes casos: a) si el
asunto es susceptible de apelación; b) si el demandado fue
emplazado en su propia persona. Al revés la
oposición sólo es posible cuando el asunto se
conocerá en instancia única y siempre y cuando
aún en instancia única no se le haya citado en su
propia persona.

Defecto de varios demandados: Cuando hay varios
demandados, conviene que el asunto no sea fallado de modo
contradictorio en relación a algunos y en defecto en
relación a otros, pues se podrían originar fallos
contradictorios.

(ver Art.151 C. Proc. Civil).

Defecto de todos los demandados: Es posible que
todos los demandados sean citados a plazos diferentes, para un
mismo objeto, lo cual es posible en razón al aumento de la
distancia. De conformidad con el Artículo 151 cuando
varios demandados hayan sido emplazados para el mismo objeto, a
diferentes plazos o haya habido nuevo emplazamiento, no se
fallará respecto de ninguno de ellos antes del vencimiento
del plazo más largo.

Una vez que ha transcurrido el plazo más largo,
si todos los demandados incurren en defecto, todos podrán
ser condenados por una sentencia cuyo carácter
dependerá de la cuantía.

Otros tipos de defecto:

Defecto por incumplimiento de los actos del
procedimiento:
Se incurrirá en defecto por falta de
conclusiones cuando ninguna de las partes ni el demandante ni el
demandado depositaba sus conclusiones. Este defectuante tiene
cerrada la vía de la oposición.

El descargo: El Art. 434 del Código de
Procedimiento Civil, mod. Por la L.845 del 1978 expresa: " si el
demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el
defecto y descargará al demandado de la demanda, por una
sentencia que se reputará contradictoria

TEMA III

Los actos
jurisdiccionales y los actos administrativos del órgano
jurisdiccional

Actos jurisdiccionales: Acto jurisdiccional es
aquel que se realiza según por órganos
especializados, independientes y autónomos.

Es aquel que se realiza según las reglas de los
procedimientos particulares que dan garantía a los
litigantes.

Actos administrativos:

Clases:

Contenido y características:

Desapoderamiento del juez: La sentencia, una vez
dictada, desapodera al juez. Una vez el juez ha conocido y
juzgado un asunto, no puede volver a conocerlo ni aun con el
consentimiento de las partes. Esto en nada contradice el
carácter de retractación que tienen algunas
vías de recurso.

En materia civil y comercial, las sentencias llamadas
"de antes de hacer derecho", no desapoderan al juez.

Este principio no es obstáculo para que una parte
interesada se dirija al mismo juez que ha dictado la sentencia,
con la finalidad de que proceda a interpretarla, en caso de que
dicha sentencia contenga disposiciones ambiguas que dificulten su
ejecución.

Pero en definitiva, al juez fallar y evacuar una
sentencia, se opera lo que en derecho se denomina "efecto
declarativo de las sentencia", es decir, dirime y declara
definitivamente cual de los litigantes tenia la razon en sus
pretensiones.

Autoridad de la cosa juzgada: De conformidad con
el Art. 113 de la Ley 834 de 1978: " Tiene fuerza de cosa juzgada
la sentencia que no es susceptible de ningún recurso
suspensivo o de ejecución. La sentencia susceptible de tal
recurso, adquiere la misma fuerza a la expiración del
plazo del recurso si este último no ha sido ejercido en el
plazo.

Art. 1351 Cod,. Civil: La autoridad de cosa juzgada no
tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de
fallo.

Cuando una sentencia adquiere la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, mantiene dicha autoridad aún en
el caso en que haya sido dictada por un tribunal incompetente y a
fortiori, si ha habido violación a las formalidades
exigidas por la ley.

Corrección de errores
materiales:

TEMA IV

Predeterminación legal del
Juez

La predeterminación legal del juez es la
independencia del juez propiamente dicha en relación a su
función jurisdiccional.

Predeterminación legal e integración
subjetiva del órgano unipersonal o
colegiado:

La Suprema Corte de Justicia, como órgano de
máxima autoridad dentro de la rama jurisdiccional del
Estado, designara a todos los jueces del sistema judicial y
tendrá a su cargo la dirección del sistema de
Carrera Judicial. En tal virtud dictara las disposiciones
administrativas referentes a los jueces en que concierne al
ejercicio, designados en la jurisdicción en que
desempeñen sus funciones.

Los jueces están llamados a administrar la
justicia, son inamovibles es decir no pueden ser reemplazados. Su
deber es asegurar el cumplimiento esclarecido e imparcial de las
funciones del juez, la ley solo exige ciertas condiciones de
capacidad, sino también le impone graves deberes
especialmente relativas al ejercicio de la función
jurisdiccional.

El juez es nombrado a una jurisdicción
determinada por la S.C.J. el deber del juez es el de observar
buena conducta, el de cumplir fielmente las obligaciones de su
cargo. Este tiene la obligación de juzgar o decidir los
asuntos que se le someten, dentro del mas breve plazo, tiene la
obligación de juzgar en conciencia o sea imparcialmente,
únicamente a su convicción y a las pruebas
legalmente recibidas. Tienen el deber de guardar los conflictos,
a favor del sistema colegiado en que las sentencias
después de a que cada uno de los jueces ha emitido y
justificado su opinión tiene la responsabilidad de ser mas
justos e imparciales.

El derecho al juez predeterminado por la
ley:

El derecho al juez predeterminado por la ley son
meramente sus deberes, porque asi aseguran el cumplimiento
esclarecido e imparcial de las funciones de juez y
son:

  • a) Debe tener buena conducta

  • b) Cumplir fielmente las obligaciones de su
    cargo

  • c) No ausentarse cuando debe ejercer sus
    funciones pudiendo hacerlo mediante una licencia concedida al
    efecto, asistir puntualmente, de juzgar o resolver los
    asuntos de su jurisdicción.

Inhibición y recusación de jueces y
magistrados: causas y procedimiento:

Recusación: La recusación es una
facultad que la ley concede a las partes a fin de solicitar que
un juez, cuya imparcialidad es sospechosa, no conozca del proceso
del cual ha sido apoderado.

Cuando un litigante duda de la imparcialidad del juez,
puede recusarlo.

Las causas de recusación de los Jueces de Paz,
aparecen en el artículo 44 del Código de
Procedimiento Civil, y la de los demás jueces aparecen
enumeradas en el artículo 378 del mismo
código.

Cuando un juez sabe que en él existe una causa de
recusación debe inhibirse, pero si no lo hace y no es
recusado, su sentencia no es nula.

Su carácter Individual: la
recusación debe hacerse de modo individual, debe nombrar
el juez o a los magistrados, si se trata de una formación
o tribunal colegiado.

No se puede recusar el tribunal de modo
innominado.

El ministerio publico no puede ser recusado, pero si lo
pueden ser los jueces comisarios y los abogados llamados
legalmente a sustituir a los jueces.

Existe una excepción para la recusación de
los fiscales establecida en el art.381 del c.p.c.:"Las causas de
recusación a los jueces son aplicables a los fiscales
cuando fueren parte adjunta; pero no se les podra recusar cuando
actúen como parte principal".

La recusacion se produce en un determinado proces y sus
efectos son relativos a ese proceso, pero no extensivos a ningun
otro.

