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Análisis del Derecho Procesal Civil II (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

3-) Demanda en intervención forzosa en
garantía.

El que demanda en intervención tiene una facultad
no una obligación.

Es decir ninguna parte ni demandante y demando puede
obligarse a demanda a un tercero e intervención sino que
es una facultad que le asiste.

Los efectos de la intervención es que hace parte
el tercero del proceso, por consecuencia todo el proceso debe
también girar, desarrollarse sobe el tercero.

El Juez no tiene derecho a llamar como interviniente a
un tercero, pero si como testigo.

Hay caso en que no se permite la intervención
como por ejemplo: el divorcio.

Las demandas en intervención pueden
incoarse:

1- Tribunal de Primera Instancia.

2- Tribunal de Tierra,

3- Juzgado de Trabajo.

4- Corte de Apelación.

4- Tribunal Suprema Corte de Justicia.

5- Tribunal Contencioso Administrativo.

6- Juez de lo referimiento.

La intervención es extraña a la
jurisdicción represiva, salvo para la parte civil. En las
jurisdicciones arbitrales no es posible porque en los contratos
que se establece la competencia a un árbitro para conocer
ciertos casos son las mismas partes que fija el alcance del
apoderamiento del árbitro quedando los terceros fuera del
alcance del árbitro.

En cuanto a la tercería, esta se ejerce cuando un
tercero perjudicado en una sentencia y este tercero no puede
intervenir en una demanda principal. Es decir o mejor dicho en la
demanda introductiva.

Las demandas incidentales: son las que tienden a
la modificación de la demanda original, las conexas o las
demandas principal.

El tribunal competente es el Tribunal apoderado de la
demanda principal.

La denegación: es la acción cuyo
objeto es determinar que un abogado o un ministerial, no ha
recibido el correspondiente mandato de una de las partes para
hacer el acto de su ministerio o se ha excedido en cuanto se
refiere al mandato recibido.

La demanda en perención de instancia: se
extinguirá por cesación de los procedimientos
durante Tres años, plazo que se amplía a Seis meses
más en aquellos casos que dan lugar a demanda en
renovación de instancia. La perención no se produce
en caso de sentencia preparatorias.

La perención no extingue la acción produce
solamente la extinción del procedimiento, sin que pueda en
ningún caso, oponer acto alguno de procedimiento
extinguido, ni apoyarse en el. En caso de perención el
demandante principal será condenado en todas las costas
del procedimiento fenecido.

La perención de instancia es una forma de
extinción de instancia debido a la descontinuación
de las actuaciones procesales durante un lapso que el legislador
ha fijado, en principio en tres años.

Es evidente que la falta de actuación procesal de
las partes el plazo fijado por la ley es la causa eficiente y
constitutivo de la perención y que dicha circunstancia
resulta la esencia de la misma.

Caducidad instancia: es la extinción de los
derechos de las partes.

Inscripción en falsedad: la falsedad es la
alteración de la verdad en un escrito. Es la
alteración de un documento. Es una demanda
incidental.

Es material: es la alteración física del
documento.

Es intelectual: se trata de cláusula que no han
sido la convenida para interponerla la demanda en
intervención es necesario la existencia de una demande
principal..

Sólo las partes en el proceso puede accionar en
falsedad, si un tercero quiere inscribirse en falsedad tiene que
irse a la jurisdicción penal o la tercería si a
intervenido una sentencia.

Si se quiere ejercer de manera principal hay que ir a la
jurisdicción penal, sino es incidental y debe existir una
demanda principal.

Se puede interponer en todo estado de causa.

Los actos que pueden ser atacados por la
inscripción en falsedad: los actos auténticos los
cuales son: a- los actos auténticos instrumentados por el
notario. B- las primeras copias de la sentencia. C- actos de
alguaciles. D- sentencia arbítrales. E- actos del Estado
Civil. F- informe de peritos. G- original del acto del duplicado
de título.

Enunciaciones que son creíbles hasta prueba en
falsedad: 1- Cuando el notario dice que el a cumplido determinada
formalidades, esta mención es creíble hasta
inscripción en falsedad.

Los Jueces de Paz no son competente para conocer la
inscripción en falsedad.

El Juez de Paz tiene que sobreseer la acción
principal y reenviar el asunto de la demanda incidental en
primera instancia, siempre y cuando sea sería la
inscripción en falsedad.

En materia catastral no es posible el procedimiento en
inscripción, sino que los actos que pueden ser nulo
están regidos en los artículos 72 al 74 de la Ley
de Tierra.

El procedimiento se desenvuelve en Tres
fases:

Cada fase del procedimiento concluye con una sentencia,
pero no siempre el procedimiento pasa de la primera fase, porque
la parte desiste del procedimiento o transigen en eso.

Primera fase: el demandante inicia su procedimiento
mediante acto de abogado a abogado en la demanda
indicándoles si va hacer uso del documento, con la
advertencia que en caso afirmativo se va a inscribir en
falsedad.

Es la parte que debe ir a la secretaría del
Tribunal hacer la inscripción en falsedad o sino el
abogado puede hacerlo pero mediante un poder autentico, donde le
da mandato expreso para inscribirse en falsedad.

En esta primera fase el Juez puede rechazar la
inscripción como también puede acoger la
inscripción de esta primera fase por ser demasiado
evidente la falsedad.

En esta fase el Juez dicta una sentencia donde el Juez
va a asignar el Juez comisario y además puede sobreseer la
demanda principal.

El sobreseimiento es facultativo, sólo puede
operar el sobreseimiento cuando es realizada la
declaración en Secretaría.

Puede el Juez continuar el proceso y no sobreseerlo,
suspendiendo la fuerza probatoria del acto inscrito en falsedad y
puede a la vez proseguir la demanda principal apoyándose
en que el expediente existe otros documentos con fuerza
probatoria.

Segunda fase: cuando el Juez acoge la inscripción
no está admitiendo que el documento es falso, sino que
admite el procedimiento en inscripción en
falsedad.

En esta fase se remitirán los documentos en
inscripción en falsedad.

Se levanta un proceso verbal sobre el estado de las
piezas argüidas en falsedad. Ese proceso verbal y el acto
que se hace debe de indicar la características del acto,
hacer una descripción física del acto.

En esta segunda fase entra en juego el Ministerio
Público.

Las personas que deben estar en esta segunda fase son:
1- Las partes; 2- Ministerio Público; 3- Juez comisario;
4- Secretario.

En está fase lo que hay es una primera
aproximación de los medios de pruebas. Esta fase termina
también con una sentencia.

Tercera fase: administración efectiva de las
pruebas:

Primer modo de pruebas:

  • 1- El título

  • 2- Testigos

  • 3- Peritaje.

Régimen de los medios de
inadmisión:
se pueden proponer en todo estado de
causa.

  • 1- lo primero en concluir sobre la
    excepción. 2- Luego sobre la inadmisibilidad y 3-
    luego sobre el fondo.

No es necesario cuando se plantea un medio de
inadmisión plantear el agravio, como sucede a las
nulidades por vicio de fondo.

Hay medios de inadmisión que no pueden ser
vigilados como la prescripción, la cosa juzgada,
etc

Resolución alternativa de
conflictos.

La resolución alternativa de disputas ayuda a
crear una cultura de paz y armonía, dado que las
conflictos entre las personas se resuelven virtualmente de manera
satisfactoria, en función de una amplia variedad de
métodos que permiten resolver disputas sin utilizar la
vía del litigio.

Arbitraje: Es un procedimiento de solución
a los conflictos y consiste en designar un tercero para resolver
la controversia. Es la sustitución de la justicia
pública por la privada en una contestación de puro
interés particular. Al final se dicta un laudo que se
impone a las partes y opera como una sentencia con el mismo
efecto de autoridad de la cosa juzgada.

Ámbito e importancia:

Limitación en el área
penal.

Aplicación en el área
civil.

TEMA VII

La prueba

La prueba es el medio o procedimiento que sirve para
demostrar la verdad de una proposición o la realidad de un
hecho. En todo proceso, la tarea principal de las partes consiste
en demostrar la existencia de ciertos actos o hechos que han
creado, modificado o extinguido la situación
jurídica objeto de la controversia.

La finalidad de la prueba en el marco de las ciencias
jurídicas es tal que constituye la principal herramienta
para la consecución de la verdad y la realización
de una buena administración de justicia. Su papel es
esencial en materia procesal. Se dice que ella es la columna
vertebral del mismo. Su importancia es fundamental:

  • a) para facilitar la buena
    substanciación del proceso.

  • b) Optimizar la fundamentación del fallo
    o la sentencia,

  • c) Contribuir a que el fallo sea imparcial y
    objetivo.

Las reglas de las pruebas se encuentran contenidas en
los artículos 1315 y siguientes del Código
Civil.

La prueba escrita y la presunciones son administrada sin
necesidad de procedimiento especial: la primera con el
depósito de los documentos en secretaría, la
segunda por el examen que hace el Juez de las circunstancia
alegadas como constitutivos de la presunción.

Carga de la prueba: El artículo 1315 del
Código Civil "el que reclama la ejecución de una
obligación debe probarla, recíprocamente, el que
pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha
producido la extensión de su
obligación".

PROPOSICIÓN: En principio corresponde a
las partes aportar al proceso los elementos de prueba que el
Tribunal deberá tomar en cuenta para decidir. Es una
consecuencia de la estructura de nuestro procesal civil y
comercial, que es dirigido e impulsado por las partes y
condicionado, en general, por la actividad de la
parte.

