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Análisis del Derecho Procesal Civil II (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

PROCESOS ANTE EL JUEZ DE PAZ (III)

Procedimientos administrativos ante el Juez de
paz.

El juzgado de paz tiene procedimientos no
jurisdiccionales, sino administrativos para ciertos
procedimientos y la instrumentación de ciertos actos
judiciales y extrajudiciales como son:

  • 1) Procedimientos de fijación y
    levantamiento de sellos;

  • 2) Levantamiento de sellos y confección
    de inventario:

  • 3) Procedimiento de Requerimiento de prenda por
    préstamo sin desapoderamiento;

  • 4) Firma de los registros del Estado
    Civil;

  • 5) Atribuciones administrativas en materia
    comercial

  • 6) Actos de notoriedad;

  • 7) Proceso de apertura de puertas;

  • 8) Requerimiento de prenda e
    incautación.

Fijación de sellos.

La fijación de sellos es una medida conservatoria
destinada a impedir que los efectos mobiliarios, valores o
documentos de una persona desaparezcan. Los sellos son un banda
de tela o de papel que tiene que llevar encima obligatoriamente
el sello del Juzgado de Paz. Esto se hace para evitar que el bien
sobre el cual se fija el sello sea abierto, roto o
adulterado.

Este procedimiento puede ser solicitado por todos los
que pretendan tener derecho en una sucesión o comunidad,
por uno de los esposos en proceso de divorcio, por todos los
acreedores por título ejecutivo o autorizados por el
presidente del tribunal de primera instancia o por el juez de paz
del lugar donde debe hacerse la fijación. Además
podrá ser solicitado de oficio por el juez de paz, cuando
se trate de asuntos relativos a menores de edad que carezcan de
tutor y ningún pariente haya requerido la formalidad de
los sellos (art.911 C.P.C.).

Puede hacerse en los siguientes casos:

1.- Por causa de fallecimiento

2.- Prescrita por ley

3.- Facultativa.

1.- Por causa de fallecimiento: El juez de paz es
el funcionario competente para fijar sellos sobre los bienes de
una persona que haya fallecido, para evitar que los efectos que
le pertenecen sean distraídos.

Pueden requerir la fijación de sellos en este
caso particular:

-Todos aquellos que se crean con derecho en la
sucesión o en la comunidad;

-Todos los acreedores; y

-En caso de ausencia del cónyuge de los herederos
de uno de ellos y los individuos que habitaban con la persona
fallecida y hasta sus comensales y asalariados.

2.- Prescrita por ley: Se puede requerir en los
casos siguientes:

-Si el menor careciere de tutor, y ningún
pariente hubiere requerido la formalidad de sellos;

-Si tuvieren ausentes el cónyuge, los herederos o
uno de ellos;

-El cónyuge superviviente que pretenda tener
derecho a la sucesión;

-Si el embargo estuviere ausente y hubiere negativa
respecto de la apertura de algún cuarto o
mueble.

3.- Facultativa: como en este caso se trata de
algo facultativo, es necesario probar un interés legitimo
y entra dentro de la soberana apreciación del juez de paz
ordenar o no la medida. Además no existe una
enumeración, ni aun enunciativa de estos casos. Por lo que
nos referimos a las personas que pueden solicitarlo:

-Los que pretenden tener derecho en una sucesión
o comunidad;

-El cónyuge superviviente y el Estado en el caso
de considerarse como sucesores;

-Los legatarios universales, a titulo universal y
particulares, siempre que justifiquen la existencia de un
testamento que los incluye como beneficiarios.

El juez de paz competente para fijar sellos es el del
domicilio del lugar donde se va a efectuar la fijación.
Dicho funcionario puede efectuar la medida, aun en dias feriados,
pero no está obligado a fijar sellos en horas de la
noche.

Procedimiento:

En el caso de que las puertas estuvieren cerradas, o
hubiese algún obstáculo para la fijación de
sellos, el juez de paz dictara entonces, con carácter
provisional lo que fuere necesario, y dará cuenta
inmediatamente al juez de primera instancia de su distrito para
que resuelva conforme al derecho.