* La facultad de recusacion la abandna el legislador a
la conveniencia de las partes. Es decir una de las partes puede
renunciar a dicha facultad de recusar al juez. La renuncia
resulta tácticamente del hecho de no incoar en tiempo abil
dicha recusacio.

  • ? Los tribunales no pueden pronunciar de oficio
    la recusacion, sino que ella debe ser pedida por quien tiene
    derecho para ello.

  • ? Ni la corte de apelación ni la de
    casaion, pueden suplir de oficio, la recusacion que no fue
    invocada en las jurisdicciones inferiores.

Causas de recusación:

  • 1. por ser pariente o a fin de las partes o de
    algunos de ellos hasta el grado de primer hermano
    inclusive

  • 2. por ser la mujer del juez pariente o a fin
    de una de las partes, ser el juez pariente o a fin de a mujer
    de una de las partes dentro del grado retenido.

  • 3. Por tener un proceso en su propio nombre
    ante un tribunal e que una de las partes sea juez, si fueren
    acreedores o deudores de una de las partes

  • 4. Si dentro de los 5 años procedente a
    la recusación ha habido proceso criminal, entre ellos
    y una de las partes, etc.

Las recusaciones establecidas en el artículo
378 del Código de Procedimiento Civil, rigen para la
materia penal
. Las causas de recusación del juez de
paz aparecen el el art. 44 del c.p.c., pero si el juez de paz
actúa por delegación del juez de primera instancia
a fin de cumplir una misión particular, se le aplican las
causas que aparecen enumeradas en el art. 378 c.p.c.

Causas que hacen recusables al juez de paz y sus
suplente:

1) Cuando tengan interés personal en las
contestaciones o litis;

2) Cuando sean parientes o aliados de cualquiera de las
partes hasta el grado de primo hermano inclusive;

3) Si dentro de 1 año que precedió a la
recusación, ha mediado proceso criminal entre ellos y una
de las partes, o su cónyuge o sus parientes y afines en
linea directa;

4) Si hubiere pleito civil entre ellos y una de las
partes, o su conyugue;

5) Siempre que hubieren dado opinión por escrito
sobre el asunto de que se trata.

Magistrado: en todos los tribunales existe un
agente del ministerio publico, representante de la sociedad,
encargado de velar por el cumplimiento de la ley. Los
representantes del ministerio publico tiene los mismos deberes
profesionales, impuestos a los jueces. Las incompatibilidades y
prohibiciones a que se hallan sujetos.

Procedimiento: (Art. 382-396 C.P.
civil).

La reacusación debe ser propuesta por la parte
misma o por su mandatario. El que quiera recusar a un juez,
deberá hacerlo antes de principiar el debate, y antes que
la instrucción esté terminada o que los plazos
hayan transcurrido en los asuntos sometidos a relación; a
menos que las causas de la recusación hayan sobrevenido
con posterioridad. Debe a pena de irrecibilidad, indicar con
precisión los motivos de la recusación y ser
acompañada de los documentos propios que la justifican,
debe se entregada con acuse de recibo. Para estos fines se
deberá previamente prestar fianza que garantice el pago de
la multa, indemnizaciones y costas, o que pueda ser eventualmente
condenado al recusante en caso de ser declarada inadmisible su
demanda, de acuerdo con lo que dispone el Art.390.

La recusación contra los jueces comisionados para
inspecciones de lugares, informaciones y otros actos
prácticos no se podrá proponer sino en los tres
días que transcurran: 1.- desde el día de la
sentencia si esta fuere contradictoria; 2.- desde el
último día de la octava para oposición, si
la sentencia fuera en defecto y no se hubiera intentado contra
ella oposición; 3.- desde el día en que se
desechara la oposición, aún por defecto, si la
sentencia era susceptible de tal recurso.

La recusación se propondrá por un acto en
secretaría, que contendrá los medios, y será
firmado por la parte o por el que la represente con poder
auténtico y especial, que se agregará al
acto.

Leer artículos siguientes, C. P.
Civil.

Inhibición:

Siempre que un juez sepa que en él concurre
cualquier causa de recusación, estará obligado a
declararla en cámara, para que el tribunal decida si aquel
debe abstenerse.

Causas de Inhibicion:

Las mismas causas de recusacion son las de inhibicion.
No es necesario que el juez sea recusado para que proponga su
inhibicion. Puede y debe hacerlo por su cuenta.

Procedimiento de la Inhibicion:

Diferente a lo que ocurre con la recusacion, no hay
plazo para declarar la inhibicion. El juez puede hacerlo en todo
estado de causa y su declracion no esta sometida a formalidad
alguna.

Cuando un juez de primera instancia declara su
inhibicion, esta es conocida por la corte de apelacion
correspondiente.

Cuando lo hace un juez de corte, los demas, si forman
quorum, la deciden.

Cuando a un juez no se le acepta la inhibicion, esta
obligado a conocer el asunto.

La corte de apelacion cuando acoge la inhibicion de un
juez de primera instancia, llama, por lo general, al juez de paz
para que se le supla. A su vez, el juez de paz es sustituido por
uno de sus suplentes fijos.

Las inhibiciones del juez de paz son conocidas por los
jueces de primera instancia.

TEMA V

La competencia de los
Tribunales Civiles

Cuando surge un litigio hay que saber por
ante cual tribunal debe llevarse la acción en justicia. En
primer lugar, se debe determinar si el asunto es de la
competencia de un tribunal ordinario o de excepción.
También hay que saber cual es el tribunal competente
territorialmente.

Es el Juzgado de Primera Instancia de la
circunscripción enmarcada por la ley de
organización judicial, la que tiene la competencia de los
tribunales civiles.

Criterios de competencia: en razón de la
materia, funcional y territorial:

Competencia de atribución o competencia
ratione materiae (en razón de la materia:

Las reglas de la competencia de atribución nos
indican cual es la naturaleza de la jurisdicción, es
decir, si se trata de un tribunal de derecho común o de
excepción. La competencia de las jurisdicciones en
razón de la materia se determina por las reglas de la
organización judicial y por algunas disposiciones
particulares.

El Juzgado de Primera Instancia conoce de la competencia
de atribución, la competencia en materia personal y
mobiliaria, de la competencia exclusiva, las ordenanzas en
referimiento y la competencia del Tribunal de Primera Instancia
como jurisdicción de Segundo Grado.

El tribunal de Primera Instancia es competente para
conocer de todos los asuntos con la única excepción
de aquellos que de manera especial se han atribuido a otro
tribunal. Las cámaras civiles Ej. Comerciales del D.N., se
denominaran respectivamente de la primera, de la Segunda y de la
Tercera Circunscripción y sus limites jurisdiccionales
serán determinados para cada circunscripción por la
Ley, conocen en materia de declaraciones tardías de
nacimientos y de rectificaciones de actas del estado civil y de
los asuntos que le están atribuidos por el código
civil.

Competencia de atribución de los Tribunales de
Derecho Común:

El Tribunal de Primera Instancia: es el tribunal
de derecho común. Esto quiere decir que es competente para
conocer de todos los asuntos con la única excepción
de aquellos que de manera especial se han atribuido a otro
tribunal.

