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Análisis sobre la Partición y la Determinación de Herederos en la Jurisdicción Inmobiliaria



Partes: 1, 2

  1. Concepto de la determinación de
    herederos
  2. La
    naturaleza de la determinación de
    herederos
  3. Breve
    historia de la determinación de
    herederos
  4. La
    competencia en la determinación de
    herederos
  5. Formación del expediente de la
    determinación de herederos
  6. Instrumentación del expediente para la
    determinación de herederos
  7. Vías del procedimiento de
    determinación de herederos
  8. Procedimiento para la vía administrativa
    o graciosa en la determinación de herederos y
    partición
  9. Glosario de términos de la
    jurisdicción inmobiliaria
  10. Bibliografía

Concepto de la
determinación de
herederos[1]

Todo concepto constituye una idea general de la cosa a
la cual se refiere. Por eso se requiere capacidad de
síntesis para plantearlo. El concepto es siempre diferente
a la definición. Esta limita y encasilla la idea;
aquél le da alas y la pone a volar. Por eso, somos
partidarios del concepto y enemigos de las
definiciones.

Podemos afirmar que la determinación de herederos
es un procedimiento legal que se lleva por ante la
Jurisdicción Inmobiliaria con el objeto de registrar a
nombre de los herederos, o copartícipes, o legatarios los
derechos inmobiliarios registrados sobre uno o varios inmuebles,
o en proceso de registro, que pertenecieron a su causante
fallecido.

Ese concepto recoge, a grandes rasgos, lo que es la
determinación de herederos. Pero, con la finalidad de que
se interprete en toda su dimensión jurídica, vamos
a analizarlo brevemente.

Sabemos que todo análisis implica necesariamente
el estudio separado de cada una de las partes que componen lo que
es sometido a análisis. Y, para lograr nuestro
propósito, vamos a realizar algunas escisiones en el
concepto planteado. Luego daremos una explicación sucinta
de ese componente conceptual.

Lo primero que debemos plantear es que "la
determinación de herederos" implica establecer, precisar,
designar, distinguir, señalar o especificar las personas
que tienen la calidad de sucesores de una persona fallecida. Por
tanto, con ello se establecen los individuos que tienen derecho
para recibir y transigir con los bienes y derechos que
constituyen la herencia dejada por el muerto.

En segundo lugar, dijimos que la determinación de
herederos es "un procedimiento". Y, ciertamente, lo
es.

La determinación de herederos no es una demanda
judicial. No se inicia con un emplazamiento formal. No tiene que
intervenir el ministerio de alguacil. No hay parte demandante y
parte demandada. Incluso, el Tribunal puede, en la mayoría
de los casos, decidirlo de manera administrativa, graciosa. Por
eso se inicia con una simple instancia que va acompañada
de la documentación requerida al efecto.

En ocasiones, y por razones atendibles, la
determinación de herederos puede ser resuelta por la
vía litigiosa, al ser designado un Juez de
Jurisdicción Original para que la instruya y la falle. En
este caso correrá el doble grado de jurisdicción, y
la suerte y efectos jurídicos de todo proceso judicial.
Pero no por eso deja de ser un procedimiento. Ni siquiera en esa
situación se convierte en una demanda en justicia
propiamente dicha.

De manera que la determinación de herederos
conserva su cualidad de procedimiento legal, independientemente
de la forma en que se resuelva.

En tercer término, afirmamos que es "legal". Y
así es.

La determinación de herederos fue instituida y
reglamentada por el Legislador. El texto de Ley que la contempla
es el artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras, la
No. 1542, del 7 de noviembre de 1947. Y el 57 de la Ley de
Registro Inmobiliario, vinculado a los artículos 138 y
siguientes del Reglamento de los Tribunales de
Tierras.

En el cuarto elemento afirmamos que "se lleva por ante
la Jurisdicción Inmobiliaria". La nueva normativa impone
que sea introducida con la solicitud de partición de
inmuebles registrados. Y con esto establecimos la competencia
judicial.

Es precisamente a la Jurisdicción Inmobiliaria a
la que le corresponde decidir sobre la determinación de
herederos. La Jurisdicción Ordinaria tiene competencia
privilegiada (la Jurisdicción Inmobiliaria también
tiene competencia), para conocer y fallar sobre las
contestaciones que los herederos quieran dirimir ante ella. Muy
especialmente las cuestiones relativas a la calidad, capacidad,
filiación, etc., esto es, acciones tendentes a establecer
el estado personal de los herederos. Pero cuando se trata de
terrenos registrados, de derechos inmobiliarios registrados, que
es el caso que nos ocupa, la Jurisdicción Inmobiliaria
representa la Jurisdicción idónea para
decidirla.

Cuando la determinación de herederos se resuelve
por la vía administrativa, es el Tribunal Superior de
Tierras quien tiene competencia exclusiva. Así lo
establece la parte capital del mencionado artículo 193 de
la Ley de Registro de Tierras, aún vigente. También
se podrá realizar con la Ley de Registro Inmobiliario,
conforme los textos legales precitados, o sea, los que van del
artículo 54 al 57. Pero en este caso, es el Tribunal de
Jurisdicción Original competente el que lo
decidirá, con apoderamiento directo.