En caso de que aparezcan los bienes sobre lso cuales se
fijaran los sellos, se debe nombrar un guardián de
estos.

En caso de que ya no se encuentren muebles, valores o
documentos se levantara acta de carencia.

Luego de la fijación de sello el juez de paz esta
obligado a comunicar dicha medida al tribunal de primera
instancia para su registro.

Procedimiento para apertura de
puertas.

Cuando durante el proceso de ejecución forzosa de
una sentencia, el alguacil actuante se encuentra con las puertas
cerradas o las personas que se encuentren ocupando el inmueble
que será objeto de la ejecución en caso de desalojo
por cualquier causa, o donde se encuentren los bienes que
serán objetos de embargo, para tales casos se
dirigirá al juez de paz de la jurisdicción en que
se realiza o se realizara la ejecución, a fin de que este
le acompañe, para su presencia proceder a la apertura de
las puertas y el rompimiento de os candados y cerraduras si fuere
necesario.

El juez debe permanecer en el lugar de la
ejecución, cuando el ejecutado no esta presente o si
estando presente persiste en su resistencia, permanece hasta el
final.

El juez procederá mediante auto administrativo a
fijar la fecha y la hora en que ha de trasladar a los fines
solicitado, al cual asistirá conjuntamente con el
secretario quien levantara acta.

Funciones notariales.

La ley del notariado faculta a los jueces de paz a
ejercer las funciones de notario en aquellos Municipios donde no
lo hubiere, o si habiéndolo este estuviere imposibilitado.
En los casos en que proceda, el juez de paz esta obligado a
prestar su ministerio siempre que fuere requerido para ello en
dia y horas laborables y con un objeto licito.

Cuando el juez de paz hace las funciones de notario,
tiene la misma calidad de este Oficial Publico para recibir actos
a los cuales las parte quieren darle carácter de
autenticidad.

Existen otras disposiciones legales que facultan al juez
de paz para escriturar ciertas actas de notoriedad, tales como
acta de notoriedad a falta de acta de nacimiento (art. 70 y 71
C.C.), testamentos hechos en caso de peste u otra enfermedad
contagiosa (art. 985 C.C.), acta de notoriedad requerida para
efectuar el retiro de los fondo en caso del fallecimiento del
titular de una cuenta bancaria haciéndose constar en dicha
acta quienes son los herederos.

El juez de paz debe conservar y preservar los originales
de las actas autenticas que instrumente y los documentos que se
anexen asignando un numero para cada acta.

Otros procedimientos administrativos.

Existen otros actos de carácter administrativo
que son atribución del juez de paz, como son:

  • 1. certificación para establecer
    "Pobreza de solemnidad"

  • 2. Acto con motivo de Registro de estampa: se
    trata de una gestión puesta a cargo del hatero o aquel
    que se dedica a la crianza de animales, ganado vacuno,
    caballar, etc. Es la obligación de poseer una
    señal que esencialmente corresponde a las iniciales
    del propietario, aunque no necesariamente, y un hierro para
    estampar la señal y distinguir con ellos sus animales
    de los demás hateros y criadores.

  • 3. consejo de familia.

  • 4. actas de soltería

  • 5. apertura de puertas

  • 6. en materia comercial, el juzgado de paz
    tiene atribuciones para foliar, sellar los registros que la
    ley obliga llevar en ciertas actividades comerciales:
    a) todos los comerciantes deben llevar un libro
    diario, en el cual consignan las actividades que realizan
    día por día, o por lo menos todos los meses
    conservando la documentación que le sirve de base,
    para su posible verificación; b) Dentro de los
    treinta días de la conciliación de la
    constitución de una compañía comercial
    se debe depositar en la secretaria del juzgado de paz, un
    duplicado del documento constitutivo.

En materia de compañías d servicios
marítimas es obligación del capitán de la
embarcación depositar un registro, a fin de ser foliado,
sellado y rubricado en la que consignaran las resoluciones que
durante el viaje, la entrada y gastos concernientes a la nave,
etc.

En caso de quiebra el juez de paz levantara acta sumaria
del estado de los libros de comercio, certificándolos al
pie y deben remitirlo al sindico de la quiebra para que proceda
al cobro de las creencias.