Las partes tienen la disposición del objeto del
proceso; en consecuencia, son jueces de la oportunidad y
conveniencia de los medios de pruebas.

Admisión de los medios de pruebas: En
general el Tribunal aprecia soberanamente si el medio de prueba
que se ofrece emplear es admisible, y aunque lo sea si es
útil y pertinente. En consecuencia decide también
soberanamente, si procede o no ordenar las medidas de
instrucción que se le piden para administrar la prueba. En
tal virtud el juez:

  • A) Debe dar prioridad al medio de prueba tenga
    mas credibilidad o fiabilidad. Ej: prueba escrita o literal
    frente al testimonio.

  • B) Debe preferir, entre medios de igual
    jerarquía y credibilidad, aquel que define los hechos,
    que pruebe de manera más clara y precisa y que
    facilite al juez la comprensión, construcción y
    calificación de los hechos.

  • C) Dar prioridad jurídica y racional
    cuando entre medios de diferentes jerarquías. Ej: Acto
    Autentico, acto bajo firma privada , frente al testimonio ,
    presunción, etc.

  • D)  La prueba debe ser administrada conforme a
    su oportunidad, es decir no constituir un medio frustratorio,
    que no aporta nada al proceso, y que solo se convierte en una
    táctica para dilatar el proceso.

Se debe enfatizar que el significado, la validez, la
fiabilidad de la prueba son los que definen el valor probatorio
de esos hechos. Y por tal razón se adopta la libertad de
la prueba. En el derecho civil y tratándose de la prueba
de los actos jurídicos, el juez debela sujetarse al
legalismo axiológico y retendrá para su fallo la
prueba que resulte de los medios aportados por escrito o
documentos o medios perfectos, sin importar cual es su
convicción.

Para que un medio de prueba pueda servir de fundamento a
la sentencia, es preciso que reúna dos
condiciones:

1. El medio de prueba debe ser precisamente uno de los
admitidos por la ley. Prueba escrita, prueba testimonial,
confesión, juramento, etc

2- El medio de prueba debe haber sido administrado en la
forma prescrita por la ley.

En consecuencia de las dos reglas anteriormente
enunciadas, el Juez no puede fundar su sentencia ni sobre una
certificación de funcionario público, ni sobre el
conocimiento personal de los hechos que haya podido adquirir
fuera del proceso.

Fuentes y medios de prueba:

Son medios de prueba las fuentes de que el juez
extrae los motivos de prueba, los cuales constituyen las razones
que producen, inmediatamente o no, el convencimiento del
juez.

Los dos grandes sistemas de pruebas
históricamente considerados son el sistema legal de
pruebas, también denominado de tarifa legal, y el
sistema de la libertad de prueba, llamado igualmente prueba
moral o la intima convicción.

El sistema legal de prueba origina dos teorías
fundamentales: Que después de verificados ciertos
presupuestos indicados por ella, determinado hecho debe
considerarse como cierto por el juez (prueba legal positiva).
Cuando la ley le prohíbe al juez como
verdadero un hecho, si no tiene cierta prueba mínima que
ella misma establece (prueba negativa).

Medios de prueba: El artículo 1317 del
Código Civil y algunas disposiciones complementarias del
Código de Procedimiento Civil y actualmente en la Ley 834
se enumeran los medios de prueba escrita, prueba testimonial,
confesión, juramento, inspección del objeto
litigioso, presunciones.

Los medios de pruebas se dividen:

  • 1) En pruebas preconstituidas o especificas:
    esto es que existen al momento del proceso, caso de la prueba
    escrita, y en pruebas que se establecen en el proceso, como
    el testimonio, el juramento;

  • 2) Prueba directa: que se relacionan al mismo
    hecho que debe ser probado, como la que resultan de los
    documentos y del testimonio;

  • 3) y en Pruebas indirectas: que se obtienen por
    medio de un razonamiento, como los que resultan de las
    presunciones.

Documentos: En principio, debe administrarse por
escrito la prueba de los actos jurídicos, que se refieran
a caso cuyo valor exceda de los Treinta Pesos. Los documentos es
una prueba escrita. Entre estos tenemos : acto autentico, acto
bajo firma privada y papeles domésticos como cartas o
cualquier otro documento.

Pero existen distintas categorías para valorar la
prueba con relación a documentos auténticos y los
demás que podrían producir efectos de credibilidad
muy limitado (otorgado por oficiales públicos).

*Se ha dicho con toda propiedad que la prueba escrita es
la prueba por excelencia.

Interrogatorio de las partes:

En esta categoría procede la prueba testimonial
de las declaraciones hechas bajo juramento, por terceras personas
que han conocido o han recibido con sus propios sentidos el hecho
controvertido.

*el juez en este caso está en la libertad de
apreciar la sinceridad del testimonio. Este medio de prueba
resulta riesgoso, porque un determinado testimonio puede resultar
parcial y poco objetivo.

-Según lo expresado por Bacón: los
testimonios no se cuentan se pesan.

La prueba por Testigo:

La prueba por testigo es peligrosa, no solo porque
algunos testigos son susceptibles de ser sobornados, sino porque
le resulta difícil relatar pura y simplemente los hechos
sin reformarlos. El art. 73 y 100 del Cod. De Proc. Civil,
describe todo lo relativo a la prueba testimonial.

Es obligatorio que los testigos antes de ser
oídos presten el juramento previsto en la ley; debido a
que si no lo presta se considerara un simple informante y la
sentencia no debe fundamentarse en su testimonio. Es una medida
de instrucción, en virtud de la cual el juez tendrá
la oportunidad de oír personalmente los alegatos de las
partes.

Testigos:

Es hábil para declarar como testigo toda persona
que pueda suministrar informes sobre los hechos cuya prueba ha
sido ordenada.

El testigo es en efecto, la persona que relata lo que ha
percibido por medio de los órganos de los sentidos,
especialmente lo que ha visto u oído, en relación
con los hechos de la causa.

Sin embargo por extinción del concepto del
testimonio, son citados frecuentemente como testigo personal que
solamente han oído hablar a otro hacer de esos hechos, o
sobre lo que han oído referir en rumor público.
Estos últimos testimonios son evidentemente, muy
débiles, y lo más que el Juez puede hacer es
tomarlo como simple indicio o presunciones más o menos
sólidos.

Es la prueba aportada por medio de testigos. Se
podrán oír aquellos que hayan visto escribir y
firmar el documento en cuestión (son los que han visto el
documento).

El testimonio es la relación oral o escrita que
una persona hace de lo que ha percibido por medio de los
sentidos.

Los principios del testimonio son:

  • 1) El principio de oralidad;

  • 2) El principio de inmediatividad;

  • 3) El principio de publicidad;

  • 4) El principio de
    contradicción.

En el sistema dominicano la prueba del testimonio coloca
esas normas en todo el proceso , del ámbito del sistema
acusatorio, en el cual discuten en un plano de igualdad en un
juicio público las acusaciones que formula el ministerio
publico de la sociedad.

* El artículo 87 Ley 834, el Juez, en el
curso de una información testimonial puede, ya de oficio o
a requerimiento de una de las partes, convocar u oír a
cualquier persona, cuya audición le parezca útil al
esclarecimiento de la verdad.

* Artículo 93 faculta al Juez para que
pueda autorizar a las partes a presentar sus testigos sin
formalidad previa, o indicar al secretario del Tribunal dentro
del plazo que el Juez indique, los nombres y demás datos
personales de dichos testigos. Esta facultad corresponde
también al Juez cuando ordena de oficio un
informativo.

Número de testigo: Las partes pueden hacer
oír el testimonio de cuantos testigos estimen
necesarios.

Obligaciones del testigo: El testigo citado para
concurrir a una información testimonial está
obligado a comparecer, a prestar juramento, a declarar, a decir
la verdad (artículo 75 y 80 Ley 834).

La nulidad resultante de que un testigo no prestó
juramento es un medio que debe ser propuesto en las mismas
condiciones que las otras nulidades.

La falta de juramento de un testigo no conlleva la
nulidad de la sentencia, cuando el Tribunal no se ha apoyado en
la declaración del testigo no juramentado, sino en otros
medios de prueba.

Sanciones: El incumplimiento por el testigo de
sus obligaciones de comparecer y declarar bajo juramento es
sancionado, dispone el artículo 76 Ley 834 con una multa
civil de 10 a 100 pesos.

Cuando el testigo declara falsamente incurre en el
delito de perjurio. (Ley 202 de 1918)

Personas incapaces de atestiguar: artículo
74 Ley 834, establece que toda persona puede ser oída como
testigo a excepción de la afectada de una incapacidad para
prestar testimonio en justicia.

Entre estas personas pueden citarse: 1- Los condenados a
la degradación Civil (artículo 32 Código
Penal) y los privados por sentencia del derecho de deponer en
juicio (artículo 42 del Código Penal).

Menores de 18 años

Secreto profesional: Tradicionalmente se admite
que la persona citada como testigo puede negarse a hacer
declaraciones sobre los hechos conocidos con motivo del ejercicio
de una profesión que lo obliga a guardar el secreto
profesional. La revelación de tales hechos podría,
según algunos, constituir el delito de divulgación
de secretos previstos por el artículo 378 del
Código Penal.