En cambio, si la determinación de herederos se
resuelve de manera contradictoria, entonces el Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original la conocerá en
primer grado. En apelación o segundo grado, lo
conocerá el Tribunal Superior de Tierras.

Como quinto elemento, señalamos que la
determinación de herederos se realiza "con el objeto de
registrar a nombre de los herederos, o copartícipes, o
legatarios los derechos inmobiliarios registrados, o en proceso
de registro, de uno o varios inmuebles que pertenecieron a su
causante fallecido." Y esta es la finalidad, el objetivo del
procedimiento.

La determinación de herederos persigue cambiar el
nombre de una persona fallecida que aparece en un derecho
inmobiliario registrado a favor de sus continuadores
jurídicos. Estos son los únicos que tienen derecho
a recibir la herencia. Y, por consiguiente, los derechos de la
sucesión deben pasar a nombre de ellos.

Pueden ser o herederos o copartícipes o
legatarios. Esto así porque, primero, son los herederos
los únicos que legalmente pueden recibir y transigir con
los bienes relictos; segundo, se dice que son copartícipes
cuando están en comunidad o estado de indivisión.
Y. tercero, pueden ser legatarios o personas que el de
cujus
quiso favorecer o beneficiar con un legado. Esta es una
disposición a título gratuito hecha por testamento,
expresión de la última voluntad del causante, a
favor de una persona determinada.

La determinación de herederos debe implicar
"derechos inmobiliarios registrados, o en proceso de registro".
La Jurisdicción Inmobiliaria sólo es competente
para decidir sobre los derechos que recaen sobre terrenos que ya
fueron objeto del procedimiento de saneamiento catastral, y, por
tanto, están provistos del Certificado de Título
correspondiente. Esos derechos también pueden estar
sometidos al proceso aún inconcluso, pero con sentencia
final del saneamiento. En este caso lo que falta es la
expedición del decreto de registro, que éste se
transcriba en la Oficina del Registrador de Títulos del
lugar donde esté radicado el inmueble, y que se expida el
o los Certificados de Títulos que le correspondan.
Conforme a las disposiciones del artículo 6 de la Ley de
Registro de Tierras, a partir de este momento es que se considera
registrado el terreno. La nueva normativa establece la
competencia en los artículos 3 y 57 y elimina el Decreto
de Registro.

Pero nuestra Suprema Corte de Justicia, interpretando la
Ley, ha decidido que a partir del momento en que se haya dictado
la sentencia final del procedimiento de saneamiento catastral, el
terreno se considerará registrado, aunque no se haya
realizado materialmente el registro. (Ver S.C.J., fecha 30 de
Junio de 1999, B.J. No.1063, Pág.1123; B.J. No.77
Pág. 779 y B.J. No.1056 Pág. 517)

Y es correcta esta interpretación. Con la
sentencia que pone fin al saneamiento catastral se sabe
quién o quiénes son los propietarios de los
terrenos.

Evidentemente, puede darse el caso de que sea "uno o
varios inmuebles" los que integren la herencia. Eso no
varía en nada el procedimiento de determinación de
herederos. Será el mismo. La Resolución o la
Decisión, según se resuelva por la vía
administrativa o la contradictoria, los especificarán en
su dispositivo.

Esos derechos deben haber pertenecido "a su causante".
Causante es la persona que transmite los derechos. Los herederos,
o copartícipes, o legatarios sólo heredan o reciben
los derechos que le correspondían a la persona de cuya
sucesión se trata, esto es, al de cujus. Nada
más, ni nada menos.

Y, lógica y legalmente, afirmamos que el causante
debe haber "fallecido". Si el causante vive, no hay lugar a la
determinación de herederos. La Ley, la Jurisprudencia y la
Doctrina están contestes en que no se puede heredar a una
persona viva. Más aún, constituye una inmoralidad
hablar de derechos hereditarios en vida del futuro causante. La
ley, para evitar ese desaguisado, prohibe, en principio, como ya
vimos, los pactos sobre sucesiones futuras.

Además, la determinación de herederos es
siempre un procedimiento por causa de muerte. De manera que el
titular de los derechos inmobiliarios que se van a traspasar a
nombre de sus herederos debe haber abandonado el reino de los
vivos.

La naturaleza de
la determinación de herederos

En el análisis del concepto de la
determinación de herederos que hicimos en la
sección anterior están contenidos los elementos
esenciales que constituyen la naturaleza de este procedimiento. Y
eso nos confirma que el referido concepto es válido, y
correcto.

Al hacer el estudio del derecho, por el carácter
sistematizado que es necesario imprimirle, se impone el
planteamiento y replanteamiento de conceptos. Si por
escrúpulos injustificados se omiten repeticiones
necesarias, quedará inevitablemente mostrenco. Nosotros no
les corremos a las reiteraciones cuando son imprescindibles.
Ellas ayudan a hacer más inteligible, didáctico,
sistemático y estructurado el trabajo. Y ese es nuestro
propósito.