Demandas en cobro de pesos: Es aquella que surge
de una obligación civil o de comercio mediante la cual las
partes, el demandante es el titular de un crédito inicio
la acción en contra de su deudor, que el
demandado.

La demanda en cobro de pesos para ser admisible debe ser
intentada antes de los Tres (3) años, porque a parte de
ese plazo prescribe la acción en virtud al artículo
2277 del Código Civil.

El Juez de Paz no tiene competencia para ordenar medidas
conservatorias, aunque el monto de la creencia esté dentro
de los limites dentro del cual le atribuye facultad de ley, salvo
en los aso de embargo previsto en los artículos 819 y 822
del Código de Procedimiento Civil. Y 214 del Código
Civil, en cuyos casos puede ordenarla por cualquier monto en que
se lleve la demanda.

La competencia atribuida del Juez de Paz en esta materia
esta limitada por el monto de las sumas exigidas, hasta la
concurrencia de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) a cargo de
apelación; mientras que la competencia territorial
será la del domicilio del deudor, dado de que se trata de
una demanda personal.

Además de la observación de las reglas de
procedimiento se hace necesario para que la demanda prospere, que
el acreedor pruebe la existencia del crédito y que sea
cierto, liquido y exigible.

Antes del lanzamiento de la demanda, es obligatorio que
el acreedor haga notificar mediante alguacil acto de
intimación de pago, en el cual se pone en moral deudor
para que dentro de un plazo, que no puede ser inferior a un
día franco, pague la suma adeudada, en caso de que se
pretenda solicitar el pago de daños y perjuicios, el cual
consistirá solamente en el pago de cierta cantidad de
dinero que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten
nunca sino en la condenación a los intereses,
señalados por la ley.

En el curso de una instancia, los ofrecimientos pueden
ser hechos en audiencia, la sentencia que ha dado acto de los
mismos tiene efecto de proceso verbal. La presencia de las partes
en audiencia es necesario, sino un mandatario con poder
especial.

Para que la oferta en ofrecimiento de pago sea
válida, debe hacerse a la luz de las disposiciones del
artículo 1258 del Código Civil.

TEMA XIV

La Acción de
Amparo

El recurso de amparo significa abrigo, defensa,
proteger, favorecer. En lo que tiene que ver con los derechos
humanos el amparo es uno de los instrumentos procésales
protegido.

El amparo es una institución jurídica
destinada a la defensa de la constitución y de los
derechos de la persona humana que ella consagra. Es producto de
un principio constitucional contemplado en el art. 8 que trata de
los derechos individuales y sociales de la persona y donde
proclama que el fin principal del Estado es la protección
efectiva d los derechos de la persona. Su fuente proviene de la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre,
formulada por la Asamblea de la Organización de Naciones
Unidas.

Esta figura jurídica nace del Amparo del Derecho
Español 1812, mediante decreto de las cortes de ese
país con el nombre de recurso sumario y referente a ls
derechos fundamentales. La Suprema Corte de Justicia, en fecha 24
de febrero del 1999, dictó una Resolución mediante
la cual estableció el correspondiente procedimiento de la
Acción o Recurso de Amparo.

La Resolución del más alto Tribunal
determina claramente cuáles son los asuntos objetos de la
acción o recurso de amparo, cuáles no, la
cuestión de la competencia y, del procedimiento a ser
empleado.

Objeto de la acción de amparo: la
acción de amparo, según los términos de la
Resolución, "queda abierta contra todo acto u
omisión de las particulares o de los órganos o
agentes de la administración pública, incluido la
omisión o el acto administrativo, no jurisdiccional, del
Poder Judicial, si lleva cualquiera de ellos una lesión,
restricción o alteración, a su derecho
constitucionalmente protegido.

Es decir, va dirigido contra los actos violatorios de
los derechos fundamentales reconocidos por la
constitución.

Competencia: Que el recurso de amparo constituye
el medio o procedimiento sencillo, rápido y efectivo
creado para todos los derechos consagrados en la
constitución y otras leyes excepto aquellos protegidos por
el Hábeas Corpus, ningún Juez podrá si a
él se recurre por una alegada libertad constitucional
vulnerada, negar el amparo pretextando la inexistencia de la ley
que reglamente la acción ejercida.

