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Análisis sobre el Derecho de Alimentación, la Negación y Reclamación de Paternidad



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Planteamiento del problema
  3. Marco
    teórico
  4. Conclusión
  5. Bibliografía

Análisis sobre el Derecho de
Alimentación, la Negación y Reclamación de
Paternidad en la Rep. Dom.

Introducción

"Todo niño debe ser registrado
inmediatamente después de su

nacimiento y debe dársele un
nombre".

La investigación y análisis que vamos a
realizar, plasmado en este trabajo va a dar luz sobre el tema
planteado.

Este tema es de gran importancia, ya que a través
de él orientaremos a nuestra sociedad sobre lo que es el
Derecho al Nombre y a la Identidad de un persona.

La contratación de braceros haitianos por parte
de la industria azucarera nacional ha generado, con el paso del
tiempo, una comunidad haitiana en República Dominicana que
comprende decenas de miles de familias y sus descendientes, de
hasta tres generaciones, que nacieron y viven en territorio
dominicano, y cuya nacionalidad debe ser definida según
las leyes si el país no quiere seguir comprometiendo su
responsabilidad internacional.

En cuanto a la metodología empleada, utilice el
análisis de documentos, texto, leyes internas de nuestro
país, así como también sondeos a
través de entrevistas.

Por último, a enfoque la realidad actual sobre el
Derecho al Nombre y a la Identidad en la República
Dominicana.

El presente trabajo se refiere al derecho de
alimentación. Al tratar de dicho tema se ha recurrido a
definir en qué consiste dicha obligación, de
acuerdo al Vocabulario Jurídico de Henri
Capitant.

La obligación alimenticia es aquella que la ley
impone a determinadas personas de suministrar a otras los
recursos necesarios para la vida, se parte de esta
obligación a cargo entre los cónyuges, haciendo la
distinción de cuando existe un matrimonio, precisando a la
vez si están divorciados, si existe una separación
de cuerpo, de hecho o fallecimiento.

También se señalan las obligaciones por
parte de los colaterales. En cada uno de los aspectos aquí
tratados, se señalan las disposiciones legales del
Código Civil Dominicano, y la obligación
alimenticia de los padres hacia sus hijos menores de
edad.

Siguiendo el orden, se desarrolla el tema relacionado
con la reclamación o negación de la paternidad,
asunto este que a diario en los tribunales dominicanos se hacen
estas reclamaciones o negaciones, para tratar de establecer la
filiación de quienes la reclaman.

Planteamiento del
problema

Tanto la paternidad para el hombre, como la maternidad
para la mujer representa el rol más importante a
desempeñar en toda la existencia como ser humano, esto
conlleva a asumir de manera responsable el papel de guía
orientador y ente formador del o los individuos de la sociedad a
que se aspira. La República Dominicana, en los
últimos años, ha reflejado una tendencia de
crecimiento proporcional vertiginoso de padres y madres menores
de 18 años de edad.

Un estudio realizado en el año dos mil cuatro y
publicado recientemente en el periódico Hoy del 2 de enero
del año 2005 revela que un 35% de los niños nacidos
en República Dominicana en los últimos tres
años son hijos de padres menores de edad, cuyas edades
oscilan entre 11 y 17 años de edad.

La capacidad legal en la República Dominicana se
obtiene por la mayoría de edad y por emancipación
por matrimonio, así lo establece el art. 388 y 476 del
Código Civil Dominicano. Por su parte, el art. 488 el
ordenamiento civil dominicano que se fija la mayoría de
edad en 18 años cumplido y por ella se adquiere la
capacidad legal para todos los actos de la vida civil. De acuerdo
con las disposiciones anteriores los menores de edad no tienen
capacidad legal para declarar, ni reconocer a sus
hijos.

Esta realidad legal atenta contra el derecho fundamental
del menor a ser inscrito en el Registro Civil, el cual se
encuentra establecido en el art. 5 de la Ley 136-03,
Código para el Sistema de Protección y los Derechos
Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes,
lo que le confiere existencia jurídica.

Resulta preocupante la gran cantidad de niños y
niñas que en Santiago se encuentran en una especie de
limbo jurídico, que carecen de personalidad
jurídica, motivado por ésta incapacidad legal que
les impide a sus padres declararlos y reconocerlos por el simple
hecho de que los mismos no han alcanzado la mayoría de
edad.

La Ley 659 del año del 1944 Sobre Actos del
Estado Civil no contiene ninguna disposición tendente a
solucionar este inconveniente, tampoco hace referencia al
Código Para el Sistema de Protección y Los Derechos
Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes,
por lo que resulta urgente la creación de normas
encaminadas a reglamentar esta situación.