Pues bien, la naturaleza jurídica de la
determinación de herederos está, en lo esencial, en
que es un procedimiento por causa de muerte. Ya dijimos que no es
una demanda judicial, que no hay parte demandante y parte
demandada. Ni se inicia con un emplazamiento formal. Y que ese
carácter permite que sea decidido hasta
administrativamente.

Además, es por causa de muerte porque nadie puede
suceder a una persona viva. Está prohibido por la Ley. La
Jurisprudencia y la Doctrina han reafirmado esa
prohibición. La costumbre también la sanciona. Se
considera inmoral hablar de la sucesión de una persona que
todavía no ha muerto.

El Legislador, en las disposiciones del artículo
718, establece que "Las sucesiones se abren por la muerte de
aquél de quien se derivan."

De ahí se desprende que la apertura de la
sucesión se produce en el mismo instante en que muere la
persona de cuya sucesión se trata.

Otra característica fundamental de la
determinación de herederos la constituye la existencia en
la herencia de bienes inmuebles registrados o en proceso de
registro. Como la Jurisdicción Inmobiliaria es el
competente para decidir sobre ese procedimiento, esa competencia
sólo se manifiesta en los derechos inmobiliarios. A la
Jurisdicción Inmobiliaria no le corresponde decidir sobre
los bienes muebles, ni sobre los inmuebles no registrados, ni en
vía de registro. Esta competencia es del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial donde se abrió la
sucesión.

Asimismo, la determinación de herederos, para que
prospere ante la Jurisdicción Inmobiliaria, debe estar
libre de toda acción en partición o de estado que
se esté llevando o se pretenda llevar por ante la
Jurisdicción Ordinaria.

Existe consenso entre la Ley, la Doctrina y la
Jurisprudencia respecto a que con el procedimiento de
determinación de herederos sólo se busca hacer un
cambio de nombre. Esto es, transferir el registro de los derechos
inmobiliarios que figuran a nombre del de cujus por el de
sus herederos, copartícipes o legatarios. Ver S.C.J.,
junio 1970, B.J. 715, Págs. 1147 y 1164.

Viene bien aclarar aquí que ese cambio de nombre
no opera solamente frente al derecho de propiedad de inmueble,
sino frente a cualquier otro derecho inmobiliario registrado que
haya dejado el causante. Y esos derechos pueden derivarse de una
hipoteca, un arrendamiento, una servidumbre, usos,
habitación o derechos de superficie, siempre que
estén registrados a nombre del de cujus.

Otra situación sería si esos derechos se
pretenden transferir por medio de actos entre vivos, ya sea a
título oneroso, como la venta, o gratuito, como la
donación. Porque en este caso no se estaría
haciendo un simple cambio de nombre en el registro, sino una
verdadera transferencia de derechos. La ley establece el
procedimiento y los requisitos para este tipo de operaciones, que
nunca deben confundirse con la finalidad de la
determinación de herederos.

Por último, la determinación de herederos
se caracteriza también porque no atribuye derechos, sino
que los declara. Dicho en otras palabras, con ese procedimiento
no se hace propietarios a los herederos de los bienes de la
herencia. Ellos lo son de pleno derecho. Sólo se hace el
cambio de nombre. Se sustituye el del causante fallecido por el o
los de sus herederos.

Breve historia de
la determinación de herederos

La historia del procedimiento de determinación de
herederos se remonta a la Orden Ejecutiva No. 511, de julio de
1920. Ahí está su origen. Con esa
disposición, el Gobierno Militar Norteamericano de
Ocupación, que rigió en nuestro territorio desde el
1916 al 1924, además de introducir en nuestro país
el Sistema Torrens, instituyó y reglamentó la
determinación de herederos.

Las disposiciones de los artículos 123 y 124 de
la Orden Ejecutiva No. 511 establecían el procedimiento a
seguir en la determinación de herederos. Primero, se
debía ventilar en la Jurisdicción Ordinaria, cuya
competencia la tenía el Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial donde estaba radicado el inmueble o los
inmuebles que formaban la herencia; aquí se determinaba la
calidad, capacidad, filiación, etc., de los que alegaban
tener la cualidad de herederos, y la porción de la
sucesión que debía tocarle a cada uno. Luego, con
una copia certificada de la sentencia que declaraba los sucesores
y la porción de terreno que les correspondía, los
interesados se presentaban ante el Registrador de Títulos
correspondiente para que hiciera la anotación provisional
en el original del o de los Certificados de Títulos, si
había más de un inmueble, de la calidad y derechos
que tenía cada heredero. Posteriormente, el expediente era
ponderado por el Tribunal Superior de Tierras, quien dictaba una
Resolución ordenando al Registrador de Títulos la
cancelación del o los Certificados de Títulos que
estaban a nombre del fallecido, y a expedir otro u otros a nombre
de los herederos. Por último, éstos presentaban la
Resolución al Registrador de Títulos, y
obtenían de esa manera su Certificado.