Lo único cierto es que la persona que se halla en
esta situación no puede ser obligada a prestar
declaraciones sobre tales hechos . el artículo 75 de la
Ley 834.

Que asimismo es al Juez, no a las partes, a quien
compete apreciar la legitimidad del motivo por el cual el testigo
solicita su dispensa, artículo 206 del Código
Civil.

Tachas: puede proponerse las tachas ante de
oír al testigo como son, porque existe enemistad o
interés personal en el juicio, parentesco o cualquier otro
motivo considerado legítimo.

Audición de testigos: Los testigos son
oídos en audiencia del Tribunal. Serán oídos
separadamente, en el orden que determine el Juez, en presencia de
las partes y de sus defensores o abogados.

Prestaran juramento de decir la verdad. El Juez
deberá advertirles que incurrirán en la pena de
multa y prisión en caso de falso testimonio. Los testigos
no podrán leer ningún proyecto borrador o
aprestó (artículo 79, 80 y 81).

El Juez hará al testigo las preguntas que le
sometan las partes, si lo estima necesario.

La parte demandada puede probar en la contra
información solamente aquellos hechos que son la
negación de los alegados por el demandante.

Las declaraciones de los testigos serán
consignadas en acta.

Peritos:

Cuando el proceso plantea cuestiones cuya
solución exige conocimiento técnico que el juez no
posee, es preciso que el recurra a personas que tengan esos
conocimientos a fin de que emitan un dictamen razonado contentivo
de los elementos aplicables a la solución del
caso.

Este es conocido como la operación por medio de
la cual los peritos o expertos proceden al examen de los
hechos sometidos a su consideración, llamado informe o
información pericial. El juez lo ordena cuando a su juicio
esa medida es indispensable o útil para llegar al
esclarecimiento de la cuestión litigiosa.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina mas importante
en la materia entienden desde el punto de vista de su fuerza
probatoria que no hace ninguna distinción entra las
comprobaciones materiales del informe y las conclusiones que se
derivan de él. Pues los jueces aprecian soberanamente
tanto los hechos como los resultados del peritaje.

El peritaje es en principio facultativo, el Juez lo
ordena cuando, a su juicio, esa medida es indispensable o
útil para llegar al esclarecimiento de la cuestión
litigiosa. Puede ser ordenada de oficio, pero aunque las partes
lo soliciten, el Juez no esta obligado a prescribirlo si
encuentra en el expediente otros elementos de
convicción.

El informe es obligatorio en ciertos casos por ejemplo
materia de rescisión de venta por causa de lesión
(artículo 1678 del Código Civil).

Cualquier persona puede ser perito, con excepción
de los condenados a pena aflictiva o informante.

El informe pericial es ordenado por sentencia que debe
contener tres disposiciones distintas:

  • 1- indicar con precisión el objeto de la
    diligencia pericial.

  • 2- La sentencia nombra un Juez comisario ante
    quien preste juramento los peritos.

  • 3- La sentencia indica los peritos que las
    partes han designado o a falta de haberlo asignado la parte,
    los designa el Tribunal.

En general, el peritaje debe confiarse a tres peritos
(artículo 303) sin embargo estos (las partes) pueden
convenir en que un solo perito practique la diligencia
pericial.

Al tener el dictamen de los peritos influencia sobre la
solución del proceso, de aquí el derecho conferido
a las partes de recusar a los peritos, por las mismas causas que
para los testigos.

Los peritos nombrados de oficio pueden ser recusado
solamente dentro de los tres días de su nombramiento, los
nombrados por las partes pueden serlo sólo cuando las
causas de recusación hayan sobrevenido posteriormente a su
nombramiento.

Los peritos pueden no aceptar su designación, o,
después de haberla aceptada, renunciar a ella.

La parte más diligente cita a los peritos a los
fines de prestar juramento de cumplir fielmente su
cometido.

Debe entregarse a los peritos la sentencia que
ordenó el peritaje y los documentos relacionados con el
asunto. Una vez cumplida las formalidades anteriormente
señaladas, los peritos redactaran un informe en el mismo
lugar contenciosos o en el que ellos indiquen al efecto.
Emitirían colectivamente un informe que constara de dos
partes: 1- En la primera preparada en presencia de las partes,
los peritos hace constar los hechos que han comprobado y enuncian
el cumplimiento de las formalidades preliminares de su
diligencia; 2- en la segunda, el informe, los peritos dan a
conocer su opinión, adoptada por mayoría de votos,
esta última partes es preparada secretamente.

Al pie del informe deberán ser trazado por el
Juez Presidente los honorarios a que tienen derecho los peritos.
La parte más diligente debe notificar copia del informe a
la contraparte.

Las partes pueden controvertir únicamente acerca
de las apreciaciones técnica emitidas por los peritos
declaran haber comprobado, pero no sobre los hechos que los
peritos declaran haber comprobado.

El informe pericial es fehaciente hasta
inscripción en falsedad, puesto que emana de personas
investidas con un mandato legal para proceder a tales
comprobaciones.

Si el informe pericial es declarado nulo (se anula al
practicarlo se ha controvertido a las formalidades sustanciales o
han sido vulnerados los derechos de la defensa) queda
naturalmente excluido del debate, si por el contrario es admitido
su validez, permanece en el proceso como elemento de
decisión.

En materia comercial existe el peritaje.

En referimiento se puede el peritaje.

Juzgado de Paz: Cuando ordena el peritaje
generalmente combinado con una visita de lugares, el Juez de Paz
entrega a las partes cédula de citación que indica
fecha y lugar en que los peritos deberán prestar juramento
y el objeto de la diligencia pericial.

En cuanto a los demás sigue las reglas del
derecho común.

Reconocimiento Judicial:

El juez puede, a fin de verificar él mismo, tomar
en toda materia un conocimiento personal de los hachos
litigiosos, las partes presentes o llamadas.

El procede a las constataciones, evaluaciones,
apreciaciones o reconstrucciones que estime necesarias,
transportándose si hay necesidad a los lugares. Cuando no
precede inmediatamente, el fija el lugar, el día y la hora
de la verificación. El redacta un proceso verbal de las
constataciones, apreciaciones, declaraciones. El juez ejecuta una
medida de instrucción, procede a las verificaciones
personales que estime necesarias para la ejecución de esa
medida,

-facilita la buena substanciación del
proceso;

-optimizar la fundamentación del fallo o de la
sentencia;

-contribuir a que el fallo sea imparcial y
objetivo.

Otros medios de Prueba:

La confesión: Es el medio de prueba
más completo y seguro; pero casi nunca es el hecho
espontáneo de la parte. Es preciso provocarla por medio de
un procedimiento que permita conducir la parte ante el Tribunal a
fin de que sea interpelada acerca de los hechos de la
causa.

La comparecencia personal puede ser ordenada sea a
requerimiento de una de las partes, sea de oficio por el
Tribunal.

Ambas partes son cuestionadas, o pueden serlo, una en
presencia de la otra o separadamente, si así lo exigen las
circunstancias, pero deben ser confrontadas si una de las partes
lo solicita.

En caso de que la comparecencia personal sea ordena
respecto de una de las partes, dicha parte será
interrogada en presencia de la otra, a menos que las
circunstancias exijan que este interrogatorio se realice
inmediatamente o fuera de la presencia de la otra
parte.

Por otra parte la ausencia de una de las partes no
impide la audición de la otra.

Cuando una de las partes se encuentra imposibilitado de
presentarse, el Juez que haya ordenado la comparecencia puede
transportarse donde se encuentre dicha parte, previa convocatoria
a la parte adversa (artículo 70)

Materia comercial: La comparecencia personal no
es una medida de instrucción distinta en la materia
comercial. Las disposición del artículo 60 de la
Ley 834 establece que el Juez puede ordenar esta medida de
instrucción en toda materia.

Ante el Juez de Paz: Los artículos 9 y
siguientes reguladores de la comparecencia de las partes, no
excluye la posibilidad de que el Juez de Paz obtenga directamente
de ellas las declaraciones que considere útiles para la
solución del litigio.

La facultad para el Juez de Paz de ordenar la
comparecencia personal de las partes se encuentra reconocida por
los indicadas disposiciones del artículo 60 de la Ley
834.

Carácter de las declaraciones: Las
declaraciones hecha por la parte en la comparecencia personal
constituye una confesión judicial (artículo 1356
del Código Civil).

Produce tres efectos:

A-) Vale como medio de prueba, que hace plena fe contra
la parte de quien emana, en otro proceso, esa declaración
no constituye sino una mera confesión extrajudicial que
puede ser tomada en consideración por el Juez como medio
de convicción en la medida que lo crea
conveniente.

B-) Esta confesión es indivisible con respecto a
la parte que la hizo.

C-) La confesión es irrevocable, aun cuando haya
intervenido como consecuencia de un error de derecho. En cambio
puede ser revocada cuando ha sido la consecuencia de un error de
hecho.

El artículo 72 Ley 834 expresa que el Juez
podrá sacar cualquier consecuencia de derecho de las
declaraciones de las partes, de la ausencia o de la negativa a
responder de una de ellas, y considerar esta como equivalente a
un principio de prueba por escrito.

  • 1) Las declaraciones de
    terceros
    ;

  • 2) La consulta; en el peritaje el juez
    encarga a una persona que él comisiona para que le de
    una consulta al perito.