A que ha sido interpretado por esta Suprema Corte de
Justicia, que los jueces de Primera Instancia, como Jueces de
derecho común, tienen plenitud de jurisdicción en
todo el Distrito Judicial, en el cual ejercen sus funciones y,
por tanto, debe ser considerados como los Jueces competentes a
los cuales se refiere la ley, cuando lo hace en término
generales, en la extensión de su
jurisdicción.

I- En razón de la materia: La Suprema
Corte de Justicia, no atribuye competencia en un Tribunal
determinado, lo que hace es, razonar sobre la competencia que
corresponde a los jueces de Primera Instancia, como Jueces de
derecho común con plenitud de jurisdicción en todo
el derecho judicial dentro del cual ejerce sus funciones para
entender de los asuntos que la ley atribuye en términos
generales a los Tribunales del orden judicial, a partir de lo
cual reconoce que ese Juez de Primera Instancia de derecho
común es el competente para conocer del recurso de
amparo.

II- En razón del lugar: Como se trata de
una acción o recurso que tiene su fuente en un acto o en
una omisión que lesiona un derecho constitucionalmente
protegido por cuya ilicitud e ilegalidad se pide
protección, el más alto Tribunal expresa, que tiene
competencia para conocer de la acción de amparo el Juez de
Primera Instancia con jurisdicción en el lugar en que se
hay producido el acto u omisión atacado.

Procedimiento: El procedimiento que deberá
observar en materia de amparo será el instituido para el
referimiento reglamentado por los artículos 101 siguientes
de la Ley 834.

El impetrante deberá interponer la acción
de amparo contra el acto arbitrario u omisión, dentro de
los Quince (15) días en que se haya producido el acto u
omisión de que se trata.

La audiencia para el conocimiento de la acción,
deberá ser fijada para que tenga lugar dentro del Tercer
día de recibida la instancia correspondiente. Sin embargo
cuando la acción fuere ostensiblemente improcedente a
juicio del Juez apoderado, así lo hará constar en
auto y ordenará el archivo del expediente, este auto no
será susceptible de ningún recurso.

El Juez deberá dictar su sentencia dentro de los
Cinco (5) días que sigan al momento en que el asunto quede
en estado. El recurso de apelación, que conocerá la
Corte de Apelación correspondiente deberá
interponerle dentro de los Tres (3) días de haber
notificado la sentencia, el cual se substanciará en la
misma forma y plazos que se indican para la Primera Instancia
incluido el plazo de que se dispone para dictar
sentencia.

Los procedimientos del recurso de amparo se harán
libres de costas.

El recurso de amparo protege no solamente los derechos
reconocidos expresamente, sino también los que son de
manera implícita reconocidos por la constitución a
las personas como tales, tanto en la esfera del derecho privado
como de derecho público.

Si trata de un recurso extraordinario y no de una
acción en justicia. Ya que necesariamente va dirigido
contra un acto lesivo de algún derecho individual
protegido por la constitución, que puede ser positivo o
negativo.

No se trata del ejercicio de un derecho por la
vía jurisdiccional, sino de la defensa del mismo frente a
la violación de la autoridad administrativa o
judicial.

Es un recurso extraordinario en razón a que el
mismo no procede cuando existe alguna otra vía procesal
abierta para impugnar el acto y omisión de que se
trata.

En el amparo se cuestiona la lesión de un derecho
o garantía y la legitimidad del acto que determina esa
lesión. En caso de que la violación se realice a
través de una sentencia de un Tribunal. No
procedería el amparo, sino, la vía jurisdiccional
permitida.

El amparo procede contra la arbitrariedad e ilegalidad
de los actos del poder público, más precisamente
contra decisiones de "Autoridades Ejecutivas", en la esfera
administrativa, cuyo dominio natural es el poder de
policía, cuando se trata del orden público.
Así como también los actos u omisiones
administrativas de los Tribunales de justicia, sean estos del
orden judicial, administrativo o tributario.