Evidentemente, ese procedimiento no era expedito. Se
hacía fatigoso y, en ocasiones, dilatado en
extremo.

Por ello, y para abreviar el procedimiento, el
Legislador dictó la Ley No. 525, del 30 de julio de 1941,
con la que se modificaron los referidos artículos 123 y
124 de la Orden Ejecutiva No. 511.

El contenido de esa nueva Ley fue incorporado a la Ley
de Registro de Tierras vigente, esto es, la 1542, del 7 de
noviembre de 1947. Especialmente, esas disposiciones están
expresadas en la parte capital y los cinco Párrafos que
componen el actual artículo 193, que reglamenta el
procedimiento de la determinación de herederos.

Es mucho lo que se puede decir, en el aspecto
histórico, de la determinación de herederos. Por
eso, el doctor Jorge A. Subero Isa, así lo declaró.
En su importante ensayo sobre la determinación de
herederos, publicado en la Revista Estudios Jurídicos,
Volumen III, Número 3, Septiembre-Diciembre de 1993,
afirmó: "Hablar del procedimiento de Determinación
de Herederos es hablar de la Ley de Registro de Tierras. Y hablar
de la Ley de Registro de Tierras es hablar de la
Intervención Norteamericana de 1916. Y hablar de la
Intervención Norteamericana de 1916 es hablar de los
terrenos comuneros. Y hablar de los terrenos comuneros es hablar
de la historia política de nuestro
país."

Sin lugar a dudas, en ese párrafo, que exhala una
gran capacidad para comprender, con certero criterio
dialéctico, lo que es la determinación de
herederos, se sintetiza su importancia y trascendencia
socio-jurídica.

La Ley de Registro Inmobiliario No. 108-05, del 23 de
marzo de 2005, contempla la determinación de herederos en
su artículo 57. Pero establece que la Jurisdicción
Inmobiliaria sólo tendrá competencia para conocer
de ese procedimiento cuando se le solicite juntamente con la
partición de terrenos registrados.

Ese requisito surge del interés del Legislador de
eliminar las Constancias Anotadas en el Certificado de
Título. Así obliga a los coherederos y
copartícipes a realizar la subdivisión de los
terrenos que conforman la sucesión. Esa es la
finalidad.

El procedimiento de determinación de herederos
goza hoy de mucha celeridad. Se ha hecho, en la mayoría de
los casos, expedito. Lo veremos en las páginas siguientes
de este libro.

La competencia en
la determinación de herederos

Ya afirmamos que la Jurisdicción Inmobiliaria es
la competente para conocer y decidir sobre la
determinación de herederos. Así lo reconocen las
disposiciones del artículo 193 de la Ley de Registro de
Tierras y del artículo 57 de la Ley de Registro
Inmobiliario, en este caso, siempre que se solicite juntamente
con la partición de terrenos registrados. De lo contrario,
será competencia de la Jurisdicción
Ordinaria.

Esa competencia se manifiesta con fuerza indiscutible
cuando la herencia está formada por bienes y derechos
inmobiliarios registrados o debidamente saneados. Y los
sucesores, sin discrepancia, deciden que la Jurisdicción
Inmobiliaria conozca de su procedimiento de determinación
de herederos.

Si en la jurisdicción en que está radicado
el inmueble que se partirá con motivo de la
determinación de herederos hay más de un Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original, por medio del sistema
aleatorio implementado se determinará el Juez de
Jurisdicción Original que conocerá del
caso.

Cuando la determinación de herederos involucre
varios inmuebles que estén ubicados en varias
jurisdicciones, entonces la competencia recaerá en el
primer Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que
sea apoderado.

Obsérvese que hemos afirmado que la herencia
está formada por bienes y derechos inmobiliarios
registrados o debidamente saneados. Esto se debe a que si bien es
cierto que por el procedimiento de determinación de
herederos se cambia el nombre del causante por el de su o sus
herederos para que la propiedad quede registrada a nombre de
éstos, no menos cierto es que también esos efectos
jurídicos tienen lugar con los demás derechos
inmobiliarios, que no son la propiedad de los inmuebles. Un
derecho de arrendamiento, o hipotecario, o de servidumbre, etc.,
puede ser, y de derecho es, registrado a nombre de los sucesores
con el procedimiento que nos ocupa.

Y conforme a las disposiciones combinadas de los
artículos 1, 7, 9, 11, 193 y 214, 215, 269, entre otros,
de la Ley de Registro de Tierras, la Jurisdicción
Inmobiliaria tiene competencia para conocer de todas las
contestaciones que se originen con motivo de bienes inmuebles
registrados o en proceso de saneamiento. Sin omitir,
además de la determinación de herederos propiamente
dicha, las acciones de estado, calidad, filiación o
capacidad de las personas que se pueden presentar, aunque el
artículo 326 del Código Civil pretende atribuirle
competencia "única" a la Jurisdicción Ordinaria en
cuestiones de estado de las personas. Esto así porque se
impone el principio jurídico que establece que una Ley
especial, como es la de Registro de Tierras, deroga una
disposición general, como lo es el artículo
326.