  • 3) Las constataciones;

  • 4) Verificaciones personales del
    juez
    ;

6) Inscripción de lugares: Por esta medida
de instrucción el Tribunal practica el examen directo del
objeto litigioso, mueble o inmueble. Esta medida le permite al
Juez cerciorarse directamente de los hechos controvertidos. Puede
ser ordenada a solicitud de partes o de oficios.

En los Juzgado de Paz se practica la inspección
de los lugares.

7) Juramento decisorio: Es el diferido por una de
las partes a la otra. Es posible esta prueba en toda materia
susceptible de transacción y entre las partes capaces de
transigir. Debe versar acerca de un hecho personal a la parte a
quien se le difiere.

El juramento puede ser diferido en todo estado de
causa.

El hecho a probar debe ser uno cuya prueba no
esté prohibida por la ley.

Si la parte a quien se le difiere el juramento
rehúsa prestarlo ella pierde el proceso. Si la parte
presta el juramento que le es diferido, ella gana el proceso, sin
derecho para su contraparte de probar la falsedad del juramento.
El Juez tienen poder discrecional para acoger o desechar el
pedimento de las parte tendiente a diferir el juramento a su
contraparte.

Todos los medios de pruebas son utilizados cuando no
bastan los medios de pruebas suficiente para esclarecer el caso y
el juez estime pertinentes a utilizarlos para poder cumplir con
la misión de esclarecer la verdad y dar luz al
proceso.

TEMA VIII

La
sentencia

Formación interna y motivación. Es el acto
jurisdiccional que pone fin al proceso o a una etapa del proceso,
después de haber verificado la verdad de los hechos
invocados por las partes, el Juez declara, para cada caso,
cuál es la voluntad de la ley en relación con la
causa planteada ante él, con el ejercicio de la
acción.

En otros términos: la sentencia es una
aplicación concreta del derecho objetivo a los hechos de
la causa.

La sentencia es un acto emanado de la autoridad
pública, contentivo de una decisión emitida en
nombre del estado y que se impone no solamente a las partes
litigantes, sino también a todas los otros órganos
del poder público especialmente a las autoridades que
detentan la fuerza pública de ahí que la sentencia
sea pronunciada "En nombre de la República".

El Juez emplea la palabra auto u ordenanza para designar
la sentencia intervenida en los casos de referimiento y la
palabra decisión para designar la sentencia del Tribunal
de Tierra.

Formación:

Para la validez de su formación interna de toda
decisión que haya sido dictada en asuntos civiles el
tribunal o corte debe estar regularmente constituido por el juez,
secretario, alguacil de estrado.

Motivación: La sentencia debe contener a
pena de nulidad, los fundamentos, o lo que es equivalente, un
cierto número de enunciaciones de las disposiciones de
derecho común, artículos 138, 141 y 1040 del
c.p.c., los cuales rigen la redacción de los actos
jurisdiccionales; los motivos en que el Tribunal funda su
decisión. Los motivos la demostración
dialéctica y jurídica en que se apoya el
dispositivo de la decisión adoptada por el
Tribunal.

La obligación de motivar las sentencias se
explica en que ello permite reconocer si los elementos de hecho
necesarios para justificar la aplicación de la ley, se
encuentran en la sentencia y este propósito no se logra
cuando los motivos están concebidos en términos
demasiado vagos o demasiado generales.

Es necesario señalar, asimismo, que los motivos
deben ser respondidos en orden lógico, ya que las
cuestiones previas, en tanto que tales deben ser motivadas
(respondidas) en primer término. Por ejemplo resulta obvio
que una excepción de incompetencia debe ser motivada antes
que un medio de excepción cualquiera, ya que la
incompetencia del Tribunal le impedirá conocer cualquier
cuestión que decida las suerte del asunto que le ha sido
sometido.

Puntos de hecho: este aspecto está
prescrito en el art. 141 del c.p.civil, con enunciaciones
sustanciales, exposición sumaria y conjunta de las fechas
que se refieren a los actos y circunstancias del proceso (su
historia procesal) y se concretizan por la enunciación
"resulta" o "por cuanto".

Puntos de derecho: es la enunciación de
los fundamentos jurídicos que el tribunal debe examinar y
ponderar a fin de llegar a una solución, la cual se
expresa en la parte dispositiva y generalmente esta precedida de
la palabra "considerando" (son los artículos enunciados
que darán motivo para su motivación).

Estructura de la sentencia:

  • 1) Parte introductiva

  • A) el encabezamiento.

  • B) La fecha y el lugar del
    pronunciamiento.

  • C) La designación del
    Tribunal.

  • D) Nombre del Juez o de los Jueces.

  • E) La asistencia del secretario.

  • F) Mención de la publicidad de la
    sentencia.

  • G) Indicación del asiento

  • H) Designación de las partes.

  • I) Indicación de la lectura del
    rol.

  • J) Las conclusiones de las partes.

II Los actos de procedimiento.

III La fundamentación de la
sentencia.

IV El dispositivo. Es la parte que contiene la
decisión, es lo fallado o decidido por el juez o
tribunal.

Cinco elementos de una sentencia, planos o materias
implicados en el razonamiento judicial.

El fáctico: Es el que se refiere a la
exposición de los hechos que dan lugar a la controversia
entre las partes.

La regulatoria: relativa al razonamiento que hace
el Juez para determinar cuales son las disposiciones legales
aplicadas a esos hechos.

La etapa lingüística: que es muy
importante y es la forma que debe observar el Juez para que su
sentencia sea bien entendida, bien interpretada y que refleje
realmente cual ha sido su decisión.

La etapa lógica: se refiere al
razonamiento que hace el Juez una vez que tiene en sus manos los
hechos y el derecho para llegar a la conclusión de tomar
su decisión en uno u otro sentido.

La parte axiológica, que es la de los
valores éticos que se toman en cuenta al momento en que el
Juez estructura su sentencia.

De esta forma podemos ver que son cinco las fases que el
Juez considera para ofrecer un producto jurisdiccional que
satisfaga a las partes.

Los motivos: son fundamentos,
justificación adecuada de a decisión contenidas en
los considerandos (motivos de hecho y de derecho). Los motivos
deben ser suficientes no deben entrar en contradicción
entre si, ni con el dispositivo. Si hay contradicción son
inconciliables y dan lugar a casación de la sentencia;
todas las sentencias den ser motivadas por aplicación
extensiva. La exigencia de la motivación no solo refleja
la imparcialidad de los tribunales frente a las partes sino
también la garantía de una buena
administración de justicia.

Diferentes categorías:

a) Sentencia Definitivas: Es cuando el Tribunal
resuelve sobre el fondo o sobre un incidente, su sentencia es
ciertamente definitiva, pero no forzosamente
irrevocable.

b) Sentencia previa: Es la que un Tribunal
pronuncia en el transcurso del proceso, antes de decidir sobre el
fondo, y por medio de la cual ordena sea una medida de
instrucción, sea una medida provisional.

c) Sentencia de instrucción: Esta
sentencia comprende Dos (2) grupos: la sentencia preparatoria y
las sentencias interlocutorias.

d) Sentencia provisionales. Son las que deciden
sobre las demandas provisionales, estos es que tiendan a obtener
que el Tribunal prescriba de modo inmediato una medida de
carácter urgente, necesaria para proteger el
interés de una de las partes o para evitar perjuicios
irreparables.

e) Sentencia de carácter mixto: Una misma
sentencia puede contener a la vez: deposiciones de
carácter interlocutorio y disposiciones de carácter
definitivo, disposiciones de carácter preparatorio y
disposiciones de carácter interlocutoria.

f) Sentencia contradictoria: Es contradictoria
cuando el demandado a comparecido, y en que tanto él como
el demandado han presentado conclusiones.

g) Sentencia defecto: Cuando se comprueba la
incomparecencia del demando o la falta de conclusiones de este o
del demandante.

i) Sentencia ordinaria: Es la sentencia
propiamente dicha, esto es la que interviene a título de
decisión del Juez respecto de una diferencia real de
interés entre las partes.

j) Sentencia meramente declarativa: Es la que se
contrae a comprobar la existencia de un derecho o de una
situación jurídica.

k) Sentencia constitutiva: Es la que crea una
situación jurídica, sea modificado un estado de
cosas anteriores, sea aboliéndolo, sea
sustituyéndolo por otro. Eje. La sentencia que admite el
divorcio.

l) Sentencia condenatoria: Es la que impone a la
parte vencida en el juicio el cumplimiento de una
prestación, sea positiva de dar o de hacer, sea negativa,
de no hacer.

ll) Sentencia absolutoria: Interviene cuando el
Tribunal, acogiendo la defensa del demandado, rechaza la demanda
del acto.

m) Sentencia en instancia única: Cuando la
sentencia no es susceptible de apelación, se dice que es
dicta en instancia única.

n) Sentencia en primera instancia: Es la que un
Tribunal de primer grado de jurisdicción dicta a cargo de
apelación. Es el caso normal.

o) Sentencia en última instancia: Es
cuando la sentencia es apelable, y el recurso de apelación
es interpuesto, la decisión del Juez de segundo grado, se
dice dictada en última instancia.

Pronunciamiento: Después de redactada la
sentencia es pronunciada, esto es, leída
íntegramente en audiencia pública. Hasta el
pronunciamiento la sentencia no existe legalmente. El
pronunciamiento es lo que le da fecha cierta y es a partir de la
fecha que se produce su desapoderamiento del juez. Marca el punto
de partida de los efectos de la sentencia.