Este gran inconveniente podría solucionarse
modificando los artículos del Código Civil
Dominicano que establecen los modos de adquirir la capacidad
legal de las personas, para que en lo adelante, el nacimiento de
un hijo sea conjuntamente con la mayoría de edad y la
emancipación por el matrimonio, una causal de
adquisición de la capacidad legal de las
personas.

Ésta situación se evidencia en la ciudad
de Santiago donde en los últimos años se ha
incrementado el No. de los niños y niñas que se
convierten en padres y madres por lo que se requiere de una
acción al respeto.

FORMULACIÓN

Ante la problemática planteada surge la siguiente
interrogante:

¿Cuál es la situación
jurídica de padres y madres menores de edad en
relación a la el Derecho al Nombre y a la Identidad de su
hijo/a en el municipio de Santiago en el período
2004-2014?

SISTEMATIZACIÓN:

  • ¿Se están declarando oportunamente los
    hijos/as de padres menores en el municipio de
    Santiago?

  • ¿Qué conocimiento poseen los padres y
    madres menores de edad sobre el procedimiento que deben
    seguir para declarar a sus hijos?

  • ¿Cuál es el papel que desempeña
    la Junta Central Electoral en el proceso de
    declaración de hijos de padres menores en
    Santiago?

  • ¿Qué atribución tiene la
    Oficialía Civil en la declaración de hijos de
    padres menores?

JUSTIFICACIÓN:

Esta investigación es importante ejecutarla por
el interés personal de los investigadores en esa
área del Derecho, sobre todo por lo novedoso y
problematizante que resulta declarar a un hijo nacido de padres
menores, el cual no tiene estamentos legales claros que lo
amparen para el municipio de Santiago, dado que ésta
problemática se acrecienta cada día.

Esta investigación es importante, ya que
permitirá establecer qué pueden hacer los padres,
abuelos, autoridades competentes que se vean envueltos en ese
tipo de situación, ya que las leyes existentes no dejan
claramente establecido qué hacer.

En el aspecto teórico, su importancia radica en
que servirá de marco teórico de referencia a todos
los interesados en este tema, ya que hasta el momento no existe
un material confiable recopilado en ese sentido, siendo el
reconocimiento de una de las principales condiciones del ser
humano.

En el plano metodológico, gracias al uso correcto
del método científico, las conclusiones a las que
se lleguen, serán confiables. Por lo que los
investigadores cuantificarán la cantidad de
niños/as que no se han beneficiado con este proceso,
además permite aportar ideas sobre cuales medios se debe
emplear para que la Ley en vez de trabar, facilite el proceso de
reconocimiento de hijos de padres menores en el
futuro.

Objetivo general:

Realizar un estudio analítico del Derecho de
Alimentación, del reclamo de paternidad y no paternidad,
conforme a las disposiciones legales de nuestro
país.

Objetivos específicos:

  • Conocer las disposiciones legales en la que se apoya
    el derecho de alimentación, del reclamo de paternidad
    y no paternidad.

  • Analizar cada una de estas figuras jurídicas
    y sus implicaciones.

  • Establecer cuáles son los artículos
    del Código Civil y otras legislaciones afines a los
    temas de esta investigación.

Marco
teórico

DERECHO DE ALIMENTACION Y LA
RECLAMACION

O NEGACION DE LA
PATERNIDAD

Según la Constitución Dominicana, en su
Artículo 55.- Derechos de la familia.
La familia es el
fundamento de la sociedad y el espacio básico para el
desarrollo integral de las personas. Se constituye por
vínculos naturales o jurídicos, por la
decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla.

1) Toda persona tiene derecho a constituir una familia,
en cuya formación y desarrollo la mujer y el hombre gozan
de iguales derechos y deberes y se deben comprensión mutua
y respeto recíproco;

2) El Estado garantizará la protección de
la familia. El bien de familia es inalienable e inembargable, de
conformidad con la ley;

3) El Estado promoverá y protegerá la
organización de la familia sobre la base de la
institución del matrimonio entre un hombre y una mujer. La
ley establecerá los requisitos para contraerlo, las
formalidades para su celebración, sus efectos personales y
patrimoniales, las causas de separación o de
disolución, el régimen de bienes y los derechos y
deberes entre los cónyuges;

4) Los matrimonios religiosos tendrán efectos
civiles en los términos que establezca la ley, sin
perjuicio de lo dispuesto en los tratados
internacionales;

5) La unión singular y estable entre un hombre y
una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar
de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales
y patrimoniales, de conformidad con la ley;

6) La maternidad, sea cual fuere la condición
social o el estado civil de la mujer, gozará de la
protección de los poderes públicos y genera derecho
a la asistencia oficial en caso de desamparo;

7) Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la
madre y a conocer la identidad de los mismos;