En cada Distrito Judicial habrá un Tribunal de
Primera Instancia con plenitud de Jurisdicción, el cual
podrá estar dividido en cámaras según lo
exija el mejor desenvolvimiento de las labores judiciales a su
cargo.

Los Tribunales de Primera Instancia con plenitud de
jurisdicción o las cámaras de lo civil y comercial,
conocen de los asuntos de comercios que les atribuyen los
códigos; pero no obstante a la plenitud de
jurisdicción se ha de aplicar el procedimiento
correspondiente en cada caso; es decir, el procedimiento civil
cuando es un asunto civil y el comercial cuando es
comercial.

Los Juzgados de Primera Instancia conocen en instancia
única, de todas las acciones reales, personales y mixtas
que no sean de la competencia de los Jueces de Paz hasta la
cuantía de mil pesos y a cargo de apelación de
demanda de cualquier cuantía o de cuantía
indeterminada.

Todas las acciones inmobiliarias son de la competencia
del Juzgado de Primera Instancia, con excepción de las
acciones que sonde la competencia exclusiva del Tribunal de
Tierras.

Los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Paz,
son competentes para conocer de las acciones reales, personales y
mobiliarias, siendo la cuantía de la demanda lo que en
definitiva determinará la competencia de uno u otro
juzgado y teniendo en cuenta que cuando se trata de acciones
reales inmobiliarias siempre lo será el Juzgado de Primera
Instancia o el Tribunal de Tierras, sin tener en cuenta la
cuantía.

Competencia exclusiva del Tribunal de Primera
Instancia:

1.- Derecho Familiar: toda demanda en materia de estado
de las personas, como son los casos de divorcio,
separación, matrimonio, filiación, adopción,
nacionalidad y los casos de ausencia.

2.- Acciones Inmobiliarias: como son los casos de
litigios relativos a las acciones inmobiliarias, sean petitorias
o personales inmobiliarias , como también las relativas a
la copropiedad de condominios.

3.- Acciones de los abogados y oficiales ministeriales:
las acciones intentadas por los abogados y oficiales
ministeriales en pago de los honorarios que se hayan causado en
un Juzgado de Primera Instancia, se discutirán por ante
dicho juzgado.

4.- Títulos Ejecutorios: se exceptúan los
Certificados de Títulos duplicados del dueño, los
cuales son títulos ejecutorios, pero su competencia es
exclusiva del Tribunal de Tierras. Son competencia de los
Tribunales de Primera Instancia las dificultades relativas a la
ejecución de hipotecas.

5.- Sociedades de Comercio: Las contestaciones entre
asociados, en razón de una compañía de
comercio y las demandas de un asociado contra otro, así
como las acciones en responsabilidad contra los administradores y
las acciones en nulidad o disolución de sociedades
comerciales.

6.- Quiebra.

7.- Factores y dependientes, letra de cambio y
pagareses: son de la competencia del Juzgado de Primera Instancia
en materia comercial.

8.- Cuando se trata de actos mixtos, es decir, de
naturaleza civil comercial.

9.- Prueba: Las dificultades que surgen en
relación a la administración de algunos medios de
prueba, como ocurre en caso de verificación de escritura,
inscripción en falsedad.

Ordenanzas en referimiento: El referimiento es un
procedimiento excepcional, instituido en caso de urgencia o
cuando hay dificultad de ejecución. Solo el Presidente de
Primera Instancia tiene calidad para actuar como Juez de los
Referimientos. También en casos determinados, el
Presidente de la Corte de Apelación.

Corte de Apelación: es el Tribunal de
derecho común, de segundo grado. Conocerá en
consecuencia los asuntos fallados en primer grado, susceptibles
de apelación.

Un asunto fallado en primer grado, por el Juzgado de
Paz, es apelable ante el Juzgado de Primera Instancia.

La Corte de Apelación también es
competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra
las ordenanzas en referimiento dictadas por los Jueces de Primera
Instancia, actuando como jueces de los referimientos.

En el incidente relativo a la recusación de sus
jueces, la Corte de Apelación actúa como tribunal
de primer grado y el recurso de apelación es conocido por
la Suprema Corte de Justicia.

En algunas ocasiones los tribunales de derecho
común conocen en instancia única, es decir, sus
decisiones no están sujetas al recurso de
apelación. Ej. El Juzgado de Primera Instancia conoce en
instancia única las demandas reales , personales y mixtas
hasta la cuantía de mil pesos.

Las sentencias dictadas en única instancia, por
cualquier tribunal, son susceptibles de impugnarse por medio del
recurso de casación y por el de revisión civil,
según los casos, excepto cuando la ley declara que no son
susceptibles de ningún recurso.

Cuando se trata de incompetencia, no se toma en cuenta
el valor del litigio, porque siempre procede la
impugnación o la apelación..

Cuando la ley establece la instancia única,
está absolutamente prohibido apelar, no importa que la
decisión sea dictada por el Juzgado de Paz o el de Primera
Instancia.

Cuando se establece el doble grado de
jurisdicción, este es de orden público, pero se
admite que las partes tienen la libre disposición de
renunciar al segundo grado. Las partes no pueden ni aún de
común acuerdo, renunciar al primer grado y llevar su
pretensión por primera vez al Tribunal normalmente de
alzada.

Competencia de atribución de los Tribunales de
Excepción:

  • a) Los Tribunales de excepción son
    aquellos que en forma específica y limitada, la ley
    les acuerda su competencia.

El Jugado de Paz: La competencia de
atribución del Juzgado de Paz se ha determinado siguiendo
un criterio cualitativo: asuntos sencillos; o cuantitativo:
asuntos de cuantía menor.

Su competencia general está consagrada en el
artículo 1 del Código de Procedimiento Civil,
reformado por la Ley 845 del 1978 y por la Ley 38 del año
1998.

Según este artículo, los Jueces de Paz
conocen:

Primero: de todas las acciones puramente
personales o mobiliarias, en única instancia, tanto en
materia civil como comercial, hasta la concurrencia de la suma de
tres mil pesos y con cargo de apelación hasta el monto de
veinte mil pesos; estos son:

a) Las contestaciones que surjan entre hoteleros o
fondistas y huéspedes y los concernientes a gastos de
posadas y pérdida o avería de efectos depositados
en el mesón o posadas

  • a) Entre viajeros y los conductores de cargas
    por agua, tierra, por demora, gastos de camino o
    pérdida o avería de defectos de los viajeros.
    Entre estos y los talabarteros fabricantes de órganos
    y serones, por suministros, salarios y reparaciones de aperos
    y objetos destinados al viaje.

Segundo: El Juzgado de Paz es competente para
conocer los asuntos inapelables hasta tres mil pesos, pero
apelables por cualquier cuantía. Estos son:

  • b) Las acciones sobre el pago de alquiler o
    arrendamiento, desahucios, demandas sobre rescisión de
    contratos de arrendamiento fundadas únicamente en la
    falta de pago de los alquileres o arrendamientos.

  • a) Los lanzamientos y desalojo del
    lugar.

  • a) Las demandas sobre validez o nulidad de
    embargo de bienes muebles que se guarnecen en lugares
    alquilados.

Si el valor principal del contrato de arrendamiento
consistiere en frutos o géneros o prestación en
naturaleza, estimable conforme al precio del mercado, el
avalúo se hará por el valor del día de
vencimiento de la obligación si se trata de pago de
arrendamiento. En los demás casos se hará por el
precio del mercado en el mes que precede a la demanda.