La Ley de Registro Inmobiliario otorga esa competencia,
reiteramos, en su artículo 57, si es solicitada juntamente
con la partición de los derechos registrados. Y el
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original
correspondiente a la jurisdicción donde esté
situado el inmueble será el que conocerá
administrativa o jurisdiccionalmente, según el caso, del
procedimiento.

Pero recordemos que esa competencia la
Jurisdicción Inmobiliaria sólo puede mantenerla
cuando los herederos, a unanimidad, así lo deciden. Basta
que uno de ellos no esté de acuerdo con que la
Jurisdicción Inmobiliaria conozca de su caso, y que
presente la solicitud de declinatoria por estar la
Jurisdicción Ordinaria apoderada. La Jurisdicción
Inmobiliaria tiene que declinar su competencia. De esa manera
recobra todo su imperio el artículo 326 del mencionado
Código, y, consecuencialmente, la Jurisdicción
Ordinaria asume su competencia.

Por otra parte, si la herencia está formada por
bienes muebles e inmuebles no registrados, o registrados, la
competencia para decidir sobre la sucesión es de la
Jurisdicción Ordinaria.

La Jurisdicción Inmobiliaria deviene en
incompetente para conocer de la herencia formada por bienes y
derechos mobiliarios. Sus atribuciones y competencia sólo
alcanzan a los inmuebles registrados y los derechos que de ellos
se derivan.

Formación
del expediente de la determinación de
herederos

La formación del expediente que da inicio al
procedimiento de determinación de herederos, tiene una
importancia capital. Los herederos o su representante legal
tienen que prestarle a este aspecto una especial atención.
De él dependerá la suerte del
procedimiento.

Ciertamente, dependiendo de que el expediente
esté debidamente formado o no depende que el procedimiento
de determinación de herederos tenga una solución
rápida, expedita, o una solución larga y
compleja.

Esto así porque si el expediente fue introducido
con todas sus piezas probatorias, bien formado, el Tribunal
Superior de Tierras, conforme a la Ley de Registro de Tierras, o
el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de
acuerdo a la nueva Ley de Registro Inmobiliario, podrá
decidirlo de manera administrativa. A esto le llamamos
jurisdicción graciosa o no contradictoria. Se
resolverá, por tanto, con una simple Resolución.
Sin audiencia pública ni contradictoria. Y esto implica
poco tiempo y poco trabajo, tanto para los herederos como para su
representante legal, si lo tienen.

En cambio, si el expediente fue introducido de manera
incompleta, está mal formado, ya sea por ignorancia o
negligencia, la solución del procedimiento de
determinación de herederos será dilatada, tortuosa
y contradictoria.

Un expediente mal formado, les dirá a los Jueces
del Tribunal Superior de Tierras o al de Jurisdicción
Original, según a quien corresponda, que no se puede
confiar totalmente en una salida administrativa. Porque de esa
manera se puede perjudicar los derechos de algunos herederos o de
terceros, muy especialmente en el caso de que exista solicitud de
transferencia por operaciones que hayan realizado los
herederos.

Así las cosas, no hay otra salida que no sea la
solución jurisdiccional. Esto es, la litigiosa o
contradictoria. Y para ello el Presidente de la
Jurisdicción Inmobiliaria dictará un auto de
designación del Juez de Jurisdicción Original que
deberá instruir y fallar el caso en primer grado, si es
con la Ley de Registro de Tierras. Con la nueva normativa, el
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original será
apoderado directamente por la parte interesada.

Ese expediente deberá recorrer el doble grado de
jurisdicción, si hay Recurso de Apelación, y el
recurso extraordinario o Recurso de Casación ante la
Suprema Corte de Justicia, si lo interponen. Ese proceso
representa tiempo, trabajo y dinero para los sucesores. Todo por
culpa de un expediente mal instrumentado.

Instrumentación del expediente para la
determinación de herederos

Ahora bien, aquí surge una pregunta:
¿Cuáles son los documentos que debe contener un
expediente correctamente instrumentado?

El artículo 142 del Reglamento de los Tribunales
de Tierras consigna una serie de documentos que deberán
depositarse para obtener la autorización para
partición amigable, que posteriormente puede hacerse
litigiosa. Como el artículo 57 de la Ley de Registro
Inmobiliario impone que la determinación de herederos se
deposita juntamente con la partición, para que la
Jurisdicción Inmobiliaria resulte competente, entonces ese
requisito de documentos es parte del expediente de
determinación de herederos. Veamos el referido texto del
Reglamento:

"Artículo 142.- La solicitud de aprobación
de partición amigable presentada ante el Juez o Tribunal
contendrá las menciones requeridas por este Reglamento
para el apoderamiento de los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria, y llevará anexo:

"a) La propuesta de partición de los
derechos.

"b) El proyecto de subdivisión del
inmueble.

"c) El o los Duplicados de Certificado de Título
Correspondiente

"d) La certificación del estado actual del
inmueble, expedida por el Registro de Títulos
correspondiente.