El recurso de Amparo tiene tres caracteres que
son:

  • a) carácter breve y sumario: La
    SCJ permite al juez de su procedimiento conocer la
    lesión, restricción o alteración del
    derecho de que se trate, prescribiendo para ello lapsos
    procésales breves. El procedimiento es el instruido
    para el Referimiento reglamentado en los arts. 1 01 y sgtes.
    De la Ley 834.

  • b) El carácter gratuito: La letra
    F, del ordinal segundo del dispositivo de la
    Resolución establece que "los procedimientos del
    recurso de amparo se harán libres de
    costas".

  • c) Carácter contencioso: la
    acción de amparo a pesar de la brevedad del
    procedimiento, debe ser ventilada en un juicio
    público, de no ser así se violaría la
    garantía constitucional del derecho a la defensa (art.
    8 ordinal 2, letra J) y el principio de la ilegalidad (Art.8
    ordinal 5 y art.100).

TEMA XV

El procedimiento de
referimiento

Es un procedimiento excepcional, al cual se acude en
caso de urgencia y para las dificultades de ejecución de
una sentencia o de un título ejecutorio. También se
puede recurrir para que éste prescriba una medida
conservatoria para prevenir un daño inminente o para hacer
cesar una turbación manifestante
ilícita.

Este procedimiento es contradictorio ya que el
adversario debe ser citado.

La demanda se introduce por medio de una
citación, a fin de que el demandado comparezca a una
audiencia que se celebrará a este efecto el día y
hora habituales de los Referimientos.

Todo el que pretende citar a otro en referimiento, debe
averiguar cuál es la hora y el día habitual de los
Referimientos.

Aunque un día habitual para los Referimientos, si
el caso requiere celeridad, el Juez puede autorizar la demandada
para cualquier día y a hora fija, pero cuan la
citación se hace para comparecer el día y hora
habituales no es necesario la autorización previa del
Juez, el cual está obligado a conocer la
demanda.

Condiciones para la demanda en
referimiento:

  • 1- La urgencia.

  • 2- La ausencia de contestación
    sería.

  • 3- La competencia de la jurisdicción
    apoderada.

Las decisiones del juez de los Referimientos tienen
carácter provisional. El Juez de los Referimientos no
decide el litigio, no es Juez de "decidir el derecho" sino que su
misión es ordenar medidas provisionales.

El Juez de Primera Instancia puede prescribir en
referimiento las medidas conservatorias que se imponga, sea para
prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una
turbación manifiestamente ilícita.

La competencia de este Juez es dada por la urgencia,
pues de lo contrario se debe acudir al Juez de fondo, quien para
rendir sus decisiones no es apremiado por la urgencia de las
partes.

Procedimiento: El Juez de referimiento es en
hecho el mismo Juez de fondo, en principio.

La ordenanza en referimiento es una decisión
provisional, la parte que hace la solicitud de referimiento se le
llama parte demandante o citante y a la que recibe la
citación parte demandada o citada.

Nada se opone, sin embargo, a que personas que no son
partes originalmente intervengan de manera voluntaria o sean
llamadas en intervención forzosa.

La demanda se introduce de una de estas Tres maneras: 1-
por citación a fin de que el demandado comparezca en la
hora y lugar habituales de los Referimientos; 2- por
citación para comparecer a hora fija, en el lugar de
audiencia o en la casa o morada del Juez; 3- Por citación,
si previa autorización, como consecuencia del proceso
verbal.

Las partes pueden comparecer personalmente y de
común acuerdo por ante el juez de los Referimientos. No es
necesario constituir abogado previamente.

En toda situación, el Juez puede ordenar la
comparecencia personal de las partes.

Las partes tienen que comparecer personalmente con
representación de sus respectivos abogados.

La audiencia se celebrara
públicamente.

La ordenanza dictad en audiencia se asimila a una
sentencia, depuse del debate las partes. No tiene que ser
oído el ministerio publico y el magistrado tiene que estar
asistido de su secretario.

La ordenanza es ejecutoria provisional sin fianza a
menos que el juez haya ordenado que se preste una.

La ordenanza de referimiento prescribe medidas
provisionales pero puede conllevar condenación a costa y a
astreintes.