Tercero: Asuntos apelables hasta tres mil pesos y
apelables hasta veinte mil. Estos son:

  • a) Las indemnizaciones reclamadas por el
    inquilino o arrendatario, por interrupción del
    usufructo o dominio útil, procedente de un hecho del
    propietario.

  • a) De los deterioros o las pérdidas en
    los casos previstos por los Arts.1732 y 1735 del
    Código Civil. No obstante el Juez de Paz no conoce de
    las pérdidas causadas por incencio o
    inundación, sino entre los límites que
    establece el período capital del artículo
    1.

Cuarto: Los asuntos inapelables hasta tres mil
pesos y apelables por cualquier suma a que ascienda la demanda.
Estos son:

  • 1. Las acciones noxales o de
    daños causados en los campos, frutos y cosechas, ya
    sea por el hombre, ya por los animales; y las relativas a la
    limpieza de los árboles, cerca y entretenimiento de
    zanjas o canales destinados al riego de las propiedades, o al
    impulso de las fábricas industriales, cuando no
    hubiere contradicción entre los derechos de propiedad
    o de servidumbre.

  • 2. Las acciones sobre reparaciones
    locativas de las casas o predios rústicos colocados
    por la ley a cargo del inquilino.

  • 3. Sobre las contestaciones
    relativas a compromisos respectivos entre los jornaleros
    ajustados por día, mensual o anualmente y aquellos que
    los hubieren empleado; entre los dueños y sirvientes o
    asalariados. Entre los maestros de oficio y sus operarios o
    aprendices.

  • 4. Sobre las contestaciones
    relativas a criaderos, sobre las acciones civiles por
    difamación verbal y por injurias públicas o no
    públicas, verbales o escritas, que no sean por medio
    de la prensa. De las mismas acciones por riñas o
    vías de hecho y todo ello cuando las partes ofendidas
    no hubieren intentado la vía represiva.

Quinto: Asuntos siempre apelables. Estos
son:

  • a) De las obras emprendidas durante el
    año de la demanda sobre el curso de las aguas que
    sirven de riego a las propiedades y al impulso de las
    fábricas industriales o al abrevadero de ganados y
    bestias en los lugares de crianza sin perjuicio de las
    atribuciones de la autoridad administrativa en los casos que
    determinen las leyes y reglamentos particulares.

  • a) Sobre las denuncias de obra nueva,
    querellas, acciones de Reintegranda y demás
    interdictos posesorios fundados en hechos cometidos dentro
    del año.

  • a) De las acciones de delimitación y las
    relativas a la distancia prescrita por la ley, los
    reglamentos y la costumbre de los lugares, para la siembra de
    árboles o colocación de empalizadas, o cercas,
    cuando no surge contradicción alguna sobre la
    propiedad o los títulos.

  • a) De las acciones relativas a las
    construcciones y trabajos enunciados en el artículo
    674 del Código Civil, siempre y cuando la propiedad o
    el derecho de medianería de la pared no fueron
    contradichos.

  • a) De las demandas sobre pensiones
    alimenticias, cuando se intenten en virtud de los
    artículos 205, 206 y 207 del Código
    Civil.

Sexto: Demandas reconvencionales o sobre
compensación:

Conoce de toda demanda reconvencional o sobre
compensación que por su naturaleza o cuantía
estuviere dentro de los límites de su competencia, aun
cuando en los casos previstos por el Artículo 1 del
Código de Procedimiento Civil, dicha demanda, unida a la
principal, exceda la cantidad de diez mil pesos. Conoce
además cualquiera que sea su importancia de las demandas
reconvencionales sobre daños y perjuicios basados
exclusivamente en la misma demanda principal.

Cuando en la instancia incoada una misma parte
contuviere diversas demandas, el juez de paz juzgará a
cargo de apelación, si el valor total excediere de tres
mil pesos, aunque alguna de las demandas fueren inferior a dicha
suma. El juez de paz será incompetente para conocer sobre
el todo, si las demandas reunidos excedieren el límite de
su competencia.

Funciones administrativas y extrajudiciales de los
Jueces de Paz:

Entre estas funciones podemos citar:

La fijación de sellos.

La redacción de algunos actos de pública
notoriedad.

Presidir los consejos de familia, organizados por la
tutela de los menores.

Competencia territorial o ratione
personae:

Una vez determinado el tribunal competente en
razón de la materia, la compe0tencia se debe completar por
la ubicación territorial del tribunal que deba conocer de
la demanda.

La regla de competencia territorial de alcance general,
está contenida en el artículo 59 del Código
de Procedimiento Civil. Según este artículo en
materia de competencia territorial, la regla básica es la
contenida en la frase "actor sequitur forum rei", es
decir, en materia personal, el demandado será emplazado
para ante el tribunal de su domicilio; si no tuviere domicilio
para ante el tribunal de su residencia; si hubiere muchos
demandados, para ante el tribunal de domicilio de uno de ellos a
opción del domicilio.

Cuando el demandado no tiene ni domicilio ni residencia
conocidos, el tribunal competente es del domicilio del
demandante, aunque expresamente no lo dice el
código.

En caso de las persona morales la competencia se fija
por el domicilio social de la sociedad, compañía o
asociación, por el cual no se debe entender solamente el
lugar del principal establecimiento, sino además cualquier
sitio donde la sociedad tenga abierta una sucursal o tenga un
representante.

Excepciones a la regla actor sequitur forum
rei
:

  • a) En cuanto a las acciones reales
    inmobiliarias: estas se llevan por ante el tribunal de la
    ubicación del inmueble.

  • a) En cuanto a las acciones sucesorales: en
    materia de sucesión la demanda debe llevarse por ante
    el tribunal donde se haya abierto la sucesión, la
    sucesión se abre en el último domicilio del
    difunto.

  • a) En cuanto a las acciones en
    intervención forzosa y en garantía incidental:
    según el artículo 59 c.p. Civil, el tribunal
    competente es aquel ante el cual está pendiente la
    demanda original.

  • a)  En materia de quiebra, el tribunal
    competente es el del domicilio del quebrado.

  • a) Cuando en un acto se ha hecho
    elección de domicilio por parte de uno de los
    interesados , para la ejecución del acto en otro lugar
    diferente al domicilio real, las notificaciones, demandas y
    demás diligencias podrán hacerse en el
    domicilio elegido.

  • a) En caso de que haya varios demandados, el
    demandante a su libre elección puede incoar la demanda
    por ante el tribunal de uno cualquiera de ellos.

  • a) En asuntos mixtos inmobiliarios, por ante el
    tribunal donde radica el inmueble litigioso, pero
    también podría serlo el del domicilio de la
    parte demandada.

  • a) En caso de demandas de los abogados y
    oficiales ministeriales, e0l tribunal competente lo
    será aquel donde se hubieren causado dichos
    honorarios.

  • a) En caso de extranjero sin domicilio
    conocido, el tribunal competente es del domicilio del
    demandante.

  • a) Referimiento: para obtener una demanda en
    referimiento, se debe acudir al tribunal territorialmente
    competente para conocer el fondo de la dificultad.