El pronunciamiento esta requerido a pena de nulidad. La
ley no establece ninguna plazo para el pronunciamiento de la
sentencia.

Notificación: Es el acto procesal
preparado a requerimiento de una de las partes del proceso,
mediante el cual la sentencia es llevada a conocimiento de la
otra parte.

Cuando haya abogado constituido, no se podrá
ejecutar la sentencia, sino después de haberles sido
notificada, a pena de nulidad. Las sentencias provisionales y
definitiva que pronunciasen condenaciones, se notificarán
además a la parte, en su persona o en su domicilio,
haciéndose mención de la notificación hecha
al abogado.

La notificación deberá hacerse en los seis
meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la
sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha
notificación deberá, a pena de nulidad, hacer
mención del plazo de oposición fijado por el
artículo 157 o del plazo de apelación previsto en
el artículo 443, según sea el caso.

La notificación de la sentencia tiene Dos
finalidades: sirve de preliminar a la ejecución forzosa,
hace correr los plazos para el ejercicio de las vías de
recursos.

Cuando se trata de sentencia definitiva o de sentencia
provisional que contengan condenaciones, la ley exige que sean
también notificada a la parte condenada, a su persona o en
su domicilio.

Todos los efectos de la sentencia se produce unicamente
a partir de la notificación de la sentencia.

Estos efectos se producen normalmente, en el acto de
pronunciamiento de la sentencia, así como la formalidad de
la notificación que viene a reforzar o a confirmar sus
efectos.

Con la pronunciación de la sentencia el Tribunal
agota sus poderes jurisdiccionales.

Después de la pronunciación de su
sentencia el tribunal no puede volverse a poner en contacto con
el proceso. la sentencia una vez pronunciada pertenece a las
partes.

La congruencia de la sentencia con las pretensiones
de las partes:

La sentencia es la coronación del litigio. Es un
acto con autoridad de la cosa juzgada y constituye un titulo
ejecutorio para la parte que la ha obtenido.

Tiene la conveniencia en relación a las partes
que dicha sentencia emanada soluciona una pretensión de
una de las partes (gananciosa o perdidosa), puesto que con la
decisión del tribunal se pone fin a un proceso o una etapa
del proceso, no lesionando sus derechos a ninguna de las partes
que se encontraban en ellas.

La enunciación de las conclusiones de las partes
es una formalidad esencial, puesto que ellas fijan la
extensión del proceso y limitan por lo tanto el poder
decisión del Juez y el alcance de la sentencia; no ocurre
lo mismo en materia laboral, donde el Juez tiene la facultad de
fallar ultra petita y extra petita.

Efecto de la sentencia:

La sentencia por ser el acto jurisdiccional que termina
la instancia, produce estos efectos:

1-Desapoderamiento del Tribunal del conocimiento del
proceso; 2- Declaración o constitución de un
derecho o de una situación jurídica según el
caso; 3- Autoridad de la cosa juzgada; 4- Fuerza ejecutoria; 5-
Hipoteca judicial

Fuerza ejecutoria: Solo las partes que han
obtenido ganancia de causa en materia civil y comercial pueden
obtener la primera copia ejecutiva de la sentencia, con el fin de
ejecutarla.

Al momento de su ejecución es imprescindible que
la sentencia, si ha sido en defecto, haya sido notificada y haya
adquirido la autoridad de la cosa juzgada.

En cuanto a los terceros hay un régimen de
protección especial, ya que no se ejecutará ninguna
sentencia contra un tercero, sino probando, con la
certificación del secretario, que no existe ninguna
oposición de registro.

Esta disposición se mantiene vigente para las
sentencias dictadas en defecto y con ella se protege a los
Directores del Registro Civil y Conservadores de Hipotecas y a
los Oficiales del Estado Civil.

Tan pronto pasa el tiempo para atacar una sentencia por
la vía de recurso suspensiva, la misma adquiere la
autoridad de la cosa juzgada.

El plazo para impugnar una sentencia la hace
inejecutable. La interposición de un recurso suspensivo,
también la hace inejecutable. El transcurso del plazo del
recurso, sin que se haya interpuesto, le da a la sentencia fuerza
ejecutoria.

La ejecución de las sentencias que han sido
dictadas en forma contradictoria prescriben a los 20 años.
Mientras que las sentencias en defecto y las reputadas
contradictorias deben ser notificadas dentro de los seis meses de
su pronunciamiento.

En materia penal la ejecución de las sentencias
las realiza el ministerio público, en cuanto se refiere al
aspecto penal, y en lo referente al aspecto civil, las partes
privadas interesadas.

Cuando el tribunal declara que la ejecución de
una sentencia que ordena una condenación civil se haga por
vía del apremio corporal, le corresponde de manera
intermedia a la parte civil y al ministerio público. El
funcionario puede requerir directamente el auxilio de la fuerza
pública.

Las sentencias se deben notificar entre las seis de la
mañana y las seis de la tarde y en los días
laborables. Con permiso expreso del juez se podría hacer
la ejecución fuera de esas horas o en días de
fiesta.

La entrega de la copia de la sentencia al alguacil es
suficiente para que este proceda a su ejecución, por
tanto, no se necesita poder especial.

El artículo 114 de la Lit 834 de 1978 expresa que
la sentencia es ejecutoria a partir del momento en que pasa en
fuerza de cosa juzgada, a menos que el deudor se beneficie de un
plazo de gracia o el acreedor de la ejecución provisional.
El plazo de gracia no es obstáculo para que el acreedor
tome medidas conservatorias.

El plazo de gracia corres desde el día de la
sentencia cuando ella es contradictoria; no corre en los
demás casos sino desde el día de la
notificación de la sentencia.

El plazo de gracia no puede acordarse al deudor cuyos
bienes están embargados por otros acreedores, ni cuando se
hubiere iniciado contra el deudor el procedimiento preliminar de
la quiebra o cuando el deudor, por su hecho, haya disminuido
garantías que había dado por contrato a su
acreedor.

TEMA IX

Los
recursos

Son las vías utilizadas por la parte lesionada
por una decisión emanada de un tribunal o corte, con el
objetivo de que por esa medida invocada se * su pretensión
. es el hecho de diferir a una autoridad administrativa o
judicial un acto administrativo o decisión judicial, para
obtener su modificación, pretensión o
interpretación.

Las vías de recurso se clasifican en:

  • 1- Vías de retractación y
    vías de reformación.

  • 2- Vías ordinarias y
    extraordinarias.

Los recursos por vías de retractación:
porque son conocidos por el mismo Tribunal que ha dictado la
sentencia. Otros son vías de reformación, porque la
jurisdicción que los conocerá será la
inmediata superior a la que ha dictado la sentencia.

La oposición y revisión civil son
vías de retractación.

La apelación es la vía clásica
entre las de reformación.

Las vías ordinarias son la oposición y la
apelación y las demás son
extraordinarias.

Las ordinarias están abiertas siempre, a menos
que la ley las prohíba, mientras que la extraordinaria
sólo se ejercen en los casos limitativamente
señalados por la ley.

Las vías ordinarias son suspensivas de
ejecución de la sentencia, lo cual no ocurre con las
extraordinarias.

El contredit o impugnación, es una vía
especial. Lo mismo se puede decir del referimiento por ante el
Presidente de la Corte, en los casos en los cuales es
posible.

Disposiciones comunes a las diferentes vías de
recursos:

Las vías de recursos
ordinarias:

Los recursos ordinarios: están abiertos siempre,
a menos que la ley de forma expresa prohiba el ejercicio de los
mismos. Suspenden la ejecución de la sentencia una vez
incoado ante el tribunal correspondiente. El transcurso del plazo
también suspende la ejecución de la sentencia.
Cuando un recurso ordinario está abierto no se puede
acudir a una vía extraordinaria.

En materia civil, los recursos ordinarios
son:

La apelación: es una vía de recurso
por la cual una parte, que se cree perjudicada por una sentencia,
o tiene la convicción de que dicha decisión va en
detrimento de sus derechos, difiere el proceso a un tribunal
superior, para pode ejercerla se requiere haber sido parte en la
instancia.

La Ley 845 de 1978 establece un plazo de un (1) mes para
interponer el recurso de apelación y se aumenta en
razón de la distancia. El plazo se computa a partir de la
notificación de la sentencia, es decir, al momento de
realizada la notificación de la sentencia.

La apelación produce dos efectos: suspensivo y
devolutivo.

-Se dice que es suspensivo, porque implica la
ejecución de la sentencia impugnada por medio de un
recurso de apelación.

-tiene un efecto devolutivo, que quiere decir que el
asunto es conocido por el segundo grado, en la misma
extensión en que fue el primer grado. Otro de los efectos
de la apelación es el desapoderamiento de la
jurisdicción de apelación, el cual es
imperativo.

El plazo de la apelación es de un mes, a partir
de la notificación de la sentencia. Solo puede apelar la
parte o las partes que han figurado en el litigio.

La apelación está abierta en todas las
materias incluyendo la graciosa, contra las sentencias de primera
instancia.

La oposición: es una vía de recurso
de derecho común y de retracción, es un recurso
abierto al defectuante y por el cual el litigio vuelve al
tribunal que ha estatuido por primera vez. Siempre está
abierta.

Tiene un efecto devolutivo, implica que el asunto vuelve
a ser conocido por el tribunal que ha dictado la sentencia objeto
de recurso. El asunto se conoce nuevamente.