Cuando la ordenanza emana del Presidente de la Corte de
Apelación, sólo son impugnadas mediante el recurso
de casación.

Incidente del procedimiento: Se pueden presentar
cualquier excepción del procedimiento, incluyendo la
excepción de incompetencia en razón de la materia o
del territorio.

La excepción están sometidas al
régimen del derecho común.

También puede el Juez de los referimiento acudir
a un peritaje.

Los peritos designado por el Juez de los Referimientos
no pueden recusarse.

Nota: el Juez de los Referimientos no puede
suspender una decisión de pleno derecho de un
Tribunal.

La ordenanza en referimiento es ejecutoria
provisionalmente, sin fianza.

La ordenanza produce los efectos de una decisión
en justicia y permite la inscripción de una hipoteca
judicial. No se impone al Juez de fondo.

La ordenanza en referimiento debe ser notificada en
copia o en minuta antes de que se proceda a su
ejecución.

La notificación se hace a las partes y no al
abogado, en su propia persona o en su domicilio real.

En todos los caso de urgencia, el Presidente de la Corte
podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia
de apelación todos las medidas que no colidan con ninguna
contestación sería. Para poder acudir al Presidente
de la Corte, como Juez de los Referimientos, debe existir la
apelación de un asunto.

Para poder apoderar al Presidente de la Corte, en
referimiento, es necesario la urgencia.

Cuando la ejecución ha sido ordenada, puede ser
suspendida por el presidente de la Corte, estatuyendo en
referimiento en Dos casos: 1- Si está prohibida por la
ley; 2- Si hay riesgo de que entrañe consecuencias
manifiestamente excesivas.

Las ordenanzas dictadas en referimiento, son ejecutorias
de pleno derecho, de donde resulta que el presidente de la corte
no tiene facultad para suspender su ejecución.

Las ordenanzas dictadas en referimiento no es
susceptible de oposición. Puede ser objeto de recurso de
apelación, al menos que emane del presidente de la corte.
El plazo para interponer el recurso de apelación es de
Quince días.

El referimiento, considerado como un procedimiento
excepcional rápido y de carácter provisional que
tiene como finalidad evitar un daño inminente, una
turbación o garantizar un derecho.

El referimiento está contemplado en los
artículos 101 al 112 de la ley 834.

TEMA XVI

El procedimiento de
rectificación de actos del estado civil

Las rectificaciones de los actos del Estado Civil,
pueden según la legislación que rige la materia
realizarse de Tres (3) maneras:

  • a) De oficio por parte del Procurador Fiscal,
    cuando dichas correcciones interesen al orden
    público.

  • b) A solicitud de parte interesada, mediante
    instancia dirigida a la Cámara Civil a la que
    corresponda la Oficialía del Estado Civil.

  • c) En forma de asistencia, el Procurador Fiscal
    promoverá las rectificaciones de las actas del Estado
    Civil, en interés del pobre de solemnidad, que lo
    solicitare, acompañando su pretensión de las
    certificaciones requeridas por el artículo 78 de la
    Ley de Organización Judicial, sobre la asistencia de
    oficio en materia civil o comercial.

Todo lo concerniente a los actos del Estado Civil
está regulado por la Ley 659 de fecha 17 de julio del
1944.

Que se puede rectificar de los actos del estado civil:
mediante este procedimiento se puede corregir o rectificar de los
actos del estado civil los errores materiales involuntarios de
escritura, no cambiar nombres, puesto que esto es un
procedimiento distinto.

Procedimiento: se eleva una instancia motivada al
Tribunal civil, explicando los por menores del caso, en que
consiste el error material involuntario de escritura y cual es la
forma correcta con la cual queda corregido el error,
acompañado de los documentos probatorios que demuestran la
autenticidad de la corrección solicitada, tales como:
actas de nacimiento de los padres, hermanos, actas o fe de
bautismo, cédula, documentos oficiales, etc.