8) Todas las personas tienen derecho desde su nacimiento
a ser inscritas gratuitamente en el registro civil o en el libro
de extranjería y a obtener los documentos públicos
que comprueben su identidad, de conformidad con la
ley;

9) Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen
iguales derechos y deberes y disfrutarán de las mismas
oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico.
Se prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la
filiación en los registros civiles y en todo documento de
identidad;

10) El Estado promueve la paternidad y maternidad
responsables. El padre y la madre, aun después de la
separación y el divorcio, tienen el deber compartido e
irrenunciable de alimentar, criar, formar, educar, mantener, dar
seguridad y asistir a sus hijos e hijas. La ley
establecerá las medidas necesarias y adecuadas para
garantizar la efectividad de estas obligaciones;

11) El Estado reconoce el trabajo del hogar como
actividad económica que crea valor agregado y produce
riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará en
la formulación y ejecución de las políticas
públicas y sociales;

12) El Estado garantizará, mediante ley,
políticas seguras y efectivas para la
adopción;

13) Se reconoce el valor de los jóvenes como
actores estratégicos en el desarrollo de la Nación.
El Estado garantiza y promueve el ejercicio efectivo de sus
derechos, a través de políticas y programas que
aseguren de modo permanente su participación en todos los
ámbitos de la vida nacional y, en particular, su
capacitación y su acceso al primer empleo.

DERECHO AL NOMBRE Y A LA IDENTIDAD

Cada persona tiene derecho s tener un nombre o una
identidad, ya que el nombre es el signo que distinguirá de
por vida a cada una de las personas permitiendo su
identificación e individualización.

El nombre le es efectivo a la persona a través de
la inscripción del nacimiento en la oficina de registro de
estado este hecho es un requisito indispensable para que el
estado reconozca a la persona como ciudadano a partir de esta la
persona adquiere existencia legal y por tanto la posibilidad de
ser protegido por el estado y ejercer sus otros derechos, en
cambio la identidad es la imagen que se proyecta a través
de los rasgo y signos, caracteres que son inherente a ella y que
la diferencia de las demás, más bien esta se define
como el sello característico de una persona.

EL CICLO DE DOCUMENTACIÓN:

Este es el conjunto de acciones procedimientos,
requisitos, que se debe cumplir para identificarnos totalmente el
cual se inicia con la obtención del certificado de nacido
vivo o declaración jurada de nacimiento en caso de parto
domiciliario otorgada a autoridad política o
religiosa.

EL DNI:

Es el documento nacional de identidad el cual es
otorgado a todas las personas nacidas dentro o fuera de su
territorio el cual tiene como función:

  • Inscribir el nacimiento de los hijos e
    hijas,

  • Sufragar en elecciones políticas, regionales
    y presidenciales,

  • Inscribir una defunción,

  • Cobrar un cheque o solicitar un
    préstamo,

  • Viajar.

LA IDENTIDAD DE LOS NIÑOS DEL BATEY EN
REPUBLICA DOMINICANA
:

En una encuesta realizada en abrir del 2002
investigadores de la FLACSO entrevistaron a 1770 niños y
niñas que en su gran mayoría nacieron en los
bateyes dominicanos, esta encuesta incluye además al padre
y a la madre que a su vez en su gran mayoría nacieron en
República Dominicana y el resto es originario de
Haití. Se trata de una investigación que aporta una
serie de información en torno a la situación social
del infante que vive en el batey dominicano, esta encuesta es muy
importante por lo que se puede decir que este problema de la
falta de documentación viene desde lejos puesto que la
mayoría de las personas nacieron en territorio dominicano
y dijeron no tener el acta de nacimiento.

Es evidente que la negativa oficial a cumplir las leyes
dominicanas y normas internacionales que regulan la materia que
ha desencadenado una situación que arrastran varias
generaciones de personas nacida en territorio dominicano y cuyo
origen haitiano es paradójicamente remoto, es precisamente
el origen o ascendencia haitiana de estas personas lo que la
dificulta la obtención de los documentos de identidad
dominicanos, actas de nacimientos, cedula de
identidad.

Por lo que los oficiales de estado civil tienen una
responsabilidad directa en la negativa a dotar de documentos a
estas personas pues según la ley 659 sobre actos de estado
civil, las oficialías o circunscripciones del estado civil
de las personas son las instituciones gubernamentales
responsables de registrar los nacimientos en el país. Por
ejemplo en los países limítrofes como Venezuela y
Colombia o Costa Rica y Nicaragua la situación de
ilegalidad de los hijos e hijas de inmigrantes proveniente del
otro país vecino recibieran un tratamiento especial por
parte del poder ejecutivo, al regular el estatutos de las
victimas de dicha situación mediante decreto, en Venezuela
los hijos de colombianos fue objeto de un decreto presidencial
donde se le reconocías expresamente todos los derechos
civiles y políticos, en dicho país existe un
ministerio que se encarga de la política fronteriza
llamado consejo nacional de frontera.