El plazo para interponer el recurso de oposición
es de 15 días francos de conformidad con el
artículo 150 del Código de Procedimiento Civil,
modificado por la Ley 845 de 1978.

Este plazo aumenta en razón de la distancia. Las
personas domiciliadas en el extranjero además de los 15
días francos, tienen un plazo consagrado en el
artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. El
plazo se computa a partir de la notificación de la
sentencia. El recurso de oposición puede incoarse antes de
la notificación si el oponente se ha enterado de la
sentencia por cualquier otro medio.

Si la persona no interpone el recurso dentro del plazo
exigido por la ley, la oposición se hace inadmisible, esta
inadmisibilidad puede ser pronunciada de oficio por un
juez.

Las vías de los recursos
extraordinarias:

Los recursos extraordinarios sólo se pueden
intentar en los casos limitativamente señalados por la
ley. No suspenden la ejecución de la sentencia

Los recursos extraordinarios:

La tercería: es una vía abierta a
los terceros cuando son lesionados o amenazados de un perjuicio
por el efecto de una sentencia, en el cual no han sido partes. La
ley no fija ningún plazo dentro del cual se debe
interponer la tercería. Por lo tanto se aplica el plazo de
más larga prescripción, que ha sido reducido a 20
años.

La revisión civil: recurso por medio del
cual se pide a los jueces que han sido estatuido, la
modificación de su decisión, bajo la
pretensión de que la misma se ha obtenido por error. Se
aumenta el error en el cual ha podido incurrir el tribunal, como
fundamento básico del recurso de revisión civil, es
decir, se alega un error involuntario no advertido por el
tribunal.

El plazo para interponer el recurso de revisión
civil es de dos (2) meses, el cual se contará a
partí del día de la notificación de la
sentencia.

En caso de dolo o falsedad el plazo comienza a correr
desde el día que se cometió el dolo o la falsedad.
El plazo de los dos meses aumenta en razón de la distancia
no es un plazo franco.

La casación: una vía
extraordinaria. No suspende la ejecución de la sentencia,
a la cual se acude en los casos señalados por la ley.
Cuando se acoge el recurso, se anula la sentencia, sin decidir el
fondo del caso, ya que este recurso consiste en determinar si la
ley fue bien o mal aplicada. La Suprema Corte de Justicia
actuando como corte de casación no conoce el proceso en
toda su extensión ni mucho menos decide por el
fondo.

Este recurso se interpone contra las decisiones rendidas
por los tribunales del orden judicial, en consecuencia, para que
la decisión de un tribunal administrativo sea susceptible
de este recurso es necesario el mandato expreso por una ley
especial.

El plazo para incoar el recurso de casación es de
dos meses. Se comienza computar a partir del día de la
notificación de la sentencia a persona o domicilio. Todos
los plazos prescritos por la ley sobre procedimiento de
casación son francos, se calculan de fecha a fecha. No se
computa ni el día de la notificación ni el de
vencimiento.

Las vías de los recursos especiales
son:

Le contredit (Art. 8-19, L. 834); el referimiento
ante el juez de la corte.

Efecto suspensivo del Recurso de
apelación:
La interposición del recurso implica
la suspensión de la ejecución de la sentencia
impugnada por medio del recurso de apelación.

En virtud de la Ley 845 de 1978, también el plazo
para la interposición del recurso es suspensivo, es decir,
que hasta tanto no haya transcurrido el plazo de un mes la
sentencia no se puede ejecutar, como tampoco se podría
hacerlo si ha habido la interposición del recurso de
apelación, a no ser que se haya ordenado la
ejecución provisional de la sentencia no obstante el
recurso.

Efecto devolutivo: Que quiere decir que el asunto
es conocido por el segundo grado en la misma extensión en
que fue en el primer grado. Otro de los efectos de la
apelación es el desapoderamiento de la jurisdicción
de apelación, el cual es imperativo.

Se interpone por medio de un acto de emplazamiento en
los términos de la ley, a la persona intimada y debe
notificarse a dicha persona o su domicilio.

La apelación esta abierta en todas las materias,
incluyendo la graciosa, contra las sentencias de primera
instancia. El derecho de apelar pertenece a toda porque tenga
interés, si ella no ha renunciado.

Efecto suspensivo del Recurso de
oposición:
El plazo de la oposición es
suspensivo y lo es también la interposición del
recurso. Cuando se interpone un recurso de oposición
dentro del plazo legal, la sentencia no puede ejecutarse hasta
tanto se haya rendido nueva decisión como consecuencia del
recurso.

Efecto devolutivo: Tiene un efecto devolutivo,
implica que el asunto vuelve a su conocido por el tribunal que ha
dictado la sentencia objeto del recurso. El asunto se conoce
nuevamente.

Efecto devolutivo del Recurso de
apelación:
Quiere decir que el asunto es conocido en
segundo grado en la misma extensión que lo fue en el
primer grado. Las únicas limitaciones son las que resultan
del recurso mismo. Solo es devuelto lo que ha sido
apelado

Efecto devolutivo del Recurso de
oposición:
Debido a su efecto devolutivo el recurso de
oposición implica que el asunto vuelve a ser conocido por
el tribunal que ha dictado la sentencia objeto del recurso. El
asunto se conoce nuevamente en toda su extensión. La
sentencia impugnada no se aniquila total ni
automáticamente, sino que se procede a un nuevo examen del
asunto.

TEMA X

Las vías de
ejecución

Nadie puede hacerse justicia por si mismo. Es por ello
que quien reclama una obligación acude al ejercicio de la
acción en la justicia a fin de obtener la sanción
de su derecho mediante una sentencia que por emanar de un
órgano jurisdiccional tendrá fuerza ejecutoria
contra quien se oponga.

Por medio de las vías de ejecución el
acreedor pone en manos de la justicia su prenda común, es
decir los bienes del deudor. Después de cumplidos los
tramites de lugar, procede al cobro de lo debido por medio de la
venta de los bienes embargados.

La ejecución se define como el medio a
través del cual el deudor cumple con su
obligación.

La ejecución puede ser voluntaria, que es aquella
en que el deudor cumple de buena fe, de buena gana con su
obligación. La ejecución forzosa es aquella
mediante la cual el acreedor fuerza al deudor a cumplir con su
obligación.

Hay cuatro procedimientos de ejecución
forzosa:

1.- Ejecución sobre el cuerpo del deudor (apremio
corporal) consiste en privar al deudor de su libertad, hasta que
pague la deuda, el apremio corporal no extingue la deuda. No
puede pasar de dos años; no se aplica a las mujeres
casadas ni a las embarazadas.

2.- Presión sobre la voluntad del deudor: La ley
establece distintos medios para quebrar la voluntad de un deudor
recalcitrante. Ej. Por medio de derecho de retención y
también por la acción oblicua.

3.-La ejecución directa: Es aquella en la que el
acreedor cumple la obligación del deudor y después
le cobra la deuda y los gastos en que se incurrió. La
ejecución directa solamente se aplica en las obligaciones
de hacer o no hacer. El acreedor hace lo que el deudor
tenía que hacer y después le cobra a este
último los gastos en que incurrió.

4.- La ejecución sobre los bienes del deudor (es
aquella que se practica sobre los bienes muebles. El
procedimiento utilizado para ello es el embargo, que consiste en
sentido general en privar al deudor de sus bienes, venderlos
públicamente y cobrarse el acreedor el monto de la deuda
con el producto de la venta .

El Astreinte:

Es otra vía de ejecución o a fines de
ejecución. No se trata de la vía de
ejecución propiamente hablando. Lo que se busca con el
Astreinte es ejercer un constreñimiento para que el deudor
pague voluntariamente lo debido.

Es la condenación pecuniaria de un deudor
recalcitrante, al pago de una suma cuyo monto se aumentara a
medid que pase el tiempo y hasta el cumplimiento cabal de la
obligación.

Para practicar un embargo ejecutorio, hay que estar
provisto de un titulo ejecutorio.

Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las
sentencias y otras decisiones judiciales; los actos notariales
que contengan obligación de pagos cantidades de dinero, ya
sea periódicamente o en época fija.

La competencia es el tribunal de primera instancia, pero
en la práctica se acude con frecuencia al juez de los
Referimientos.

Existen tres tipos de embargos: 1) Ejecutivo; 2)
Retentivo y 3) Conservatorio.

Embargo Ejecutivo: (583-625 C.P.Civil) Es el que
se practica a los bienes del deudor sobre los bienes muebles
sobre fondos o cosas corporales detentados por terceros. Es aquel
mediante el cual un acreedor se apodera de los muebles del deudor
para hacerlos vender y cobrarse la deuda con el producto de la
venta.

El embargo ejecutivo: de derecho común es el
procedimiento ejecutorio por medio del cual el acreedor provisto
de titulo ejecutorio pone entre las manos de la justicia los
bienes muebles corporales, para hacerlos vender
públicamente y cobrarse su acreencia del producto de la
venta.

El embargo ejecutivo para practicarse exige la
existencia de un título ejecutorio, es decir, un
título con fuerza ejecutoria, o sea, que el acreedor pueda
embargar de inmediato sin necesidad de ir ante los tribunales. La
fuerza ejecutoria de un título la da la ley. Ej. Los
gastos y honorarios de un abogado cuando son aprobados por el
juez se constituyen en título ejecutorio; o una sentencia
que sea definitiva o irrevocable.

El objeto del embargo son muebles.