Las reglas de la competencia territorial no son de orden
público, en consecuencia quien puede invocar la
incompetencia territorial es el demandado, quien debe hacerlo
antes de toda defensa al fondo y antes de proponer cualquier fin
de inadmisión y de no hacerlo así la instancia
continuará por ante el tribunal apoderado,
produciéndose prorrogación tácita de
competencia.

Competencia territorial de los Tribunales de Derecho
Común:

Tribunales de Primera Instancia: Conocen en
instancia única de todas las acciones reales, personales y
mixtas que no son de la competencia de los Jueces de Paz, hasta
la cuantía de mil pesos y cargo de apelación de
demanda de cualquier cuantía o de cuantía
indeterminada. No obstante a esta regla, los Juzgados de Primera
Instancia tienen competencia en asuntos relativos al estado de
las personas.

Cortes de Apelación: Conocen de todas las
apelaciones de la sentencias dictadas por los Juzgados de Primera
Instancia de su departamento judicial.

Competencia territorial de los Tribunales de
Excepción:

Competencia territorial del Juzgado de Paz: El
tribunal competente es el del domicilio del demandado.

0

De manera excepcional, el juzgado de paz abandona esta
regla general y recurre al lugar donde radica el inmueble
litigioso, por ejemplo en caso de reparaciones locativas, o a los
daños noxales.

Todas estas acciones tiene que ver, de modo directo o
indirecto con inmuebles, no obstante se ha concedido competencia
al Juez de Paz del lugar de ubicación del objeto
litigioso. Cuando se trata de terrenos registrados o sobre los
cuales se ha dado comienzo a la mensura catastral, el
único tribunal competente es el de tierras.

Las reglas enunciadas en relación a los
extranjeros, sociedades, garantías, elección de
domicilio, personas sin domicilio conocido, se aplican mutatis
mutantis
los Juzgados de Paz.

Competencia prorrogada:

Al igual que en material penal, en las materias civil y
comercial se aplica la prorrogación de competencia,
siempre y cuando exista conexidad o indivisibilidad.

Cuando ante un Juzgado de Primera Instancia se lleva una
acción, es evidente su competencia para conocer de la
demanda principal así como de las incidentales que
pudieran surgir, sin que sea necesario distinguir entre conexidad
o indivisibilidad.

Como el Juzgado de Paz es un tribunal de
excepción, puede resultar incompetente para conocer de las
demandas conexas o indivisibles, siempre que una de ellas no sea
de su competencia ratione materiae. Cuando el Juez de Paz es
incompetente para conocer una demanda reconvencional, puede
fallar la principal y declararse incompetente en cuanto a la
reconvencional, o mandar que las partes se provean por ante el
tribunal competente, el cual adquiere competencia prorrogada para
conocer de la demanda principal. En este caso el Juez de Paz
tiene la facultad discrecional.

Prorrogación judicial de competencia: Es
aquella que depende de una decisión judicial. Ocurre por
ejemplo cuando la Suprema Corte de Justicia casa una sentencia y
envía el conocimiento del fondo a otro tribunal de la
misma categoría de la del tribunal o corte de donde
proviene la sentencia. También en los casos de
designación de jueces y de comisiones rogatorias a fin de
dar cumplimiento a algunas medidas de
instrucción.

Prorrogación voluntaria de competencia: Es
la que hacen las partes involucradas en el litigio. Se trata de
un convenio entre las partes, pero que tiene sus limitaciones,
porque no toda competencia puede prorrogarse. La
prorrogación voluntaria puede intervenir antes de iniciado
el proceso, o después de éste haberse iniciado. Hay
aplicación del principio de la libertad de las
convenciones.

La Competencia Funcional:

En muchos casos la ley atribuye competencia a un
determinado tribunal, con exclusión de cualquier otro. Es
lo que ocurre por ejemplo en caso de accidentes de trabajo,
demandas de los abogados y oficiales ministeriales en cobro de
costos, demandas en denegación de actos hechos por
abogados y alguaciles, asuntos relativos a las sucesiones, a las
quiebras y a las vías de recursos contra las sentencias.
En estos diversos casos, la ley indica el único tribunal
competente y cualquier otro queda excluido. Así por
ejemplo en caso de accidente de trabajo, el único tribunal
competente es el Juzgado de Paz del lugar donde se produjo ese
accidente.

Tratamiento procesal de la
competencia:

Cuando vamos a introducir una demanda para llevar la
acción en justicia lo primero que tenemos que determinar
es cuál es el tribunal ante el cual la ley establece el
litigio y cuando somos demandados. Lo primero que tenemos que
verificar si hemos sido citados y emplazadas ante el tribunal que
la ley establece llevar un litigio. Porque de no llevar la
demanda ante el tribunal que la ley establece nuestro medio de
defensa para sancionar dicha demanda es la excepción de
procedimiento, correspondiente a las excepciones de incompetencia
del tribunal en razón de la materia o del
territorio.

En segundo lugar va a precisar cuál es de entre
los diversos tribunales de la misma categoría repartidos
en el territorio, el que particularmente tiene competencia para
conocer el proceso (competencia territorial) porque se ha tomado
en cuenta el domicilio.

TEMA VI

La acción en
Justicia:
concepto, requisitos y efectos, tipos

Concepto: Es el conjunto de formalidades mediante
las cuales una dificultad de orden jurídico se somete al
tribunal. Cuando nos sentimos lesionados recurrimos a nuestro
derecho en justicia.

Es la vía de derecho que consiste en dirigirse a
los Tribunales en solicitud de protección para una
situación jurídica violada, desconocida o en
cualquier forma contradicha, sea para obtener su mantenimiento o
su restablecimiento, sea las reparaciones adecuadas. La
acción puede consistir a veces, en la solicitud de que se
cree una situación jurídica que antes no
existía. Existe un plazo para intentar la acción en
justicia porque de no ser así puede impedir el
éxito de la misma. La prescripción se impone por
mas legitimo que sea el derecho para actuar en justicia. El plazo
es de 20 años, pero hay acciones que pueden ejercerse en
plazos mas cortos.

Definición: El derecho reconocido a toda
persona de reclamar en justicia lo que le pertenece o lo que les
es debido.

Requisitos:

1- Tener el goce y el ejercicio de un derecho subjetivo,
real, o personal, reconocido y protegido por la ley, puro y
simple, pues si fuera condicional o a término daría
únicamente lugar a que su titular solicitara medidas
conservatorias.

2- Tener interés el que existe desde el momento
en que el derecho del demandante es amenazado o violado. El
interés puede ser puramente moral, pero en todo caso debe
ser nato y actual.

3- la calidad es la facultad de obrar en justicia, es
decir, el título con que se figura en un acto
jurídico o en un proceso.

4- Puede intentar la acción el que tenga la
capacidad de estar en justicia, persona física o moral.
Los incapaces tienen que obrar en justicia o representados por
sus mandatarios legales o personalmente con la asistencia o
autorización de otro.

Efectos:

1- obtener la comprobación de la
existencia de un derecho o de una situación
jurídica amenazados o desconocidos..

2– Conseguir la condenación de una
persona a que suministre a otra una prestación en lo que
forzosamente va envuelta el reconocimiento de la existencia de un
derecho subjetivo.