Los resultados de dicha encuesta nos conducen a tratar
el problema de negación a de los derechos civiles a un
población dominicana, que por su origen haitiano aun
remoto constituye una minoría social discriminada, a pesar
de que las leyes internacionales y la interpretación
restrictiva de la constitución dominicana indiquen
claramente que se trata de una situación
ilegal.

LA NEGACION DE LOS DERECHOS CIVILES:

Aunque según la encuesta se trate e un
minoría, el hecho de no dotar de documentos de identidad o
de residencia, según el caso, a trabajadores que laboran
en el país y el negarle niños y niñas de
origen haitiano derechos fundamentales como la nacionalidad del
país en que nacen, la salud y la educación
contradice las normas internacionales sobre derechos humanos y la
propia constitución dominicana, lo que coloca al
país ante una situación de ilegalidad sancionada
por el derecho internacional.

La competencia personal del estado está
directamente vinculada a la nacionalidad. Cada estado es libre de
determinar en su legislación, quienes son sus naciones. La
nacionalidad no es solamente un vinculo formal, sino que implica
una solidaridad de existencia, de intereses, de sentimientos
tendente a un reciprocidad de derechos y deberes.

Según la jurista Carmen Cedeño, la
nacionalidad se establece desde el nacimiento de la persona, en
tal situación hay atribución de la nacionalidad de
un estado a titulo de nacionalidad de origen. Otras veces el
legislador permite a los extranjeros convertirse en nacionales de
un estado, se trata entonces de la nacionalidad
adquirida2.

La nacionalidad de origen de una persona se atribuye por
el hecho del nacimiento, según el estado de que se trate
le dará al niño o a la niña, la nacionalidad
de sus padres o la del estado del territorio donde nace,
independientemente de la nacionalidad paterna o materna. La
aplicación de uno u otro principio depende de la
política migratoria y necesidad de la población de
cada estado. Realizando por los propios estados internacionales
contiene una serie de normas sobre los derechos civiles y
políticos de todas las personas.

En ese orden, los pactos internacionales de 1966, sobre
derechos humanos, ratificado por la República Dominicana,
son claros al enumerar las obligaciones estatales de registrar a
todos los nacidos en su territorio de darle un nombre y
reconocerles el derecho de adquirir una nacionalidad.

Artículo 56.- Protección de las
personas menores de edad
. La familia, la sociedad y el
Estado, harán primar el interés superior del
niño, niña y adolescente; tendrán la
obligación de asistirles y protegerles para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las
leyes.

En consecuencia:

1) Se declara del más alto interés
nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo
de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los
niños, niñas y adolescentes serán protegidos
por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de
vulnerabilidad, abuso o violencia física,
sicológica, moral o sexual, explotación comercial,
laboral, económica y trabajos riesgosos;

2) Se promoverá la participación activa y
progresiva de los niños, niñas y adolescentes en la
vida familiar, comunitaria y social;

3) Los adolescentes son sujetos activos del proceso de
desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de
las familias y la sociedad, creará oportunidades para
estimular su tránsito productivo hacia la vida
adulta.

LOS DERECHOS CIVILES DE "TODO
NIÑO"

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de 1966, ratificado por el país,
establece lo siguiente (Art.24):

1. "Todo niño, sin discriminación
alguna por razones de raza, color, sexo, lengua, religión,
origen nacional o social, fortuna o nacimiento, tiene
derecho, por parte de su familia, de la sociedad y del Estado, a
las medidas de protección que exige su condición de
menor".

2. "Todo niño debe ser registrado
inmediatamente después de su nacimiento y debe
dársele un nombre".

3. "Todo niño tiene el derecho de adquirir
una nacionalidad".

EL DERECHO A "GANARSE LA VIDA"

El Pacto de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, ratificado por el país, establece lo siguiente
(Art.6):

"El derecho a trabajar comprende el derecho de toda
persona
a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un
trabajo libremente escogido o aceptado", que le aseguren en
especial:

a) Una remuneración que proporcione como
mínimo a todos los trabajadores; un salario equitativo e
igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna
especie; condiciones de existencia dignas para ellos y sus
familias".

b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos,
dentro de su trabajo, a la categoría superior que les
corresponda, sin más consideraciones que los factores de
tiempo de servicio y capacidad;

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la
limitación razonable de las horas de trabajo y las
vacaciones periódicas pagadas, así como la
remuneración de los días festivos.