Esta instancia acompañada de los documentos
probatorio de lugar, se deberá visar previo
depósito en la Secretaría de la Cámara Civil
correspondiente, en la Secretaría de la Junta Central
Electoral del Distrito que corresponda para lo cual al original y
copias se le estampara un sello indicando quien lo recibió
el día, año y hora en que fue llevado dicha
instancia a la Junta Electora del Distrito de donde corresponda,
luego se procederá al depósito de la misma ante la
Cámara Civil del lugar.

Este es el procedimiento administrativo, luego es
enviado al Procurador Fiscal del distrito por la
Secretaría de la Cámara Civil, a fin de que dicte
su opinión.

Si éste funcionario considera procedente lo
solicitado, dicta una opinión favorable, enviando el
expediente a la Cámara Civil que se lo había
enviado anteriormente. Una vez el expediente opinado llega a
manos del Juez apoderado, es estudiado, si esté considera
que procede, dicta sentencia ordenando al Oficial del Estado
Civil que proceda a realizar al rectificación que se le
indica, obtenida la sentencia deseada, se procede a elevar una
instancia al presidente de la Junta Central Electoral, a fin de
que dicte un oficio ordenando al oficial del Estado Civil
correspondiente, que proceda a realizar la rectificación,
haciendo las anotaciones de lugar en el libro y folio
correspondiente, esta instancia se acompañara de copia de
la sentencia, instancia motivada y los documentos probatorios de
lugar.

La Ley No. 659 sólo le otorga la facultad de
apelar dicha sentencia al Presidente de la Junta Central
Electoral, en un plazo de Quince días, luego de recibir la
sentencia y diez días el Directo de la Oficina Central del
Estado Civil, luego de recibir la sentencia, también para
apelar (artículo 89, párrafo, Ley No. 659) pero en
el primer caso, estos funcionarios actúan por encargo o
representando al del Presidente de la Junta Central
Electoral.

En un plazo aproximado de una semana, el presidente
dicta su oficio, se lleva el expediente (sentencia y oficio) por
ante el Oficial del Estado Civil correspondiente a fin de
transcribir la sentencia y dejar corregido el error material de
escritura.

Si el libro en el cual se hará la
corrección, ya se ha enviado copia a la Oficina Central
del Estado Civil, el oficial que hace la corrección
deberá comunicarle al Director de dicha oficina que
proceda a realizar la anotación en el libro que
está en su poder.

TEMA XVII

El procedimiento de
divorcio por las diversas causas

1- Por causa determinada: Las partes asisten a la
audiencia, que se celebra a puertas cerradas, personalmente o por
apoderados con poder auténtico, asistidos de sus
abogados.

El único tribunal competente, en razón de
la materia para conocer un divorcio por causa determinada lo es
el juzgado de primera instancia, en atribución}ones
civiles. El recurso de apelación se lleva por ante la
corte correspondiente.

La competencia territorial es la residencia del
demandado.

La demanda se introduce por acto de emplazamiento, debe
hacerse una citación a fecha fija y el plazo a observarse
es la octava franca de ley. Este plazo se aumenta en razón
de la distancia.

El secretario levantara acta de la comparecencia de las
partes, de sus decisiones y observaciones, y de las declaraciones
de los testigos

El procedimiento se concentra en la audiencia para la
cual fue citado el cónyuge demandado, y en ella las
partes, además de prestar sus declaraciones, administran
las pruebas, incluso la testimonial. El Juez puede si no ha
formado su convicción con las pruebas aportadas en
audiencia, ordenar una información testimonial. Cuando el
asunto queda en estado, el expediente es pasado al ministerio
público para dictamine.

Causas determinadas:

  • 1- incompatibilidad de caracteres.

  • 2- Injurias graves.

  • 3- Sevicias.

  • 4- Abandonó voluntario del
    hogar.

  • 5- No procreación.

  • 6- Adulterio.

  • 7- Condenación de uno de los esposos a
    pena aflictiva e informante.

  • 8- Notaria embriaguez habitual.

  • 9- Ausencia.

2- Mutuo consentimiento:

antes de iniciar el procedimiento los esposos deben
formar un inventario de sus bienes y otorgar acto
auténtico en el cual converjan:

  • 1- cuál de ellos tendrá la guarda
    de los hijos durante el procedimiento y después de la
    sentencia.

  • 2- La residencia de la esposa durante los
    procedimientos.