3– Obtener una medida provisional o
conservatoria, que no prejuzgue la existencia o inexistencia de
un derecho subjetivo o de una situación jurídica
controvertidas.

4– Obtener la creación de una
situación jurídica nueva.

5– Suprimir o extinguir una situación
jurídica, lo que implica el restablecimiento de la
situación jurídica anterior.

Tipos:

Acción interrogativa: Esta acción
se propondría obligar a una persona que declare si intenta
o no usar o no usar de una facultad que le pertenece, a fin de
deducirse de esa declaración las consecuencias que fueren
favorables al demandante.

Acción provocatoria: Aquella mediante la
cual el demandante pretende obligar a su adversario, que
extrajudicialmente emite pretensiones injustas o formula
contestaciones infundadas a someterlas al Tribunal como
demandante, asumiendo la carga de la prueba.

Clasificación de las acciones en
justicia

  • 1- reales, personales y mixtas.

  • 2- Mobiliarias e inmobiliarias.

  • 3- Petitorias y posesorias.

Acción Real: Implica el ejercicio de un derecho
real. Eje. El derecho de propiedad.

Acción personal: Implica el ejercicio de
derecho personal. Eje. Un derecho de créditos o cualquier
obligación.

Acción mixta: Dos
categorías:

1– las que tienden a la ejecución de un
acto que transfiere o crea un derecho real inmobiliario, dando
nacimiento a un derecho de crédito.

2- Las que tienden a la resolución de un acto
traslativo o creado de derecho real inmobiliario, como por
ejemplo la acción en resolución de la venta de un
inmueble por falta de pago del precio.

Acción mobiliaria: tiene por objetivo procurar un
mueble.

Acción inmobiliaria: Tiene por objeto
procurar un inmueble.

Acción posesoria: Trata de proteger al
verdadero propietario. La ejerce la persona que tiene la
posesión. La protección posesoria se extiende a los
que gozan de un derecho real, por eje. La Servidumbre.

Acción petitoria: Persigue el
reconocimiento del derecho de propiedad o cualquier otro derecho
real.

Los incidentes del procedimiento:

En casi todos los procesos se presentan numerosos
incidentes. Algunos tienden a paralizar el desarrollo de la
instancia, otros se refieren a los medios de la prueba, otros a
la modificación de las pretensiones de las partes. En fin,
hay incidentes concernientes a los abogados y oficiales
ministeriales y también los hay relativos a la
suspensión, interrupción o perención de la
instancia. Si no fuera por los incidentes el proceso se
desarrollaría especialmente, pero los incidentes
constituyen la salvaguarda al derecho de defensa o el respeto a
los principio y las formas.

Los incidentes del procedimiento, , son en sentido
amplio los que surgen luego de lanzada la demanda
principal.

Estos incidentes es mejor llamarles demandas
incidentales, pero nuestro código de procedimiento les
llama simplemente incidentes.

Las demandas icidetales cambian el objeto de la demanda
agregando un nuevo objeto o introduciendo un nuevo
litigio.

  • 1) Los relativos a la
    instancia:

El código de procedimiento civil no contiene una
reglamentación completa sobre los llamados incidentes de
la instancia propiamente dichos. Al contrario, el nuevo
código de procedimiento civil francés contiene una
amplia organización de los llamados incidentes de la
instancia.

Se consideran incidentes de la instancia las
excepciones, como los incidentes de la prueba, así como
los relativos a la modificación de las pretensiones de las
partes o el personal del proceso. Pero se consideran
particularmente incidentes de la instancia los que inciden no
sobre fases de la instancia, sino que repercuten sobre ella, bien
sea porque es necesario reincidirla o porque la paralizan hasta
el cumplimiento de ciertas formalidades o en fin, porque
determinan su extinción.

Sobreseimiento de la instancia: aunque el
código de procedimiento civil no consagra ningún
titulo a la suspensión de la instancia, nadie duda que hay
ciertos acontecimientos que la suspenden. Los textos franceses
tienen cuidado de distinguir entre el sobreseimiento para
estatuir y el sobreseimiento para radiar la instancia. Conviene
una distinción.

El sobreseimiento para estatuir: hay casos en que
la instancias inevitablemente debe suspenderse. Así
tenemos el caso de declinatoria de competencia hasta tanto haya
transcurrido el tiempo o el ejercicio del contredit.

Hasta tanto la corte no haya decidido el contredit la
instancia es suspendida. Es por ello que este recurso especial no
contribuye al aceleramiento de la instancia, sino a su
retardo.

La recusación evidentemente suspende la
instancia. Cuando se ha incoado la inscripción en
falsedad, hay la suspensión de la instancia.

El sobreseimiento puede apelarse con la
autorización del primer presidente de la corte de
apelación si se justifica por un motivo grave y
legitimo.

Radiación: a ella se refiere el
artículo 377 del nuevo código. La radiación
sanciona la falta de diligencia de las partes en el cumplimiento
de los actos de procedimiento.

La decisión es una medida de
administración judicial. Por lo que no es susceptible de
ningún recurso.

Si la perención no ha surtido sus efectos, el
asunto puede ser incoado de nuevo.

  • B) La Interrupción de la
    instancia:

La instancia puede ser suspendida o interrumpida. Son
distintas.

En la interrupción hay una modificación en
la situación de las partes o de sus representantes. Las
partes se encuentran en imposibilidad de continuar la instancia,
la cual debe ser renovada o reanudada.

La interrupción de la instancia se origina, casi
siempre, en el fallecimiento de una de las partes. La instancia
debe renovarse. La interrupción de la instancia mortis
causa opera desde que es notificada a la otra parte.

Como en la mayoría de los asuntos civiles es de
importancia la intervención del abogado, es injusto
pretender que la instancia no se interrumpiere al cesar el
abogado en sus funciones.

Cuando hay suspensión: la
suspensión de la instancia ocurre cuando algunos
acontecimientos, ajenos a las partes o a sus representantes,
detienen el proceso. esto ocurre, por ejemplo en el caso de
denegación de un acto hecho por un abogado o un alguacil o
cuando la instancia está ligada a un asunto de naturaleza
penal y hace aplicable el principio "lo penal mantiene lo civil
en estado"

En estos casos hay suspensión porque tan pronto
cesa la causa, la instancia recobra su curso normal.

En la interrupción dela instancia, como ya vimos,
ella tiene que renovarse. En la suspensión la instancia
será continuada.

Interrupción del a instancia por fallecimiento
de una de las partes:

El fallecimiento de una de las partes provocara la
interrupción de la instancia. pero los asuntos que no
están en estado, serán nulos todos los
procedimientos efectuados con posterioridad a la
notificación de la muerte de una de las partes; no tienen
que ser necesarias las notificaciones de los fallecimientos
dimisiones, interdicciones o destituciones.

Nueva situación de las partes o sus
representantes:

A diferencia de Francia, la instancia continua no
obstante algunos cambios que pueden sobrevenir en cuanto a la
capacidad de las partes o en cuanto a los poderes otorgados a sus
representantes.

Cuando un menor alcanza la mayoridad o una persona es
declarada interdicta o a un interdicto se le levanta la
interdicción o un menor emancipado, estos acontecimientos
no interrumpen la instancia de modo autentico.

Hasta cuándo puede haber
interrupción:
la interrupción puede ocurrir
hasta tanto el asunto no esté en estado de recibir fallo.
Es decir, hasta el momento de la presentación de las
conclusiones.