"e) Copia certificada de la decisión judicial de
determinación de herederos, o del acto de notoriedad que
pruebe la calidad de los mismos, en caso de tratarse de
partición entre coherederos, si procediere."

Aunque el literal e) precedentemente copiado ordena que
se deposite la decisión que determinó los
herederos, obsérvese que en seguida menciona que puede ser
también el acta de notoriedad que pruebe la calidad de los
herederos. Esto se debe a que la determinación de
herederos se hace juntamente con la partición ante la
Jurisdicción Inmobiliaria, conforme al artículo 57
de la nueva normativa y 143 del mencionado Reglamento de los
Tribunales de Tierras. Pero puede darse el caso de que la
determinación de herederos se haga por ante la
Jurisdicción Ordinaria y posteriormente se persiga la
partición de los derechos registrados ante los Tribunales
de Tierras.

En efecto, el expediente debe estar formado, en primer
lugar, por una instancia motivada adecuadamente. En ella se
expresará el objeto del procedimiento, con las generales
completas de cada uno de los herederos, esto es, nombre, estado
civil, ocupación, dirección, número de
cédula de identidad y electoral, si son adultos; si son
menores de edad, debe nombrarse el que tenga su
representación legal; su calidad, filiación,
capacidad, etc. Y la especificación de la porción
de derechos que le corresponde a cada heredero. No es bueno dejar
al Tribunal que lo determine solo. Es correcto que la parte
interesada señale cuanto le toca a cada heredero.
Así facilitará el fallo. Si los jueces consideran
esa distribución correcta, la aprueban; si, en cambio, le
encuentran errores, la corrigen en lo que sea necesario. Pero de
todos modos tuvieron un avance del trabajo.

La instancia debe redactarse como si fuera una
prerresolución o presentencia. Hasta el grado de que el
Juez la tome como base para redactar su decisión. Por
tanto, contendrá una buena relación de hechos, una
buena relación de derecho y unas conclusiones bien
detalladas y ordenadas. Esas conclusiones deben servir
íntegramente, o casi íntegramente, de dispositivo a
la decisión del Juez de Jurisdicción Original
apoderado.

En lo adelante, limitaremos al mínimo las
referencias a la Ley de Registro de Tierras y nos referiremos, en
las explicaciones y recomendaciones, a lo que establece la nueva
normativa, esto es, la Ley de Registro Inmobiliario.

La instancia se depositará en la
Secretaría del Despacho Judicial correspondiente al
Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que resulte
competente. Recordemos que Jurisdicción Original se
apoderará de manera directa por el interesado. Ya no
intervendrá el Presidente del Tribunal
Superior.

Debemos tener en cuenta que el Tribunal de
Jurisdicción Original competente es el que corresponde al
lugar donde está radicado el inmueble, porque existe la
competencia territorial. Si se trata de varios inmuebles,
ubicados en jurisdicciones diferentes, entonces la
jurisdicción competente será la que sea apoderada
primera, y que corresponda a uno de los referidos inmuebles. No
debe olvidarse que cada Tribunal de Jurisdicción Original
ejerce sus facultades en el ámbito jurisdiccional de un
Tribunal Superior de Tierras. La competencia está
contemplada en al artículo 55 de la Ley de Registro
Inmobiliario.

Si varios Tribunales de Jurisdicción Original
pueden resultar competentes, entonces la instancia con los
documentos que conforman el expediente se depositará en la
Secretaría común de esos tribunales.
Existirá el método aleatorio, ejercido por la
Secretaría, con el Juez coordinador, para el apoderamiento
de lugar.

En segundo lugar, deben anexarse a esa instancia todos
los documentos justificativos de la misma, especificados en el
transcrito artículo 142 del Reglamento de los Tribunales
de Tierras. Además, deben depositarse las actas del estado
civil, que son:

a) El acta de defunción; ella probará el
fallecimiento del causante. Si hay más de un muerto, en
caso de que sean ambos padres, por ejemplo, entonces se
depositará el acta de defunción de cada
uno.

b) El acta o las actas de matrimonios, en el caso de que
el de cujus se haya casado en más de una
ocasión, y haya dejado herederos en cada uno de los
matrimonios.

c) El acta de nacimiento de cada heredero. Con ella se
probará la calidad o filiación de los sucesores.
Ella establece la vocación sucesoria.

En caso de que no sea posible aportar las actas del
estado civil, ya sea por no existir los registros en el Oficial
del Estado Civil correspondiente, o por deterioro, o
pérdida de los mismos, conforme al artículo 46 del
Código Civil, "… la prueba de tales circunstancias
será admitida, ya por título fehaciente, ya por
testigos: en dichos casos los nacimientos, matrimonios y
defunciones podrán probarse por medio de libros y papeles
procedentes de los padres ya difuntos, o por medio de
testigos."