LA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA
CONSTITUCIÓN

La Constitución dominicana establece en su
Artículo 11 que son dominicanos "todas las personas
que nacieren en el territorio de la República Dominicana"
con excepción de los hijos de diplomáticos
acreditados en el país y "los que estén de
tránsito en él". Facultad Latinoamericana de
Ciencias Sociales. Programa República Dominicana
(FLACSO-RD).

DERECHO A UN NOMBRE Y A UNA
NACIONALIDAD.

El término de tránsito no puede ser
interpretado como la no residencia. Este no es el alcance que le
da el reglamento de migración de 1939, que considera en
tránsito a las personas que se encuentran en el
país con el claro propósito de continuar hacia otro
lugar. Este no es el caso de los descendientes de haitianos que
nacen y se desarrollan en nuestro país por lo que a ellos
se les aplica el Artículo 11 de la Constitución
independientemente de que posean o no documentos; son nacionales
por el simple hecho del nacimiento en suelo
dominicano.

DERECHO DE ALIMENTACION

¿Qué son los alimentos?

Se puede definir al derecho de alimentos como la
facultad jurídica que tiene una persona denominada
alimentista, para exigir a otra todo lo necesario para subsistir
en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o
del divorcio en ciertos casos.

Es una obligación recíproca,
personalísima, intransferible, inembargable,
imprescriptible, intransigible, divisible, crea un derecho
preferente, no es proporcional, compensable ni renunciable, no se
extingue por el hecho de que la prestación sea
satisfecha.

¿Quién tiene derecho de
alimentos?

Los padres están obligados a dar alimentos a sus
hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la
obligación recae en los demás ascendientes por
ambas líneas que estuvieren más próximos en
grado. A su vez los hijos están obligados a dar alimentos
a los padres.

A falta o por imposibilidad de los hijos, lo
están los descendientes más próximos en
grado. A falta o por imposibilidad de los ascendientes, o
descendientes, la obligación recae en los hermanos de
padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de
madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren
sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren, tienen
obligación de ministrar alimentos los parientes
colaterales dentro del cuarto grado.

Los hermanos y demás parientes colaterales,
tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras
éstos llegan a la edad de dieciocho años.
También deben alimentar a sus parientes dentro del grado
mencionado, que fueren incapaces.

La obligación alimenticia

Conforme lo define en su obra Henri Capitant, la
obligación alimentaría es aquella que la ley impone
a determinadas personas, de suministrar a otras (conyugues,
parientes y a fines próximos) los recursos necesarios para
la vida, si éstos últimos se hallan en la
indigencia y las primeras cuentan con medios
suficientes.

En nuestro Código Civil la obligación
alimenticia está consagrada en los Artículos 212 y
213 que la define así: "Los conyugues se deben mutuamente
fidelidad, socorro y asistencia. Los esposos aseguran juntos la
dirección moral y material de la familia, proporcionan la
educación de los hijos y preparan su porvenir."

La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la
mujer soltera. El régimen matrimonial que adopten los
esposos no puede contener ninguna restricción a la
capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente
consignada en la ley.

Hay que distinguir 4 situaciones, éstas son: si
está separado de cuerpo, si está separado de hecho,
si está en proceso de divorcio y en caso de
fallecimiento.

Separación de Cuerpos

Se supone que el que está en situación
precaria aquel contra quien ha sido obtenida la
separación, entonces se pone a cargo la pensión de
contra quien se ha obtenido.

Separación de Hecho

Originariamente la legislación le atribuía
consecuencias legales a la unión de hecho, no existiendo
ninguna obligación a cargo de quien está separado
de hecho. Las corrientes modernas están orientadas en otro
sentido y le conceden a la unión consensual ciertas
consecuencias legales y es por ello que no resultaría
extraño que se le acuerden alimentos a la
concubina.

El Divorcio

En materia de divorcio la ley establece la
pensión alimenticia o Ad-Litem que trata de asegurar la
subsistencia y la manutención de los esposos mientras dure
el procedimiento.

Pensión Ad-Litem

La que destina a la mujer mientras dure el proceso de
divorcio. Pensión que deber pagarse mientras se sustancia
el pleito y cuyas cuotas tienen por objeto asegurar la
subsistencia del acreedor durante el litigio o sufragar los
gastos que ocasiona el procedimiento.

Fallecimiento

El derecho de la vida durante los tres meses y cuarenta
días que se le dan de plazo para hacer el inventario y
deliberar a mantenerse ellos y su criados de los fondos que
existan, y a falta de estos con préstamos a cargo de la
comunidad, bajo el concepto de usar de ello
moderadamente.