  • 3- La pensión alimenticia de que
    deberá disfrutar la esposa durante ese
    procedimiento.

Los esposos deberán comparecer ante el Juez
personalmente o por apoderado con poder auténtico a fin de
que se levante acta en el cual conste su propósito de
divorciarse por mutuo consentimiento, depositando además
del acto de estipulaciones y convenciones arriba indicado, el
acta de matrimonio y acta de nacimiento de los cónyuges e
hijos.

El juez comprueba que el divorcio es admisible porque
los esposos están dentro de las condiciones del
artículo 27 de la Ley, o sea, dos años por lo menos
y no más de Treinta de matrimonio, edad inferior a Sesenta
años el esposo y Cincuenta la esposa.

Esta acto no es una verdadera demanda puesto que no hay
litigio entre los esposos; la decisión del Juez, que la
ley declara inapelable, parece más bien una
homologación de carácter administrativo que una
verdadera sentencia.

TEMA XVIII

Incautación de
bienes vendidos bajo el régimen de la
venta
condicional

Procedimiento de ajuste de cuenta. Valor de la hoja de
ajuste de cuenta

La venta condicional es aquella en la que se conviene
que el comprador de un mueble amparado bajo las condiciones de
esta ley no será propietario del mismo hasta tanto se haya
cumplido con el pago total de precio.

Cuando el comprador no cumple con el pago de su
obligación frente al vendedor, este último puede
solicitar mediante instancia motivada al juez de paz que emita
auto autorizando la incautación de los bienes muebles
vendidos al comprador.

La instancia debe estar acompañada del contrato
de venta, intimación de pago o entrega,
certificación de impuestos internos que autorice al
vendedor a realizar esta actividad.

Si el juez después de examinados los documentos
considera que cumple con todos los requisitos establecidos en la
ley, ordena mediante auto la incautación de los bienes
(este auto no es apelable. Art.11 de la Ley 483).

Si los bienes se encuentran en otra jurisdicción,
el Juez debe dar comisión rogatoria al juez de esa
jurisdicción para que proceda a incautar los
bienes.

Sistema para las ventas condicionales de
inmuebles.

LEY 596 de 1941 (ARTS. 8-18).

Bibliografía

  • 1. Tavares (Hijo). Froilan y Margarita Tavares.
    Derecho Procesal Civil Dominicano. editorial taller
    2007.

  • 2. Guzmán, Fabio. Procedimiento Civil
    en Defecto en Materia Civil y
    Comercial. Editora
    Taller. Última edición.

  • 3. Código de Procedimiento Civil
    Dominicano.

b. Complementaria

  • 1. Ley No. 491-08 que modifica la Ley no. 3766
    de 1957 de Procedimiento de Casación, Gaceta
    inédita.

  • 2. Ley no. 489/08 sobre Arbitraje Comercia,
    publicada en G.O.No. 10502

  • 3. Ley no. 425/07 que modifica la Cámara
    Civil y Comercial y la Cámara Penal del juzgado de
    primera Instancia de San Pedro de Macorís, y la
    Cámara Penal de la Corte de Apelación de
    Santiago y que crea varios juzgados de la instrucción
    en los Distritos Judiciales de San Cristóbal, Puerto
    Plata, San Francisco de Macorís y San Pedro de
    Macorís.

  • 4. Ley 13-07 que crea el Tribunal Contencioso
    Tributario y Administrativo.

  • 5. Boletines de la Suprema Corte de Justicia en
    materia civil y comercial 2004/08.

  • 6. Compendio de Leyes usuales de la R.D tomo I,
    II, III, IV, Centro de Información Judicial Dominicana
    (CENDIJD) editorial corripio, C por A, 2008

  • 7. González Cacahuate, Almanzar.
    Jurisprudencia en Materia Civil Y
    Comercial.

  • 8. Gimeno Sandra, Vicente. Diccionario de
    Derecho Procesal Civil
    , editorial lustel 2007

  • 9. Código de Procedimiento Civil
    Dominicano.

  • 10. Ley 91-83 que crea el Colegio de Abogados
    Dominicano.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

Partes: 1, 2, 3, 4
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