Es bueno aclarar que la aplicación de los
términos amplios del referido artículo 46, que
establecen la libertad de prueba en materia de filiación,
sólo es posible cuando el estado que se alega tener no
está siendo cuestionado por quien esté provisto de
su acta del estado civil en el proceso. Si existen contestaciones
al respecto, esa libertad de prueba queda restringida a la
presentación del acta del estado civil. No hay libertad de
prueba cuando la filiación es objeto de debate judicial.
Porque si bien los efectos de la filiación tienen un
carácter de interés privado en el procedimiento de
determinación de herederos, no menos cierto es que el
reconocimiento por el lado paterno es personal. Puede presentarse
de manera voluntaria o por decisión judicial. Mientras que
el parentesco materno se prueba con el simple nacimiento.
(S.C.J., 25 de Febrero de 1998, B. J. No.1047, Pág.
445).

d) Se depositará el o los Certificados de
Títulos, en caso de que sean varios los inmuebles, que
prueben los derechos inmobiliarios de que fue titular el de
cujus
. O la sentencia que puso fin al saneamiento catastral,
y por medio de la cual se adjudicaron los derechos que se
pretenden recoger. Esto es en el caso de que no se haya realizado
la operación material del registro por ante el Registrador
de Títulos correspondiente. Con ella también se
prueba la calidad de propietario del causante.

e) Los actos que prueben cualquier operación
realizada por los herederos con los terceros, pueden aportarse al
expediente. Se depositarán junto a los sellos de ley y la
constancia del pago de los impuestos correspondientes. Con esto
se logra que la Jurisdicción Inmobiliaria ordene, en la
misma Resolución o Decisión que intervenga, la
inscripción o transferencia de los derechos adquiridos por
los terceros. Nada se opone a que esto se decida en el mismo
procedimiento de determinación de herederos.

f) Además, se depositará la constancia,
por medio de la certificación correspondiente, de haberse
cumplido con los impuestos sobre sucesiones y donaciones,
correspondientes a la liquidación sucesoria. Ya sea con la
constancia del pago o de la exención, si hubiera lugar a
ello. Todo de conformidad con la Ley de la materia No. 2569, del
año 1950.

g) Asimismo, se depositará el acta de notoriedad.
Con ella se prueban o se confirman la calidad, la capacidad, la
filiación, o el estado de cada heredero; el historial de
la vida conyugal, matrimonial y de procreación del de
cujus
, y se despejan innumerables dudas jurídicas
respecto a la sucesión. Ésta es una prueba
fundamental. En principio, no debe faltar. Sin ella, regularmente
se considera que el expediente está incompleto. Por tanto,
no resulta confiable para ser resuelto administrativamente, por
la vía rápida, que es la que desean los
herederos.

Se considera que el acta de notoriedad es la prueba por
excelencia en el expediente del procedimiento de
determinación de herederos. Algunos piensan que las actas
del estado civil son suficientemente probatorias. Y, es cierto,
tienen fuerza probatoria absoluta. Pero resulta que, por ejemplo,
el acta de matrimonio sólo dice que se caso con tal
persona; no dice si se casó o no en más de una
ocasión; el acta de nacimiento, por igual, dice quien es
el hijo que aparece en esa acta, pero ella no dice si hay
más hijos, o si los otros son naturales, reconocidos o no,
o legítimos, ni cuántos son realmente. Sobre todo
si la sucesión se abrió antes de la entrada en
vigencia la Ley 14-94, que entró en vigencia el 1 de enero
de 1995, mejor conocida como Código del Menor. Actualmente
está vigente la referida Ley 136-03, del 7 de agosto del
2003, que crea el Nuevo Código del Menor. Todos esos datos
sólo pueden ser proporcionados por el acta de notoriedad.
He ahí su gran importancia.

El acta de notoriedad, por su trascendental importancia
probatoria, tiene que cumplir con requisitos legales de forma y
fondo que son los que le dan la fuerza
jurídica.

Esos requisitos de fondo y forma, en síntesis,
son: que sea instrumentada por un Notario competente; que
esté redactada conforme a los requerimientos establecidos
para la redacción de las actas auténticas, de
acuerdo con los artículos 21 y siguientes de la Ley 301,
del 1964, sobre el Notariado dominicano; que contenga siete
testigos que hagan las declaraciones; es un error garrafal creer
que con dos o tres testigos es suficiente; repetimos, deben ser
siete, con sus generales completas, incluyendo la
dirección exacta del domicilio o residencia (sector,
calle, No, etc.) de cada uno; contendrá el historial
completo del de cujus, respecto a los matrimonios que
suscribió, nombres de las esposas legales o consensuales o
concubinas, si les sobreviven o no; los hijos que
engendró, los que reconoció, los que han muerto,
los que dejaron descendencia, la filiación de cada uno;
los bienes que conforman el patrimonio; su fallecimiento; en fin
toda la relación de datos que sea necesaria para que el
Tribunal no tenga duda o interrogantes sobre el de cujus,
su o sus esposas, su descendencia, o personas con vocación
sucesoria, incluyendo los legatarios, si los hay; los bienes que
conforman el patrimonio dejado, sin escatimar dato alguno. Porque
el acta de notoriedad es la historia escrita de la vida del
causante, unida a su cónyuge y descendencias o
legatarios.