Efectos de la interrupción: El efecto
normal es de la paralización del procedimiento. Todo acto
de procedimiento hecho después de la interrupción
es nulo.

Se trata de nulidad relativa, la cual se puede cubrir
por el silencio de la parte interesada.

  • C) Incidentes relativos a la
    extinción de la instancia:

Todo proceso tiene por finalidad normal, obtener una
sentencia. Sin embargo, muchas veces la instancia no llega a la
sentencia. Sin embargo, muchas veces la instancia no llega a la
sentencia final porque se extingue como consecuencia de una
transacción, una aquiescencia, un desistimiento de la
acción o la muerte de una de las partes, para aquellos
casos en los cuales la acción no es transmisible, como
ocurre en materia de divorcio.

La extinción de la instancia ocurre con la
participación de ambas partes o de una de ellas o el
inesperado acontecimiento de la muerte de una parte. Pero hay
casos en que la instancia se extinguía titulo principal.
En estos casos la instancia se extingue, pero la acción
subsiste.

El desistimiento de Instancia: Cuando el
demandante renuncia a los efectos del proceso, hay desistimiento
de instancia.

Hay desistimiento de la accion cuando se abandona el
derecho que permite actuar en justicia. Se traduce por una
inactividad procesal, que puede extinguir el proceso en el pasado
y en el futuro.

El desistimiento no se presume, esto es, no puede
desprenderse sino de derechos y circunstancias precisos y
concluyentes.

Puede haber desistimiento de los actos procesales no
está especialmente regulado en el código. Es por
ello que se aplican los principios generales. El desistimiento de
instancia es la renuncia a la situación creada por la
instancia: extingue el proceso actual, pero no la acción,
la cual puede renovarse si no está prescrita.

Cuando ha habido desistimiento de instancia, las partes
vuelven la situación original en la cual se encontraban
antes de la demanda. Cada una conservando su posibilidad de
ataque o de defensa.

B) Incidentes relativos a la modificación de
las pretensiones de las partes o el personal del
proceso
:

a).- Demanda adicionales: el demandante tiene una
pretensión nueva, la cual adiciona a la original. De
ahí la denominación demanda adicional.

Como demanda adicional podemos citar las siguientes: 1-
la intentadas en cobro de intereses, después de incoada la
demanda en cobro de capital.

b).- Demanda reconvencionales: Es incoada por el
demandado en respuesta de la demanda principal, con ella, el
demandado persigue una atenuación en las pretensiones del
demandante e incluso hasta una condenación en cobro de
capital.

Con la demanda reconvencional, la parte demandada
pretende no el rechazamiento de la demanda original, sino una
ventaja diferente al simple rechazamiento de
ésta.

Incidentes relativos a la suspensión,
interrupción y extensión de la
instancia
:

Suspensión de la instancia: Hay
modificación en la situación de las partes o de sus
representantes. La parte se encuentra en imposibilidad de
continuar la instancia, la cual debe ser renovada.

Por ejemplo cuando el Juez ordena comunicación de
instancia esta suspendida hasta que las partes deposite sus
documentos.

La instancia puede ser suspendida o interrumpida, son
casos distintos.

En la interrupción hay una modificación en
la situación de las partes o de su representante. Las
partes se encuentra en imposibilidad de continuar la instancia,
la cual debe ser renovada.

La interrupción de la instancia se origina casi
siempre, en el fallecimiento de una de las partes, también
hay interrupción de instancia cuando el abogado
constituido por una de las partes fallece o no puede seguir
ejerciendo su profesión.

Hay suspensión cuando: algunos acontecimientos
ajenos a la parte o a sus representantes detienen el
proceso.

Por ejemplo caso de denegación de un acto hecho
por el abogado o un alguacil o cuando la instancia está
ligada a un asunto de naturaleza penal y hace aplicable el
principio "lo penal mantiene lo civil en estado".

En la interrupción de la instancia ella tiene que
renovarse en la suspensión la instancia será
continuada.

Incidentes relativos a la extensión de la
instancia.

El desistimiento de instancia: es cuando el demandante
renuncia a los efectos del proceso; una cualquiera de las partes
puede desistir de la instancia.

  • A) Los relativos al Juez,

A veces el tribunal necesita llamar otro juez. Cuando
ocurre esto nos encontramos frente a lo que se llama
designación de juez o de jueces.

A veces resulta sospechoso prima fase, por estar ligado
a una de las partes, bien sea por lazo de consanguinidad o por
afinidad. Habrá que declinar por ante otro juez , si el
juez persiste en conocer la cada habrá que
recusarlo.

A veces el juez comete errores groseros los cuales
lesionan el interés de las partes. Esto no ocurre con
frecuencia pero puede ocurrir. Esto último da como origen
las demandas en responsabilidad.

  • 1) designación de jueces: "Toda
    demanda en declinatoria o en designación de jueces,
    será de la competencia exclusiva de la Suprema Corte
    de Justicia", art.163 de la ley 821.

Sobre la declinatoria por parentesco o afinidad: se
propondrá la declinatoria por acto hecho en secretaria,
con expresión de los medios y bajo la firma de la parte o
de su apoderado especial en forma autentica.

La parte que sucumba en su demanda en declinatoria,
será condenada a una multa que no baje de diez pesos, con
mas el pago de los daños y perjuicios de la parte
contraria.

En caso de pronunciarse la declinatoria, si no hubiere
apelación o el apelante hubiere sucumbido, se llevara la
controversia ante el tribunal que deba conocer de
ella.

En todos los casos, la apelación de las
sentencias en declinatoria será suspensiva

Recusación: (de la cual hay un
tema.

Responsabilidad civil de los jueces: la
responsabilidad civil es una vía de recurso extraordinaria
abierta, tanto en materia civil como en materia penal, contra el
juez que ha abusado de su autoridad, con el fin de declararlo
responsable del perjuicio causado por su hecho.

No se puede aplicar a los jueces de la misma forma como
se le puede aplicar a los particulares.

La responsabilidad civil como acción
principal:
es una acción principal de naturaleza
civil, contra un juez o una jurisdicción.

Si el acto se comete fuera del ejercicio de la
función del juez, hay que acudir al derecho común.
Las pronunciadas mas adelantes son las cometidas en el ejercicio
de sus funciones.

El juez debe incurrir en falta: no es el disgusto
o ni el capricho del litigante no favorecido con una
escisión, lo que puede comprometer la responsabilidad
civil del juez.

No basta solo la falta ell litigante debe sufrir un
perjuicio o daño

La responsabilidad civil contra el juez no es lo mismo
que un recurso de tercería o de revisión civil. A
diferencia de estos, no se busca la retractación de la
sentencia, , sino la reparación por lo daños
dolosos que la sentencia ocasiona.

Casos en los cuales la ley declara a los jueces,
responsables:
se trata de otra responsabilidad civil de los
jueces, prevista en el art.505 del C.P.C., no se exige la
intención delictuosa, pero si al menos una falta
grosera.

Entre los casos tenemos el previsto en el art.117
y 119 del código penal. También procede la
acción en daños y perjuicios contra el juez de paz
que levanta los sellos, previamente fijados, antes del tiempo a
que se refiere el art.928 c.p.c. en todos los casos es suficiente
la negligencia del juez.