La Obligación Alimenticia entre
Parientes

Existe en todos lo grados, los hijos están
obligados a alimentar a sus padres y ascendientes necesitados. La
obligaciones que resulten de los anteriores preceptos son
reciprocas. Pero esto sólo ha sido establecido para
parientes legítimos, puesto que forman parte del
matrimonio siendo así de la misma manera entre padres
naturales.

Obligación Alimenticia entre los
Colaterales

No existe la obligación alimenticia legalmente,
pero por caridad uno no debe dejar morir de hambre a su sobrino.
Aunque algunas legislaciones lo consagran, el código
Italiano concede alimentos a los colaterales.

Los Parientes Adoptivos

En cuanto a la adopción se refiere hay que
remitirse a la ley No. 136-03 de fecha 7 agosto del año
2003, en el artículo 116 que se refiere a la
adopción privilegiada, el adoptado tiene en la familia del
adoptante los mimos derechos y obligaciones que el padre
biológico.

El artículo 158 literal B, relativo a los efectos
de la sentencia de la adopción El o la adoptante y su
familia adquieren por la adopción los derechos y
obligaciones del vínculo paterno-materno filial, con todas
las prerrogativas y consecuencias de carácter personal,
patrimonial y sucesoral.

De lo expuesto en este artículo se colige que
existe una obligación entre el adoptante y el adoptado y
sus descendientes. Pero en cuanto a la adopción
internacional podemos advertir que la legislación del 2003
nada dice con relación a la obligación
alimenticia.

Adopción entre los afines

Está establecida en el artículo 206.- Los
yernos y nueras están igualmente obligados a prestar
alimentos, en análogas circunstancias, a sus padres
políticos.

Cómo cesa la adopción entre
afines

Cesa Primero: Cuando la madre política haya
contraído segundas nupcias. Segundo: Cuando hayan muerto
el cónyuge que producía la afinidad y los hijos
tenidos de su nuevo matrimonio. Entre los afines sólo se
limitan en primer grado.

Condiciones de la Obligación
Alimenticia

Hay dos condiciones:

1.- El acreedor debe necesitar la pensión
alimenticia.

2.- Que el deudor esté en condiciones de
proporcionar esos alimentos. El objeto es el pago de una suma de
dinero entregándole el dinero necesario, no puede
liberarse dándole hospitalidad en su hogar ni
obligándole a su presencia, ya que puede traer conflictos.
Tiene dos excepciones:

Si la persona que debe proporcionar los alimentos,
justifica que no puede pagar la pensión alimenticia, el
tribunal, con conocimiento de causa, ordenará que reciba
en su casa y en élla alimente y sostenga a aquél a
quien los alimentos se deban. El tribunal determinará
también si los padres que ofrezcan recibir y alimentar en
su casa el hijo a quien deban alimentos, estarán o no
dispensados en este caso de seguir pagando la pensión
alimenticia.

Tiene que ser periódica, trimestral según
las partes. Además puede ir a cobrarlo a la casa del
deudor. En cuanto a la cantidad depende de las necesidades del
que reclama o dependiendo la fortuna de deudor.

Fijación Convencional o Testamental de la
Pensión

Frecuentemente las partes se ponen de acuerdo sobre la
cantidad o sea el monte a pagar de la pensión. A
diferencia de las convencionales que pueden ser modificadas,
llegado el caso si sucede algún cambio en la
situación de la fortuna del acreedor o en la del deudor.
Puede ser provisional y modificable como lo sería la
pensión fijada judicialmente.

La pensión alimenticia constituida por testamento
o por donación entre vivos tiene carácter de
liberalidad irrevocable a menos que exista una causa de
revocación admitida por la ley para la donación y
los legados.

Los Alimentos de los Ascendientes a los
Descendientes

En el marco del obligación alimenticia de los
padres para con sus hijos menores, se puede decir que existen
tres leyes de relevancia, la 2402 del 10 junio de 1950, la ley
14-94 de fecha 22 de abril de 1994 y la 136-03 de fecha 7 de
agosto del 2003. Está obligación originariamente
estaba consagrada en el marco de la ley 24-02 del 10 de junio del
1950.

Dicha ley es de orden público, de interés
social, ya que le imponía la obligación en primer
término al padre, y en segundo término a la madre,
están obligados a alimentar, vestir, sostener, educar y
procurar albergue a sus hijos menores de 18
años.

Sobre la Ley 14-94 se puede decir que están
obligados y/o la madre, el artículo 130 habla de los
alimentos que tiene que proporcionárseles a los
niños, niñas o adolescentes, de acuerdo con este
artículo se entiende por alimento todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido,
asistencia médica, recreación, formación
integral y educación o instrucción de un o de una
menor. Los alimentos comprenden la obligación de
proporcionar a la madre los gastos de embarazo y
parto.