El notario deberá expedir una copia certificada
del acta de notoriedad, la cual se depositará en el
expediente. Algunos notarios cometen el error y la falta grave de
entregar a los interesados la matriz o tripa del acta
auténtica. Y la depositan en el Tribunal. Esa matriz, las
hojas originales del acta auténtica, debe ser
protocolizada por el Notario actuante. Jamás debe
entregársele al interesado. Además, conforme al
artículo 73, literal a) de la Ley de Registro de Tierras,
se considera nulo el acto que se presente de esa manera, porque
debe presumirse que se sustrajo del Protocolo del Notario o del
funcionario que actúo como tal.

Cuando el autor de este libro ocupó la
Presidencia del Honorable Colegio Dominicano de Notarios, Inc.,
se preocupó de manera especial por transmitir a los
notarios la necesidad de cumplir con eficiencia e idoneidad la
importantísima función que desempeña el
notario o fedatario en el mundo jurídico de
hoy.

Es importante señalar que el acta de notoriedad
puede ser suplida por la certificación de la
liquidación de los impuestos sucesorales, expedida por el
Departamento de Sucesiones y Donaciones de la Dirección
General de Impuestos Internos. Debido a que se presume que esa
entidad oficial ya hizo la depuración
correspondiente.

No debe confundirse la Declaración Sucesoral con
la certificación de la Liquidación sucesoral. La
primera la preparan los herederos o su representante legal, es
una declaración de parte interesada. La segunda es un
documento oficial, público, expedido por una entidad
estatal, ajena a la sucesión. De manera que la
Declaración sucesoral no sustituye el acta de notoriedad,
y sí es sustituida por ésta y por la constancia de
la liquidación sucesoral. Aceptar que la
Declaración Sucesoral hace prueba, es violar el principio
que prohibe ser parte y testigo en el mismo proceso.

h) El contrato de cuota litis-poder que otorgan los
herederos al abogado que los representa, si existe. En ocasiones,
los abogados cobran en efectivo sus honorarios.

i) Por último, se aportarán los actos de
donación entre vivos o testamentarios, previo pago de las
formalidades legales y fiscales correspondientes, que pudo
suscribir el causante, como actos de donación o
manifestación de última voluntad por vía
testamentaria. Y todos los demás documentos que sean
pertinentes, así como los recibos y sellos que la Ley ha
establecido para iniciar el procedimiento de determinación
de herederos ante la Jurisdicción Inmobiliaria.

Por ser el procedimiento de determinación de
herederos uno de los más serios y delicados que se pueden
agotar ante la Jurisdicción Inmobiliaria, exige de un
expediente especial. Para comprobar esa situación, basta
con saber que con ese procedimiento se deciden cuestiones tan
importantes como la filiación, calidad, capacidad, o
estado, etc., de las personas que están llamadas a recibir
los bienes que constituyen la sucesión abierta con la
muerte del de cujus.

Vías del
procedimiento de determinación de
herederos

La realización del procedimiento de
determinación de herederos es de primer orden cuando el
titular de los derechos inmobiliarios ha fallecido. De esa manera
los terceros sabrán, sin ningún género de
dudas, quien o quienes son los nuevos propietarios de esos
derechos. Lo que, indudablemente, facilitará las
operaciones comerciales.

Como ya sabemos, el heredero es el continuador
legítimo de la persona de su causante. Por tanto, cuando
una persona muere, sus herederos pasan a ser propietarios de
pleno derecho del patrimonio dejado por esa persona
fallecida.

No es necesario que un tribunal declare a los herederos
dueños, para que sean propietarios, de los bienes dejados
por su causante. Ellos lo son por el solo hecho de su
vocación sucesoria.

Incluso, el procedimiento de determinación de
herederos no persigue atribuir derechos. Su objetivo es
identificar las personas que tienen derecho sobre la
sucesión. Ellas son las únicas llamadas a recoger
la herencia, y transigir con los bienes relictos. Entonces, se
procederá solamente a cambiar el nombre del causante por
el de sus herederos en todos los documentos y certificados de
títulos, cuando existan terrenos registrados en el
patrimonio. Con este cambio de nombre lo que se busca es
facilitar las operaciones comerciales que puedan suscribir los
herederos, ya que los terceros no tendrán dudas sobre los
propietarios de esos derechos inmobiliarios.

Pero, en modo alguno, esto no puede interpretarse como
que se les está atribuyendo derechos. Con el procedimiento
de determinación de herederos no se atribuyen derechos, se
declaran. Sólo se hace el cambio de nombre. Los herederos
son propietarios desde el instante en que se abrió la
sucesión, con la muerte del de cujus. Son
propietarios de pleno derecho.

Prueba de que el procedimiento de determinación
de herederos no atribuye derechos es que los herederos pueden
pactar con terceros, o realizar operaciones comerciales con sus
derechos, desde el momento en que se le da apertura a la
sucesión. Y no tienen necesariamente que esperar que se
inicie o se concluya el referido procedimiento.

Partes: 1, 2

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