Denegación de justicia: en estos casos
procede la acción en contra de los jueces, hay
denegación de justicia cuando el juez rehúsa juzgar
pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la
ley.

PROCEDIMIENTO: La demanda en responsabilidad
contra los jueces de paz, de primera instancia o los magistrados
de la suprema corte de justicia, se promoverá y
sustanciara por ante la s.c.j.

Luego de la reforma de con la ley 294 de 1940, que
reformo el art.164 de la ley 821, donde todas las facultades y
atribuciones que por los codigos y otras leyes anteriores a la
contitucion de 1908, tenian la suprema corte corresponden a las
cortes de apelación, excepto en los casos de
designación de jueces; las apelaciones de las sentencias
de cortes de apelación sobre recusacion de las mismas; y
las demandasen responsabilidad civil contra los jueces de las
cortes de apelación. Lo cual hace evidente la competencia
de las cortes de apelación en lo relativo a demandas en
responsabilidad civil contra los jueces de primera instancia.
Pero ningun juez puede ser demandado en responsabilidad civil sin
permiso previo de la suprema corte de justicia.

La ley no señala ningún plazo para el
ejercicio de la acción en responsabilidad
civil.

Las excepciones del procedimiento: constituye una
excepción de procedimiento todo medio que tienda sea hacer
declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea suspender
su curso. Deben, a pena de inadmisibilidad debe ser presentada
simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de
inadmisión.

Dentro de las excepciones tenemos:

a).- La fianza del extranjero transeúnte:
Todo extranjero transeúnte que demande en justicia, o que
siendo residente en el país no posea bienes inmuebles
está obligado a prestar una fianza que sirva para
garantizar el pago de las costas, gastos y posibles
condenación en daños y perjuicios en su contra, en
caso que sus pretensiones sean rechazadas.

b).- Excepciones declinatorias: Las excepciones de
incompetencia litispendencia y conexidad en caso de ser acogidas
obliga al Juez a enviar el proceso por ante otra
jurisdicción.

c).- Excepción de incompetencia: Es
aquella, mediante la cual una de las partes envueltas en el
proceso, alega que la jurisdicción apoderada no en la
competente para conocer del proceso del cual sea en razón
de la materia o del territorio.

Cuando el Juez se pronuncia sobre la competencia si
estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede
ser atacada más que por la vía de la
impugnación (le contredit).

Si por el contrario esta a estatuido sobe la competencia
y sobre el fondo del asunto lo que procede es la
apelación.

La excepción de litispendencia y
conexidad
: Hay litispendencia, cuando se ha incoado ante otro
Tribunal a requerimiento del mismo actor y ante cubierto el mismo
demandado con el mismo objeto y fundado en la misma
causa.

Condiciones para la excepción de
litispendencia
:

Misma causa.

Mismo objeto.

Misma finalidad.

Hay conexidad cuando ente Dos demandas hay un lazo tal
de dependencia y subordinación que es conveniente
instruirlas y juzgarlas juntamente, a fin de evitar lentitudes en
el procedimiento y la eventualidad de sentencia contradictorias e
inconciliables.

En estos casos, si el mismo litigio está
pendiente ante Dos jurisdicciones del mismo grado, igualmente
competentes para conocerla, la jurisdicción apoderada en
segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra si una de
las partes la solicita en su defecto, puede hacerlo de
oficio.

La excepción de conexidad puede se propuesta en
todo estado de causa.

c).- La excepción de nulidad: es una
excepción de nulidad toda defensa que busca impedir la
producción de los efectos de un acto.

Pretensión de una de las partes, demandante o
demandada, mediante la cual sostiene que no es válido en
la forma un acto de procedimiento que le opone su adversario, a
causa de la inobservancia de una formalidad sustancial o de una
formalidad prescrita por la ley, a pena de nulidad.

El principio no hay nulidad sin agravio, significa que
la nulidad para que pueda se acogida, debe provenir de un mandato
de ley y estar sustentada por el perjuicio o agravio, o sea, que
no obstante esta prescrita en la ley, el que la invoca debe
probar el daño que le causa tal
prescripción

La nulidad de los actos de procedimiento pueden ser
invocadas a medida que estas se cumplen.

La excepciones dilatorias: es aquella que tiene
por finalidad, directa e inmediata, obtener un plazo. Una vez
obtenido el plazo, el proceso se suspende hasta tanto haya
transcurrido el plazo otorgado.

Nuestro Código de Procedimiento Civil sólo
contempla la excepción deducida del plazo a favor de una
parte y la excepción de garantía.

Dentro de la primera esta el plazo del Heredero: es
heredero así como la mujer viuda o se parada de cuerpo
tiene Tres meses, contados desde el día en que se abre la
sucesión o desde el día en que se haya disuelto la
comunidad para hacer inventario.

La excepción de garantía: es la
obligación de proteger a una persona a quien se ha
transferido un derecho real o de crédito, contra las
turbaciones que pueda experimentar en el ejercicio de ese derecho
y de indemnizarlos por los perjuicios que pueda sufrir por ese
motivo.

Medios de inadmisión: constituye una
inadmisión todo medio que tienda a hacer declarar al
adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por
falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la
falta de interés, la prescripción, el plazo pre
fijado, la cosa juzgada, puede ser expuesta en todo estado de
causa, salvo la posibilidad del Juez de condenar en daños
y perjuicios a los que se hayan obtenido con intención
dilatoria, de invocarlos con anterioridad.

Invocados con anterioridad: Los medios de
inadmisión deber ser invocados de oficio cuando resulte de
la falta de interés.

La falta de calidad: es la incapacidad legal de
obrar en justicia, por las razones y situaciones expresadas en la
ley.

La falta de interés: Es la inexistencia de
condición y ejercicio de la acción en justicia que
debe nacer desde el momento en que el derecho del demandante es
amenazado o violado. Debe ser jurídico, legitimo,
personal, neto y actual.

El interés no es más que un motivo
legitimo para actuar por lo que se requiere una relación
estrecha entre el hecho y el demandante o
interviniente.

La prescripción: Que es un medio de
adquirir o extinguir una obligación, por el transcurso de
cierto tiempo y bajo las condiciones que la ley
determine.

La demanda en intervención: es una demanda
incidental.

Se divide en dos:

Intervención voluntaria: que es la
participación de una persona que originalmente no es ni el
demandante ni el demandado en el litigio pendiente entre estos
últimos pueden intervenir todo el que tiene interés
en la instancia.

Esta puede ser de dos forma:

Intervención principal: Que es cuando
contiene una pretensión a favor de quien la ha
incoada.

Intervención accesoria: Es cuando ella
apoye la pretensiones de una de las partes, si quiere sacar
provecho. En esta se intervine sólo para salvaguardar un
derecho.

La intervención forzosa: es una
intervención no querida por el Tercero que es llamado a
intervenir contra su voluntad.

Puede revestir de Tres formas:

1-) la puesta en causa: su caracteriza fundamental de la
puesta en causa es que unas de las partes demandante o demandado
va a conseguir para el tercero puesto en causa una
condenación.

2-) Citación en declaración de sentencia
común.

Partes: 1, 2, 3, 4
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