Los muebles deben ser corporales, es decir, que puedan
ser percibidos por los sentidos y deben estar en el domicilio del
deudor y bajo su dominio, es decir que se encuentre en manos del
deudor.

Este embargo tiene tres caracteres:

a) Es una medida de ejecución (persigue los
muebles para venderlos;

  • a) Es un procedimiento extrajudicial (se
    practica sin la instrucción judicial);

  • b) Es un procedimiento simple (poco costoso y
    rápido).

El objeto del embargo ejecutivo debe trabarse sobre los
bienes muebles, no solo inmuebles por naturaleza ni por destino
(este forma parte del inmueble al cual están adheridos
"los mina").

Fases del embargo ejecutivo:

1.- Todo embargo ejecutivo será precedido
de un mandamiento de pago, hecho un día a lo menos antes
del embargo, a la persona o en el domicilio del deudor y
conteniendo notificación del título si este no se
le hubiera notificado.

2. El embargo de los muebles: el alguacil
estará acompañado de dos testigos ciudadanos
dominicanos, mayores de edad, que no sean parientes o afines de
las partes o del alguacil ni tampoco sus sirvientes. El alguacil
enunciará en su acta los nombres, profesiones y moradas de
los testigos.

Las formalidades exigidas en los actos de alguacil
serán observadas en las actas de los embargos ejecutivos:
contendrán reiteración del mandamiento, si el
embargo se hiciere en la morada del embargado.

Si las puertas del edificio, en donde deba practicarse
el embargo, estuvieren cerradas o se rehusare abrirlas, el
alguacil podrá establecer vigilantes en las puertas, que
impidan la sustracción de los objetos; recurrirá en
el instante sin citación ante el juez de paz, y a falta de
este ante el comisario de la policía, y en los lugares
donde no hubiere ni una ni otra autoridad ante el inspector de
agricultura o el alcalde pedáneo, en presencia de los
cuales tendrá que abrir las puertas del edificio y aun de
los muebles cerrados.

El acta del embargo contendrá la
designación detallada de los objetos embargados, si hay
mercancías según su naturaleza se pesarán o
se medirán.

Art. 592. No podrán ser embargados: 1.- Los
objetos que la ley declara inmuebles por destinación; 2.-
El lecho cotidiano de la persona embargada y de los hijos que
habiten con ellas, así como las ropas de los mismos.; 3.-
Los libros de relativos a la profesión del embargado; 4.-
Las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a
la práctica o ejercicio de ciencias y artes; 5.- Los
equipos de los militares; 6.- Los instrumentos de los obreros
destinados para el arte u oficio a que puedan estar dedicados;
7.- Los granos, harinas y géneros para la
manutención del embargado; 8.- Una vaca, tres becerros, o
dos cabras, a elección del embargado, con la paja, o
yerba, necesarios para su manutención durante un
mes.

Ver demás artículos.

3.- La venta: La venta se verificará en el
mercado público más próximo el día y
la hora ordinarias de marcado, o en un domingo. En todos los
casos se anunciará un día antes, por medio de
cuatro edictos a lo menos fijados, uno en el lugar donde
estén los efectos, otro en la puerta de la casa del
ayuntamiento, el tercero en el mercado del lugar, el cuarto en la
puerta del local del Juzgado de Paz. La venta se anunciará
además en los periódicos, si los hubiere en los
pueblos donde ellas se realizare. Los edictos indicarán el
lugar, el día y la hora de la venta, así como la
naturaleza de los objetos sin designación
particular.

Embargo retentivo: (Art. 587-582 C.P.Civil). es
el procedimiento por medio del cual un acreedor intercepta sumas
de dinero o cosas mobiliarias debidas a un deudor, por una
tercera persona y se hace pagar sobre el valor de los bienes
embargados. Todo acreedor puede en virtud de títulos
auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente
en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su
deudor u oponerse a que se entreguen a éste.

En ningún caso la indisponibilidad producida por
el Embargo retentivo excederá al doble del valor de la
deuda que lo origine.

El embargo retentivo pone en funciones a tres personas:
El embargante, el tercero embargado y al embargado, es decir al
acreedor, un deudor y un deudor de este ultimo.

Ej. El auge de los bancos, el embardo retentivo se ha
convertido en el embargo mobiliar mas usado por los
acreedores.

Se trata de un procedimiento sencillo y sorpresa para
que el deudor, ya que no tiene que estar precedido por la
notificación de un mandamiento de pago.

Una vez validado, el tercero pagara entre las manos del
embargante persiguiente y con este pago todo habrá
terminado.

En la opinión preponderante, el embargo retentivo
tiene 2 fases: 1) se trata de una medida conservatoria;
2) segunda fase es la ejecutoria. En consecuencia no
necesita de titulo ejecutorio ni la capacidad plena, sino la
necesaria para proceder a medidas conservatorias.

En este tipo de procedimiento tiene la particularidad de
poner en acción o envolver a tres personas:

Es formalista, como lo son los embargos ejecutorios,
pero además puede resultar largo en razón a que hay
ahora tres personas en escena. Este embargo no va precedido de
ningún mandamiento de pago.

El embargo retentivo se notifica a un tercero que no es
deudor del embargante, mediante acto de alguacil. Después
de notificada el acta de embargo al tercero embargado y recibir
la denuncia del embargo, se entera que los fondos que el tercero
detentaba por el o le debía han sido bloqueados o
congelados y que ya no podrá disponer de ellos.
Evidentemente el embargado ha sido sorprendido por su acreedor.
Luego es citado en validez, cuando el embargo no es seguido de la
demanda en validez, puede hacer pronunciar la nulidad, aun por
vía de referimiento, si hay urgencia.

En la práctica los alguaciles notifican en el
mismo acto, el acta de embargo, la denuncia y la citación
en validez.

Embargo inmobiliario: Todo acreedor puede trabar
un embargo inmobiliario siempre que su crédito sea cierto,
liquido y exigible y este provisto de titulo ejecutorio. El
artículo 2204 establece que el deudor sea propietario de
los inmuebles embargados por su acreedor y en lo que respecta a
los acreedores privilegiados e hipotecarios los cuales pueden
trabar el embargo inmobiliario sin importar entre las manos de
quien se encuentre el inmueble. (Está regido
principalmente por los Art. 2126 a 2170, 2204 a 2218 del C.
Civil; por los Art. 673 a 779 del C.P. civil, de los cuales los
Art. 673 a 715, 718, 717, 725, 728 a 731 y 735 fueron reformados
por la L.764 del 20 de diciembre de 1944 884); por los
artículos 199 y 219 a 224 de la Ley .de Registro de
Tierras de 1947 que han venido a reemplazar los artículos
108 y s. De la Ley de Registro de Tierras de 1920.)

Puede ser objeto de embargo los inmuebles:

1ª) Inmuebles por naturaleza: (fincas, predios, los
edificios, casas, árboles plantados en los predios de
frutos no cosechados.

2ª) Muebles por destino: (los animales destinados
al cultivo, los utensilios de la labranza, las semillas dadas a
los rentiros o colonos, etc., todos los muebles que el
propietario haya colocado en la finca de modo permanente y cuando
han sido puestos por el propietario para el servicio y beneficio
de la finca. El legislador ha establecido que el acreedor
hipotecario o uno privilegiado especial, no pueden proceder a
embargar sino los inmuebles objeto del privilegio.

Su procedimiento es cronología, además
este orden debe ser lógico.

Como el embargo inmobiliario es un procedimiento
ejecutorio, es evidente que debe ser precedido por un mandamiento
de pago. Si ha habido adquisición de parte de un tercero,
se le debe advertir por medio de una intimación, ya que el
derecho de persecución se puede ejercer entre cualesquiera
manos en que se encuentre el inmueble hipotecado.

El mandamiento de pago es una formalidad preliminar, que
realmente no forma parte del embargo, pero es necesaria y
obligatoria.

Cumplido el termino del mandamiento de pago, comenzara
las operaciones del embargo.

El inmueble se pondrá en manos de la justicia
para culminar la venta. Este procedimiento es largo y
complicado.

El tribunal competente se fija por la ubicación
del inmueble como si se tratara de una acción
inmobiliaria. Este embargo es practicado por un alguacil, el cual
debe estar provisto de un poder especial, para poder llenar el
acta del embargo.

El mandamiento de pago debe advertir claramente al
intimado que a falta de pago, dentro del plazo se
procederá al embargo de sus bienes inmuebles.

Una vez transcurrido el plazo de 30 días del
mandamiento de pago, se procederá el embargo inmobiliario.
Esta operación se hace por medio de un acta levantada por
un alguacil.

Para llegar a la venta del inmueble el persiguiente debe
fijar las condiciones que regirán dicha venta y eso se
logra por la redacción de un pliego de cargas,
cláusulas y condiciones de las cuales se regirá la
venta. Una vez redactado y depositado por secretaria del tribunal
competente, luego de notificarse a los acreedores inscritos, el
persiguiente fijara el precio. Luego de establecidas esas
formalidades se publicara por periódico el día, la
fecha en la localidad donde se realizara la venta. Si no se
publica la venta será nula. Esta lectura del pliego, el
juez fijara la fecha y la hora de la adjudicación que se
fijara en 30 días y no excederá de 40 dais a la
lectura del pliego. Se establece un plazo de gracia, este plazo
debe ser solicitado por quie4n este amenazado. La
adjudicación se hace en una audiencia de pregones. Las
pujas se presenta por medio de abogados y es nula si los personas
no han participado en las pujas. Luego se hace el
embargo.