La ley 136-03, establece la obligación de los
padres, en el artículo 170 habla de la definición y
naturaleza de los alimentos. Se entiende por alimentos los
cuidados, servicios y productos encaminados a la
satisfacción de las necesidades básicas de
niño, niña o adolescente, indispensables para su
sustento y desarrollo: alimentación, habitación,
vestido, asistencia, atención médica, medicinas,
recreación, formación integral, educación
académica. Estas obligaciones son de orden
público.

Están obligados el padre, madre o persona
responsable. Esta ley a diferencia de la ley 14-94 es más
amplia en cuanto al significado de los alimentos, ya que incluye
a parte de la otra recreación, medicina y educación
académica.

Definición y Naturaleza de Alimentos

Se entiende por alimentos los cuidados, servicios y
productos encaminados a la satisfacción de las necesidades
básicas del niño, niña o adolescente,
indispensables para su sustento y desarrollo:
alimentación, habitación, vestido asistencia
médica, medicinas, recreación, formación
integras, educación académica son de orden
público.

Quienes están Obligados

El niño, niña o adolescente tiene derecho
a recibir alimentos de parte de su padre o madre y persona
responsable. En caso de muerte del padre o la madre o
responsables los hermanos o hermanas mayores de edad hasta el
cumplimiento de los dieciocho años.

De las obligaciones que nacen del
matrimonio

* Los esposos contraen por el solo hecho del matrimonio,
la obligación común de alimentar y educar los
hijos. (Art.203 del Código Civil)

* Los hijos no tienen acción alguna contra sus
padres para que los establezcan por matrimonio o en otra forma.
(Art.204 del Código Civil)

* Los hijos están obligados a alimentar a sus
padres y ascendientes necesitados. (Art.205 del Código
Civil)

* Los yernos y nueras están igualmente obligados
a prestar alimentos, en análogas circunstancias, a sus
padres políticos, pero esta obligación cesa:
Primero: Cuando la madre política haya contraído
segundas nupcias. Segundo: Cuando hayan muerto el cónyuge
que producía la afinidad y los hijos tenidos de su nuevo
matrimonio. (Art.206 del Código Civil)

* Las obligaciones que resultaren de los anteriores
preceptos, son recíprocas. (Art.207 del Código
Civil)

* Los alimentos no se acuerdan sino en proporción
a la necesidad del que los reclama, y a la fortuna del que debe
suministrarlos. (Art.208 del Código Civil)

* Cuando hayan cesado la necesidad de obtener alimentos
en todo o en parte, o no pueda darlos el obligado a ello, puede
pedirse la reducción o cesación. (Art.209 del
Código Civil)

* Si la persona que debe proporcionar los alimentos,
justifica que no puede pagar la pensión alimenticia, el
tribunal, con conocimiento de causa, ordenará que reciba
en su casa y en ella alimente y sostenga a aquél a quien
los alimentos se deban. (Art.210 del Código
Civil)

* El tribunal determinará también si los
padres que ofrezcan recibir y alimentar en su casa el hijo a
quien deban alimentos, estarán o no dispensados en este
caso de seguir pagando la pensión alimenticia. (Art.211
del Código Civil)

RECLAMACION O NEGACION DE LA
PATERNIDAD

De la filiación de los hijos legítimos o
nacidos del matrimonio.

El hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo
del marido. Sin embargo, éste podrá desconocerle si
prueba que el tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los
ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este
niño, estaba por ausencia o por defecto de cualquiera otro
accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su
mujer. (Art. 312.)

No puede el marido, alegando su impotencia natural,
desconocer al hijo: tampoco podrá desconocerle, ni aun por
causa de adulterio, a no ser en el caso en que se le haya
ocultado el nacimiento: si sucediere esto, podrá proponer
todas las pruebas que tengan por objeto justificar que él
no es el padre.

Si se hubiese declarado la separación personal, o
si únicamente estuviere solicitada, el marido podrá
no reconocer al hijo que haya nacido trescientos días
después del auto dado en forma prescrita en el
artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y
menos de los ciento ochenta días contados desde la
desestimación definitiva de la demanda, o de haberse
efectuado la reconciliación. No se admitirá la
acción de desconocimiento del hijo, si los esposos se
hubiesen unido de hecho. (Art. 313.)

La prueba de los ciento ochenta días que
dispone el Código Civil

El hijo nacido antes de los ciento ochenta días
posteriores al matrimonio, no podrá ser rechazado por el
marido en los casos siguientes: Primero: Si hubiese tenido
conocimiento del embarazo de la mujer antes del matrimonio.
Segundo: Si hubiese asistido a la formalización del acta
de nacimiento o si la hubiese firmado, o ésta contuviere
la declaración de no haberlo hecho por no saber firmar.
Tercero: Si el hijo no ha sido declarado viable. (Art. 314.
C.C.)

En los tres párrafos contenidos en el Art.314 del
Código Civil (C.C.) se dispone que no podrá ser
rechazado por el marido el hijo nacido antes de los 180
días, por lo que:

1ro. Si hubiese tenido conocimiento del embarazo de la
mujer antes del matrimonio.

2do. Si hubiese existido a la formalización del
acta de nacimiento o si la hubiere firmado, o ésta
contuviere la declaración de no haberlo hecho, por no
saber firmar.

3ro. Si el hijo no ha sido declarado viable.

Podrá ser puesto en duda y reclamarse contra la
legitimidad del hijo nacido trescientos días
después de la disolución del matrimonio o de la
separación personal. (Art. 315.)

En los diversos casos en que el marido esté
facultado para reclamar, deberá hacerlo precisamente en
término de un mes, si se encuentra en el lugar del
nacimiento del hijo: este término se aumentará a
dos meses después de su regreso, si en esa época
hubiese estado ausente: el plazo será también de
dos meses, contados desde el descubrimiento del engaño, si
se le hubiese ocultado el nacimiento del hijo. (Art.
316.)

Si el marido muriere sin hacer la declaración,
pero dentro del plazo útil para intentarla, los herederos
podrán oponerse a la legitimidad en el término de
dos meses, a contar desde la época en que el hijo
debía haber sido puesto en posesión de los bienes
del marido, o en la época en que los herederos sean
perturbados en su posesión por el hijo. (Art.
317.)

Todo acto extrajudicial que contenga desconocimiento del
hijo por parte del marido de sus herederos, no producirá
efecto, si dentro de un mes no se presenta demanda en forma,
contra el tutor que el afecto y en presencia de la madre se
nombre al hijo. (Art. 318.)

De las pruebas de la filiación de los hijos
legítimos.

La filiación de los hijos legítimos, se
prueba por las actas de nacimiento inscritas en el registro del
Estado Civil. (Art. 319.)

A falta de este título, basta la posesión
constante del estado de hijo legítimo. (Art.
320.)

La posesión de estado se justifica por el
concurso suficiente de hechos que indiquen la relación de
filiación y parentesco entre un individuo y la familia a
la que pretende pertenecer. (Art. 321.)

Los principales de estos hechos son: que el individuo
haya usado siempre el apellido del que se supone su padre; que
éste le haya tratado como a hijo, suministrándole
en este concepto lo necesario para su educación,
mantenimiento y colocación; que de público haya
sido conocido constantemente como hijo; y que haya tenido el
mismo concepto para la familia.

Ninguno puede reclamar un estado contrario al que le dan
su acta de nacimiento y la posesión conforme a aquel
título. Por el contrario, nadie puede oponerse al estado
del que tiene a su favor una posesión conforme con el acta
de nacimiento. (Art. 322.)

A falta de acta y posesión constante, o si el
asiento de la criatura se inscribió con nombres falsos o
como nacido de padres desconocidos, puede hacerse por medio de
testigos la prueba de la filiación. Sin embargo, esta
prueba no puede admitirse sino cuando haya principio de prueba
por escrito, o cuando las presunciones o indicios resulten de
hecho que desde luego constan, y sean bastante graves para
determinar la admisión. (Art. 323.)

El principio de prueba por escrito resulta de los
títulos de familia, de los libros y papeles
domésticos del padre o de la madre, de los actos
públicos y aun privados de los contendientes, o de los que
tuvieren interés en la cuestión. (Art.
324.)

La prueba contraria se practicará por todos los
medios, cuyo objeto sea acreditar que el reclamante no es hijo de
la madre que él supone, o si se ha probado la maternidad,
que no desciende del marido de la madre. (Art. 325.)

Para resolver sobre las reclamaciones de estado
personal, los tribunales civiles son los únicos
competentes. (Art. 326.)

La acción criminal en delitos de supresión
de estado, no podrá intentarse hasta que haya
recaído sentencia definitiva en la cuestión civil.
(Art. 327.)

La acción de reclamación de estado es
imprescriptible con relación al hijo. (Art.
328.)

Los herederos del hijo que no haya reclamado, no
podrán intentar la acción, si aquél no
hubiere muerto siendo menor, o en los cinco años
siguientes al en que cumplió la mayor edad. (Art.
329.)

Los herederos pueden continuar la acción ya
intentada por el hijo, si éste no hubiere desistido en
forma o dejado pasar tres años sin continuar las
diligencias, desde la última del expediente. (Art.
330.)

De los hijos naturales.

De la legitimación de los hijos
naturales.

Partes: 1, 2

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