TEMA XI

Procesos ante el Juez
de Paz (1)

Demanda en desalojo ante el Juez de Paz por falta de
pago:

Demanda mediante la cual, el arrendador persigue la
expulsión del inquilino o arrendatario del lugar arrendado
por falta de cumplimiento de su obligación de pago de los
alquileres y la condenación al pago de los alquileres
vencidos así como la rescisión del contrato de
alquiler.

El demandante previo cumplimiento de las formalidades
legales apodera al Tribunal de la demanda, a fin de que este
decida el asunto mediante un sentencia, que puede ser en
instancia unica hasta el monto de tres mil pesos 3.000 y/o a
cargo de apelación por cualquier cuantía a que se
eleve la demanda: arrendamientos, de los desahucios, de las
demandas sobre rescisión de contratos de arrendamiento
fundado únicamente en la falta de pago de los alquileres o
arrendamientos. Esta demanda prescribe a los 3 años, es
decir se hace inadmisible.

El termino de rescisión es una acción en
nulidad. El que intenta la acción en nulidad debe probar
la existencia de un vicio en el contrato o dolo. El que intenta
esta acción debe probar que ha sufrido una
lesión.

La Resolución: Consiste en la
aniquilación retroactiva de los efectos del contrato, o
sea es una nulidad por causa de lesión.

La Rescisión: Se aplica en aquellos casos
en que se requiere despojar al contrato de efectos
jurídicos por la existencia de una
lesión.

Resiliacion: Esta figura esta llamada a despojar
de eficacia jurídica el contrato de ejecución
sucesiva. Ej. El contrato de alquiler, porque cuando termina el
contrato de inquilinato el propietario del inmueble no tiene que
devolver lo que ha percibido por alquileres vencidos ni el
inquilino tiene derecho a reclamarlo.

La demanda en desalojo por falta de pago deberá
conocerse en cuanto a la competencia territorial, que será
por ante el juzgado de paz del lugar donde radique el objeto
litigioso.

La demanda debe iniciarse luego de vencidos los plazos
otorgados en la resolución dictada por el control de
alquileres de casas y desahucio. Además del vencimiento
del plazo establecido son 90 días para viviendas y 180
días para locales comerciales, ambos plazos corren a
partir de la notificación legal de los mismos
(art.1736).

El Embargo de ajuares o de
locación:

Es aquel que se traba sobre los bienes muebles y ajuares
que se encuentran dentro de la cosa alquilada o dentro de los
limites del predio rustico arrendado. Esta facultad le esta
atribuida a los propietarios e inquilinos principales a quienes
en el contrato no se le haya prohibido el sub inquilinato para
garantizar el pago de las deudas contraídas por el retraso
en el pago de las deudas contraídas por el retraso en el
pago de los valores consagrados en el contrato inquilinato o
arrendamiento.

Constituye un procedimiento especial mediante el cual el
acreedor puede trabar embargo sobre los bienes muebles o frutos
que guarnecen en los lugares alquilados o arrendados, sin
necesidad de sentencia previa, basta con poner al deudor en mora,
y si este no obtempera, este acto puede ser utilizado como titulo
para trabar la medida.

El plazo del mandamiento de pago debe dejarse
transcurrir, además debe ser franco a pena de nulidad del
embargo.

Si no se deja transcurrir el plazo para la puesta en
mora para pagar y no haya vencido y se haya apoderado el juez de
paz, la demanda en validez de embargo, se debe declarar de oficio
la inadmisiblidad de la misma.

El acreedor debe citar al deudor por ante el juzgado de
paz, a fin de conocer la demanda en validez del embargo y la
demanda en resiliación del contrato y desalojo en el mismo
acto de embargo.

Demanda en reparación Locativas

Es aquella demanda la cual esta a cargo del inquilino,
por daños causados al inmueble alquilado durante el goce y
disfrute del mismo. Daños estos que pueden ser comprobados
mediante la utilización de peritos, o mediante inventario
estipulado en el contrato de inquilinato.

Esta demanda casi siempre se inicia luego de un desalojo
o la entrega voluntaria del inmueble. El propietario al comprobar
que el inquilino durante el disfrute y goce no hizo las
reparaciones que la ley o los* del contrato disponen a su
cargo.

La reparación locativa, no es mas que las
reparaciones que le deben hacer al inmueble y sus anexidades
(arreglos a puertas, llaves de agua, baños, pinturas,
etc.). esas reparaciones reputadas como locativas será de
cuenta del inquilino, cuando son ocasionados por vetustez o
fuerza mayo.

Su competencia es del conocimiento del juez de paz del
lugar donde se encuentra el inmueble.

Demanda en Devolución de Deposito de
Alquileres:

Ley 4314, del 29 de octubre de 1995. esta ley regula la
prestación, aplicación y devolución de los
calores exigidos en los depósitos por los dueños de
casas a sus inquilinos.

El deposito de los alquileres se hará en el Banco
Agrícola por los propietarios de los valores exigidos a
los inquilinos como depósitos, adelanto o anticipo, para
garantizar el pago de los alquileres o cualquier otra
obligación legal o convencional derivada del
contrato.

Cuando el inquilino o arrendatario es interrumpido o
molestado en el goce y disfrute del usufructo o domino
útil en el inmueble alquilado o arrendado, por parte del
propietario. Se demanda por ante el juez de paz del domicilio en
que se encuentra el inmueble, a fin de que cesen las molestas;
pudiendo reclamar de manera subsidiaria la condenación en
daños y perjuicios del propietario.

Observación: el demandante propietario o
inquilino deberá depositar junto con la demanda el recibo
original o certificado del banco Agrícola de la Republica
Dominicana demostrativo de haberse realizado el deposito previsto
en el articulo 1 de la Ley 4314.

TEMA XII

PROCESOS ANTE EL JUEZ DE PAZ (II)

Acciones e interdictos posesorios:

El artículo 1er., párrafo 5to. del
Código de Procedimiento Civil permite que toda persona que
haya sido turbada en su posesión pueda reclamar ser
reintegrado a la misma.

De acuerdo con el artículo 23 del Código
de Proc. Civil, la acción interdicto posesorio debe ser
ejercida dentro del año de haberse iniciado la
turbación.

La Posesión: Es el uso de una cosa o de un
derecho, ejercido a titulo de propietario, por parte de una o
varias personas o ejercida por otro a nuestro nombre de manera
continua, y no interrumpida, pacifica, publica, ininterrumpida,
como si fuera el propietario durante cierto tiempo. Las acciones
posesorias son aquellas que se intentan con la finalidad de hacer
valer el derecho que se tiene de una cosa, cuando existe
perturbación de la posesión o se quiera desconocer
tal derecho. Ej.

En el caso de las servidumbres, como es el caso del
curso que den seguir las aguas, pluviales y manantiales, sin
tomar en cuenta que son o no navegables, los que sirven de
impulso de o labor de las industrias, agroindustriales,
etc.

La distancia en las cuales deben ser sembrados los
árboles, construcciones, pecuarios, plantaciones
agrícolas.

Denuncia de Obra Nueva:

Es una acción que se intenta contra todo el que
ha hecho o comenzado en su terreno una construcción
contraria a las disposiciones del lugar o que lleva perjuicio al
querellante, turbándolo en su derecho de propiedad o en un
derecho real que ejerce por herencia.

El vecino perjudicado por la construcción nueva
trata de lograr la paralización de los trabajos
recién iniciados, impidiendo así el goce del
poseedor.

La sentencia debe ordenar la suspensión inmediata
de los trabajos, pero no puede pronunciar la destrucción
de la obra. Ej.: la construcción de techos, de modo que
viertas las aguas pluviales a su propiedad o a la vía
publica, no pudiendo arrojarla a la propiedad vecina, chimeneas,
excavaciones de pozos, aljibes o letrinas.

Daños Noxales:

Son aquellos causados por animales o por el hombre en la
cosecha, los frutos o los campos.

Para la reparación de los daños causados
por animales es necesario que la parte perjudicada aprese a las
bestias y lo comunique al Alcalde Pedáneo del Lugar para
que exija del dueño de los animales la reparación
de estos daños.

La competencia de los Juzgados de Paz viene dada en base
a lo establecido en el artículo 1er., párrafo IV,
del C.P.C., modificado por la Ley 38-98 y en base al art.76 y 88
de la Ley de Policía.

La acción en daños noxales puede ser
dirigida por el propietario, el arrendatario, el usufructuario y
el locatario. Esta acción puede ser llevada directamente
por la vía civil o puede ser llevada conjuntamente con la
acción pública. Como se trata de asuntos de hechos
existe la libertad de prueba.

La Querella

La Reintegranda:

Es una acción que intenta un poseedor que ha sido
despojado con violencia de su posesión, en contra de la
persona que ha ejercido la acción, con el propósito
de ser reintegrado en su posesión.

Mediante esta acción solo se persigue reintegrar
al desposeído en su posesión, dejando intacto el
derecho de propiedad a quien corresponda, o sea que el demandado
que sucumba en lo posesorio puede posteriormente ejercer un
recurso y triunfar en lo petitorio.

No es necesario que el poseedor haya ejercido la
posesión por más de un año y un día,
hasta que haya sido desposeído de manera violenta..

TEMA XIII

Partes: 1, 2, 3, 4
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